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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-31-001-2018-00267-00

Reporting judge: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Date: 2024-08-26

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Ejecutivo Demandante: Gilberto Nieto Ceballos y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Radicación: 17-001-33-31-001-2018-00267-00 Acto judicial: Sentencia 127 Manizales, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de pago de intereses moratorios. (ii) La primera instancia declaró no probados los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la condena en costas. (iii) La entidad ejecutante recurrió la sentencia, con base en la improcedencia del pago de intereses moratorios, la caducidad del medio de control y discrepó de la condena en costas.

La sala ordena modificar la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la deuda y confirma lo demás. 1. Asunto §01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 2.

Antecedentes 2.1. La demanda1 §02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP- por el valor indexado de $1.021.113 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales; y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2011. 1 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM-01DemandaAnexos Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 2 §03.

Como hechos se indicó que la parte actora instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, con el fin de reliquidar la pensión con la inclusión de los factores salariales. La sentencia se profirió el 29 de julio del 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Manizales. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de noviembre de 2011, condenando a Cajanal Eice a reliquidar la pensión del demandante. §04.

El 23 de enero del 2013, la parte ejecutante elevó petición ante Cajanal el cumplimiento a la orden judicial. La entidad a través de la Resolución RDP 0114413 del 8 de marzo del 2013 reliquidó la pensión de jubilación gracia, sin la inclusión de los intereses moratorios. §05. A través de la Resolución RDP 047532 del 17 de noviembre de 2015, modificó el numeral sexto de la resolución RDO 011413 del 8 de marzo de 2013, donde se destaca que los intereses moratorios estarán a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.

Luego, mediante la Resolución 1943 del 14 de diciembre de 2017 la entidad reconoce por concepto de intereses moratorios el valor de $ 4.525.349, siendo cancelado en el mes de marzo de 2018. §06. El ejecutante aduce que el valor que debió reconocerse por intereses moratorios ascendió a la suma de $5.546.462.75. Por tanto, dicho valor se considera como abono de los intereses moratorios quedando un saldo de $ 1.021.113. §07.

El 9 de febrero de 2016 el actor radicó solicitud frente al pago de intereses moratorios ante la UGPP. El 17 del mismo mes y año la entidad informó que se encontraba surtiendo el trámite correspondiente para la liquidación. El 25 de abril de 2016 solicitó la liquidación de intereses del valor cancelado, como la cuenta bancaria y el número de la misma.

Posteriormente, mediante oficio del 3 de mayo de 2016, se informó al ejecutante que se encontraba adelantado el trámite de la liquidación de los intereses moratorios y se procederá a la verificación de datos. Mediante oficio del 17 de noviembre de 2016, la entidad indicó las gestiones efectuadas con el objetivo de lograr las apropiaciones de los recursos de la vigencia 2017. 2.1.

Mandamiento de pago §08. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada en la suma de $2.008.938 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias del 29 de julio del 2010 y del 11 de noviembre del 2011, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.2.

La excepción propuesta §09. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Caducidad de la acción, Pago de la Obligación, y buena fe”. §10. Los fundamentos de esta excepción fueron: (i) la acción caducó; (ii) mediante la Resolución RDP 011413 del 8 de marzo de 2013 se dio cumplimiento a la decisión judicial reliquidado la pensión de vejez elevando la cuantía en $983.514 efectiva a partir del 6 de diciembre de 2001;

(iii) este acto fue modificado mediante la resolución RDP 047532 del 17 de noviembre de 2015, y posteriormente la Ugpp expidió la resolución 1943 del 14 de diciembre de 2017, por el cual se ordenó el pago de intereses moratorios, por el valor de Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 3 $4.525.349.84.

(iii) de esta manera, sí se dio cumplimiento a las sentencias motivos de ejecución. 2.3. Sentencia de Primera Instancia2 §11. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, así: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO DE LA OBLIGACIÓN propuesta por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo de pago contenido en Auto del día 9 de mayo de 2018.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. §12. El Juzgado de primera instancia declaró no probada la excepción de “Pago de la Obligación”, y ordenó seguir adelante la ejecución. §13.

