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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-33-33-005-2024-00122-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-08-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-33-33-005-2024-00122-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL Y BANCO BBVA.

VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. TEMA: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y VIDA DIGNA. 150-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el extremo activo, contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Jhon Faber Arteaga Montoya actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Dirección de Personal (en adelante Ejército Nacional) y el Banco BBVA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y la vida en condiciones dignas, argumentando que se desempeñaba como Sargento en el Ejército Nacional y era padre de tres (3) hijos, pero debido a una crisis financiera que atravesaba, no había podido continuar pagando sus deudas, viéndose abocado a iniciar trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

Sostuvo que la solicitud para dar inicio al procedimiento en cuestión se radicó el 14 de marzo de 2024 y la misma fue admitida, empero, anotó que en ese momento no pidió la suspensión de los descuentos que se le efectuaban por nómina. Igualmente, narró que después de la celebración de varias audiencias, el abogado del banco BBVA -que concurría como uno de los acreedores-, presentó objeciones relativas a la naturaleza de una de las obligaciones y la cuantía de otras, siendo remitidas al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia en el mes de mayo de 2024 para su resolución; a su vez, destacó que en dicha diligencia, como deudor requirió que cesaran los cobros a su cargo hasta que hubiera acuerdo de pago respecto de las acreencias, pero el BBVA se opuso a ello.

Seguidamente, manifestó que elevó derecho de petición al Ejército Nacional con la finalidad que se suspendieran las deducciones realizadas a su nómina, pero la entidad contestó de manera negativa, expresándole que solamente procedería de conformidad cuando mediara la orden judicial. 1SAMAI Índice 00002 Archivo 003Demanda(.pdf) NroActua 2 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. Adujo que tenía toda la intención de pagar sus créditos y no sustraerse de ellos, pero que con la postura asumida por el BBVA sobre el particular, indiscutiblemente quienes resultaban afectados eran los acreedores quirografarios, en tanto sus obligaciones eran de quinta (5°) clase y las del BBVA de tercera (3°), teniendo este último no solo prelación sino la posibilidad de deducir los pagos por nómina al tratarse de una libranza, que al no ser liberada, sometía al deudor a pagar únicamente esa acreencia, contrariando lo previsto en los arts. 531 y siguientes del CGP, por cuanto el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante buscaba ofrecer a los deudores la posibilidad de reestructurar y cumplir con sus obligaciones en estado de cesación de pagos o liquidar su patrimonio de forma ordenada respetando la prelación de créditos establecida en la Ley.

Más adelante, refirió que en desarrollo de los procesos de negociación de pasivos para personas naturales no comerciantes, se consultó al Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la procedencia de solicitar la cesación de embargos y retenciones de salario en virtud de los créditos de libranza u otros conceptos una vez admitido el trámite de insolvencia, a lo cual, la entidad contestó en síntesis que a partir de la admisión del proceso, se notificaría a los acreedores y se les pediría que todos los pagos fueran suspendidos incluso los de la modalidad de libranza, pues de no hacerlo así se estaría rompiendo el principio de trato igualitario a los acreedores y, el mecanismo de recaudo perdía vigencia con la admisión deprecada.

En esa línea, arguyó que el art. 545 del CGP consagraba como consecuencia jurídica de la aceptación del proceso de insolvencia económica la suspensión de todos los trámites ejecutivos en curso, precaviendo la posibilidad del deudor de alegar la nulidad del procedimiento ante el juez competente; para los efectos pertinentes, citó in extenso dicho apartado normativo e insistió en que se estaban vulnerando sus derechos patrimoniales, el debido proceso y de trámite concursal, por cuanto además, con lo ocurrido se le coartaba la posibilidad legal que tenía de acudir al mecanismo de insolvencia para superar las dificultades que estaba viviendo.

También, hizo una breve alusión a los efectos de la prejudicialidad para subrayar que la misma generaba la suspensión temporal de la competencia del juez en un proceso hasta tanto se decidiera otro cuyas determinaciones incidieran en el que se suspendió. Corolario de lo descrito, solicitó: i.) tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados, ii.) ordenar al Ejército Nacional suspender los pagos que se efectuaban por nómina a los acreedores -incluyendo libranzas, embargos y demás descuentos-, y iii.) ordenar al BBVA suspender los cobros realizados a su cargo y proceder a la devolución o reintegro de los montos recaudados con ocasión a los descuentos por embargos, libranzas o acuerdos de pago que se hubieran materializado a la fecha.

Finalmente, como medida provisional pidió que se decretara la suspensión inmediata de los descuentos por libranza que se llevaban a cabo sobre su nómina hasta que se llegara a un acuerdo de pago o se fallara el trámite de insolvencia. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas.

