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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-006-2024-00163-01.

Reporting judge: Luis Javier Rosero Villota

Date: 2024-08-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISION Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Acción: Tutela Accionante: MARIA VICTORIA MONTEALEGRE Accionado: NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG Radicado: 63001-3333-006-2024-00163-01. Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia T2 - 171 - 2024 Procede esta Corporación dentro del término legal, a resolver la impugnación presentada frente a la Sentencia 142 del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, en contra de NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG, por la presunta vulneración al derecho de petición. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 Manifestó la accionante que mediante derecho de petición del 15 de abril de 2024, elevó solicitud al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO - Secretaría de Educación, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA, para que, dé cumplimiento al fallo de reconocimiento pensional, el cual fue ordenado por un Juez Contencioso Administrativo.

La entidad guardó silencio respecto de la petición incoada, vulnerando los derechos de igualdad, debido proceso y petición. 1.2. Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: Solicitar al por (sic) la (sic) Ministro de Educación Nacional, Dr. DANIEL MOLINA, el (sic) Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y el (sic) Secretario (sic) de Educación del DEPARTAMENTO DE QUINDÍO Dr. (a) Tatiana Hernández Mejía, quienes lo sean o hagan sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición sobre la respectiva pensión de jubilación a que tengo derecho por laborar más de veinte (20) años a los servicios educativos y al haber cumplido más de cincuenta y cinco (55) años de edad y de conformidad con la orden judicial debidamente ejecutoriada (Negrillas de la Sala).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 25 de julio de 20241; el mismo día fue admitida, ordenándose la notificación a la parte accionada, concediéndosele el término de dos (2) días para que 1 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 se pronunciaran frente a lo expuesto en la acción y lo demás que consideren pertinente2.

Finalmente, a través de la Sentencia 142 del 31 de julio de 2024, el aludido Despacho Judicial resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada3.

3. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado indicó que se solicitó el cumplimiento de la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia. Dentro del término del traslado de la acción, el Ministerio de Educación informó que los competentes para reconocer la prestación solicitada por la accionante son la Secretaría de Educación del ente territorial y el Fomag a través de la Fiduprevisora.

Por su parte, el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación informó que desde el 29 de abril del 2024 se remitió el proyecto de acto administrativo y el 18 de julio de 2024 se recibió por parte de la entidad fiduciaria la hoja de revisión solicitada para la expedición del acto administrativo; sin embargo, requiere consulta de cuota parte desde el Departamento del Quindío y el Departamento de Caldas, así que la consulta fue remitida a ambas entidades el 22 de julio de 2024.

También indicó que el proceso de disposición, aprobación, reconocimiento y pago le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria. Y la Fiduprevisora S.A. guardó silencio. 2 3T202400163AdmiteTutela20240725(.pdf) NroActua 3 3 T202400163Sentencia20240731pdf(.pdf) NroActua 7 Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 Dentro del proceso con radicado 63001-3333-007-2023-00095- 00, donde obra como demandante la señora MARÍA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR y demandada la Nación (Ministerio de Educación – Fomag), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 01618 del 13 de marzo de 2023 y ordenó: “SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación Ministerio de Educación;

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG – reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación al señor (sic) María Victoria Montealegre Salazar, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, esto es, a partir del 12 de octubre de 2022, en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio.

Las sumas reconocidas deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia. (…) La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2023. El 15 de abril de 2024 MARÍA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR presentó solicitud de cumplimiento de sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde reconozca y liquide en favor de MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status, como se puede observar en el certificado de salarios aportado con el presente escrito, se tiene como fecha de status pensional 12 de octubre de 2022, tal como lo ordeno el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 DE ARMENIA, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Se reconozca a la docente MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, el derecho de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista el vínculo laboral y/o hasta que llegue a la edad de retiro forzoso y mantenga la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente.

TERCERO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, así como cancelar los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación.” La entidad fiduciaria emitió hoja de revisión relacionada con la liquidación de la pensión de jubilación a favor de la señora MONTEALEGRE SALAZAR en cumplimiento de decisión judicial, en estado “aprobada” indicando como observación que “el pago está condicionado a que se allegue la consulta cuota parte”.

