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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-002-2024-00123-01

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-08-15

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de La Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 005-2024-273 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones contra la sentencia proferida el 12 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Señala que el señor Eliseo García Murcia, requirió al Municipio de La Tebaida, se le entregaran los soportes de pago de aportes a seguridad social en pensión durante el periodo comprendido entre el 07 de junio de 1993 a 31 de diciembre de 1994, periodo en el que estuvo vinculado laboralmente con esta entidad territorial, por cuanto los citados periodos no se veían reflejados en la historia laboral emitida por Colpensiones.

Precisa que, al realizarse la búsqueda en los fondos acumulados del archivo central del Municipio de La Tebaida se evidenció la existencia de relación laboral con el señor García Murcia. Afirma que el Municipio de La Tebaida, en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Decreto 758 de 1990, afilió a sus trabajadores al ISS, con el 1 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 2 objetivo de trasladar las contingencias de invalidez, vejez y muerte de su planta de personal a cargo de la citada entidad a partir del 14 de enero de 1991 en adelante.

Refiere que el Municipio de La Tebaida requirió a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, por cuanto la plataforma denominada Soy Actuario, no arroja ningún resultado, ya que los periodos faltantes son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sustenta que, se radicó el oficio DA-074-2024, a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, el 14 de marzo de 2024 generando el número de radicado: #MID_81373786.

Añade que se radicó el oficio DA-128-2024, en el PAC de Armenia, el 30 de abril de 2024 con número de radicación 2024-8340398, en la cual se reitera la solicitud realizada con el oficio citado con anterioridad, sin embargo, a la fecha Colpensiones no ha emitido ninguna respuesta a la solicitud de expedición de cálculo actuarial. Pretensiones.

Pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, reglamentado a su vez por la Ley 1755 de 2015, el cual considera está siendo vulnerado por Colpensiones o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones que en un término de 48 horas expida el cálculo actuarial frente al periodo del 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994, en relación con los aportes dejados de hacer por parte del Municipio de La Tebaida en favor del actor, requerido a través de los oficios DA-074 del 06 de marzo de 2024 y reiterado a través de oficio DA-128 del 23 de abril de 2024.

Fundamentos de derecho. Señala que, el derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y regulado a través del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se indica un término perentorio de 15 días para su atención, plazo que claramente ha sido pasado por alto por Colpensiones, ya que habiendo transcurrido aproximadamente 3 meses desde la solicitud inicial y a pesar de haberse reiterado la misma a la fecha no ha realizado pronunciamiento de fondo atendiendo la solicitud.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones2. La entidad allegó escrito de contestación indicando que lo solicitado por la accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Afirma que no se evidencia una situación de vulnerabilidad mediante la cual el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable o que se esté afectado su mínimo vital, por el que requiere un amparo inmediato mediante la presente acción constitucional, es decir, no está probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela y debido proceso administrativo.

Refiere que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones, por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia, los que por su naturaleza le compete al juez ordinario. Por lo tanto, considera que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, se invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Resalta que, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que, será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Aclara que, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en la sentencia T-043 de 2014 ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente- 2 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 4 Señala que Colpensiones no está obligada al cobro de aportes en pensiones cuando el empleador omite la afiliación de sus trabajadores, pues es claro que la afiliación de un trabajador es el mecanismo mediante el cual Colpensiones o cualquier AFP tiene conocimiento de que existe una relación laboral que origina la obligación de pagar aportes en seguridad social, en casos como el presente, en donde no existe afiliación, pues no puede ejercer ninguna labor de cobro, toda vez que no tiene noticia de la existencia del vínculo laboral del trabajador.

Explica que, el cálculo actuarial por omisión, tiene como objetivo garantizar que los tiempos laborados por un trabajador al cual su empleador no reportó la respectiva afiliación ante un fondo de pensiones determinado, sean imputados en su historia laboral y así puedan ser tenidos en cuenta para un futuro reconocimiento de una prestación económica dentro del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es decir a través de un cálculo actuarial se puede establecer el valor de las cotizaciones que debió asumir el empleador durante la vigencia de la relación laboral con su trabajador, para que el empleador posteriormente cancele dichos dineros y subsane su yerro.

Arguye que, ante una eventual orden de pago de cálculo actuarial deberá demostrarse en el trámite de esta acción constitucional que efectivamente existió un contrato de trabajo, con el fin de precaver cualquier intención de fraude al sistema arguyéndose una relación laboral ficticia o inexistente con el fin de completar una densidad de semanas a través del cálculo actuarial.

Expresa que, el cálculo actuarial solo tendrá lugar a petición de parte (únicamente de quien fungió como empleador) y de cualquier manera deberá estar soportada en la existencia de relación laboral, extremos labores e ingreso base de cotización verídico para que así, Colpensiones pueda actuar conforme a sus competencias, calculando el valor que deberá cubrir el empleador para que las semanas dejadas de cotizar se incluyan válidamente en la historia laboral del accionante, a través del procedimiento arriba descrito.

Solicita se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones, como quiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. PROVIDENCIA IMPUGNADA3. Mediante sentencia proferida el 12 de julio del 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.

Precisa que el derecho fundamental de petición se comprende como la garantía constitucional de toda persona a formular peticiones respetuosas, ante las 3 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 5 autoridades o particulares, en los términos definidos por el legislador, por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Refiere que el derecho de petición está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario, de tal suerte que el incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular Explica que el Municipio de La Tebaida acude a la acción de tutela en procura de obtener la protección rogada de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de Colpensiones, bajo el argumento de que dicha entidad no ha resuelto la petición formulada el día 14 de marzo de 2024, en la que pidió la elaboración del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones omitidas por el tiempo en que el señor Eliseo García Murcia estuvo vinculado a la entidad territorial.

Señala que una vez revisados los elementos que obran en el expediente de tutela, se observó que el Alcalde Municipal (E) de La Tebaida por medio de mensaje de correo electrónico dirigido el día 14 de marzo de 2024 al buzón contacto@colpensiones.gov.co, presentó una petición en la que solicitó realizar el cálculo actuarial por omisión en relación con los siguientes datos: Eliseo García Murcia, c.c. 4.374.854 Periodo sin aportes: 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 Fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1958 Último salario devengado: $325.500 Semanas cotizadas antes del periodo de omisión: 26.57.

Lo anterior considerando que, ante solicitud del ciudadano se procedió a verificar y ratificar que, durante este periodo estuvo vinculado con el municipio de La Tebaida, mediante relación legal y reglamentaria sin que se realizaran aportes por pensión al otrora ISS. Sustenta que Colpensiones a través de correo electrónico, se limitó a acusar recibo de la petición realizada por el Municipio de La Tebaida, a la que se le asignó el radicado interno núm. 2024_4915965, lo cual bajo no puede considerarse que a través de ese escrito el ente público accionado haya dado una respuesta de fondo de la solicitud formulada.

Considera que le asiste razón al Municipio de La Tebaida, pues su petición la presentó ante la entidad encausada el 14 de marzo de 2024, sin que a la fecha de radicación de la tutela haya sido resuelta y por si fuera poco luego de notificado el trámite constitucional que se adelanta en su contra no se advirtió que Colpensiones haya procurado brindarle al tutelante una respuesta de fondo.

Así las cosas, amparó del derecho fundamental de petición del Municipio de La Tebaida y en consecuencia ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que, si aún no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 6 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia resolviera de fondo la solicitud elevada por la entidad tutelante el 14 de marzo de 2024.

Impugnación4. Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, indicando que verificados los sistemas de información asociados a la cédula de ciudadanía del afiliado, la solicitud del 14 de marzo de 2024 bajo radicado 2024_4915965 fue resuelta de fondo por la Dirección de Ingresos por Aportes a través de Oficio Radicado N° 2024_4915965 de fecha 22 de marzo de 2024, la cual fue remitida a la dirección aportada por la parte actora en su solicitud, mediante la guía de envió No. MT754800301CO por medio de la empresa de mensajería 472.

Señala que, con ocasión a la tutela de la referencia, la Dirección de Ingresos por Aportes emitió oficio Radicado No. 2024_14422704 del 17 de julio de 2024, en el que se informó que: «(…) Se valida el expediente, y se evidencia: • Que los ciclos solicitados entre 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994, se encuentra omisos de afiliación por parte del empleador MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, con Nit Nº 890000564, por lo que procede liquidación de cálculo actuarial. • Por lo anterior, esta Dirección De Ingresos Por Aportes, realizó la liquidación de cálculo actuarial, a cargo del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA con Nit N° 890000564 a favor del señor ELISEO GARCIA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4374854, bajo referencia N° 12892, con fecha límite de pago de 27 de marzo de 2024, sin embargo, no se pagó por parte del empleador. • En esa disposición, esta Dirección De Ingresos Por Aportes procede a realizar nuevamente la liquidación de cálculo actuarial a cargo del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA con Nit N° 890000564 a favor del señor ELISEO GARCIA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4374854, bajo referencia N° 12892, Con fechas límites de pago 31 de julio de 2024 y 30 de agosto de 2024, frente a los tiempos que corresponden por esta figura de cálculo actuarial y que se soportan en la cuenta de cobro… (…)».

Añade que, la comunicación del 17 de julio de 2024, fue remitida a la dirección aportada por la parte actora en su solicitud, mediante la guía de envió No. MT772234247CO por medio de la empresa de mensajería 472. Afirma que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la 4 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. Índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 7 expedición del Oficio Radicado N° 2024_4915965 de fecha 22 de marzo de 2024 y oficio Radicado No. 2024_14422704 del 17 de julio de 2024.

Expresa que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.5 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.

Precisa que el peticionario solicitó a Colpensiones un cálculo actuarial y efectivamente en el plenario obra prueba que demuestra respuesta de fondo para el asunto. Refiere que en el caso particular no se vulneró el derecho de petición incoado por la parte demandante, pues aunque el término para resolver la solicitud de corrección laboral feneció durante el trámite de la tutela, la respuesta fue dada al interior de la misma, por lo tanto, considera que debe cesar la actuación conforme lo establece el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, se resolvió de fondo la petición durante el trámite de la presente tutela.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición de la parte accionante, ordenando a la accionada resolver de fondo la petición radicada el 14 de marzo del 2024 o si contrario a ello se debe entender que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 Archivo digital Samai. índice 00019.

LRE-Concepto Min Público Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 8 Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; iii) De los términos y formas de recepción del derecho de petición. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez);

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 9 y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad).

Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20206 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. Conforme a lo indicado párrafos atrás, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho7.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 20188 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: 6 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 8 M.P José Fernando Reyes Cuartas Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 10 «.

(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”9. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201110, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales11: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”12. 9 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 10 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 12 Sentencia C-951 de 2014. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 11 (iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 13.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros14. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos15: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea16: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”17. 13 Sentencia T-477 de 2017. 14 Sentencia C-077 de 2017. 15 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 16 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 17 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 12 (iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39.

Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares. A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.

El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario». (Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202118 hizo mención a la connotación del derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado19.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201520 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201721, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa22;

(ii) a la menor brevedad posible23; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201624, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud25; 18 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 19 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 20 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 24 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 13 (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas26; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas27. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición28.

Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan29. De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud.

Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta30. 32. De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 31.

Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud32». Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. De los términos y formas de recepción del derecho de petición. En relación con los términos de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: «… (…) Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés 26 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 32 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 14 general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

(….)» Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 15 Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199133.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera34.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201335, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este 33 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 34 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 35 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 16 fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado.

Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201836, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”37.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional38.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”39. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 40, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 36 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 37 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 38 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 39 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 40 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 17 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202041 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el Municipio de Tebaida a través de apoderado, presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición por la solicitud instaurada el 14 de marzo del 2024 ante Colpensiones, con el fin de obtener el cálculo actuarial por omisión respecto del señor Eliseo García Murcia desde el periodo comprendido entre el 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994, tiempo en el que dicho ciudadano estuvo vinculado con el ente territorial mediante relación legal y reglamentaria, sin que se realizaran aportes por pensión; sin embargo refiere que ha transcurrido más del término para dar respuesta a la petición y aún no se da respuesta.

Mediante sentencia proferida el 12 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, se amparó el derecho fundamental de petición al señalar que en efecto existe una vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, pues una vez efectuada la valoración de las pruebas aportadas no advirtió la existencia de ninguno que dé cuenta que Colpensiones haya abordado el punto medular de lo pedido por el ente territorial tutelante.

En tal sentido, inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones señaló que la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante y en consecuencia indicó que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. 41 M.P. Carlos Bernal Pulido Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 18 Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra derecho de petición DA-074-2024 de fecha 14 de marzo de 202442 por parte de la Alcaldía Municipal de La Tebaida Quindío y dirigido a la Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones al correo electrónico de dicha entidad, esto es, contacto@colpensiones.gov.co, y a través del cual solicitó lo siguiente: «En mi calidad de representante legal del municipio de La Tebaida, Quindío me permito solicitarle se realice el cálculo actuarial por omisión en relación con los siguientes datos: Eliseo García Murcia, C.C 4.374.854 Periodo sin aportes: 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 Fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1958 Último salario devengado: $325.500 Semanas cotizadas antes del periodo de omisión: 26.57 Lo anterior considerando que, ante solicitud del ciudadano se procedió a verificar y ratificar que, durante este periodo estuvo vinculado con el municipio de La Tebaida, mediante relación legal y reglamentaria sin que se realizaran aportes por pensión al otrora ISS.

Es de suma importancia señalar en este punto que. en virtud del Decreto 758 de 1990, esta entidad territorial trasladó los riesgos por l. V.M. al Instituto de Seguros Sociales a partir del 14 de enero de 1991». -Se aportó mensaje enviado desde el correo electrónico de Colpensiones tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co El 14 de marzo de 202443 y dirigido al Municipio de la Tebaida, a través del cual señala: «Estimado Señor(a) ALCALDIA DE LA TEBAIDA Reciba un cordial saludo, El día 2024-03-14 09:09:00, recibimos su solicitud vía Canal Electrónico (Tramite Web y correo Electrónico).

Nos permitimos informarle que se realiza la radicación de su solicitud y el número de radicado asignado es: 2024_4915965. Para validar el estado de su solicitud, puede ingresar a nuestra página web www.Colpensiones.gov.co Consulta Estado Trámite. - Está anexó el oficio DA-129-2024 de radicado N°2024_8341211 del 30 de abril de 202444 por parte del Municipio de Tebaida ante Colpensiones en el cual indica lo siguiente: 42 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 005Prueba(.pdf) NroActua 2. Folios 5-6 43 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 005Prueba(.pdf) NroActua 2. Folios 7-8 44 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 005Prueba(.pdf) NroActua 2.

Folio 4 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 19 «El municipio de La Tebaida, Quindío en virtud de los lineamientos dados en el Decreto 758 de 1990, en relación con la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, afilió a sus trabajadores al otrora ISS el 14 de enero del año 1991.

En virtud de la mencionada afiliación, el municipio de La Tebaida ha venido gestionando su pasivo pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en concordancia expidiendo certificaciones CETIL. Ahora bien, se ha venido observando que algunos de los funcionarios vinculados a la administración municipal para la época del traslado han indicado no evidenciar aportes en el año 1991 en su historia laboral, por lo que se hace necesario dilucidar completamente esta situación, por lo que se requiere a Colpensiones el envío del archivo 118, para que en uso de esta información la administración municipal pueda adelantar las investigaciones correspondientes y adelantar las acciones correctivas en caso de ser correspondiente.

De antemano agradezco su pronta atención a mi solicitud». - Se reitera la solicitud anterior por el oficio DA-128-2024 del 30 de abril de 2024 bajo el radicado N° 2024_8340398 ante Colpensiones45, en el que se señaló que: « El pasado 14 de marzo del año en curso, se remitió el oficio DA-074-2024 al correo electrónico contacto@colpensiones, el cual quedo radicado bajo el consecutivo 2024_ 4915965 del mismo día, habiendo transcurrido más de quince días hábiles desde la radicación del oficio no se ha emitido respuesta de fondo al requerimiento realizado por parte del Municipio de La Tebaida.

En virtud de lo expuesto, me permito reiterar el requerimiento realizado mediante oficio DA-074-2024, en el que requirió se realice el cálculo actuarial por omisión en relación con los siguientes datos: Elíseo García Murcia, c.c. 4.37 4.854 Periodo sin aportes: 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 Fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1958 Último salario devengado: $325.500 Semanas cotizadas antes del periodo de omisión: 26.57 Lo anterior considerando que, ante solicitud del ciudadano se procedió a verificar y ratificar que, durante este periodo estuvo vinculado con el municipio de La Tebaida, mediante relación legal y reglamentaria sin que se realizaran aportes por pensión al otrora ISS.

Es de suma importancia señalar en este punto que, en virtud del Decreto 758 de1990, esta entidad territorial trasladó los riesgos por el Instituto de Seguros Sociales a partir del 14 de enero de 1991, por lo que debe realizarse un cálculo actuarial para pagarlo en favor de Colpensiones y no ser asumido directamente por la entidad». 45 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 005Prueba(.pdf) NroActua 2. Folios 2-3 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 20 - Está aportado el oficio de radicado N°2024_4915965 del 22 de marzo de 202446 emitido por Colpensiones y dirigido al Alcalde Municipal de la Tebaida, señalando lo siguiente: «… (…) Se valida el expediente, y se evidencia: • Que los ciclos entre el 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 se encuentran omisos de afiliación por parte del empleador MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, QUINDÍO identificado con el Nit N°890000594, por lo que procede liquidación de cálculo actuarial. • Por lo anterior, esta Dirección de ingresos por aportes procede a realizar la liquidación de cálculo actuarial a favor del señor ELISEO GARCÍA MURCIA identificado con la cedula de ciudadanía N°4374854, bajo referencia N°12892 con fecha límite de pago de 27 de marzo de 2024 que corresponden a esta figura de cálculo actuarial y que se soportan en la cuenta de cobro.

Se precisa que la liquidación de cálculo actuarial adjunta, se efectúa conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones en calidad de nueva administradora del régimen de prima media de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2011 de septiembre de 2012, podrá computar para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio de los empleador privados, sin cotización al régimen de prima media, siempre y cuando el empleador traslade con base en el cálculo actuarial, la suma a satisfacción por parte de Colpensiones.

De igual forma, se pone en conocimiento que se liquida el cálculo actuarial en estricto cumplimiento al requerimiento judicial, porque de acuerdo con la Resolución 728 del 19 de mayo de 2023, el cálculo actuarial de un empleado por el cual se omitió reportar la novedad de ingreso laboral (vínculo laboral) y realizar los pagos correspondientes a la seguridad social en pensiones, solo puede ser realizado por su empleador o directamente por el aportante independiente, a través del portal www.soyactuario.com.

Por lo anterior nos permitimos adjuntar la liquidación de cálculo actuarial por omisión, la cual generó la referencia de pago N°12892, con dos fechas límite de pago, la primera para el 27/032024 y la segunda para el 30/04/2024, es de indicar que, con el número de referencia, puede ingresar al operador PILA de su elección y realizar el pago de manera electrónica a través de plataforma PSE.

(…) Es importante indicar que liquidamos el cálculo actuarial y hacemos envió de la respectiva referencia de pago, la cual se deberá entregar al empleador para que ingrese a su operador de PILA y, a través de la planilla tipo “z” podrá realizar el pago total del cálculo actuarial, de acuerdo al decreto 728 de 2023, los pagos de la planilla Z deberán realizar completos y no permite pagos parciales o división de planilla.

Una vez vencido el cálculo actuarial, el aportante debe ingresar nuevamente a www.soyactuario.com.co, e ingresar a la opción de reliquidación la misma referencia de pago, con la opción de actualizar, el mismo se generará nuevamente con la fecha de pago al último día hábil del mes actual….(…)». 46 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00010.

RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficio01pd(.pdf) NroActua 10 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 21 -Se anexó la liquidación del cálculo actuarial por omisión del 21 de marzo del 202447 respecto del periodo comprendido entre el 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 donde figura como aportante el Municipio de la Tebaida y cotizante el señor Eliseo García Murcia. -Obra el oficio del 17 de julio de 2024 de radicado N°2024_1442270448 emitido por Colpensiones y dirigido al Municipio de la Tebaida, mediante el cual le señala lo siguiente: «Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Con el fin de atender Concepto de área del asunto, asociado al auto admisorio de tutela, emitido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con fecha del 27 de junio de 2024, bajo radicado N° 63001333300220240012300, mediante la cual ordena que se resuelva de fondo derecho de petición, en el cual se solicita: “(…) En mi calidad de representante legal del municipio de La Tebaida, Quindío me permito solicitarle se realice el cálculo actuarial por omisión en relación con los siguientes datos: Eliseo García Murcia, C.C. 4.374.854 Periodo sin aportes: 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 Fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1958 Último salario devengado: $325.500 Semanas cotizadas antes del periodo de omisión: 26.57 (…)” Se valida el expediente, y se evidencia: • Que los ciclos solicitados entre 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994, se encuentra omisos de afiliación por parte del empleador MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, con Nit Nº 890000564, por lo que procede liquidación de cálculo actuarial. • Por lo anterior, esta Dirección de Ingresos por Aportes, realizó la liquidación de cálculo actuarial, a cargo del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA con Nit N° 890000564 a favor del señor ELISEO GARCIA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4374854, bajo referencia N° 12892, con fecha límite de pago de 27 de marzo de 2024, sin embargo, no se pagó por parte del empleador. • En esa disposición, esta Dirección de Ingresos por Aportes procede a realizar nuevamente la liquidación de cálculo actuarial a cargo del MUNICIPIO DE LA TEBAIDA con Nit N° 890000564 a favor del señor ELISEO GARCIA MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4374854, bajo referencia N° 12892, Con fechas límites de pago 31 de julio de 2024 y 30 de agosto de 2024, frente a los tiempos que corresponden por esta figura de cálculo actuarial y que se soportan en la cuenta de cobro.

Se precisa que la liquidación de cálculo actuarial adjunta, se efectúa conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones en calidad de nueva Administradora del Régimen de Prima Media de acuerdo a lo 47 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Anexo01pdf(.pdf) NroActua 10 48 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficio02pd(.pdf) NroActua 10 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 22 establecido en el Decreto 2011 de septiembre de 2012, podrá computar para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al servicio de los empleadores privados, sin cotización al Régimen de Prima Media, siempre y cuando el empleador traslade con base en el cálculo actuarial, la suma a satisfacción por parte de Colpensiones.

(…) Por lo anterior, nos permitimos adjuntar la liquidación de cálculo actuarial por omisión, la cual generó la referencia de pago N° 12892, con dos fechas límite de pago: la primera para el 31/07/2024 y la segunda para el 30/08/2024; es de indicar que, con el número de referencia, puede ingresar al operador PILA de su elección y realizar el pago de manera electrónica a través de la plataforma PSE (…)» -Se aportó la liquidación del cálculo actuarial por omisión del 17 de julio del 202449 respecto del periodo comprendido entre el 07 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 donde figura como aportante el Municipio de la Tebaida y cotizante el señor Eliseo García Murcia, proyectándose como primera fecha límite de pago el 31 de julio del 2024 la suma de $ 36.836.300 y como segunda fecha límite el 30 de agosto de ese año por $ 37.195.500. -Se anexó acuse de recibo MT754800301CO por correo certificado 472 que contiene el radicado 2024_5560619, y destinatario el señor Fernando Baena Villareal del Municipio de la Tebaida50. - Mediante auto proferido el pasado 25 de julio de 202451se decretó prueba de oficio requiriendo de un lado, a la parte accionante a efectos de que manifestara si tenía conocimiento o no de los oficios suscritos por la accionada (N° 2024_4915965 de 22 de marzo de 202452 y No. 2024_14422704 de 17 de julio de 2024), y por otro lado a Colpensiones con el fin de que allegara al expediente los comprobantes de notificación efectiva de dichos oficios al Municipio de la Tebaida. -Por medio de oficio de radicado N°2024_15061007 del 26 de julio del 202453, la Administradora Colombiana de Pensiones informó lo siguiente: «En atención al auto del 25 de julio de 2024, mediante el cual su despacho requiere a Colpensiones, se procede a indicar que: Revisado el histórico del accionante se evidencia que el OFICIO DE 2024_4915965 de 22 de marzo de 2024, fue debidamente notificado y entregado como se evidencia en la guía No MT754800301CO54. 49 Archivo digital Samai.

Gestión en Otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 17_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Anexo01pdf(.pdf) NroActua 10 50 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Guia01pdf(.pdf) NroActua 10 51 Archivo digital samai. índice 00006.

Auto decreta prueba de oficio 52 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficio01pd(.pdf) NroActua 10 53 Archivo digital Samai. Índice 00010. LRE-Respuesta Colpensiones 54 Archivo digital samai. índice 00010. 15Recepcion memor_035d8ddf886e46b9807c(.pdf) NroActua 10 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 23 Por otro lado, el OFICIO DEL 2024_14422704 del 17 de julio de 202455, debido a su reciente emisión se encuentra en trámite de entrega como se evidencia en el soporte emitido por la empresa de mensajería 472 como se evidencia en soporte adjunto». -A su vez, el Municipio de la Tebaida, Q, por medio de oficio DAJ-156-2024 del 26 de julio de la anualidad 56 indicó que, una vez revisado el registro de correspondencia, así como el correo electrónico destinado para notificaciones, no se evidenció el recibo de ninguno de los referidos oficios, circunstancia que además fue certificada por la Directora de Asuntos Administrativos del ente territorial57. -Por medio de auto proferido el 08 de agosto del 202458, se ordenó a través de la Secretaría de la Corporación poner en conocimiento del ente territorial la copia íntegra de los citados documentos (N° 2024_4915965 de 22 de marzo de 202459 y No. 2024_14422704 de 17 de julio de 2024) a través del medio más expedito.

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción60, esto es, la legitimación en la causa por activa61, legitimación en la causa por pasiva62, inmediatez63, y subsidiaridad, éste último, habida cuenta que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición de la parte accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal64.

Así las cosas, descendiendo al caso bajo estudio se tiene que el 14 de marzo del 2024 el Alcalde del Municipio de la Tebaida dirigió derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitando efectuar un cálculo actuarial por omisión en los aportes respecto del señor Eliseo García Murcia 55 Archivo digital samai. índice 00010. 13Recepcion memor_16e9270d6c7d4902a21b(.pdf) NroActua 10 56 Archivo digital 00011.

LRE-Municipio de la Tebaida. 22RESPUESTAAUTODECRETA(.pdf) NroActua 11 57 Archivo digital 00011. LRE-Municipio de la Tebaida. 21certificacionpdf(.pdf) NroActua 11 58 Archivo digital samai. índice 00014. Auto que ordena poner en conocimiento 59 Archivo digital Samai. Gestión en Otras Corporaciones. índice 00010. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficio01pd(.pdf) NroActua 10 60 Corte Constitucional sentencia T-032 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Indicó que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 61 Sentencia T- 461 de 2021 « la Corte ha señalado que “en desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los titulares de la acción, esto es, a quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)» 62 La misma se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad respecto de la cual se dirigió el derecho de petición que se alega vulnerado por la parte actora. 63 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues la parte actora presentó petición el 14 de marzo del 2024 relacionada la realización del cálculo actuarial por omisión, y la tutela fue instaurada el pasado 27 de junio de 2024 64 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 24 dentro del periodo comprendido ente 07 de junio de 1993 a 31 de diciembre de 1994, lo anterior, en virtud a que dicho ciudadano durante este periodo estuvo vinculado con el Municipio de La Tebaida, mediante relación legal y reglamentaria sin que se realizaran aportes por pensión al otrora ISS.

Al respecto, se observa que en la misma fecha Colpensiones emitió respuesta con destino al Municipio de la Tebaida, en la cual afirmó haber recibido la solicitud asignándole a dicha petición el número de radicado: 2024_4915965. No obstante, lo anterior, se observa que nuevamente el 30 de abril de 2024 el Municipio de la Tebaida reitera la solicitud elevada ante Colpensiones desde el 14 de marzo de 2024, pero esta vez bajo el radicado 2024_8340398, petición respecto de la cual no recibió respuesta alguna, ni siquiera en sede de tutela dentro del trámite de primera instancia. Ahora bien, se tiene que en esta instancia Colpensiones incorpora al trámite los oficios N° 2024_4915965 de 22 de marzo de 2024 y No. 2024_14422704 de 17 de julio de 2024, los cuales se encuentran dirigidos al Alcalde del Municipio de la Tebaida, a través de los que se indica que se liquidó el cálculo actuarial en estricto cumplimiento al requerimiento judicial, para lo cual adjunta en cada uno de sus oficios un cálculo actuarial donde figura como aportante el Municipio de la Tebaida y cotizante el señor Eliseo García Murcia. En este punto, es dable resaltar que si bien el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, si implica atender cada uno de los puntos que abarca la petición, dando una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, congruente y consecuente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición, tal y como así lo resaltó la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 202065 al hacer referencia al componente relacionado con la respuesta de fondo del derecho de petición: «… (…).5.4.

Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”66 65 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 66 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 25 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado67, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.68), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”69 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley.

Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario70.» De esta manera, para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, y debidamente notificada, dado que, por regla general, existe el deber constitucional de entregarle, a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, y cierta. 67 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido.

Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir [,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 68 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 69 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l]a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva.

En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general de la publicidad, la ley debe establecer con claridad y precisión el tipo de información que puede ser objeto de reserva, las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, las autoridades que pueden aplicarla y los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.” Sentencia C-491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

Lo anterior resulta de especial importancia, por ejemplo, en el caso de las víctimas, ya que el derecho de acceso a la información es “una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.” Cita es tomada de la Sentencia C- 491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias C-274 de 2013, T-487 de 2017, C-007 de 2018 y C-067 de 2018. 70 Véanse, entre otras, las Sentencias T-219 de 2001, T-1006 de 2001, T-229 de 2005 y T-396 de 2013.

Cabe también hacer referencia al deber de información consagrado en el artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el cual las autoridades han de mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada en el sitio de atención y en la página electrónica, así como suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga.

Dicha exigencia se da respecto de las normas que determinan la competencia de la entidad, las funciones de sus distintas dependencias y servicios que se prestan, procedimientos y trámites internos de la entidad, actos administrativos de carácter general, entre otras cosas. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 26 En tal sentido, se considera que conforme a lo pretendido por la parte actora en el derecho de petición elevado el pasado 14 de marzo del 2024, la accionada emitió respuesta clara, precisa y de fondo, al emitir el respectivo cálculo actuarial, debiendo aclararse que, aunque si bien en principio, no se evidenció que Colpensiones hubiese comunicado ambos oficios (N° 2024_4915965 de 22 de marzo de 2024 y No. 2024_14422704 de 17 de julio de 2024) pues sólo aportó acuse de entrega MT754800301CO respecto del primer oficio, y acuse de trazabilidad respecto del segundo71, esta Corporación mediante de auto proferido el 08 de agosto del 2024 ordenó a través de la Secretaría poner en conocimiento la copia íntegra de los citados documentos, razón por la cual se debe entender cumplido el presupuesto que atañe a la debida notificación de la respuesta72, pues con esto último se pretendió la notificación efectiva, es decir, real y verdadera, cumpliéndose el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

En consecuencia, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que uno de los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida, pues Colpensiones no solo dio respuesta a la solicitud de la parte actora, sino que también suministró el respectivo cálculo actuarial frente al cotizante Eliseo García Murcia, respuesta que se entiende debidamente notificada en razón del acuse de recibo y trazabilidad allegados por la accionada, así como, en virtud a la orden dada por la Corporación dirigida a poner en conocimiento la documentación aquí relacionada dentro del presente trámite Constitucional.

Por lo tanto, es claro que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 71 Archivo digital Samai.

Índice 00010. LRE-Respuesta Colpensiones. 12b4158fdfdb084a888fb4(.pdf) NroActua 10 72 Sentencia T-230 de 2020 «Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA.

El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada». Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Municipio de la Tebaida Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Radicado: 63-001-3333-002-2024-00123-01 27 FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de julio del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia.

En su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria N.º. 29 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con comisión de servicios) LUÌS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)