El Juez de instancia mediante auto del 05 de julio de 20242 -notificado la misma fecha3- inadmitió la tutela tras considerar que la misma adolecía de la manifestación bajo la gravedad de juramento de no haber promovido otra acción por los mismos hechos y derechos, concediéndole al interesado tres (3) días para subsanar dicha falencia; en consecuencia, el 08 de julio siguiente4, el señor Arteaga Montoya allegó memorial contentivo del juramento estimatorio y anexó pruebas adicionales5 a las arrimadas inicialmente con el libelo.

Luego, a través de proveído del 08 de julio hogaño6 -notificado el mismo día7, se admitió la solicitud de amparo instaurada en contra del Ejército Nacional y el Banco BBVA y, se vinculó de oficio a la Notaría Segunda del Círculo de Armenia y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, corriéndoles traslado por el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa, allegaran los documentos que pretendieran hacer valer 2 SAMAI Índice 00003- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005- Juzgado. 5 SAMAI Índice 00006- Juzgado. 6 SAMAI Índice 00007- Juzgado. 7 SAMAI Índice 00008 - Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. como pruebas y remitieran copia completa del expediente administrativo que dio origen al trámite.

Además, en dicha providencia el A-quo negó la medida provisional incoada, tras considerar que no se logró acreditar la urgencia y necesidad inminente para suspender los descuentos por libranza efectuados al actor, posibilitando postergar hasta el fallo la decisión a que hubiera lugar. 3.2. Contestaciones. 3.2.1. Banco BBVA8: Se precisa que la primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento de esta entidad, por cuanto no se acreditó la calidad en la que actuaba el profesional del derecho que lo presentó, y al verificar lo pertinente, esta Corporación coincide con tales apreciaciones, porque no se aportó memorial en el que el BBVA designe a Julián David Agudelo Patiño como su apoderado y tampoco, es el abogado que representa los intereses del banco en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por el accionante, pues allí hace lo propio el Dr. Giovanni Terranova Libreros9; en consecuencia, la misma no se valorará. 3.2.2.

Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia10: El 11 de julio de 2024, esa célula judicial contestó la acción de tutela, informando que le había correspondido por reparto el conocimiento del proceso de insolvencia adelantado por el señor Arteaga Montoya al cual se le asignó la radicación No.63001-4003-006-2024-00343-00 y se encontraba “en trámite para su estudio de admisibilidad”.

Como anexos, allegó el expediente digital del mismo. 3.3. Decisión de primera instancia11. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, por medio de fallo proferido el 15 de julio de 2024 resolvió: “(…) FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y A LA VIDA DIGNA del señor JHON FABER ARTEAGA MONTOYA, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta Sentencia. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, el A-quo realizó un recuento de los antecedentes del trámite, relacionó las pruebas recaudadas y desarrolló temas relativos a las características generales de la acción de tutela, su carácter residual y subsidiario, así como del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, con base en los cuales dilucidó que en el sub examine no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto existía un mecanismo judicial ordinario que resultaba eficaz para dirimir la controversia, precisando que el art. 534 del CGP contemplaba la competencia del Juez Civil Municipal para resolver esta clase de conflictos.

En consecuencia, estimó que la solicitud del levantamiento de libranza debía tramitarse ante un juez ordinario de la categoría referenciada -como en efecto ocurrió, cuando el accionante se pronunció sobre las objeciones-, y para reforzar esa tesis, arguyó que la tutela también resultaba improcedente, por cuanto de un lado, no se acreditó que con anterioridad a la presentación de la acción se resolvieran las objeciones planteadas en el proceso de insolvencia, y del otro, que el interesado podía aguardar la etapa de convalidación de acuerdos para que fuera con la anuencia de los acreedores y las mayorías exigidas, que se definiera la manera en que se atenderían los créditos pues ese era el medio propicio para buscar convenios.

Añadió que, no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable que avalara la procedencia del mecanismo constitucional de forma transitoria, toda vez que la remuneración que percibía el accionante superaba con creces el salario mínimo y no se aportaron pruebas que demostraran que la misma fuera insuficiente para atender su manutención o la de su familia. 8 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 9 SAMAI Índice 00002 Páginas 3 y 20 a 39 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00010 – Tribunal. 11 SAMAI Índice 00011 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. 3.4. Impugnación del fallo de primera instancia12.