El juzgado expresó que los actos que se pretenden ejecutar contienen una obligación clara, expresa y exigible y determinable a cargo de la entidad, según el artículo 422 del CGP. Lo anterior, dado que la obligación consta en una decisión judicial que ordenó la reliquidación pensional. §14. Respecto a la excepción de “Pago de la Obligación”, la declaró no probada, teniendo en cuenta que en la liquidación que dio cumplimiento de la sentencia, si bien se cancelaron intereses moratorios, estos no fueron cancelados en su totalidad.

En efecto la UGPP ha dispuesto el reconocimiento de los mismos, a la fecha no ha demostrado el pago efectivo y real de la obligación. §15. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada. 2.4. Recurso de Apelación contra la Sentencia3 §16.

La UGPP interpuso recurso de apelación, al manifestar que la parte ejecutante no tiene derecho a los intereses moratorios, con los siguientes razonamientos: (i) Se ha presentado el fenómeno de caducidad del medio de control, porque desde la exigibilidad del título hasta la presentación de la ejecución, el terminó de 5 años con el que contaba el demandante para presentar la demanda, fueron superados.

Además, consideró como insuficientes los argumentos que señalan la suspensión de los términos por el proceso de liquidación de Cajanal. (ii) Se debe dar aplicación al principio del derecho a la igualdad conforme a lo señalado por la Corte Constitucional. Seguidamente explicó, que al conceder el término de suspensión de caducidad para las ejecutantes por efectos de liquidación de la entidad; igualmente se 2 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 16actadeaudienciaconsente 3 Expediente Digital archivo 61VideoAudienciaSentencia Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 4 debe conceder la suspensión de intereses moratorios a cargo de la entidad en virtud de la liquidación. (iii)Con las decisiones judiciales que otorgan estos intereses moratorios están causando un detrimento patrimonial para la entidad y un enriquecimiento sin justa causa para los particulares, al desconocer la caducidad de la acción. (iv) Hizo referencia a la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de ponencia del doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes 17001333300012017-0006-02 ejecutivo donde es demandado la UGPP, y de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se suspendió el reconocimiento de intereses moratorios, en atención al proceso de la liquidación de Cajanal.

(v) Solicitó en caso de no acceder a la caducidad del medio del control, se suspende la causación de intereses moratorios durante el lapso de tiempo comprendido entre 11 de noviembre de 2011 al 8 de marzo de 2013, teniendo en cuenta que Cajanal dio cumplimiento al pago a través de la Resolución UGM 050208 del 19 de julio de 2012. A su vez, se debe tener presente que, para la fecha de liquidación de la entidad se presentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito que no da lugar al pago sobre la indemnización de perjuicios.

(vi) Discrepó de la condena en costas, al considerar que en las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad; no se incurrió en actos de mala fe, por el contrario, se actuó en procura de la protección de los recursos de Estado. A su vez, citó sentencia proferida por el Consejo de Estado de radicación 2015-00246-01. 2.5.Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia §17.

La parte ejecutante y la UGPP presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público permaneció silente. §17.1. La parte ejecutante4 solicitó confirmar la sentencia, al adeudarse por parte de la UGPP, un saldo a favor del accionante por concepto de intereses moratorios. §17.2. La parte ejecutada – UGPP5 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente al cumplimiento de la orden judicial donde no se ordenó el pago de intereses moratorios. 3.

Consideraciones del Tribunal 3.1. Competencia §18. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2.Cuestiones previas. 4 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 28AlegatosConclusiónDem 5 Expediente carpeta documentosremitidosJ2ACTM 30AlegatosUGPP.pdf Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 5 §19.

En virtud del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso el cual reza: “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.

Se rechazará la excepción propuesta. 3.3.Problemas Jurídicos §20. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: §21. ¿Se encontró probada la caducidad del medio de control? §22. ¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo tendiente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA? §23.

En caso contrario, en virtud de la liquidación de CAJANAL, se debe exonerar del pago de interese moratorios a la sucesora entidad UGPP. §24. ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso? 3.4. Hechos Probados §25. Se allegaron: §26. La sentencia de primera instancia proferida el 29 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, que declaró la nulidad de la resolución 39728 del 11 de agosto de 2006; y ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia con efectos fiscales a partir del 6 de diciembre de 20016. §27.

La sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó confirmar la sentencia proferida en primera instancia7. §28. La Resolución RDP 011413 del 8 de marzo de 2013, expedida por la UGPP, por la cual se reliquida la pensión de jubilación gracia en cumplimiento a la orden judicial, elevando la cuantía en $983.514, efectiva a partir del 6 de diciembre de 20018. §29.

La Resolución RDP 047532 del 17 de noviembre del 2015, expedida por la UGPP, por el cual se modificó la Resolución RDP011413 del 8 de marzo de 2013, donde ordenó el pago de los intereses moratorios a cargo de la UGPP9. §30. La Resolución 1943 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual se ordenó el pago por concepto de intereses moratorios, ordenar el gasto y pagar por concepto de intereses moratorios según el artículo 177 del C.C.A o 192 del CPACA el valor de cuatro millones 6 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág. 41 y ss 7 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág.45 y ss 8 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág.63 y ss 9 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág. 81 y ss Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 6 quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y cuatro centavos ($4.525.349,84)10-11 §31.

La constancia de la Subdirección de Nómina de Pensionados en la que se liquidó un valor de $4.525.349.84.12 §32. El Oficio radicado el 9 de febrero de 2016, donde el demandante solicitó ante la UGPP el pago de intereses contemplados en el artículo 177 CCA13. §33. El comprobante de pago del mes de julio de 2013, en el cual se indica la cancelación por conceptos de pensión gracia, y la reliquidación de la pensión en cumplimiento a la sentencia judicial14. §34.

La Resolución RDP 015729 del 24 de junio de 2021, expedida por la UGG por el cual reconoce el valor de $ 980.266.26, por concepto de intereses moratorios entre el 1 de junio de 2012 al 22 de enero de 2013, sobre el capital de $ 22.015.917.54.15 §35. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados. 3.5.

No se encontró probada la caducidad del medio de control alegado por la ejecutada §36. El recurrente insiste en segunda instancia que se presentó el fenómeno de caducidad del medio de control, porque ha transcurrido un término superior a los cinco (5) año, a partir de la exigibilidad del título ejecutivo contenido en la sentencia judicial. §37.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 202016, indicó sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales en contra de Cajanal en Liquidación, cuando se pretende ejecutar la obligación contenida en un título judicial, cuando dicha entidad se ha liquidado. “[E]l procedimiento liquidatorio de Cajanal ha implicado, tanto la imposibilidad de iniciar y continuar con procesos ejecutivos contra dicha entidad, como la suspensión de los términos con que los acreedores contaban para provocar ese tipo de trámite. […] [P]ara reglamentar la ejecución de procesos misionales con carácter pensional y otras actividades afines relativas a la liquidación de Cajanal, con el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 fueron distribuidas las competencias entre dicha entidad y su sucesora procesal, la UGPP.

Se estableció con el mencionado acto administrativo que las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas serían atendidas por una u otra, según la fecha de su presentación. (…) E]l cumplimiento del fallo habría sido exigible una vez finalizara el período de 18 meses siguientes a su ejecutoria, de no ser porque durante el interregno comprendido 10 Expediente Digital carpeta 30alegatos UGPP 11 Expediente Digital carpeta ExpedienteDigitalJ2°AdminCto 12 Expediente Digital carpeta ExpedienteDigitalJ2°AdminCto- ExpedienteAdministrativoarchivoNietoCeballosGilbertopág.76 13 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 01DemandaAnexospág. 95 y ss 14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTMcarpetaexpedienteadministrativoarchivoNietoCeballosGilbertopágina106 15 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM 45AnexoResolución5729.p 16 Consejo de Estado sección segunda subsección B CP.

Carmelo Perdomo Cuèter. Expediente radicado 05001- 23-33-000-2016-02650-01(0794-18). sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 7 entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal, debido a su liquidación. Por lo tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación. […] [T]al obstáculo fue superado el 11 de junio de 2013 y, por ende, a partir del día siguiente los créditos impuestos a Cajanal serían exigibles judicialmente, aunque no frente a esta, sino ante su sucesora procesal, la UGPP.

