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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2024-00058-00

Reporting judge: Alejandro Londoño Jaramillo

Date: 2024-08-09

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 005-2024-268 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de revisión de validez de acuerdo municipal, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, procede a proferir en única instancia la decisión que en derecho corresponde.

ANTECEDENTES Solicitud de revisión.1 El Gobernador del Departamento del Quindío radicó memorial formulando como única pretensión que se revisara la validez el Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío”, con fundamento en los siguientes: Hechos: - El Concejo Municipal de Buenavista en ejercicio de sus funciones, expidió el Acuerdo No. 002 del 23 de marzo de 2024. - El acto administrativo mencionado fue recibido en la Gobernación para su correspondiente revisión el día 12 de abril de 2024. - En cumplimiento de su función de revisión, el Gobernador de Departamento del Quindío advirtió un vicio en la expedición del Acuerdo 002 de 23 de marzo de 2024, toda vez que no se respetó el tiempo que debe transcurrir entre el 1 Archivo digital SAMAI Índice 3 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera primer y segundo debate del proyecto de acuerdo, tal como lo establece la Ley 136 de 1994.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamentos de la solicitud de revisión cita los artículos 10 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 2200 de 2022 y el artículo 73 de la ley 136 de 1994, además la sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Estado proferida por el consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés radicado 73001-23-31-000-2010-00358-01.

Manifestó que en la expedición del Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 se incurrió en un defecto sustancial y/o procedimental al no dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley 136 de 1994, porque no trascurrieron los tres días establecidos entre los debates. En efecto, aduce, que el primer debate se llevó a cabo el día 20 de marzo y el segundo el 23 de marzo de 2024, es decir, sin transcurrir los 3 días de que habla la disposición antes referida, lo cual impide el análisis y deliberación que debe surtirse al interior de las Corporaciones Públicas.

Por lo anterior, considera necesaria la revisión de validez de los actos administrativos por parte de esta Corporación Actuación procesal Mediante auto de 14 de mayo de 20242 se admitió el medio de control y se ordenó fijar en lista para que el Ministerio Público y cualquier otra persona interviniera. Vencido el término de fijación en lista se profirió auto decretando pruebas el día 07 de junio de 20243.

Luego mediante auto de 17 de julio de 20244 se ordenó requerir al Concejo Municipal de Quimbaya para que allegaran la totalidad de los antecedentes administrativos del Acuerdo 002 de 23 de marzo de 2024. Intervenciones. Ministerio público5 Dentro del término oportuno, el Ministerio Público delegado ante esta Corporación, presentó el respectivo concepto, oportunidad en la que analizó los siguientes temas: (i) marco normativo para la revisión de validez de acuerdos 2 SAMAI índice 00006 3 SAMAI Índice 00016 4 SAMAI Índice 00025 5 SAMAI Índice 00013 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera municipales;

(ii) vicios accidentales y vicios sustanciales; (iii) principio democrático. Indica que si bien en un caso similar se había pronunciado en el sentido de considerar como vicio accidental la irregularidad deprecada en este proceso, considera que debe cambiar su posición ante la línea jurisprudencial planteada tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en cuanto a que el vicio alegado es sustancial y no meramente accidental, en virtud del principio democrático que se garantiza con el período reflexivo que se echa de menos y la posibilidad de que la opinión pública se pronuncie en dicho lapso sobre el proyecto debatido.

Con base en lo anterior, conceptuó que se debe declarar la ilegalidad del acuerdo acusado. Municipio de Quimbaya.6 Indica que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y a la interpretación que haga esta Corporación con relación a la aplicación del inciso segundo del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, correspondiente al tiempo que debe mediar entre la aprobación en comisión y el inicio del estudio en plenaria del proyecto del Acuerdo No. 002 del 23 de marzo de 2024 3 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del municipio de Quimbaya, Quindío”.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor de los artículos 119, 120 y 121 del Decreto Ley 1333 de 19867, y 151 numeral 2 de la Ley 1437 de 20118, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en única instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos, sin que se observe irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración 6 SAMAI índice 00014 7 ARTICULO 119.

Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTICULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno. 8 ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 2. De las observaciones que formulen los gobernadores de los departamentos acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones a los proyectos de ordenanzas, por los mismos motivos.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de causal de nulidad procesal o de algún otro defecto que impida proferir decisión de fondo en el sub examine.