De manera oportuna13, la parte actora controvirtió la decisión de instancia señalando en primer lugar, que si bien los cálculos efectuados sobre sus ingresos eran ciertos, los mismos se mantuvieron en ese monto hasta el mes de junio de 2024, pues a partir de esa fecha fue trasladado y dejó de percibir los emolumentos prima militar ($949.452) y subsidio de alimentación ($78.698), con lo cual, su salario pasaría de $4.999.300 a $3.971.150, el total de los descuentos equivalía a $2.226.312 y por tanto solo recibiría un neto de $1.744.838, con lo cual debía sufragar sus gastos mínimos por fuera del hogar y los de su grupo familiar, integrado por su esposa y tres (3) hijos de 5, 7 y 9 años de edad, tales como servicios públicos, educación, transporte, recreación para los menores y canasta familiar, pues ellos continuaban residiendo en la ciudad de Armenia, (Q.).

Enseguida, trajo a colación algunos apartes jurisprudenciales concernientes al mínimo vital, al principio de igualdad y a la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar perjuicios irremediables, que según indicó, en su caso concreto se traducían en impedir que su familia pasara por una situación más precaria al no tener la posibilidad de cubrir las necesidades básicas de alimentación, vivienda, educación, entre otras y precisamente, buscaban conjurarse con el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

De otro lado, esgrimió que como desde el inicio del proceso de negociación de deudas pidió la suspensión de los descuentos por nómina y luego mediante derecho de petición le solicitó a su empleador hacerlo, pero en ambas ocasiones la respuesta fue negativa, la acción de tutela era una alternativa transitoria para evitar que sus hijos soportaran consecuencias adversas, dado que la resolución de las excepciones por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal estaba sujeta a un término incierto, y pese a que eso no era obstáculo para mantener su intención era cancelar todos los créditos y acogerse al trámite de insolvencia, toda la tramitología jurídica lo había hecho incurrir en más gastos.

Por tal motivo, solicitó al Ad-quem ordenar la suspensión transitoria de los descuentos que se le practicaban por nómina hasta que se resolvieran las objeciones y el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante. 3.5. Concesión de la impugnación14. El Juzgado de primer grado, al observar que la impugnación se interpuso en tiempo, concedió el recurso a través de auto del 23 de julio de 2024, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. A través de memorial allegado el 14 de agosto de 202415, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela, su improcedencia y el perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela no estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) iba dirigida contra un acto administrativo de carácter general y concreto, y, ii.) no se configuraba un perjuicio irremediable, en tanto no se acreditaron las cargas presupuestales insoportables que pusieran al tutelante en una situación crítica, a pesar de su salario.

Con sustento en estos planteamientos, pidió confirmar la decisión cuestionada. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 12 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 13 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 15 de julio de 2024 (SAMAI Índice 00012) y la impugnación se presentó el 18 de julio de siguiente (SAMAI Índice 00013), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar el recurso feneció el 22 de julio de 2024. 14 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 15SAMAI Índice 00006 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. De conformidad con lo previsto en los artículos 8616, 116 inciso 1º17 de la Constitución Política; 3218 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202119 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional determinar lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, validar la procedencia del este mecanismo ante el cumplimiento del requisito de subsidiariedad? En caso afirmativo, además deberá determinarse si, ¿hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora? Precisa la Sala que los problemas jurídicos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, evaluando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela únicamente en relación al derecho de petición, el cual se analizará de oficio por la Corporación. Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio el accionante expresamente invocó como amenazados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, del estudio integral del caso se advierte la posible vulneración del derecho de petición, en tanto dentro del procedimiento desplegado por el interesado para obtener la satisfacción de sus cometidos, elevó solicitud al Ejército Nacional orientada a la suspensión de los descuentos por nómina que se le efectúan con ocasión a la libranza que tiene con el Banco BBVA, escenario bajo la cual, es menester que en esta instancia se analice también la posible transgresión del derecho de petición. Superado este tópico, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la aparente vulneración de los derechos a la igualdad, de petición y el debido proceso catalogados como fundamentales en los arts. 13, 23 y 29 de la Constitución Política respectivamente, A su turno, el mínimo vital a partir de una interpretación sistemática de la Constitución Política, ha sido catalogado por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado derivado de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, que además, permite la materialización de otros derechos fundamentales23; la dignidad humana, se definió por la misma Corporación como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado20, así como un derecho fundamental autónomo21. 16 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 17 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 18 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 19 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 20 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa se cumple, entendiendo que quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por tener un interés directo en la suspensión de las deducciones por nómina derivadas del crédito de libranza que celebró con el BBVA, como quiera que actualmente está adelantando trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; al mismo tiempo, se avizora que según afirmó, es la persona que elevó solicitud al Ejército Nacional para requerir que cesaran los descuentos deprecados.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, en razón a que el Ejército Nacional funge como entidad empleadora del accionante, fue el receptor del derecho de petición presentado para la suspensión de las deducciones por nómina y el emisor de la respuesta que se proporcionó al mismo; el Banco BBVA ostenta la calidad de acreedor dentro del proceso de negociación de deudas adelantado por el señor Arteaga Montoya y es el beneficiario de los pagos de la libranza.