(…) De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de [sic] medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” §38.

De acuerdo a los planteamientos jurisprudenciales precitados, es preciso advertir como consecuencia de la supresión y liquidación de Cajanal EICE, se generaron con posterioridad obligaciones salariales, prestacionales entre otras; que deviene de títulos judiciales por incumplimientos a sentencias. §39. Teniendo presente que, entre el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, existía restricción legal para interponer procesos judiciales en contra de la extinta Cajanal Eice y este solo se vino a reanudar al día siguiente, pero bajo la responsabilidad de la sucesora UGPP. §40.

En el presente caso, se contabiliza el plazo para presentar la demanda a partir del 12 de junio de 2013 inclusive; luego como la orden impartida en la sentencia de conformidad con los artículos 177 y 178 del CCA, se contabilizará el término de 18 meses, el cual se cumpliría el 12 de diciembre de 2014; y a partir de allí, se contabilizaría el término de los 5 años para presentar la demanda de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Luego, el plazo para presentar la demanda sería del 12 de diciembre de 2020; no obstante, como la demanda se presentó el 1 de junio de 2018, no se encuentra caducado el medio de control. §41. Por lo esbozado se denegará la solicitud de la parte ejecutada en declarar la caducidad del medio de control. 3.6. Cumplimiento de la sentencia por la UGPP- intereses moratorias de los procesos de Cajanal asumidos por la UGPP §42.

La UGPP manifestó en su recurso de apelación que el ejecutante no tiene derecho al pago de intereses moratorios al considerarlos improcedentes, en virtud del proceso de liquidación de la entidad CAJANAL EICE, en la sucesora UGPP. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 8 Competencia de la UGPP para conocer de los procesos judiciales adelantados contra Cajanal §43.

En torno a la competencia para el pago de sentencias de cuotas partes donde intervino Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expidió el concepto 2417 del 12 de noviembre de 201917, donde recopiló los conceptos y decisiones judiciales desde 2016, atinentes a la competencia de las sucesoras de Cajanal, del que se sintetizan los siguientes aspectos: 1.

La Ley 6ª de 1945 creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales» -CAJANAL- para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados oficiales. 2. Por el Decreto ley 1777 de 2003, se ordenó la escisión de Cajanal, en Cajanal EICE encargada del sistema de pensiones y la creación de Cajanal SA ESP en el sector salud. 3.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso la liquidación de Cajanal EICE y la creación de la UGPP. 4. El Decreto 2196 de 2009 suprimió a CAJANAL EICE y ordenó su liquidación. 5. El artículo 22 de este decreto ordenó que “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” 6. El liquidador de Cajanal continuaría atendiendo los procesos judiciales mientas se entregaban a la UGPP. -Par. 2- 7. Por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP también fue encargada de los procesos misionales, tanto judiciales como extrajudiciales, que no hubieren concluido al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. 8.

En adelante la UGPP siguió con la competencia para conocer de los asuntos judiciales, como puntualizó el concepto del 8 de junio de 2016 del Consejo de Estado: “En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad… la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja” 9.

El Decreto 4269 de 2011 dispuso la distribución de competencias, que el Consejo de Estado aclaró serían las administrativas y no judiciales, a partir de la radicación de la solicitud: (i) estarán a cargo de la UGPP “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011…” -art. 1.1; y, (ii) a cargo de Cajanal “… las solicitudes de 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS- Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00065-00(2417) Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 9 reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad del 8 de noviembre de 2011…”-art. 1.2. 10.

En efecto, el 26 de octubre de 2016 el Consejo de Estado aclaró que estas competencias tratan solo de aspectos administrativos y no judiciales: “… el Decreto 4269 de 2011 modificó la competencia relacionada con los procesos administrativos de carácter pensional… El alcance de esta modificación fue explicado en la decisión del 26 de octubre de 201618… [el Decreto 4269 de 2011] radicó definitivamente en la UGPP, la competencia para atender todas las solicitudes de carácter pensional y demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De lo anterior se sigue que el Decreto 4269 de 2011 únicamente produjo un cambio en la regla de distribución de competencias relativas a la solución de las reclamaciones de carácter administrativo.

