República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 167 TEMAS: MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - INCREMENTOS MÍNIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC AÑO ANTERIOR - PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 18 de julio de 2023, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa I.
ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018- 060224/ANOPA-GRULI 1.10 del 13 de noviembre de 2018, proferida por la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor la reliquidación y del sueldo básico que devengó en actividad con base en el IPC, durante las vigencias 1997 a 2004, en los años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación y en consecuencia negando igualmente la reliquidación y ajuste de la cesantía definitiva y la actualización de la hoja de servicios policiales respecto del ingreso base de liquidación. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ 1.1.2.
Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reliquidar, reajustar y pagar los valores que resulten por concepto de sueldo básico y cesantías definitivas, incluyendo los porcentajes dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC de los años 1997-1999 y 2002, con las incidencias que correspondan de manera sucesiva para las vigencias subsiguientes, teniendo en cuenta la modificación que ocurre a la base de liquidación del IPC, en el entendido que la base salarial varia hacia los años posteriores. 1.1.3.
Se ordene actualizar y modificar la hoja de servicios, incluyendo los nuevos valores en el ingreso base de liquidación IBL, producto de la aplicación de las diferencias porcentuales a favor con base en el IPC de los años 1997-1999 y 2002, de tal forma que esta modificación afecte de manera positiva la actual asignación de retiro que viene persiguiendo el actor. 1.1.4.
Como consecuencia de la actualización y modificación de la hoja de servicios policiales y teniendo en cuenta que algunas de las mesadas de las cuales se pretende su aumento, se encuentran prescritas, de todos modos, ordenar en la sentencia la aplicación del aumento en las misma, para que sirva de sustento para calcular la real asignación de retiro que actualmente vie percibiendo el actor y en consecuencia ordenar el pago de los valores que no se encuentren 1 Expediente digital OneDrive, archivo: 1 escrito de demanda y anexos.pdf, pág. 1 y 3.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa prescritos. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores y la reliquidación de las cesantías definitivas. 1.1.5.
Se ordene el pago en forma actualizada de las sumas adeudadas de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor – IPC certificado por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. 1.1.6. Se ordene a la entidad demandada expedir copia auténtica de la hoja de servicios policiales, con la actualización del ingreso base de liquidación IBL, con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo de su competencia. 1.1.7.
Se ordene dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.
1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata el demandante que, se desempeñó como miembro activo de la Policía Nacional entre los años 1986 a 2007, completando tiempo de servicios de más de 22 años. Manifestó que, fue retirado del servicio activo por solicitud propia a través de la Resolución No. 00842 del 20 de marzo de 2007, en el grado de Agente, según se desprende de la certificación expedida por la entidad demandada y actualmente devenga asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Indicó que, el sueldo básico devengado por el actor en los años 1997, 1999 y 2002, fue reajustado en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, violándose así el principio fundamental del mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por lo que la asignación de retiro que actualmente devenga arroja una diferencia negativa en su contra del 3,44% situación que la deja en desventaja frente a otros pensionados del mismo régimen.
Relató que, el Gobierno Nacional ha hecho frente a la problemática generada por la diferencia prestacional descrita por vía de la conciliación prejudicial, pero solo respecto de los servidores que han alcanzado su estatus pensional con antelación al 2 Ídem., pág. 3 y 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa año 2004, dejando en condiciones de desigualdad a aquellos que lograron tal status con posterioridad.
Señaló que, durante las vigencias 1997-1999-2001-2002-2003 y 2004, existió una clara vulneración de los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que a los pasivos - retirados y pensionados-. Esto es así, por cuanto no se consideró que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados, tengan los mismos derechos de los activos, se dio un trato desigual entre iguales, esto es, entre los mismos grados, causando un perjuicio que sigue teniendo un efecto futuro y cierto por cuanto se trata de acreencias laborales de tracto sucesivo, las cuales son imprescriptibles y guardan relación directa con asuntos propiamente pensionales que nunca tienen prescripción, como es el caso de la asignación de retiro.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Cita como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 1º de la Ley 238 de 1995; artículo 2 literal “a” de la Ley 4 de 1992; y los Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004 y los Decretos anuales de aumento.
Como concepto de la violación manifestó que se están vulnerando preceptos Constitucionales como el derecho a la igualdad al no aplicarse el incremento del IPC preceptuado en los artículos 48 y 53, y la Ley 100 de 1993. Esgrimió lo relativo al régimen salarial del personal de la fuerza pública, cuyo sustento se expidió la Ley 4 de 1992, donde el Gobierno Nacional debía edificar una escala gradual porcentual, con la finalidad de lograr la nivelación respecto del personal que se encontrase ejerciendo sus funciones en la Fuerza Pública.
