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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-003-2024-00118-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-08-23

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 177 TEMAS: GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JUAN DIEGO LOPEZ MEDINA.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor JUAN DIEGO LOPEZ MEDINA, presentó acción de tutela en contra de la MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIVRI., para la protección del derecho fundamental de petición. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 003.DEMANDA_17_7_20249_5(.pdf) NroActua 2.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Como fundamentos fácticos se expuso que: El día 16 de mayo de 2024, remití la documentación requerida junto a un derecho de petición en el cual solicitó se dé tramite al proceso de pensión y, por lo tanto, se pague la pensión y su retroactivo.

A la fecha han trascurrido más de dos meses, sin que la entidad le haya dado respuesta. Como pretensiones anotó las siguientes: • Se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. DIVRI., vulneraron su derecho fundamental de petición, presentado el día 16 de mayo de 2024. • Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

DIVRI, que, de manera oportuna, congruente y de fondo resuelva la petición incoada. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 17 de julio de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; el cual mediante auto del mismo día3 admitió la tutela, siendo notificada las entidades accionadas el 18 de julio de 20244, siendo contestada por la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI el 23 de julio de 20245, y por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el 25 de julio de 20246, profirió sentencia el día 30 de julio de 20247, impugnada por la parte accionada Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con el escrito allegado al juzgado el día 02 de agosto8 siguiente. 2 Ídem, documento: 002.Acta de Reparto del JUZGADO3ADM1617pdf(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: Admite tutela(.pdf) NroActua 3. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 4. 5 Ídem, documento: memor_RS20240722PS014285pd(.pdf) NroActua 5. 6 Ídem, documento: RESPUESTA TUTELA (.pdf) NroActua 6. 7 Ídem, documento: 20Sentencia tutel_2024118TUTELASentenc(.pdf) NroActua 7. 8 Ídem, documento: 28_MemorialWeb_Alegatos-RADIMPUGNACIONCON(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3 CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA – DIVRI. La entidad accionada, se pronunció frente al escrito de la acción constitucional, manifestando que, si bien corresponde a esa dependencia resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez del accionante, ello se realiza una vez la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegue copia auténtica del expediente prestacional del señor JUAN DIEGO LOPEZ MEDINA, requisito sine qua non para proceder en tal sentido.

Refiere que no se acredita la remisión o radicación en esa dependencia del derecho de petición del cual se predica la vulneración. Expone que las peticiones encaminadas al reconocimiento de pensiones se resuelven en el término de cuatro (4) meses y no en quince (15) días, conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional. 1.4 CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.

Se pronunció frente a la acción constitucional aduciendo que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional no tiene competencia para responder la petición frente a la pensión de invalidez, pues solo son los encargados de emitir el expediente prestacional y hoja de servicios a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA DIVRI, quien sí cuenta con la facultad para el reconocimiento prestacional solicitado.

Señala que mediante radicado 2024368001935231 se envía el expediente prestacional junto con la hoja de servicios del accionante a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA DIVRI, siendo esta acusada de recibido el 24 de julio de 2024, mediante oficio SP 20240724PS002590. Por lo anterior, sostiene que ha dado cumplimiento respecto a lo que le compete. 1.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 30 de julio del 2024 amparó el derecho de petición del señor JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA, ordenando a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver de manera clara y de fondo la solicitud del actor sobre el reconocimiento de la pensión República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de invalidez, sin que en ningún momento se puede impedir la resolución por falta de documentos o valoraciones que tenga en su poder.

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición. Respecto al caso concreto refirió que los días 19 de enero y 02 de mayo de 2024 había radicado el “formato No. 2” ante la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el propósito de que atendiera la petición sobre el reconocimiento pensional, adjuntando diferentes documentos a la entidad y solicitando que se conformara el expediente prestacional; y su remisión a la dependencia correspondiente.

Esgrime que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional pese a que, desde el 19 de enero de este año había realizado la solicitud de la pensión, solo hasta la presente acción de tutela indicó que el día 24 de julio de los corrientes habían remitido el expediente y hoja de servicios a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva - DIVRI, para que realizara el estudio de la prestación del actor, comunicación respecto de la cual no advirtió acuse de recibo por el actor; y con todo, la mera remisión documental no resuelve de fondo la solicitud.

Adiciona que la parte demandada contó con el tiempo suficiente para conformar el expediente prestacional, y no resulta razonable que ad portas de la acción de amparo se alegue que no tienen competencia entre una y otro dependencia, y además, que solo hasta el mes de julio, luego de pasados más de 4 meses, insistiendo que la petición data del 19 de enero del año avante, se indicará que ya se había remitido la documentación el 24 de julio para que se estudiara la solicitud, pero entre aquel interregno guardó silencio, superando ampliamente el término dispuesto por la Corte Constitucional para este tipo de prestaciones. 1.6 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL presentó impugnación, insistiendo que ha dado cumplimiento a lo respectivo de su competencia que la DIVRI ya cuenta con el expediente para el trámite de la pensión de invalidez; situación que fue puesta en conocimiento del accionante mediante radicado No. 2024367001944781 y enviado al correo electrónico encaraabogados@gmail.com., por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y dar por terminada la presente acción de tutela.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto Reglamentario 1983 de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA “DIVRI”, el derecho fundamental de petición del señor JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA al no dar respuesta a la petición presentada el 16 de mayo de 2024 mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y del retroactivo? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Derecho fundamental de petición en materia pensional; y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”12.

En reiterada jurisprudencia13, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido, que en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la 11 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 13 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional14 ha señalado que comprende los siguientes elementos15: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)16; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración17 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente 14 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 15 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 16 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 17 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”18.

Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido19.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 18 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida.

2.5. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta.

Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: i. 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. ii. 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; iii. 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social. Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6.

CASO CONCRETO. En el presente asunto, el actor pretendía el ampro del derecho fundamental de petición relacionado con la petición elevada el día 16 de mayo de 2024, dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “DIVRI”, con el objeto de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y del retroactivo20.

Respecto a lo interior, en respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado de instancia, la entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL manifestó no tiene competencia para responder la petición frente a la pensión de invalidez, siendo el competente la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA “DIVRI” a quien mediante, a quien radicado 202436800193523121 se envía el expediente prestacional junto con la hoja de servicios del accionante, siendo esta acusada de recibido el 24 de julio de 2024, mediante oficio SP 20240724PS00259022, situación que fue puesta en conocimiento del accionante mediante oficio 202436700194478123 enviado al correo electrónico encaraabogados@gmail.com, aportado por el actor.

Por su parte, la entidad accionada DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA “DIVRI”, en su contestación manifestó ser la dependencia competente resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez del accionante, no obstante, ello lo realizará una vez la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegue copia auténtica del expediente prestacional del señor JUAN DIEGO LOPEZ MEDINA, así mismo adicionó que las peticiones encaminadas al reconocimiento de pensiones se resuelven en el término de cuatro (4) meses y no en quince (15) días, por lo que considerada que aún se encuentra en termino de dar respuesta.

Respecto de lo anterior, se advierte que si bien el derecho de petición objeto del sub judice data del 16 de mayo de 2024, con anterioridad a dicho fecha el actor incoó peticiones en el mismo sentido de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez presentando el “Formato No. 2 Solicitud Reconocimiento Prestacional Por Disminución De La Capacidad Laboral”, esto es, en los días 19 de enero de 202424 y 2 de mayo de 202425, sin que se vislumbre respuesta efectiva alguna, por lo que de esta manera, se evidencia que la solicitud del reconociendo pensional, a superado el termino de cuatro (4) meses para dar respuesta a la petición de carácter pensional, por lo que se vulnera el derecho fundamental de petición al señor JUAN DIEGO LOPEZ MEDINA. 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 004.

Anexo PRUEBA_17_7_20249_57(.pdf) NroActua 2. 21 Ídem, documento: RESPUESTA TUTELA (.pdf) NroActua 6, pág. 9 y 10 22 Ídem, pág. 3. 23 Ídem, pág. 5 a 7. 24 Ídem, documento: 004. Anexo PRUEBA_17_7_20249_57(.pdf) NroActua 2, pág. 3. 25 Ídem, pág. 11. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Respecto a la entidad encargada de dar la respuesta al derecho de petición, se tiene como previamente se expuso que, la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL remitió desde el 23 de julio de 2024, el expediente prestacional del accionante a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA “DIVRI”, entidad esta última de la cual se tiene el acuse de recibido, aunado al hecho de aceptar que es dicha dependencia le competente para dar respuesta a la petición del actor, y que hasta la fecha no ha dado respuesta alguna.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que amparó el derecho fundamental de petición invocado por JUAN DIEGO LOPEZ MEDINA, respecto a la entidad encargada de dar respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, esto es la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACION INCLUSIVA “DIVRI”.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: MODIFÍQUENSE los numerales PRIMERO y SEGUNDO, de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, el 30 de julio de 2024, quedando la parte resolutiva del fallo así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN DIEGO LOPEZ MEDINA, vulnerado por la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA “DIVRI”, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA “DIVRI”, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a resolver de manera clara y de fondo la solicitud del actor sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que en ningún momento se puede impedir la resolución por falta de documentos o valoraciones que tenga en su poder.” República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2024-00118-01 DEMANDANTE: JUAN DIEGO LÓPEZ MEDINA DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 25.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente26 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 26 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/