JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-007-2024-00116-01

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-08-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-007-2024-00116-01 Accionante: LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Accionada: DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Armenia, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 – 155 - 2024 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia 124, proferida en primera instancia el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300720 2400116016300123 /Índice 10. 2 Ibidem/Índice 7 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS El accionante, LUIS FERNADO REYES RAMÍREZ, alegando su calidad de veedor ciudadano adscrito a la veeduría ciudadana en gestión del riesgo Vigías del Café, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Bomberos, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la parte accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: Desde el 7 de diciembre de 2023 y hasta el 9 de mayo de 2024, envió varios derechos de petición, vía correo electrónico, solicitando información y asesoría y, además, se extendió invitación a la entidad accionada a una mesa de trabajo intersectorial para tratar temas de bomberos en el Departamento del Quindío y norte del Valle, sin que se recibiera respuesta alguna, ya que sólo se limitó la entidad a informar que el día 16 de mayo visitarían el Departamento del Quindío, la cual nunca se llevó a cabo, dado que no fue confirmada.

La desatención de la petición presentada el 8 de agosto de 2023, por parte de la Dirección anunciada, pone en riesgo, de manera directa, la seguridad del Estado, ya que la atención integral del riesgo, abarca la seguridad de todo el conglomerado nacional, la cual, conforme a la Ley 1575 de 2012, es responsabilidad de los bomberos de Colombia. 1.2.

Pretensiones El accionante, con fundamento en los hechos narrados, la parte accionante pretende: “PRIMERA.- Se le tutelen a la Veeduría Ciudadana Vigías del Café, los Derechos fundamentales que han resultado vulnerados 3 Ibidem/Índice 2 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS por la señora Directora Nacional de Bomberos y por la Dirección Nacional de Bomberos, como es EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y DERECHO DE INFORMACION.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene la señora Capitán en jefe (…) en su calidad de Directora Nacional de Bomberos Colombia, o quien haga sus veces al momento de la notificación, Se sirva atender todas y cada una de las peticiones y solicitudes de información plasmadas en escrito que vía correo electrónico Institución se han radicado desde diciembre 7 de 2023 y hasta la fecha 09 de mayo de 2024.

TERCERA.- Se le ordene a la Capitán en jefe (…), dar respuesta de fondo y sin evasivas a la petición impetrada por la Veeduría Ciudadana Vigías del Café, mediante escritos radicados vía correo electrónico Institucional desde el 87 (sic) de diciembre de 2023 y hasta el día 9 de mayo de 2024. CUARTA.- Que se notifique al Ministerio Público de la decisión adoptada por ese Despacho, en la presente Acción de Tutela”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 20 de junio de 20244, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual, mediante auto del mismo día la admitió, dispuso la correspondiente notificación a la accionada y le concedió el término de tres días para que ejerciera su derecho de defensa5.

Finalmente, a través de la sentencia recurrida resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado6. 4 Ibidem/Índices 1 y 2 5 Ibidem/Índice 4 6 Ibidem/Índice 7 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgado constitucional de primer grado7 sostuvo: “En el presente caso, se tiene que el accionante pretende que se le dé respuesta de fondo, completa, clara y expresa a sus solicitudes de información, atención y servicios radicadas entre septiembre de 2023 y mayo de 2024, en distintas fechas con variadas peticiones, ante la dirección nacional de bomberos, en su preocupación por la capacidad de respuesta de los cuerpos de bomberos de esta ciudad, el financiamiento de los mismos, entre otros.

Encontramos que el accionante como veedor ciudadano elevó distintas solicitudes en las que pregunta en términos generales sobre: 1. La capacidad de atención de las emergencias, solicita asesoría y orientación, 2. Solicita copia de resultado de visitas y plan de mejoramiento. 3. El trámite dado a los cursantes bomberiles con reporte de mala conducta, trámite disciplinario. 4.