Acto administrativo objeto de revisión. El Acuerdo No. 002 del 23 de marzo de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos étnicos del Municipio de Quimbaya” que dispone: “ACUERDO No. 002 DE 2024 (23 de MARZO DE 2024) "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO CONSULTIVO DE GRUPOS ETNICOS DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA QUINDIO" EL HONORABLE CONCEJO DEL MUNICIPIO DE QUIMBAYA – QUINDIO EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE QUIMBAYA QUINDÍO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 2 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia en armonía con lo dispuesto en los artículos 339 modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo 3 de 2011 y 345 y los artículos 7 4 de la ley 136 de 1994;

Articulo modificado por el artículo 21 de la Ley 1551 de 2012 artículos 37, 38, 39, y40 de la Ley 152 de 1994, a iniciativa del alcalde ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO. CRÉESE el consejo consultivo de grupos étnicos del municipio de Quimbaya, Quindío.

ARTICULO SEGUNDO. OBJETO. El consejo consultivo de grupos étnicos es un espacio deliberativo y de consulta de los grupos étnicamente diferenciados que tienen presencia en el municipio de Quimbaya con el gobierno municipal.

ARTICULO TERCERO. CONFORMACION. Para el cumplimiento de las funciones asignadas al consejo consultivo de grupos étnicos, integrado por delegados de los colectivos, organizaciones de base y de las respectivas asambleas poblacionales tendrá la siguiente conformación: • El (la) alcalde municipal o su delegado (a). • El (la) Secretario (a) de Servicios Sociales o su delegado (a) • El (la) profesional universitario (a) de atención a grupos vulnerables o quien haga sus veces. • Un (a) Representante de la población Indígena (gobernador a indígena), de acuerdo con los pueblos asentados en el municipio. • Un (a) delegado (a) de la población indígena dispersa elegida en asamblea poblacional, de acuerdo con los pueblos asentados en el municipio. • Un (a) delegado (a) de la población negra y afrocolombiana por cada organización o colectivo debidamente formado con acta de constitución registrada ante el municipio. • Un (a) Representante de la población gitana-Romaní de acuerdo con los pueblos asentados en el municipio.

Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera PARAGRAFO: El Ministerio Público a través de la Personería Municipal y la Dirección de Poblaciones de la Secretaría de Familia Departamental son invitados permanentes.

ARTICULO CUARTO: OBJETIVO. Articular acciones, programas y espacios que procuren por la inclusión, participación y desarrollo socioeconómico de las comunidades étnicamente diferenciadas.

ARTICULO QUINTO: FUNCIONES. Son funciones del consejo de inclusión social de minorías las siguientes: • Servir de canal de interlocución entre las comunidades étnicas y la administración municipal. 1 \ • Concertar el plan de acción anual del Plan Municipal de Desarrollo • Proponer acciones que fortalezcan la participación de las comunidades y el fortalecimiento cultural de estos. • Hacer seguimiento a los compromisos, acciones y proyectos que adelante el consejo • Ejercer vigilancia y control social al presupuesto destinado por la administración municipal para los grupos étnicos ¡ • Garantizar la implementación del enfoque diferencial y de interseccionalidad en la oferta institucional del municipio. • Servir de instancia consultiva de las poblaciones étnicamente diferenciadas en la formulación del Plan Municipal de Desarrollo y los demás documentos estratégicos de ordenamiento territorial.

PARAGRAFO: El consejo consultivo de grupos étnicos del municipio de Quimbaya no sustituye el derecho constitucional a la consulta previa, libre e informada.

ARTICULO SEXTO: SECRETARIA TÉCNICA. La secretaria técnica está liderada por la secretaría de servicios sociales, la cual tendrá las siguientes funciones: • Hacer las convocatorias correspondientes a las reuniones del consejo. • Hacer la asistencia técnica en las reuniones, como registro de asistencia, actas y las demás que se deleguen en el consejo. • Remitir copia de las actas del consejo a la personería municipal con el fin de que se haga seguimiento a los compromisos, • Informar al consejo oportunamente los diferentes proyectos y el presupuesto municipal correspondiente a las poblaciones étnicamente diferenciadas.