Los procesos de carácter judicial siguieron sometidos a la regla establecida en el Decreto 2040 de 2011.” 11. Esta diferencia en cuanto competencias administrativas y judiciales, fue acentuada en la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, donde hizo énfasis en que “… la UGPP no solo debe realizar la representación judicial del Estado, sino que, adicionalmente, se encuentra llamada a dar cumplimiento a las condenas que se impongan en estos procesos.

Solo así se entiende que el parágrafo cuarto del artículo 22 del decreto en cuestión haya dispuesto que la Nación— Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben transferir a la UGPP y al extinto Ministerio de la Protección Social los «recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” 12.

Por ello, en concepto del Consejo de Estado “…la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan.” §44. Por su parte, en cuanto a los intereses de las obligaciones judiciales de los procesos de competencia de la UGPP en el trámite de extinción de Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19 estimó que “… siendo los fallos judiciales un todo, y debiendo cumplirse integralmente la competencia para pagar los intereses de mora ordenados por el fallo judicial del Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Pasto deberá ser asumido por quien haya continuado con el conocimiento de las funciones misionales y procesales de la extinta entidad.” §45.

En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado del 14 de marzo de 201920 que estimó: “… en el presente asunto la Sala evidencia que si bien en las sentencias base del recaudo se condenó a CAJANAL a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, lo cierto es que dicha entidad no pagó los intereses moratorios. En virtud de ello, la UGPP es la entidad que tiene a su cargo la obligación de pago de dichos intereses, puesto que asumió la competencia que antes le correspondía CAJANAL, entre otras, lo relacionado con el reconocimiento de pensiones, reliquidaciones y pagos accesorios, como lo son los intereses moratorios.” §46.

En ese orden de ideas, para la Sala, el presente proceso judicial se encontraba en trámite antes de que se produjera la liquidación de CAJANAL E.I.C.E., toda vez que el proceso de 18 11001-03-06-000-2016-00093-00 C 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias administrativas radicado: 2014-0083 del 27 de noviembre de 2014. 20 Consejo de Estado Expediente radicado 25000-23-42-000-2015-02729-01(1507-18); sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019); actor: Sigifredo Corredor Rodríguez; demandado: UGPP.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 10 nulidad y restablecimiento del derecho que finalizó el 11 de noviembre de 2011 con la sentencia dictada, de allí que pueda afirmarse que este proceso hace parte de las funciones que fueron asumidas por la UGPP, luego de la desaparición de CAJANAL. §47.

En razón de ello, se puede concluir que la UGPP sí es la responsable de cumplir con la obligación que se ejecuta, contrario a lo sustentado por la parte ejecutada tanto en el escrito de apelación, al manifestar que no le asiste competencia para dar cumplimiento a lo orden judicial, respecto al pago de intereses moratorios. §48. Conforme al título ejecutivo base de este proceso, lo que se persigue es el cumplimiento de la obligación impuesta a la parte ejecutada a través de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho precitada, en la que se dispuso, entre otros aspectos el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 177 a 178 del C.C.A., función que claramente le corresponde a la UGPP de conformidad con lo establecido en la normatividad antes referida, previniendo que no es procedente argumentar la ausencia de responsabilidad de la ejecutada, en vista que tal argumento desconoce las limitaciones previstas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P. §49.

Así las cosas, el Tribunal no encuentra asidero en los reparos de la parte apelante, máxime que, contrario a lo aducido en el recurso de alzada, en la sentencia de primera instancia donde se analizó conforme a las pruebas aportadas que no se ha dado cumplimiento a su totalidad a la sentencia dentro del proceso declarativo, ya que la ejecutante indica que a pesar de efectuarse abono a la obligación se generaron interese moratorios que no se han cumplido. 3.6.1.

Cancelación de intereses moratorios derivado de condena judicial vigencia CCA. §50. El artículo 177 del CCA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló: “ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término” (apartes tachados declarados inexequibles).” §51.