Por su parte, la vinculada Notaría Segunda del Círculo de Armenia tiene a su cargo adelantar el trámite de insolvencia promovido por el actor y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia se le asignó por reparto el proceso para resolver sobre las objeciones propuestas por el Banco BBVA en audiencia de conciliación y negociación de deudas.

Respecto de la inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional22, también se tendrá por satisfecha, en tanto se observa que la aceptación del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante data del 21 de marzo de 202423, la negativa del Ejército Nacional frente a la suspensión de los descuentos por nómina de la libranza se dictó el 25 de junio de 202424 y la acción de tutela se radicó el 05 de julio de 202425, de lo cual emerge que la solicitud de amparo se instauró dentro de un plazo razonable.

En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, debe acotarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que la tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de estudio.

Acorde con lo descrito, avizora la Sala que las pretensiones de la tutela están dirigidas a que se ordene al Ejército Nacional suspender los pagos descontados por nómina en favor los acreedores del señor Jhon Faber Arteaga Montoya incluyendo las libranzas y embargos, e igualmente, se encaminan a que el Banco BBVA cese los cobros que realiza al accionante en su calidad de deudor y proceda a devolverle los saldos recaudados por virtud de embargos, libranzas, entre otros que se hubieran practicado a la fecha, con ocasión al trámite de negociación de deudas adelantado por aquel.

Paralelamente y con base en el contexto fáctico, se advierte que: i.) el señor Arteaga Montoya presentó ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia solicitud26 para llevar a cabo proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, ii.) una vez verificado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los arts. 538 y siguientes del CGP, mediante acta No. 07 de 2024 del 21 de marzo de 202427 el conciliador aceptó el trámite, estableciendo además la necesidad de informar a todos los acreedores sobre el mismo con indicación del monto de las obligaciones relacionadas y la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de negociación de deudas para que concurrieran, sin referirse expresamente a orden relativa a la suspensión de pagos a los acreedores por parte del deudor, iii.) el 04de abril de 202428 se celebró audiencia de negociación de deudas en 22 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente22 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 23 SAMAI Índice 00010 Archivo 017ExpJ06CivilMpalArmeniapdf(.pdf) NroActua 10 Páginas 33 y 34– Juzgado. 24 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 42 y 43 – Juzgado. 25 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 3 a 32 – Juzgado. 27 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 33 a 34 – Juzgado. 28 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 167 a 171 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. el marco del proceso de insolvencia del accionante y por diversos motivos, la misma fue suspendida y se reanudó los días 1029, 2330 y 3031 de abril de 2024, iv.) en la última diligencia, el acreedor Banco BBVA presentó objeciones respecto a cuatro (4) obligaciones quirografarias y también debatió la naturaleza de un crédito por hipoteca abierta constituido en favor de su mandante -alegando que no era de 5° sino de 3° clase-, motivo por el cual, el Notario Segundo del Círculo de Armenia, nuevamente suspendió la audiencia, informando el término tanto para la sustentación de las objeciones como para que los demás involucrados se pronunciaran frente a las mismas, v.) oportunamente el Banco BBVA presentó escrito de objeciones32 y dentro del plazo otorgado, tanto los acreedores Luz Elena Montoya33, Marleny Montoya Vera34, Ricardo Amador Rubio35 y Natalia Amador Tascón36 como el deudor37 remitieron sus pronunciamientos; cabe resaltar que el deudor en su misiva no sólo discrepó de las plurimencionadas objeciones sino que además, aprovechó esa etapa para solicitar que se requiriera al BBVA suspender los descuentos por nómina derivados de la libranza hasta que finiquitara el acuerdo de pago, vi.) el actor presentó petición38 para que el pagador del Ejército Nacional cesara los descuentos por nómina de los acreedores que hacían parte del proceso de insolvencia y la misma fue resuelta mediante oficio con radicado 2024317001661691: MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10. del 25 de junio de 202439 en sentido desfavorable, por considerar que sólo podía accederse a lo solicitado cuando mediara una orden judicial.

Ahora, en lo que tiene que ver con la regulación normativa del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, es pertinente reseñar que el art. 54340 del CGP prevé únicamente que una vez el conciliador verifica el cumplimiento de los requisitos del trámite y sufragadas las expensas del mismo, lo aceptará y dará inicio al procedimiento fijando fecha para la audiencia de negociación de deudas.