En relación con el principio de subsidiariedad, el despacho no lo encontró acreditado, toda vez que, aunque con la tutela se pretenda recibir respuesta de fondo de la petición presentada el 15 de abril de 2024 ante el Departamento del Quindío – Secretaría de Educación y la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag), lo que indicaría inicialmente una vulneración del derecho de petición, lo cierto es que, a través de dicha solicitud, lo que pretende la parte accionante es que las entidades accionadas den cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia el 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual se Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 ordenó reconocer y pagar a la parte demandante la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 12 de octubre de 2022. La jurisprudencia constitucional de forma expresa ha establecido que en estos eventos, la procedencia de la tutela es excepcional, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que para que tal prerrogativa se abra paso es menester que se consolide un perjuicio irremediable que imponga el amparo constitucional, y que se acredite, además, haberse ejercitado las acciones ordinarias ante el juez competente y que las mismas resultaron insuficientes, inidóneas e ineficaces.

En el presente caso, la parte accionante dispone de otros medios de defensa judicial, idóneos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordenada judicialmente, como lo es, la acción ejecutiva, dentro de la cual, puede solicitar el decreto de medidas cautelares que permita obtener el cumplimiento de lo ordenado.

De igual forma, tampoco se acreditaron las razones por las cuales, aun existiendo otros medios de defensa, estos no fueran idóneos o eficaces para garantizar el amparo de los derechos fundamentales aquí alegados y en consecuencia, se admitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela. En la sentencia del 29 de septiembre de 2023 advirtió en su numeral segundo, que se reconoce la pensión de jubilación “en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio”, de lo que se extrae que la parte accionante puede continuar laborando y devengando su remuneración salarial mensual, por lo que no se encuentra bajo amenaza su mínimo vital.

Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 Tampoco se acreditó que la accionante se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, pobreza extrema, desplazamiento, conforme la Corte Constitucional en sentencia T-359 del 08 de agosto de 2019. Ni mucho menos manifestó si se encuentra expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social, que permitan inferir que la acción de tutela es el mecanismo idóneo.

En síntesis, no fue acreditada la inminencia, la gravedad, la necesidad urgente de protección y el carácter inaplazable de la acción de tutela para restablecer el derecho presuntamente vulnerado. Por consiguiente, concluyó improcedente la acción de tutela

4. LA IMPUGNACION Sostuvo la accionante que el petitum se centra en que las entidades accionadas, respondan de fondo la petición sobre la respectiva pensión de jubilación, conforme la orden judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. El Ministerio de Educación Nacional y FOMAG, dejaron a disposición de los docentes y directivos docentes, el módulo denominado “en línea de gestión y liquidación de pensiones”, y para ello elaboraron la guía del docente para solicitar prestaciones – pensiones a través del sistema humano en línea, a través de la cual se deben realizar la solicitud de pensiones y les genera el radicado de la prestación, a efectos que puedan hacerle seguimiento a la trazabilidad de la solicitud de la prestación; de allí que se deba ingresar constantemente para revisar el resultado de cada etapa, así como también se deberá notificar el acto administrativo con el resultado Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 del estudio de la solicitud de pensiones; no obstante, a la fecha dicha decisión no ha sido proferida. La Corte Constitucional en Sentencia T-023 de 2022 indicó que la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mismos no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Es necesario que se analicen las circunstancias particulares de cada caso, pues se ha encontrado para muchos de ellos que los medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados, factores tales como la edad, situación económica, no percibir un ingreso y “el esfuerzo y desgaste procesal transcurrido en el tiempo que el actor ha tenido que soportar en el trámite administrativo y/o judicial para que se le protejan, de ser posible, sus derechos”.

Se trata de una docente oficial, que supera la tercera edad, con un reconocimiento pensional; el proceso judicial data de años, es decir, que la docente no solo ha tenido que esperar el trámite administrativo sino también el trámite judicial con todo lo que ello implica, vulnerando entre otras cosas su mínimo vital. Por ello, la importancia de agotar el mecanismo de acción de tutela, en tanto, es el único medio expedito y realmente eficaz para la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Publico, se abstuvo de emitir concepto. Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01

6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 6.1. Competencia El Tribunal Administrativo es competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37 y Decreto 333 de 20214 6.2. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal establecer: ¿Se ajustó a derecho el fallo impugnado, en el que se declaró improcedente la acción de tutela incoada? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho y amerita ser confirmado.