De la preceptiva normativa, se identifica que los intereses moratorios surgen como causación de la sentencia judicial, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán devengar dichos intereses, teniendo en cuenta la fecha de reclamación del ejecutante. §52.

El Honorable Consejo de Estado ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la condena judicial, y, por ende, la causación de intereses se da por ministerio de la ley.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 11 §53. Así lo expuso la Alta Corporación21: “Ahora bien, el artículo 16 de la ley 446 de 1998, reza: “ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. Sobre este artículo ha dicho la Corte Constitucional que desarrolla el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado que encuentra fundamento constitucional en los artículos 2°, 58 y 90 de la Carta, y en tal virtud, la administración tiene el deber de reparar integralmente los daños antijurídicos sufridos por los ciudadanos, dentro de los cuales entre otros se encuentran los daños materiales directos, el lucro cesante y las oportunidades perdidas.

Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”22; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero” /Resalta la Sala/. §54.

Por las razones expuestas y atendiendo la interpretación que sobre este punto tiene el órgano de cierre de esta jurisdicción, los planteamientos de la apelante no han de ser acogidos, en la medida que los intereses de mora que debía cancelar la UGPP en virtud de la condena impuesta en sentencia judicial por esta jurisdicción opera por ministerio de la ley (en este caso el art. 177 del anterior C.C.A).

Por tanto, no puede señalar que no es procedente su reconocimiento, advirtiendo que no fue ordenado en la orden judicial. §55. En este orden, dado que la entidad UGPP, liquidó y canceló los intereses moratorios, de manera parcial, esto es, a través de la Resolución 1943 del 14 de diciembre de 2017 por un valor de $4.525.349.84 y posteriormente a través de la Resolución RDP 015729 de 2021 se cancela el valor de $980.266.26. §56.

Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, en contraste con los abonos efectuados por la UGPP, que fueron informados en esta instancia. Con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verifica si se adeuda o no intereses moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, así: §57.

Rememorando los valores que utilizó el Juzgado para liquidar el mandamiento de pago se tiene que arrojó un valor de $2.008.938 por concepto de intereses moratorios, liquidados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es el 1 de diciembre de 2011 hasta el 24 de julio de 2013. Dicho valor se constituyó con base en los intereses moratorios menos el abono efectuado por parte de la UGPP. §58.

Por su parte, la UGPP en pronunciamiento sobre la actualización de crédito, presenta liquidación de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia esto es, 01 de diciembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2013, por valor de $ 5.505.616,10, a los cuales 21 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001- 03-06-000-2012-00048-00(2106). 22 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 12 deduce como abono por valor de $ 4.525.384,84, reportando una diferencia adeudada por valor de $ 980.266,26, de la siguiente manera23: §59. Analizadas ambas liquidaciones, se aprecia que las bases de liquidación de los intereses que se utilizan en ambos casos son diferentes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales liquida sobre un capital de $25.120.410 e intereses hasta el 24 de julio de 2013, mientras que la UGPP liquida sobre un capital de $22.015.914,54 e intereses hasta 30 de junio de 2013, presentándose una diferencia de $3.104.495,46. §60.

Para dilucidar lo anterior, se realiza un análisis al comprobante de pago de la reliquidación pensional, el cual fue efectivo en el mes de julio de 2013, a fin de verificar el capital base de liquidación de intereses24: §61. Del comprobante anterior se trae que los ingresos por concepto de reliquidación pensional ascienden a $25.120.410,23 ($19.782.942,47 + $ 1.882.081.86 + $ 3.455.385.90), valor que corresponde con el capital base utilizado por el juzgado.

Sin embargo, para efectos del cálculo de los intereses, a este valor de la reliquidación pensional, se le debe descontar el aporte a salud, ya que son recursos que no percibe el pensionado y que conforme al comprobante ascienden a la suma de $2.609.213,32 ($19.782.942,47 x 12%) + ($1.882.081,86 x 12.5%) ), lo cual arroja un valor neto de $22.511.196,9, valor que resulta diferente a la base de liquidación de la UGPP ($22.105.914,54). 23 Expediente digital carpeta archivo37 37ActualizaciónLiquidaciónCrédito2018-267 24 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTMcarpetaexpedienteadministrativoarchivoNietoCeballosGilbertopágina106 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 13 §62.