Igualmente, el art. 54541 ibídem consagra en lo que interesa al caso concreto que a partir de la aceptación de la solicitud se producen ciertos efectos tales como la prohibición de iniciar nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de ese tipo que estuvieran en curso al momento de la aceptación. De cara a lo anterior, para esta Sala de Decisión emerge que en el sub examine no se acredita el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, de un lado, ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para la resolución de la controversia planteada, pues le compete a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil -en las etapas que eventualmente intervenga- definir sobre la suspensión de tales deducciones, atendiendo a 29 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 175 a 177 – Juzgado. 30 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 201 a 204 – Juzgado. 31 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 201 a 204 – Juzgado. 32 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 219 a 311 – Juzgado. 33 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 313 a 316 – Juzgado. 34 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 317 a 320 – Juzgado. 35 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 321 a 324 – Juzgado. 36 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 325 a 328 – Juzgado. 37 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 329 a 354 – Juzgado. 38 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 40 y 41 – Juzgado. 39 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 42 y 43 – Juzgado. 40 ARTÍCULO 543.

ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS. Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud. 41 ARTÍCULO 545.

EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas. 2.

No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. 3.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil. 4.

El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. 5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 6.

El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial.

Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. que el conciliador no lo hizo en la fase de aceptación de la solicitud ni en las subsiguientes; del otro, porque se infiere que el interesado ha tenido a su alcance la posibilidad de solicitar e incluso discrepar sobre la omisión de ordenar la cesación de tales descuentos y no lo ha hecho.

A estas conclusiones se arriba en primer lugar, teniendo en cuenta que el operador de insolvencia está dotado de facultades específicas como director del proceso y, es el llamado a conducirlo con sujeción a la norma, de lo cual, se infiere que en cabeza del conciliador radicaba la posibilidad de adoptar una decisión frente al particular desde que profirió el acta de aceptación del trámite, tal como refirió el accionante que ha ocurrido en diversos procesos de similares matices; no obstante, si bien desde la radicación de la solicitud de insolvencia el deudor expuso que tenía un crédito de consumo en la modalidad de libranza con el BBVA y adjuntó el desprendible de nómina donde se reflejaban sus ingresos y el descuento de la libranza por un valor de $1.315.714, lo cierto es que en el acta No. 07 de 2024 del 21 de marzo de 202442, por medio de la cual se aceptó el trámite al encontrar reunidos los presupuestos legales para ello, nada se dijo en relación a la procedencia de suspender tales descuentos.

Aunado a esto, como se describió en precedencia, en el pronunciamiento que el deudor efectuó respecto de las objeciones planteadas por el BBVA, solicitó subsidiariamente que se ordenara la cesación de los descuentos por nómina y, según se observa en la página de consulta de la Rama Judicial43, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia hasta la fecha no ha adoptado la decisión que en derecho corresponde en relación a las objeciones y por ende, tampoco ha valorado lo solicitado en el pronunciamiento, encontrándose pendiente resolver lo pertinente.

En segundo lugar, se advierte que el deudor en la solicitud de trámite de insolvencia, tuvo la posibilidad de pedir la suspensión de dicho descuento, pero no lo hizo; tampoco formuló ningún reparo sobre el particular cuando se expidió el acta No. 07 de 2024 del 21 de marzo de 2024 por la Notaría Segunda del Círculo de Armenia pese a que allí no se definió nada frente esa circunstancia, y si bien realizó pronunciamiento a las objeciones presentadas por el acreedor BBVA, en las audiencias de negociación de deudas guardó silencio sobre la posibilidad o incluso la intención que tenía para que cesaran las deducciones en cuestión, las cuales bien podrían haberse formulado directamente como una excepción respecto de la negociación de las deudas, con ocasión a que ese crédito varía su monto al recibir abonos mensuales, y en esa medida, el deudor estaría facultado para proponer objeciones a los valores inicialmente calculados por la obligación. En tercer lugar, esta judicatura colige que prima facie no se hace palpable una transgresión al debido proceso y por el contrario la negativa del pagador de la entidad empleadora se ciñe a los parámetros normativos que regulan la materia, en tanto el art. 545 citado solo prevé como efectos de la aceptación -fase que ya se superó en el trámite- la prohibición de iniciar y la directriz de suspender los procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones o de jurisdicción coactiva, empero, como los créditos de consumo por libranza no hacen parte de esas categorías y tampoco fueron taxativamente enlistados por el legislador en esta disposición, no es dable ir más allá de su voluntad interpretando que con la aceptación del trámite de insolvencia opera de pleno derecho la cesación de los descuentos por libranza.