Certificación de cursos bomberiles, expedición 5. Quién vigila los recursos el cuerpo de bomberos 6. Ante quien rinde cuentas el cuerpo de bomberos 7. Reelección capitanes 8. Información sobre visitas de inspección 9. Aclaración función veedurías ciudadanas 10. Actualización de circular 11. Preocupación por Financiación y solicita oficio para Alcalde de Armenia En el caso concreto, la entidad respondió a las interrogantes del peticionario en debida forma pues el Juzgado realizó un análisis de las respuestas emitidas y encuentra que se aborda la temática planteada por el accionante de manera profunda y de fondo, se le aclaran las dudas que plantea y finalmente envía un oficio al Alcalde de Armenia informándole los hallazgos originados en la veeduría ciudadana y las medidas a adoptar. 7 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Frente a la petición bajo Radicado DNBC No. 2024-211-000869-1 emite la Respuesta DNBC No. 20241140273882 del 24 de Junio del 2024. Donde señala que los han sido tramitados y puestos en conocimiento de los profesionales encargados bien sea desde el área de Formulación y Actualización Normativa y Operativa e Inspección, Vigilancia y Control por ser las áreas que desde la Subdirección Estratégica y de Coordinación Bomberil.

Le expone que adicionalmente, de la gestión que se ha llevado a cabo con base en la información que ha hecho llegar se le ha informado de la gestión que se realiza, sin embargo, le aclara que debe tener en cuenta que las funciones de la Dirección Nacional de Bomberos son taxativas y deben acogerse a lo que dispone la ley y es por ello que sus solicitudes han sido remitidas a las autoridades competentes, de lo cual se le ha informado.

Del radicado 20232150100631 envía respuesta DNBC No. 20231140263582, el 12 diciembre 2023, informando que los cuerpos de bomberos que refiere se encuentran en plan de mejoramiento y gozan de reserva y le cita la Resolución 141 de 2017. Indica que la misma suerte corre la solicitud de copias en tanto tienen RESERVA LEGAL. Frente a este punto es importante resaltar que, pese a que no se expuso así al peticionario, se infiere del articulado de la ley 1755, que un plan de mejoramiento interno puede contemplar asuntos financieros y relativos a las hojas de vida de sus funcionarios por lo que puede enmarcarse dentro del carácter reservado que contempla dicha Ley.

De la solicitud bajo Radicado DNBC No. 2024-211-000581-1 emite la Respuesta DNBC N°20241140275632 con Asunto: Inspecciones de Seguridad, el 25 de junio 2024, donde le informa que la circular N°20202050064551, que solicita se actualice es la que se encuentra vigente y no requiere modificaciones. Del Radicado DNBC No. 2024-211-000814-1 envía Respuesta DNBC No. 2024- 114-000577-5 con Asunto: Financiación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia, el 19 de Junio del 2024, donde informa que se ha encontrado que el año pasado se llevaron a cabo visitas de inspección a las dos instituciones bomberiles del municipio donde se encontró que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia es funcional y operativo para la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS prestación del servicio, por otra parte se evidenció que el Cuerpo Oficial de Bomberos tiene una amplia cantidad de personal de bomberos vinculado mediante prestación de servicios lo cual pone en evidencia una grave falta de operatividad debido al poco personal disponible, contratación que adicionalmente desconoce la normativa vigente.

Remite oficio al Alcalde de Armenia informando los hallazgos y las medidas a adoptar. Del Radicado DNBC No. 20232150101881, profiere Respuesta Radicado DNBC 2023114068392, del 20 diciembre de 2023 con asunto: solicitud de asesoría e información sobre el cuerpo de bomberos de armenia,, en el que se le informó que el cuerpo de bomberos se encuentra en proceso de plan de mejoramiento “en vigilancia”.

En complemento de esta envió oficio al Alcalde de Armenia, informando todos los pormenores del asunto y solicitándole tomar medidas. Del Radicado DNBC No. 23232150096521 envía respuesta DNBC No. 20231140247312 el 12 de octubre de 2023, en la que responde las solicitudes de los numerales 3 al 8 enlistados anteriormente, que fueron cuestiones elevadas mediante petición del 2 de septiembre de 2023.