ARTICULO SEPTIMO: ELECCION. Para la elección de los representantes de los sectores al consejo de inclusión social de minarlas deberán aportar el acta de las correspondientes asambleas donde lo autoricen para representarlos en este espacio, o la acreditación como representante legal de la organización.

ARTICULO OCTAVO: PERIODO DE REUNIONES. El consejo de inclusión social se reunirá de manera trimestral, logrando un total de cuatro (04) sesiones ordinarias anualmente y podrán reunirse de manera extraordinaria cuando alguno de los delegados en el consejo lo solicite ante la secretaria técnica.

PARAGRAFO PRIMERO: La convocatoria ordinaria se realizará con mínimo diez (10) días calendario previa a la realización de la sesión. En su defecto, las sesiones extraordinarias serán convocadas como mínimo cinco (05) días calendario. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera PARAGRAFO SEGUNDO: INVITADOS.

El consejo podrá invitar a las reuniones a cualquier entidad pública y administrativa cuando la temática de la reunión lo requiera, con previa convocatoria solicitada a la secretaria técnica.

ARTICULO NOVENO: INFORMES. Cada miembro deberá presentar informe trimestral, sobre los avances en el plan de acción del plan municipal de desarrollo, así como de las actividades realizadas en la comunidad y las peticiones presentadas por estas.

ARTICULO DECIMO: POLÍTICAS PÚBLICAS. El consejo será actor consultivo con ocasión a la formulación, adopción e implementación de políticas públicas poblacionales y sectoriales orientadas a la atención integral de las comunidades étnicamente diferenciadas.

PARAGRAFO: Posterior al visto bueno del consejo consultivo de grupos étnicos las políticas públicas continuaran su trámite ordinario ante el Consejo Municipal de Políticas Social.

ARTICULO UNDECIMO: DEROGAR. El Acuerdo Municipal 021 de noviembre de 2018, así como las disposiciones que le sean contrarias.

ARTICULO DUODÉCIMO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación, sanción y promulgación.

COMUNIQUESE PUBUQUESE Y CUMPLASE Dado en Quimbaya Quindío a los 23 días del mes de marzo de la presente vigencia fiscal” Problema Jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si ¿el Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” carece de validez, por incumplir el trámite de aprobación establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, en cuanto dispone que el proyecto se debe someter a consideración de la plenaria después de los tres días de su aprobación en la comisión respectiva? Sobre el lapso o término de los debates de proyectos de acuerdo como garantía del principio democrático.

Esta Corporación al analizar un caso similar y haciendo referencia a lo establecido en la sentencia C 737 de 2001 concluyó que: “no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad, pues en ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formación de la voluntad democrática, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta.

Así es posible subsanar vicios de trámite solo sobre la Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera base de un trámite que efectivamente se ha llevado a cabo, o cuando para su corrección no es necesario rehacer el trámite legislativo en su totalidad, o cuando la oportunidad para su corrección aún no ha vencido.”9 Sin embargo, también se indicó en dicha oportunidad que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que el término o lapso que consagra el legislador para surtir los debates para la aprobación de los proyectos de ley o actos administrativos emitidos por Corporaciones Públicas, son una garantía del principio democrático, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar, por lo tanto, su incumplimiento compromete de fondo la legalidad del acto.

En efecto, en la sentencia C 141 de 2010 la Corte Constitucional indicó: “(…) El lapso que debe transcurrir entre debates es una exigencia del artículo 160 de la Constitución, que al respecto establece “[e]ntre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.

Para la Corte este requisito siempre ha implicado una importante forma de concreción del principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe impregnar cada etapa del procedimiento legislativo, pues asegura un período de reflexión a los miembros de las plenarias y comisiones permanentes respecto del contenido del proyecto que deben debatir y votar.

En este sentido resulta ilustrativa la sentencia C-203 de 1995 que, refiriéndose al requisito ahora estudiado, manifestó: “Tales términos han sido consagrados con el propósito de asegurar que los miembros del Congreso, antes de votar sobre los proyectos puestos a su consideración tengan tiempo de estudiar su contenido y de evaluar su conveniencia, para que la decisión que cada uno adopte no obedezca al irreflexivo impulso del "pupitrazo" sino a la persuasión racional en torno a los alcances de la iniciativa.

Ello le da importancia y seriedad a la votación que se produce en las sucesivas instancias legislativas. “También se busca que la opinión pública, gracias a la divulgación de los textos ya aprobados durante los debates transcurridos, se manifieste sobre ellos y contribuya a la mejor ilustración y al más amplio análisis del Congreso en virtud de una mayor participación democrática”.

(…)” Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 establece los debates que deben surtir los proyectos de acuerdo en la respectiva corporación pública así: “ARTÍCULO 73.- Debates. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. 9 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, sentencia de 11 de agosto de 2022 MP. Luís Carlos Alzate Ríos. Rad: 63001-2333-000-2022-00066-00 Demandante: Gobernador del Quindío Demandado: Acuerdo Municipal N°002 Del 27 De Mayo De 2022 Concejo Municipal De Pijao Quindío Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” (Se resalta en negrita) En ese sentido los proyectos de acuerdo deben surtir dos debates: i) el primero en la comisión respectiva; ii) el segundo en la plenaria de la corporación. Respecto al término o lapso que debe existir entre los debates, establece la disposición que, una vez aprobado el proyecto en el debate de la comisión respectiva, debe ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después. El Consejo de Estado al resolver un asunto similar al que es objeto de análisis y al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 consideró: “Para la Corte, el lapso entre uno y otro debate fortalece el principio democrático, en cuanto refuerza el pluralismo que debe presidir cada etapa del procedimiento legislativo, pues garantiza un tiempo para que cada uno los miembros de las plenarias y comisiones permanentes puedan revisar el contenido del proyecto de ley.

En ese sentido, la Sala precisa que los términos entre cada debate son términos mínimos no máximos, para que los parlamentarios, en este caso, los concejales, puedan analizar y reflexionar sobre las propuestas que serán puestas a su consideración en la sesión subsiguiente10. En efecto, de conformidad con el principio de instrumentalización de las formas, a que hace referencia la sentencia antes aludida de la Corte Constitucional, las formas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, de manera que al analizar la trascendencia de un vicio de forma debe tenerse en cuenta el contexto en el que éste se presentó y el trámite legislativo en su totalidad, para verificar el cumplimiento de todas las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario, de manera que no se vean vulnerados los derechos o las garantías de los administrados.

Al revisar el contenido del artículo 73 de la Ley 136 de 1994 y las constancias de los debates del Acuerdo 017, encuentra la Sala que la finalidad que buscaba el legislador al consagrar el término de los tres días, no era otra que la de permitirle a los concejales el estudio del proyecto, razón por la cual se considera que el hecho de que entre uno y otro debate hayan transcurrido solamente dos días, constituye una irregularidad de fondo que compromete la legalidad del acto, pues con ello se vulneraron los derechos o las garantías de los coadministrados.

En ese sentido, el día que fue omitido para el estudio del proyecto de acuerdo significaba más tiempo para dedicar al análisis del proyecto de acuerdo, lapso 10 Sentencia 18065 del 31 de enero de 2013. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera necesario, pues los concejales debían examinar todos los aspectos del impuesto que estaban regulando y, en particular, si al incluir ese nuevo sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público se cumplían las condiciones para ser tenido como tal.

Así las cosas, nos encontramos ante una irregularidad que afecta la legalidad del acuerdo, como quiera que no se surtieron los debates en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, incumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento.”11 (Se resalta en negrita) En ese sentido, es claro que, desde el punto de vista teleológico, el lapso entre los debates de un proyecto de acuerdo está destinado a que los concejales analicen de manera detallada el contenido del mismo, lo cual se traduce en una garantía del principio democrático, pues, sin duda, un voto concienzudo del miembro de la corporación materializa la voluntad popular a nivel territorial, es por eso que si se incumple con dicho término se incurre en una irregularidad sustancial que afecta la legalidad del acto administrativo.

Sobre el principio democrático en las Corporaciones Públicas como las Asambleas Departamentales y Consejos Municipales la Corte Constitucional en sentencia C 008 de 2003 indica: “En efecto, si bien es cierto las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no son órganos legislativos propiamente dichos, sino entidades de naturaleza eminentemente administrativa (C.P. Arts. 299 y 312); y en ese sentido sus decisiones no constituyen la vía que por antonomasia recoge la voluntad popular nacional como sí lo es la ley, las mismas se integran y conforman a través del voto, siendo también depositarios del mandato que sus electores le han confiado en cada nivel territorial.

Por ello, son responsables ante estos últimos por las decisiones que adopten en el cumplimiento de sus funciones y, en virtud del principio de representación democrática y de su carácter universal y expansivo, están obligadas a desarrollar el mandato bajo condiciones que aseguren el pluralismo, la participación, el principio de las mayorías y la publicidad de sus actos, tal y como ocurre con la actividad legislativa.

Lo dicho resulta aun más relevante si se asume que, tal y como se mencionó al hacer referencia a las funciones que cumplen los Concejos Municipales, al interior de las Corporaciones Públicas de elección popular se analizan los problemas inherentes a la población más próxima y, al mismo tiempo, se adoptan las decisiones políticas, administrativas y económicas que son definitivas en la atención de sus necesidades básicas.” Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto.

Caso concreto. Mediante auto de 07 de junio de 202412 esta Corporación ordenó requerir al Concejo del municipio de Quimbaya para que remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos del Acuerdo 02 del 23 de marzo de 2024. 11 CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P Carmen Teresa Ortiz Rodríguez, 30 de julio de 2015 Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00220-02(20141) Actor: ABRAHAM HAYDER BERROCAL 12 SAMAI Índice 00016 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera En cumplimiento de lo anterior, el Concejo Municipal de Quimbaya allegó las actas y los audios13 de los debates surtidos respecto al proyecto que finalizó con el Acuerdo 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” encontrándose que: - El día 20 de marzo de 2024 el proyecto de acuerdo 003 de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” fue debatido en Comisión Segunda del Concejo Municipal de Quimbaya14. - Luego, el día 23 de marzo de 2024 se realizó el segundo debate ante la plenaria del Concejo Municipal de Quimbaya del proyecto de acuerdo 003 de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” y ese mismo día fue aprobado15.

Así las cosas, encuentra la Sala que en este caso como el primer debate del proyecto 003 de 2024 que finalizó con el Acuerdo 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” se surtió el día 20 de marzo de 2024, el segundo debate en la plenaria de la Corporación debía surtirse tres días después, esto es, después de transcurridos los días 21, 22 y 23 de marzo, quiere decir que correspondía al día 24 de marzo de 202416, sin embargo, el segundo debate se surtió el 23 de marzo de 2024, esto es, antes del vencimiento de los tres (3) días a que aluden los artículos 73 de la Ley 136 de 1994.

Por lo anterior, encuentra la Sala que el Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” carece de validez, pues no cumplió con el trámite de aprobación establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, específicamente con el lapso o termino entre el primer y segundo debate, lo cual vulnera una de las garantías del principio democrático, pues omitió el término que debía destinarse para que los concejales analizaran de manera detallada y concienzuda el contenido del mismo, incurriéndose con ello en una irregularidad sustancial que afecta la legalidad del acto administrativo como quedó expuesto con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público. 13 SAMAI índice 00030 14 SAMAI índice 00030 58Recibe memorial_ACTA002COMISIONSEGUN(.pdf) NroActua 30 15 SAMAI índice 00030 57Recibe memorial_ACTA029PLENARIApdf(.pdf) NroActua 30 16 Teniendo en cuenta que mediante Decreto 059 de 15 de marzo de 2024 proferido por el Alcalde del Municipio de Quimbaya, se citó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal de Quimbaya desde el 19 de marzo de 2024 hasta el 24 de narzi de 2024.

SAMAI Índice 0004-14Anexos_12_DECRETO059DE2024C(.pdf) NroActua 4 Asunto: Sentencia de única instancia Medio de control: Validez de acuerdo Accionante: Gobernador del Quindío Acto acusado: Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío” Radicado: 63001-2333-000-2024-00058-00 Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera FALLA PRIMERO: Declarar la invalidez del Acuerdo No. 002 de 23 de marzo de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Quimbaya “Por medio del cual se crea el Consejo Consultivo de Grupos Étnicos del Municipio de Quimbaya Quindío”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Quimbaya - Quindío y al alcalde de dicho ente territorial.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en la plataforma digital SAMAI Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta ordinaria N 28 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)