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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2024-00083-00

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-08-02

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 161 TEMAS: LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD – FALTA DE LEGITIMACIÓN INSTANCIA: PRIMERA Procede la Sala, dentro del término legal, a resolver en primera instancia la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el abogado MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN1, ha presentado ACCIÓN DE TUTELA en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 HECHOS2 Adujo la accionante actuar en calidad de apoderado de la parte actora dentro del medio de control de reparación directa Radicado No. 63001-33-33-002-2018-00372-00 promovido por Carlos Mario Gaitán y otros, en contra de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, EPS 1 Quien afirma actuar en calidad de apoderado de la parte actora dentro del medio de control de reparación directa Radicado No. 63001-33-33-002-2018-00372-00 promovido por Carlos Mario Gaitán y otros, en contra de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, EPS Medimás en Liquidación, Estudios e Inversiones Médicas S.A. EPS Cafesalud liquidada y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Pero no allega poder para iniciar este mecanismo constitucional de control en nombre de los demandantes del proceso ordinario. 2 Expediente digital en plataforma SAMAI, Documento: Demanda(.pdf) NroActua 3. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Medimás en Liquidación, Estudios e Inversiones Médicas S.A. EPS Cafesalud liquidada y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Pero no allega poder para iniciar este mecanismo constitucional de control en nombre de los demandantes del proceso ordinario. Afirma la parte actora que el citado proceso se encuentra siendo tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, despacho que programó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas el día 29 de noviembre de 2023 a las 9:00 de la mañana.

Comenta que para estos efectos el juzgado accionado remitió correo electrónico el 28 de noviembre de 2023 en el cual compartió el link para la conexión virtual la partes https://call.lifesizecloud.com/19992236. Asegura que a través de dicho link el día y hora indicada se conectaron el apoderado de la parte actora, la señora Yessica quien debía absolver interrogatorio de parte y el representante legal de EPS Medimás; sin embargo, a eso de las 9:10 – 9:15 de la mañana, al ver que no se conectaban persona alguna del Juzgado procedieron a llamar al despacho donde se indicó que la Juez ya había instalado la audiencia y que al verificar que no se encontraba persona alguna, había decidido dar por terminada la diligencia de pruebas y continuar con el trámite del proceso prescindiendo de la audiencia de alegatos y juzgamiento y corriendo traslado para alegar por escrito.

Como evidencia de la asistencia a la audiencia filmó un video donde dejaron las constancias del caso, aporta como prueba a la presente tutela. Resalta que han agotado todos los recursos procedentes contra el auto del 29 de noviembre del 2023, sin embargo, el despacho se ha sostenido en su posición. Considera que el Juzgado vulnera de manera flagrante los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes dentro del medio de control de reparación directa, al incurrir en defecto fáctico por error procedimental y material o sustantivo por no valoración de la etapa probatoria, porque el despacho utilizó un link diferente al que le remitió al apoderado de la parte actora para la celebración de audiencia virtual y pese a las solicitudes de nulidad y revocatoria de la decisión, esa célula judicial accionada ha continuado con el trámite del proceso. 1.2 PRETENSIONES De conformidad con lo expuesto, solicita el accionante se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que han sido República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa vulnerados con ocasión al auto del 12 de junio de 2024; en consecuencia, se deje sin efectos la realización de audiencia de pruebas, así como los autos proferidos con posterioridad a ello, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo.

Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío citar a nueva audiencia de pruebas para practicar los medios de convicción que fueron decretados en oportunidad en el proceso judicial. Adicionalmente, se adopten todas las demás decisiones y medidas que se consideren necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la acción y reparto: 24 de julio de 20243 • Admisión de la acción: 24 de julio de 20244 • Notificación: 24 de julio de 20245 • Informe de tutela Juzgado 2° Administrativo: 25 de julio de 20246 • Pronunciamiento de los vinculados: 25 de julio de 2024 Medimás EPS7, la Previsora S.A.8 y Hospital La Misericordia9 el 26 de julio de 2024.

1.4. INFORME DE TUTELA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA El despacho accionado rindió informe de tutela en donde manifestó que en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 3 de octubre de 2023, en la cual estuvo presente el abogado Marlon Eduardo García León, se señaló el día 29 de noviembre de la misma anualidad a partir de las 9:00 a.m. como fecha y hora para agotar la audiencia de pruebas; para lo cual, remitió a los buzones electrónicos registrados de las partes y sus apoderados el vínculo de la plataforma tecnológica Lifesize para el acceso a la diligencia. 3 Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2. 4 14AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 6. 5 14NotificacionAdmitepd(.pdf) NroActua 8; 18Notificacion3pdf(.pdf) NroActua 8; 19Notificacion2pdf(.pdf) NroActua 8; 20Notificacion4pdf(.pdf) NroActua 8. 33.InformeFormatoNotificacion(.pdf) NroActua 18 y 37Constanciapdf(.pdf) NroActua 19. 6 24_MemorialWeb_RespuestaJuzgadoSegundo(.pdf) NroActua 14. 7 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-63001233300020240008(.pdf) NroActua 12. 8 28PRONUNCIAMIENTOPOR(.pdf) NroActua 15. 9 30CRespuestayanexospdf(.pdf) NroActua 16.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa Refiere que en la fecha y hora señaladas para la audiencia concurrieron la apoderada de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, el vocero judicial de la EPS Cafesalud liquidada y el mandatario de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y ante la inasistencia del abogado de la parte actora, la de sus testigos y su perito, aunado a la inasistencia de quien debía absolver el interrogatorio de parte y del apoderado de la EPS Medimás interesado en la práctica de dicha prueba, se dio por terminada la audiencia al no existir otros medios de convicción pendientes de practicarse; información que fue brindada por el empleado judicial que atendió la comunicación telefónica al abogado Marlon Eduardo García León. Advierte que el auto del 12 de junio de 2024 por cuyo conducto el despacho resolvió no reponer el auto 2 de mayo de 2024, en el que se desestimó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial frente a todo lo actuado en la audiencia de pruebas realizada el 29 de noviembre de 2023, no incurre en defecto fáctico por cuanto son producto de una interpretación jurídica razonable fundada en el numeral 8o del artículo 133 del CGP y la jurisprudencia que disciplinan las nulidades y los recursos en el proceso contencioso administrativo.

Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela toda vez que dicho mecanismo no cumple con los requisitos generales, en tanto, no se acredita que haya agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial en contra de la providencia, ya que procedía el recurso de queja que no se presentó. Señala que tampoco se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado. 1.5.

VINCULADOS

1.5.1. MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN Solicita se niegue las pretensiones toda vez que de la revisión del proceso de reparación directa no visualizan defecto alguno o vulneración al derecho de defensa o debido proceso, en tanto, la conducta judicial de la señora Juez 2ª Administrativa de Armenia estuvo ceñida a la normatividad legal y sus decisiones no compartidas por el accionante, acataron los principios del debido proceso y sin duda buena fe.

1.5.2. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Manifiesta que el 3 de octubre de 2023 se celebró audiencia inicial a la cual compareció el apoderado Marlon Eduardo García León en la cual, entre otras, cosas se procedió a fijar como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas para el miércoles 29 de noviembre de 2023, a partir de las 9:00 am, fecha en la cual asistieron los República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa apoderados de las entidades demandadas, la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, EPS Cafesalud Liquidada y la llamada en garantía La Previsora S.A. por medio del link compartido por el despacho, diligencia que finalizó siendo las 9:12 a.m. del mismo día y como consta en el acta si fue posible la conexión de las otras partes.

Comenta que, con antelación a la hora de inicio, se presentaron al sitio virtual para verificar las dificultades técnicas sin que en el transcurso de la misma se hubieran recibido o advertido anuncio de conexión, correo, mensaje o similar por parte del hoy accionante, tanto en el sitio virtual de conexión, como a alguno de los apoderados dentro del proceso, para dar a conocer sus dificultades técnicas, o el reenvió del link de audiencia, lo que da a conocer que estos supuestos defectos o vulneraciones son propias de las omisiones de acciones previas a la audiencia. Concluyendo que el Juzgado accionado en ningún momento vulneró los derechos fundamentales alegados y la decisión fue ajustada a derecho, razón por la cual se debe declarar improcedente la acción.

1.5.3. ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA Considera que no tiene legitimación en causa por pasiva dentro del presenten asunto, debido a que no puede dar solución a la petición del accionante por cuanto es ajeno a su competencia, por tanto, debe ser desvinculada.

1.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto de fondo en esta oportunidad. 2. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1991 y el artículo 1º numeral 310 del Decreto 333 de 202111, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para proferir fallo de primera instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, se formula el siguiente interrogante: ¿La acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra la providencia judicial del 12 de junio de 2024 por medio de la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto del 2 de mayo del mismo año que negó la solicitud de nulidad procesal y resolvió no reponer dicha negativa, proferidos por el Juzgado accionado dentro del medio de control de reparación directa tramitado bajo el No. 63001-33-33-002-2018-00372-00 donde figuran como demandantes Carlos Mario Gaitán y otros? En caso de cumplir con los requisitos de procedencia, se tendrá que establecer: ¿Si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, vulnera o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en defectos fáctico y sustantivo con la negativa a reponer la decisión de declarar la nulidad procesal, por no valorar que utilizó un link diferente al que le compartió a la parte actora para la celebración de la audiencia de pruebas, en la cual resolvió continuar con el trámite sin la práctica de las pruebas decretadas por inasistencia de la parte demandante y solicitante de las mismas? ¿Se deben dejar sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío en la audiencia de pruebas 10 ARTÍCULO 1o.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. DEL DECRETO 1069 DE 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” (Negrilla utilizada por la Sala) 11 El cual modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", que a su vez modificó el reparto previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa celebrada el 29 de noviembre de 2023, y en consecuencia, ordenar citar a nueva audiencia de pruebas para practicar los medios de convicción que fueron decretados en oportunidad en el proceso judicial? 3.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS Para absolver los planteamientos anteriormente expuestos y desarrollar la tesis acogida, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la Acción de Tutela. (ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (iii) el caso concreto.

3.1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución Política de 1991 consagra a favor de todas las personas, el derecho a reclamar del Estado, en cumplimiento de los fines que le son propios, les garantice la prestación del servicio público de salud. La Corte Constitucional, ha sido reiterada en afirmar que el carácter de fundamental de un derecho, no lo determina que el texto constitucional lo diga de forma expresa o su ubicación formal en el texto constitucional, por lo que la definición de los derechos fundamentales se fundamenta en el concepto de dignidad humana, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona y el caso concreto, como lo regula el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.

Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa autoridad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Bajo esta premisa la Corte Constitucional12 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.

Corolario a lo expuesto, se puede mencionar entonces, que es en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por lo cual le corresponde al juez constitucional determinar su procedencia ya sea para que sea invocado como un mecanismo principal o de modo transitorio, valorando en todo caso la eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable tal como lo consagran las normas pertinentes y la jurisprudencia creada respecto al caso.

La acción de tutela también procede contra omisiones de las autoridades y quienes ejercen funciones materialmente jurisdiccionales les asiste esa condición.

3.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene origen en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela de la misma Corte, se permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad envuelve una vía de hecho, entendida esta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.

Posteriormente a la sentencia C-590 de 2005 en la que se diferenció los requisitos generales y los específicos para la procedencia de la acción, el máximo Tribunal Constitucional13 definió los requisitos para que una decisión judicial pueda ser revisada 12 T-883-08; T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 13 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa en sede de tutela, así: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional,14 b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada antes de acudir a la tutela15; c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de una sentencia de tutela16, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera los criterios anteriores, este, para poder revocar la decisión del juez natural, deberá establecer la presencia de alguno de los requisitos especiales de procedencia del amparo, a saber, la existencia de los siguientes defectos o vicios de fondo17: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada; esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en 14 Ver sentencia T-173 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Ver sentencia T-1049 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de identificar cuándo una providencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.

Luego en Sentencia de Unificación SU 128 del 6 de mayo de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos eventos, destacando que el juicio que se debe hacer frente a las providencias judiciales de es “validez” y no como un “juicio de corrección” y por tanto es improcedente para reabrir un debate legal a menos que agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, persista una clara arbitrariedad judicial, habilitando en este caso la tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional ha evolucionado y bajo el nombre de causales de procedibilidad, ha rediseñado el ámbito de competencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo pues la acción en estudio procedente en contra de decisiones de los jueces si cumple los citados requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con el estudio de fondo del amparo.

Por lo anterior, para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Juez de conocimiento de la acción deberá realizar un análisis escalonado de los anteriores requisitos de procedibilidad y de fondo, al examen de este último solo se pasará ante la presencia inicial de los requisitos de procedibilidad, en otras palabras, de no llenarse los primeros requisitos se declarará improcedente el amparo, sin estudiar el mérito de la situación planteada por el actor; y en caso de ser procedente, entrará en el núcleo del asunto y sí se materializan uno de los defectos de fondo, se concederá el amparo, pero en caso contrario, se denegará el mismo.

Esta constatación es necesaria para evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.18 Para la Sala, esta última es la posición que debe predominar al interior de un Estado Social de Derecho, en donde se debe dar prevalencia a los derechos fundamentales y en el cual no puede existir ninguna autoridad, dentro de las cuales está claramente la judicial, sin control en relación a la posible violación de estos derechos de especial jerarquía, por lo que si bien procede la tutela en contra de sus decisiones, ello es 18 El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa claramente excepcional, en tanto que las decisiones judiciales comportan la materialización de la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso, por tanto, no puede permitirse el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.

4. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, correspondería realizar el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, la Sala advierte que se hace necesario el analizar la legitimación en la causa de la parte actora para promover la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual mediante providencia del 12 de junio de 2024 resolvió rechazar el recurso de apelación contra la negativa a decretar la nulidad procesal solicitada; alegando que la providencia judicial incurre un defecto fáctico y sustantivo al no valorar que utilizó un link diferente al que le compartió y en ese orden se deje sin efectos las decisiones y se ordene al Juzgado accionado la celebración de la audiencia de pruebas donde se practiquen las pruebas decretadas.

Sobre la falta de legitimación en la causa por activa en reciente providencia19 el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “2.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos20. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte21 en los procesos 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 25 de febrero de 2022, radicado: 11001-03-15-000-2022-00218-00. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de mayo de 2013, expediente: 24510, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 “Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.

En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa judiciales. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos –o no–, puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial22.” Para la Sala es claro que el abogado Marlon Eduardo García León no es parte dentro del proceso judicial que se tramita en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001-3333-002-2018-00372-00, adelantado por Carlos Mario Gaitán (padre), Yessica Fernanda Martínez Montoya (madre), Duver Hernán Martínez (abuelo), Adíela Gaitán Gil (abuela) y las menores de edad Valery Tatiana (lesionada) y María José Gaitán Martínez (hermana) contra la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, EPS Medimás en Liquidación, Estudios e Inversiones Médicas S.A., EPS Cafesalud Liquidada (Ateb Soluciones Empresariales S.A.S. en calidad de mandataria) y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, medio de control dentro de la cual se profirió la providencia judicial que acusa el accionante de contener un defecto.

Por tanto, no tiene el accionante relación jurídica o interés sustancial con la pretensión que se deje sin efectos las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas, así como los autos proferidos con posterioridad a ella, pues son los demandantes como posibles afectados con la decisión quienes están legitimados para interponer la acción. Sin embargo, pese a que se les vinculó al trámite constitucional desde la admisión de la demanda, la cual fue admitida a favor del abogado a quien se le indicó que carecía de poder, no aparece acreditado en el expediente que los demandantes dentro del medio de control hayan conferido poder especial al profesional del derecho para promover la presente acción de tutela aun cuando se les notificó a los correos proporcionados por el señor Carlos Mario Gaitán, según constancias secretariales visibles en SAMAI índices 19 y 21.

En consecuencia, el señor Marlon Eduardo García León carece de legitimación en la causa por activa en relación a lo pretendido con la presente acción de tutela; por lo cual, no se superan los requisitos generales de legitimación en causa por activa para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales para continuar con el estudio de los demás requisitos y definir el fondo del asunto.

No obstante, se llama la atención al abogado para que en las próximas audiencias la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Corte Constitucional, Auto 027 del 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 “[L]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

Corte Constitucional, sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa verifique con la debida antelación el cumplimiento de los deberes especiales de los participantes e intervinientes establecidos en el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 “Por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”; máxime que en el expediente Samai se advierte que a la audiencia de pruebas programada para el día 29 de noviembre de 2023 asistieron los apoderados de la Previsora S.A., de Ateb y del Hospital; además de observar en los vídeos23 aportados con la demanda que el link utilizado por el abogado corresponde a la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2023, como se aprecia en el número que identifica la grabación, que inicia con el número del radicado del proceso, luego el código de la sala virtual del Juzgado, y la fecha de programación de la audiencia, como se resalta a continuación: 630013333201800037200_L630013333002CSJVirtual_01_20231003_090000_v Razones suficientes para declararse improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, haciendo innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y su estudio de fondo.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela contra providencias judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados por el abogado MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN en contra del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por la falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes y al Agente Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, por cualquier medio efectivo en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días 23 7Recurso(.pdf) NroActua 4. República de Colombia ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00083-00 DEMANDANTE: MARLÓN EDUARDO GARCÍA LEÓN DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Jurisdicción Contencioso Administrativa siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y una vez regrese a esta Corporación, ARCHÍVESE las diligencias, previas las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el Acta N° **.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente24 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 24 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/