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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-23-33-000-2024-00063-00

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-08-09

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Medio de Control: Nulidad Electoral Demandante: Fabio Cagua Castellanos Demandado: Luz Piedad Mejía Echeverri - Uniquindío Instancia: Primera Tema: Nulidad electoral 0013-001-2024 I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia que en derecho corresponde, al interior del medio de control de nulidad electoral promovido por Fabio Cagua Castellanos como presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores y servidores públicos de la Universidad del Quindío contra el acto de elección de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío (en adelante UNIQUINDÍO).

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE 2.1. Pretensiones. FABIO CAGUA CASTELLANOS1 actuando en nombre propio y también como Presidente del Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío (en adelante SINTRADMIN) en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentó demanda con la finalidad de que se declare nula la Resolución nro. 12706 del 16 de abril de 2024, mediante la cual la Rectoría de la Universidad del Quindío eligió a la señora LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI como Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de UNIQUINDÍO. 2.2.

Hechos. En resumen, el demandante aseguró que el rector de la Universidad del Quindío, mediante Resolución nro. 12536 del 1 de marzo de 2024 convocó a consulta de opinión para la selección de candidatos a la Dirección del programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. En dicho acto administrativo, se fijaron las reglas de la convocatoria, aludiendo al Estatuto Electoral de la Universidad.

Que, una vez surtido el trámite de la convocatoria, se nombró a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, mediante la Resolución acusada, pese a que la misma 1 Samai. Archivo Demanda(.pdf) NroActua 3 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 2 i) es bacterióloga, ii) cuenta con un título de maestría obtenido en Universidad Extranjera que no fue homologado y, iii) no tiene licencia en seguridad y salud en el trabajo, lo cual incide en que no cuenta con la exigida experiencia profesional relacionada de ocho (8) meses.

Las anteriores situaciones, a juicio del actor, son suficientes para que se declare la nulidad del acto. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. ▪ Constitución Política, artículos 28 y 69. ▪ Ley 30 de 1992. ▪ Acuerdo nro. 05 de 2005 – Estatuto General de UNIQUINDÍO. ▪ Acuerdo nro. 11 de 2010 de Estatuto Electoral de UNIQUINDÍO. Consideró el demandante que, con la expedición del acto acusado se vulneraron las normas en las cuales éste debió fundarse, pues “(…) se designó a la docente Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del programa de seguridad y salud en el trabajo, sin hacer referencia a la certificación de cumplimiento de los requisitos de ley, antes referenciados (…) Tampoco se hace referencia a que las distintas certificaciones expedidas por la jefe de asuntos profesorales, directora de gestión humana y que la reunión final entre el rector y decano de la facultad de ciencias de la salud, precisaran que la docente Luz Piedad Mejía Echeverri, de manera real y material cumpliera con los requisitos académicos y de experiencia relacionada, para ser designada como directora del programa en el que fuera nombrada (…) La Universidad del Quindío no solo ha desconocido las normas de publicidad, sino que, con respecto al presente caso, en su página web se suministra información que no consulta la verdad real académica de la docente Luz Piedad Mejía Echeverri, donde figura como magister en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial de la Universidad Metropolitana.

Cómo es un título académico obtenido de una universidad extranjera debe ser convalidado en Colombia a través del Ministerio de Educación y, mientras tal trámite administrativo de manera satisfactoria no se hubiera concluido, no puede pregonarse que efectivamente es magister en el área del conocimiento referido (…)”. Lamentó además el actor que, el título base de la elegida fuera el de bacterióloga, el cual, a su juicio, no tiene ninguna relación con el requisito de ser profesional en asuntos relacionados con la salud y seguridad en el trabajo.

2.4. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 28 de mayo de 20242, se dispuso la admisión de la demanda interpuesta por Fabio Cagua Castellanos contra la elección de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del Programa de Seguridad Social y Salud en el Trabajo, dicho auto fue notificado3 debidamente a las partes, aspecto al que se hará referencia en extenso, más adelante.

Dentro del término oportuno, la apoderada judicial de UNIQUINDÍO4 la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la señora Luz Piedad Mejía Echeverri sí 2 Samai. Archivo 9Auto que admite_20240006300AdmiteNEp(.pdf) NroActua 6 3 Samai. Archivo 9Auto que admite_20240006300AdmiteNEp(.pdf) NroActua 6 4 Samai.

Archivo 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 13 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 3 acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Universidad, para el desempeño del cargo de Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Al respecto, afirmó que la demandada: “( ) ostenta el título de bacterióloga, pero es más cierto aún que dicho título, guarda una relación directa con la exigencia del título de profesional universitario, que es lo que se exige el parágrafo 1 del artículo 52 del Estatuto Electoral, y en Resolución de Rectoría No 12535 del 01 de marzo de 2024, condición que se encuentra cumplida con el título profesional aportado por la señora Mejía Echeverri ( )”.

Propuso como excepciones las de “inexistencia de vicios de legalidad de la Resolución No. 12706 del 16 de abril 2024” y, “genérica”. De las excepciones de propuestas se corrió el traslado correspondiente a las partes5 y, en consecuencia, el Despacho del ponente, mediante auto del pasado 8 de julio de 20246 resolvió imprimir al proceso trámite de sentencia anticipada, fijando el litigio e incorporando pruebas, al tiempo que, otorgó término a las partes para alegar.

Las pruebas incorporadas al expediente, fueron las siguientes: ▪ Acuerdo nro. 005 de 2005, Estatuto General Compilatorio de UNIQUINDÍO7. ▪ Resolución nro. 12535 del 1 de marzo de 2024, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A CONSULTA DE OPINIÓN PARA LA ESCOGENCIA DE CANDIDATOS A OCUPAR LOS CARGOS DE DIRECTORES DE PROGRAMAS DE INGENIERÍA ELECTRÓNICA Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, EN LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”8. ▪ Resolución nro. 12706 del 16 de abril de 2024 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA DIRECTORA DEL PROGRAMA ACADÉMICO DE PREGRADO SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, ADSCRITO A LA FACULTAD CIENCIAS DE LA SALUD, EN LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”9. ▪ Sentencia de única instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal, al interior del recurso de insistencia radicado por Milena Elizabeth Gómez Yepes contra la Universidad del Quindío, identificado con el número 63001233300020240005400, mediante la cual se ordenó a la demandada: “( ) una versión pública de los expedientes de los candidatos que participaron en la selección del director del programa en seguridad y salud en el trabajo, en el término de cinco (5) días, extrayendo aquello que se considere de absoluta reserva del concursante involucrado, por pertenecer a su núcleo esencial de intimidad ( )”10. ▪ Resolución nro. 127 del 25 de abril de 2023, mediante la cual se nombró al rector de la Universidad del Quindío11. ▪ Resolución nro. 12995 del 11 de junio de 2024, “Por medio de la cual se hace un encargo”12. ▪ Certificado de existencia y representación legal de UNIQUINDÍO, como institución de educación superior13. ▪ Copias de actas de reuniones ordinarias de Comité Electoral14. 5 Samai.

Archivo 041TrasladoExcepciones(.pdf) NroActua 14 6 Samai. Archivo 50Auto que conced_020240006300ImprimeT(.pdf) NroActua 18 7 Samai. Archivo Acuerdo005del2005Estatuto_Gene ral_Compilatorio1(.pdf) NroActua 4 8 Samai. Archivo RES125352024SECONVOCAACONSULTA DEOPINION(.pdf) NroActua 4 9 Samai. Archivo RES127062024SEDESIGNADIRECTORA DELPSSTLUZPIEDADMEJIAECHEVERRI(.pdf) NroActua 4. 10 Samai.

Archivo Sentencia_MEGY_Recursodeinsist encia(.pdf) NroActua 4 11 Samai. Archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESOLUCIONNOMBRAMIE(.pdf) NroActua 13 12 Samai. Archivo 15_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RES129952024SEHA(.pdf) NroActua 13 13 Samai. Archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CERTIFICADOEXISTENC(.pdf) NroActua 13 14 Samai.

Archivo 20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1COMITEELECTORAL0(.pdf) NroActua 13 y 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-2COMITEELECTORAL(.pdf) NroActua 13 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 4 ▪ Documentos relacionados con la solicitud de documentos de la señora Milena Elizabeth Gómez Yepes15. ▪ Expediente administrativo de la elección como Directora de Programa de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri16. ▪ Estatuto electoral de UNIQUINDÍO17.

Por tal razón, dentro del término oportuno el señor Fabio Cagua Castellanos, allegó escrito18 reiterando los hechos de la demanda y, alegando vicios en el procedimiento –que no fueron alegados en la demanda-, por lo cual, solicitó la declaratoria de nulidad del acusado acto de elección. Por su parte, el apoderado judicial de UNIQUINDÍO19 alegó solicitando se denegaran las pretensiones de la demanda, por considerar que la elegida cumple con los requisitos necesarios para el desempeño del cargo.