Así las cosas, para este despacho se encuentran satisfechas todas las preguntas y solicitudes elevadas por el peticionario, aportadas al Despacho. Se corroboró el cumplimiento de los requisitos, esto es, que se brindó respuesta de fondo al directamente interesado y se le indicó la existencia de una reserva legal”.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó8 expresándose así: 8 Ibidem/Índice 10 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, se abstuvo de presentar concepto al respecto.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad; ii) El derecho fundamental de petición; iii) El hecho superado y iv) El caso concreto. 6.2.

La acción de tutela – generalidades – principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública9; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 110 del Decreto 2591 de 199111, dispone que toda persona tiene acción 9 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 10 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS de tutela para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 212, es decir, de los referidos derechos. 6.3.

El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 2313. si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 13 “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho14.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. La Corte Constitucional en sentencia T-154 de 201815 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201116, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales17: 14 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T- 103/2019.

M.P. Diana Fajardo Rivera 15 M.P José Fernando Reyes Cuartas 16 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 17 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”18.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido 18 Sentencia C-951 de 2014.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS instituidas”19. Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros20.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.

Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos21: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea22: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el 19 Sentencia T-477 de 2017. 20 Sentencia C-077 de 2017. 21 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 22 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”23.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario (Negrillas de la Sala).

En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 201524, dispone en el art. 1425 los términos para resolver y en el 2126, la obligación remitir al competente para resolver. 23 Sentencia T-610 de 2008. Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. 24 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 25 Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: /1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. /2.

Las Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 6.4. El hecho superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. / Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 26 Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)” Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 27(Negrillas de la Sala).

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a esta temática Corte Constitucional, ha manifestado: La carencia actual de objeto y sus categorías[97] 4.

Este Tribunal ha sostenido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo inmediato de protección[98]. En este escenario, el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el trámite judicial, 27 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS desaparece el hecho que originó la presentación de la demanda[99]. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. 5.

La Sentencia SU-522 de 2019[100] recordó que, inicialmente, la jurisprudencia sólo contempló dos categorías de la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. Precisó que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona “la afectación que con la tutela se pretendía evitar”.

Asimismo, la Corte resaltó que el hecho sobreviniente es una tercera categoría empleada por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisión. Comprende aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. A manera de ilustración, explicó que se ha declarado su configuración cuando: (i) el actor asume una carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. 6. Por otro lado, este Tribunal ha señalado que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso.

Este tipo de decisiones son perentorias cuando se presenta un daño consumado, mientras que son optativas cuando acontece un hecho superado o una situación sobreviniente. Además, se adoptan por motivos que superan el caso concreto, por ejemplo, para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violación futura;

(iii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía constitucional[101]. 7. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.

En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros.

En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales. 28 (Negrillas de la Sala). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a 28 CC- Sentencia T-02 del 20 de enero de 2021 MP-Gloria Stela Ortiz Delgado.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala). 6.5.

El caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra:

1. LUIS FERNADO REYES RAMÍREZ, alegando su calidad de veedor ciudadano adscrito a la Veeduría Ciudadana en gestión del riesgo, Vigías del Café, presentó acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Bomberos, en aras de obtener el amparo a su derecho fundamental de petición29. Para tales efectos, allegó los siguientes pantallazos de correos electrónicos: 1.1.

Pantallazo del correo electrónico del 3 de septiembre de 2023, enviado, al parecer, desde la cuenta de la veeduría ciudadana Vigías del Café, a una cuenta o contacto que se denomina Atención Ciudadano. Sobre el punto, es pertinente indicar: i) La cuenta la que se envió el correo, indica, únicamente, atención ciudadano, pero no se específica si la misma corresponde o no a una cuenta oficial y/o institucional de la entidad accionada; ii) La Sala no tiene certeza de que dicho 29 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333300720 2400116016300123 /Índice 2.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS correo electrónico haya sido enviado y/o mucho menos, recibido por la entidad accionada. En el mismo se lee: 1.2. Pantallazo de los siguientes correos electrónicos, todos enviados desde la cuenta atención ciudadano atencionciudadano@dnbc.gov.co: 1.2.1.

