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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-003-2019-00308-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-08-23

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 005-2024-275 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de julio del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La demanda1. La parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: -Se declare la nulidad del acto administrativo: No. S - 2018 - 057537 I ANOPA- GRULI -1.10 del 25 de octubre de 2018, proferido por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina de la Policía Nacional, mediante el cual se negó al actor la reliquidación y reajuste del sueldo básico (salario) que devengó en actividad, con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), durante las vigencias 1997 al 2004, en los años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar los valores que resulten por concepto de sueldo básico (salario) y cesantías definitivas, incluyendo los porcentajes (%) dejados de percibir entre lo 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. CD demanda y anexos Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 aumentado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor- l. P. C. - de los años 1997, 1999 y 2002, así: Por el año 1997 el 21,63; por el año 1999 el 16,70 y por el año 2002 el 7,65%. - Como consecuencia del restablecimiento del derecho actualizar y/o modificar la hoja de servicios, incluyendo los nuevos valores y porcentajes en el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L), producto de la aplicación de las diferencias porcentuales a favor con base en el l. P. C. de los años 1997, 1999 y 2002, de tal forma que esta modificación afecte de manera positiva la actual asignación de retiro que viene percibiendo. - Así como la actualización y/o modificación de la hoja de servicios policiales y teniendo en cuenta que algunas de las mesadas de las cuales se pretende su aumento se encuentran prescritas, de todos modos, ordenar en la sentencia la aplicación del aumento en las mismas, para que sirvan de sustento para calcular la real asignación de retiro que actualmente viene percibiendo el actor, y en consecuencia ordenar el pago de los valores que no se encuentren prescritos.

Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien dichas diferencias no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores y el re liquidar las cesantías definitivas. - Condenar a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. - Ordenar a la entidad demandada, expedir copia auténtica de la hoja de servicios policiales, con la actualización del Ingreso Base de Liquidación (1.B.L.), con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para lo de su competencia y dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -Precisa que se desempeñó como miembro activo de la policía Nacional entre los años 1990 al 2011, es decir, con un tiempo de servicio de más de 21 años; dado que fue retirado del servicio activo por solicitud propia a través de acto administrativo, Resolución No. 03990 del 03 de diciembre del 2010, en el grado de Agente, según se desprende de la certificación expedida por la entidad demandada y Actualmente devenga asignación mensual de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. - Indica que el sueldo básico devengado en los años 1997, 1999 y 2002, fue reajustado en un porcentaje inferior al índice de Precios al Consumidor (1.P.C.) del año inmediatamente anterior, violándose así el principio fundamental de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 mantenimiento del poder adquisitivo constante de los salarios consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Por lo que la asignación de retiro que actualmente devenga arroja una diferencia negativa en su contra del 6.31 %, situación que lo deja en desventaja frente a otros pensionados del mismo régimen, por lo anterior, ilustra las diferencias entre los aumentos realizados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior, así: - Señala que, el Gobierno Nacional reconoció la problemática generada por el hecho de no haber reajustado y pagado los salarios y las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública entre los años 1997 al 2004, con base en el IPC del año anterior, por tal motivo el Gobierno Nacional estableció la política mediante la cual se definió solucionar la problemática del l.P.C., es así, como a partir del año 2013 mediante el mecanismo de conciliación directo con cada afiliado, aplicando las directrices establecidas, se viene solucionando dicha problemática para los miembros de la fuerza pública retirados hasta el año 2004.

Pero, no se ha dado ninguna solución para los miembros de la fuerza pública que estaban activos en esas anualidades y que se han pensionado con posterioridad a las mismas. - Refiere que durante las vigencias 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez, que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que a los pasivos -retirados y pensionados-.

Esto es así por cuanto no se consideró que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados, tienen los mismos derechos que los activos. Se dio un trato desigual entre iguales, esto es, entre los mismos grados, causando un perjuicio que sigue teniendo un efecto futuro y cierto, por cuanto se trata de acreencias laborales de tracto sucesivo, cuales son imprescriptibles y guardan relación directa con asuntos propiamente pensionales que nunca tienen prescripción, como es el caso de la asignación de retiro.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: -Art. 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política. -Art.14 y 279 de la Ley 100 de 1993. -Art.1 Ley 238 de 1995. -Art. 2.

Literal a, Ley 4 de 1992. -Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004. Como concepto de la violación expone que uno de los pocos bienes materiales con los que cuenta el actor para su subsistencia es la asignación de retiro, la cual se ha visto menguada con la negativa de reconocer el reajuste pretendido con la demanda pese a existir claramente la obligación de pagarla.

Afirma que el mínimo vital se encuentra garantizado plenamente en el artículo 53 de la Constitución, y que al ser la asignación de retiro una consecuencia de la relación laboral que existió con el Estado, a éste le corresponde concretar las garantías consagradas en las normas constitucionales citadas, en especial las relacionadas con la aplicación de un criterio favorable en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado.

Resalta que los Decretos 1211, 1212 y 123 de 1990 fueron expedidos antes de la Constitución de 1991, que estableció la prohibición de aplicar normas contrarias a la Constitución, en tal sentido conforme a lo establecido en la sentencia C-182 de 1997 aun tratándose de regímenes especiales como el consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, no aplicar el incremento del IPC resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, así como al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que durante las vigencias 1997, 1999, 2001. 2002, 2003 y 2004, existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que, a los pasivos -retirados y pensionados-. Esto es así por cuanto no se consideró que los oficiales y suboficiales que se encuentran en condición de retirados tienen los mismos derechos que los activos, se dio un trato desigual entre iguales, esto es entre los mismos grados.

Aclara que el acto administrativo cuestionado, si bien goza de la presunción de legalidad, se expidió con violación relativa a la interpretación errónea de la ley aplicable para el aumento, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor IPC, con un motivo y finalidad diferente al ordenado por la normatividad y la jurisprudencia vigente a la fecha de su expedición. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5 Contestación de la demanda.

Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) 2. Allegó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones, al señalar que, conforme a lo pretendido por el demandante frente al reajuste del salario percibido en servicio activo entre 1997, 1999, y 2002 con base en el IPC, no le asiste razón, por cuanto la entidad ha venido pagando los salarios del personal en actividad de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable, habiéndose efectuado año a año en el incremento mediante los Decretos 122/97, 58/98, 062/99, 182/00, y 2724/00, 2737/01, 745/02, 3552/03, y 4158/04 normas contentivas de la fijación de los salarios para el personal de la fuerza pública expedidas por el Presidente de la República, en uso de las facultades establecidas por la Ley 4 de 1992, ley marco para el régimen prestacional especial de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Refiere que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compete al legislador y al presidente de la Republica fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, bajo las precisas condiciones previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) del texto superior.

Afirma que en el caso que se ventila es la Ley 4 de 1992 la que señala los criterios y limites en materia prestacional del personal de la Policía Nacional entre otros y son los Decretos ya citados, expedidos año a año por el Gobierno Nacional los que fijan el salario del personal en actividad. Indica que es cierto que el demandante laboró para la Policía Nacional pero ante las reclamaciones presentadas, se afirma que durante todo el tiempo el policial recibió a cabalidad y satisfacción los pagos que le correspondían y que han sido fijados mediante decretos anuales de sueldos por el Gobierno Nacional, la Policía Nacional en este caso no ha desmejorado las condiciones de los uniformados y siempre ha realizado los reajustes de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional.

Propone como excepciones las siguientes: -Legalidad del acto administrativo –regulaciones del principio de oscilación inestabilidad de régimen especial: Precisa que no puede imputarse vicio de legalidad alguno al acto administrativo cuestionado, toda vez que, este fue expedido conforme a derecho y por la autoridad competente, además, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro se hizo con base en el Decreto 1213/1990 por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional contenido en el Decreto 1212/1990 que estipula en su artículo 110 el principio de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones. 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. 4. Remisión auto admisorio demanda y anexos.pdf. Folios 5-18. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 -Inexistencia del derecho y requisitos legales: Refiere que entre los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 20003 y 2004 el actor no había consolidado el derecho a la asignación de retiro ni gozaba de pensión de invalidez, es decir, no cumple el requisito de gozar de estas prerrogativas con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, lo cual hace totalmente improcedente su reajuste y pago. -Enriquecimiento sin causa: Afirma que el ingreso de sumas de dinero al patrimonio del actor sin que le asista derecho, generaría en su favor un aumento en el mismo, careciendo de disposición legal que lo autorice para ello, a costa de la entidad demandada a la cual se le causaría un detrimento patrimonial.

Sentencia apelada3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 18 de julio del 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al señalar que en virtud de la postura asumida por el Consejo de Estado ha determinado que los incrementos efectuados en las asignaciones básicas durante años 1997-2004 fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que sea procedente aplicar durante dichas anualidades el incremento anual con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como quiera que este último aplicó de forma temporal únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no para las asignaciones salariales y en el presente asunto para las fechas que depreca favorabilidad en los incrementos, la parte demandante no era titular de la asignación de retiro, máxime cuando en virtud de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, tampoco acreditó que hubiere percibido un valor inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala que, no hay lugar a ordenar la reliquidación de la cesantías definitivas del actor, pues este debió atacar el acto administrativo que las reconoció y para el caso en estudio, no resulto probado que, i) la parte actora haya recurrido el acto administrativo que reconoció la prestación; ii) el acto administrativo acusado no corresponde al de reconocimiento de la cesantía definitiva y por último teniendo en cuenta que el auxilio de cesantía que pretende la parte actora que se reliquide, no es una prestación periódica, es claro que tenía 4 meses para demandar el acto de reconocimiento.

Sin embargo, no lo hizo. Hizo referencia al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y a la nivelación salarial para el personal activo y retirado con ocasión de la expedición de la Ley 4 de 1992 e indica que el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, el artículo 110 de Decreto 1213 de 1990 y el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995, dispuso que 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Sentencia Primera Instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 7 dichas prestaciones se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, sin que sean inferiores al salario mínimo legal.

Sustenta que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General, por lo que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública se encuentra sujeta al monto anual que cada decreto disponga en la anualidad correspondiente.

Trae a colación el tema del incremento salarial con base en el IPC, y señala que, acatando los criterios asumidos por la Corte Constitucional en sentencias C- 1433 de 2000 y C-1064 de 2001, ha indicado que si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el salario debe ser incrementado anualmente con ocasión de mantener el poder adquisitivo frente al fenómeno inflacionario, para ello deben atenderse ciertos límites en aras de diferenciar qué empleados gozan de esa protección reforzada, de manera que quienes devenguen una suma superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán ser objeto de limitación del derecho, situación distinta para quienes perciben un valor inferior, en la que el incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, sin embargo, enfatizó que esta última variable no es la única fórmula para determinar el aumento anual de los salarios de los servidores públicos.

Expresa que, el Índice de Precios al Consumidor no constituye el único indicador para ser aplicado en el reajuste de los salarios de los servidores públicos, aunado a que la actualización del salario básico devengado en servicio activo, puede liquidarse con un promedio inferior al del IPC, de acuerdo con lo previsto en la sentencia C-1433 de 2000, siempre y cuando el valor devengado supere los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señala que, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el reajuste salarial por parte de la Policía Nacional, debe destacarse que en virtud de la Ley marco 4ª de 1992, se dispuso establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y el personal retirado de la Fuerza Pública de conformidad, creándose así de forma temporal la prima de actualización, desarrollada a través de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

Resalta que, los incrementos decretados por el Gobierno Nacional respondían a políticas macroeconómicas que garantizaban el poder adquisitivo del salario, de manera que atendiendo las posturas asumidas por la Corte Constitucional en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, no puede hacerse un incremento Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8 inferior al IPC del año anterior a quien devengará menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este caso no se acreditó que durante estas vigencias, la parte actora hubiere devengado una suma inferior a dicho monto.

