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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2024-00083-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-08-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE, JUAN DIEGO ÁLVAREZ GARCÍA Y CAMILA ÁLVAREZ GARCÍA. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

TEMA: DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN. 0149-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se “rechazó por improcedente” la solicitud de amparo respecto del derecho de petición, sin hacer referencia expresa al debido proceso como otra de las garantías que fue invocada por los interesados como presuntamente conculcada.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y Camila Álvarez García actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición esbozando que eran víctimas del conflicto armado interno de Colombia y se encontraban inscritos en debida forma en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD.

Sostuvieron que, desde el 2008 estaban solicitando la indemnización administrativa a que tenían derecho y por ese motivo, en el año 2019 la UARIV mediante acto administrativo les efectuó el reconocimiento deprecado; no obstante, enfatizaron en que como transcurrieron cuatro (4) años desde que se surtió tal reconocimiento sin que la entidad les indicara una fecha aproximada para el pago de los recursos derivados de la indemnización, se les estaba vulnerando el debido proceso.

A su vez, señalaron que el 03 de mayo de 2024 elevaron derecho de petición a la UARIV, en el que le requirieron información acerca de la fecha en que se llevaría a cabo el desembolso de las sumas en cuestión, sin que la accionada proporcionara una respuesta de fondo, pese a que la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos determinara que las respuestas que esa Unidad otorgara a las víctimas de desplazamiento forzado respecto de las solicitudes de indemnización debían “dar certeza de modo, tiempo y lugar para la entrega de la indemnización”, entendiendo de esta manera que para los casos que no fueran priorizados era menester comunicar los plazos aproximados para el pago de la de la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta además que el art. 14 de la Resolución 1049 de 2019 consagró que “en todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la UARIV comunicará a la víctima solicitante acerca del período de tiempo que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”, lo cual, daba cuenta que la entidad estaba incumpliendo incluso su reglamento interno. Aunado a esto, advirtieron que el Órgano 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2- Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. Límite de la Jurisdicción Constitucional se pronunció frente a la aplicación del Método Técnico de Priorización, recabando en que este no podía desencadenar una práctica inconstitucional que restringiera arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización y por tanto, en virtud a los principios de gradualidad y progresividad, no debía sometérseles a una espera indefinida bajo una completa incertidumbre, aseverando que eso precisamente era lo que estaba haciendo la UARIV al retardar la entrega de la indemnización a quienes presentaban tales solicitudes por la ruta general.

Corolario de lo descrito, pidieron tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenarle a la UARIV que en un término perentorio se pronunciara frente a la fecha en la que haría entrega material de la pluricitada indemnización administrativa. III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 06 de junio de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela interpuesta contra de la UARIV y le corrió traslado para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y allegara el expediente administrativo del trámite que motivó la solicitud de amparo. 3.2.

Contestación de la UARIV4. A través del memorial remitido el 11 de junio hogaño, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de esa entidad se pronunció, informando que los accionantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en el marco de la Ley 387 de 1997; así mismo, manifestó que aquellos elevaron derecho de petición en el cual solicitaron comunicar la fecha y/o plazo de pago de la indemnización que les fue reconocida, al cual se le dio respuesta mediante oficio con Código Lex 8046001 enviado al correo electrónico aportado por los solicitantes.

Afirmó que esa Unidad no incurrió en vulneración de derechos fundamentales toda vez que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020 por medio la cual reconoció al grupo familiar conformado por los accionantes el derecho a la indemnización administrativa reclamada, condicionándola a la aplicación del método técnico de priorización, en tanto no acreditaron alguna situación de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad de las consagradas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es, tener: i.) más de 68 años de edad, ii.) alguna enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tal por el Ministerio de Salud, o iii) discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que estableciera la misma cartera ministerial.

Más adelante, explicó que conforme al resultado obtenido, no había sido procedente materializar la entrega de la medida de indemnización a los accionantes, y por esa razón el método se les aplicaría nuevamente en el transcurso del año 2024, explicando que una vez se tuvieran los oficios con los resultados, los mismos serían notificados y que en el evento de resultar favorecidos serían informados oportunamente o, de no ser así, se les comunicarían las razones por las que no fueron priorizados y la necesidad de aplicar el Método en el año siguiente, subrayando que el resultado obtenido en una vigencia no era acumulable para otra.