Del 10 de enero de 2024, con referencia “ACLARACION FUNCION VEEDURIAS CIUDADANAS”, en el que se informa el ingreso de un correo electrónico, bajo el radicado 20241140273882. 1.2.2. Del 19 de enero de 2024, con referencia “CAPITAN ARBEY TRUJILLO SOLICITUD ACLARACION E INFORMACION”, en el que se informa el ingreso de un correo electrónico, bajo el radicado 20241140275632.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 1.2.3. Del 12 de febrero de 2024, con referencia “DESPACHO DE LA CAPITAN EN JEFE (…)”, en el que se informa el ingreso de un correo electrónico, bajo el radicado 2024-114-000391-5. 1.2.4. Del 22 de abril de 2024, con referencia “SOLICITUD BOMBEROS VOLUNTARIOS ARMENIA”, en el que se informa el ingreso de un correo electrónico, bajo el radicado 2024-114-00123-2. 1.2.5.

Del 9 de mayo de 2024, con referencia “ORDEN DEL DIA MESA DE TRABAJO”, en el que se informa el ingreso de un correo electrónico, bajo el radicado 2024-114-000328-2. 1.3. Los siguientes derechos de petición: 1.3.1. Del 7 de diciembre de 2023, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 1.3.2.

Del 27 de marzo de 2024, en el que se lee: (…) 1.3.3. Del 22 de febrero de 2024, enviado desde la cuenta de correo electrónica Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS vigiasdelcafe@hotmail.com a la cuenta atencionciudadano@dnbc.gov.co en el que se lee: 1.3.4.

Del 22 de noviembre de 2023, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 1.4. Copia de la Resolución 155 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA COMPOSICIÓN DE LA VEEDURÍA CIUDADANA “VIGIAS DEL CAFÉ”, EN EL REGISTRO PÚBLLICO DE VEEDURÍAS CIUDADANAS DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE ARMENIA”, expedida por la Personería municipal de Armenia, en la que se ordenó la inclusión del veedor LUIS FERNANDO REYES RAMIREZ, dentro del registro de la veeduría ciudadana en gestión del riesgo “Vigías del Café”. 2.

La accionada, pese a que presentó el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, de manera extemporánea al plazo concedido por el Juzgado de instancia, allegó la siguiente documentación, la cual será tenida en cuenta, ya que fue presentada dentro del término de los diez (10) días con los que contaba la primera instancia para resolver el fondo del asunto: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 2.1.

Copia del Oficio 20232150101881 del 20 de diciembre de 2023, con referencia “Radicado DNBC 2023114068392”, en el que se lee: 2.2. Copia del Oficio 20232150100631 del 12 de diciembre de 2023, con referencia “Radicado DNBC 20231140263582”, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 2.3.

Copia del Oficio 20232150096521 del 12 de octubre de 2023, con referencia “Radicado DNBC 20231140247312”, en el que se lee: Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 2.4.

Copia del Oficio DNBC 2024-211-000814-1 del 19 de junio de 2024, con referencia “DNBC No. 2024-114- 000577-5” y como asunto “Financiación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia”, en el que se lee: Reciba un cordial saludo de parte de la Dirección Nacional de Bomberos, en atención a la solicitud respecto a la situación actual del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia debido a la coexistencia con el Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia que ha generado que el primero no sea fortalecido por la administración municipal argumentando la existencia de una institución de carácter oficial que presta el servicio.

Revisado el acervo documental que reposa en esta Entidad se ha encontrado que el año pasado se llevaron a cabo visitas de inspección a las dos instituciones bomberiles del municipio donde se encontró que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia es funcional y operativo para la prestación del servicio, por otra parte se evidenció que el Cuerpo Oficial de Bomberos tienen una amplia cantidad de personal de bomberos vinculado mediante prestación de servicios lo cual pone en evidencia una grave falta de operatividad debido al poco personal disponible, contratación que adicionalmente desconoce la normativa vigente.

Con base en esto, para este Despacho es evidente que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia tiene la capacidad para prestar el servicio en la jurisdicción y que el hecho de desconocerlo implica un desperdicio de bienes, personal y herramientas que bien utilizadas puede mejorar de manera importante la respuesta en materia de gestión del riesgo en el municipio de Armenia; en ese mismo orden de ideas es importante que sea fortalecida esta institución por medio de recursos públicos y de la sobretasa bomberil, que son acciones que repercuten directamente en el beneficio de la población. Si bien es cierto el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia es una institución de carácter privado de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS acuerdo a la definición que presenta la Ley 1575 de 2012, también es importante considerar que es una entidad creada exclusivamente para la prestación de un servicio público esencial, el cual en virtud de mencionada normativa debe ser fortalecido por la administración municipal, así: (…) En este orden, el argumento de que se trata de una entidad de orden privado y que por ello no se les debe fortalecer ni entregar recursos carece de sentido puesto que cuando existen dos instituciones bomberiles en la misma jurisdicción las dos deben ser tenidas en cuenta para la inversión de recursos puesto que ambas deben prestar el servicio en la jurisdicción acudiendo al criterio de coordinación operativa y no puede exigírsele que preste un servicio sin causar por ello el cobro correspondiente al desgaste operativo y de personal que corresponde.

Como se ha evidenciado, si se considera que el Cuerpo Oficial de Bomberos posee una capacidad operativa limitada y no resulta suficiente para cubrir de manera eficiente las emergencias en su jurisdicción, la Administración Municipal bajo estos argumentos y con los estudios técnicos que lo justifiquen, debe contratar con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de su jurisdicción a través de su representante legal - y no directamente con las unidades del cuerpo de bomberos individualmente consideradas como se ha venido desarrollando-, el apoyo en la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos; quien desde su estación brindará el apoyo contratado, con las unidades, vehículos, equipos y herramientas disponibles para ello.

Para finalizar, es necesario que se estudie la posibilidad de hacer un estudio técnico de la planta personal de Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, para determinar cuál es el déficit de bomberos y así incrementar de manera significativa la planta de Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS personal de la institución; con el propósito de tener un cobertura significativa en la atención de emergencias que se presenten en el municipio de Armenia, y garantizar la prestación del servicio público esencial, con criterios de cobertura y calidad, en tanto que el servicio de bomberos, es de medio más no de resultado, por lo que se requiere personal disponible de manera permanente y constante sin interrupciones.

En consecuencia, no sería posible para un Cuerpo Oficial de Bomberos -que tiene por misionalidad la prestación del servicio público esencial de carácter permanente la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos-; contratar por prestación de servicios a los bomberos, pues estos son servidores públicos, siendo evidente que este “bombero oficial por prestación de servicios” no goza de autonomía e independencia para ejecutar el objeto del contrato y se requeriría además una prestación permanente del servicio.

Así, la Corte Constitucional consideró respecto a la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios que: “es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Es importante que se tenga en cuenta el principio de eficacia y eficiencia administrativa que procura la eficiente prestación de los servicio públicos como lo señala el artículo 365 Constitucional, en el mismo Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS sentido se aplique la eficiencia en el sentido de generar una mejor racionalidad de la relación costos- beneficios, considerando que se cuenta con una institución operativa que, aunque cuenta con el personal y los recursos, no está siendo contratada para la prestación el servicio para la que fue creada generando que recursos y conocimientos se encuentren sin ningún uso debido a la falta de apropiación presupuestal para su ejecución en pro de las necesidades de la población y el goce efectivo de sus derechos.

Por ello se insta a la administración para que realice la distribución de los recursos atendiendo a mencionados criterios aunados a las necesidades de cada institución para optimizar su funcionamiento para el cumplimiento de los objetivos de la administración. En ese sentido, es importante que la Alcaldía Municipal de Armenia subsane estas falencias, so pena de incurrir en faltas disciplinarias y/o penales por la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y de la misma forma adelante las acciones tendientes a fortalecer al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia con el fin de mejorar la prestación del servicio en su jurisdicción (Negrillas de la Sala). 2.5.

Copia del Oficio DNBC 2024-211-000581-1 del 25 de junio de 2024, con referencia “o DNBC N°20241140275632” y como asunto “Inspecciones de Seguridad”, en el que se lee: En cuanto a su solicitud de modificación de la circular N°20202050064551, nos permitimos informarle que es la que se encuentra vigente para el tema de “implementación mediante acuerdo municipal de tarifas de inspecciones de seguridad humana y protección contra incendio de las edificaciones públicas y privadas en especial en establecimientos comerciales e industriales realizadas por los cuerpos de bomberos” y la cual no requiere de modificación alguna.

En cuento (sic) a lo que ocurrió con el caso específico de la Cámara de Comercio de Pereira, esta Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, mediante oficio DNBC N° 20172050016801, informo a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la situación que se estaba presentando, en cuanto a la mala interpretación que se le estaba dando al artículo 7° de la Ley 1796 del 2016, razón por la cual la misma superintendencia, se pronuncia mediante oficio N°17-111712-4-0 y se dirige a todos los Presidentes Ejecutivos de las Cámaras de Comercio del país indicando lo siguiente: “téngase en cuenta que la cámara de comercio no debe dirigirse a los comerciantes desconociendo las circulares o instrucciones emitidas por una autoridad, sino que, en el caso de existir diferencia conceptual, lo correcto es acudir ante la instancia competente, como es el Ministerio del Interior, a quien deberá poderle en conocimiento la situación para que se adopte las medidas pertinentes”(Negrillas de la Sala). 2.6.

Copia del Oficio DNBC 2024-211-000869-1 del 24 de junio de 2024, con referencia “Radicado DNBC No. 20241140273882” y como asunto “Respuesta Oficio”, en el que se lee: Reciba un cordial saludo de parte de la Dirección Nacional de Bomberos, en atención al oficio de la referencia en el cual realiza una relación extensiva de las funciones de las veedurías ciudadanas y su importancia para propender por la inversión de los recursos públicos, la gestión de los cuerpos de bomberos y la prestación del servicio a su cargo.

Al respecto, nos permitimos en primer lugar agradecer por la gestión que han realizado toda vez que este es un apoyo importante para esta Dirección dado que nos ayudan a identificar las posibles irregularidades que se presentan en las instituciones bomberiles y/o con las administraciones municipales respecto de la inversión del recurso destinado para el fortalecimiento de estas instituciones.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Es importante mencionar que los oficios que han sido enviados por los medios oficiales a esta Dirección han sido tramitados y puestos en conocimiento de los profesionales encargados bien sea desde el área de Formulación y Actualización Normativa y Operativa e Inspección, Vigilancia y Control por ser las áreas que desde la Subdirección Estratégica y de Coordinación Bomberil se encuentran a cargo de, en primer lugar desde el punto jurídico brindar las directrices para el funcionamiento de los cuerpos de bomberos de acuerdo a la normativa vigente y la aplicación e interpretación de esta en tal sentido y segundo para realizar la verificación de las condiciones administrativas, técnicas y operativas de las instituciones bomberiles.

Adicionalmente, de la gestión que se ha llevado a cabo con base en la información que usted ha hecho llegar a esta Dirección se le ha informado en su momento las acciones a tomar por parte de este Despacho con el fin de que tenga conocimiento de la gestión que se realiza, sin embargo es importante tener en cuenta que las funciones de la Dirección Nacional de Bomberos son taxativas y deben acogerse a lo que dispone la ley en cumplimiento del principio de legalidad, con base en el cual las autoridades administrativas actúan dentro de los parámetros fijados por el legislador, que para este caso en concreto es el artículo 6 de la Ley 1575 de 2012 y el artículo 4 del Decreto 350 de 2013 que señalan: (…) Por lo anterior, en varias ocasiones como cuando se trata de asuntos disciplinarios se da traslado a los órganos competentes con base en lo dispuesto en el Decreto 953 de 1997 que son el Tribunal Disciplinario Permanente en caso de los cuerpos de bomberos voluntarios y la Oficina de Control Interno cuando son de carácter oficial; situaciones en las cuales por la naturaleza de sus funciones se les da traslado para que ajustados a sus estatutos, reglamento interno disciplinario y normativa vigente lleven a cabo las investigaciones y se impongan la sanción a lugar, Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS partiendo de la base de la confianza legítima que se tiene en las competencias asignadas.

Partiendo de este ejemplo esbozado, conviene mencionar que de las actuaciones que realiza este Despacho con base en sus comunicados, se le ha remitido copia de los primeros requerimientos y/o se le informa las acciones que se adoptarán para los fines pertinentes y que se realice su seguimiento si es del caso (Negrillas de la Sala). 3.

Se recuerda que el juzgado de primer grado declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado. El impugnante, estima que no es así, sin embargo no se vislumbran motivos concretos de reparo o reproche, pues tan sólo indica que la entidad emitió una serie de respuestas que en su mayoría no concuerdan con lo peticionado. 4. A fin de verificar, en primer lugar, la procedencia de la tutela, la Sala encuentra: 4.1 El asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición (art. 23 constitucional, ya citado). 4.2 Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen, entendiéndose, en su orden, que quien acudió a la tutela, tiene la calidad de veedor ciudadano en gestión del riesgo “VIGÍAS DEL CAFÉ”, quien es la persona titular del derecho invocado, al presentar unas solicitudes respetuosas sin recibir, en su concepto, respuestas30; en cuanto a la 30 ARTÍCULO 5.

Dirección Nacional de Bomberos. Créase la Dirección Nacional de Bomberos, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Interior, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuya sede será en Bogotá, D. C. /La función del Director Nacional de Bomberos deberá ser cumplida por un Oficial de Bomberos de máximo grado de reconocida trayectoria institucional bomberil, nombrado por el Presidente de la República. /El oficial que asuma dicho cargo, tendrá el grado superior de Capitán en Jefe, las insignias y demás distintivos serán reglamentados por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia. /Todas las instituciones bomberiles del país, oficiales, aeronáuticos y voluntarios, así como sus Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS legitimación por pasiva, la misma también se encuentra satisfecha, ya que precisamente, la protección del derecho fundamental se reclama respecto de una Unidad adscrita al Ministerio del Interior. 4.3 En torno a la inmediatez, comprendido como el trascurso de un término razonable entre la presunta vulneración del derecho fundamental y el acto de acudir al juez constitucional31, también se acredita frente a algunas de las peticiones, esto es las presentadas en el transcurso de este año – que no superan los seis meses -, pues conforme a lo probado en el expediente, por vía de ejemplo, la petición incoada ante la entidad accionada el 9 de mayo de 2024, y la petición de amparo constitucional fue presentada el 20 de junio de 2024, es decir, no transcurrió sino un mes y once días. 4.4 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”32, se debe destacar por parte de esta Sala que el mecanismo utilizado por la parte accionante, es idóneo para procurar la protección de su derecho fundamental, ya que no existe otro mecanismo diseñado por miembros estarán bajo coordinación operativa de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. / 31 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 32 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS ordenamiento jurídico para obtener la información solicitada a través de derecho de petición. 5.

Como se advierte, no se trata de una sola petición, sino de varias, por lo que se hará alusión a las que corresponda por su afinidad temática: 5.1. Una de las peticiones, está relacionada con “SOLICITUD E INFORMACION”, mediante la cual se pretende que la Dirección Nacional de Bomberos brinde asesoría para realizar, al interior del cuerpo de bomberos oficiales de Armenia, un estudio de viabilidad, factibilidad y operatividad, que demuestre si dicho cuerpo oficial de bomberos (el de Armenia), está en capacidad de atender lo relacionado con su objeto, cual es, la gestión integral del riesgo.

Sobre dicho punto, la Sala encuentra que la Dirección mencionada, mediante Oficio 20232150101881 del 20 de diciembre de 2023, con referencia “Radicado DNBC 2023114068392”, indicó: “El cuerpo de bomberos oficiales armenia, se encuentran en proceso de plan de mejoramiento “en vigilancia”, por lo tanto, un vez se concluya el plazo establecido por la Dirección Nacional de Bomberos para dar cumplimiento a ese plan de mejoramiento, se le enviara copia del informe de conformidad a la resolución 141 de 2017.

Para que la autoridad competente realice las acciones pertinentes”. 5.2. Si bien la respuesta brindada por la entidad no es de carácter positivo- en cuanto a la asesoría -, la misma cumple con los presupuestos de ser de fondo, clara, completa y precisa, pues se le está haciendo saber al interesado que, hasta tanto no se cumplan o se finalice el proceso de mejoramiento en el cual está inmerso el Cuerpo Oficial de Bomberos de Armenia, no se puede brindar una asesoría detallada para llevar a cabo el estudio que requiere el peticionario.

En ese orden, dicha petición sí ha sido resuelta. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 5.3. Con relación a la información sobre visitas técnicas de inspección a unos cuerpos de bomberos (Moniquirá, Duitama, Melgar, Armenia, Circasia y Bugalagrande), mediante Oficio 20232150100631 del 12 de diciembre de 2023, con referencia “Radicado DNBC 20231140263582”, se indicó al peticionario que dicha información goza de reserva legal, aspecto que, igualmente, se constituye en una respuesta de fondo, clara, completa y precisa, en el sentido de indicarle al interesado que, al respecto, no se le puede brindar la información. 5.4.

Si esa respuesta no resultaba satisfactoria, el interesado debió acudir al mecanismo de recurso de insistencia (art. 26 del CPACA33), para cuestionar la reserva alegada, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, mas no pretender que vía tutela, se ordenará a la entidad accionada brindarle la misma, como quiera que ello atenta contra el principio de subsidiariedad. 5.5.

Otra petición está relacionada con un concepto referente a la licitud o ilicitud para que, unidades que no estén adscritas a ningún cuerpo oficial de bomberos, participe de los cursos de formación bomberil. Al respecto, obra en el expediente copia del Oficio 20232150096521 del 12 de octubre de 2023, con referencia “Radicado DNBC 20231140247312”, en el que se hace una clara 33 ARTÍCULO 26.

Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. /Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.

Este término se interrumpirá en los siguientes casos: /1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. /2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. /PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS exposición, con fundamento en el ordenamiento jurídico, de las situaciones que se pueden presentar en los cursos de formación y/o capacitación de los cuerpos de bomberos.

En ese orden, dicha petición sí ha sido resuelta. 5.6. Una petición más, la del 22 de febrero de 2024, es relativa a la financiación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Armenia, respecto de la cual se dio respuesta a través del Oficio DNBC 2024-211-000814- 1, dirigido al Alcalde municipal de Armenia, en la que se llega a afirmar que no hacer uso de la capacidad que tiene ese cuerpo es un desperdicio, siendo posible inclusive, fortalecerlo con recursos públicos y la tasa bomberil.

Con lo cual puede evidenciarse, también que se ha brindado una respuesta de fondo, clara, completa y precisa. 5.7. Otra petición, relativa a las inspecciones de seguridad, fue atendida a través del Oficio DNBC No. 2024-211- 000581-1, en el que se efectuó pronunciamiento respecto de la posibilidad de actualizar la circular 20202050064551, en la que claramente se sostuvo que aquella está vigente y es la que debe aplicarse, sin que requiera actualización. 5.8.

Entonces, efectivamente, tal como lo indica la primera instancia, es evidente que las peticiones presentadas por el accionante, ante la accionada, han sido atendidas de fondo y de manera clara, completa y precisa. Situación diferente es que el accionante considere que con las respuestas brindadas no se satisfacen sus intereses, aspecto que es muy diferente a lo que se pretende garantizar, vía tutela, que es el núcleo esencial del derecho de petición. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS 5.9.

Si bien las peticiones no fueron resueltas dentro del término legal, no puede pasarse por alto que han sido atendidas, situación que si bien genera irregularidad, finalmente se logró el objetivo, que era obtener un pronunciamiento con tales características. 5.10. El recurrente indica en su impugnación que no hay respuesta a los radicados 2024114001232, 2024114005775, 2024114003915 y 2024114003282, sin embargo, la manera como fue presentada la tutela, junto con sus anexos, no permiten identificar de manera plena dichos radicados a qué petición, específicamente, corresponde.

Por eso el análisis que se tuvo que efectuar, tanto en primera, como en esta segunda instancia, partió del contenido de las peticiones en sí, las cuales, se insiste fueron resueltas en su totalidad. 6. En síntesis, el núcleo esencial del derecho de petición presentado fue garantizado, por lo que se impone para este Tribunal confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 124, proferida en primera instancia el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-006-2024-00116-01 LUIS FERNANDO REYES RAMÍREZ Vs DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 26 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado (Ausente con permiso) JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co