En tal sentido, procede la Sala a realizar la liquidación de intereses por el período comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia 01/12/2011 hasta la fecha de pago 31/07/2013, teniendo como base de liquidación el valor neto a pagar del reajuste pensional y que corresponde a la suma de $22.511.196,9, de la siguiente manera: CAPITAL 22,511,196.90 Año Mes Dias Interés Corriente Interés Moratorio Interés nominal Diario Interés Mensual Interés Acumulado 2011 Diciembre 29 19.39 29.09 0.06997% 456,780.95 456,780.95 2012 Enero 31 19.92 29.88 0.07165% 500,030.23 956,811.18 2012 Febrero 29 19.92 29.88 0.07165% 467,770.22 1,424,581.40 2012 Marzo 31 19.92 29.88 0.07165% 500,030.23 1,924,611.63 2012 Abril 30 20.52 30.78 0.07355% 496,686.44 2,421,298.07 2012 Mayo 31 20.52 30.78 0.07355% 513,242.65 2,934,540.72 2012 Junio 1 20.52 30.78 0.07355% 16,556.21 2,951,096.94 2012 Julio 0 20.86 31.29 0.07461% 0.00 2,951,096.94 2012 Agosto 0 20.86 31.29 0.07461% 0.00 2,951,096.94 2012 Septiembre 0 20.86 31.29 0.07461% 0.00 2,951,096.94 2012 Octubre 0 20.89 31.34 0.07471% 0.00 2,951,096.94 2012 Noviembre 0 20.89 31.34 0.07471% 0.00 2,951,096.94 2012 Diciembre 0 20.89 31.34 0.07471% 0.00 2,951,096.94 2013 Enero 9 20.75 31.13 0.07427% 150,469.37 3,101,566.31 2013 Febrero 28 20.75 31.13 0.07427% 468,126.93 3,569,693.24 2013 Marzo 31 20.75 31.13 0.07427% 518,283.39 4,087,976.63 2013 Abril 30 20.83 31.25 0.07452% 503,258.31 4,591,234.94 2013 Mayo 31 20.83 31.25 0.07452% 520,033.59 5,111,268.53 2013 Junio 30 20.83 31.25 0.07452% 503,258.31 5,614,526.84 2013 Julio 31 20.34 30.51 0.07298% 509,288.47 6,123,815.31 §63.

Así las cosas, se tiene una deuda por concepto de intereses por valor de $6.123.815,31, a los cuales se les descuentan los abonos correspondientes por valores de $4.525.349,84 y $ 980.266,26, quedando un saldo por pagar de $618.199,21. §64. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que, a pesar de los abonos efectuados por la UGPP, se continúan causando intereses moratorios, por la presunta mora en el cumplimiento Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 14 a la orden judicial, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución como lo hizo la juez de primer grado.

Sin embargo, el monto de modificará en la suma de $ 618.199.21 Se debe condenar en costas a la entidad ejecutada §65. La UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe. §66.

En este aspecto, el Consejo de Estado señaló que “De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por ello se condenará por este concepto al municipio de Melgar. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general.”25 §67.

Por lo tanto, la condena en costas en procesos ejecutivos se regula por el Código General de Proceso, en el cual precisa en el artículo 365: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.” §68.

De esta manera, al ser vencida la UGPP procede la condena en costas de primera instancia. §69. Respecto a la condena en costas de segunda instancia, toda vez la UGPP no salió avante y la parte ejecutante actuó en esta instancia, se condenará a la ejecutada en costas de segunda instancia, cuya liquidación se hará conforme al artículo 366 del CGP §70.

Se fijan agencias en derecho en un (01) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. §71. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: MODIFICAR inciso segundo del ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo promovido por GILBERTO NIETO CEBALLOS Y OTROS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en el sentido de seguir adelante con la ejecución por la suma de $618.199,21 cantidad efectivamente adeudada al ejecutante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 25 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A- Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN- Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)- RADICACIÓN: 73001233300020220015502 (70360) Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-001-2018-00267-02 15 TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte apelante.

Se fijan agencias en derecho en un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN