1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Germán Rodrigo Duarte Ospina Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 17001-33-39-007-2021-00070-02 Acto judicial: Sentencia 121 Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). §01.
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
La sala revoca la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial, debido a que los trámites fueron suspendidos a causa de la pandemia. §03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 01 de septiembre de 2022, proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Germán Rodrigo Duarte Ospina, demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1 1 Expediente digital Archivo 02EscritoDemandayAnexos.pdf 2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 §04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados. §05.
La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 27 de julio de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías. §06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías. §07.
El 29 de febrero de 2020, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1231-6 del 17 de marzo de 2020, y fueron pagadas el 13 de julio de 2020, por lo que transcurrieron 33 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 27 de julio de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.
La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 07 de diciembre de 2020, se entregó el certificado de no conciliación el 03 de marzo de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 16 de marzo de 2021. §08. La demanda invocó como violados el artículo 2 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente. 1.2. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG 2 §09.
Se opuso a las pretensiones, reconoció parcialmente algunos hechos y propuso las siguientes excepciones: §09.1. Responsabilidad pago de la sanción mora por parte del ente territorial. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de prestaciones sociales se sigue conforme al procedimiento administrativo especial, el reconocimiento está a cargo del ente territorial, pero el estudio del pago de las cesantías está a cargo de Fiduprevisora. §09.2.
Ineptitud Sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo - Falta de Legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020, porque la Ley 1955 de 2019 dispone que con los fondos del Fomag no se paguen las sanciones sino a cargo de las entidades que participan en el trámite. §09.3.
Inepta Demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad atinente a la conciliación extrajudicial respecto al Fomag. 2 Expediente digital Archivo 13ContestacionDemandaFomag.pdf 3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 §09.4. Cobro Indebido de la sanción moratoria que le corresponde a la entidad territorial. §09.5.
Genérica. 1.3. Entidad Territorial Municipio de Manizales3 §10. En el auto admisorio se ordenó la vinculación del municipio de Manizales. §11. La entidad informó que el demandante no pertenece a la planta docente y directiva docente del municipio de Manizales y fue la Secretaría de Educación del departamento de Caldas quien expidió el acto demandado. 1.4.
Entidad Territorial Departamento de Caldas4 §12. La demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos parcialmente. Propuso los siguientes medios exceptivos: §12.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva: La demanda debió dirigirse de forma exclusiva al Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, pues es la entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones a los docentes y directivos docentes. §12.2.
Buena fe: La entidad ha actuado de conformidad al trámite establecido en la ley. §12.3. Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: De conformidad al artículo 4 del decreto 2831 de 2005 sus obligaciones se consumaron cuando notificó el acto administrativo que resolvía la prestación. 1.5. La sentencia que accedió a las pretensiones5 §13.
El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera: “Primero: Declarar probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Caldas. Segundo: Declarar no probadas las excepciones de “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria”;
“Cobro indebido de la sanción moratoria” y “Falta de legitimación en la causa por pago de la sanción moratoria generada en el 2020”, propuestas por la Nación Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3 Expediente digital Archivo 15ContestacionDemandaMunicipioManizales.pdf 4 Expediente digital Archivo 14ContestacionDemandaSecretariaEducacion.pdf 5 Expediente digital Archivo 35SentenciaSancionMora.pdf 4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 27 de julio de 2020 por el señor German Rodrigo Duarte Ospina.
Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, del 13 de junio al 12 de julio de 2020, inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente en el año 2020.
Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia. … Octavo: se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.
Se fijan Agencias en derecho por valor de ciento cincuenta y cuatro mil treinta y seis pesos ($ 154.036) en favor de la parte demandante y a costa de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” §14. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes: De conformidad con lo expuesto en auto del 03 de agosto de 2022, el problema jurídico a resolver se concreta en los siguientes interrogantes: ¿Adolece de nulidad por los cargos expuestos en la demanda el acto ficto o presunto originado con la petición del 27 de julio de 2020? ¿Le asiste derecho a la demandante a que por parte del FOMAG se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? Para el estudio del problema jurídico principal, el Despacho considera necesario abordar los siguientes problemas jurídicos asociados: 1) ¿Cuál es el carácter de la cesantía y el objeto de la sanción moratoria?; 2) ¿Cuál es el régimen aplicable a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento y pago de las cesantías? §15.
Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente. §16. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 70 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y el plazo, 5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 se cumplió el 13 de julio de 2020.
El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 12 de julio de 2020. §17. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 13 de junio de 2020, hasta el 12 de julio de 2020, inclusive. 1.4.
La apelación del FOMAG argumenta que la Previsora S.A. no causó la mora directamente6 §18. En el escrito de apelación solicitó revocar la providencia atacada por: (i) responsabilidad exclusiva el entre territorial, en interpretación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías fue la que originó la moratoria en el pago de la prestación, en ese orden de ideas es al ente territorial al que le asiste la obligación de responder de forma total por la sanción;
(ii) los casos en que se puede predicar la responsabilidad sobre el Ministerio de Educación nacional, tales como cuando existe demora para enviar el proyecto administrativo, en demoras para notificar el mismo o cuando no existe disponibilidad presupuestal, por lo que “… surgen problemas tanto jurídicos como operativos que generan la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales de los educadores nacionales, razón por la cual, debe analizarse el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional…”; y, (iii) los recursos del FOMAG sólo pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas. 1.6.