Detalló que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización acorde con lo dispuesto en el art. 14 de la Resolución en comento se condicionó al Método Técnico de Priorización, aclarando que la entrega de la indemnización se realizaría siempre y cuando hubiera disponibilidad presupuestal, para lo cual, expuso que el 25 de agosto de 2023 la UARIV con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización reconocida a los actores, concluyó que no era plausible proceder de conformidad como consecuencia de: i.) la ponderación de las variables demográficas, sociodemográficas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral, ii.) la disponibilidad presupuestal 2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. con la que cuenta la Unidad, y, iii.) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas valoradas.

Acotó que, en caso que los interesados se encontraran en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, descritas en el art. 4 de la Resolución 1049 de 2019 o 582 de 2021, podían adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, enviándolos a los canales de atención dispuestos para ello y, alegó que pese a los esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún era enorme y por eso, el cometido se orientaba a indemnizar a aquellas víctimas que por diversas situaciones presentaran una vulnerabilidad mayor, siguiendo lo discurrido por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017 en el que se determinaron los criterios de priorización que debían implementarse para el pago de las indemnizaciones administrativas, de lo cual, surgía para la entidad una imposibilidad de dar una fecha cierta y/o plazos de pago de la indemnización administrativa, toda vez que debía ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.

Por otro lado, aludió a que el Consejo de Estado efectuó un análisis de la jurisprudencia emitida en torno a la situación de la UARIV frente a la necesidad de establecer criterios de priorización en su normatividad interna por la cantidad de víctimas del conflicto armado, para señalar que los jueces de tutela al momento de decidir sobre las indemnizaciones administrativas debían atender los principios generales de progresividad, sostenibilidad fiscal e igualdad material, de conformidad con los estándares de priorización avalados por la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, premisas que en su sentir reforzaban la tesis consistente en que la tutela era improcedente para obtener una fecha exacta de pago, por cuanto no se podían indemnizar todas las víctimas en un solo momento y también en atención a la subsidiariedad del mecanismo, como quiera que el medio principal para gestionar ese tipo de solicitudes era el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, pues con base en el mismo era que se organizaban los pagos de forma igualitaria según el orden de radicación y de acuerdo a los ítems de priorización. Así mismo, trajo a colación jurisprudencia relacionada con la situación que rodeaba a la UARIV con el pago de las indemnizaciones administrativas y el cumplimiento de las órdenes que se impartían a esa entidad en el marco de las acciones de tutela que tenían su génesis en esa temática, destacando que en la sentencia SU-034 de 2018 el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional determinó la posibilidad de modular la decisión ponderando los factores objetivos y subjetivos que conformaran el caso, propendiendo por valorar siempre la totalidad de las circunstancias que permitieran evaluar la conducta del obligado en relación a las medidas protectoras.

En cuanto al debido proceso administrativo, refirió que el mismo se traducía en permitirle a la víctima la concreción de su derecho por medio de mecanismos de protección, entendiendo con ello que debían ponerse en conocimiento del interesado las decisiones que le afectaban y darle la posibilidad de controvertirlas en ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción; en ese contexto, puntualizó que la Unidad era respetuosa del debido proceso en tanto sus actuaciones tenían en cuenta siempre los derechos fundamentales de las víctimas y frente a las decisiones administrativas que se adoptaban, se les brindaba un tratamiento diferenciado, pues por ejemplo, se les posibilitaba recurrir las decisiones que se tomaran en el Registro Único de Víctimas – RUV dentro del término de diez (10) días, así como las decisiones referidas a la Atención Humanitaria – Medición de Carencias en el plazo de un (1) mes.

Paralelamente, esgrimió que de los hechos narrados y pruebas aportadas quedaba en evidencia la diligencia de la UARIV para proteger los derechos fundamentales de los asociados, por lo que había lugar a declarar la configuración de un hecho superado. Con todo, solicitó negar las pretensiones invocadas por los actores en razón a que esa entidad había desplegado dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneraran o pusieran en riesgo sus derechos fundamentales. 3.3.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 19 de junio de 2024 resolvió: 5 SAMAI Índice 00006 – Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV.

“(…) F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, las pruebas relevantes allegadas y abordó el marco jurídico y jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, las características de los actos administrativos, así como del derecho fundamental de petición y su núcleo esencial.

Luego, analizó el caso concreto dilucidando en primer lugar que el derecho de petición elevado por los accionantes fue contestado por la UARIV con oficio del 07 de junio de 2024 radicado bajo el No. 2024-1014845-1, en el cual se les explicaron las razones técnicas y administrativas por las que no fueron tenidos en cuenta para el pago de la indemnización administrativa en el año 2023 y lo corrido del 2024.