De hecho, devengaba más de dos salarios mínimos conforme los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Refiere que, en cuanto a las pretensiones tendientes a obtener el reajuste del salario percibido en actividad, ha operado el fenómeno de la prescripción, pues el retiro del servicio se efectuó a partir del 14 de diciembre de 2010, y finalizando los tres meses de alta el 14 de marzo de 2011, entre tanto la petición de reajuste elevada ante la Policía Nacional se llevó a cabo el 06 de septiembre de 2018.

Aclaró que, el acto administrativo acusado, no es el llamado a debatir, toda vez que el acto definitivo fue el que reconoció la prestación, y para el caso en estudio, la parte actora no trajo a debate el acto definitivo que le reconoció la cesantía definitiva. Así mismo, señaló que los actos administrativos pasibles de control judicial, son los actos que ponen fin a una situación administrativa, lo que refuerza lo dicho el acto administrativo definitivo fue el que reconoció la cesantía definitiva, por lo que no se pueden revivir los debates, solicitando a la administración una reliquidación de la prestación, habiendo transcurrido ya más de 11 años del retiro del servicio activo, pues para este caso ha operado el fenómeno jurídico de caducidad, ya que la parte demandante solo tenía 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.

En cuanto a la pretensión consecuencial de modificación de la hoja de servicios, advirtió que, conforme lo ha señalado en múltiples ocasiones el Consejo de Estado, indicó que la hoja de servicios constituye una actuación de trámite, de la cual no se desprenden consecuencias jurídicas. No obstante, la decisión negativa frente a una modificación de la hoja de servicios constituye un acto pasible de control judicial, en la medida que impide continuar con una actuación (art. 43 CPACA); por lo que la decisión negativa frente a una solicitud de modificación como la que se discute en el presente asunto constituye un verdadero acto administrativo definitivo, sin embargo, en el caso concreto la pretensión de modificación de hoja de servicios dependía directamente del reconocimiento del reajuste de los salarios básicos con base en el IPC, y al haberse negado la pretensión de reajuste se impone negar, en igual sentido, aquella dirigida a la modificación de la hoja de servicios.

Finalmente decidió no impartir condena en costas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9 El recurso de apelación Parte demandante4. El apoderado del demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica que la actualización del salario o incremento anual salarial se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo.

Asimismo, refiere que, en cuanto a los criterios para mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, como bien lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004, la cual señaló que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.

Concluye que, por facultades conferidas por el Congreso de la República, corresponde anualmente al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial de los empleados públicos con el fin de mantener el poder adquisitivo del salario, incremento que no puede ser inferior al índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del año inmediatamente anterior.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 23 de octubre del 2023, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia5.

Intervención de segunda instancia. Parte demandada6. La parte demandada allegó pronunciamiento, indicando que la parte actora hace parte de un régimen especial y como miembro de la fuerza pública siempre ha estado por encima del salario mínimo, la Policía Nacional realizado los reajustes de acuerdo a las órdenes impartidas por el Gobierno Nacional, además para los 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00019. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Índice 00006. Auto admite recurso apelación 6 Archivo digital Samai. Índice 00011.RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 10 años en que se reclama el aumento, esto es desde 1997 hasta 2004 no gozaba de asignación de retiro, se encontraba en servicio activo.

Señala que, la A quo no incurrió en ningún yerro, por lo que solicita confirmar la sentencia de primera instancia, dado que no es posible acceder a lo pretendido por el actor, en el sentido de inaplicar los Decretos 122/97, 58/98, 062/99, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que aumentaron el salario para los años 1997 al 2004.

Ministerio Público7. No emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que para el caso concreto la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo de acuerdo a lo señalado por los literales c y d del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A. como quiera que se está controvirtiendo la legalidad de actos administrativos que niegan el reajuste de una prestación periódica9. 7 Archivo digital Samai.

Índice 00012. Al despacho 8 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 9 Al respecto precisa la Sala que lo pretendido por el demandante en su reclamación inicial ante el Ministerio de Defensa Policía Nacional corresponde al reajuste de su salario en actividad conforme al IPC, y consecuencialmente, el reajuste de sus cesantías definitivas y actualización de la hoja de servicios, de lo cual se colige que, conforme a ello, y conforme así lo refirió en la demanda, también pretendió con dicha modificación obtener la afectación positiva de su asignación de retiro, prestación está ultima que ha sido considerada como una prestación de carácter periódico, que no está sujeta al fenómeno de la caducidad.

Sobre este punto, el C.E. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-0002019-01288-00(AC) Actor: Fernando Olegario Munevar Munevar Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Primero Administrativo de Cali; señaló lo siguiente: «En este orden y como el salario es la suma que el trabajador recibe de manera mensual, quincenal o semanal, como retribución de sus servicios, es una prestación periódica que puede reclamarse en cualquier tiempo mientras dure la relación laboral de la cual deriva su pago.

Pero al término de dicha relación laboral este derecho económico se convierte en una prestación definitiva, que hace susceptible de caducidad los actos que niegan su reconocimiento o que lo reconocen parcialmente. Así lo precisó el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento: […] Al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral […].

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 11 Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante y lo dispuesto por los artículos 32010 y 32811 del C.G.P. encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si le asiste el derecho al demandante en su condición de ex Agente de la Policía Nacional, a que se reajuste su asignación básica devengada en servicio activo conforme al Índice de Precios al Consumidor para los años 1997 a 2000.

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, deberá determinarse sí procede la modificación sobre la actual asignación de retiro que viene percibiendo, con la inclusión de los porcentajes del IPC. Para dar respuesta a lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: i) La asignación de retiro, su naturaleza jurídica y forma de incrementarse, ii) La prescripción de las prestaciones del personal retirado de la Policía Nacional iii) El caso concreto.

La asignación de retiro, su naturaleza jurídica y forma de incrementarse. La asignación de retiro es una prestación social, que se encuentra regulada en los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares», 144 del Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional», y 104 del Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional» y a partir del año 2004 en el Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, consideró que: En este escenario también se ubican los pagos derivados del derecho pensional por vejez, los cuales si bien tienen razón en la cesación laboral; son pagos periódicos en todo el sentido al responder al criterio de periodicidad y en tal virtud los actos administrativos que las reconocen o que deciden una reliquidación, no están sujetos a caducidad alguna y por lo tanto pueden ser demandados en cualquier tiempo.

Valga aclarar que la asignación de retiro ostenta la naturaleza de pensión de vejez y por ello, los actos que deciden algún aspecto relacionado con este derecho no quedan sujetos al término de caducidad. Esta naturaleza pensional se la ha otorgado a la asignación de retiro no solo la Corte Constitucional sino también el Consejo de Estado, en distintos pronunciamientos, valga citar la sentencia C-432 de 200427 en la cual la Corte al efectuar el estudio de constitucionalidad de algunas normas del Decreto 2070 de 200328 y en el que uno de los cargos giró en torno a que la asignación de retiro no tenía naturaleza prestacional, precisó ―que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y goza de un cierto grado de especialidad (en cuanto a requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce».(Subrayado de la Sala). 10 Artículo 320.

Fines de la apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 11 Artículo 328.

Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (….)» Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 12 «Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes».12 Visto lo anterior, es claro que la asignación de retiro es una prestación social asimilable a la pensión de vejez que se reconoce a los demás trabajadores en Colombia.

Ahora sobre la forma en que deben realizarse los incrementos de la asignación de retiro, se advierte que en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, 110 del Decreto 1213 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 200413, se establecía que las personas que percibieran asignación de retiro tenían derecho a un incremento anual en las mismas equivalente al porcentaje en que aumentaban las asignaciones de actividad para un agente.

El anterior incremento, es diferente al establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 199314 para los beneficiarios del régimen general de pensiones y conforme al cual las mesadas pensionales reciben un incremento anual de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior. 12 En igual sentido sentencias C-251 de 2004 y C-1143 de 2004 13 “Decreto 1211 de 1990.

ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” “Decreto 1212 de 1990.

ARTÍCULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.

En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.” “Decreto 1213 de 1990.

ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” “Decreto 4433 de 2004.

ARTÍCULO

42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 14 ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 13 Si bien en principio, podría considerarse que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relativas al incremento en la asignación de retiro no pueden aplicarse al personal de las Fuerzas Armadas, en tanto, el artículo 279 ibídem los excluye expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 admite dicha posibilidad al señalar: «(…) ARTÍCULO 1o.

Adiciónese al artículo279de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (…)». Así las cosas, es claro que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece los incrementos anuales de las pensiones conforme al IPC, es aplicable a los regímenes exceptuados siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable, tal como lo ha entendido la jurisprudencia Contencioso-Administrativa, comoquiera que la aplicación del principio de oscilación, pese a su carácter especial, no se compadece con los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, cuando el reajuste derivado de su aplicación es inferior al de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, como lo ha expuesto el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso radicado No. 8464-200515 y en la extensión de jurisprudencia del veintiséis 26 de marzo de dos mil catorce 2014 radicado bajo el número 2012- 00544-00(2062-12)16, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC resulta procedente para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 toda vez que este resulta más favorable que el aplicado en virtud del principio de oscilación, sin embargo el reajuste se encuentra limitado temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2004, porque con la expedición de la Ley 923 de 2004, el legislador retomó el sistema de oscilación como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública.

Precisamente, en reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción señaló: «(…) Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de 15 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Jaime Moreno García. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda. Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00544-00(2062- 12) Actor: Nazario Gómez Preciado. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 14 precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto17, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.

Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra por qué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo.

Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado18, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.

Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad (…)»19 Así las cosas, es claro que, el reajuste del salario básico de los miembros activos de las fuerzas militares se rige por normas y principios diferentes a las que rigen el reajuste de las asignaciones de retiro del personal que perteneció a las mismas fuerzas, pues mientras el incremento de los primeros depende de lo que disponga el Gobierno Nacional, el de los segundos a partir del año 2004 está sometido al denominado principio de oscilación, encontrándose en todo caso, que en forma excepcional en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, se admitió que aquellas asignaciones de retiro que en el periodo 1997-2004 hubieran sido incrementadas en un porcentaje inferior 17 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 19 (Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación 25000-23-42- 000-2017-03062-01 (2203-2019), demandante Rafael Cepeda Granados, demandado: CASUR) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 15 al del IPC del año inmediatamente anterior fueran reajustadas conforme a dicho indicador, sin que en todo caso dicha determinación tuviera incidencia alguna respecto a la asignación salarial del personal que se encontraba en actividad.

El Consejo de Estado20 abordó el tema del reajuste salarial en los años 1997 a 2004 en aplicación del Índice de Precios al Consumidor en relación con el personal que se encontraba activo en la Policía Nacional, así como el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de porcentajes del IPC del personal en servicio activo en la Policía Nacional, al indicar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «…(….) Del régimen salarial del personal de la Fuerza Pública A partir de la expedición de la Constitución de 1991 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución es concurrente entre el Legislador, a través de Leyes Marco y el Ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política.

En efecto, la mencionada normativa preceptuó: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.».

Bajo dicho entendido, el legislador en ejercicio de su competencia precisa las normas generales, objetivos y criterios dentro de los cuales deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados, entre los que se encuentra la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco. Por su parte, le corresponde al Ejecutivo desarrollar lo regulado por la ley marco mediante la expedición de Decretos que por mandato constitucional deben reglamentar el contenido normativo de las referidas leyes marco o cuadro.

Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° indicó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00589-01(2458-20) Actor: JANIO LEÓN RIAÑO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 16 General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

Por su parte, el artículo 4. ° ibídem, consagra que «Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados». (La parte resaltada fue declarada inexequible a través de la sentencia C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional). Conforme a lo anterior, la fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.

De lo planteado se colige que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.

Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción21, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede respecto de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, en relación con el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supra legal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.

Ahora bien, al plenario se arrimaron certificados expedidos por la Tesorería de la Policía Nacional, de los salarios devengados por el demandante entre los años 1996 a 2017 (folios 13 a 33 vuelto). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. De lo anterior también da cuenta el Oficio S-2017-029517/ANOPA-GRULI- 1.10 del 3 de agosto de 2017, suscrito por el jefe del Área de Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, en el cual se indicó que el incremento del salario para los años 1996 a 2014, se realizó conforme a los Decretos proferidos por el Gobierno para dichas anualidades (folio 7 anverso y reverso). 21 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 17 En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro; aspecto que se desarrollará en el acápite subsiguiente con el fin de determinar su procedencia o no, según lo requerido por el libelista en el recurso de alzada.

En conclusión: no es procedente el reajuste de la asignación salarial que devengó el demandante en vigencia del vínculo laboral conforme al Índice de Precios al Consumidor, dado que este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992. (….) Reajuste de la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor «IPC» El método de reajuste tradicionalmente utilizado para las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional lo constituye el principio de oscilación22, según el cual, las asignaciones de retiro tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzcan a las asignaciones que se devengan en actividad, «con base en la escala gradual porcentual» decretada por el Gobierno Nacional», esto con el fin de garantizar la igualdad de remuneración a quienes han cesado en la prestación de sus servicios.

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con la adición de la Ley 238 de 1995 señala como excepciones al sistema integral de seguridad social las siguientes: «[…]

ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […]

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados […]». A su vez, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 indica: «[…] ARTICULO. 14.- Reajuste de pensiones.

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE 22 Para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional consagrado en el artículo 56 del Decreto 1091 de 1995 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 18 para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno. […]». (Negrilla fuera del texto original). Esta Sección a través de sentencia del 17 de mayo del 200723 afirmó sobre el tema lo siguiente: «[…] Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. […] a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […]».

(Negrita fuera del texto original) Dicha línea jurisprudencial ha sido reiterada por el Consejo de Estado24 en la cual se destaca que: 1.- Con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 (26 de diciembre de 1995 fecha de su publicación), las excepciones consagradas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 presentaron una modificación consistente en que a los pensionados de los sectores allí contemplados, entre ellos los de las Fuerzas Militares y Policía Nacional25, en virtud del principio de favorabilidad26 y conforme a los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 se les podía reajustar la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y la mesada 14, respectivamente, siempre que el incremento realizado por el Gobierno Nacional en los decretos anuales de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sea inferior. 2.- En vigencia de la Ley 238 de 1995 el reajuste por favorabilidad de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional conforme al índice de precios al consumidor señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada caso concreto, aplica desde el año de 1996 hasta el 2004, toda vez que a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004. 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia 17 de mayo de 2007, número interno: 8464-2005. 24 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 27 de enero de 2011, número interno: 1479-2009; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A sentencia 4 de marzo de 2010, número interno: 0479-2009. 25 La Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 afirmó que la asignación de retiro se asimilaba a las pensiones de vejez o de jubilación. 26 Frente a la aplicación del Decreto 1211 de 1990.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 19 3.- El reajuste conforme al IPC incide directamente en la base de la respectiva prestación pensional y debe servir para la liquidación de los incrementos que a partir del año 2005 se efectuaran sobre dicha prestación. En otras palabras, los incrementos que se realicen sobre la asignación de retiro de un oficial o suboficial de la Fuerza Pública retirado a partir de la entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, esto es, el 1.º de enero de 2005 deben tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.

(…)». (Subrayado de la Sala). De esta manera, es claro que en lo que atañe al reajuste de los salarios del personal en servicio activo de la Policía Nacional no es procedente hacerse de conformidad en el Índice de Precios al Consumidor, pues este solo se depreca de las asignaciones de retiro, por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4ª de 1992.

Asimismo, se tiene que el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 (en los años en que el incremento sea menor), se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que como se indicó a partir del 1.º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Por lo expuesto, es evidente entonces, que solo en aquellos casos en que se demuestre que las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública antes del año 2004 fueron incrementadas en un porcentaje inferior al del IPC del año inmediatamente anterior, es procedente ordenar el reajuste y reliquidación de la base pensional y el pago de las diferencias causadas que no se encuentren prescritas.

De la prescripción de las prestaciones del personal retirado de la Policía Nacional. El artículo 2512 de Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: «(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales», conforme a lo anterior y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción se tiene que la prescripción consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular27.

Ahora bien, en relación con la prescripción extintiva de derechos laborales la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del del 4 de julio de 2013, expediente número 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 20 fijado un conjunto de reglas particulares, estableciendo entre otras, que cuando se trata de derechos pensionales, dentro de los cuales deben entenderse comprendidos las asignaciones de retiro que perciben los miembros de las fuerzas militares, no prescribe el derecho a solicitar su reconocimiento y/o reajuste pues dicho fenómeno opera únicamente respecto a cada una de las mesadas causadas.

Descendiendo al caso concreto de las prestaciones laborales del personal vinculado a la Policía Nacional se advierte que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en sus artículos 155 y 113 establecían que los derechos consagrados en dichos estatutos prescribían en cuatro (4) años que se contarían desde la fecha en que se hicieren exigibles. No obstante lo anterior, posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», que en su artículo 43 reguló la prescripción de los derechos laborales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: «(…)

ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.

(…)» Ahora si bien la norma citada en precedencia había sido inaplicada por esta jurisdicción mientras se resolvía la acción de nulidad formulada en su contra, también es cierto que el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) octubre de dos mil diecinueve (2019) concluyó que la misma no fue expedida «con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004» por lo que en consecuencia negó las pretensiones anulatorias que se habían elevado frente a ella, resultando necesario entonces entrar a determinar en asuntos como el sub examine cuál es la norma que debe aplicarse en relación con la prescripción y si para ello es determinante la fecha de causación del derecho pensional o la fecha en que se eleva la solicitud de su reajuste o reconocimiento.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 21 Sobre el particular el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «(…) Observa la Sala que tanto el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor, por resultar más favorable que el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, las referidas Autoridades Judiciales, al determinar el modo en que opera la prescripción sobre el pago de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, asumieron posturas diferentes, en efecto: i) El fallador de primera instancia manifestó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 10 de septiembre de 2005, por haber operado la prescripción cuatrienal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 199028.

En tanto que, ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación manifestó que había operado la prescripción trienal, por lo cual el pago debía efectuarse desde el 10 de septiembre de 2006; lo anterior por cuanto a la fecha en que el accionante efectuó la solicitud del reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC ya había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que busca garantizar el derecho a la igualdad frente a los trabajadores cobijados por lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

En lo concerniente al fenómeno prescriptivo, objeto de la presente acción, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la prescripción trienal con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en anterior oportunidad esta Corporación, al resolver un caso con contornos similares al presente, precisó29: “De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar.

Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría 28 Artículo 174.

Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 22 extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.”.

Con base en las anteriores previsiones, la Sala considera que de conformidad con el precedente de esta Corporación la situación de la accionante debió analizarse atendiendo a lo señalado en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, tal y como lo manifestó el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Segunda.

Aunado a lo anterior, en providencia de la Sección Segunda – Subsección B de 23 de septiembre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia N.º 0468- 2010, actor: Hugo Alfonso Gamboa Ramírez, se afirmó: “El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por el período comprendidos entre 1991 y 2006.

Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años (…) Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.Con el mismo propósito, la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera…”, regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2003 en adelante no habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 13 de junio de 2007, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada”.

De acuerdo con lo expuesto en la anterior Providencia, se puede afirmar que: como el accionante reclamó el reajuste de la asignación de retiro por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el término prescriptivo es de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

Ahora bien, en esta Sentencia, debe resaltarse, no se ocupa del caso concreto en el cual, en virtud de la aplicación del fenómeno prescriptivo cuatrienal, no quedan Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 23 mesadas vigentes con anterioridad al año 2005 tratándose del reajuste de la asignación de retiro entre los años 1997 a 2004, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

No obstante, si dicha situación pudiere causar duda alguna sobre la aplicación de la prescripción en casos como el sub examine, esta Corporación, en otras oportunidades, ha señalado que el término prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es cuatrienal. Al respecto veamos: En Sentencia de la Sección Segunda – Subsección B, de 31 de mayo de 2012, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 1388-2011, actor: Jaime Cajigas Rodríguez, se sostuvo: “En el asunto bajo estudio, la liquidación del reajuste procede entre los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como se deriva del tratamiento dado por Decreto Ley 1211 de 1990 en donde el IPC estuvo por encima de la oscilación; no obstante, por efecto del reajuste reconocido la mesada pensional o base pensional ha sido modificada, y el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 23 de marzo de 2006, porque sobre dichos conceptos operó la prescripción cuatrienal, pues como se advirtió las mesadas sí están sujetas a este fenómeno jurídico y, en el presente caso, la petición en vía gubernativa se formuló por el actor el 23 de marzo de 2010, en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2006 y no del 23 de marzo de 2010 como lo señaló el A quo, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

(fl.95)”. En sentido similar, en providencia de la Sección Segunda – Subsección A, de 17 de mayo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 1686-11, actor: Tiberio Rengifo Mercado, se sostuvo: “Así las cosas se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las sumas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2006 y la nulidad del Oficio 37216 de 23 de julio de 2010 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el cual negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor al actor, sin embargo el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 29 de junio de 2006, con fundamento en la prescripción cuatrienal como se dijo”.

En atención a lo anterior, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A debió haber analizado la situación del Mayor (r) Gutiérrez Castellanos de cara al precedente de esta Corporación a efectos de determinar si procedía declarar la prescripción trienal o cuatrienal de las mesadas, en tanto, se reitera, el accionante reclama el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1997, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

(…)»30 30 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección b. Consejero ponente: dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.bogotá d.c., cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: expediente nº 11001-03-15-000-2012-01301-0030. Acción de tutela. Actor: Álvaro Gutiérrez Castellanos. c/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección a. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 24 Por su parte la Sala Primera de este Tribunal en similar sentido y más recientemente consideró: «(…) Para resolver de fondo la cuestión planteada se parte de la definición que ha dado la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo»34.

Sobre el particular encontramos que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, fijó en la CE-SUJ2 No. 003/1635 varias reglas jurisprudenciales y en auto36 del 6 de octubre de 2016 aclaró de varios puntos, entre los cuales indicó que deberán someterse a la prescripción cuatrienal consagrada en los artículos 1037 del Decreto 2728 de 198638 y 17439 del Decreto 1211 de 199040; así, aplicando mutatis mutandi el criterio allí definido específicamente en materia de la prescripción sobre la manera correcta de aplicar la prescripción para el personal de la Fuerza Pública, se colige que el término que deberá contabilizarse será el que prescriba la norma vigente al momento en que causo el derecho a la pensión o a la asignación de retiro; que previó al Decreto 4433 de 2004, esto es, el estatuto de carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, establece en el artículo 64 el término de cuatro (4) años para reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto; termino que en cada caso en particular tendrá en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado.

De conformidad con lo expuesto, el término de prescripción es cuatrienal en estos asuntos donde la prestación social fue otorgada con fundamento en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, conforme lo dispone el artículo 64; esto es, antes del Decreto 4433 de 2004 que contempla que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en ese decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles (…)»31 Conforme lo anterior, es claro que deberá aplicarse la prescripción cuatrienal en aquellos eventos en que se reclame el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC en los periodos 1997-2004, toda vez que eran las disposiciones de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 las que estaban vigentes para la fecha de causación del derecho pensional y con fundamento en las cuales se reconoció la asignación de retiro y no las del Decreto 4433 de 2004 que producían efectos pero al momento en que se solicitó su reajuste.

Establecido lo anterior, es del caso analizar el; 31 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Armenia, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrado ponente: Luis Carlos Álzate ríos. Sentencia n° 018. Medio de control: nulidad y restablecimiento radicación: 63001-3333-001-2017-00334- 02 demandante: José Jesús Villanueva Hernández demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -Casur Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 25 Caso Concreto.

Dentro del presente caso, el demandante pretendió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho obtener la reliquidación, reajuste y pago de los valores que resulten por concepto del salario básico y cesantías definitivas, incluyendo los porcentajes (%) dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor- l. P. C. - de los años 1997, 1999 y 2002, así: Por el año 1997 el 21,63; por el año 1999 el 16,70 y por el año 2002 el 7,65%, lo anterior, obteniendo la actualización y modificación de la hoja de servicios, incluyendo los nuevos valores y porcentajes en el Ingreso Base de Liquidación (I.B.L), y consecuente con ello, la modificación de la actual asignación de retiro que viene percibiendo.

Mediante sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), se negaron las pretensiones de la demanda, al indicar que, los incrementos efectuados en las asignaciones básicas durante años 1997-2004, fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, sin que sea procedente aplicar durante dichas anualidades el incremento anual con base en el Índice de Precios al Consumidor, como quiera que este último aplicó de forma temporal únicamente para las asignaciones de retiro o pensiones y no para las asignaciones salariales y en el presente asunto la parte demandante no era titular de la asignación de retiro, máxime cuando en virtud de los parámetros decantados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001, tampoco acreditó que hubiere percibido un valor inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que la actualización del salario o incremento anual salarial se realiza con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo, lo anterior con fundamento en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual señaló que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) del año inmediatamente anterior y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor.

Así las cosas, en el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Se encuentra probado a través de la hoja de servicios N°7557039 del 28 de diciembre de 201032 que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por un tiempo de 21 años, 2 meses, 19 días. 32 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. CD demanda y anexos. Folios 25-26 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 26 -Mediante Resolución N°03990 del 03 de diciembre de 2010 «Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional», se tiene que fue retirado del servicio por solicitud propia el actor33.

Tal acto administrativo fue notificado al demandante el 14 de diciembre de 201034. -Mediante derecho de petición de radicado N°086000 del 06/09/201835, la parte actora indicó al Director General de la Policía Nacional36 lo siguiente: «PRIMERO: Me desempeñé como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Agente, con fecha de retiro en el año 2010 y un tiempo de servicio de más de veinte años, habiendo adquirido derechos y prerrogativas conforme a la constitución Política, las leyes y lo relativo a la seguridad social, durante el tiempo que estuve activo conforme a la hoja de servicios policiales.

SEGUNDO: La ley 100 de 1993 en su artículo 14, definió el sistema y mecanismo mediante el cual se reajustan las pensiones, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, Tomándose como referencia la variación del Índice de precio al consumidor del afeo inmediatamente anterior certificado por el DANE, reajustados anualmente de oficio, al primero de enero de cada año.

TERCERO: El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyo del sistema integral de seguridad al personal pensionado de la fuerza pública, posteriormente la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995, adicionó este Artículo en el parágrafo 4° estableciendo que: "Las excepciones consagradas en el presente artículo no implica negación de Josh beneficios y derechos determinados en el artículo 14 para los pensionados".

CUARTO: Que durante las vigencias de 1997 al 2004, el sueldo básico devengado como miembro activo al servicio de la Policía Nacional no fue reajustado ni indexado por parte de esa entidad de conformidad con las variaciones del índice de Precios al consumidor - IPC -, en los años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación. Presentándose en mí caso concreto diferencias porcentuales a mi favor en dichos años.

QUINTO: El Gobierno Nacional reconoció la problemática generada por el hecho de no haber pagado los sueldos en actividad y las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública entre los años 1997 al 2004, con base en el IPC del año anterior. Por tal motivo a partir del año 2013 el Gobierno Nacional decidió conciliar este tema para los retirados hasta el 2004.

Pero no así para el personal que estaba uniformado para esa época, lo cual tiene incidencia negativa en las asignaciones de retiro reconocidas a partir del año 2005, por tratarse de prestaciones periódicas.

SEXTO: Aunque el personal de la fuerza pública se rige por un régimen especial, éste no puede vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, colocándome en una situación desfavorable, en caso de no reajustarse en salario devengado en actividad, lo cual afecta la capacidad adquisitiva de mi actual asignación, esto, por cuanto para los años 1997 al 2004, el aumento decretado por el Gobierno Nacional estuvo por debajo de la variación porcentual l.P.C. 33 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. CD demanda y anexos. Folios 23-24 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. CD. Historia laboral. Folio 302 35 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. CD demanda y anexos. Folios 19-21 36 Archivo digital 02AnexosDemanda2020-00019.pdf.

Folios 12-15 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 27 (…) 1.- SE RELIQUIDE, REAJUSTE Y REINCORPORE al SUELDO BÁSICO que devengué en actividad, las diferencias porcentuales a mi favor con base en el índice de precios al consumidor - l. P. C- durante las vigencias 1997 al 2004, en los años en que este haya sido más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación. 2.- SE RELIQUIDE, REAJUSTE Y REINCORPORE a las Cesantías DEFINITIVAS al momento del retiro establecido en mi hoja de servicios, las diferencias porcentuales a mi favor con base en el índice de precios al consumidor - l. P. C- durante las vigencias 1997 al 2004, en los años en que este haya sido más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación. 3.- SE RELIQUIDE, REAJUSTE Y REINCORPORE al l. B. L. (Ingreso Base de Liquidación) establecido en mi hoja de servicios, las diferencias porcentuales a mi favor con base en el índice de precios al consumidor - l. P. C- durante las vigencias 1997 al 2004, en los años en que este haya sido más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación. 4.- PAGAR lo dejado de percibir por concepto de no reajustar el SUELDO BÁSICO y las CESANTÍAS DEFINITIVAS, incluyendo la variación del l. P. C. a partir del año de 1997 hasta el 2004. 5.- ACTUALIZAR LA HOJA DE SERVICIOS, con los nuevos valores y porcentajes en el l. B. L. (Ingreso Base de Liquidación), producto de la aplicación de las diferencias porcentuales a mi favor con base en el l. P. C. De tal forma que esta modificación afecte de manera positiva mi actual asignación de retiro». -A través de oficio N°S-2018-057537 del 25 octubre de 201837 el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional dio respuesta a la petición de radicado N°086000 del 06/09/2018, indicado lo siguiente: « En atención al petitorio del asunto, allegado a esta Área el 07/09/2018, por medio del cual solicita, entre otros, "1.- SE RELIQUIDE, REAJUSTE Y REINCORPORE al SUELDO BÁSICO que devengué en actividad, las diferencias porcentuales a mi favor con base en el índice de precios al consumidor - l. P. C- durante las vigencias 1997 al 2004, en los años en que este haya sido más favorables frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación", me permito informarle lo siguiente: Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, normatividad que puede ser consultada en la Web de la Presidencia de la República, siendo importante resaltar que la Policía Nacional a través del Área Nómina de Personal Activo, únicamente es competente para liquidar los haberes del personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo citan en uno de sus apartes los referidos decretos, veamos: "Ninguna autoridad podrá establecer o m odi fi c ar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia 37 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00008. Link del proceso. CD demanda y anexos. Folios 16-18 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 28 con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 5 de la Ley 923 de 2004.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos". En cuanto a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, le comunico que si bien es cierto, esta última en su artículo 1 º adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando que la excepción allí establecida, no implica negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100/,93 para los pensionados, en la Policía Nacional, esta materia es del resorte de Prestaciones Sociales (ARPRE), en su caso particular se observa que no devenga pensión sino que percibe Asignación de Retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Siendo importante indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga la reliquidación y/o reajuste del sueldo básico de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (JPC), motivo por el cual jurídicamente no es viable atender de manera favorable su petición». Bajo estos supuestos, es preciso indicar que conforme a los apartes jurisprudenciales señalados, en lo que atañe al incremento de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública conforme al IPC, este se torna improcedente por cuanto el sueldo básico se reajusta de conformidad con lo que disponga el Gobierno Nacional, en virtud de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1° indicó que será el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, quien fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública.

De igual forma en lo que atañe al reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 1997 a 2004 (en los años en que el incremento sea menor), solo se aplica para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, en la medida que, a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, habida cuenta que el demandante se retiró del servicio desde el 03 de diciembre de 2010, para la Sala38 es claro que se torna improcedente su pretensión relativa a obtener el reajuste de su asignación básica y asignación de retiro conforme a la variación porcentual arrojada por el Índice de Precios dl Consumidor para las anualidades de 1997, 1999 y 2002, puesto que al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual que establezca el Gobierno Nacional; y en cuanto a la 38 Ver anteriores pronunciamientos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO–Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

Referencia: Sentencia. Radicado: 63001-3333-003-2015-00112-01. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Accionante: Hernando Mora Mora. Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional. Instancia: Segunda. Armenia, Quindío, dieciséis (16) de mayo del dos mil diecinueve (2019). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 29 asignación de retiro para las vigencias reclamadas, es claro que el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no percibía aún la asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2010.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado39 se pronunció de manera reciente sobre un caso de similares circunstancias, precisando lo siguiente: «…(…) como el accionante para los años 2001 a 2004 tenía la calidad de miembro activo de la Policía Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse de conformidad con las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992.

Con fundamento en lo anterior y de acuerdo con lo sostenido de manera pacífica por esta jurisdicción40, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir, para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período.

(…) En esa medida, el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el IPC de los años 2001 a 2004 se aplicó para los pensionados o retirados de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y no para el personal activo, comoquiera que a partir del 1 de enero de 2005 se implementó nuevamente el principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.

Bajo ese entendido, es claro para esta Subsección que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro conforme al IPC, pues, para los años 2001 a 2004, Emerson Galvis se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo que no percibió asignación de retiro, la cual solo fue reconocida a partir del año 2018.

No es dable aplicar lo preceptuado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerzas Pública a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente caso, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales peticionó el incremento con fundamento en el índice de precios al consumidor.

Luego, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las Fuerzas Pública y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, porque el demandante carece del derecho a la reliquidación de la asignación básica que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 2001 a 2004, toda vez que 39 C.E. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda, Subsección B. C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación:25000234220190040702(3951-2022). Demandante: Emerson Eduardo Galvis Vega. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Temas: Reajuste del salario con base en el IPC y reliquidación de las prestaciones sociales y la asignación de retiro. 40 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00845-01(0772-15). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 30 los ajustes determinados por el gobierno nacional tienen pleno sustento constitucional y legal y no están llamados a ser sustituidos en virtud de la expedición de la Ley 238 de 1995 y, por ende, tampoco es dable ordenar el reajuste de su asignación de retiro».

(Subrayado de la Sala). En tal sentido, se resalta que procede el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC, correspondiente a los años 1992 a 2004, únicamente respecto a los oficiales retirados antes del año 2004, en donde la entidad encargada de pagar la mesada pensional, lo hubiere realizado en un porcentaje inferior al IPC, sin que se haga alusión al personal activo de la institución para ese momento, condición que detentaba el demandante, pues no tenía la calidad de retirado41, por consiguiente, como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las Fuerzas Pública y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad, carece el demandante del derecho a la reliquidación de la asignación básica que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 1997 a 2002, circunstancia que impone confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva42 a objetiva valorativa43, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado44; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte apelante, pues no se acreditó por la parte contraria su causación45.

FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de julio del 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 41 C.E Sección Segunda, Subsección B en sentencias del 10 de mayo de 2018, proceso con radicado 50001-23-33-000-2013-00320-01 (1658-2015), M.P. César Palomino Cortés y del 26 de abril de 2018, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04807-01 (2416-2015). 42 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida 43 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 45 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-003-2019-00308-01 Demandante: Rosemberg Forero Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Defensa- Policía Nacional 31 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el aplicativo informático SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 30 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)