Refirió que el poder adquisitivo de las pensiones debe mantenerse y garantizarse a todo el personal que goza de la asignación de retiro, pues así lo establece la Carta Superior. Relató que el principio de oscilación contenido en el Decreto 4433 de 2004, indicando que los reajustes no pueden quedarse en el tiempo y que, en razón a él, cada incremento debe ser aplicado tanto al personal activo como al personal con asignación de retiro. 3 Ídem, pág. 5 a 19.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que el acto administrativo cuestionado, aunque goza de presunción de legalidad, se expidió con violación e interpretación errónea de la Ley aplicable para el aumento de acuerdo al IPC, con un motivo y finalidad diferente al ordenado por la normativa y la jurisprudencia, por tanto, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue expedido con inobservancia de las leyes vigentes. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 10 de septiembre de 20194. • Auto admite la demanda: 05 de diciembre de 20195. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 06 de diciembre de 20196. • Contestación de la demanda: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional: 02 de marzo de 20207. • Traslado excepciones: 14, 15 y 16 de diciembre de 20228. • Auto fija el litigio, incorpora pruebas, y corre traslado para alegar de conclusión: 22 de febrero de 20239. • Sentencia de primera instancia: 18 de julio de 202310. • Notificación de la sentencia: 19 de julio de 202311. • Recurso de apelación parte demandante: 03 de agosto de 202312. • Concesión recurso de apelación: 31 de enero de 202413. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación parte demandada: 07 de febrero de 202414 y 06 de marzo de 202415. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 29 de febrero de 202416. 4 Ídem, archivo: 2 hoja de reparto y recibido.pdf., pág. 1. 5 Ídem, archivo: 3 auto admite demanda.pdf., pág. 1 y 2. 6 Ídem, pág. 3 a 7. 7 Ídem, archivo: 4 contestación de demanda.pdf., pág. 5 a 18. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Traslado de Excepciones(.pdf) NroActua 9. 9 Ídem, documento: AutoFijaLitigioPrescindeEtapaProbatoriaCorreAlegatos(.pdf) NroActua 10. 10 Ídem, documento: 9_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 15. 11 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 17. 12 Ídem, documento: 16_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 19. 13 Ídem, documento: Auto Concede Recurso de Apelación (.pdf) NroActua 21. 14 Ídem, documento: 21_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 24. 15 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 9_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 10. 16 Ídem, documento: 6AutoAdmiteRecursoDeApelacion(.pdf) NroActua 5.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.5 CONTESTACIÓN DEMANDA La entidad demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Arguye que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, por cuanto la entidad ha venido pagando los salarios del personal en actividad de conformidad con lo establecido en la normatividad aplicable, habiéndose efectuado año a año el incremento mediante los Decretos 122/97, 58/98, 062/99, 182/00 y 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04, normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal de la Fuerza Pública expedidas por el Presidente de la República, en uso de las facultades establecidas en la Ley 4a de 1992, ley marco para el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Relató que, durante el tiempo que el demandante laboró recibió a cabalidad y satisfacción los pagos que le correspondían y que habían sido fijados mediante decretos anuales de sueldos por el Gobierno Nacional; consideró que la Policía Nacional no ha desmejorado las condiciones de los uniformados y siempre se han realizado los reajustes de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional; máxime que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional de carácter constitucional y como régimen exceptuado estructurado no se le aplica la Ley 100 de 1993, en razón a que la misma norma consagra en el artículo 279 las excepciones para la aplicación de este sistema; agregó que, el Gobierno Nacional siempre realizó los reajustes salariales al personal de la Policía Nacional de acuerdo con los criterios jurídicos y de política macroeconómica sin afectar el derecho al reajuste salarial, cuyo incremento no en todos los casos debe ser igual o superior al índice de inflación. Propuso las excepciones de: i) Legalidad del acto administrativo, Regulación del principio de oscilación inescindibilidad de régimen especial, refiriendo que el acto administrativo cuestionado fue expedido conforme a derecho y por la autoridad competente, además que el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se hizo con base en el Decreto 1213 de 1990, por lo que no le es aplicable el régimen de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, contenido en el Decreto 1212 de 1990, aunado a que el actor devengó un salario superior al salario mínimo legal mensual, teniendo incrementos significativos, además de no gozar con asignación de retiro antes del 31 de diciembre de 2004, pues se encontraba en actividad; ii) Inexistencia del derecho y requisitos legales, señalando que entre los años 1997 al 2004, el actora no había consolidado el derecho a la asignación de retiro, es decir, no cumple el requisito de gozar de estas prerrogativas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, lo que hace totalmente improcedente su reajuste y pago; iii) Enriquecimiento sin causa, aduciendo que el ingreso de las sumas de dinero al patrimonio del actor sin que le asista derecho, generaría en su favor un República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa aumento en el mismo, careciendo de disposición legal que lo autorice para ello, a costa de la entidad demandada a la cual se le causaría un detrimento patrimonial; y iv) genérica, solicitando que de manera oficiosa se declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que al tratarse de una demanda que se dirige contra un acto administrativo que niega el reajuste de una prestación periódica, esta puede presentarse en cualquier tiempo conforme lo establecido en el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011. Precisó lo relativo a la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública y la nivelación salarial para el personal activo y retirado con ocasión de la expedición de la Ley 4 de 1992, así como el incremento salarial con base en el IPC.