También, señaló que mediante oficio con radicado 2024-05990744-1 del 10 de abril de 2024, la accionada informó a los reclamantes el resultado no favorable para la entrega de la medida de indemnización en aplicación del Método Técnico de Priorización para el año 2023, por lo que de acuerdo con las precisiones jurisprudenciales citadas y el material probatorio recaudado, era dable colegir que la entidad dio contestación a la petición que se le elevó en debida forma.

Reseñó que conforme al Auto 206 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, se determinaron los criterios de priorización que debían implementarse para el pago de la medida de indemnización administrativa, dando prelación a aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, entendido con ello que allí se clasificaban los adultos mayores, personas con discapacidad o con enfermedades graves o ruinosas.

Por tanto, consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado referenciada, la parte demandada demostró haber resuelto en debida forma el derecho de petición presentado por los accionantes el 03 de mayo de 2024, al haber otorgado una respuesta que resolvía de fondo, con claridad y congruencia lo solicitado, y haber sido puesta en conocimiento de los interesados, máxime cuando quedaba en evidencia que la misma estaba en consonancia con los criterios de priorización de la asignación y pago de la indemnización administrativa reclamada. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia6. De manera oportuna7, los accionantes controvirtieron la decisión de primer grado, esgrimiendo que se pasó por alto que la solicitud de amparo estaba dirigida tanto a la protección del debido proceso como del derecho fundamental de petición, vulnerados por la UARIV al no indicar el plazo aproximado para el pago de la indemnización, que era precisamente la información que se buscaba obtener con la petición elevada el 03 de mayo de 2024 y no había sido revelada en ninguna de las respuestas ofrecidas por la entidad, contrariando así lo definido por la Corte Constitucional sobre el particular y dándole prelación a los argumentos errados que fueron propuestos por la accionada.

En consecuencia, peticionaron revocar el fallo debatido, que se tutelaran los derechos fundamentales invocados y ordenar a la UARIV señalar el plazo aproximado para la entrega y pago de la indemnización administrativa que les fue reconocida. 3.5. Concesión de la impugnación8. Acreditado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 16 de julio del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 6 SAMAI Índices 00008, 00009 y 00010 – Juzgado. 7 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 19 de junio del 2024 (SAMAI Índice 00007) y la impugnación se presentó el 24 de junio del 2024 (SAMAI Índice 00008, 00009 y 00010), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 26 de junio de 2024. 8 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 3.6. Concepto del Ministerio Público. A través de memorial allegado el 13 de agosto de 2024, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del proceso y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia frente a actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución, así como del derecho de petición y su núcleo esencial, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) los solicitantes no podían perseguir el pago de una suma de dinero pues esto era propio de un proceso ejecutivo u ordinario, y, ii.) en los casos de vulneración del derecho fundamental de petición, la tutela procedía como mecanismos principal y no subsidiario, en tanto busca es provocar la decisión, sin que importe si es favorable y por ende, no existen mecanismos principales de protección. Con base en estos planteamientos, pidió revocar la sentencia reprochada y proteger el derecho de petición, ordenando a la UARIV fijar una fecha exacta de pago.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que “rechazó por improcedente” la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, sin analizar el debido proceso como una garantía presuntamente conculcada y, en su lugar, validar la procedencia del este mecanismo ante la ausencia de otros medios que posibiliten su protección? De ser así, además se determinará si, ¿hay lugar a conceder el amparo solicitado ante la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora? Precisa la Sala que los problemas jurídicos se solucionarán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional y examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

Se recovará la sentencia recurrida que declaró improcedente el amparo, por encontrar que en el sub examine se acreditan de manera concurrente los requisitos 9 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. generales de procedibilidad ante la inexistencia de otros mecanismos que permitan enervar las pretensiones de la acción. Como cuestión previa, la Sala precisa que si bien en el escrito introductorio los accionantes expresamente invocaron como amenazados el derecho fundamental de petición y el debido proceso, solicitando que se ordenara dentro de un término perentorio a la UARIV informar en qué fecha haría entrega material del dinero que les correspondía con ocasión a la indemnización administrativa reconocida en su favor por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, pese a que en la sentencia recurrida exclusivamente se estudió la transgresión del derecho de petición, es menester que en esta instancia se analicen las distintas dimensiones de los derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Superado este tópico, encuentra la Sala que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho de petición y el debido proceso, catalogados como derechos fundamentales en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se cumplen, bajo el entendido que quienes acudieron a este mecanismo constitucional son los titulares de las garantías invocadas por ser las personas que tienen un interés directo en saber la fecha en que se les realizará el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, por ser sus beneficiarios; además, se avizora que aquellos elevaron solicitud el 03 de mayo hogaño, sobre la cual se reclama una respuesta de fondo.