Esto, máxime atendiendo a que en el proceso de negociación de deudas adelantado por el accionante no se ha celebrado todavía un arreglo definitivo sobre el monto del capital de cada uno de sus créditos y tampoco se han concertado las condiciones en que deben satisfacerse las acreencias relacionadas en la solicitud, etapa que según se consagra en 42 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 33 a 34 – Juzgado. 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01.

ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. el art. 55244 del CGP, se surtirá una vez se resuelvan de plano las objeciones por el juez - mediante auto que no admite recursos- y las diligencias sean devueltas al conciliador, quien deberá fijar y comunicar fecha para continuar la audiencia de negociación de deudas, y de no presentarse nuevas objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el operador de la insolvencia, escenario en el que resultaría prematuro excusar al obligado de continuar con la cancelación de sus acreencias, ordenando al pagador el cese en los descuentos de libranza, toda vez que los efectos de la admisión del procedimiento de negociación se limitan a impedir que los acreedores ejerzan acciones contra el deudor para su cobro, mas no que éste pague válidamente los saldos de sus obligaciones, pues se itera, las determinaciones a lugar deben llevarse a cabo en la fase de acuerdo de pago reglado en los arts. 55345 y 55446 ibídem o de fracasar la negociación y/o el incumplimiento o la nulidad del acuerdo, en la etapa de liquidación patrimonial, pues al tenor de lo estipulado en el numeral 147 del artículo 565 ibídem, para ese momento sí está expresamente contemplada la prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago u otros arreglos, lo cual, además descarta que se esté dando un trato carente de igualdad al accionante, pues de lo discurrido aflora que se han respetado las líneas trazadas para el desarrollo normal del procedimiento.

Siendo así, ante la posibilidad de acudir a un medio ordinario de defensa como mecanismo idóneo y eficaz para la consecución de los fines perseguidos y descartada como se tiene la procedencia de la acción de tutela de manera definitiva, se pasará a estudiar la presunta causación de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que autoricen acceder al amparo transitorio, mientras se agota el trámite con decisión en firme ante el juez natural del asunto, 44 ARTÍCULO 552.

DECISIÓN SOBRE OBJECIONES. Si no se conciliaren las objeciones en la audiencia, el conciliador la suspenderá por diez (10) días, para que dentro de los cinco (5) primeros días inmediatamente siguientes a la suspensión, los objetantes presenten ante él y por escrito la objeción, junto con las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que el deudor o los restantes acreedores se pronuncien por escrito sobre la objeción formulada y aporten las pruebas a que hubiere lugar.

Los escritos presentados serán remitidos de manera inmediata por el conciliador al juez, quien resolverá de plano sobre las objeciones planteadas, mediante auto que no admite recursos, y ordenará la devolución de las diligencias al conciliador. Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud.

Si dentro del término a que alude el inciso primero de esta disposición no se presentaren objeciones, quedará en firme la relación de acreencias hecha por el conciliador y la audiencia continuará al décimo día siguiente a aquel en que se hubiere suspendido la audiencia y a la misma hora en que ella se llevó a cabo. 45 ARTÍCULO 553. ACUERDO DE PAGO.

El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas: 1. Deberá celebrarse dentro del término previsto en el presente capítulo y dentro de la audiencia. 2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.

Para efectos de la mayoría decisoria se tomarán en cuenta únicamente los valores por capital, sin contemplar intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional, con corte al día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud. Cuando se trate de deudas contraídas en UVR, moneda extranjera o cualquier otra unidad de cuenta, se liquidarán en su equivalencia en pesos con corte a esa misma fecha. 3.

Debe comprender a la totalidad de los acreedores objeto de la negociación. 4. Podrá versar sobre cualquier tipo de obligación patrimonial contraída por el deudor, incluidas aquellas en las que el Estado sea acreedor. 5. Si el acuerdo involucra actos jurídicos que afecten bienes sujetos a registro, se inscribirá copia del acta contentiva del acuerdo, sin que sea necesario el otorgamiento de escritura pública. 6.

Podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos ejecutivos suspendidos, para lo cual el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar, allegando el acta que lo contenga. 7. Todos los créditos estatales estarán sujetos a las reglas señaladas en el acuerdo para los demás créditos y no se aplicarán respecto de los mismos las disposiciones especiales existentes.

Sin embargo tratándose de créditos fiscales, el acuerdo no podrá contener reglas que impliquen condonación o rebajas por impuestos, tasas o contribuciones, salvo en los casos que lo permitan las disposiciones fiscales. 8. Respetará la prelación y privilegios señalados en la ley y dispondrá un mismo trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. 9.

En ningún caso el acuerdo de pagos implicará novación de obligaciones, salvo pacto en contrario aceptado de manera expresa por el deudor y por cada acreedor de manera individual o por la totalidad de acreedores. 10. No podrá preverse en el acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo superior a cinco (5) años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que así lo disponga una mayoría superior al sesenta por ciento (60%) de los créditos o que originalmente la obligación hubiere sido pactada por un término superior. 46 ARTÍCULO 554.

CONTENIDO DEL ACUERDO. El acuerdo de pago contendrá, como mínimo: 1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos. 2. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación. 3. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos. 4.

En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 5. La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. 6. En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. 7.

El término máximo para su cumplimiento. 47 ARTÍCULO 565. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 1. La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. enfatizando en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que “los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento48”.

A este respecto, debe señalarse que al contrastar el ámbito de protección con las afectaciones señaladas por el actor, no se advierte la configuración de un perjuicio de este tipo, pues tal como lo evidenció el A-quo y en contravía de lo aludido en la impugnación, las deducciones por libranza no tienen la virtualidad de afectar el mínimo vital del actor porque después de las deducciones que se le realizan, devenga un salario que supera el mínimo e incluso, tomando en consideración las afirmaciones de la alzada atinentes a que con su traslado dejaría de percibir algunas partidas -prima militar ($949.452) y subsidio de alimentación ($78.698)-, lo cierto es que la prerrogativa de respetar su salario mínimo continúa incólume, por cuanto como él mismo lo reconoce, estaría percibiendo ingresos por aproximadamente $1.744.838 Por tanto, si bien no se desconoce el impacto negativo que se genera en sus ingresos con las deducciones por la libranza, así como las circunstancias adversas que se suman por el traslado para la manutención de su familia y asumir sus gastos personales en otra ciudad, dicho supuesto para la Sala no reviste de la envergadura suficiente para constituirse en un perjuicio irremediable, de un lado porque no se le está privando de la posibilidad de obtener la satisfacción de sus necesidades básicas y del otro, en razón a que esta circunstancia debe definirse expresamente por el juez natural y/o conciliador del trámite de insolvencia en las etapas pertinentes, lo cual, además permite colegir que las condiciones actuales de los descuentos no se postergarán indefinidamente, pues precisamente ese trámite se adelanta con el objetivo de aliviar las cargas económicas que atraviesa actualmente el accionante.

En conclusión, se tiene que la acción de tutela de la referencia es improcedente para el amparo del debido proceso, el derecho a la igualdad, el mínimo vital y la vida digna, no obstante, al dilucidar que para la protección del derecho de petición no existe otro mecanismo idóneo, se torna procedente y consecuente con ello, deberá revisarse el fondo del asunto sólo frente a este derecho, independientemente de que se acceda o no a su amparo. 4.4.

Se negará la protección del derecho de petición porque la repuesta suministrada satisface su núcleo esencial. Teniendo en cuenta que en el escrito introductorio se narró que el accionante presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional para solicitar la suspensión de los descuentos por libranza sobre su nómina derivados del proceso de negociación de deudas en que está incurso, esta judicatura resalta que ese hecho se dará por cierto, pues pese a que en los anexos se observa que el mismo se dirigió a la Notaría Segunda del Círculo de Armenia y no a la entidad pagadora, como el mismo carece de constancia de radicación y la respuesta ofrecida por la entidad se dirige al señor Arteaga Montoya y no al conciliador, estos son indicios que permiten reafirmar la veracidad de lo aseverado en el libelo.

Entonces, como quiera que en la solicitud49 el actor únicamente pidió la suspensión de dichos descuentos por las razones ampliamente discurridas en este fallo, y el Ejército Nacional50 en calidad de pagador mediante oficio con radicado 2024317001661691: MDN- COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10. del 25 de junio de 202451, se negó a ello aduciendo grosso modo que como tales deducciones se hacían por un acuerdo previo e irrevocable del asalariado con la entidad bancaria, le estaba vedado pasar por alto lo convenido previamente por las partes y en virtud de la Ley 1527 de 2012 solo obraría de conformidad por orden judicial.

