TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2021-00079-00 Medio de control: Controversias Contractuales Accionante: MUNICIPIO DE ARMENIA Accionada: CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 156 - 2024 Cumplidas todas las etapas previstas en el proceso y sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal, en primera instancia, a emitir sentencia de fondo dentro de la demanda que, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control controversias contractuales, instauró el MUNICIPIO DE ARMENIA, en contra del CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte accionante solicitó en el escrito de demanda: “PRIMERA: DECLARAR el incumplimiento en el ámbito contractual del CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO con identificación tributario 900.938.989-1, conformada por IZEL CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES S.A.S identificada con el Nit 900.690.869-7, TECNICONSULTA S.A.S identificada con el Nit 900.218.054-1, PROYTECO S.A.S identificada con el Nit 900.181.247-2, bajo el Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO título de imputación jurídica de incumplimiento o responsabilidad con culpa, por el cobro de lo no debido de actas parciales de pago durante la ejecución del contrato estatal por encima del valor real ejecutado.
SEGUNDA: CONDENAR por la imputación del daño antijurídico de naturaleza contractual al CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO con identificación tributario 900.938.989-1, conformada por IZEL CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES S.A.S identificada con el Nit 900.690.869-7, TECNICONSULTA S.A.S identificada con el Nit 900.218.054-1, PROYTECO S.A.S identificada con el Nit 900.181.247-2, a reintegrar al MUNICIPIO DE ARMENIA la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($1.748.913.980) debidamente indexada, como consecuencia del pago de lo no debido a favor del contratista durante la ejecución del contrato realizado a través de actas parciales de pagos o la suma que se llegaré a probar durante el proceso judicial.
TERCERO: CONDENAR por la imputación del daño antijurídico de naturaleza contractual, CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO con identificación tributario 900.938.989-1, conformada por IZEL CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES S.A.S identificada con el Nit 900.690.869-7, TECNICONSULTA S.A.S identificada con el Nit 900.218.054-1, PROYTECO S.A.S identificada con el Nit 900.181.247-2, por los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante que se lograren probar dentro del proceso judicial, por lo menos, o en la suma que se probaren superior a la tasación plasmada en el monto establecido en la cláusula vigésima primera del contrato de consultoría N° 01 de 2016 (clausula penal pecuniaria)6, en el entendido de que fue pactado por las partes que la cláusula penal se entendía como un pago parcial de perjuicios.
CUARTO: Solicito que se condene al contratista plural a pagar la indexación o actualización monetaria de las sumas dejadas de percibir o que deba reintegrar, según el IPC.
QUINTO: Solicito igualmente que se condene al pago de los intereses por cada una de las sumas debidas o que deba reintegrar, para lo cual, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (numeral 8, artículo 4, Ley 80 de 1993). SEXTA: Solicito se proceda a efectuar o realizar la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del Contrato de consultoría N° 01 de 2016, toda vez que no se ha producido una liquidación bilateral o unilateral, para lo cual, se deberá tener en cuenta en el balance financiero los anteriores Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO reconocimientos económicos por concepto de sumas a reintegrar y perjuicios materiales, y demás reconocimientos económicos que se llegaren a probar.
SÉPTIMA: DECLARAR: Que el MUNICIPIO DE ARMENIA se encuentra a PAZ y salvo respecto de sus obligaciones para con el contratista plural CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO con identificación tributario 900.938.989-1, conformada por IZEL CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES S.A.S identificada con el Nit 900.690.869-7, TECNICONSULTA S.A.S identificada con el Nit 900.218.054-1, PROYTECO S.A.S identificada con el Nit 900.181.247-2.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte demandada” (Negrillas de la Sala). 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en resumen, los siguientes hechos: El MUNICIPIO DE ARMENIA elaboró los estudios previos y anexos técnicos para realizar un proceso de selección, cuyo objeto era: “CONSORCIO INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE AMBIENTAL Y JURÍDICA DEL CONTRATO CUYO OBJETO ES AJUSTE A DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS: VÍAS MONTECARLO TRAMO II, AVENIDA OCCIDENTE TRAMO III, VÍA DEL YULIMA (CRA 19 – AV-OCCIDENTE TRAMO III), VÍAS LA COLONIA (CENTRO DE CONVENCIONES –CR 19), CONEXIÓN CASTELLANA – COINCA (TRAMO CONEXIÓN NOGAL CARRERA 11 ENTRE CALLES 17N Y 19N) Y AVENIDA 19 NORTE TRAMO II (CARRERA 14 A AV CENTENARIO), QUE HACE PARTE DEL PLAN DE OBRAS A FINANCIAR A TRAVÉS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA, DEPARTAMENTO QUINDÍO”.
De acuerdo con los estudios previos y el pliego de condiciones definitivo, el valor estimado del contrato fue la suma de CUATRO MIL VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y TRES PESOS ($4.023.429.083), al mismo tiempo fue comunicado a los proponentes en el respectivo pliego de condiciones que el factor multiplicador no podía superar el 2.1 bajo la pena de rechazo de la propuesta.
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO El MUNICIPIO pretende que se declare el incumplimiento del contrato por parte del CONSORCIO, bajo el título de imputación jurídica de incumplimiento o responsabilidad con culpa, por el cobro de lo no debido de actas parciales de pago durante la ejecución del contrato estatal por encima del valor real ejecutado, equivalente a la suma de $1.748.913.980 y se proceda con la liquidación judicial del contrato.
En virtud del contrato de consultoría, el accionado debía ejercer interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, ambiental y jurídica del Contrato de Obra 31 de 2015, el cual sufrió modificaciones y suspensiones por problemas en la ejecución de la obra. Durante la ejecución del contrato de interventoría, se solicitaron diferentes cambios de personal; sin embargo se observó que con los informes mensuales presentados por el contratista éste hace relación del personal de la interventoría empleado para el cumplimiento de las obligaciones del mes informado, incluyendo personal que no figura en el presupuesto del personal del contrato como fue pactado.
El presupuesto fue determinado conforme a lo enunciado en el pliego de condiciones en el capítulo o sección “Análisis técnico y económico que soporta el valor del contrato” estableciendo que el valor del mismo se fundamentaba en “las variables de precios relacionadas con labores de interventoría con base en el salario mínimo legal vigente y con sus respectivas prestaciones sociales”.
El contratista relacionó en sus informes mensuales, personal diferente al contenido en el presupuesto del contrato, personal contratado por personas naturales o jurídicas ajenas al CONSORCIO, personas contratadas sin que se hubiera autorizado la persona al cargo a ocupar, los cuales no pudieron ser reconocidos como gastos de personal en las cuentas de cobro radicadas ante el ente estatal.
Conforme a lo anterior, el accionado procedió con el cobro de lo no debido en suma equivalente a $1.748.913.980, que fueron pagados en virtud de 22 actas, por lo que pide a través de la Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO presente demanda se ordene el incumplimiento contractual y el reintegro de dicha suma a favor del demandante. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte accionante cita como normas violadas las siguientes: Artículos 1494, 1495, 1600, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613, 1614, 1615 del Código Civil. Artículos 870, 871, 1036, 1046, 1047 y 1051 del Código del Comercio Artículos 11, 14, 23, 26, 32, 52,53 de la Ley 80 de 1993, Artículos 141, 159 de la Ley 1437 de 2011 Ley 400 de 1997, Decreto 1077 de 2015 Como concepto de la violación, expuso: El contratista en cumplimiento al principio de la buena fe contractual objetiva debía presentar el cobro a la entidad contratante del personal necesario para cumplir su objeto contractual, con los costos directos necesarios, en relación con las obras a intervenir y el avance en cada una de ellas.
Los informes mensuales presentados contienen las planillas de pago de seguridad social de cada una de las personas que hicieron parte del personal de la contratista plural, las cuales sirven como soporte de gastos efectuados por la interventoría. Se evidencia que la contratista plural contrató personal por medio de contrato laboral y por medio de contrato por prestación de servicios de la siguiente manera: Existencia de personal vinculado mediante contrato laboral con el Consorcio Interpuentes del Quindío o con los integrantes del Consorcio ocupando cargos determinados en el presupuesto del personal.
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO Existencia de personal prestando sus servicios como trabajadores independientes. Se estableció la existencia de planillas de pago de seguridad social de personas que hicieron parte del equipo de trabajo del contratista supuestamente, pero que se encuentran vinculadas laboralmente a personas naturales o jurídicas ajenas al consorcio INTERPUENTES QUINDIO.
En el informe de interventoría 12 fueron suministradas planillas de pago a cargo del Consorcio Interventoría Armenia, quien fungió como contratista del contrato estatal 015 de 2015, es decir, un contrato diferente. Personal que ocupó cargos que no se encontraban determinados en el presupuesto del personal establecido en el contrato estatal.