Refirió que en virtud de la postura asumida por el Consejo de Estado en asuntos similares al que hoy es objeto de estudio, en donde se ha determinado que, los incrementos efectuados en las asignaciones básicas durante años 1997-2004, fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que sea procedente aplicar durante dichas anualidades el incremento anual con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como quiera que este último aplicó de forma temporal únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no para las asignaciones salariales; y en el presente asunto para las fechas que depreca favorabilidad en los incrementos, la parte demandante no era titular de la asignación de retiro, máxime cuando en virtud de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, tampoco acreditó que hubiere percibido un valor inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no hay lugar a inaplicar por inconstitucional los decretos anuales salariales respectivos.
Concluye que, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede aplicarse para el reajuste de los salarios de los servidores públicos. Así mismo manifestó que, en cuanto a las pretensiones tendientes a obtener el reajuste del salario percibido en actividad, ha operado el fenómeno de la prescripción, pues el retiro del servicio se efectuó a partir del 21 de marzo de 2007, y finalizando los tres meses de alta el 21 de junio de 2007, entre tanto la petición de reajuste elevada ante la Policía Nacional se llevó a cabo el 10 de octubre de 2018.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Señaló que tampoco hay lugar a ordenar la reliquidación de la cesantías definitivas del actor, pues este debió atacar el acto administrativo que las reconoció, y para el caso en estudio, no resulto probado que, i) la parte actora haya recurrido el acto administrativo que reconoció la prestación; ii) el acto administrativo acusado, no corresponde al de reconocimiento de la cesantía definitiva, y por último teniendo en cuenta que el auxilio de cesantía que pretende la parte actora que se reliquide, no es una prestación periódica, lo que quiere decir que tenía 4 meses para demandar el acto de reconocimiento.
Sin embargo, el demandante, no lo hizo. Esgrimió que la pretensión de modificación de hoja de servicios dependía directamente del reconocimiento del reajuste de los salarios básicos con base en el IPC, y al haberse negado la pretensión de reajuste se impone negar, en igual sentido, aquella dirigida a la modificación de la hoja de servicios. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación empezando por reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en los alegatos de conclusión. Relató que la actualización del salario o incremento anual salarial se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, por tanto, de los criterios para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, se destaca que el Estado, les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor, como bien lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-931 de 2004, por lo que concluye que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.8.1. La entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció frente al recurso, manifestando que no hay lugar a la revocatoria de la decisión de primera instancia ya que la parte actora lo que hace es ratificar lo expuesto en los hechos, fundamentos de derecho y alegatos de conclusión, los que ya fueron de análisis por la a quo, siendo esto inadmisible, al no realizar ningún planteamiento de inconformidad.
Refirió que al demandante no le es aplicable el principio de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa oscilación al no tener derecho al IPC entre los años 1997, 1999 y 2001 a 2004, y en ese mismo orden, no es procedente reliquidar la asignación de retiro.
Manifestó que la Policía Nacional ha realizado los reajustes de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno nacional, además de que el actor para los periodos reclamados no gozaba de asignación de retiro pues se encontraba en servicio activo. Considera que la a quo no incurrió en ningún yerro, por lo que solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
1.8.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: El representante del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no se pronunció en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.17, en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Es nulo el acto administrativo demandado mediante el cual la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó la reliquidación y del sueldo básico que devengó en actividad con base en el IPC, durante las vigencias 1997, 1999 y 2002, años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación y en consecuencia negando igualmente la reliquidación y ajuste de la cesantía definitiva y la actualización de la hoja de servicios policial respecto del ingreso base de liquidación, correspondiente al señor JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco 17 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública; ii) Incrementos mínimos salariales – regla del IPC año anterior; iii) Prescripción de derechos laborales para los miembros de la Fuerza Pública; y iv) el caso concreto. 2.1.1 MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA.
Conforme lo prevé el artículo 150, numeral 19, literal e) superior, la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública está en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en forma conjunta; el primero a través de una ley marco, la que es desarrollada mediante decretos por el segundo. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en cuyo artículo 13 se dispuso lo relacionado con la escala gradual porcentual, así: “ARTÍCULO 13.
En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. “ El objeto de la norma era el nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual se desarrolló a través de la creación temporal de la prima de actualización, y los reajustes anuales posteriores al Decreto 107 de 1996.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar un caso similar, expuso la evolución normativa relativa al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; en dicha oportunidad dijo: “38. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.
Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 39. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. 40.
Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. 41.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 42.
A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) Artículo 2°.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” 43. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010;
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.”18 En la misma providencia en cita, concluyó la Corporación que “la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense”. 2.1.2 INCREMENTOS MINIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC AÑO ANTERIOR En lo que respecta a los incrementos mínimos de los salarios, debe tenerse en cuenta el derecho de todo trabajador de mantener el poder adquisitivo del salario, para lo cual se ha establecido que estos ingresos se incrementen por lo menos teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, lo que garantiza una remuneración mínima, vital y móvil para el empleado.
Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, en la que expuso que el “…reajuste salarial anual es un derecho de los trabajadores que permite mantener su poder adquisitivo en economías inflacionarias, garantizando su movilidad al igual que el desarrollo del empleo en condiciones digas y justas”. En similares términos se pronunció el Consejo de Estado19 al señalar que “…el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario [refiriéndose a los servidores públicos], de conformidad con las variaciones del I.P.C…De esta última sentencia trascrita, haciendo referencia a la sentencia C-931 de 2004, es dable concluir que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al I.P.C. del año inmediatamente anterior y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor…”.
Ahora, la posición de la Corte Constitucional sobre este derecho de raigambre constitucional, contenido en el artículo 53 superior, y en particular sobre su acepción en relación con los empleados públicos, no ha sido armónica, por lo que se expone el 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp.
No. 25000-23-42-000-2015- 06050-01(3602-17), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Posición esta reiterada en: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 25001-23-42-000- 2016-03775-01(3823-19). 19 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 28 de junio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10). Actor: Gloria Inés Fernández Cardona. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa devenir jurisprudencial en la temática: En un primer escenario, el Alto Tribunal Constitucional consideró en sentencia C- 1433 de 2000, que todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, y por ende, este debía ser reajustado con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior; en esa oportunidad consideró el Tribunal Constitucional que incrementar el salario solo a un grupo de empleados (quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos), violentaba el principio de igualdad, en la medida que todos los trabajadores se afectaban por el fenómeno inflacionario; de la providencia se extraen los siguientes apartes: “2.7.
De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.
El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.8. La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º.
En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.
Subraya la Corte.” 20 En un segundo escenario, la Corte Constitucional se pronunció nuevamente en la temática mediante la sentencia C-1064 de 2001, oportunidad en la que si bien coincidió en las consideraciones expuestas en la sentencia C-1433 de 2000, se apartó de las conclusiones allí plasmadas, ello por cuanto consideró que en el primer escenario se desconoció el principio de que los derechos no son absolutos; además, expuso que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es relativo, dado que puede ser limitado a partir de razones constitucionales justificadas, y con ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales.
De dicha providencia se resalta: “5.1.1.2. La Corte reitera esta jurisprudencia. También confirma lo decidido por esta Corporación en las sentencias que constituyen un precedente inmediato y directo respecto del aumento de salarios de servidores públicos. En efecto, las tres sentencias claramente pertinentes son la C-710 de 1999, la C-815 de 1999 y la C-1433 de 2000.
Es necesario detenerse en el alcance de cada una de ellas para subrayar su relevancia en el presente proceso. (…) Finalmente, en la ya aludida sentencia C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional se pronunció sobre el aumento salarial de todos los servidores públicos cobijados por el presupuesto general de la nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000.
En dicha sentencia la Corte extendió el criterio mínimo, que debía aplicarse para el aumento del salario mínimo legal, sentado en la C-815 de 1999 a todos los salarios de los servidores públicos mencionados. Además, a pesar de que en las sentencias citadas como precedente la Corte sostuvo claramente que el ámbito de las autoridades competentes para fijar los salarios no podía ser restringido mediante reglas inflexibles, la Corte en la C-1433 de 2000 estableció una formula única para la fijación del aumento salarial.
Igualmente, a pesar de que en las sentencias citadas como precedente, la Corte precisó que inclusive para la fijación del salario mínimo deberían tenerse en cuenta un conjunto de factores - los cuales debían ser 20 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Magistrado ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL. Sentencia C-1433/00 del 23 de octubre de 2000.
Expedientes D-2780 y D-2804. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa atendidos “con el mismo nivel e incidencia” - en la C-1433 de 2000 ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que “los aumentos salariales, deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior”.
De tal manera que, si bien la C-1433 de 2000 coincide con los precedentes directos e inmediatos relativos al aumento de los salarios en cuanto a que el objetivo de dicha política debe ser el mantenimiento de la capacidad adquisitiva salarial, se aparta de la ratio decidendi tanto de la C-710 de 1999 como de la C-815 de 1999. Este distanciamiento respecto de los precedentes invocados surge de la decisión de la Corte de ordenar un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo.
En la presente sentencia la Corte confirma que la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial lo cual ha sido reiterado de manera consistente en la jurisprudencia de esta Corporación como se señaló anteriormente. Sin embargo, estima que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.
Esta es una de las razones por las cuales en la presente sentencia no se reitera dicha orden ni se fija una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto parcialmente demandada. Además de esta razón, existen otras igualmente poderosas por las cuales la Corte no reitera dicha orden.
Éstas también guardan relación con el respeto a otros precedentes sobre las premisas en las cuales se fundó la fórmula sentada en la C-1433 de 2000. 5.1.2. Armonización concreta de la sentencia C-1433 de 2000 con otros precedentes (…) Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios.
Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada. (…) 5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales.
La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia. Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.
Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.
(…) Como lo pudo establecer la Corte, no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial. Además, existen grandes diferencias entre los servidores ubicados en los niveles superiores de ingreso y los demás servidores públicos. Surge entonces el interrogante de cuál es el criterio que permite trazar la línea divisoria entre uno y otro grupo.
Señala la Corte que quien está llamado a fijar dicho criterio es, en principio, el Legislador. En un estado democrático es en el Congreso, foro político deliberativo y representativo por excelencia, donde se debe surtir este debate. Sin embargo, constata la Corte que aún no se ha expedido normatividad al respecto. El Congreso no ha establecido todavía criterio alguno que oriente al Ejecutivo al momento de diferenciar a los servidores públicos para efectos de realizar los aumentos salariales.
Ante este estado de cosas el juez constitucional, en ejercicio de su función de guardián de la Carta Política y hasta tanto el Legislador no se pronuncie, debe acudir directamente a la Constitución con el fin de identificar un referente para establecer cuál puede ser dicho criterio. (…) 5.2.2 Aplicación del criterio de distinción al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario 5.2.2.1 En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa.
Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado.
Cuatro argumentos de carácter constitucional sustentan esta afirmación. (…) Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo. Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado.
En ese sentido, por las razones expuestas, su derecho en las circunstancias actuales resulta intangible porque no debe ser tocado. No entra la Corte a elaborar una doctrina sobre las diferencias entre la naturaleza absoluta de un derecho y la función intangible de un derecho. Es ésta una cuestión cuyo desarrollo no es necesario para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso.
En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto jurídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, deban recibir una protección constitucional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas. 5.2.3 Aplicación del juicio de razonabilidad Se pregunta entonces la Corte qué podría justificar que se limitara, en medio de una situación socioeconómica crítica como la de los últimos años, el derecho de un servidor público ubicado en las escalas salariales superiores a que su salario por lo menos mantenga su poder adquisitivo real.
Como ya se señaló, ello no es posible en este caso respecto de aquellos servidores que ganan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, pues su derecho es intangible. Pero en cuanto a los demás servidores, para responder la pregunta es preciso aplicar un juicio de razonabilidad, metodología que ha seguido la Corte en casos anteriores para establecer si una limitación es razonable o no, a la luz de la Constitución.” 21 Si bien esta última postura se ha mantenido, particularmente en lo que respecta a la posibilidad de limitar el derecho de mantener el poder adquisitivo del salario en determinadas circunstancias, lo cierto es que otros pronunciamientos del mismo Tribunal Constitucional han retornado al criterio de dos (02) salarios mínimos como 21 CORTE CONSTITUCIONAL.
SALA PLENA. Magistrados ponentes: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOZA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO. Sentencia C-1064/01 del 10 de octubre de 2001. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa rango para diferenciar el grupo de empleados públicos que tienen una protección reforzada del derecho en comento, de quienes no. Así, por ejemplo, ante la dificultad de hallar un parámetro adecuado para tal diferenciación, la Corte acudió al criterio del justo medio, estableciendo con prudencia judicial la suma de 02 salarios mínimos como el límite para la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.
Consideró la Corte en esa oportunidad: “5.3.4. ¿Cuál es el parámetro que se debe respetar, entonces, al limitar -en el contexto jurídico y fáctico actual- el derecho de los servidores públicos que perciban salarios por encima de dos salarios mínimos a que se reajuste anualmente su salario de conformidad con la pérdida de su valor adquisitivo? En primer lugar, es claro que dicho límite debe ser respetuoso del núcleo esencial del derecho constitucional en cuestión. Ahora bien, tratándose de un derecho de contenido económico, es en principio el legislador quien tiene la función de fijar tal límite, en forma razonable y con acatamiento de los requisitos constitucionales señalados.
Sin embargo, como se ha advertido, el Legislador no ha establecido, hasta la fecha en que se adopta este fallo, dicho límite; tampoco las autoridades que intervinieron en el presente proceso hicieron planteamiento alguno que pueda orientar a la Corte en la determinación de este asunto. Como se dijo en el apartado 3.3.2.1, el principio de proporcionalidad prohíbe las limitaciones excesivas de los derechos constitucionales.
Cuando un derecho constitucional es limitado en exceso, se desconoce su núcleo esencial. La apreciación de si cierta limitación es desproporcionada ha de hacerse caso por caso, con mayor razón si el derecho es de contenido socio-económico y si su evolución respecto de la inflación ha de apreciarse dentro de un marco temporal que rebasa un año calendario.
En este caso, como se describió en el apartado 4 de esta sentencia, la Corte constata que los ajustes en las escalas salariales medias y altas desde 1998 han sido significativamente inferiores a la inflación, salvo en el año 2000, y que ello ha conducido a una pérdida sostenida del poder adquisitivo de los salarios públicos. También constata la Corte que para el año 2003, en la exposición de motivos al proyecto de ley anual de presupuesto se definió una política de ajuste igual o inferior a 1% para los salarios medios sin que se haya especificado cuál sería el ajuste para los salarios altos.
A pesar de estas limitaciones sostenidas y reiteradas del derecho con mayor incidencia en los salarios medios, no se han presentado en el presente proceso argumentos para demostrar que ello no desconoce el núcleo esencial del derecho de tales servidores públicos y que la disminución del salario real en tales escalas ha sido razonable y puede continuar sin que ello resulte desproporcionado.
Por ello, (i) en ausencia de un parámetro legal claro, (ii) ante el silencio de las autoridades que intervinieron en este proceso sobre el punto, (iii) teniendo en cuenta los elementos del contexto resaltados, y (iv) partiendo de la base de que no es este Tribunal el encargado de sopesar las República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa implicaciones concretas que tendría la fijación de un límite determinado –es decir, no corresponde a la Corte presentar ni estudiar los argumentos que pueden sustentar la fijación de un límite superior para las limitaciones a la movilidad salarial de estos servidores públicos, por ejemplo, en un 30% o en un 70% de la pérdida real de su valor adquisitivo-, se considera apropiado acudir a un criterio tradicional de justicia y equidad aplicado en situaciones similares: el del justo medio.
En otras palabras, en aplicación del mismo canon de prudencia judicial, se acudirá al criterio clásico del justo medio para señalar el parámetro que se ha de respetar en este caso, para la vigencia fiscal de 2003, al limitar el reajuste anual de los salarios del sector público superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales. El justo medio sintetiza la prohibición de exceso o de defecto, ante la ausencia de otros parámetros al alcance del juez constitucional.
Por eso, el respeto al principio de proporcionalidad en este caso, y dadas las constataciones y silencios mencionados, exige que la limitación del derecho no exceda el justo medio. Si bien este canon clásico no tiene una connotación aritmética, la cuestión a resolver hace ineludible indicar cómo se concreta este parámetro respecto de los ajustes salariales, un asunto expresado en porcentajes.
Además, el referente de ese justo medio, en las condiciones anotadas, es el ajuste para los servidores públicos que se encuentran en la escala salarial baja, que en este caso, por las razones expresadas, es la inflación causada en el año 2002. En resumen, en ausencia de criterio normativo en materia de ajuste salarial anual para las escalas salariales medias y superiores y de argumentos constitucionales valederos y opuestos por parte de los autores de la norma acusada, el canon clásico del justo medio conduce a la Corte a la presente decisión de fijar un parámetro superior a la limitación del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos con salarios mayores a los dos salarios mínimos para la vigencia fiscal de 2003.
Por lo tanto, este parámetro se fija, para efectos de la presente decisión, en la mitad, o sea el 50%, de la pérdida del poder adquisitivo real de dichos salarios, según la inflación que se haya causado el año anterior, sin que ello impida a las autoridades competentes tener en cuenta datos estadísticos y criterios de política pública complementarios.
En consecuencia, no podrá el Gobierno establecer limitaciones superiores a dicho porcentaje al momento de fijar el aumento salarial anual de los servidores públicos que se encuentren en la última escala superior. El reajuste para las escalas comprendidas entre dos salarios mínimos y la última escala superior, será fijado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Para ello dispone de un margen de configuración suficiente para determinar, entre otros, las escalas salariales y el porcentaje de aumento para los servidores de cada escala, siempre que respete el principio de progresividad y las diferencias entre escalas al ser mínimas no rompan dicho principio, como se anotó anteriormente. La Corte subraya que en la presente providencia no se establece una fórmula específica para el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa cálculo de los reajustes salariales prescritos por la Constitución, puesto que esta atribución no está comprendida dentro de las funciones del juez constitucional, sino que corresponde al Gobierno y al Congreso de la República; lo que se ha hecho es fijar, ante el silencio del legislador en la materia, y dada la ausencia de argumentos específicos sobre el particular en las intervenciones de las autoridades competentes en el contexto del presente caso, ciertos límites en los extremos superior e inferior del rango posible de reajustes salariales, que permitan evitar afectaciones desproporcionadas o excesivas del derecho constitucional que tienen los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario.
Dentro de estos márgenes superior e inferior, el Gobierno tiene discrecionalidad para fijar las distintas escalas salariales y determinar el aumento correspondiente a cada una, siempre y cuando se de cumplimiento a los parámetros constitucionales sentados en esta providencia sobre el particular para la vigencia fiscal de 2003. Advierte, también, la Corte que estos parámetros no son fórmulas fijas, sino límites a los límites admisibles constitucionalmente para resolver los problemas jurídicos planteados por la norma acusada.
De tal manera, que tales parámetros podrán variar en el futuro si llegare a demandarse la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2004. Como se anotó en la sentencia C-1064 de 2001 y se ha reiterado en esta sentencia, las limitaciones permisibles a un derecho constitucional no son estáticas y eternas, sino que su alcance depende de las razones esgrimidas para justificarlas en cada caso - tanto en su existencia como en su modalidad y su magnitud - de conformidad con la estructura del juicio estricto de constitucionalidad descrito en el apartado 3.3 de esta sentencia. Y, como se explicó, la carga de argumentación de quienes diseñen y defiendan la norma que afecte el derecho, es cada año mayor en la medida en que la persistencia de la limitación la hace progresivamente más gravosa.
Antes de resumir las conclusiones a las cuales ha llegado la Corte, se advierte que los parámetros anteriormente señalados son mínimos. Bien puede, entonces, el Ejecutivo decidir que el ajuste para las diferentes escalas salariales será mayor, siempre que no se afecte el principio de progresividad. Así, por ejemplo, podría decretarse un aumento por encima de la inflación causada para quienes devengan un salario mínimo, siempre que el ajuste para la escala comprendida entre uno y dos salarios mínimos no sea inferior a la inflación causada en 2002. 5.3.5.
Como resultado de la limitación del derecho de los servidores ubicados en escalas superiores a dos salarios mínimos, se producirá un ahorro fiscal. Esto es constitucionalmente relevante en un contexto de déficit fiscal elevado y continuo, así como de niveles de endeudamiento altos, puesto que dicho ahorro contribuye a la sostenibilidad del gasto público social que es prioritario por mandato constitucional.
No ordena la Corte que dicho ahorro tenga que ser gastado en el presente año en los rubros de inversión social, pero sí estima que se debe velar porque el gasto público social en las condiciones República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa del contexto mencionadas sea sostenible, como se anotó en el apartado 4 de esta sentencia, cuando se aludió al fin público imperioso que justifica en este caso limitar, en forma razonable y atendiendo a criterios de progresividad, el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.
Corresponde al Contralor General de la República velar porque ello realmente ocurra, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales.” 22 En armonía con este último criterio, el Consejo de Estado23 expuso lo relativo a la obligatoriedad en cuanto al incremento salarial de los servidores públicos, así como la posibilidad de limitar este derecho.
Al respecto consideró: “Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales».
Lo que implica que para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.
Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital, que en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar.” Como corolario de todo lo anterior, se tiene que, en efecto, existe un derecho generalizado de todo empleado público de que su salario sea debidamente incrementado anualmente, en aras de mantener el poder adquisitivo del mismo, frente al fenómeno inflacionario.
Este derecho surge de la premisa contenida en el artículo 53 superior, en cuanto al derecho a recibir un mínimo vital y móvil; no obstante, es tesis reiterada de la Corte Constitucional que ningún derecho es absoluto, y que, ante 22 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Magistrados ponentes: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOZA y RODRIGO ESCOBAR GIL.
Sentencia C-1017/03 del 30 de octubre de 2003. Expediente D- 4622. 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12). Actor: Hernán Llanos Panesso. Demandado: Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa específicas circunstancias y bajo el cumplimiento de parámetros claros, pueden limitarse.
Así ocurre con esta prerrogativa, esto es, el derecho de mantener el poder adquisitivo, puesto que, como no podría de hablarse de iguales ante los efectos del fenómeno inflacionario, es aceptable que algunos puedan recibir un incremento salarial mayor que otros; y para determinar el criterio de diferenciación, la Corte Constitucional optó, y también lo considera esta Sala, que un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar que empleados gozan de esa protección reforzada del derecho en mención. Este justo medio ha sido establecido y aceptado en dos (02) salarios mínimos, de modo que quienes devenguen una suma superior a ello, podrán ser objeto de limitación del derecho, siempre que se cumplan con otros parámetros de justificación y razonabilidad; mientras que, si el empleado devenga una suma inferior se convierte en sujeto de protección reforzada, y por ende el incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, con el objeto de mantener su poder adquisitivo de forma real. 2.1.3 PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Para resolver de fondo la cuestión planteada se parte de la definición que ha dado la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, es la acción o efecto de “adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo”24.
Sobre el particular, los derechos laborales de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sometidos a una prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 11325 del Decreto 1213 de 199026. Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto.
Núm. interno: 3404-2013. Reiterado en sentencia de la misma Subsección del 1º de diciembre de 2016 dentro de la radicación número: 08001-23- 31-000-2011-01398-01(3221-15), Consejero ponente: William Hernández Gómez. Actor: Marcos Manuel Iglesias Valdiriz. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y Concejo Distrital de Barranquilla 25 “Artículo 174.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.” 26 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa estudiar el: 2.2 EL CASO CONCRETO. En el caso sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: El señor JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN estuvo vinculado a la Policía Nacional por un lapso de 22 años, 03 meses y 21 días como consta en su hoja de servicios27 y se retiró por solicitud propia el 21 de marzo de 2007, como se lee en la hoja de servicios enunciada y en la Resolución No. 00842 del 20 de marzo de 2007 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional”28.
Que el demandante actualmente devenga asignación de retiro, como se refiere en el hecho número tercero del escrito de demanda29. El día 10 de octubre de 2018, el señor JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN solicitó30 el reajuste y reliquidación del sueldo básico, que en actividad devengó con base en el IPC, durante las vigencias 1997 a 2004, en los años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, así como y la modificación y actualización de la hoja de servicios, que como consecuencia lógica sirve de base para reliquidar la asignación de retiro y la reliquidación de las cesantías definitivas, teniendo como fundamente lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Esta solicitud fue negada a través del Oficio No. S-2018-060224/ANOPA-GRULI 1.10 del 13 de noviembre de 201831, proferido por el Jefe Grupo Liquidación de Nomina de la Policía Nacional. En cuanto a la reliquidación de la asignación básica y prestaciones devengadas por el demandante en servicio activo conforme al índice de precios al consumidor por el periodo comprendido entre el año de 1997, 1999 y 2002, se tiene que dicha pretensión no es procedente, en la medida que conforme la Ley 4 de 1992, las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública fueron fijadas anualmente mediante decreto por el Gobierno Nacional. 27 Expediente digital OneDrive, archivo: 1 escrito de demanda y anexos.pdf, pág. 45. 28 Ídem, pág. 41 y 43. 29 Ídem, pág. 3. 30 Ídem, pág. 33 a 39. 31 Ídem, pág. 31 y 32.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, y 2002 se establecieron los montos salariales que devengó el señor JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN como Agente activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.
A lo anterior se debe agregar que en la demanda que dio origen al presente proceso no se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos que año a año establecieron la asignación del demandante, y tampoco se estableció el fundamento jurídico con base en el cual se pretende la nulidad de los actos que negaron este reajuste, pues solo se hizo referencia al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que tal como se señaló en la sentencia proferida por la a quo, opera exclusivamente en materia pensional.
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “Ahora bien, es preciso reiterar que no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, al tratarse de dos condiciones muy diferentes jurídica y fácticamente, como son gozar de asignación de retiro y otra, devengar la asignación básica en servicio activo, cuyo sistema de reajuste se encuentra regulado por pautas normativas diversas que no se pueden pasar por alto desconociendo el querer del constituyente” 32 Como corolario, se CONFIRMARÁ la decisión de negar el reajuste de las asignaciones percibidas por JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN en servicio activo, para los años 1997, 1999 y 2002.
A lo anterior se suma el hecho que, en lo que respecta al reajuste del salario devengado en actividad, ha operado el fenómeno de la prescripción, en tanto el señor JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN culminó sus servicios a la Policía Nacional el 21 de marzo de 2007, como se consignó en la hoja de servicios antes aducida y en la resolución No. 00842 del 20 de marzo de 2007 notificada el 21 de marzo de 2007433, mientras que la petición de reajuste salarial y prestacional solo fue radicada hasta el 10 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 21 de enero de 2021, expediente número: 25000-23-42-000-2017-00214-01 (3524-2019), C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. 33 Expediente digital OneDrive, carpeta: CD demanda 2, archivo: JOSE YAMIL VARGAS CASTRILLON.pdf, pág. 136.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de octubre de 201834, cuando ya habían trascurrido más de los 04 años de prescripción que contempla el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990.
Lo anterior deja entrever que las pretensiones de reajuste de la parte actora no se sustentan en las previsiones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, que reemplazaron temporalmente la aplicación del principio de oscilación hasta diciembre del año 2004, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, criterio que se circunscribe propiamente al reajuste de la asignación de retiro, sino propiamente en el derecho constitucional de protección del poder adquisitivo del salario, con la solución ya expuesta; si bien el A quo hizo alusión a que para las asignaciones de retiro reconocidas con posterioridad al año 2004 no es aplicable el criterio del reajuste del IPC en virtud de la Ley 238 de 1995, lo cierto es que también resaltó que al demandante le fue incrementado su salario para los años 1997 a 2002 cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional conforme a los decretos que expidió el Gobierno Nacional para cada anualidad, los cuales si bien fueron en un porcentaje por debajo del IPC, ello per se no constituye transgresión a un derecho fundamental, toda vez que su poder adquisitivo no perdió vigencia por esa situación, debiendo el demandante acreditar que hubiese devengado menos de dos (2) salarios mínimos mensuales, lo que no se argumentó ni someramente por el actor en la demanda, sin ser posible determinarlo pues en los documentos anexos no se halla tal información. En consecuencia, considera la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar, dado que la parte actora no logró acreditar que para las anualidades 1997, 1999 y 2002 haya devengado menos de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a efectos de poder aplicar el criterio jurisprudencial sobre la materia; aunado a lo anterior considera la Sala que tiene lugar la configuración del fenómeno de prescripción extintiva del derecho de reajuste de los salarios devengados en actividad por el demandante, tal y como lo señalo la a quo; lo anterior implica que deba ADICIONARSE la decisión apelada, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de prescripción del derecho, con la consecuente NEGATIVA de las pretensiones de la demanda.
III. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva35 a objetiva valorativa36, de acuerdo 34 Expediente digital OneDrive, archivo: 001 escrito de demanda y anexos.pdf, pág. 33 a 39. 35 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 36 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa con providencia reciente del H. Consejo de Estado37 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201838.
En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-003-2019-00307-01 DEMANDANTE: JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inexistencia del derecho y requisitos legales” y “enriquecimiento sin causa”, propuestas por la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), y de OFICIO la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejercido por el señor JOSÉ YAMIL VARGAS CASTRILLÓN de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en consecuencia DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda”.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.
CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 24.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente39 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 39 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/