A su vez, la UARIV es la entidad que tiene a cargo tanto materializar la medida de indemnización como contestar el derecho de petición aludido. En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional13, también se tendrá por satisfecha, pues si bien la medida indemnizatoria fue reconocida mediante acto administrativo a los accionantes desde el año 2020, lo cierto es que en el caso concreto la misma se encuentra supeditada a la aplicación anual del Método Técnico de Priorización, mecanismo con el cual se pretende determinar en qué vigencia se cumplen los requisitos para acceder a la misma, infiriendo de esta manera que la concreción del derecho se ha extendido en el tiempo; aunado a esto, dado que el plurimencionado derecho de petición se elevó ante la accionada el 03 de mayo de 2024 y la radicación de la acción de tutela data del 05 de junio del mismo año14, es dable colegir que la el término es adecuado y razonable para incoar este mecanismo.

Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de análisis.

En desarrollo de esta tesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de especial protección constitucional15, por lo que el cumplimiento de este presupuesto debe examinarse de forma más flexible16, en tanto no le es oponible con el mismo rigor que al resto de la población17, en virtud a la necesidad inmediata de amparo de los sujetos en condición de desplazamiento, de lo cual, además surge una imposibilidad de exigirles el agotamiento de 13 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente13 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 14 SAMAI Índice 00002 Archivo 003 Acta de Reparto(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 15 Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido señala “En efecto, esta Corporación ha señalado que existen unos sujetos que, por su especial situación de vulnerabilidad, tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado, entre ellos, las personas en situación de desplazamiento y, en general, las víctimas del conflicto armado (…)” 16 Sentencia T-364 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia T-519 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-188 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia T-462 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-561 de 2017 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras. 17 Sentencia SU-254 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. recursos ordinarios como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de tutela18 por su tendencia a tornarse ineficaces, ante la urgencia e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos.

De cara a lo anterior, y sin necesidad de efectuar mayores disertaciones sobre el particular, para esta judicatura es claro que la acción de tutela resulta procedente para buscar el amparo tanto del debido proceso como del derecho de petición, de un lado porque no existe otro mecanismo diseñado para su protección de acuerdo con las circunstancias particulares que rodean el caso, pues solo por esta vía se puede sanear la presunta omisión en que ha incurrido la accionada de no indicar un plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa de la cual son beneficiarios los accionantes, y del otro, atendiendo a que su calidad de víctimas de desplazamiento forzado se encuentra acreditada19, permitiendo así que el estudio de este requisito se flexibilice.

Igualmente, si bien la A-quo en el acápite resolutivo definió “rechazar por improcedente” la acción de tutela, lo cierto es del aparte considerativo se deduce que en realidad desplegó un estudio del fondo del asunto para determinar que el derecho de petición no se había transgredido, premisa a partir de la cual se refuerza la tesis consistente en que este mecanismo es procedente y además, que no es necesario examinar otros argumentos vertidos por la primera instancia para descartar la misma.

En suma, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente y descartado como se tiene el planteamiento de la Juez de Instancia relacionado con su improcedencia, esta Sala ostenta competencia para revisar el fondo del proceso. 4.4. Se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de petición por encontrar que la UARIV los ha vulnerado.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de esta acción de tutela se dirigen a que la UARIV informe a los accionantes en qué fecha hará entrega material del dinero de la indemnización administrativa de la cual son beneficiarios, la Sala avizora que las mismas están llamadas a prosperar parcialmente por los motivos que a continuación se enuncian.

En primer lugar, tras valorar conjuntamente el material probatorio recaudado, emerge que en efecto a través de la Resolución No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 202020, la UARIV reconoció al grupo familiar conformado por Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y María Camila Álvarez García (accionantes), la referida medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en porcentajes iguales al 33,33% y, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de los recursos en cuestión determinó aplicar el Método Técnico de Priorización de manera proporcional a los dineros apropiados en la respectiva vigencia fiscal, como quiera que ninguno de los reclamantes acreditó estar incurso en las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad previstas en el art. 4° de la Resolución 1049 de 2019 consistentes en cumplir un rango de edad, tener alguna discapacidad o padecer una enfermedad catastrófica o de alto costo; dicho acto administrativo, según se advierte, no fue recurrido por los interesados.

Así mismo, se observa que mediante oficio con radicado 2024-0599074-1 del 10 de abril de 202421, se definió el resultado NO favorable para la entrega de la indemnización por aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2023, con ocasión a la valoración de los componentes demográficos, socioeconómicos, de caracterización del daño y avance en el proceso de reparación integral, ponderando las variables a lugar que arrojaron un resultado por 24.94656 requiriéndose un puntaje mínimo de 38.9898 para acceder a la entrega de los recursos económicos.

Adicionalmente, en dicha misiva se explicó que la aplicación del Método se adelantó el 25 de agosto de 2023 respecto de la totalidad de las víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria, incluyendo aquellas que no obtuvieron un resultado favorable del proceso técnico para los años 2020, 2021 y 2022, para lo cual, se resaltó que en el evento de contar con alguno de 18 Sentencia T-066-17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 En la Resolución No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, se determinó que Aida María García Lindarte, Juan Diego Álvarez García y María Camila Álvarez García estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas y cumplían son los supuestos fácticos y jurídicos para reconocer en su favor la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento formado. 20 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Páginas 13 a 18– Juzgado. 21 SAMAI Índice 00005 Páginas 24 a 27 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el art. 4° de la Resolución 1049 de 2019 y la Resolución 582 del 26 de abril de 2021, podían adjuntar en cualquier tiempo la certificación y/o documentos necesarios para priorizar la entrega de los dineros deprecados.

Luego, se avizora que el 03 de mayo de 2024 los accionantes presentaron derecho de petición22 ante la UARIV solicitando que se les comunicara “una fecha para el pago de la indemnización administrativa” objeto de este trámite. En respuesta a lo peticionado, la entidad mediante oficio con radicación 2024-1014845 del 07 de junio de 2024, notificado23 al correo electrónico aida15651@gmail.com contestó la solicitud, informando en síntesis que la petición de indemnización administrativa fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, en la cual se decidió efectuar el reconocimiento en favor del grupo familiar de la señora Aida María García Lindarte y aplicar el Método Técnico de Priorización para disponer el orden de entrega de la indemnización, manifestándoles también que tras proceder a la aplicación del mismo para la vigencia 2023 no se concretó un resultado favorable, detallando las variables y motivaciones que fueron tenidas en cuenta para arribar a tal conclusión; seguidamente, precisó que la Unidad aplicaría el Método nuevamente en el transcurso del año 2024 y una vez contara con los oficios de los resultados, los mismos serían puestos a disposición de los interesados, recabando que en el evento de obtener un puntaje favorable serían informados oportunamente por la UARIV y si contrario a ello, no era viable acceder a la indemnización, se les comunicaría las razones de la no priorización, así como la necesidad de aplicar el Método para el año siguiente.

Así mismo, se reiteró que como los interesados no estaban inmersos en ninguno de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para dar prelación al desembolso de la indemnización -sin perjuicio de que pudieran acreditarlos en cualquier tiempo de incurrir en ello-, surgía para la entidad una imposibilidad de dar una fecha cierta y/o plazos de pago de la indemnización administrativa en acatamiento al procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.

En segundo lugar, es preciso traer a colación que el art. 1424 de la pluricitada Resolución 1049 de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones" regula las fases de entrega de la indemnización estableciendo dos escenarios posibles para ello.

El primero, hace referencia al reconocimiento de la indemnización cuando la víctima hubiera acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, caso en el que la misma debe priorizarse atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad; en el segundo, se ubican los demás casos -sin situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad- en los que el orden de la priorización se define a través de la aplicación del Método Técnico de Priorización, siempre que la Unidad cuente con disponibilidad presupuestal.

A su turno, los arts. 1625 y 1726 ibídem definen el Método Técnico de Priorización como un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la 22 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Página 9 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2 Páginas 22 y 23 – Juzgado. 24 (…) Artículo 14.

Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. (…) 25 Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. 26 Artículo 17.

Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.

ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, cuyo objetivo es generar unas listas que indicarán la priorización para el desembolso de la medida administrativa, asignando unos turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Por su parte, el art. 4°27 del apartado en cita modificado por el art. 1°28 de la Resolución 582 de 2021, consagró que las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se ciñen a tener: i) una edad igual o superior a 68 años, ii.) padecer una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y, iii.) tener una discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud; de igual modo, allí se consagró que si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización de una víctima advierte que cumple alguna de esas situaciones, deberá informarlo a la UARIV para ser priorizada en la entrega de los recursos.

En tercer lugar, es importante resaltar que el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia T- 205 de 2021 en torno a este tema indicó que: “(…) los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” ( )” (Resaltado fuera del texto original).

La misma Corporación en la sentencia T-377 de 2022, insistió en que de acuerdo con lo discurrido en Auto 331 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, los titulares de la indemnización administrativa que no resulten priorizados tienen derecho a que se les informe de un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa, pues pese a que cada año ese turno pueda variar por los métodos de priorización, la UARIV en garantía del debido proceso debe publicitar un turno aproximado que le permita al interesado adelantar el seguimiento en aras a materializar su derecho de reparación. Entonces, a partir del anterior contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, es dable colegir que con el actuar de la UARIV se está transgrediendo el debido proceso de los accionantes en tanto si bien se les ha aplicado el Método Técnico de Priorización a partir de la vigencia siguiente a que se profiriera el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización aludida que data del año 2020 y pese a que en el oficio 2024-1014845 del 07 de junio hogaño se les puso de presente que al no haber acreditado ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y tampoco haber sido favorecidos con los resultados del Método de la vigencia para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. 27 Artículo 4.

Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.

Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. 28 ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.

Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01.

ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 2023 éste se les aplicaría nuevamente para el 2024, no se les proporcionó certeza respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se llevará a cabo la evaluación por ese mecanismo técnico para el año 2024, a efectos de determinar si resultan priorizados o de no ser así, informarles los plazos y orden en que accederán a la medida indemnizatoria.

De otro lado, la Sala estima conveniente acotar que, haciendo eco de los motivos ya expuestos, es palpable la vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto, con las respuestas ofrecidas por la UARIV no se satisfizo su núcleo esencial en los términos descritos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-426 de 199229, T-167 de 201330, T-332 de 201531 y T-051 de 202332 por cuanto allí se hace referencia grosso modo a que las contestaciones deben ser oportunas, claras, precisas, congruentes y puestas en conocimiento del peticionario, y en este caso, como se indicó previamente en la respuesta otorgada el 07 de junio del año que avanza nada se dijo frente a una fecha cierta para la aplicación del Método Técnico de Priorización para el año 2024 y los posibles turnos de pago con posterioridad a que el mismo se ejecute, sino que simplemente se señaló que se procedería de conformidad, dado que el ámbito de protección del debido proceso en este caso subsume la garantía del derecho de petición, no se harán observaciones adicionales sobre este tópico, máxime cuando a todas luces se evidencia que no hay un hecho superado.

Finalmente, se considera de suma importancia especificar que las órdenes que se imparten en esta decisión NO están orientadas a que se disponga el pago de la indemnización administrativa sino a la aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024 y bajo esa egida, las mismas no resultan disonantes de lo determinado en la sentencia SU- 034 de 2018 dictada por la Corte Constitucional como precedente vinculante, en tanto la situación fáctica allí analizada se relaciona con el pago de la indemnización administrativa y en la misma no se hizo referencia al término para aplicar el Método Técnico de Priorización; tampoco discrepan de lo definido por la misma Corporación en Auto 206 de 2017, pues se está propendiendo porque se respete el procedimiento establecido en la Resolución 1040 de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que “rechazó por improcedente” la acción de tutela, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición de la parte actora, conforme a las razones aducidas.

TERCERO: ORDENAR, por lo expuesto, a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe de manera clara y precisa a los accionantes las condiciones de tiempo, modo y lugar en que les aplicará el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2024, definiendo para tales 29 En este fallo se presentó un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, puntualmente del núcleo del derecho de petición. 30 En dicha sentencia se hizo una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). 31 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 32 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00083-01. ACCIONANTES: AIDA MARÍA GARCÍA LINDARTE Y OTROS. ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. efectos, una fecha que no sobrepase el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la decisión. Posterior a la aplicación del Método, deberá informar a los interesados de forma expedita, entendiendo con ello un plazo máximo de quince (15) días lo siguiente: i) si les asiste o no el derecho a la priorización para la entrega de la indemnización administrativa, ii) de ser favorable la priorización, un turno con la indicación de un plazo razonable para entregar de manera material la indemnización administrativa reconocida mediante la No. 04102019-449682 del 13 de marzo de 2020, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y iii) de ser desfavorable la priorización, señalar un plazo aproximado y orden de turno en que procederá a realizar la entrega de la indemnización administrativa.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria, conforme consta en el Acta No. 001 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»