TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: CLARENA FLÓREZ HENAO y otros Demandado: ESE REDSALUD ARMENIA y otro Radicado: 63001-3333-005-2018-00105-01 Tema: Responsabilidad del Estado por la actividad médica – carga de la prueba Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 166 - 2024 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 1 Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 35 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 5 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1.
ANTECEDENTES JULIANA CARVAJAL BORRERO a nombre propio y de sus hijos menores de edad NICOLAS CHAVEZ CARVAJAL, JEFER SAMUEL CHAVEZ CARVAJAL y DILAN MAURICIO CARVAJAL BORRERO, así mismo OLGA LUCIA FLOREZ HENAO, CLARENA FLOREZ HENAO, WALTER RESTREPO HENAO y DALILA HENAO DE FLOREZ, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la ESE REDSALUD ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare que la demandada es administrativamente responsable por la atención médica suministrada a NESTOR JAIME CHAVEZ HENAO; ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización por los perjuicios causados, se reconozca $488.276 para cada uno de los siguientes demandantes JULIANA CARVAJAL BORRERO, JEFER SAMUEL CHAVEZ CARVAJAL y DILAN MAURICIO CARVAJAL BORRERO, por concepto de lucro cesante futuro y consolidado; iii) Por concepto de perjuicios morales, se reconozcan 100 SMLMV para: JULIANA CARVAJAL BORRERO, NICOLAS CHAVEZ 2 Archivo 042NotificacionSentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 33 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia CARVAJAL, JEFER SAMUEL CHAVEZ CARVAJAL, DILAN MAURICIO CARVAJAL BORRERO y DALILA HENAO DE FLOREZ; iv) Por concepto de perjuicios morales, se reconozcan 50 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: OLGA LUCIA FLOREZ HENAO, CLARENA FLOREZ HENAO y WALTER RESTREPO HENAO; v) Condenar a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante5, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia, mediante la sentencia apelada, para negar las pretensiones de la demanda6, expuso en cuanto al caso concreto, sostuvo lo siguiente: 3 Procesos digitalizados/ Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier/ Segunda instancia/ Reparación directa/ SA 63001-3333-005-2018-00105-01/ Cuaderno principal/ Archivo 1. 4 Archivo 041SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 32 5 Archivo 18_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 35 6 Archivo 018Sentencia(.pdf) NroActua 27.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia 7.9.6. Tanto el dictamen médico aportado con la demanda y el testimonio técnico del médico que lo atiende son contundentes en que el procedimiento apropiado y acorde a la lex artis fue el efectuado por los médicos de la ESE RED SALUD, a saber, sedar al paciente con benzodiazepina, que para el caso fue con 4 dosis de midazolam de 0.5 mg/ml cada una.
Por lo que, en respuesta a la pregunta formulada en el punto 7.9.5. de esta providencia, no existe prueba que evidencie la negligencia por parte de la entidad demandada en dicho procedimiento, por el contrario, las pruebas recaudadas refuerzan que era el procedimiento apto por seguir. 7.9.7. Ahora bien, el peritaje aportado con la demanda elaborado por el Dr. JORGE HERNAN GOMEZ DIAZ sostiene que la ingesta de estos tres elementos: alcohol, cocaína y benzodiazepinas pueden producir una depresión del sistema respiratorio, sin embargo, sostiene que la causa de muerte es multifactorial, es decir, pudo ser la mezcla de los tres componentes ya relacionados o la misma de estos con la herida.
Al respecto en su sustentación del dictamen expuso: (…) Min.23:20 Yo si me ratifico Doctor, en que las causas de muerte del paciente son multifactoriales, el paciente tiene ingesta de alcohol, decirle el grado de ingesta de alcohol clínicamente es muy difícil, se necesita una alcoholemia que no existe en el paciente, subjetivamente uno puede decir que es un 1, 2, 3, (…) el problema y, es en lo que me ratifico sin pretender juzgar o disculpar, sino como perito es de que el alcohol, drogas tipo cocaína y benzodiazepina se potencian (…) por lo que la causa de la muerte es multifactorial, tiene la mezcla de todo, la herida, la cocaína, la benzodiazepina, el alcohol.
Sosteniendo que: “38:20 yo pienso que sí faltó haberlo apoyado ventilatoriamente, pero la hemorragia indudablemente fue muy importante, sin embargo, cuando llegó al hospital no fue lo Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia prioritario, si no lo hubiera intervenido inmediatamente, entonces para mí como anestesiólogo como persona que manejo la parte respiratoria, fundamentalmente esos cuatro factores produjeron depresión respiratoria.
¿Ahora por qué la depresión respiratoria no fue inmediata?, porque la droga fue intramuscular y la farmacocinética y la farmacodinámica de las drogas intramusculares es distinta que la endovenosa, entonces por eso la depresión no se produjo en mi concepto.” Si bien se tiene dos conceptos distintos, a saber, el formulado por el Dr. JORGE HERNAN GOMEZ DIAZ, Médico Cirujano, Especialista en Anestesiología, quien afirma que la mezcla de alcohol, cocaína, benzodiazepina y la herida misma produjo probablemente (sin estar completamente seguro de ello) una depresión en el sistema respiratorio del paciente y su posterior fallecimiento, y por otro lado la versión del Dr. CRISTIAN ANDRÉS BARRERA RODRÍGUEZ, médico general, quien afirma que la finalidad del medicamento de benzodiazepina es, calmar el estado de ansiedad del paciente y agitación, que impida desencadenar una arritmia cardiaca con un posterior paro cardiorrespiratorio por la intoxicación por cocaína.
La pregunta que surge es ¿si existe prueba dentro del proceso donde se evidencie que la aplicación de benzodiazepina en el paciente bajo los efectos del alcohol y cocaína fue la causa eficiente del daño, a saber, su muerte?, o si por el contrario ¿fue la herida producida por el arma cortopunzante, más los efectos de la sustancia psicoactiva, -cocaína- la que le causaron la muerte? 7.9.8.
Para dar respuesta a esta pregunta el Despacho estudiará el dictamen pericial “Copia de Informe Pericial de Necropsia No. 2017010163001000537 del 17 de diciembre de 2017, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Armenia” 64 y el “Informe Pericial de ampliación y/o complementación de Necropsia No. 2017010163001000537-1” 65 donde se determina una causa de muerte, prueba que se analizará frente a las demás Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia pruebas aportadas y recaudadas para determinar cuál fue la causa eficiente del daño. (…) Como se puede observar, la historia clínica refleja el peligro de existir un choque hipovolémico, evidenciando esto la gran pérdida de sangre que estaba afrontando el paciente a causa de las heridas con arma cortopunzante, perdida que llegó a ser de 2000 cc., siendo esto, según el perito, la causa eficiente del daño, tesis que es corroborada por el testigo técnico Dr. Dr. CRISTIAN ANDRÉS BARRERA RODRÍGUEZ y por el Informe de Necropsia de Medicina Legal. 7.9.12.
Por lo que, para el Despacho no existe evidencia o prueba eficiente que avale la tesis expuesta por la parte demandante, pues la mayoría de pruebas recaudadas apuntan a evidenciar que la causa de muerte del señor NESTOR JAIME CHAVEZ HENAO fue ANEMIA AGUDA SEVERA POR HERIDA POR ARMA CORTOPUNZANTE. Esto sumado a que no se comprobó que la actuación efectuada por la entidad demandada ESE RED SALUD en la aplicación del medicamento benzodiazepina fue un actuar negligente, por el contrario el dictamen pericial aportado con la demanda y el testigo técnico determinaron que dicha actuación estuvo conforme a la praxis médica; situación que lleva a concluir que no existe prueba de la imputación y nexo causal entre la actuación de la administración en este caso de la ESE RED SALUD DE ARMENIA y el daño ocurrido a saber la muerte del señor JAIME NESTOR CHAVEZ HENAO.” Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia
3. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia7 y, como argumentos de oposición, expuso los siguientes: No se discute en el recurso de alzada la conveniencia o no de aplicar el medicamento al paciente, ya que se encontraba excitado y era necesario tomar medidas para controlar su grado de ansiedad y agresividad.
Lo que se discute fue el no haber previsto los eventos adversos que el medicamento pudiera generar al paciente y haberlo enviado en una ambulancia sin protección de su vía aérea cuando se encontraba embriagado, drogado por cocaína y había perdido sangre por lesión con arma blanca, situaciones que aunadas al medicamento suministrado en cuatro dosis hacía absolutamente previsible una depresión del sistema nervioso como con suficiente claridad lo dejó establecido el dictamen al cual poca referencia hizo el Juzgado en su fallo.
La verdadera falla del servicio que el A quo no logró advertir – a pesar de la prueba aportada - fue no vislumbrar que la droga suministrada al paciente hacía imprescindible una vigilancia estricta de su estado de salud y haberlo enviado para imágenes diagnosticas no vitales ni urgentes, fue una imprudencia que le restó cualquier oportunidad de sobrevivencia dentro de la ambulancia que lo transportaba.
La ciencia médica tiene establecidos los riegos de esta droga en dosis altas y en pacientes con antecedentes (droga alcohol y 7 Archivo 021RecursoApelacionDte(.pdf) NroActua 29. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia pérdida de sangre) y haberlo dejado abandonado a su suerte en un vehículo sin acompañamiento de personal experto, fue condenarlo a un fatal desenlace.
Dichas precauciones se describen en la doctrina médica así: El midazolam debe ser administrado por médicos con experiencia en un entorno totalmente equipado para el control y soporte de la función respiratoria y cardiovascular, así como por personas formadas específicamente para el reconocimiento y tratamiento de acontecimientos adversos esperados, incluida la reanimación cardiopulmonar.
Se han notificado acontecimientos adversos cardiorrespiratorios graves, que han consistido en depresión respiratoria, apnea, parada respiratoria y/o parada cardiaca. Estos episodios potencialmente mortales son más probables cuando la inyección se administra demasiado rápido o cuando se administra una dosis alta (ver sección 4.8). El A quo decidió dar valor a la necropsia, la cual simplemente se limita a describir una importante pérdida de sangre, pero que no hace referencia alguna a las dosis suministradas al paciente, pues no era ese el objeto de dicha experticia. Por el contrario, probado con la necropsia la gran cantidad de sangre perdida por el paciente, más su estado de intoxicación por alcohol y cocaína, con mayor razón se debió concluir que al haberle suministrado cuatro dosis de midazolam, se debía haber ejercido un estricto monitoreo del paciente para que, en caso de verse ante una situación adversa y que era previsible, pudiera tener una reanimación, que no obtuvo en el vehículo en el que lo transportaban sin necesidad alguna y sin protección de su vía aérea.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia Por todo lo anterior, solicitó valorar el dictamen pericial aportado con la demanda, documento que, junto con la doctrina médica, permite arribar a conclusiones distintas de las entendidas por el juzgado.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA No se presentaron pronunciamientos en esta instancia8.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA9, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP10, aplicable por expresa remisión del art. 306 del 8 Archivo Paso a Despacho(.pdf) NroActua 10 9 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia CPACA.11 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2. Problema jurídico Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones indemnizatorias de la parte demandante, por las presuntas deficiencias en la atención médica recibida por el señor NESTOR JAIME CHAVEZ HENAO, quien falleció, según la demanda, por una presunta falla en la prestación del servicio médico? La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La falla en el servicio médico asistencial y ii) El caso concreto. 5.3. La falla en el servicio médico asistencial El órgano de cierre de esta jurisdicción sobre este tema ha expresado: 11 Artículo 306. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia Ahora bien, para que pueda predicarse la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que se requiere la demostración de que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso12.
Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance13. (…) Tal como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores 14 17, la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades estas últimas que están a cargo del personal paramédico o administrativo.
Todas estas actuaciones integran el “acto médico complejo”, que la doctrina, acogida por la Sala 15 clasifica en: (i) actos puramente médicos; (ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, que por lo general son llevadas a cabo por personal auxiliar, en la cual se incluyen las obligaciones de seguridad, y (iii) los actos extramédicos, que corresponden a los servicios de alojamiento y manutención del paciente 16, clasificación que tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer frente a 12 Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 BUERES, Alberto.
La responsabilidad civil de los médicos. Ed. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia los casos concretos el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes 17.
En relación con el acto médico propiamente dicho, que es el tema de interés para la solución del caso concreto, los resultados fallidos en la prestación de ese servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado.
Por lo tanto, en tales eventos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el 17 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165.
Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.
En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.
No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.
En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia tratamiento y, en fin, de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera diferente a como lo aconsejaba la lex artis.
Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, porque a partir del mismo se define el tratamiento posterior 18. Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociadas, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto.
Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. (…) En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria 19 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico 20; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad 21. 22 (Negrillas de la Sala). 18 VÁSQUEZ FERREIRA, ROBERTO.
Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina, Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78. 19 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 20 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera. Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Al respecto, la doctrina ha señalado que el error inexcusable no es cualquier error, sino aquél “objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase.
En consecuencia, si el supuesto error es de apreciación subjetiva, por el carácter discutible del tema o materia, se juzgará que es excusable y, por tanto, no genera responsabilidad”. Alberto Bueres, citado por Vásquez Ferreyra, Op. Cit., p. 121. 22 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B. C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 05001-23- Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia En otra ocasión destacó el Consejo de Estado: De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil), resulta más equitativa.
La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. La presunción traslada al Estado la carga de desvirtuar una presunción que falló, en una materia tan compleja, donde el área constituye un factor inevitable y donde el paso del tiempo y las condiciones de masa (impersonales) en las que se presta el servicio en las instituciones públicas hacen muy compleja la demostración de todos los actos en los que éste se materializa.
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio.
( ) 31-000-1999-02059-01(40057). Actor: CARLOS ENRIQUE NOREÑA GÓMEZ Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ. El alto tribunal analizó el caso de un menor de edad, que producto de una lesión con una aguja en el ojo, se le infectó dicho órgano y finalmente lo perdió. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes27. 7.7.
Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 7.8.
Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.”23 (Negrillas de la Sala). 5.4.
El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 23 CE. Sección Tercera - Subsección B. CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2014. Radicación: 05001-23-31-000-1999-03218-01(31182) Actor: CARLOS ANDRES ROJAS LONDOÑO Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia 1.
Conforme lo destacó el a quo, el 16 de diciembre de 2017 NÉSTOR JAIME CHÁVEZ HENAO ingresó a la sala de urgencias de la ESE RED SALUD DE ARMENIA, en estado de agitación, alteración, bajo los efectos de sustancia psicoactiva -cocaína-, luego de haber sufrido herida de 15 mm con arma cortopunzante en región lumbar y en región dorsal del tórax. 2.
En el momento en que el personal médico le estaba haciendo sutura de la herida, se tornó agresivo, intentando agredir al médico y pacientes con jeringa, luego de la intervención policial, fue inmovilizado y se le aplicó sedación con midazolam 5mg/5ml, en cuatro dosis. 3. Posteriormente, se trasladado a la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, en ambulancia, acompañado de auxiliar de enfermería, para ser valorado por medicina general y toma de radiografía. Durante el traslado el paciente presenta disminución de signos, por lo cual se realizaron maniobras de RCP (Reanimación Cardiopulmonar) hasta que es entregado en el Hospital. 4.
Una vez ingresa en dicho Hospital se deja anotado que no registra signos vitales, se le realizan maniobras de reanimación, realizándosele intubación rápida con tubo orotraqueal, respondiendo satisfactoriamente y regresando a la circulación espontanea. 5. El 17 de diciembre siguiente, estando hospitalizado, presentó paro cardiaco a pesar de tener soporte ventilatorio y goteo inotrópico, se hizo reanimación sin obtener respuesta, para finalmente declararlo muerto.
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia 6. Se recuerda que en primera instancia se negaron las pretensiones indemnizatorias con ocasión de las presuntas deficiencias en la atención médica percibida por el señor HEILLER BONILLA CARDONA y que, en criterio expuesto en la demanda, generaron el fallecimiento del paciente.
La parte demandante presentó recurso de apelación explicando básicamente que, en su criterio, no se tuvo en cuenta la prueba pericial que indica que no se hizo el suficiente seguimiento y control sobre el medicamento suministrado. 7. Frente al único cargo formulado contra el fallo, es preciso indicar: 7.1 Se vislumbra en el archivo de anexos del expediente digital, a folio 25, el referido dictamen rendido por el médico cirujano JORGE HERNAN GÒMEZ DIAZ, el cual se trae a colación así: Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia 7.2 Igualmente es necesario invocar la contradicción a dicho dictamen, el cual fue realizado en audiencia del 28 de julio de 2022: El Juez solicitó al perito explicación del dictamen, a lo cual contestó: “En lo que yo vi, en lo que yo leí, se trata de un paciente que, tiene ingesta de alcohol, ingesta de sedantes, que llega a REDSALUD, en un estado de agresividad, y lo colocan midazolam intramuscular, primero una, después otra, después otra y finalmente 4 hasta completar, hasta completar 20 mg de benzodiazepina, esta dosis doctor, puede ser alta, bajita o normal, de acuerdo con el estado del paciente, muy seguramente por la excitación del paciente, él lo requirió, la aplicación intramuscular de las benzodiazepinas en este caso el midazolam, es un poquito errática, y la absorción es lenta, no es lo mismo que la aplicación endovenosa, pero como estaba tan agresivo, me imagino que era muy difícil aplicarla endovenosa, yo si me ratifico doctor, que las causas de muerte del paciente son multifactoriales, el paciente tiene ingesta de alcohol, decir el grado de alcohol clínicamente es muy difícil, se necesita una alcoholemia, que no existe en el paciente, subjetivamente uno puede decir que es un uno, un dos un tres, muy seguramente cuando la ambulancia entro al paciente, ya había sedado, porque en la ambulancia, ya no estaba excitado, el problema doctor, es en lo que yo me ratifico, sin pretender ni juzgar ni disculpar ni absolutamente nada, sino como perito, es de que alcohol, drogas, tipo spa, cocaína etc, y benzodiazepina se potencian, y más el estado del paciente que probablemente pudo haber sangrado, aunque cuando llegó al hospital no se consideró que fuera una hipovolemia, pues de hecho no se operó inmediatamente, yo pienso que la causa de la muerte doctor, si ustedes me preguntan es multifactorial tiene la mezcla de todo, la herida, la cocaína, la benzodiazepina, el alcohol, según Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia lo que yo leí en los papeles, no lo consideraron tan grave, que no lo mandaron con un médico, y cuando llegó al hospital tampoco lo operaron por no ser un caso de hipovolemia, entonces para mi tiene todo multifactorial, que yo diga que en una ambulancia entubado se podía morir o no, es muy difícil decirlo, pero para mí, el problema si fue con mi experiencia depresión ventilatoria, unido a todo lo demás, es un caso multifactorial desafortunado.” Igualmente se le preguntó: “PREGUNTADO: Desde el punto de vista de protocolos y lex artis, está prohibido que a una persona que tenga ese cuadro de alcohol, drogas, se le administre midazolam o cualquier otro tipo de benzodiazepina;
CONTESTO: Doctor estoy totalmente de acuerdo, que había que administrárselas, es imposible manejar un paciente agresivo y exaltado en unas urgencias, sin sedarlo con ese tipo de droga, hay muchísimas están las benzodiazepinas, está el Propofol, está el nitromidato, hay una cantidad de drogas, pero siempre hay que tener en cuenta la posibilidad de la depresión respiratoria, y eso es lo que hacemos los anestesiólogos, deprimimos los pacientes todos los días, cuando ponemos una droga tenemos que manejar la parte respiratoria ” (Negrillas de la Sala). 7.3 El CGP, art. 16424, al regular el régimen probatorio, consagra el principio general del derecho probatorio, denominado “necesidad de la prueba”. así mismo, consagra el principio de carga de la prueba, art. 16725. 24 ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 25 ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…). Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia 7.4 Respecto de este último principio mencionado, es decir, la carga de la prueba, se acude al argumento de autoridad, citando al Consejo de Estado, que, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, había sostenido: “El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.
Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos.
Sobre la carga de la prueba esta Corporación explicó1: “En Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…””26 (Negrillas de la Sala). 7.5 Contrario a lo aseverado por la parte recurrente, se tiene que, en el expediente de la referencia, la prueba pericial aportada en el proceso, y valorada en conjunto con la prueba documental, refleja que la atención, muestra que el manejo del paciente fue ajustado a los protocolos y lex artis, atendiendo su conducta violenta y exaltada. 7.6 Para empezar indicó el perito, en la audiencia de contradicción, que el medicamento suministrado era necesario, a fin de manejar la agresividad y exaltación del mismo en unas urgencias. 7.7 La actividad probatoria de la parte demandante para acreditar los fundamentos fácticos en los cuales se soportan sus pretensiones, no son suficientes por lo que su manifestación, en el sentido que no se brindó un acompañamiento suficiente en torno a las consecuencias del medicamento suministrado, no pasa de ser una apreciación subjetiva carente de demostración, máxime si la prueba pericial practicada, es contundente en desvirtuar 26 C.E. Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, providencia del 9 de mayo de 2011, Rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048).
Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia dichas aseveraciones, al haber indicado el perito, sobre la causa de la muerte- daño antijurídico endilgado -: “si ustedes me preguntan es multifactorial tiene la mezcla de todo, la herida, la cocaína, la benzodiazepina, el alcohol, según lo que yo leí en los papeles, no lo consideraron tan grave, que no lo mandaron con un médico, y cuando llego al hospital tampoco lo operaron por no ser un caso de hipovolemia, entonces para mi tiene todo multifactorial, que yo diga que en una ambulancia entubado se podía morir o no, es muy difícil decirlo, pero para mí, el problema si fue con mi experiencia depresión ventilatoria, unido a todo lo demás, es un caso multifactorial desafortunado” (Negrillas de la Sala). 7.8 Así, concluyó expresamente que lo cumplido estuvo acorde con la lex artis. 8.
En síntesis, el reproche efectuado a la decisión proferida en primera instancia no está llamado a prosperar y, por ende, se impone confirmar la sentencia recurrida. 9. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 9.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”27 9.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201828, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. 27 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 28 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el día 5 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el proceso al despacho de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-005-2018-00105-01 JULIANA CARVAJAL BORRERO y otros Vs ESE REDSALUD Armenia LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co