Actuación de segunda instancia 7 §19. Mediante acto del 03 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes8. 2. Consideraciones 2.1. Competencia §20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA. 2.2.
Problemas jurídicos §21. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren de manera directa a la falta de legitimación para el pago de la sanción por parte del FOMAG. 6 Expediente digital Archivo 34RecursoApelacionSentenciaFomag.pdf 7 Expediente digital Archivo 02AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 8 Expediente digital Archivo 04ConstanciaDespachoSentencia.pdf 6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 §22.
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer: ¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto? 2.3. Régimen aplicable §23. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo9” §24.
En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló: « […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]» §25.
Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló: “(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro Parágrafo.
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 §26.
De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento. §27. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. §28.
De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías. §29.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales. §30.
Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación). §31.
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley. §32. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías.
En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago. §33. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201810 indicó: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.” 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 §34.
En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201811 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER interpuso recurso adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso. -sft-” §35. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019-2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial;
(ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos 11 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699 9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;
(iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG; “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” §36. En cuanto a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201812, de la siguiente manera: 12 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. 10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 Responsable Trámite Plazo solicitudes correspondientes a reconocimientos deben ser resueltas 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario La entidad territorial certificada en educación elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento 5 días hábiles siguientes a la presentación La entidad territorial certificada en educación subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo 5 días hábiles siguientes a la presentación La sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o desaprobación dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo La sociedad fiduciaria digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible. 11 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 La entidad territorial certificada Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria La entidad territorial certificada Presentación de objeciones al proyecto 2 días hábiles La sociedad fiduciaria resolver las observaciones 2 días hábiles entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo definitivo. dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción la entidad territorial certificada Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente sociedad fiduciaria Pago de los reconocimientos de cesantías 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo 2.4.
Caso concreto sobre entidad obligada al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías §37. Como se verá más adelante, en este litigio la sanción moratoria se empezó a generar a partir del 04 de agosto de 2020 a causa de la suspensión por la pandemia en 2020, y en dicha fecha la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción estaba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Esto sin perjuicio de las acciones correspondientes contra quienes dieron lugar a la mora. §38. La parte demandada señala que la mora se debe a la entidad territorial, por lo que debe condenársele al pago de la sanción. Además, el FOMAG no cuenta con partidas para el pago de indemnizaciones, según lo ordenado por el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. §39.
Como se recordará, el artículo 57 de la Ley 1955 señala que la entidad territorial es responsable de la sanción “…en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías…” §40. En este caso concreto, la solicitud de las cesantías fue el 29 de febrero de 2020; el acto de su reconocimiento el 17 de marzo de 2020, dentro de los 15 días hábiles siguientes; no consta su notificación, por lo que finalmente se ejecutorió el 27 de mayo de 2020. §41.
Según las reglas jurisprudenciales antes citadas, el pago debió realizarse luego del día 55 posterior al intento de notificación, en este caso, guiada jurídicamente por la ficción del cómputo de la notificación misma13. O 67 días posteriores a la expedición del acto. 13 “En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para 12 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 §42.
Y no a los 70 días posteriores a la petición como lo consideró el juzgado, ya que el acto fue expedido a tiempo, pero no hay constancia de notificación. §43. Los 67 días posteriores a la expedición del acto del 17 de marzo se cumplirían el 16 de junio de 2020. §44. No obstante, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 491 de 2020: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa…”.
Así, la Circular Departamental 065 de marzo de 2020 se suspendieron los términos “…para el trámite de prestaciones de la Secretaría de Educación…”14 desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020; el cual fue adicionada por la Circular Departamental 073 de 2020 que amplió el tiempo que suspendía los términos de interés, desde el 13 de abril de 2020 hasta el 27 de abril de 2020. §45.
En razón a lo anterior, a partir del 20 de marzo se suspendieron los días restantes para que se causara el intento de notificación de que habla la jurisprudencia, reiniciando su conteo desde el 28 de abril de 2020, siendo así que el día en que se consumó finalmente la notificación fue el 12 de mayo de 2020, posteriormente se ejecutorió el acto administrativo el 27 de mayo de 2020. §46.
Así, el pago de las cesantías debió realizarse el 04 de agosto de 2020. §47. Contrario a lo que señala la sentencia de primera instancia en la parte motiva, que se generó a partir del 13 de junio de 2020. §48. Esta es una diferencia a favor del FOMAG. §49. De esta manera, se revocará la sentencia de primera instancia respecto a la sanción por pago tardío de las cesantías. 2.5.
Respecto a la responsabilidad de la entidad territorial de la mora §50. Como quiera que no se observa incumplimiento del pago de las cesantías, conforme a lo expuesto, que dé lugar a la existencia de sanción de mora por pago tardío, no entra la Sala a estudiar la responsabilidad de la Entidad territorial y el FOMAG respecto a este tópico. 3.
Costas en esta Instancia §51. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.” Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. 14 Circular Departamental N° 065 24 de marzo de 2020. 13 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2021-00070-02 “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §52. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §53. Se analiza que, aunque la apelación fue favorable al apelante y en contra de la parte demandante, la parte demandante desconoció un hecho notorio de la suspensión de términos por la pandemia, y las entidades no se defendieron adecuadamente, no se condenará en costas en ambas instancias. §54.
La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. §55. En mérito de lo expuesto, la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Sentencia PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales del 01 de septiembre de 2022, que accedió a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Germán Rodrigo Duarte Ospina, demandante contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO: No condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Remítase copia de este acto judicial a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad.