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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-2333-000-2024-00068-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-08-01

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 005-2024-246

1. CONSIDERACIONES INICIALES 1.1 ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a pronunciarse en única instancia sobre la validez del Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Filandia: “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Filandia Quindío para cambiar la destinación de un bien inmueble de propiedad del Municipio y se dictan otras disposiciones” 1.2 ANTECEDENTES 1.2.1 La demanda1 La apoderada delegada del Gobernador del Quindío, radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez del Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, con fundamento en los siguientes: 1.2.1.1 Hechos - El Concejo Municipal de Filandia, Quindío, expidió el Acuerdo No. 005 del 29 de abril de 2024: “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Filandia Quindío para cambiar la destinación de un bien inmueble de propiedad del Municipio y se dictan otras disposiciones” 1 TAQ, Radicado No. 2024-00068, SAMAI, Índice 3, Demanda.

Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 - La copia simple del mencionado acto administrativo fue recibida el 09 de mayo de 2024, en la Oficina de Gestión Documental del Departamento del Quindío, bajo el consecutivo ID:51803, para su respectiva revisión de constitucionalidad y legalidad, competencia del señor Gobernador. - Tras realizar la respectiva revisión por parte de la Dirección Administrativa de Asuntos Jurídicos, Conceptos y Revisiones de la Secretaría Jurídica y de Contratación del Departamento del Quindío, se evidenció la existencia de elementos que conllevan a señalar la posible inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo objeto de estudio, consistente en conceder la facultad al alcalde municipal para cambiar la destinación específica establecida sobre un bien inmueble de propiedad del Municipio, sin delimitar en el tiempo dicha autorización, es decir, sin cumplir el requisito de temporalidad. - Una vez advertidas las mencionadas inconsistencias, relativas a vicios materiales, se hizo necesario solicitar la revisión del Acuerdo por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. 1.2.1.2 Fundamentos de derecho y concepto de violación Indica que el acto administrativo cuya revisión se solicita va en contravía de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia que establece que corresponde a los concejos: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo”, pues, aduce, se autorizó al alcalde municipal de Filandia a cambiar la destinación de un bien inmueble pero dicha facultad no se otorgó pro tempore.

Dice que el cambio de destinación de inmueble se enmarca en aquellas facultades que la legislación ha puesto en cabeza del Concejo y, por tanto, al momento de ser depositadas en la administración municipal, debe cumplir los requisitos de especificación y temporalidad. De conformidad con lo anterior, afirma, debe existir una delimitación temporal de la autorización concedida por el Concejo.

Señala que el Acuerdo No. 005 del 29 de abril de 202 no precisó la facultad Pro Tempore concedida por el Concejo pues revisada la exposición de motivos y el contenido del Acuerdo no se encuentra definida de manera expresa el tiempo en el cual se concede dicha autorización. Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 1.2.2 Intervenciones de las entidades relacionadas con la expedición del acto objeto de revisión. 1.2.2.1 Municipio de Filandia2 Guardó silencio. 1.2.2.2 Concejo Municipal de Filandia3 Guardó silencio. 1.2.3 Concepto del Ministerio Público4 El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, solicita que se declare la ilegalidad del Acuerdo acusado por violación al principio de legalidad en materia de espacio público y ordenamiento territorial.

Manifiesta que las facultades pro tempore en materia de cambio destinación de un bien inmueble de propiedad de una entidad territorial, deben otorgarse de manera específica y obligatoria, por lo cual, afirma, el acuerdo acusado contraviene principios constitucionales y legales en esta temática, dado que el alcalde incurriría en una extralimitación de funciones al modificar la destinación de un bien inmueble sin límite de ningún tipo, pues el uso público de un bien inmueble de propiedad de un ente territorial sólo puede ser desafectado por el Concejo Municipal. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL El medio de control de la referencia correspondió por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador el 11 de junio de 20245, siendo admitido mediante auto del 12 de junio6 del mismo año. La fijación en lista del medio de control se surtió entre el 19 de junio hasta el 03 de julio de 20247.

Vencido el traslado anterior el proceso ingresó al despacho para lo pertinente, por lo que, en auto del 09 de julio de 20248, dando aplicación al numeral segundo del artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 1986, se incorporaron los documentos aportados por la parte accionante, se negó la solicitud probatoria del Ministerio Público por considerarla innecesaria y se prescindió del término probatorio. 2 TAQ Radicado No. 2024-00068 SAMAI Índice 14 3 TAQ Radicado No. 2024-00068 SAMAI Índice 14 Al despacho 4 TAQ, Radicado No. 2024-00068, SAMAI, Índice 13 Recibe memoriales 5 TAQ, Radicado No. 2024-00068, SAMAI, Índice 2, Reparto del proceso. 6 TAQ, Radicado No. 2024-00068, SAMAI, Índice 6, Auto que admite la acción. 7 TAQ, Radicado No. 2024-00068, SAMAI, Índice 12, Fijación en lista 10 días. 8 TAQ, Radicado No. 2024-00068, SAMAI, Índice 15, Auto resuelve pruebas pedidas.

Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4

2. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 19869 y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 201110, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine.

Cuestión Previa- Límite de competencia en la revisión de validez de los acuerdos municipales- La Corte Constitucional al analizar las diferencias existentes entre el medio de control de simple nulidad y el procedimiento de la revisión de la validez de los Acuerdos Municipales precisó: “(…) Según el artículo 305-10 de la Constitución, corresponde al Gobernador “revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez”.

Se trata de un procedimiento de control previsto desde mucho antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, que con el paso del tiempo y las transformaciones institucionales ha tenido algunas modificaciones que bien vale la pena destacar: (…) 10.- La anterior revisión histórica, sumada al análisis de la reglamentación legal, permite determinar algunas de las características de este mecanismo.

Algunas de ellas son las siguientes: - En primer lugar, se trata de un control concurrente y mixto donde confluye la iniciativa del gobernador y se complementa con la actividad judicial de los tribunales administrativos. La actividad del gobernador está inspirada en el deber genérico de velar por el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como la 9 ARTICULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 10 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 función de coordinar y dirigir la acción administrativa del departamento (CP. artículo 305-1 y 305-2); por su parte, la laborar (sic) del tribunal responde a los objetivos para los cuales fue instituida la jurisdicción contencioso administrativa. - En segundo lugar, corresponde a un procedimiento autónomo e independiente frente a las demás acciones constitucionales y legales con que cuentan los ciudadanos para asegurar el cumplimiento de normas de naturaleza general, impersonal y abstracta. - En tercer lugar, es una acción que solamente puede tramitarse a iniciativa del Gobernador (reserva de legitimidad por activa).

Sin embargo, una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, cualquier persona puede intervenir para defender o impugnar los acuerdos municipales o los actos del alcalde (Decreto 1333/86, artículo 121). También puede intervenir el alcalde, el personero y el concejo municipal, a quienes el gobernador debe remitir copia del escrito presentado ante el tribunal (Decreto 1333/89, artículo 120). - En cuarto lugar, constituye un control excepcional con términos precisos para su ejercicio (dentro de los 20 días siguientes al recibo del acuerdo municipal), para garantizar que la autonomía territorial y la gestión administrativa no se desnaturalicen en detrimento de los intereses de los asociados.11 - En quinto lugar, como la actividad del juez administrativo es en principio rogada, el control que ejerce está circunscrito a los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello impida al tribunal tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, especialmente las de rango constitucional.

En consecuencia, el fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con los cargos planteados y debidamente analizados (Decreto 1333/86, artículo 121-3). - Finalmente, contra la sentencia dictada no procede recurso alguno (ibídem), ni siquiera los de carácter extraordinario según la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado sobre la materia12.

Sin embargo, la pregunta que surge es si la acción de tutela podría ser un mecanismo idóneo para controvertirla y, en caso afirmativo, quién estaría legitimado para presentarla. (…)”13 Conforme a lo anterior está claro que, aunque se trata de medios de control autónomos e independientes comparten ciertas características como el objeto por el que procuran y los efectos que tienen las sentencias que se dicten al interior de los mismos14, siendo precisamente esta última circunstancia la que 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-869 de 1999 MP.

Fabio Morón Díaz. En aquella oportunidad la Corte declaró exequible la norma que fijó un plazo de 20 días para que el gobernador remita un acuerdo al TribunalAadministrativo para que decida sobre su legalidad (Decreto 1333/86, artículo 119).. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 8010 del 6 de febrero de 1998 MP. Germán Ayala Mantilla. 13 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-119/03 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett..Referencia: expedientes T-511896 y T-543444. Accionante: Jairo de Jesús Velásquez Suárez. 14 En relación con los efectos que producen las sentencias de validez de los acuerdos municipales el Consejo de Estado ha considerado que: “(…) Previo agotamiento de las etapas procesales establecidas en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal14, dicho trámite de control se falla mediante providencia que, al tenor de la misma norma –numeral 3-, produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados y contra la cual no procede ningún recurso. 2.3.

Con fundamento en las anteriores características, la Corte Constitucional14 y esta Corporación han señalado que este tipo de control tiene un objeto similar al de la acción de nulidad simple, en tanto busca la declaratoria de invalidez de un acto administrativo. Pero también se ha precisado que se trata de acciones independientes que son ejercidas por actores distintos y en oportunidades diferentes.

Sobre el particular, se resaltan algunos de los apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional. (…) 2.4. En ese entendido, las sentencias que se dicten con ocasión de estas acciones constituyen un pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos, efectuado por esta jurisdicción. 2.5. Es por eso que la Sala14 ha precisado que los fallos que, en ejercicio del control de validez, dicten los Tribunales y en los cuales se haya declarado la invalidez de un acuerdo municipal, tienen efectos de cosa juzgada erga omnes en los términos del artículo 175 del C.C.A.14, por lo que si el mismo acto se demanda en acción de nulidad, sencillamente hay que estarse a lo resuelto en las sentencias ya referidas.

(…)”Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramirez. Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 justifica que el pronunciamiento de los Tribunales se limite a resolver los cargos del gobernador o de los intervinientes en el proceso, sin que ello le impida tomar en consideración otras normas relevantes para la decisión, en especial si se trata de normas de rango constitucional.

En similar sentido se ha pronunciado la Sala Primera de Decisión de esta Corporación cuando en un asunto de características semejantes al de la referencia precisó el alcance de la competencia del Tribunal y señaló: “(….) En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad de los actos ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales por el invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.

El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del acuerdo ni del decreto objetos de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación. (…)”15 Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la competencia de este Tribunal se encuentra limitada a los cargos establecidos en la solicitud de invalidez, por lo tanto, en el caso concreto la Sala se limitará a analizar el único cargo formulado por el Gobernador del Departamento del Quindío, este es, si el acuerdo reúne o no el requisito de temporalidad establecido en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.

Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el Acuerdo No. 005 de 29 de abril de 2024 “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Filandia Quindío para cambiar la destinación de un bien inmueble de propiedad del Municipio y se dictan otras disposiciones”, carece de validez, por cuanto, no reúne el requisito de temporalidad establecido en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.

Desarrollo. Conforme al artículo 311 de la Constitución Política de Colombia al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde, entre otras, prestar los servicios públicos que determine la ley, Bogotá d. c., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00416-01(21645).

Actor: Álvaro Jenner Gelvez Caceres. Demandado: Municipio de los Patios – Norte de Santander 15Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Primera de Decisión. Magistrado ponente: Luis Carlos Alzate Ríos. Medio de control: Revisión validez de acuerdo municipal. Radicación: 63001-2333-000-2021-00088-00. Demandante: Gobernador del Quindío. Demandado: Acuerdo municipal 006 del 20 de abril de 2021 y el decreto no. 029 del 20 de abril de 2021 Concejo municipal de Córdoba.

Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio y promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Así mismo, el artículo 312 ibidem establece que en cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente que se denominará concejo municipal y que podrá ejercer el control político sobre la administración municipal. Estas corporaciones son una garantía del principio democrático, estando obligados según el desarrollo dado por la Corte Constitucional a “desarrollar su mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos administrativos de carácter general, tal y como ocurre con la actividad legislativa, con el objetivo de asegurar que en el proceso decisorio al aprobar los proyectos de acuerdos y ordenanzas, respectivamente: i) se escuche la diversidad de opiniones (pluralismo); ii) se permita la participación de las personas que tengan interés en el tema, o que se puedan ver afectados por las decisiones que se vayan a adoptar (participación); y, iii) que las decisiones se aprueben por la mayoría con el respeto de las minorías de manera que se consulte el interés general; y, iv) se respete el principio de publicidad.”16 Ahora bien, el artículo 313 de la Carta establece dentro de las atribuciones de los Concejos municipales, entre otras, las siguientes: “(…) 1.

Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio. 2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 5.

Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. 7.

Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 16 Corte Constitucional sentencia C 268 de 2022 Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 8.

Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine. 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. 10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.(…)” Por su parte, el artículo 167 del decreto ley 1333 de 198617, establece: “La administración y disposición de bienes inmuebles municipales, incluyendo los ejidos, estarán sujetas a las normas que dicten los Concejos Municipales” Visto lo anterior, es claro entonces que son los concejos municipales los llamados no solo a reglamentar los usos del suelo dentro de su jurisdicción, sino que adicionalmente son ellos los llamados a tomar las decisiones respecto a la destinación que debe darse a los bienes inmuebles de propiedad del ente territorial.

De otro lado, como se puede observar el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia establece que dentro de las atribuciones de los Concejos Municipales está la de autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a dicha corporación, indicado el Consejo de Estado18 que la norma establece tres condicionamientos: a) Que se otorguen pro tempore, esto es, por un tiempo preciso; b) Que dichas funciones sean de las que corresponden al Concejo; c) Que sean precisas, esto es, que no haya dudas acerca de su contenido.

Se encuentra que la norma no establece un término exacto para que el alcalde ejerza las facultades que corresponde al Concejo Municipal, pero debe indicarse que la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que los criterios establecidos en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia resultan aplicables, donde se establece un límite de seis meses para que el Presidente de la República ejerza las precisas facultades extraordinarias que otorga el Congreso de la República, así lo señaló: “En relación con las facultades extraordinarias que otorga el Congreso al Presidente de la República, y cuyos criterios generales son igualmente válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, se tiene que siendo del Congreso la atribución legislativa, su eventual ejercicio por el Presidente de la República, en tanto que extraordinario, es de interpretación estricta, de donde surge la consecuencia de la inexequibilidad de los decretos leyes que el Ejecutivo expida al amparo del artículo 150-10 de la Constitución cuando actúa por fuera del término expresamente señalado en la ley 17 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 18 CE SCA SECCION PRIMERA Consejera ponente: María Claudia Rojas LassoBogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 habilitante o se ocupa en la tarea de legislar sobre materias diferentes a las allí contempladas.

En tales circunstancias, el Gobierno invade la órbita exclusiva de competencias del legislador ordinario, quebranta la Constitución y desconoce postulados básicos del Estado de Derecho”. 19: Caso Concreto. Se tiene que en según certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Filandia Quindío, el inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria 284-2890, Ficha Catastral 63272·0101000000- 210002000000000, fue adquirido por el Municipio de Filandia a través de compraventa, tal como se evidencia en la anotación No. 001.

Ahora bien, se encuentra que tal y como se indica en los oficios del 24 de enero de 2024 suscrito por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de Filandia, Quindío, y del 7 de febrero de 2024 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío20, el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 284-2890 ha venido siendo utilizado como sede de la Institución Educativa Liceo Andino- Sede Felipe Menéndez.

El Concejo Municipal de Filandia, Quindío, profirió el Acuerdo 005 de 29 de abril de 2024 que establece: “ACUERDO N" 005 ABRIL 29 DE 2024 "POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDIO PARA CAMBIAR LA DESTINACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL MUNICIIPIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONCEJO MUNICIPAL DE FILANDIA QUINDÍO, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 167 del Decreto 1333 de 1986, y el Literal a) numeral 1 del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012: ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal para cambiar la destinación específica establecida sobre el bien inmueble Matricula Inmobiliaria 284-2890 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Filandia Quindío, Ficha Catastral 63272·0101000000-210002000000000, ubicado en la dirección Calle 7 # 1-20, de propiedad del Municipio de Filandia, con el carácter de Equipamiento, según el Acuerdo 028 de diciembre 29 de 2016 por medio del cual reglamenta las disposiciones del acuerdo 074 de 2000 que adopta el esquema de ordenamiento territorial EOT para el municipio de Filandia y adopta la reglamentación de las normas urbanísticas generarles relacionadas con el uso y la ocupación del suelo urbano en el municipio de Filandia Quindío. en especial en capítulo I título I Definiciones: Artículo 1 Definiciones de Equipamientos Colectivos· Numeral 13 Equipamientos: Áreas de edificaciones e instalaciones 19 CE SCA Sección Primera Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D. C. Octubre cuatro (4) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-03133-01 (6840)Actor: Sociedad Colombiana de ArquitectoDemandado: CONCEJO DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 20 Archivo 17Anexos_14_SOLICITUDDEINFORM.

(pdf). Pdf, SAMAI Índice 004 Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 de uso público o privado. destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios colectivos, de carácter educativo. formativo. cultural, de salud, deporte, recreativo, religioso y de bienestar social, y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos del municipio, donde funcionaba anteriormente la institución educativa Felipe Meléndez (La Granja), este mismo bien con el carácter de Equipamiento Educativo, para destinarlo a Equipamiento Administrativo dependencias. como son· Despacho del señor Alcalde, El Recinto del Honorable Concejo Municipal y sus instalaciones.

La Personería Municipal, La Secretaría de Gestión Rural, la Secretaría de Planeación, Las Empresas públicas de Filandia, La Inspección de Policía, La Comisaria de familia, La Oficina Administrativa y de Asuntos Jurídicos que según El acuerdo 028 de diciembre 29 de por medio del cual reglamenta las disposiciones del acuerdo 074 de 2000 que adopta el esquema ordenamiento territorial EOT para al municipio de Filandia y adopta la reglamentación de las normas urbanísticas generales relacionadas con el uso y la ocupación del suelo urbano, en el municipio, “Cumple con la Definición de Equipamiento Colectivo: Áreas de edificaciones e instalaciones de uso público o privado, destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios colectivos, de carácter educativo, formativo, cultural, de salud, deporte, recreativo, religioso y de bienestar social, y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos del municipio " De igual forma. se tiene proyectado disponer en el mismo espacio de una serie de organizaciones y/o entidades de carácter social o comunitario, como es: La Casa de la Mujer, los Jueces de Paz, La Defensa Civil. entre otros, las cuales considera esta Administración, pueden ser Instaladas y/o trasladas al bien inmueble antigua Escuela Felipe Meléndez (La Granja), convirtiendo ese, sitio en un verdadero Centro Administrativo Municipal CAM, donde usuarios y visitantes van a encontrase en un solo sitio, todo tipo de servicios administrativos, aprovechando por demás los espacios generosos como son: las zonas verde, parqueaderos, espacios multipropósito para reuniones, Conferencias, eventos en general, cumpliendo así con el uso y destinación de este equipamiento colectivo de marera eficiente, entendidos como lugares en los que se configuran procesos sociales y dan origen al capital social, como una alternativa para la transformación y el mejoramiento de la calidad de vida en los patrones espaciales de alta diferenciación social, en especial para la población vulnerable discapacitada, y en sí en beneficio de toda la población filandeña. Este Proyecto de Acuerdo busca darle un nuevo aire a la Administración Municipal, al trasladar las dependencias a un sitio con unas condiciones, en especial ambientales locativas y de espacios generosos, más amables para todos los ciudadanos con un ingrediente adicional y muy especial, como es impulsar el desarrollo económico del sector de la Calle 7 entre Carrera y demás circundantes, al incrementar el número de personas que a diario circularían por ese sector, en camino del Centro Administrativo Municipal CAM de nuestra localidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para hacer efectiva la nueva destinación EQUIPAMIENTO ADMINISTRATIVO como instalaciones necesarias para el desarrollo de las actividades administrativas del Estado, Centro Administrativo Municipal CAM para el municipio de Filandia se deberá tener en cuenta las normas establecidas en el Acuerdo 028 de diciembre 29 de 2016 por medio del cual reglamenta las disposiciones del acuerdo 074 de 2000 que adopta el ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL E.O T para el municipio de Filandia y se adopta la reglamentación de las normas urbanísticas generarles relacionadas con el uso y la ocupación del suelo urbano, en el municipio de Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 Filandia Quindío, en especial en el Capítulo I Título I Defíniciones· Articulo 1 Definiciones: Numeral 13 Equipamientos Áreas de edificaciones e instalaciones de uso público o privado, destinadas a proveer a los ciudadanos de los servicios colectivos de carácter de bienestar social, y a prestar apoyo funcional a la administración pública y a los servicios urbanos básicos del municipio, de igual manera debe cumplir con las normas urbanísticas de edificabilidad. accesibilidad. para realizar las obras y adecuaciones a que haya lugar para adecuar el bien inmueble a los usos autorizados de EQUIPAMIENTO ADMINISTRATIVO, para desarrollo de las actividades administrativas del Estado, Centro Administrativo Municipal CAM, para el municipio de Filandia.

ARTICULO TERCERO: VIGENCIA Y DEROGATORIA: El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” (negrillas fuera del texto original) Así pues, se encuentra que a través del acto administrativo antes mencionado se autorizó al alcalde Municipal de Filandia, Quindío, para cambiar la destinación del bien inmueble Matricula Inmobiliaria 284-2890 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Filandia Quindío, Ficha Catastral 63272·0101000000-210002000000000, ubicado en la dirección Calle 7 # 1-20, que estaba siendo utilizado con el carácter de equipamiento educativo para el funcionamiento de la Institución Educativa Felipe Meléndez (La Granja) para destinarlo a equipamiento administrativo para el funcionamiento de distintas dependencias de la administración municipal, entre otros.

Ahora bien, tal como quedó establecido con anterioridad según lo dispuesto en el artículo 167 del decreto ley 1333 de 1986, la disposición de bienes inmuebles municipales es una competencia de los Concejos Municipales, por lo tanto, la autorización para que esa atribución sea ejercida por el alcalde debe reunir los requisitos del artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, entre ellas, que se otorgue pro tempore, esto es, por un tiempo preciso, y una vez vencido éste esas facultades revierten automáticamente al concejo, perdiendo, por ende, el alcalde competencia sobre dichos asuntos.

Según lo indicado por el Consejo de Estado21 la intención del Constituyente fue limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que éstos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas mediante sucesivas prórrogas que desnaturalizarían la distribución de funciones previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

Así las cosas, se observa que en el Acuerdo 005 de 29 de abril de 2024 no se estableció un límite temporal definido, es decir, no se indica expresamente el término por el cual fue concedida la facultad de disposición del bien inmueble de propiedad del Municipio de Filandia identificado con matrícula Matricula Inmobiliaria 284-2890, para cambiar su destinación, incumpliéndose con ello el requisito de temporalidad establecido en el artículo 313 numeral 3 de la 21 CE SCA Sección Primera.

C.P MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 23001-23-31-000-1999-01518-01 Actor: DEPARTAMENTO DE CORDOBA Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MONTERIA Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 Constitución Política de Colombia y dejando de manera indefinida la facultad en cabeza del alcalde municipal, sin un término en el que la misma se revierta a la Corporación Pública a quien le corresponde.

Por lo anterior, la Sala acoge el único cargo formulado por el Gobernador del Departamento del Quindío, así que, en consonancia con el concepto del Ministerio Público, se determinará que el Acuerdo 005 de 29 de abril de 20024 proferido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío, debe invalidarse. Ahora bien, considera oportuno la Sala aclarar que conforme lo establecido en el artículo 121 numeral 3 del Decreto 1333 de 1986 este fallo produce los efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con el cargo planteado y debidamente analizado por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar inválido el Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, proferido por el Concejo Municipal de Filandia Quindío: "Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Filandia, Quindío, para cambiar la destinación de un bien inmueble de propiedad del municipio y se dictan otras disposiciones", por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Adviértase que este fallo produce efectos de cosa juzgada, pero únicamente en relación con el cargo planteado y debidamente analizado por esta Corporación. Tercero: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Filandia, Quindío, y al alcalde de dicho ente territorial.

Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la Plataforma SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N.º (27) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Referencia: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Departamento del Quindío Acto Acusado: Acuerdo 005 del 29 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Filandia, Quindío Radicado: 63001-2333-000-2024-00068-00 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente22.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 22 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.