Los argumentos que periten sostener la tesis expuesta se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La acción de tutela- generalidades y principio de subsidiariedad; ii) La acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales; y iii) el caso concreto. 4 Artículo1: Modificación del artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 Modifíquese el artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:( ) /5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 6.3. La acción de tutela – generalidades y principio de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, consagra que toda persona tendrá acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para que ante los Jueces de la República, a través de un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública5; ésta procederá, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o que se invoque su aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma y en similares términos, el artículo 16 del Decreto 2591 de 19917, dispone que toda persona tiene acción de tutela 5 ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. /La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. /Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. /En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. /La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 6 ARTICULO 1º-Objeto.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (en los casos que señala este decreto)*.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. /La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 para reclamar ante los Jueces, la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 superior establece que ésta tiene cabida para solicitar la protección inmediata de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten quebrantados o amenazados. Por su parte, el Decreto reglamentario de la acción, consagra que es viable su ejercicio cuando por la acción u omisión de las autoridades públicas se haya violado, se vulnere o se amenace transgresión de los derechos consagrados en su artículo 28, es decir, de los referidos derechos.

En cuanto a las causales de improcedencia de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, art. 6 9dispuso que ésta no es viable, entre otras causas, cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales. 8 ARTICULO 2º-Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales.

Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión. 9 “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: / 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido: “2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable[20].10 6.4 La acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales Sobre dicho tema, ha expuesto la H. Corte Constitucional 10 C.C. T-427 de 2015 Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 “6. Jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de sentencias 130. Con relación al cumplimiento de las sentencias judiciales esta Corporación ha dicho que la ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. Por tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho. 131.

En efecto, dificultades financieras de la empresa o entidad accionada no pueden afectar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, pues no son una excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral, en tanto estas gozan de especial protección por parte del estado, por lo que conservan una prelación frente a cualquier otra acreencia. 132.

Aunado a lo anterior, se precisa que esta Corte ha indicado que: (i) cuando se trata de la solicitud de cumplimiento de una obligación de hacer, como un reintegro, el juez de tutela debe tener en cuenta que el cumplimiento de esa clase de orden por la vía ejecutiva “no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar.

La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. (…) Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.” 133.

(ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.” 134.

Al respecto, en la Sentencia T-560A de 2014 se explicó que al juez de tutela le es viable conceder la orden de cumplimiento de una sentencia que imponga obligaciones de dar, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, cuando: “(i) (…) la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.” 135.

En la Sentencia T-096 de 2015 se estudió el caso de una persona con 75 años que llevaba más de 10 años esperando el cumplimiento total de un fallo que ordenaba el pago de una indemnización y de prestaciones sociales adeudadas. En esa oportunidad se consideró que la avanzada edad del reclamante hacía que la situación de vulnerabilidad fuera compleja ante la larga espera.

Por tanto, se concluyó que se violaron sus derechos fundamentales al no realizarse el pago del total de la obligación de dar, relativa a la indemnización y prestaciones sociales que le debían, lo cual también truncaba el posible reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad que tendría de completar los aportes necesarios para acceder a ella con el dinero que debía recibir en cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se ordenó a la gobernación accionada que dispusiera los recursos necesarios y realizara las gestiones administrativas necesarias para cumplir en forma íntegra con la sentencia en cuestión. 136.

En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en sede de tutela se puede ordenar, de forma excepcional, el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de dar, como sería el pago de salarios, prestaciones Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 sociales o indemnizaciones, o de hacer, para el caso de una petición de reintegro.11 (Negrillas de la Sala). 6.5.

El Caso Concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1. Revisada la petición presentada el 15 de abril de 2024, por la señora MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR a través de apoderado, ante la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, la misma tiene por objeto: “PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde reconozca y liquide en favor de MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status, como se puede observar en el certificado de salarios aportado con el presente escrito, se tiene como fecha de status pensional 12 de octubre de 2022, tal como lo ordenó el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2023.

SEGUNDO: Se reconozca a la docente MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR, el derecho de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior mientras subsista el vínculo laboral y/o hasta que llegue a la edad de retiro forzoso y mantenga 11 Corte Constitucional T-023 de 2022 Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 la aptitud mental y física requerida para desempeñar la actividad docente.

TERCERO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de manera individual por cada una de las mesadas ordenadas, así como cancelar los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación.” (Negrillas de la Sala). 2.

Siguiendo, las voces del Consejo de Estado12, debe determinarse si el asunto supera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: 2.1 El asunto tiene relevancia constitucional por tratarse, en concreto, de la presunta vulneración de un derecho fundamental como lo es el derecho de petición13. 2.2 En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se entiende cumplida toda vez que la accionante reclama el cumplimiento de un fallo del 29 de septiembre de 2023, proferido en el Radicado 63001 3333 007 2023 00095 00, que dispuso: 12 CE, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00159-00.

Entre muchas otras. 13 ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 2.3 En torno a la legitimación en la causa por pasiva, el art. 86 de la Constitución Política y el art. 5 del decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ser presentada contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace con violar derechos fundamentales.

La Corte constitucional ha afirmado que el requisito de la legitimación en la causa por pasiva implica que la acción de tutela debe dirigirse contra la parte que tiene la capacidad legal para responder a la acción y ser demandada14, ya sea porque se considera responsable de la violación o amenaza de los derechos 14 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022.

Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 fundamentales, o porque es la entidad encargada de resolver las solicitudes15. En ese contexto, le concierne a la entidad accionada FOMAG dar respuesta efectiva al requerimiento que le fue efectuado. 2.4 En torno a la inmediatez, comprendido como el acto de acudir al juez constitucional16 para que este analice las circunstancias del caso para así determinar si existe plazo razonable entre el momento en que se interpone la acción y el momento de comisión del hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales de la accionante, y en virtud del artículo 86 superior, que establece que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar y por tanto no tiene término de caducidad; se tiene 15 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017.

En concomitancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 anticipa los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 2 establece: Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrid entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 que se cumple este presupuesto, pues conforme a lo probado en el expediente, la demandante presentó acción de tutela el 25 de julio de 2024), es decir 10 meses después de haberse proferido la sentencia judicial (29 de septiembre de 2023), la cual quedó debidamente ejecutoriada (20 de octubre de 2023), respetando con ello el art. 192 del CPACA17. 2.5 En lo atinente a la subsidiariedad, para el cual se exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”18 se destaca que este requisito no se cumple por las siguientes razones: 2.5.1 La petición se centra en el cumplimiento de una providencia judicial, donde se condenó al FOMAG al pago de unas acreencias laborales, configurándose una obligación de dar.

Sobre el tema ha indicado la Corte Constitucional: 133. (ii) Además, se ha explicado que cuando es un caso de una obligación de dar, como el pago de una suma de dinero, la acción de tutela solo sería 17 ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. /Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. / (…). 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.

Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 procedente de forma excepcional “cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de la ordena a la autoridad competente.”19 (Negrillas de la Sala). 2.5.2 En otra oportunidad la alta Corte indicó: “4.2.1.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 4.2.2.

Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión 19 CC T-023 de 2022 Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente. 4.2.3.

Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo. 4.2.4.

Por ello, en desarrollo de esta línea, la Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente. 4.2.5.

De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente.

Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN. EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.”20 (Negrillas de la Sala). 2.5.3 No encuentra la Sala, una situación excepcional que amerite el mecanismo constitucional al que se ha acudido.

No hay soporte alguno de lo afirmado por la parte accionante, pues si bien se trata de una persona de casi 57 años, conforme se aprecia en copia de su documento de identidad (fecha de nacimiento 12-octubre-1967), no se trata de una adulta mayor, ni padece de alguna patología o limitación, que le impida continuar laborando hasta que se dé cumplimiento al fallo o se inicie el proceso ejecutivo respectivo, máxime, como lo indico la a quo, que: “no fue acreditada la inminencia, la gravedad, la necesidad urgente de protección y el carácter inaplazable de la acción” y “se reconoce la pensión de jubilación “en compatibilidad con el salario y sin exigir el retiro definitivo del servicio”, de lo que se extrae que la parte accionante puede continuar laborando y devengando su remuneración salarial mensual, por lo que no se encuentra bajo amenaza su mínimo vital.” 20 CC T-261 de 2018 Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 2.5.4 Así mismo frente al desgaste procesal, se aprecia que la acción fue radicada en el año 2023, obteniendo fallo ejecutoriado en el mismo año, sin que se evidencie haya tenido que esperar por un largo periodo resolución judicial a su litis, por lo cual se reitera, la accionante tiene el mecanismo principal de defensa judicial, que es el proceso ejecutivo, dentro del cual puede ejercer medidas cautelares, impulsos procesales o solicitar vigilancias administrativas o investigaciones disciplinarias en caso de encontrar morosidad en la actuación. 2.5.5 También procedería si se presenta un perjuicio irremediable, sin embargo, dentro de la actuación no se ha probado tal situación de vulnerabilidad. 2.5.6 En esas circunstancias, la tutela incoada no supera los requisitos generales de procedencia, incluyendo el de subsidiariedad. 3.

En síntesis, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 142 del 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tutela MARIA VICTORIA MONTEALEGRE SALAZAR vs NACION-MIN.

EDUCACION-FOMAG 63001-3333-006-2024-00163-01 Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad a lo considerado.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co