Conforme a estos postulados, para la Sala resulta claro que la entidad destinataria de la petición, contestó de manera clara, precisa, congruente y de fondo los interrogantes planteados por el accionante en su solicitud y además cumplió con la carga de notificarle la decisión, en tanto la respuesta fue aportada como anexo de la tutela por el interesado; todo esto, sin perjuicio que la misma no resultara favorable a sus pedimentos, pues el sentido negativo no es indicativo de vulneración, en atención a las consideraciones vertidas 48 Corte Constitucional Sentencia T-1065 de 2007. 49 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 40 y 41 – Juzgado. 50 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 42 y 43 – Juzgado. 51 SAMAI Índice 00002 Archivo 004Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 42 y 43 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional entre otras, en las sentencias T-426 de 199252, T-167 de 201353, T-332 de 201554 y T-051 de 202355, en relación al núcleo esencial del derecho de petición consistente en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, así como de recibir oportuna y pronta respuesta, que debe ser clara, precisa, coherente, de fondo sobre lo pedido, independientemente que se acceda o no a lo solicitado y ponerse en conocimiento del petente y por tanto, no se advierte el quebrantamiento de esta garantía fundamental.

Corolario de estas aseveraciones, se negará el amparo del derecho de petición porque la respuesta ofrecida por el Ejército Nacional cumplió a cabalidad con los presupuestos decantados en la jurisprudencia constitucional para la satisfacción de su núcleo esencial56. Finalmente, dado que con la solicitud de amparo se aportaron sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare57, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil – Familia58 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Penal59, en los cuales se amparó el debido proceso de los accionantes por hechos que tienen alguna relación con los ventilados en este proceso, es relevante aclarar que las razones de cada una de tales decisiones, no constituyen un precedente vinculante para esta Corporación, de un lado, por cuanto los asuntos tratados en las mismas no contienen identidad fáctica, ni jurídica y por ello, del problema jurídico resuelto no emanó una regla pretoriana o jurisprudencial que guíe exactamente el asunto que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, así como tampoco las providencias referenciadas fueron emitidos por su Superior Funcional, como podría serlo la Corte Constitucional, bien mediante sentencia de Constitucionalidad o de Unificación de Jurisprudencia de la Sala Plena que definiera un asunto de idénticos matices al que nos ocupa o se trate de una línea jurisprudencial constante y uniforme sobre la materia de las Salas de Revisión de Tutela cuando no exista norma legal aplicable (sent.

C-252 de 2001). Debe precisarse que si bien los supuestos esgrimidos en los fallos, en principio se ciñen al marco de decisiones adoptados respecto de personas que estaban adelantando trámites de negociación de deudas y, que a su vez pidieron la suspensión de descuentos por libranza desde la aceptación de la solicitud del proceso de insolvencia, lo cierto es que tras revisarlos minuciosamente se avizoró que contaban con elementos distintos a los del caso concreto, por cuanto en aquellos los conciliadores en el acta y/o auto de admisión del trámite dieron la orden a los acreedores de cesar las deducciones por libranza -lo cual no ocurrió en el sub lite- y además, en uno de ellos ya se había proferido auto que resolviera las objeciones propuestas en audiencia de negociación de deudas, determinando que no era procedente suspender los descuentos en cuestión, por lo que se dictó como consecuencia de una tutela contra providencia judicial al encontrar probados algunos defectos en la decisión; por tanto, de acuerdo con lo descrito, no sólo resulta 52 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 53 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 54 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 55 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. 56 El núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por tres elementos a saber: i.) la pronta resolución, ii.) que la autoridad otorgue una respuesta de fondo, es decir, que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado, y, iii.) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario56, aclarando que del mismo no hace parte el sentido de la respuesta, aspecto sobre el cual el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha puntualizado que una respuesta negativa no vulnera el derecho fundamental de petición, pero sí debe verificarse es que la misma resuelva con suficiencia y materialmente los requerimientos del solicitante, que sea efectiva en tanto solucione las inquietudes planteadas y congruente, esto es, que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido. 57 SAMAI Índice 00006 Archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-TRIBUNALADMINISTRAT(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. 58 SAMAI Índice 00006 Archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-TRUBUNALDEBUCARMAN(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. 59 SAMAI Índice 00006 Archivo 10_MemorialWeb_Respuesta-TRUBUNALDESANTAMA(.pdf) NroActua 6(.pdf) NroActua 6 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00122-01. ACCIONANTE: JHON FABER ARTEAGA MONTOYA. ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Y BANCO BBVA. VINCULADOS: NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE ARMENIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. constitucionalmente válido apartarse de dichas decisiones que no constituyen precedente vinculante, sino además decidir con independencia de acuerdo a los premisas fácticas que rodean este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…) FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y A LA VIDA DIGNA del señor JHON FABER ARTEAGA MONTOYA, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta Sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN por encontrar que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Dirección de Personal no incurrió en ninguna vulneración de esta garantía, por los motivos expuestos en esta providencia (…)”

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria, conforme consta en el Acta No. 001 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»