República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No 174 TEMAS: PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – PRUEBA DE LA CULPA GRAVE INSTANCIA: PRIMERA Decide la Sala en primera instancia el fondo del proceso de la referencia que en ejercicio del medio de control de REPETICIÓN instauró la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en contra del señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Declarar que el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA es civil y administrativamente responsable por culpa grave en su actuar, frente a los hechos que dieron origen a la condena contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del proceso de reparación directa No. 63001333375120150024200. 1.1.2.
Que se condene al señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA al pago y devolución del total del capital cancelado por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, siendo la suma de $765.744.910,83, capital liquidado, reconocido y pagado mediante la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 2023, y con comprobante de egreso SIIF NACION No. 239568923. 1.1.3.
Que la sentencia que ponga fin al presente proceso contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin que preste mérito ejecutivo. 1.1.4. Que el valor de la condena sea actualizado hasta el momento del pago efectivo. 1.1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Relató la entidad demandante que BLANCA REINELIA QUINTANA MOLINA y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para la declaratoria de responsabilidad por la muerte de HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA, ocurrida el 06 de diciembre de 2014, y el pago de los consecuentes perjuicios.
Manifestó que la demanda se tramitó bajo el radicado 63001333375120150024200 en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, quien profirió sentencia del 28 de junio de 2019, declarando la responsabilidad de la entidad demandada. La condena fue posteriormente confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío en fallo del 05 de marzo de 2020. 1 Expediente electrónico SAMAI, actuación 3, archivo Pdf 4.DemandaRepeticionMinisterio, fol. 6-7 2 Ídem, fol. 2-6.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa A instancia de la señora ANGIE VANESA TRUJILLO ECHEVERRI, se inició trámite de tutela en contra de los fallos antes mencionados.
La Corte Constitucional en sede de revisión, mediante la sentencia T-186 de 2021 dispuso revocar parcialmente las sentencias del 05 de marzo de 2020 y del 28 de junio de 2019, en lo que respecta particularmente a la demandante ANGIE VANESA TRUJILLO ECHEVERRI. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de reemplazo del 04 de agosto de 2021, en la que dispuso: “(…)
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios padecidos por los demandantes con la muerte del joven HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA, causada por herida con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Blanca Reinelia Quintana Molina Madre 100 smlmv Mario de Jesús Molina Vásquez Padre 100 smlmv Angie Vanessa Trujillo Compañera 100 smlmv Carlos Mario Molina Quintana Hermano 50 smlmv Leidy Johana Molina Quintana Hermana 50 smlmv Rosaura Molina Ramírez Abuela 50 smlmv Horacio de Jesús Quintana Elejalde Abuelo 50 smlmv Flor María Vásquez Moncada Abuela 50 smlmv Octavio Molina Ramírez Abuelo 50 smlmv CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de la demandante ANGIE VANESSA TRUJILLO ECHEVERRY, por concepto de perjuicio material en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($116.939.341), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.” Indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío profirió fallo de segunda instancia del 19 de noviembre de 2021, en donde dispuso: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa “PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de la demandante ANGIE VANESSA TRUJILLO ECHEVERRY, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($118.315.350), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. (…).” Señaló que, para dar cumplimiento a dicha condena, la entidad profirió la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 2023, señalándose un pago por valor de $1.124.410.136,25. En la misma oportunidad aclaró que, respecto del perjuicio moral a favor de la señora ROSAURA MOLINA RAMÍREZ, solo serían reconocidos una vez se aportara el auto aclaratorio del nombre, toda vez que en la cédula de ciudadanía figura como ROSAURA MOLINA DE QUINTANA.
Indicó que, el total de la condena por valor de $1.124.410.136,25 fue consignado mediante orden de pago presupuestal SIIF NACION No. 239568923. Finalmente expuso que el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA es responsable a título de culpa grave, como quiera que fue hallado penalmente responsable por homicidio culposo a título de autor, por lo que debe reembolsar al Estado los dineros objeto de esta litis. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3 Como fundamentos de derecho citó los artículos 6 y 90 de la Constitución Política; artículo 63 del Código Civil; así como la Ley 678 de 2001, artículos 1°, 2, 3° y 40.
Se hace un relato de las decisiones judiciales proferidas en el proceso de reparación directa No. 63001333375120150024200, e igualmente se alude a lo resuelto por la justicia penal con ocasión de los mismos hechos. 3 Ídem, fol. 6-18. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que, de las decisiones penales se infiere la prueba de la culpa grave del demandado, mismas razones que llevaron a la condena de la entidad, teniendo vocación de prosperidad la repetición. Recordó que en el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar el comportamiento se atribuyó a título de culpa y por el delito de homicidio.
Manifiesta que el comportamiento del señor Hesneider Antonio Gómez Bedoya desconoció los deberes elementales para el desempeño de la función policial y materializó con su actuar el daño a los demandantes con ocasión de la muerte del joven Héctor Fabio Molina Quintana, comprometiendo la responsabilidad de la entidad al distanciarse de su deber funcional como integrante de la Policía Nacional.
Agregó que, la conducta de Hesneider Antonio Gómez Bedoya fue deliberada y desproporcionada, lo que trajo como consecuencia que la entidad fuese condenada; recordó que los policiales son capacitados para defender los derechos y bienes de las personas, y en caso particular el policial no estaba autorizado para disparar de forma directa en la humanidad de Héctor Fabio Molina Quintana, excediéndose en sus atribuciones y vulnerando el derecho a la vida, razón por lo que debe reembolsar la suma de dinero que salió del erario. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la demanda Juzgado Quinto Administrativo de Armenia: 19 de diciembre de 20234. • Auto remite por competencia al TAQ: 05 de marzo de 20245. • Auto admite la demanda: 08 de abril de 20246. • Notificación de la demanda: 16 de abril de 20247. • Traslado de la demanda: Desde el 19 de abril hasta el 04 de junio de 20248. • Auto decide dictar sentencia anticipada: 21 de junio de 20249. • Concepto Ministerio Público: 27 de junio de 202410. • Alegato de conclusión Policía Nacional: 28 de junio de 202411. 1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA 4 Ídem, actuación 4, archivo Pdf 8.ActaRepartoJuzgados. 5 Ídem, actuación 2, archivo Pdf 3.AutoRemitePorCompetencia. 6 Ídem, actuación 6, archivo Pdf 10AutoAdmisorioDemanda. 7 Ídem, actuación 10, archivo Pdf Notificación Demandado y Ministerio Público. 8 Ídem, actuación 11. 9 Ídem, actuación 14, archivo Pdf 16AutoDecideDictarSentenciaAnticipada. 10 Ídem, actuación 18, archivo Pdf 019Concepto Ministerio Público. 11 Ídem, actuación 19, archivo Pdf 021Alegatos demandado.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa El demandado señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA no contestó la demanda. 1.6 ALEGATOS DE LAS PARTES 1.6.1 NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La entidad demandante alegó de conclusión, oportunidad en la que manifestó que el material probatorio arrimado al proceso es suficiente, al encontrarse demostrados los hechos, por lo que reitera se acceda a las pretensiones de la demanda.
Respecto de los requisitos de procedencia puntualizó sobre la existencia de una condena, reiterando lo relacionado con la condena proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa al declarar administrativamente responsable a la policía Nacional, con la consecuente condena al pago de perjuicios morales y materiales. Al respecto citó apartes de las consideraciones expuestas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia proferida dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado No. 63001333375120150024200.
Siguiendo con los requisitos de procedencia abordó el relativo a que se haya efectuado el correspondiente pago, dentro del cual anotó que el pago se materializó con la Resolución 0682 del 24 de julio de 2023 y orden de pago SIIF – Nación No. 239568923, destacando que la cuantía de la pretensión se limitó al capital de lo pagado por la entidad, lo que ascendió a $756.744.910,83.
Finalmente, en cuanto al comportamiento del funcionario expuso que, de las sentencias proferidas se extrae que la condena a la entidad deviene del actuar del señor Gómez Bedoya, al desconocer el decálogo de seguridad de las armas de fuego. Agregó que, en la sentencia proferida en la jurisdicción Penal Militar se profirió condena atribuida a título de culpa y por el delito de homicidio.
Conforme con ello reiteró que, se encuentran demostrados los requisitos para que el demandado reembolse al Estado la condena que pagó por su actuar culposo. 1.6.2 HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA El demandado no presentó alegatos de conclusión. 1.7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa El Procurador delegado ante esta Corporación conceptuó de fondo en el presente asunto, oportunidad en la que relató los antecedentes de la demanda, así como puntualizó sobre los requisitos materiales de procedencia, para lo cual se pronunció sobre la legitimación por activa, luego de lo cual abordó el daño, el comportamiento dañino y la imputación. Expuso el Ministerio Público que el daño se evidencia con la Resolución No. 0682 del 24.07.2023, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, da cumplimiento al pago de la sentencia, y con el comprobante de egreso.
El comportamiento dañino, manifiesta, se concreta con el proceso penal, donde se determinó al demandado como responsable del homicidio a título de culpa. Agregó que, si bien la sola condena penal en virtud de culpa grave no es suficiente para endilgar responsabilidad, al guardar silencio en el presente asunto el actor avaló la condena y da vía libre a su declaratoria de responsabilidad en este escenario.
Manifestó así mismo que, el comportamiento dañino que se atribuye al demandado consiste en excederse en el ejercicio de sus funciones, al omitir las cargas de cuidado que el ordenamiento legal le impone, específicamente el decálogo de seguridad de las armas de fuego, asunto que le sería imputable normativamente por ser un patrullero de la policía nacional.
En consecuencia, expuso en su concepto que se logró demostrar los elementos esenciales que configuran la responsabilidad subjetiva del agente del Estado en cabeza del hoy demandado, en razón a que se acreditó su culpa grave, solicitando se declare la responsabilidad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo el asunto, previas las siguientes consideraciones.
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes a la acción y la demanda, la jurisdicción y competencia, la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo primero que se debe decir es que esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 152 numeral 9 del CPACA.
Asimismo, la Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 161 y 162 del CPACA. En lo que respecta a la oportunidad del medio de control, el literal l), numeral 2°, artículo 164 del CPACA dispone un término de caducidad de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
Se acreditó que el pago fue reconocido mediante Resolución 0682 del 24 de julio de 2023, y materializado conforme Orden de Pago Presupuestal de Gastos Comprobante No. 239568923 del 26 de julio de 2023, en donde consta el pago en cuantía neta de $1.113.717.116,25 a favor de la ORGANIZACIÓN BENJAMÍN HERRERA ABOGADOS S.A.S. a través de abono a cuenta bancaria No. 033495342 del Banco de Occidente, indicado su estado como PAGADA.
Por su parte, el presente medio de control fue radicado el día 19 de diciembre de 2023, por lo que se encuentra satisfecha el requisito de oportunidad. La legitimación en la causa por activa se encuentra debidamente probada, dado que la entidad accionante es la interesada en el reintegro de los dineros que debió pagar por concepto de la condena impuesta en sentencia, con ocasión del medio de control de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200.
La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra acreditada, por ser el señor Hesneider Antonio Gómez Bedoya el agente estatal que desarrolló la actuación a partir de la cual se declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de Héctor Fabio Molina Quintana, y se le condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
Con relación a los requisitos de procedibilidad, se recuerda que estamos en presencia de un asunto de repetición donde la entidad demandante procura la declaratoria de responsabilidad del demandado, por lo que en cuanto a la conciliación prejudicial no se exige su agotamiento conforme lo prevé el inciso 2°, numeral 1°, artículo 161 del CPACA.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los planteamientos de las partes, entra la Sala a dilucidar los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la responsabilidad del señor Hesneider Antonio Gómez Bedoya, con ocasión de lo pagado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL, a raíz de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200, a través de sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y del 19 de agosto de 2022 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión ? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado, desarrollarán los siguientes temas: i) Presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición; y ii) Caso concreto. 2.4 PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. El inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política de 1991 dispone que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
En desarrollo del precepto Constitucional referido, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, definiendo la acción de repetición como “(…) una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
(…).”. Para efectos de establecer responsabilidad en la parte demandada, el Consejo de Estado ha establecido que deberán concurrir los siguientes elementos: “a) Que una entidad pública haya sido condenada en sentencia proferida por juez competente a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma de solución de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado totalmente a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación o en otra forma de solución de un conflicto; y c) Que la condena o la conciliación se haya producido a causa de la conducta República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas12.
Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente. Por consiguiente, los anteriores requisitos son objeto de prueba para la prosperidad de la acción de repetición, esto es, la sentencia judicial que condena a la entidad pública a pagar una indemnización o la conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; el pago total y efectivo del valor de la indemnización impuesta; la calidad de servidor o ex servidor público del Estado al que se imputa la responsabilidad patrimonial y la conducta dolosa o gravemente culposa del mismo, mediante el aporte en estado de valoración (copias auténticas) de la sentencia ejecutoriada, de los actos administrativos correspondientes y demás documentos públicos o privados, así como de todas aquellas pruebas idóneas que se alleguen o soliciten en las oportunidades probatorias correspondientes.”13 La misma Corporación respecto de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, sostuvo: “La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica”14.
Así las cosas, la acción de repetición es un mecanismo que permite a la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo o de un particular en ejercicio de funciones públicas, de solicitar de este el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.
En lo que atañe a los presupuestos constitucionales y legales de la acción de 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Nos. 17.482. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. B, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, 28 de febrero de 2011, Rad. 11001-03-26-000-2007-00074-00(34816). Sección Tercera, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, 08 de julio de 2009, Rad. 11001-03-26-000-2002-00006-01(22120).
Sección Tercera, 27 de noviembre de 2006, Expediente 31975. C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, revista Jurisprudencia y Doctrina No.425, mayo de 2007, pàgs.790 y ss. Véase también providencias del: 6 de diciembre de 2006. Exp: 22.189; 3 de diciembre de 2008. Exp: 24.241; 26 de febrero de 2009. Exp: 30.329; 13 de mayo de 2009. Exp: 25.694.
Véase también la sentencia T-950A de 2009 de la Corte Constitucional. 14 C.E. Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, decisión del 5 de octubre de 2016, Rad. 1900-12-33-1000-2008-00130-01(44139) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa repetición resulta oportuno destacar lo considerado por la Corte Constitucional en providencia SU-354 del 26 de agosto de 202015; en particular frente a la interpretación hecha respecto de la cualificación de la conducta del agente determinante del daño, esto es, dolosa o gravemente culposa; al respecto dijo: “(…) 5.42.
Con base en lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución y 2° de la Ley 678 de 2001, este Tribunal ha explicado que la procedencia de la acción de repetición se encuentra supeditada a: “(i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;
(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena”16. (…) 5.44. Sobre el último supuesto, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo, así como que, en las causas que versen sobre acontecimientos previos a la expedición del mismo, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos contemplada en el artículo 63 del Código Civil17. 5.45.
En relación con el régimen de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado contemplado en la Ley 678 de 2001, es pertinente señalar que, en los artículos 5° y 6°, se contemplan una serie de criterios para determinar la configuración de la culpa grave o el dolo 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU354 del 26 de agosto de 2020, M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia C-619 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil). 17 Cfr. Sentencia del 31 de agosto de 1999 –Rad.: 10865- (C.P. Ricardo Hoyos Duque) de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Igualmente, puede consultarse los fallos 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) – Subsección C- y del 16 de julio de 2015 –Rad.: 27561- (C.P. Hernán Andrade Rincón) -Subsección A- de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al respecto, cabe destacar que, en la Sentencia T-950A de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), al conocer de un recurso de amparo en el que se discutía sobre la constitucionalidad de un fallo proferido en un proceso de cumplimiento en el que la autoridad judicial dispuso que una entidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, tenía la obligación repetir en contra de uno de sus servidores el valor de una condena impuesta por la indebida sanción de una trabajadora y su consecuente desvinculación del servicio en el año 1997, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional estimó que la providencia cuestionada había incurrido en un defecto sustantivo, porque la misma se fundamentó en la aplicación retroactiva de una norma a pesar de que ello era contrario a derecho.
En efecto, en dicha providencia, este Tribunal constató que los hechos dañosos que dieron origen a la condena al Estado habían ocurrido en el año 1997, por lo cual la posibilidad de iniciar una acción de repetición en contra del agente no podía definirse a partir de lo consagrado en la Ley 678 de 2001, sino que debía calificarse con base en la normatividad vigente para la época, por lo tanto no podía pretenderse exigirle a la entidad, a través de una acción de cumplimiento, acatar lo dispuesto en el referido cuerpo normativo del año 2001 a efectos de repetir en contra de su funcionario.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa exigidos por el Constituyente para la procedencia de la acción de repetición18. Específicamente: (i) En el artículo 5° se establece que “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”; y (ii) En el artículo 6° se señala que “la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. 5.46.
Además, en dichas disposiciones de la Ley 678 de 2001, se contemplan las siguientes presunciones legales para facilitar la atribución de responsabilidad patrimonial de los agentes públicos: (…) 5.49. Frente a los asuntos en los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado procedente la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, a fin de demostrar el dolo o la culpa grave propia de la acción de repetición, cabe destacar que: (i) Se ha aplicado a la presunción de dolo denominada “obrar con desviación de poder” (artículo 5.1), en los casos en los que se ha condenado al Estado al reintegro y pago de salarios de trabajadores que fueron desvinculados mediante actos administrativos declarados contrarios a derecho por jueces contenciosos por demostrarse que en la expedición de los mismos medió una finalidad ulterior diferente a garantizar el buen servicio público19.
(…) 5.50. En relación con los casos relacionados con despidos o retiros de personal, esta Sala resalta que si bien algunos de los supuestos inferenciales contenidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 resultan asimilables a las causales de nulidad de los actos administrativos, lo cierto es que la declaratoria de la ilegalidad de una resolución de desvinculación “no acarrea necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que, con fundamento en lo establecido en el Art. 90 de la Constitución, siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave”20, y, en este sentido, “la aplicación de las referidas presunciones” únicamente tienen 18 Este Tribunal ha analizado la conformidad con la Carta Política de las disposiciones en mención en las sentencias C-285 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), C-374 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), C-285 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). 19 Cfr. Sentencias del 1° y 9 de septiembre de 2016 –Rad.: 55432 y 44845- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 20 Al punto, la Corte reafirma que la conclusión a partir de la cual se declara la nulidad de un acto administrativo y la consecuente obligación de reparar a cargo del Estado, no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario.
En efecto, en el primer escenario se examina la actuación de la entidad en su conjunto sin que sea relevante el rol de cada individuo en la causación del daño. En cambio, en el segundo ámbito se analiza la conducta de una persona específica que pertenece a la institución, por lo que deben valorarse elementos como el grado de participación del agente en el menoscabo, la posibilidad de precaver la producción del mismo, entre otros.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa el alcance de “invertir la carga de la prueba”21. (…) 5.55. En este punto de la fundamentación, reiterando lo expuesto páginas atrás sobre la hermenéutica histórica y finalista del inciso segundo del artículo 90 superior, la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente.
En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administración cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales22. 5.56. En efecto, la Carta Política exige “la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente”, y, por ello, “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”23. 5.57.
En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: 21 Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
En el fallo T-1257 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), al estudiar una acción de tutela en la que se reprochaba una providencia en la cual se accedió a las pretensiones de repetición de una entidad en contra de un servidor que había desvinculado a una trabajadora en estado de embarazo, la Sala Séptima de Revisión de este Tribunal concluyó que la decisión cuestionada no vulneraba los derechos del actor, pues si bien la declaración de nulidad de un acto administrativo “no acarrea automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público, puesto que siempre se requerirá la demostración de su culpabilidad, por dolo o por culpa grave, siendo ostensible que las otras modalidades de culpa (leve y levísima) no generan responsabilidad patrimonial del agente estatal”; lo cierto es que en el caso en estudio, se demostró que la condena de regreso “no fue impuesta automáticamente como consecuencia de la nulidad del acto de retiro (…), sino como resultado de un juicio de responsabilidad donde se estudiaron y ponderaron, de manera razonable y dentro de la órbita de la autonomía judicial, tanto los hechos de la demanda como los argumentos del demandado, llegando a la conclusión de que la conducta de éste, tildada de gravemente culposa, dio lugar a la condena indemnizatoria a cargo” del Estado. 22 A este respecto, la Corte considera que es un error concebir la acción de repetición como una pretensión ejecutiva de la condena impuesta al Estado, pues ello implicaría entender dicha figura bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, cuando la responsabilidad patrimonial del servidor público es carácter subjetivo. 23 Sentencia del 26 de febrero de 2014 –Rad.: 48384- (C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa) de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Igualmente, en el fallo la corporación sostuvo que “no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);
(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.
Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición24. 5.59.
Por lo anterior, si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. 5.60.
En este orden de ideas, los operadores jurídicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligación resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetición), sí pueden ser concluyentes para descartar que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave25. 5.61.
En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en 24 Cfr. Sentencia T-842 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 25 Cfr. Sentencia C-778 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado26. 5.62.
Finalmente, esta Sala evidencia que si bien al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 200127 es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en razón del carácter subsidiario de la pretensión de regreso, su impulso por parte de la administración sólo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles. 5.63.
A su vez, este Tribunal advierte que es determinante el rol que desempeña el juez de lo contencioso administrativo para establecer no sólo la corrección formal de la acusación, sino también para desarrollarla en términos que permitan que la figura se aplique en su sentido constitucional, esto es: (i) con rigor en la protección del patrimonio público y de la moralidad administrativa y (ii) en armonía con las funciones que le son propias (resarcitoria, preventiva y retributiva), (iii) pero con pleno respeto por la posición del servidor público, quien tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa.
(…) f) Presupuestos constitucionales de la acción de repetición 5.81. En la presente ocasión, a partir de las anteriores consideraciones, fundadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en los precedentes de esta corporación, es posible establecer unos presupuestos constitucionales que fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla. - Presupuesto 1: La prosperidad de la acción de repetición está determinada por la acreditación, por parte de la entidad demandante, de los siguientes supuestos ante el juez contencioso administrativo: 26 En la Sentencia del 26 de febrero de 2014 (Rad.: 48384 - C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que el operador jurídico de repetición debe tener en cuenta: (i) “las características particulares del caso”, las cuales “deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos”;
(ii) “la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos”; y (iii) “otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley”. 27 “Artículo 4°. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.
El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta”.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa (i) La existencia de una providencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, una transacción o cualquier otro documento válido para finalizar un conflicto, en el que se le imponga al Estado la obligación de pagar una suma de dinero por haber causado un daño antijurídico;
(ii) La calidad del demandado como servidor del Estado o particular que cumplía funciones públicas para el momento en que ocurrió el daño antijurídico; (iii) El pago de la obligación dineraria al destinatario; y (iv) La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente a título de dolo o culpa grave. - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)28. - Presupuesto 3: Las presunciones legales de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001: (i) No relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que (a) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, y que (b) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales (i.e. desviación de poder o infracción manifiesta e inexcusable de una norma de derecho); y (ii) Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado”, o es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de 28 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados.
(…).” Las precisiones antes anotadas fueron nuevamente reiteradas por la misma Corporación en la sentencia SU-259 del 06 de agosto de 2021; en lo que atañe al elemento subjetivo se consideró: “(…) De esta manera debe la Corte en esta ocasión enfatizar en que, si bien se trata de una acción con la finalidad especifica de reintegrar al patrimonio del Estado lo pagado, ello no conspira con la necesidad de analizar toda la temática que gira a su alrededor con la lupa de tratarse del análisis de una conducta humana reprochable.
En esa medida todos los principios que se despliegan en un análisis de conducta son necesaria e imprescindiblemente aplicables. De no ser así, no se hubiera tomado el trabajo el constituyente originario de exigir dolo o culpa grave en el artículo 90 superior. De suerte que impera observar, caso a caso, si la persona de quien se predica la posible responsabilidad, conocía los hechos que realizaba y quería su realización, o dicho de otro modo, actuó con conciencia y voluntad de realizar una conducta, la cual a su vez trasgrede el catálogo funcional que juró cumplir (art 122.2 C.Pol.) al asumir el cargo.
Igualmente es posible que esa responsabilidad se predique, no ya por la comparecencia de dolo, sino porque se ha actuado de manera contraria a las normas objetivas de cuidado en el ejercicio de la función concernida en cada caso. (…) Jurisprudencia del Consejo de Estado La Ley 678 de 2001 reglamenta actualmente la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Sin embargo, sus disposiciones no son República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicables a hechos ocurridos antes de su vigencia. En estos casos, ha dicho el Consejo de Estado, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984.
Debido a esta circunstancia, esa Corporación ha previsto reglas distintas para cada uno de los regímenes normativos en lo que respecta a la determinación del dolo y la culpa grave de los agentes del Estado. (…) Así las cosas, con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva.
Cabe indicar, además, que esa Corporación ha encontrado importante, de una parte, considerar las características particulares de cada caso y las funciones del agente del Estado y, de otra, conciliar la interpretación de las normas legales que regulan la materia con la Constitución y recurrir a otros elementos de orden legal, jurisprudencial o doctrinal para determinar la responsabilidad de los servidores públicos cuando sea necesario.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional La jurisprudencia constitucional ha tomado como fundamento del análisis de la responsabilidad del Estado y de sus agentes, los criterios establecidos en el artículo 90 de la Constitución; en tanto los últimos solo serán responsables patrimonialmente por un actuar doloso o gravemente culposo.
En esa línea, la Corte ha reconocido que no existe identidad entre el fundamento de la responsabilidad del Estado, relacionado con la generación de un daño antijurídico, y el de la responsabilidad personal del funcionario público, pues esta únicamente se origina como consecuencia de su obrar doloso o gravemente culposo. (…) Para la Corte resulta oportuno destacar que la atribución de responsabilidad de agentes del Estado, cuya fuente tiene origen en el artículo 90, y que involucra por tanto los conceptos culpa grave o dolo, implica una valoración más desde las aristas juspunitivas, sin que obviamente puedan asimilarse en esta sede; lo que se quiere decir es que el avanzar de la dogmática jurídica hacia el esclarecimiento de los conceptos de dolo o culpa de tintes subjetivistas y luego normativistas, obliga el trascender definiciones difícilmente concretables o reconducibles a una idea menos discutible, como lo es la de "buen padre de familia", para ahora decantar las citadas ideas de dolo y culpa en perspectivas que aluden al conocimiento de hechos, voluntad de realizarlos y conciencia de su ilicitud (dolo) o a la realización de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa comportamientos que trasgreden reglas, por no tener el cuidado debido, en virtud de normas objetivas de comportamiento, o acaso sobre criterios de previsibilidad (imprudencia o culpa).
El criterio "buen padre de familia" si bien es cierto, en su momento, tuvo una capacidad de rendimiento que se estimó suficientemente útil y comprensible, hoy día, en punto de atribución de responsabilidad ha caído en desuetud, pues, nótese como la propia Constitución alude a los conceptos dolo y culpa. Asimismo, es claro hoy que para esclarecer una relación causal ya no son de buen uso los nudos criterios naturalistas (teoría de la equivalencia de las condiciones) sino que la herramienta es la teoría de la imputación objetiva, de lo cual da buena cuenta una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado.
El origen de dicha teoría se sitúa en el derecho civil, luego fue usada por el derecho penal y ahora ha sido utilizada por el derecho administrativo como una metodología eficiente para realizar juicios de atribución de responsabilidad, y así poder determinar cuándo un determinado resultado puede ser calificado o atribuido como suyo, a una determinada acción ejecutada por el agente.
Se trata entonces de una atribución normativa o jurídica de resultados, que va más allá de etéreos y difusos criterios psíquicos (y por ello mismo, naturalistas) como el del buen padre de familia. No se quiere decir aquí que estos conceptos deben arrancarse de tajo, pero es evidente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia dogmática del derecho administrativo, han avanzado en el análisis de imputación, por ejemplo, del daño antijurídico.
Así las cosas, en el análisis de dolo y culpa en punto de la acción de repetición, debe establecerse la responsabilidad a partir de contenidos de imputación jurídica, que en ese sentido, dejen ver: i) ya la actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o, ii) en su defecto, el actuar que pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa.
(…) Ahora bien, en lo que respecta a las presunciones de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado que, si bien no son contrarias a la Constitución, pues se justifican razonablemente en la necesidad de acreditar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, admiten prueba en contrario.
Sumado a ello, ha establecido que los jueces pueden deducir otras causales de culpa grave que, a pesar de no encuadrarse en ninguna de las presunciones consagradas, sí se enmarcan en los parámetros delimitados por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, en estos casos este Tribunal ha aclarado que no opera ningún tipo de presunción y "no habrá lugar a la inversión de la carga de la prueba".
De igual modo, a partir de lo establecido en los referidos artículos, esta Corporación ha República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado una serie de precisiones en relación con la actividad de las entidades públicas que demandan en repetición y de los jueces de lo contencioso administrativo.
En relación con las primeras, ha señalado que si bien los artículos 5 y 6 de esa ley contemplan una serie de presunciones "lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción".
De igual modo, ha mencionado que, debido al carácter subsidiario de la pretensión de regreso, y a pesar de que las entidades públicas tienen la obligación de iniciar los procesos de repetición, estos solamente deben adelantarse cuando se acredite "con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles".
En cuanto a la actividad de los jueces, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho que se encuentran en la obligación de examinar los argumentos de la parte demandada, así como las pruebas incorporadas al proceso, pues estos, a pesar de que podrían no desvirtuar la responsabilidad del Estado, sí pueden ser concluyentes para descartar la responsabilidad personal del agente público.
Además, ha expresado que estos también tienen el compromiso de evitar que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapole al estudio que se adelante en el curso de la acción de repetición. El juez, sin embargo, deberá tener en cuenta que el servidor que no fue llamado en garantía dentro del proceso que dio lugar a la condena contra el Estado, tendrá un mayor margen para el planteamiento de su defensa, por cuanto la sentencia, en principio, no le será oponible.
(…) En conclusión, esta Corporación ha destacado la importancia del carácter subjetivo de la responsabilidad de los servidores públicos y ha reconocido la necesidad de tener en cuenta aspectos propios de la gestión administrativa, así como las particularidades de cada caso. Consecuentemente con ello, ha llamado la atención sobre las obligaciones que tienen las entidades públicas y los jueces de lo contencioso administrativo en el marco de los procesos de repetición. Ellas tienen como propósito la garantía de un ejercicio de atribución de la responsabilidad justo para el agente del Estado, todo lo cual exige una labor de ponderación para evitar escenarios contrarios a la Constitución. (…).” Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar: 2.5 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora, NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, procura se declare la responsabilidad del señor República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, como consecuencia de la condena impuesta a la primera dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200, con ocasión de la cual debió pagar la suma de $1.124.410.136,25 a los demandantes; como sustento de ello manifiesta la demandante que el comportamiento del agente estatal fue a título de culpa grave, por lo que a su juicio se cumplen los presupuestos para que el demandado sea condenado al reembolso de lo pagado por la entidad a raíz de la condena impuesta.
Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales anunciadas, el análisis se centrará en el cumplimiento de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición, esto es: i) la existencia de una condena proferida en contra de la entidad, tendiente a reparar los daños antijurídicos causados, o su vinculación al daño a través de conciliación u otra forma de solución de conflicto; ii) la identificación del demandado como agente del Estado para el momento de ocurrencia de los hechos; iii) la existencia del pago de lo ordenado en la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución de conflicto; y iv) que la condena, la conciliación u otra forma de solución, se haya producido a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
En el desarrollo de dichos presupuestos habrán de atenderse las pautas jurisprudenciales anteriormente citadas, en particular respecto de la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa (presupuesto subjetivo). 2.5.1 Análisis de los presupuestos del medio de control. i) La existencia de una condena proferida en contra de la entidad, tendiente a reparar los daños antijurídicos causados, o su vinculación al daño a través de conciliación u otra forma de solución de conflicto.
Se acreditó en el proceso lo relacionado con el trámite del medio de control de Reparación Directa, radicado No. 63001333375120150024200, en donde BLANCA REINELIA QUINTANA MOLINA y otros presentaron demanda a través de ese medio de control y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL para la declaratoria de responsabilidad por la muerte del joven Héctor Fabio Molina Quintana, ocurrida el 06 de diciembre de 2014.
Tramitado el asunto por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, esa unidad judicial profirió sentencia de primera instancia del 28 de junio República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 201929 en la que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y condenó al pago de perjuicios morales, así: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima postulada por la POLICÍA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios padecidos por los demandantes con la muerte del joven HÉCTOR FABIO MOLINA QUINTANA, causada por herida con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Blanca Reinelia Quintana Molina Madre 100 smlmv Mario de Jesús Molina Vásquez Padre 100 smlmv Carlos Mario Molina Quintana Hermano 50 smlmv Leidy Johana Molina Quintana Hermana 50 smlmv Rosaura Molina Ramírez Abuela 50 smlmv Horacio de Jesús Quintana Elejalde Abuelo 50 smlmv Flor María Vásquez Moncada Abuela 50 smlmv Octavio Molina Ramírez Abuelo 50 smlmv CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…).” En contra de la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, las partes interpusieron recurso de apelación, por lo que el asunto lo conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, quien profirió sentencia del 05 de marzo de 202030 en la que dispuso CONFIRMAR integralmente la sentencia apelada. 29 Expediente electrónico SAMAI, actuación 4, archivo Pdf 6.AnexosDemanda, pág. 1-19. 30 Ídem, pág. 21-69.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Posterior a ello, y por continuar con inconformidad, la señora Angie Vanesa Trujillo Echeverri, quien figuraba como demandante en calidad de compañera permanente y no fue cobijada con la condena, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y la sentencia del 05 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión. Surtido el trámite de tutela el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta profirió fallo de tutela de primera instancia del 25 de junio de 202031, mediante el cual negó el amparo solicitado.
El fallo de tutela antes mencionado fue impugnado por la actora, conociendo de dicha impugnación el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, quien mediante fallo del 27 de agosto de 202032 dispuso confirmar el fallo impugnado. El asunto de tutela fue seleccionado para ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, profiriéndose la sentencia T-186 del 15 de junio de 202133 a través de la Sala Octava de Revisión, en la que se dispuso revocar los fallos de tutela, así como las decisiones proferidas en el proceso de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200, así: “PRIMERO. – REVOCAR los fallos del 25 de junio de 2020 y del 27 de agosto de 2020 proferidos por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del interés superior del menor de Angie Vanesa Trujillo Echeverri.
SEGUNDO. -REVOCAR parcialmente la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que esta decisión incurrió en un defecto fáctico.
TERCERO. -REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, únicamente en lo que se refiere a la determinación de excluir del reconocimiento de la indemnización de perjuicios a Angie Vanesa Trujillo Echeverri. Lo anterior porque se encontró probado que esta decisión incurrió en un defecto fáctico. 31 Ídem, pág. 70-88. 32 Ídem, pág. 89-100. 33 Ídem, pág. 101-135.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa CUARTO. -ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, en un término máximo de 15 días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia. (…).” En cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia T-186 del 15 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia profirió nueva sentencia de primera instancia del 04 de agosto de 202134, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200, en donde dispuso: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima postulada por la POLICÍA NACIONAL de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios padecidos por los demandantes con la muerte del joven HÉCTOR FABIO MOLINA QUINTANA, causada por herida con arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas de dinero: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Blanca Reinelia Quintana Molina Madre 100 smlmv Mario de Jesús Molina Vásquez Padre 100 smlmv Angie Vanessa Trujillo Compañera 100 smlmv Carlos Mario Molina Quintana Hermano 50 smlmv Leidy Johana Molina Quintana Hermana 50 smlmv Rosaura Molina Ramírez Abuela 50 smlmv Horacio de Jesús Quintana Elejalde Abuelo 50 smlmv Flor María Vásquez Moncada Abuela 50 smlmv Octavio Molina Ramírez Abuelo 50 smlmv CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de la demandante ANGIE VANESSA TRUJILLO ECHEVERRY, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la 34 Ídem, pág. 136-167.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($116.939.341), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…).” Y con motivo también de dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia T-186 del 15 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia del 19 de noviembre de 202135 en la que dispuso confirmar la sentencia apelada, modificándola únicamente con miras a la actualización de la condena.
Nuevamente la demandante Angie Vanessa Trujillo Echeverry presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar que en la sentencia del 19 de noviembre de 2021 se incurrió en un defecto fáctico, en relación con el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. De la acción de tutela conoció el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, quien profirió fallo del 25 de julio de 202236 en el que dispuso dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y proferir una nueva conforme lo allí señalado.
En cumplimiento de esta nueva decisión de tutela, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, profirió sentencia del 19 de agosto de 202237, en la que, si bien confirmó la declaratoria de responsabilidad de la entidad, modificó lo relacionado con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. Se dispuso: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará así:
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de la demandante ANGIE VANESSA TRUJILLO ECHEVERRY, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, la suma de doscientos setenta y nueve millones ochocientos ochenta mil novecientos setenta pesos con ochenta y tres centavos ($279.880.960,83), de acuerdo a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…).” 35 Ídem, pág. 168-199. 36 Ídem, pág. 200-210. 37 Ídem, pág. 211-243.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos, por cuanto BLANCA REINELIA QUINTANA MOLINA y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, para la declaratoria de responsabilidad por la muerte de HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA, ocurrida el 06 de diciembre de 2014; y luego de surtido el trámite del proceso este culminó con sentencia ´que declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad, así como la condena a: Perjuicios morales así: NOMBRE CALIDAD INDEMNIZACIÓN Blanca Reinelia Quintana Molina Madre 100 smlmv Mario de Jesús Molina Vásquez Padre 100 smlmv Angie Vanessa Trujillo Compañera 100 smlmv Carlos Mario Molina Quintana Hermano 50 smlmv Leidy Johana Molina Quintana Hermana 50 smlmv Rosaura Molina Ramírez Abuela 50 smlmv Horacio de Jesús Quintana Elejalde Abuelo 50 smlmv Flor María Vásquez Moncada Abuela 50 smlmv Octavio Molina Ramírez Abuelo 50 smlmv Así mismo el reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante a favor de ANGIE VANESSA TRUJILLO ECHEVERRY, por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de lucro cesante, en cuantía de $279.880.960,83 pesos.
La sentencia condenatoria en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200 quedó debidamente ejecutoriada el 25 de agosto de 2022, conforme constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío38. ii) La identificación del demandado como agente del Estado para el momento de ocurrencia de los hechos.
Conforme las providencias judiciales proferidas, citadas en ítem anterior, en particular la sentencia de primera instancia, el hecho dañoso del proceso de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200 tuvo lugar el 06 de diciembre de 2014; y de lo probado en aquella oportunidad se destacó que el 06 de diciembre de 2014 el patrullero HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA se encontraba laborando como auxiliar de información en la Subestación de Policía 38 Ídem, pág. 244.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Murillo, municipio de Armenia; se hizo referencia que, conforme declaración del propio patrullero GÓMEZ BEDOYA, la Subestación recibió llamada telefónica relacionada con un hurto por lo que hizo presencia en el sitio, ubicándose sobre la vía rural a la entrada del inmueble “San Rafael”.
Sobre el particular, cuenta la Sala igual con la sentencia del 27 de agosto de 201939 proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Risaralda (jurisdicción Penal Militar), dentro del proceso penal seguido en contra del patrullero Hesneider Antonio Gómez Bedoya, que en particular señaló: “El presente asunto es de competencia de esta jurisdicción especializada, toda vez que se dan los presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia, en especial la emanada de la sala de casación penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como son el aspecto subjetivo y el funcional.
El primer factor es decir el subjetivo, hace alusión a que la persona indicada como presunto autor, sea miembro activo de la fuerza pública como uniformado, para este caso el procesado, para el momento de los hechos, era un miembro activo de la fuerza pública orgánico de la Policía Nacional de Colombia, adscrito al Departamento de Policía Quindío, tal como se encuentra acreditado en su extracto de la hoja de vida, anotaciones en los libros y en la propia indagatoria del sindicado; por lo tanto el factor subjetivo que la jurisprudencia constitucional y Penal exige, se halla cumplido.
Con relación al factor funcional, es claro que el procesado el día de los hechos, se desempeñaba en labores de vigilancia en la Subestación de Policía Murillo y dentro de estas actividades conoció de un motivo de policía, y en el desarrollo del mismo, accionó su arma de fuego, perdiendo la vida el joven HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA, y de acuerdo con las circunstancias en que se presentaron los hechos motivo de juzgamiento, es factible concluir, que fueron una consecuencia directa de la misión policial que cumplía el uniformado en la jurisdicción donde prestaba su servicio, lo que hace, que el delito de homicidio CULPOSO, que se le imputa, esté relacionado con el servicio y por tal razón queda cobijado por el fuero penal militar y policial…”.
Conforme lo anterior queda suficientemente acreditado que el día 06 de diciembre de 2014, fecha de ocurrencia del hecho, el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA tenía la condición de agente del Estado, al ser patrullero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Quindío, momentos en que prestaba su servicio en la Subestación de Policía de Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia, Quindío. 39 Ídem, pág. 323-361.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa iii) La existencia del pago de lo ordenado en la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución de conflicto.
Una vez culminado el trámite del medio de control de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200 con la sentencia de segunda instancia del 19 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, en la que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con la consecuente condena al pago de perjuicios morales y materiales, misma que quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2022, se solicitó su cumplimiento mediante memorial radicado por quienes figuraban como demandantes40.
Junto con la petición de cumplimiento de la sentencia, se aportaron sendos contratos de cesión de crédito suscritos entre la señora Angie Vanessa Trujillo Echeverry (cedente) y la Organización Benjamín Herrera Abogados S.A.S. – OBH ABOGADOS S.A.S.- (cesionaria), conforme con lo cual la señora Angie Vanessa Trujillo Echeverry cedió el 100% del crédito a su favor con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, en lo relacionado con el perjuicio moral y material reconocido41.
También se aportó sendos contratos de cesión de crédito, mediante los cuales los demás demandantes, Blanca Reinelia Quintana Molina, Mario de Jesús Molina Vásquez, Carlos Mario Molina Quintana, Leidy Johana Molina Quintana, Rosaura Molina Ramírez, Horacio de Jesús Quintana Elejalde, Flor María Vásquez Moncada y Octavio Molina Ramírez, conforme con lo cual estos cedieron el 100% del crédito a su favor con ocasión de la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, en lo relacionado con el perjuicio moral reconocido42.
La cesión del 100% de los derechos de crédito frente a la sentencia del 19 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, fue comunicada por los demandantes a la Dirección General de la Policía Nacional43. 40 Ídem, pág. 245-260. 41 Ídem, pág. 261-280. 42 Ídem, pág. 281-296. 43 Ídem, pág. 297-304.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa En virtud de la solicitud de cumplimiento, el Secretario General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 202344 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor de la señora FLOR MARINA VÁSQUEZ MONCADA Y OTROS, RAD.
PONAL No 2020-S-325”, en la que resaltó lo relacionado con la condena impuesta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión del medio de control de Reparación Directa, radicado No. 63001333375120150024200, en donde BLANCA REINELIA QUINTANA MOLINA y otros presentaron demanda a través de ese medio de control y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL para la declaratoria de responsabilidad por la muerte del joven Héctor Fabio Molina Quintana, ocurrida el 06 de diciembre de 2014.
Se discriminó en dicho acto lo relacionado con los montos a que ascendían los perjuicios morales e inmateriales, liquidando los conceptos de capital e intereses. En consecuencia, se dispuso: “ARTÍCULO 1o. – Que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, mediante providencia del 05 de marzo de 2020, conformó la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, ejecutoriada el 11 de marzo de 2020, en cumplimiento al fallo de tutela de la Corte Constitucional T-186 de 2021, de fecha 15 de junio de 2021, la cual revocó los fallos del 25 de junio de 2020 y del 27 de agosto de 2020 proferidos por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, mediante sentencia del 04 de agosto del 2021, le reconoció perjuicios morales a la señora ANGIE VANNESA TRUJILLO ECHEVERRI, ejecutoriada el 29 de noviembre del 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, en cumplimiento de la decisión del 25 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subseccion B, la cual dejó sin efectos la sentencia proferida por esta corporación el 19 de noviembre de 2021, modificó el numeral cuarto de la sentencia del 04 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, ejecutoriada el 25 de agosto de 2022, en lo que respecta al reconocimiento del lucro cesante de ANGIE VANESSA TRUJILLO ECHEVERRI, dentro de la Acción de Reparación Directa, expediente número 63-001- 3333-751-2015-00242-02, y en consecuencia, dispone el pago de la suma de MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (1.124.410.136,25) a la ORGANIZACIÓN BENJAMÍN HERRERA 44 Ídem, pág. 306-314.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa ABOGADOS S.A.S., identificada con NIT. 900547984-5, en la cuenta corriente Nro. 033495342 del BANCO DE OCCIDENTE.
(…).” El pago dispuesto por la Dirección de la Policía Nacional mediante la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 2023 se materializó el día 26 de julio de 2023, a través de abono a cuenta por un valor neto de $1.113.717.116,25, luego de las deducciones de ley, consignado a la cuenta bancaria Nro. 033495342 del Banco de Occidente, a nombre de la ORGANIZACIÓN BENJAMÍN HERRERA ABOGADOS S.A.S., conforme orden de pago SIIF NACION No. 239568923 del 26 de julio de 202345.
Con lo anterior se tiene por acreditado el presupuesto relacionado con el pago de lo ordenado en la sentencia condenatoria. iv) Que la condena, la conciliación u otra forma de solución, se haya producido a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal. El último de los presupuestos hace alusión a la verificación de un aspecto subjetivo del asunto, esto es, determinar si la conducta exteriorizada por el agente del Estado, y que conllevó la condena de la entidad, puede catalogarse como materializada a título de dolo o culpa grave.
Sobre el particular la Sala recuerda que los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, aplicable al presente asunto, contempla los conceptos de dolo y culpa grave para lo pertinente, así: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4.. Obrar con desviación de poder ARTÍCULO 6º. Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la 45 Ídem, pág. 305. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.” Para la verificación de este presupuesto, además, no se debe olvidar lo dicho por la jurisprudencia, en cuanto a que se exige la determinación de una responsabilidad subjetiva, siendo de gran importancia el análisis de la conducta del agente, de modo que, no cualquier equivocación, cualquier error de juicio, cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sea el que permita deducir la responsabilidad, por lo que resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en la conducta.
Ha destacado la jurisprudencia que, la responsabilidad civil del agente no puede declararse con la simple extrapolación de los argumentos expuestos en las sentencias administrativas que soportan la condena para la entidad, puesto que, entre otras cosas, los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos. A efectos de determinar la modalidad de la conducta del agente estatal, la jurisprudencia ha previsto tener en cuenta las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, así como el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado.
En punto a la determinación del presupuesto en el caso concreto, cuenta la Sala con las providencias proferidas dentro del medio de control de Reparación Directa, radicado No. 63001333375120150024200. De dichos elementos de prueba la Sala no pretende extrapolar argumentos utilizados en la condena a la entidad, sino destacar supuestos de hecho debidamente probados y que sirven para el análisis que se hará en esta oportunidad del presente presupuesto.
En la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se expuso: “(…) De los medios de prueba practicados se tiene por demostrado lo siguiente: Para el día 6 de diciembre de 2014, el PT HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA se encontraba laborando como auxiliar de información en la Subestación de Policía Murillo en el Municipio de Armenia.
Según declaración propio del PT GÓMEZ BEDOYA, a eso de las 9:50 P.M. recibió llamado de la propietaria de un Chalet del condominio “San Rafael”, quien solicitó la asistencia policial por noticia de hurto en su propiedad (CD 30:25 fl.3). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, se expresó de forma precisa y conteste en las declaraciones del PT GÓMEZ BEDOYA y del PT ALVARADO GONZÁLEZ, que con ocasión a la llamada telefónica recibida en la Subestación de Policía Murillo, tres uniformados hicieron presencia en el sitio en que presuntamente se había cometido un hurto: (i) el PT VALENCIA, quien acudió en primer término, (ii) seguido del PT.
GÓMEZ BEDOYA quien acudió en su apoyo y, por último, (iii) el comandante de la Subestación, intendente ALVARADO GONZÁLEZ. Estas declaraciones son congruentes y contestes con lo manifestado por FRANCOSCO ARIAS en audiencia de pruebas celebrada el 12 de abril de 2018 (fl. 16 y CD 20), quien explica que al llegar al lugar de los hechos, los uniformados (PT) VALENCIA y (IT) ALVARADO GONZÁLEZ ingresaron a una zona de cultivo de plátano en busca de los presuntos responsables de hurto, mientras que él, en compañía del PT.
GÓMEZ BEDOYA permanecieron sobre la vía rural, ubicados en la entrada del inmueble. Sobre lo ocurrido en la vía rural, el Despacho tiene certeza de lo siguiente: (i) El PT. GOMEZ BEDOYA fue el único uniformado que permaneció sobre la vía rural, y por iniciativa propia, procedió a realizar revisión a los vehículos y personas que transitaban por la vía, esto, según su propia declaración, por cuanto consideraba que los elementos hurtados eran de tal volumen y peso que debían ser trasladados en vehículos.
(ii) El policial contaba con elementos distintivos que lo identificaba como miembro de la Policía Nacional. En inmediaciones a su ubicación se avizoraba también una motocicleta con insignias de la institución. (iii) Según lo dicho por los testigos, la vía rural donde ocurrieron los hechos contaba con iluminación pública y algunos focos ubicados a la entrada del predio “San Rafael”, lo que permitía advertir la presencias de usuarios de la vía y transeúntes.
(iv) Adicional a lo anterior, la vía tenía una amplitud de entre 4 y 5 metros y permitía el tránsito de vehículos en ambos sentidos. (v) El joven HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA se desplazaba en una motocicleta por la vía rural en mención en compañía de la joven ANGIE VANESSA TRUJILLO, cuando a la altura del inmueble denominado “San Rafael” fueron interceptados por el PT.
GÓMEZ BEDOYA, quien le hizo una señal de alto, la cual fue desatendida por el joven MOLINA QUINTANA. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa (vi) Según narra el señor FRANCISCO ARIAS y el propio PT GÓMEZ BEDOYA, el joven MOLINA QUINTANA omitió la señal de alto y por el contrario, aceleró el vehículo en que se desplazaba en dirección a la ubicación de los declarantes, ante lo cual el señor FRANCISCO ARIAS se alejó hacia el borde la vía, mientras que en hechos que no se encuentran claramente determinados el joven MOLINA QUINTANA fue alcanzado por proyectil de arma de fuego disparado por el PT.
GÓMEZ BEDOYA. (vii) Acorde con lo expuesto por el único testigo que se encontraba presente -señor FRANCISCO ARIAS-, al momento de alejarse hacia el borde de la vía dio la espalda al lugar donde se ubicaban el uniformado y el joven Molina Quintana, por lo que no percibió de forma directa los hechos que dieron lugar al disparo y a la lesión fatal del particular.
(…).” De lo acreditado en el trámite del proceso de Reparación Directa, radicado No. 63001333375120150024200, conforme lo expuso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia antes citada, se advierte que el día 6 de diciembre de 2014, fecha de ocurrencia de los hechos, varios policiales, incluido el ahora demandado señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, acudieron desde la Subestación de Policía Murillo, zona rural del municipio de Armenia, hacia el sector donde se encuentra ubicado el inmueble de nombre “San Rafael”, con motivo de haber recibido una noticia de hurto.
Entre las acciones de policía realizadas, el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, quien para la fecha fungía como Patrullero, se ubicó a un lado de la vía y se dispuso a realizar revisión de vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar. Y entre quienes pasaron por allí estaba el joven HÉCTOR FABIO MOLINA QUINTANA, quien transitaba en una motocicleta con un acompañante y al parecer hizo caso omiso a la orden de parar, ante lo cual el policial reaccionó utilizando su arma de dotación en contra de quienes ocupaban ese vehículo, resultando impactado el joven MOLINA QUINTANA, quien por tal evento posteriormente falleció. Ahora bien, en cuanto al señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, advierte la Sala que conforme su hoja de vida46 en la institución policial, realizó sus estudios policiales en el año 2012, siendo luego ubicado en el Departamento de Policía Quindío. En particular se desempeñó desde el año 2013 y 2014 como integrante de patrulla de vigilancia. 46 Ídem, pág. 319.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala considera que al ser el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA un policial en el Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero, ha debido contar con la instrucción suficiente en el manejo adecuado de su arma de dotación; además, el hecho de habérsele asignado la función de vigilancia y patrullaje obedece a su capacitación para el oficio, lo que definitivamente comprende el manejo de situaciones en campo como la realización de requisas, chequeo de antecedentes y demás labores que implican un contacto directo con la ciudadanía. Así las cosas, la Sala ve procedente el análisis de la conducta del agente estatal involucrado en los hechos, señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA desde el ámbito del ejercicio de la función que para entonces cumplía, en particular teniendo en cuenta el deber de cuidado en el porte y uso del arma de dotación oficial.
El agente policial a quien se le ha asignado un arma de dotación oficial se erige en guardián jurídico y material de este elemento peligroso, la cual le es confiada por parte del Estado para el adecuado ejercicio de sus funciones, que en determinados casos implica el uso de la fuerza en distintos niveles. En esa medida, al policial se le exige tener la cautela o previsión normal de una persona que ha sido altamente entrenada en el porte y uso de un arma de fuego.
En ese sentido el policial es sabedor de las situaciones que ameritan el uso de las armas de fuego en un nivel letal, esto es generalmente, como ultima ratio, cuando se encuentre en peligro su vida, cuando no exista otro medio para llevar a cabo su función. En efecto, el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA como patrullero de la Policía Nacional y quien ya se había desempeñado como integrante de patrulla de vigilancia, era sabedor de las instrucciones en el manejo de las armas de fuego, de allí que conocía la forma en que debía asumir el ejercicio de una función, como por ejemplo, la de requisa o solicitud de antecedentes en una vía pública.
Debió el patrullero saber que el caso omiso de un vehículo a la orden de pare no es justificación suficiente para abrir fuego al vehículo, máxime que no se indicó en los hechos que el vehículo intentó alguna maniobra que atentase con la integridad del policial, como intento de atropellamiento, o el haber accionado primero arma de dotación, nada de eso se dijo.
Lo que deja los hechos ocurridos en que el policial abrió fuego por el simple hecho de la fuga del vehículo tipo motocicleta, lo que a todas luces constituye una actuación altamente imprudente a raíz de los daños que podría causar y en efecto causó. La conducta desplegada por el patrullero HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA fue totalmente desconocedora del deber de cuidado que debía tener como miembro de la Policía Nacional en el uso de su arma de dotación. La forma República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa en que el patrullero HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA utilizó su arma de dotación, sin acreditarse un peligro para su vida, sin advertirse como ultima ratio en el ejercicio de su función, evidencia un actuar negligente frente al correcto ejercicio de la función policial, y en especial en el uso del arma de dotación. Obra igualmente en el plenario como elemento probatorio, la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Risaralda (jurisdicción Penal Militar)47, dentro del proceso penal seguido en contra del patrullero Hesneider Antonio Gómez Bedoya, mediante la cual se condenó al patrullero HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA como autor del delito de homicidio culposo por la muerte de HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA, quien entre otras consideraciones dijo: “(…) Conforme lo anterior el despacho considera que en el presente caso, si bien es cierto el procedimiento que estaba llevando a cabo, obedeció al desempeño propio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, es claro que tenía que cumplirlo, respetando el cumplimiento de las normas sobre el uso de las armas de fuego y como bien lo afirmaron tanto la señora Fiscal Penal Militar como el señor Procurador Judicial, el policial es responsable de esa infracción al deber objetivo de cuidado y no puede existir una causal de justificación, porque es que la decisión del servidor judicial en todo momento debe ser ponderada razonada conforme con la Constitución y la ley; el servidor público tiene que tomar decisiones y esas decisiones tienen que ser conforme con la constitución y la ley.
En tales condiciones, no comparte el despacho los planteamientos del señor defensor, pues como se explicó en párrafos que preceden, el policial, no actuó amparado en las causas de justificación invocadas a su favor, porque se tiene la certeza que el responsable del hecho investigado fue el PT: GÓMEZ, quien por su falta de previsión e imprudencia al cometer la conducta como se ha mencionado con antelación dio lugar al efecto nocivo, existiendo una clara relación de causalidad que coloca su conducta en la modalidad culposa, consagrada por el aludido artículo 25 de la Ley 1407 de 2010, que señala, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo; sin que se presente a su favor justificante legal alguna.