Personal que fue contratado para ocupar cargos sin contar con autorización o aprobación por parte de la entidad contratante Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO En los informes de interventoría fueron relacionadas personas presuntamente contratadas, pero que no se puede determinar el cargo ocupado, más aún, que no se relacionan en ninguno de los informes presentados por la interventoría. Se evidencia igualmente personal a los cuales se les aporta la misma planilla de seguridad social en 2 o más informes mensuales de interventoría así: Se contrata a 2 personas para que ejerzan el cargo de apoyo administrativo, superando el tope de pago mensual establecido en el presupuesto del contrato así: En resumen, los pagos realizados a través de actas parciales no podían basarse en el total del personal relacionado por la contratista en las planillas de seguridad social, ya que solo se podían considerar como costos de personal los cargos establecidos en el presupuesto del contrato.
El contratista tuvo la oportunidad de manifestar la incapacidad de cumplir con el personal establecido en los pliegos de condiciones, pero presentó una oferta económica comprometiéndose a cumplir con la propuesta. El método de remuneración se basó en un factor multiplicador de 2.1 en relación al costo del personal requerido. Este factor se fundamentó en las prestaciones sociales del personal de la contratista.
La interventoría no debía relacionar personal ajeno al Consorcio Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO Interpuentes del Quindío ni reconocer el pago del factor multiplicador a dicho personal, ya que la carga prestacional no recaía en el Consorcio.
No se debía reconocer el pago de personas que ocuparan cargos ajenos al personal establecido en el contrato estatal. Tampoco se podía reconocer a personas que ocuparan cargos designados como "personal mínimo" sin la autorización previa de la entidad estatal, especialmente si esos cargos otorgaban puntaje en el proceso de selección. Se identificaron irregularidades en la forma en que se reconocieron los pagos al personal en relación con las planillas de seguridad social en varios informes, cuando en realidad solo debían ser reconocidos en uno. Además, no se evidenciaron los gastos directos asumidos por el contratista durante la ejecución del contrato, donde se incluían ítems relacionados con avances en las obras como equipo de topografía y ensayos de laboratorio.
Esto impidió que el contratista cobrara elementos o materiales sin avances reales en las obras de los proyectos viales contratados. La obligación de ejercer control y vigilancia sobre los recursos públicos involucrados en el contrato estatal demanda una revisión minuciosa durante la etapa de liquidación para determinar saldos pendientes por pagar o restituir.
Se presentó un balance financiero para demostrar lo que debía pagarse mensualmente a la interventoría por los gastos de personal: Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no se pronunció sobre la demanda allegada.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte demandante Sostuvo que el presupuesto contractual era de $4.019.799.040.00 el cual fue establecido con base a los estudios previos, pliego de condiciones y la propuesta económica, valor que se justifica en virtud a: Personal profesional; Personal técnico y administrativo; Un factor multiplicador de 2.1 en relación al personal contratado;
Costos directos; e Iva. En el documento ¨Tomo III contrato de consultoría 001de 2016 páginas 5 – 200¨ se establece el personal propuesto por el contratista. En el archivo pdf denominado “24-oficios solicitando y aprobando personal mínimo requerido” se indica que fueron efectuados y aprobados por la entidad una serie de cambios de personal: - Henan Mahecha Pulido para ocupar el cargo de director de interventoría. - Claudia Marisol Borda Sandoval para ocupar el cargo de residente de interventoría 1. - Lina María Cifuentes Wchima para ocupar el cargo de Residente de interventoría 2 - Juliana Andrea Monsalve para ocupar el cargo de residente SISO 1. - Andrea Giraldo Arias para ocupar el cargo de residente Ambiental.
Las anteriores personas, fueron las únicas aprobadas para ocupar y/o reemplazar el personal inicialmente contratado, sin embargo, en los informes mensuales de Interventoría se logra evidenciar lo siguiente: Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO - Andrés Leonardo Lasso Aguirre no hizo parte del personal postulado en la propuesta económica para ocupar el cargo de residente de interventoría 1 y solo hasta el 14 de junio de 2016 se solicitó el cambio, pero sin evidencia alguna de que hubiere sido aprobado. - No se evidencia en el expediente ni solicitud, ni aprobación para el cambio de Carlos Humberto Eraso Martínez por Ana María Giraldo o Nidia Lucero Rincón con el fin de ocupar el cargo de residente de urbanismo 1. - No se evidencia en el expediente ni solicitud, ni aprobación para que Carlos Mario Loaiza ocupara el cargo de residente ambiental.
Los informes mensuales de interventoría muestran la relación de personal empleado para cumplir las obligaciones del mes informado y permiten establecer: - El personal para ocupar cargos que otorgaban puntajes en el proceso de selección. - El personal mínimo requerido para el cumplimiento del contrato. - El personal técnico. - Personal que ocuparon cargos que no figuran en el presupuesto del personal del contrato. - El tipo de vinculación de cada personal y la persona que lo contrató. Durante la ejecución del contrato, se contrató personal sin especificar el cargo, e incluso se incluyó personal no contratado por el consorcio.
En los informes mensuales de interventoría no se justificaron los costos directos del contratista. Por esta razón, el municipio de Armenia solicitó al consorcio demandado la documentación necesaria como prueba en un proceso judicial. 1- Planillas de pago de seguridad social de cada una de las personas que trabajaron para el Consorcio durante la ejecución del contrato estatal. 2- Allegue los contratos celebrados con el personal contratado a través la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 3- Que allegue al proceso cada solicitud, por parte del Consorcio, de cambio de personal (si lo hubiere) efectuada a la entidad contratante, de los cargos que requerían previa autorización. 4- Que allegue al proceso la respuesta de la entidad contratante avalando o permitiendo el cambio de dicho personal. 5- Que alleguen al proceso los documentos que acrediten los gastos efectuados por concepto de costos directos durante la ejecución del contrato, entendidos estos como: - Arriendo Oficina. - Vehículo 1 - Vehículo 2 - Vehículo 3 - Equipos de Topografía - Ensayo de Laboratorio - Papelería - Alquiler Equipos de Cómputo y Software - otros gastos administrativos.
En la audiencia inicial, se decretaron pruebas solicitadas y la parte demandada presentó documentos de pagos de seguridad social, y que una vez evidenciados los documentos se puede destacar: - El documento "Planillas_2015_2016OK" consiste en 244 páginas que contienen planillas relacionadas con el CONSORCIO INTERVENTORÍA ARMENIA, no con el CONSORCIO INTERPUENTES demandado.
Se encontraron planillas a nombre de empresas como FA CONSULTORÍAS Y CONSTRUCCIÓN S.A.S y personas como GUSTAVO VARGAS, MARIO ANDRES VALENCIA, entre otros, que no estaban asociadas con el Consorcio demandado. Además, se incluyen planillas de personas que no prestaban servicios al Consorcio. - El archivo de 38 páginas llamado "Planillas Consorcio 2017- 2018", establece al CONSORCIO Interventoría como empleador. - Los documentos denominados “22_JUNIO 2018 INTERARMENIA.xls, 21_MAYO 2018 INTERARMENIA.xls, 19_ABRIL 2018.xls, 18_MARZO 2018.xls, 16_FEBRERO 2018 INTERARMENIA.xls, 15_ENERO 2018 INTERARMENIA.xls, 14_DICIEMBRE 2017.xls, 13_NOVIEMBRE 2017 INTERARMENIA.xls, 12_OCTUBRE 2017 INTERARMENIA.xls, 11_SEPTIEMBRE 2017 INTERARMENIA.xls, 10_AGOSTO 2017 INTERARMENIA.xls, 8_JUNIO 2017 INTERARMENIA.xls, 7_MAYO 2017 INTERARMENIA.xls, 6_ABRIL 2017 INTERARMENIA.xls, 5_MARZO 2017 INTERARMENIA.xls, 4_FEBRERO Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 2017 INTERARMENIA.xls, 3_ENERO 2017 INTERARMENIA.xls, 2_ENERO 2016 INTERARMENIA.xls, 1_SEPTIEMBRE 2015 INTERARMENIA.xls” son archivos que muestran planillas donde se establece que el empleador es el Consorcio Interventoría Armenia y no el Consorcio Interpuentes, quienes son los demandados en este proceso actual.
La parte demandada no cumplió con lo ordenado por el despacho y presentó pruebas documentales que no estaban relacionadas con el proceso. Esto va en contra del deber establecido en el numeral 8 del artículo 78 del CGP. Se evidencia que se remitió documentación del Consorcio Interventoría Armenia en lugar del Consorcio Interpuentes, lo que genera que solo se consideren las pruebas documentales aportadas en los informes mensuales de interventoría para el pago de actas parciales.
Dentro del expediente procesal, se explica que los costos directos se establecieron a través de un oficio emitido por Andrés Leonardo Lasso Aguirre, sin embargo, faltan pruebas documentales que respalden estos gastos. Solo se presentaron documentos por el contratista interventor en los informes mensuales como pruebas de los gastos de personal y costos directos.
En el expediente hay 24 informes de interventoría que detallan el personal, sus salarios y si son independientes o empleados del Consorcio. Las planillas de pago de seguridad social del personal del contratista plural sirvieron como soporte de los gastos de la Interventoría. Se determinó que el contratista plural contrató personal tanto por contrato laboral, como por prestación de servicios, incluyendo personal vinculado al CONSORCIO u otros integrantes del mismo como también existencia de personal prestando sus servicios como trabajadores independientes; se encontraron planillas de pago de seguridad social de personas en el CONSORCIO que en realidad trabajaban para otras empresas.
En el informe de interventoría 12, se muestra que hubo irregularidades en la asignación de planillas de pago por parte del Consorcio Interventoría Armenia, contratista del Contrato estatal 15 de 2015. Además, se identificó personal contratado para cargos no contemplados en el presupuesto o sin autorización. Se identificaron Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO personas contratadas cuyos cargos no fueron especificados en los informes presentados por la interventoría, lo que dificulta determinar sus funciones.
Asimismo, se observó que algunas personas reciben la misma planilla de seguridad social en varios informes mensuales. Además, se contrataron dos personas para roles administrativos, excediendo el límite de pago mensual establecido. De lo anterior se puede determinar que: a) Los pagos realizados a través de actas parciales no podían basarse en el personal total de la contratista en las planillas de seguridad social, ya que solo se podían considerar los cargos establecidos en el presupuesto del contrato.
El contratista tuvo la oportunidad de manifestar la imposibilidad de cumplir con el personal establecido en los pliegos de condiciones. Se puede verificar que fue presentada oferta económica manifestando: “declaramos expresamente que con la presentación de esta oferta calculamos todos y cada uno de los costos para cumplir a cabalidad con la propuesta presentada”. b) El método de remuneración a favor del contratista se establece en un factor multiplicador de 2.1 con base en el costo del personal requerido para cumplir las obligaciones contractuales.
El presupuesto se determinó según lo establecido en el pliego de condiciones, fundamentado en las prestaciones sociales del personal a cargo de la contratista. Este factor multiplicador no se aplica al personal vinculado por contrato de prestación de servicios, ya que el CONSORCIO no tiene obligaciones prestacionales con este personal. c) La interventoría no debía incluir personal laboralmente vinculado a empleadores externos al CONSORCIO, según lo establecido en la cláusula décimo cuarta del contrato.
Tampoco debía reconocer el pago del factor multiplicador a este personal. d) Por otro lado, el pago de personas que no estaban en el presupuesto del contrato estatal no es reconocido, solo se debe pagar al personal acordado en los documentos oficiales. Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO e) Es necesario tener autorización de la entidad estatal para reconocer a quienes ocuparon cargos "personal mínimo" debido a su formación y experiencia profesional. f) El pago de personal no debe reconocerse en múltiples informes de seguridad social, solo en uno. g) En resumen, los costos directos del presupuesto no reflejan los gastos asumidos por el contratista durante la ejecución contractual.
Esto se debe a que algunos ítems dependen del avance en las obras para ser justificados, como el equipo de topografía y los ensayos de laboratorio. Esto impidió que el contratista pudiera cobrar por elementos o materiales sin avances en los 6 proyectos viales del Contrato de Obra 31 de 2015. Las entidades públicas tienen la obligación de ejercer control y vigilancia en los contratos estatales, especialmente cuando se utilizan recursos públicos.
La etapa de liquidación es crucial para determinar los saldos pendientes por pagar o restituir, no pudiendo pasar por alto los hechos que fundamentan esta demanda. El contratista interventor presentó dineros reconocidos en actas parciales de pago por el personal, comparándolos con los que deberían haber sido reconocidos si se pagara conforme al presupuesto del contrato.
El propósito del Contrato de Consultoría 1 de 2016 era supervisar el Contrato de Obra 31 de 2015, el cual experimentó cambios significativos y suspensiones que afectaron el cumplimiento de la supervisión debido a la relación comercial entre ambos contratos, además, el contrato tuvo suspensiones y reinicios en relación con los frentes de obra a vigilar como resultado de las dificultades surgidas en la ejecución de la obra, mas no como defectos en la estructuración de la relación jurídico negocial de consultoría para la vigilancia. La ausencia de pruebas documentales para respaldar gastos directos impide reconocimiento de dichos conceptos pagados.
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO Las partes del contrato establecieron en su cláusula tercera el modo de efectuar la forma de pago: “El valor del presente contrato se pagará así: a) El noventa (90%) por ciento en pagos mensuales vencidos, previa presentación de los informes mensuales de interventoría y su aprobación por parte del supervisor y/o coordinador del contrato. b) El diez (10%) por ciento restantes, previa suscripción del informe final de supervisión, donde se verifiquen el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones, de los pagos de seguridad social, pensión y de la presentación del respectivo informe final de interventoría, debidamente aprobado por el superviso y/o coordinador.” Se debe determinar si la administración municipal tenía la obligación de pagar mensualmente al contratista por consultoría, independientemente del personal contratado, el avance de las obras y los gastos presentados.
Se solicita información sobre la forma de pago, presupuesto, perfiles de personal, personas involucradas y modificaciones en el contrato de obra. El contratista tiene la responsabilidad de cumplir los contratos de buena fe y las obligaciones establecidas, tanto expresas como implícitas, de acuerdo con el art. 13 de la Ley 80 de 1993 en la contratación administrativa.
También debía presentar el cobro por el personal y los costos directos necesarios para cumplir con el contrato, tomando en cuenta las obras a intervenir y su avance. Solicitar el reembolso de dinero pagado no va en contra de la teoría de los actos propios en litigios derivados de contratos estatales con fondos públicos. El Consejo de Estado ha enfatizado que el principio de legalidad limita la aplicación de esta teoría, evitando que se reconozcan conductas ilegales para tal fin.
La ejecución de un contrato estatal debe regirse por el principio de buena fe contractual, establecido en la Constitución, el Código Civil y el Código de Comercio. La jurisprudencia del Consejo de Estado enfatiza en que las partes deben actuar de buena fe en todas las etapas del contrato, cumpliendo tanto con las obligaciones expresas como con las implícitas en el clausulado (Sentencia del 28 de abril de 2010, radicado 44001-23-31-000-1998- 00450-01(17935)).
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO Pidió que, en la sentencia el tribunal se pronuncie sobre la falta de respuesta de la parte demandada y la presentación de pruebas incorrectas. Solicitó que se despache de manera favorable las pretensiones de la demanda. 3.2.
Parte demandada Los alegatos de la accionada se enfocan en señalar que la entidad demandante culpa a la parte demandada por daño contractual, debido a interpretación errónea de lo que denominó el factor multiplicador y los costos directos. Adujo que el MUNICIPIO destaca que el pliego de condiciones y el contrato estatal especifican claramente que la remuneración se calcula con un factor multiplicador de 2.1 y se limita a los costos del personal vinculado a la consultoría. Además, señala que el presupuesto se ajusta al análisis técnico y económico del contrato, basado en precios relacionados con la interventoría y el salario mínimo legal vigente con prestaciones sociales correspondientes.
El pliego de condiciones definitivo incluye el factor multiplicador en la página 12, que respalda el valor estimado del contrato. A pesar de ser parte de la tabla presentada por el MUNICIPIO, no se detalla en un capítulo específico su origen, aplicación, o composición. El pliego de condiciones definitivo es un documento crucial en el proceso de contratación, pero no define las reglas contractuales para las actas parciales o el método de remuneración. El valor estimado del contrato se determina considerando diferentes variables y no se basa en un factor multiplicador como sugiere la entidad demandante.
Es importante tener en cuenta el contexto en el que se elabora este documento y no confundir el valor del contrato con el método de remuneración. La expresión "factor multiplicador" generó confusión en la interpretación de la tabla de análisis técnico. El demandante sostiene que el factor multiplicador solo debe basarse en el costo directo de prestaciones laborales, pero presenta contradicciones normativas que indican que también deben Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO considerarse los costos indirectos del personal de planta y honorarios profesionales.
Esto genera confusión en la argumentación presentada en la demanda. Se detallan seis columnas en las que se mencionan el cargo u oficio, el sueldo (sin información o valor), la dedicación mensual, la cantidad de personal, la cantidad de meses y el valor (sin información). Esto dificulta la prosperidad de las pretensiones del medio de control al no especificar el sueldo ni prohibir la prestación de servicios.
El demandante no cumple con la claridad exigida en el pliego de condiciones y el contrato estatal para atribuir responsabilidad por daños contractuales. No hay certeza sobre si las contrataciones debían ser laborales o a través de prestación de servicios, ni si estas últimas estaban prohibidas. Por lo tanto, no procede la condena ni el reintegro de los pagos recibidos.
El MUNICIPIO tiene razón al afirmar que la cláusula tercera del contrato estatal establece la forma de pago. “El valor del presente contrato se pagará así: a) El noventa (90)% por ciento en pagos mensuales vencidos previa presentación de los informes mensuales de interventoría y su aprobación por parte del supervisor y/o coordinador del contrato” De lo anterior se desprende que los pagos a la interventoría se harán mensualmente, con un mes vencido, previa presentación de informes, aprobados por el supervisor del contrato.
El MUNICIPIO demostró que las 22 actas cumplen con los requisitos contractuales establecidos para el pago de las actas parciales. El planteamiento jurídico presentado por el demandante sorprendió al demandado, ya que no se le informó o prohibió la inclusión de ciertos profesionales en los informes mensuales de interventoría. Además, el supervisor del contrato validó y aprobó la forma en que se ejecutaba el contrato, incluyendo la vinculación de profesionales y técnicos.
Por otro lado, en su cláusula 14 el Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO contrato permite la subcontratación y la contratación de colaboradores por nómina o como subcontratistas. Respecto de los cobros directos alegó que el demandante argumenta que no se pueden comprobar los gastos directos en los que incurrió la contratista, como el arriendo de oficina, vehículos y otros gastos administrativos, a pesar de presentar cuentas de cobro y soportes.
Se hace hincapié en que las cuentas de cobro y los soportes presentados deben cumplir con lo establecido en el contrato estatal y el pliego de condiciones, según lo solicitado por la entidad contratante, en el formato llamado "ACTA FINAL O ACTA PARCIAL CONSULTORIA", que incluía información detallada como código, fecha, versión y número de páginas.
Este formato requería la identificación de contratante, contratista, supervisor, valor, plazo, fechas importantes y detalles sobre los insumos suministrados en las 25 actas presentadas, sin embargo en ningún aparte del formato exigido se supeditaba el valor a liquidar, a una determinada sustentación de costos directos o indirectos, toda vez que estos ya se encontraban relacionados por la entidad contratante en el presupuesto y la estimación del valor total del contrato.
Los pagos a la interventoría se harán mensualmente, con un mes vencido, previa presentación de informes, aprobados por el supervisor del contrato. Las 22 actas relacionadas por el MUNICIPIO cumplen con los anteriores cuatro presupuestos que se integran como condicionantes o requerimientos que la entidad contratante determinó para seguirse al pago de las ya mencionadas actas parciales, es decir, se trataba de pagos globales mensuales y no de precios unitarios que corresponden a la modalidad de liquidación de actas parciales del Contrato de Obra 31 de 2015.
No había prohibición en el pliego ni en el contrato en lo referente a la vinculación de personal profesional a través de contrato de prestación de servicios, por esta causa los aportes a la seguridad social debían ser realizados directamente por los profesionales o técnicos vinculados y no por el contratista, lo cual no impedía que Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO igualmente estos soportes fueran tenidos en cuenta al realizar una mayoración por el factor multiplicador y no ser tenidos en cuenta como costo directo, ya que este no se compone de solo costos directos, sino también de costos indirectos.
De conformidad al pliego de condiciones y el contrato estatal, no se requería de una autorización para vincular a personal adicional al equipo mínimo requerido tales como Jaider Rubio (Inspector de Interventoría), Leidy Arango (Apoyo administrativo), Juan Muriel (cadenero), Sebastián Naranjo (cadenero), Noel Parra (Topógrafo), Ronay Andrade (Laboratorista), Laura Soto (Apoyo Administrativo).
El Contrato de Obra 31 de 2015 se retrasó debido a la falta de planificación por parte del MUNICIPIO, lo que afectó la gestión predial y la disposición final de escombros. Además, se carecía de los permisos ambientales necesarios, que fueron autorizados después del vencimiento del plazo contractual. La entidad contratante no tenía los recursos para cubrir los costos del contrato, lo que llevó a modificar el valor total del mismo y, por tanto las demoras no fueron responsabilidad de la interventoría según la evidencia presentada.
Alegó la caducidad del medio de control, sin embargo, se recuerda que el accionado no contestó la demanda, momento en que debiò presentar dicha excepciòn; máxime si en el auto admisorio de la acción, de 18 de agosto de 2021, el Tribunal ya efectuó el analisis procesal correspondiente al respecto, quedando ejecutoriada dicha decisión.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal emitió concepto, aduciendo en primer término que la interventoría, no está vinculada al contrato que supervisa. Sin embargo, debido al principio de coligación negocial que se mencionó en la demanda que llevó al presente proceso, cuando el contrato estatal está afectado por un incumplimiento que viola el principio de planeación, la interventoría Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO debe pronunciarse y, si es necesario, solicitar que se dé por terminado.
Sin embargo, esta declaración no estaba presente y la interventoría continuó supervisando un contrato que no cumplía con el principio de planeación. En otras palabras, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1474 de 2011, el interventor es responsable de informar sobre la existencia de actos de corrupción tipificados como delitos por el ordenamiento penal.
Al no cumplir con sus obligaciones de supervisión, la intervención debe devolver los fondos que generaron el pago de lo no debido y al MUNICIPIO el dinero percibido sin derecho a pago por este último. Esto se debe al principio de coligación negocial. Concluyó que para poder predicar incumplimiento en el contrato de consultoría, es menester probar que los trabajos que debía entregar el contratista al MUNICIPIO en virtud del contrato vigilado no eran idóneos ni cumplían con las especificaciones técnicas requeridas por dicho ente territorial, asunto que está debidamente demostrado, pues tal cómo se observa y colige dentro del acervo probatorio que se allegó al plenario y que se ratificó por la entidad territorial demandante en su libelo y no fue objeto de reproche alguno por las personas naturales o jurídicas que hacen parte del sub judice, son múltiples los hechos que acreditan la transgresión del principio de planeación. Así, sostuvo que la interventoría incumplió con su deber de vigilancia y control, por lo que se debe declarar el incumplimiento del contrato de interventoría y liquidarlo.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1 Competencia Dada la naturaleza, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial, el Tribunal es competente en primera instancia para conocer y tramitar el proceso. La parte demandante y la demandada tienen capacidad para ser parte y comparecer al Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO mismo; su derecho de postulación se ejerció por conducto de apoderado idóneo.
De otra parte, la demanda fue presentada oportunamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 164 del CPACA, y se observa que el proceso fue tramitado en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 5.2 Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a declarar el incumplimiento contractual por parte del CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO, respecto del Contrato de Consultoría 1 de 2016, suscrito con el MUNICIPIO DE ARMENIA por el cobro de lo no debido en actas parciales de pago, durante la ejecución del contrato estatal, por encima del valor real ejecutado? La respuesta al anterior problema jurídico es que no hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato, lo que implica negar las pretensiones de la demanda.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El contrato de consultoría; ii) El contrato de interventoría; iii) La Supervisión a los contratos de interventoría y; iv) El caso concreto. 5.3 El contrato de consultoría El Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2020, Sección Primera1, se refirió a la naturaleza del contrato de consultoría en los siguientes términos: “9.3.1.
El contrato de consultoría La Ley 80 de 1993 estableció el alcance de la contratación estatal de manera abierta, comprendiendo dentro de la órbita contractual de las entidades 1 CP: Oswaldo Giraldo López. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 24 000 2012 00759 01. Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por dichas entidades, entre los cuales se encuentra el de consultoría. Indica además que el listado de contratos señalados en el artículo 32 es de índole enunciativa, pues también son contratos estatales los previstos en el Código Civil y en el Código de Comercio, al igual que los atípicos e innominados, en cuanto a su celebración concurra alguna de las entidades definidas en el artículo 2 ibidem.
En este sentido dispuso el artículo 32: “ART. 32. —De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ) “2.
Contrato de consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos”.
Frente al contrato de consultoría, el Consejo de Estado234 ha señalado: “Ahora bien, entre las características fundamentales o básicas que servirán para identificar los contratos estatales de consultoría, se encuentra la prestación que, en forma principalísima, asume el contratista para efectos de realizar estudios o proyecciones de contenido eminentemente intelectual y técnico, lo cual constituye el “común denominador” de todas las actividades descritas como posibles integrantes de su objeto, consideración que se robustece si se tiene presente que, según lo señala la propia norma legal, el desarrollo y la ejecución de esas actividades generalmente se requiere y se justifica en cuanto las mismas han de servir para evaluar, para analizar, para examinar y/o para diagnosticar la prefactibilidad o la factibilidad de proyectos de inversión o proyectos 2 Consejo de Estado – Sección Tercera - Sentencia de mayo 29 de 2013 – Rad. 76001233100019972517801 – MP.
Dr. Mauricio Fajardo Gómez Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO específicos, esto es que la consultoría tiene como objeto de análisis la ejecución de proyectos o de obras que por esencia son de relativa complejidad técnica o que giran en rededor de los mismos, bajo la modalidad de asesorías técnicas de coordinación, de control o supervisión, así como de interventoría, gerencia, dirección o programación de tales obras o proyectos, cuestión que naturalmente incluye la elaboración de los diseños, planos, anteproyectos y proyectos correspondientes.” De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el contenido eminentemente técnico caracteriza al contrato de consultoría, de lo cual surge, por una parte, la priorización de conocimiento especializado y de idoneidad que deberá acreditar el contratista, y, por la otra, que no le es viable a la entidad estatal dejar de lado la importante carga de contenido técnico que corresponde a las ciencias de la construcción y en particular, el diseño de obras de infraestructura, incluida la consultoría para la celebración de concursos arquitectónicos.
Todo ello, para efectos de dirigir su acción al cumplimiento de los fines de la contratación estatal.” (Negrillas de la Sala). 5.4 El contrato de Interventoría En sentencia del 28 de febrero de 2013, Exp. 000-2001- 02118-01(25199)3 la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió al tema, conceptualizando lo siguiente: “13.
La existencia de la interventoría4 en los contratos estatales, obedece al deber que el legislador ha impuesto a las entidades en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993, en el cual se consagran los medios que ellas pueden utilizar para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera lograr los fines de la contratación. La norma establece que “las entidades estatales al celebrar un contrato: 1.
Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato”, por lo que es en virtud de tal responsabilidad que se acude a la colaboración de un interventor –bien sea funcionario de la entidad o persona externa a la 3 CP: Danilo Rojas Betancourth 4 El diccionario de la Real Academia de la Lengua define al interventor como aquel “que interviene” y en su segunda acepción, como la “Persona que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones para asegurar su corrección” Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO administración- que ejerza directamente dichos control y vigilancia, en virtud de los cuales se le exige que, a nombre de la entidad, “(…) realice una inspección de las obras, imparta órdenes por escrito necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto y con sujeción a los términos del contrato, solucione inquietudes, haga recomendaciones y sugerencias, pida cambios, evalúe y apruebe los trabajos, controle las cantidades de obra y su calidad, rechace las actividades inadecuadamente ejecutadas, requiera informes del cumplimiento de las obligaciones, revise las cuentas, etc.; en fin, resulta indispensable un contacto directo y permanente con el contratista y, sobre todo, con las obras y trabajos, así como el conocimiento exacto del avance físico, técnico, jurídico y financiero del objeto contractual”11, sin que las labores del interventor lleguen al extremo de representar a la entidad como parte contratante, pues como ya se dijo, tal competencia está expresamente asignada a su máximo jefe o a quien éste se la hubiere delegado en legal forma. 14.
El actual estatuto de contratación estatal no define el contrato de interventoría ni lo regula directamente12, como sí lo hacía el anterior Decreto-Ley 222 de 1983, el cual disponía, en su artículo 120, que la entidad pública contratante debía verificar “la ejecución y cumplimiento de los trabajos y actividades de los contratistas por medio de un interventor” que podía ser funcionario suyo o que podía contratar la interventoría con personas naturales o jurídicas especializadas que poseyeran experiencia en la materia y que estuvieran registradas, calificadas y clasificadas como tales.
Por su parte, el artículo 121 del antiguo estatuto, señalaba que en los contratos se detallarían las funciones que correspondían al interventor, entre ellas la de revisar los libros de contabilidad, si así se hubiere convenido en el contrato, y la de exigir al contratista la información que considerara necesaria. Y el artículo 123 ibidem, consagraba la responsabilidad del interventor –como hoy en día lo hace el artículo 53 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 201113-, estableciendo que además de las sanciones penales a que hubiere lugar, la sociedad o persona natural que ejerciere una interventoría sería civilmente responsable de los perjuicios originados en el mal desempeño de sus funciones. 15.
De acuerdo con lo expuesto, el interventor adelanta, básicamente, una función de verificación y control de la ejecución contractual, pero no le compete introducir modificación alguna en los términos del negocio jurídico sobre el cual recae su función, puesto que esa es materia del resorte exclusivo de las partes del contrato, entidad contratante y contratista.
Es por ello que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece que “Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente”, que “Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias” y además, que “ellas Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato”, es decir que el negocio jurídico sobre el cual ejercerá vigilancia, constituye el marco dentro del cual la misma debe llevarse a cabo. 16.
Al respecto, a pesar de ser posterior a la celebración del contrato objeto de la presente controversia, resulta ilustrativo observar cómo en razón de la naturaleza de las funciones que desarrollan, el artículo 5314 del código único disciplinario – Ley 734 de 2002- estableció que se hallan sujetos al régimen disciplinario especial contenido en el Libro III de dicha ley, los particulares “que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales”, disposición que la Corte Constitucional declaró exequible en providencia en la cual consideró: (…) para la Corte de los elementos que se desprenden de la ley resulta claro que al interventor le corresponde vigilar que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y científicas que más se ajusten a su cabal desarrollo, de acuerdo con los conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la administración precisamente acude a sus servicios.
Dicha función de control, que las normas contractuales asignan a los servidores públicos, pero que excepcionalmente en virtud del contrato de interventoría puede ser ejercida por un particular, implica en realidad el ejercicio de una función pública. Téngase en cuenta que el interventor, como encargado de vigilar la buena marcha del contrato, podrá exigir al contratista la información que estime necesaria; efectuará a nombre de la administración las revisiones periódicas indispensables para verificar que las obras ejecutadas, los servicios prestados o los bienes suministrados cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas; podrá dar órdenes que se consignarán necesariamente por escrito; de su actuación dependerá que la administración responsable del contrato de que se trate adopte oportunamente las medidas necesarias para mantener durante su desarrollo y ejecución las condiciones técnicas, económicas y financiaras que fueron previstas en él, es decir que tiene atribuidas prerrogativas de aquellas que en principio solo corresponden a la Administración, al tiempo que su función se convierte en determinante para el cumplimiento de los fines de la contratación estatal.
La Corte llama la atención además sobre el hecho de que el objeto sobre el cual recae la vigilancia, a saber el desarrollo del contrato estatal, supone la presencia de recursos públicos, y que en este sentido la labor de vigilancia que se le encarga para que el desarrollo del contrato se ajuste a los términos del contrato y a la realización de Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO los fines estatales específicos que con él se persiguen, implica la protección de esos recursos.
Concluye la Corte entonces que en el cumplimiento de las labores de interventoría en los contratos estatales el particular contratista se ve atribuido el ejercicio de una función pública y que en este sentido resulta aplicable en su caso la ley disciplinaria5. 17. Resulta claro entonces, que la función del interventor es de intermediación entre la entidad contratante y el contratista, dirigida a cumplir el control y vigilancia de la correcta ejecución de las obligaciones surgidas del contrato y no la de sustituir o reemplazar a la entidad en la toma de las decisiones, quien conserva dicha potestad y la ejerce a través de su propio representante legal, que adelanta las actuaciones que le corresponden en virtud de su posición de parte dentro de la relación negocial (Negrillas de la Sala). 5.5 La Supervisión a los contratos de interventoría La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, en su artículo 836 se 5 Corte Constitucional, sentencia C-037 del 28 de enero de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 ARTÍCULO 83.
SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL. Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. /La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.
Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos. /La interventoría consistirá en el seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen.
No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría. /Por regla general, no serán concurrentes en relación con un mismo contrato, las funciones de supervisión e interventoría. Sin embargo, la entidad puede dividir la vigilancia del contrato principal, caso en el cual en el contrato respectivo de interventoría, se deberán indicar las actividades técnicas a cargo del interventor y las demás quedarán a cargo de la Entidad a través del supervisor. /El contrato de Interventoría será supervisado directamente por la entidad estatal. /PARÁGRAFO 1o.
En adición a la obligación de contar con interventoría, teniendo en cuenta la capacidad de la entidad para asumir o no la respectiva supervisión en los contratos de obra a que se refiere el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los estudios previos de los contratos cuyo valor supere la menor cuantía de la Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO refiere al objeto de la supervisión e interventoría contractual por parte de la entidad contratante El artículo 84 ibidem7, por su parte, asigna las facultades y deberes de los supervisores e interventores de los contratos. 5.6 El Caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: entidad, con independencia de la modalidad de selección, se pronunciarán sobre la necesidad de contar con interventoría. /PARÁGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. 7 ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. /Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. /PARÁGRAFO 1o.
El numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2000 <sic, es 2002> quedará así: /No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad.
También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento. /PARÁGRAFO 2o. Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8o, numeral 1, con el siguiente literal: /k) <sic> <Literal CONDICIONALMENTE exequible> El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. /Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente. /PARÁGRAFO 3o.
El interventor que no haya informado oportunamente a la Entidad de un posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de alguna de las obligaciones a cargo del contratista, será solidariamente responsable con este de los perjuicios que se ocasionen con el incumplimiento por los daños que le sean imputables al interventor. /Cuando el ordenador del gasto sea informado oportunamente de los posibles incumplimientos de un contratista y no lo conmine al cumplimiento de lo pactado o adopte las medidas necesarias para salvaguardar el interés general y los recursos públicos involucrados, será responsable solidariamente con este, de los perjuicios que se ocasionen. /PARÁGRAFO 4o.
Cuando el interventor sea consorcio o unión temporal la solidaridad se aplicará en los términos previstos en el artículo 7o de la Ley 80 de 1993, respecto del régimen sancionatorio. Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 1. El MUNICIPIO DE ARMENIA suscribió el Contrato de Obra Pública 31 del 23 de diciembre de 2015, por valor de $80.455.727.813 cuyo objeto es era: “(…) Ajuste a diseños y construcción de las vías: Vía Montecarlo tramo II, Avenida de Occidente Tramo III, Vía del Yulima (Cra 19- Av.
Occidente Tramo III), Vía la Colonia (Centro de Convenciones-Cr. 19), conexión Castellana-Coinca (tramo conexión Nogal Carrera 11 entre calles 17N y 19N) y Avenida 19 Norte Tramo II (Carrera 14 A Av. Centenario), parte del plan de obras para financiar a través de la contribución de valorización, en Armenia Quindío”. 2. El MUNICIPIO convocó a concurso abierto de méritos DAJ- CM-011 de diciembre de 2015, para la suscripción del contrato de interventoría respecto del contrato anterior, para el cual presentó el pliego de condiciones, del cual vale la pena resaltar el contenido del numeral 1.9: “ANÁLISIS TÉCNICO Y ECONÓMICO QUE SOPORTA EL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO”, en consideración al personal a contratar, así: Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 3.
Con fundamento en lo anterior, el CONSORCIO demandado, presentó propuesta a dicha licitación ante el MUNICIPIO, el 4 de septiembre de 20158, que llevó a las partes a la suscripción del Contrato de Consultoría 1 de 2016 aquí demandado, relacionado con la interventoría técnica, administrativa, financiera, contable, ambiental y jurídica, del contrato de obra pública antes mencionado, en virtud del cual se pactó lo siguiente, en relación con el objeto del mismo, el valor y el plazo de ejecución: 8 Expediente digital ONE DRIVE/ 63001233300020210007900/ Pruebas demandante/ Contrato de consultoría escaneado 2020/ Tomo 2 Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 4.
Para la ejecución del anterior contrato, se acordó el siguiente presupuesto por concepto de personal y gastos: Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 5.
En la cláusula DÉCIMA TERCERA del Contrato de Consultoría 1 de 2016, se dispuso que el mismo sería supervisado por la Secretaría de Infraestructura a través de su representante o del funcionario que ésta designe mediante oficio. En la misma cláusula se le asignaron como funciones las siguientes: “Serán funciones del supervisor asegurar para la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, que el interventor cumpla con las obligaciones pactadas en el contrato, para la correcta ejecución de las obras en los aspectos técnicos y administrativos del mismo.
El supervisor, en cumplimiento de sus funciones, vigilará estrictamente cualquier alteración de las condiciones básicas del diseño que llegare a ser causa de desperfectos o fallas de las obras, tales como desviación de los planos y las especificaciones por parte del Contratista, uso de materiales o procedimiento de construcción inadecuados por parte de éste.
El SUPERVISOR no podrá sin autorización escrita y previa del MUNICIPIO DE ARMENIA ordenar variaciones en el plazo o en el valor del CONTRATO. Todas las comunicaciones u órdenes del SUPERVISOR serán expedidas o ratificadas por escrito. Respecto a la supervisión se tendrá en cuenta lo siguiente: 13.1. Noción. El SUPERVISOR vigilará la ejecución del contrato y verificará el cumplimiento idóneo y oportuno de todas las obligaciones adquiridas por el contratista; 13.2 Obligaciones.
Son obligación del Supervisor: 13.2.1. Revisar y analizar los estudios previos, anexo técnico, pliego de condiciones etc. a fin de que conozca en detalle el proceso y las obligaciones mutuas de las partes, así como el entorno jurídico del proceso contractual. 13.2.2. Entregar al contratista toda la información que éste requiera sobre la ejecución del contrato. 13.2.3.
Exigir del contratista toda la información que requiera sobre los servicios a suministrar. 13.2.4. Suscribir con el contratista el acta de iniciación. 13.2.5. Presentar informes de supervisión cuando sean requeridos. 13.2.6. Informar inmediatamente al contratista sobre toda irregularidad que perciba en la ejecución del contrato. 13.2.7.
Intervenir activamente en la liquidación del contrato, si esta aplica. 13.2.8. Verificar el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y SENA. 13.2.9. Formular por escrito las recomendaciones tendientes a la debida ejecución de contrato e informar oportunamente cualquier anomalía o conflicto que se presente con la propuesta de solución a la misma, ante el MUNICIPIO DE ARMENIA 13.2.10.
Recibir los bienes objeto del contrato y certificar su completa Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO correspondencia con lo contratado, elaborando un informe general sobre los datos relevantes en la ejecución del contrato. 13.2.11. Las demás inherentes a sus funciones.” (Negrillas de la Sala). 6.
El Secretario de Infraestructura del Municipio de Armenia CARLOS ALBERTO HURTADO PLAZAS, en cumplimiento a la cláusula anterior, expidió la Resolución 46 de 4 de marzo de 2016, en virtud de la cual le asignó la supervisión del contrato de Consultoría 1 de 2016, a la Ingeniera Civil BLANCA INÉS ÁLVAREZ LÓPEZ, quien se encontraba vinculada al MUNICIPIO9. 7.
Del valor total del contrato referido, por la suma de $4.019.799.040, el MUNICIPIO efectuó el pago de 22 actas parciales, según los informes mensuales que la entidad aduce le fueron presentados, en el hecho trigésimo de la demanda; los pagos de las 22 actas suman un total de $2,349,355,046, así: 7.1 Acta Parcial 1 de 18 de mayo de 201610 Por la suma de $72.356.383, presentada por el CONSORCIO con la Factura de Venta 17 (Pag.7) del 18 de noviembre de 2016 y pagada según comprobante de Egreso 201615051 (Pag.1) del 5 de diciembre de 2016, con transferencia bancaria del 29 de noviembre de 2016. 9 Expediente digital OneDrive 63001-2333-000-2021-00079-00, Carpeta 025.
Pruebas demandante/ Archivo 7. Resolución 046 de 4 de marzo de 2016. 10 Expediente digital OneDrive 63001-2333-000-2021-00079-00, Carpeta 025. Pruebas demandante/ Carpeta- Comprobantes de Egreso Tesorería Municipal Armenia – C-E 201615051 (Pág.13) - Obra el Acta Parcial No.01 (Pag.12) Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO Este archivo incluye, además: - Formato Requisitos Pago Parcial Contrato de Consultoría firmado sin diligenciar (Pág.10) - Registro Presupuestal 20161831 - no legible. - Póliza de Seguro de Cumplimiento Entidad Estatal, tomada con Seguros del Estado (Pág.18 - poco legible).
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO - Autorización de descuentos de estampillas firmado sin diligenciar completamente (Pág. 8 legible). - Copia del Rut - Planillas de aportes – En general poco legibles - - Contrato de Consultoría 1 del 2016 (Págs.-36) 7.2 Todas las demás actas reportan datos similares por lo que se hace inoficioso transcribirlas en su totalidad, bastando con incorporar el cuadro que sobre ellas aportó la accionante (o el que se relacionó en el num. 1.3 de esta providencia, pág. 8): 8.
Las 22 actas referidas en el numeral anterior, suman un total de $2.349.355.046. Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 9. El MUNICIPIO adujo que pagó la suma de $1.748.913.980, al CONSORCIO contratista por cobro de lo no debido en razón al personal extra contratado para el cumplimiento del objeto del contrato, según el siguiente cuadro: actura Consorcio Interpuentes Quindío Neto Pagado Reclamación de la entidad accionante con la presente demanda Fecha Factura Fact ura No. Valor antes IVA Valor IVA Total Fra.
Total Descuent os ESTAM y RETENC Valor Neto Pagado Fecha de Pago Comprob ante Egreso Acta Fecha Valor Pagado Valor Real a Pagar Valor a reintegrar 18/11/2016 17 280,692,864 44,910,858 325,603,722 44,630,165 280,973,557 05/12/2016 201615051 Acta Parcial 1 05/ 12/2016 72,356,383 10,034,000 62,322,383 Acta Parcial 2 05/12/2016 72,356,383 13,114,212 59,242,171 Acta Parcial 3 05/12/2016 72,356,383 8,328,800 64,027,583 Acta Parcial 4 05/12/2016 108,534,574 15,699,461 92,835,113 21/11/2016 18 280,692,864 44,910,858 325,603,722 44,630,165 280,973,557 05/12/2016 201615052 Acta Parcial 5 05/12/2016 108,534,574 11,261,616 97,272,958 Acta Parcial 6 05/12/2016 108,534,574 25,540,712 82,993,862 Acta Parcial 7 05/12/2016 108,534,574 30,337,312 78,197,262 22/11/2016 20 93,564,288 14,970,286 108,534,574 14,876,722 93,657,852 23/12/2016 201615972 Acta Parcial 8 26/12/2016 108,534,574 33,327,612 75,206,962 09/12/2016 21 93,564,288 14,970,286 108,534,574 14,876,722 93,657,852 30/12/2016 201616958 Acta Parcial 9 30/12/2016 108,534,574 28,575,156 79,959,418 16/01/2017 23 93,564,288 14,970,286 108,534,574 14,876,722 93,657,852 31/08/2017 201709946 Acta Parcial 10 31/08/2017 108,534,574 28,786,444 79,748,130 09/02/2017 24 93,564,288 14,970,286 108,534,574 14,876,722 93,657,852 01/03/2017 201701087 Acta Parcial 11 13/03/2017 108,534,574 30,611,652 77,922,922 26/07/2017 30 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,268 78,048,210 15/08/2017 201709159 Acta Parcial 12 15/08/2017 90,445,478 31,702,800 58,742,678 22/08/2017 31 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,268 78,048,210 28/08/2017 201709826 Acta Parcial 13 28/08/2017 90,445,478 39,021,611 51,423,867 28/08/2017 32 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,268 78,048,210 28/08/2017 201709827 Acta Parcial 14 28/08/2017 90,445,478 38,849,985 51,595,493 01/09/2017 34 231,990,555 37,118,489 269,109,044 36,886,498 232,222,546 07/09/2017 201710245 Acta Parcial 15 07/09/2017 269,109,044 95,984,474 173,124,570 15/09/2017 36 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,269 78,048,209 11/10/2017 201712022 Acta Parcial 16 11/10/2017 90,445,478 25,991,888 64,453,590 13/10/2017 38 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,268 78,048,210 31/10/2017 201713008 Acta Parcial 17 31/10/2017 90,445,478 24,302,232 66,143,246 15/11/2017 39 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,268 78,048,210 05/12/2017 201714806 Acta Parcial 18 05/12/2017 90,445,478 32,453,088 57,992,390 01/12/2017 40 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,268 78,048,210 21/12/2017 201716068 Acta Parcial 19 21/12/2017 90,445,478 23,869,088 66,576,390 01/01/2018 41 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,268 78,048,210 05/02/2018 201800226 Acta Parcial 20 05/02/2018 90,445,478 8,850,800 81,594,678 01/02/2018 42 77,970,240 12,475,238 90,445,478 12,397,268 78,048,210 02/03/2018 201802666 Acta Parcial 21 02/03/2018 90,445,478 21,682,488 68,762,990 14/03/2018 44 155,940,480 24,950,477 180,890,956 24,794,536 156,096,419 20/03/2018 201803841 Acta Parcial 22 20/03/2018 180,890,956 22,115,632 158,775,324 2,025,306,075 324,048,972 2,349,355,046 322,023,667 2,027,331,379 2,349,355,043 600,441,063 1,748,913,980 10.
Obran dentro del expediente los siguientes oficios11 en virtud de los cuales el CONSORCIO solicitó al MUNICIPIO la adición de personal contratado dentro de la ejecución del Contrato 1 de 2016 y oficios que autorizaron las adiciones, así: 11 Expediente digital OneDrive 63001-2333-000-2021-00079-00, Carpeta 025. Pruebas demandante/ Carpeta- PDF 24 Oficios solicitando y aprobando personal mínimo requerido.
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO PROFESIÓN NOMBRES Y APELLIDOS CARGO COMUNICADO ENTREGA PARA VERIFICACIÓN Y APROBACIÓN HOJA DE VIDA FECHA RECIBIDO ALCALDÍA APROBACIÓN SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FECHA APROBACIÓN Ingeniero Civil Andrés Leonardo Lasso Aguirre Residente Interventoría 1 CIQ-01- 2016-031 Sin sello - - Tecnólogo en Topografía Johanna Marcela Bedoya Arbeláez Topógrafo 1 CIQ-01- 2016-032 Sin sello - - - María Alejandra Serna Avillaneda Cadenero 1 CIQ-01- 2016-032 Sin sello - - - Juan Camilo Beltrán González Cadenero 2 CIQ-01- 2016-032 Sin sello - - Ingeniero Hernán Mahecha Pulido Director de Interventoría CIQ-01- 2016-044 08-07- 2016 SI-POI-9968 INT 3702 12-08- 2016 Ingeniera Civil Claudia Marisol Borda Sandoval Residente Interventoría 1 CIQ-01- 2016-059 04-08- 2016 SI-POI-10180 INT 3985 22-08- 2016 Ingeniera Civil Lina María Cifuentes Wchima Residente interventoría 2 CIQ-01- 2016-060 04-08- 2016 SI-POI-9994 INT 3984 16-08- 2016 Profesional en Salud Ocupaciona l Juliana Andrea Monsalve Arroyave Residente SISO 1 CIQ-01- 2016-063 09-08- 2016 SI-POI-10183 INT 4048 19-08- 2016 Ingeniera Ambiental Andrea Giraldo Arias Residente Ambiental 1 CIQ-01- 2016-064 09-08- 2016 SI-POI-10181 INT 4050 19-08- 2016 Trabajador Social Mauricio Ramírez Gaona Residente Social de Interventoría CIQ-01- 2016-065 09-08- 2016 SI-POI-10182 INT 4051 19-08- 2016 Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 11.
La parte accionante allegó con la demanda otra documentación en la que se observan algunos de los informes de interventoría12 a que hacen referencia las actas referidas con anterioridad, los cuales contienen parte de los informes de interventoría y se relacionan a continuación según el Tomo y la página en la que se encuentra: Aclarando que: - En la parte inferior del cuadro se relacionan las facturas del CONSORCIO que aparecen dentro de los Tomos relacionados. - No se encuentran dentro del expediente Tomos 4 a 9 y 36 a 41. - Los Tomos 25 a 35 corresponden a Informes de la Unión Temporal Puentes Armenia, es decir otro contratista. 12 Expediente digital OneDrive, carpeta 025 Pruebas Demandante – 21 y 22 CONTRATO DE CONSULTORÍA ESCANEADO 2020 PDF de parte los Tomos del Contrato de Consultoría 001 de 2016 (el Tomo 42 que contiene el informe final se encuentra en PDF, en la carpeta 025 Pruebas Demandante).
Descripción Informe 10 (Dic/2016) Informe 11 (Ene/2017) Informe 12 (Feb/2017) Informe 13 (Mzo/2017) Informe 14 (Abr/2017) Informe 15 (May/2017) Informe 16 (Jun/2017) Informe 17 (Jul/2017) Informe 18 (Ago/2017) Informe 19 (Sep/2017) Informe Final Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag Tomo Pag 1 Descripción y localización del Proyecto 12 206 14 222 18 41 19 55 20 21 20 376 21 303 22 217 23 199 24 211 42 19 2 Descripción general y avance mensual del contrato de obra 12 213 14 230 18 57 19 71 20 39 20 392 21 319 22 233 23 217 24 227 42 35 3 Cronograma etapa ajustes y programación de obra 12 227 - - 18 81 19 93 20 63 21 17 21 345 22 263 23 249 24 257 42 124 4 Controles técnicos, socio ambientales y administrativos 12 228 - - 18 83 19 97 20 65 21 19 21 347 22 265 23 251 24 259 42 135 5 Seguimiento a la gestión predial 13 30 - - 18 189 19 169 - - 21 61 21 398 22 303 23 293 24 303 42 239 6 Informe de las actas realizadas 13 30 - - 18 191 19 171 20 117 21 63 21 400 22 305 23 295 24 305 42 241 7 Descripción del manejo del anticipo y de las cuentas 13 33 - - 18 197 19 177 20 123 21 71 22 1 22 313 23 303 24 313 42 249 8 Control de pólizas 13 33 - - 18 199 19 179 20 125 21 73 22 2 22 315 23 305 24 315 42 251 9 Control de equipos 13 35 - - 18 203 19 183 20 129 21 77 22 7 22 319 23 309 24 321 42 255 10 Control de personal 13 36 - - 18 205 19 185 20 131 21 79 22 9 22 321 23 311 24 323 42 257 11 Reporte contrato interventoría 13 38 - - 18 209 19 189 20 135 21 83 22 13 22 327 23 317 24 327 42 261 12 Recomendaciones y Conclusiones 13 41 - - 18 215 19 195 20 141 21 89 22 19 22 333 23 323 24 333 42 307 ANEXOS: 1 Control personal y seguridad social del contratista 13 42 - - 18 219 19 398 - - 22 23 22 337 23 327 24 337 42 316 2 Bitácora de estudios de obra 13 68 - - 18 229 - - - - - - 22 31 22 347 23 337 24 347 42 320 3 Cronograma - solo copia magnética 13 110 - - 18 303 - - - - - - 22 57 22 373 24 11 - - 42 324 4 Actas de comité técnico 13 111 - - 18 305 - - - - 21 131 22 59 22 375 24 13 - - 42 326 5 Correspondencia enviada - solo copia magnética 13 118 - - 18 351 - - - - 21 167 22 91 23 37 24 67 - - 42 330 6 Correspondencia recibida - solo copia magnética 13 121 - - 18 357 - - - - 21 173 22 97 23 43 24 71 - - 42 332 Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 7 Registro fotográfico 13 123 - - 18 341 y 381 18 363 - - 21 179 22 101 23 49 24 75 - - 42 334 8 Seguimiento gestión ambiental, social y seguridad en el trabajo 13 130 - - 18 389 - - - - 21 193 22 117 23 67 24 77 - - 42 338 9 Control de personal y seguridad social interventoría 14 68 15 187 18 391 19 199 - - 21 195 22 119 23 69 24 79 - - 42 339 10 Seguimiento predial - solo copia magnética 14 81 15 188 - - 19 267 - - 21 225 22 145 23 97 24 103 - - 42 372 11 Informe fiducia - solo copia magnética 14 82 15 189 - - 19 269 - - 21 227 22 147 23 99 24 105 - - 42 376 12 Seguimiento fotográfico - solo copia magnética 14 88 16 367 - - 19 271 - - 21 229 22 149 23 101 24 107 - - 42 380 13 Certificados de materiales 14 89 16 377 - - 19 294 - - 21 243 22 163 23 103 24 109 - - 43 1 14 Ensayos de laboratorio 14 134 17 41 - - 19 296 - - 21 245 22 165 23 105 24 111 - - 43 5 15 Actas parciales de pago de obra - solo copia magnética 14 209 17 357 - - - - - - 21 269 22 197 23 159 24 183 - - 43 9 16 Copia magnética del informe - - - - 18 9 19 396 - - 21 271 22 199 23 161 - - - - 43 13 17 Balance a 8/ab/18 del contrato obra - Listado de archivos magnéticos del Anexo No.18 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 43 15 18 Balance final del contrato de consultoría - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 43 35 12 194 18 13 19 33 21 275 23 175 24 185 Fra.0023 Acta 10 fra.0030 Acta 12 fra.0031 Acta 13 fra.0042 Acta 21 fra.0036 Acta 16 fra.0038 Acta 17 19 390 fra.0032 Acta 15 19 404 fra.0034 Acta 14 12.
Además del material probatorio aportado por la entidad demandada, fue decretado en la audiencia inicial un dictamen pericial y el interrogatorio de parte de ANDRÉS LEONARDO LASSO AGUIRRE, en calidad de representante legal del CONSORCIO INTERPUENTES, los cuales se llevaron a cabo dentro de la etapa probatoria del presente trámite. En el interrogatorio se dieron las explicaciones de rigor, similares a las que se relacionaron en el escrito de alegatos.
Y, con respecto al peritaje, debe advertirse que ante la falta de información suficiente, requerida en varias oportunidades por el Tribunal, el peritaje no pudo llevarse a cabo en su totalidad por parte de la perita designada, quedando inconclusa su información, por lo que no es posible considerarlo. 13. Advierte la Sala, de acuerdo con el material probatorio referido con anterioridad, que cada una de las actas que se estructuraron en desarrollo del contrato, aparecen suscritas tanto por el Secretario de Infraestructura de dicho municipio CARLOS ALBERTO HURTADO y/o ÁLVARO JOSÉ JIMENEZ TORRES, como por la Supervisora del contrato de interventoría, BLANCA INÉS ÁLVAREZ LÓPEZ; ello previamente a efectuar el pago de las facturas de cobro presentadas por el contratista, y se dejó constancia que el CONSORCIO hacía entrega del “INFORME MENSUAL” mediante los siguientes soportes en medio magnético e impreso: Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 14.
Si eso es así, dos funcionarios de la administración municipal, en calidad de supervisores del contrato, respaldaron con su firma cada una de las actas, dando cuenta que se recibía a satisfacción la ejecución parcial de la consultoría, lo que implicaba hacer también el pago parcial autorizado. 15. En efecto, el MUNICIPIO cada mes de ejecución del contrato, certificó haber recibido por parte del contratista, no solo el informe mensual que soportaba las acciones llevadas a cabo como cumplimiento del objeto contractual de interventoría para cada periodo, sino además, como parte del mismo, el “control de personal y seguridad social interventoría/contratista”; permitiendo de esa manera colegir con claridad que, a través de sus funcionarios legalmente encargados para la supervisión y posterior autorización de pago parcial del contrato, debieron revisar con debido cuidado y diligencia cada uno de los documentos que soportaban por parte del contratista el valor del pago de cada una de las 22 facturas/cuentas de cobro que éste radicaba. 16.
De conformidad con el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, ya transcrito (Ver cita 6) el contrato de interventoría aquí cuestionado, debía ser supervisado directamente por la entidad estatal, y fue designada para ello la Ingeniera BLANCA INÉS ÁLVAREZ LÓPEZ, funcionaria del Municipio de Armenia, quien de conformidad con el contenido de la cláusula DÉCIMA TERCERA del contrato (Ver num 5 de este acápite), tenía entre otras cosas, las funciones de: Asegurar que el interventor cumpla con las obligaciones pactadas en el contrato, para la correcta ejecución de las obras en los aspectos técnicos y administrativos del mismo;
Vigilar la ejecución del contrato y el cumplimiento idóneo y oportuno de todas las obligaciones adquiridas por el contratista; Exigir del contratista toda la información que requiera sobre los servicios a suministrar; Informar inmediatamente al contratista sobre toda irregularidad que perciba en la ejecución del contrato; Verificar el cumplimiento por parte del contratista de las obligaciones frente a los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar, ICBF y SENA.
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 17. Así entonces, la supervisión de contrato de interventoría que recaía en el mismo MUNICIPIO demandante tenía como objeto, no solo velar porque el contratista cumpliera con las obligaciones pactadas en el contrato mencionado, sino también el deber de exigirle toda la información que requiriera sobre el servicio contratado, además de reportar las irregularidades que percibiera y el cumplimiento de este frente a los sistemas de salud y seguridad social de sus empleados. 18.
Ningún reparo se hizo al respecto en las 22 actas suscritas. Ni tampoco la parte demandante cuestionó la responsabilidad de los funcionarios que ejercieron la supervisión del contrato, luego, no es posible alegar ahora, en esta demanda su propia culpa, para reclamar la devolución de unos pagos, que, la misma administración autorizó, mes a mes, en su momento. 19.
Si alguna responsabilidad existiera al respecto, lo procedente sería hacer el reclamo, a través del mecanismo de control fiscal, contra dichos funcionarios, pero no buscar la declaratoria de incumplimiento de un contrato, sobre el cual el MUNICIPIO aceptó sin reparos que se estaba cumpliendo y por eso autorizó los pagos parciales ya relacionados. 20.
La verificación del cumplimiento del objeto del contrato, la vinculación del personal contratado por el demandado, las irregularidades advertidas en el desarrollo del mismo, eran obligaciones que correspondían al MUNICIPIO, no solo durante la ejecución de contrato en términos globales, sino también previamente a la autorización del pago de cada una de las actas parciales de pago, en las que se dejaba constancia de la reunión que se llevaba a cabo en cada oportunidad entre: el Secretario de Infraestructura del MUNICIPIO, la Supervisora designada para el contrato y el representante legal del CONSORCIO contratista, dando certeza de haber recibido la documentación que éste último entregaba como soporte de los pagos parciales respecto de los cuales allegaba la cuenta de cobro o factura que posteriormente el Municipio procedía a cancelar.
Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO 21. En esas condiciones, apartándonos del concepto del Ministerio Público, que centró su análisis en la interventoría que debía desarrollarse sobre el contrato de obra, se deben negar las pretensiones de la demanda, en tanto el ente territorial accionante en cada uno de los 22 pagos que realizó, de acuerdo con las cuentas de cobro que radicaba el accionado, afirmó haber recibido la documentación idónea y requerida para proceder con el pago de lo cobrado, pese a que ahora afirme que pagó sumas superiores por concepto del personal contratado, cuando dicha revisión debió efectuarla previamente y con la documentación de soporte requerida para autorizar el pago de la suma cobrada, por lo que ahora no puede alegar su propia negligencia. 22.
La liquidación del contrato se hace inoficiosa, pues, aceptando que lo pagado correspondió a lo que se alcanzó a ejecutar, no hay saldo a favor de la contratante. 23. En cuanto a la condena en costas, debe ponerse de presente lo siguiente: 23.1 El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2.
Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”13 23.2 De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201814, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de controversias contractuales interpuesta por el MUNICIPIO DE ARMENIA, en contra del CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “SAMAI”. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015.
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 14 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. Alejandro Londoño Jaramillo, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota. Sentencia Primera Instancia Contractual 63001-2333-000-2021-00079-00 MUNICIPIO DE ARMENIA Vs CONSORCIO INTERPUENTES QUINDÍO Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 27 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co