La conclusión que se desprende de los hechos plenamente demostrados y analizados por este Juzgado de instancia, es que el PT. GÓMEZ, faltó al deber objetivo de cuidado, como mecanismo generador de la conducta culposa y como se dejó sentado, se evidencia en grado de certeza de manera razonada que el aquí enjuiciado, desenfundó y accionó su arma de dotación en medio del procedimiento, incumpliendo con las medidas de seguridad en el manejo 47 Ídem, pág. 323-361.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa de las armas de fuego, que está consagrado en el decálogo de las armas, que establece…y con su irresponsable decisión de no organizar el puesto de control con las medidas mínimas de seguridad, tanto para él como para los usuarios de la vía e igualmente al haber accionado de forma imprudente su arma de dotación, se presentó un resultado antijurídico, al no aplicar en su ejecución el cuidado que le era exigible y como consecuencia sin pretenderlo, produjo un resultado dañoso, existiendo entonces un nexo de causalidad entre la falta al deber objetivo de cuidado que le era exigible y el resultado, causar la muerte de una persona, cuya materialidad está debidamente acreditada en el proceso; pues sabemos que el manejo de las armas de fuego, se haya dentro de una actividad, por demás peligrosa y para ello es obligatorio recibir instrucción, estar certificado para su uso, actuación que fue contraria a la ley y de allí se desprendió la vulneración de un bien jurídicamente tutelado que él como policía debía proteger, actuó contrario a derecho al no cumplir con las reglas mínimas establecidas en la normativa sobre el manejo y uso de las armas de fuego, que le era exigible a un miembro de la Policía Nacional de Colombia, quien ha demostrado que posee todas y cada una de las facultades cognitivas, que le permiten capacidad de total comprensión y determinación en cualquier situación, incluso para saber en qué momento puede accionar su arma de dotación oficial, siendo juzgado en este proceso como imputable.
(…).” La decisión anterior fue objeto de apelación, no obstante, mediante providencia del 31 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial, se declaró desierto el recurso48. Destaca la Sala lo resuelto por la Justicia Penal Militar, quien conforme los elementos de juicio aportados a dicho proceso, concluyó que el actuar del patrullero HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA fue negligente, imprudente y descuidado, puesto que en ejercicio de su función policial no acató las medidas mínimas de seguridad en el uso de su arma de dotación oficial, de modo que accionó de forma imprudente y precipitada su arma, causando la muerte de un civil.
De acuerdo con lo allí plasmado, el patrullero HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA olvidó observar el debido cuidado en armonía con la instrucción por él recibida, así como la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones; al accionar su arma de dotación no tomó las medidas necesarias para no causar un resultado letal al ciudadano objeto de la orden de pare en el puesto de control que había instalado en la vía. Los hechos punibles considerado como culposos, por lo general ocurren con ocasión de negligencia, imprudencia, la inobservancia de reglamentos, órdenes y normativas, en que incurre el sujeto sobre quien pesaba la exigencia de evitar el 48 Ídem, pág. 362-385.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa resultado dañoso. De allí que esta concuerda con las consideraciones de la justicia especializada en lo Penal Militar y Policial, pues el hecho que el patrullero HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA haya accionado su arma de dotación en contra de la humanidad del señor HECTOR FABIO MOLINA QUINTANA, en la forma como lo hizo, sin ser en defensa propia, sin estar en peligro su vida, sin ser la última ratio, sino con absoluta imprudencia, negligencia y precipitación, evidencia una total violación directa de las medidas mínimas de seguridad en el uso del arma de dotación, denotando una evidente infracción al deber objetivo de cuidado que le era exigible en su función policial.
Por lo anterior concluye esta Sala que la conducta del demandado, señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, en los hechos ocurridos el 06 de diciembre de 2014 y donde resultó muerto el joven HÉCTOR FABIO MOLINA QUINTANA, permite atribuir responsabilidad a título de culpa grave, por la violación de las normas de cuidado en el uso del arma de dotación oficial, lo que derivó directamente en el detrimento patrimonial sufrido por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200, fallado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 04 de agosto de 2021, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 19 de agosto de 2022.
En consecuencia, la Sala dispondrá la declaratoria de responsabilidad del señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA a título de culpa grave, así como la condena relativa a la obligación de reintegrar las sumas canceladas por el Estado, conforme lo pretendido en el medio de control. 2.5.2 DETERMINACIÓN DE LA CONDENA. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, la entidad demandante solicitó se condenara al mismo a reintegrar la suma de $765.744.910,83, capital liquidado, reconocido y pagado mediante la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 2023, y con comprobante de egreso SIIF NACION No. 239568923.
Si bien no se indica en la demanda, entiende la Sala que dicho monto obedece a lo pagado por la entidad por concepto de capital. Así, lo pagado totalmente por la entidad fue la suma de $1.124.410.136,25, no obstante, al momento de liquidar el valor en la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 2023 se anotó por concepto de capital: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa Perjuicio Moral Beneficiario Monto Blanca Reinelia Quintana Molina $87.780.300 Mario de Jesús Molina Vásquez $87.780.300 Angie Vanessa Trujillo $90.852.600 Carlos Mario Molina Quintana $43.890.150 Leidy Johana Molina Quintana $43.890.150 Rosaura Molina Ramírez $43.890.150 Horacio de Jesús Quintana Elejalde $43.890.150 Flor María Vásquez Moncada $43.890.150 Octavio Molina Ramírez $43.890.150 Total $529.754.100 Perjuicio Material Beneficiario Monto Angie Vanessa Trujillo $279.880.960,83 $529.754.100 + $279.890.960,83 = 809.645.060,83, valor al cual se resta la suma de $43.890.150, que corresponde al perjuicio moral a favor de Rosaura Molina Ramírez, el cual no se reconoció en la Resolución No. 0682 del 24 de julio de 2023, arroja un total de $765.744.910,83, siendo este el valor que pretende la parte actora en la demanda, es decir, que solo demandó por el reintegro de lo pagado por concepto de capital.
Ante lo anterior, si bien la entidad demandada debe procurar el reintegro de la totalidad de lo pagado con ocasión de la condena, por congruencia debe la Sala limitarse a lo pretendido por la entidad demandante. Así las cosas, la condena de reintegro en cabeza del demandado asciende a la suma de $765.744.910,83, valor que debe ser actualizado conforme lo prevé el artículo 187 del CPACA, y utilizando la fórmula debidamente aceptada, así: R = RH Índice Final Índice Inicial RH = $765.744.910,83 Índice Final = 143,63 (IPC vigente a la fecha julio/24) Índice Inicial = 134,45 (IPC vigente a la fecha del pago, esto es, julio del 2023.
R = $765.744.910,83 X 143.63 (julio/24) 134,45 (jul/23, fecha del pago) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa R = $818.028.572. El valor debidamente actualizado a que asciende a la condena, siendo entonces el valor que debe reintegrar el señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA a la entidad demandante, es la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DS PESOS ($$818.028.572).
En firme el fallo, la condena devengará intereses de mora a la tasa legal civil (artículo 1617 del C.C., seis por ciento (6%) anual) dado que se trata de la imposición de una condena por una responsabilidad impuesta en la acción de repetición como acción de tipo civil de carácter patrimonial (artículo 2 de la Ley 678 de 2001). 3 CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva49 a objetiva valorativa50, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado51 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido 49 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 50 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201852.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en primera instancia, pese a que se accede a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.684.014, con ocasión de lo pagado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a raíz de la condena impuesta en el medio de control de reparación directa radicado No. 63001333375120150024200, a través de sentencia proferida el 04 de agosto de 2021 en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y del 19 de agosto de 2022 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Segunda de Decisión.
SEGUNDO: CONDENAR al señor HESNEIDER ANTONIO GÓMEZ BEDOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.684.014, a reintegrar la suma de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DS PESOS ($$818.028.572)., a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIÍA NACIONAL.
TERCERO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la tasa legal civil (artículo 1617 del C.C., seis por ciento (6%) anual).
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo previamente indicado. 52 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN RADICACIÓN: 63001333300520230017900 DEMANDANTE: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA NACIONAL DEMANDADOS: HESNEIDER ANTONIO GOMEZ BEDOYA Jurisdicción Contencioso Administrativa QUINTO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 025.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente53 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 53 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/