De otro lado, el representante del MINISTERIO PÚBLICO20 ante esta Corporación emitió su concepto, solicitando no se accediera a lo pretendido por el extremo activo, por considerar que: “(…) la Señora LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI, sí podía ser nombrada en el cargo de Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad demandada según el Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de la Función Pública”, dado que en su artículo 2.2.2.3.4, establece que los empleados públicos que acrediten títulos en el exterior, tendrán un lapso de 2 meses para homologarlos, luego de su posesión en el cargo al interior del cual son requeridos.

(…) en virtud de los Estatutos de la Universidad del Quindío, amparados por el principio de legalidad, la accionante si cumple los requisitos para ser nombrada en el cargo en discusión y, por otro lado, en este escenario judicial no se puede declarar nula una disposición contenida en un estatuto universitario o dejarla sin efectos sin fundamento alguno, máxime que la misma viene respaldada por la autonomía universitaria y el principio de legalidad.”.

Finalmente, dentro del periodo para rendir alegatos de conclusión, la apoderada judicial de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri promovió incidente de nulidad21, alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, respecto de su prohijada. Al respecto, se afirmó en el incidente promovido: “( ) El 28 de mayo de 2024, se profirió AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, el cual se argumenta que “por haber cumplido con los presupuestos legales del artículo 277 del CPACA” se notifica personalmente a la demandada.

Enviando dicho auto a correo electrónico 15 Samai. Archivo 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4RESPUESTAAPETICI(.pdf) NroActua 13, 24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-5RESPUESTAARECUR(.pdf) NroActua 13, 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6LISTADOSPROFESOR(.pdf) NroActua 13. 16 Samai. Archivo 25_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-6LISTADOSPROFESOR(.pdf) NroActua 13, 26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-7APLICACIONFACTOR(.pdf) NroActua 13, 27_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-8VOTOSpdf(.pdf) NroActua 13, 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 9RECURSODEINSISTE(.pdf) NroActua 13, 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-10RESPUESTARECURO(.pdf) NroActua 13, 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11ESTUDIOHOJASDE(.pdf) NroActua 13, 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-12ACTANo05COMITE(.pdf) NroActua 13, 32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-13DESIGNACIONYRES(.pdf) NroActua 13, 33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-14ANTECEDENTESLUZ(.pdf) NroActua 13, 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-15ESTATUTOELECTOR(.pdf) NroActua 13, 35_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-16RES125352024pd(.pdf) NroActua 13, 36_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-17SENTENCIADECLARA(.pdf) NroActua 13, 37_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-INDICEDEPRUEBASpd(.pdf) NroActua 13, 38_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-EVIDENCIANTIFICACIO(.pdf) NroActua 13. 17 Samai.

Archivo 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-15ESTATUTOELECTOR(.pdf) NroActua 13 18 Samai. Archivo 055Alegatos SINTRAADMIN(.pdf) NroActua 23 19 Samai. Archivo 059Alegatos Universidad del Quindío(.pdf)NroActua 24. 20 Samai. Archivo 053Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 22 21 Samai. Archivo 61_MemorialWeb_Otro-INCIDENTEDENULIDAD(.pdf) NroActua 26 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 5 ipmejia@uniquindio.edu.co del cual se puede observar en el SAMAI la anotación de no entregado por no existir esa dirección y al mismo tiempo se envió al correo institucional Lpmejia@uniquindio.edu.co Si bien es cierto la demandada utiliza el correo institucional Lpmejia@uniquindio.edu.co, lo hace para los fines académicos dispuestos por la universidad, razón por la cual omite mensajes que tengan “dudosa procedencia”, ya que por directrices de la misma Universidad del Quindío se ha sugerido ignorar mensajes que tengan asuntos como “DEMANDA, DENUNCIA, FISCALÍA, NOTIFICACIONES DE DEMANDA y similares”, pues precisamente estos asuntos llamativos dieron lugar a que en el pasado mediante esta modalidad se enviaron links y archivos adjuntos a los correos electrónicos de funcionarios o docentes a través de los cuales se vulneró la seguridad y se accedió a la información de quienes abrieron a los archivos.

Como se puede observar en el historial del proceso de la plataforma SAMAI, no se encuentra una actuación donde se denote el saneamiento de la admisión de la demanda y tampoco se evidencia la forma cómo se obtuvo la dirección Lpmejia@uniquindio.edu.co, pues si bien es cierto en virtud de la facultad otorgada por el parágrafo 2 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ( ) Esta no es una facultad arbitraria, pues la misma se materializa mediante una solicitud, que para el caso concreto corresponde a una solicitud elevada a la Universidad del Quindío quien en calidad de empleador estaba en la capacidad de verificar la idoneidad del correo electrónico aportado por el demandante y/o en su defecto corregir el error cometido entregando el E-mail correcto.

( )”. Del anterior incidente, se corrió el traslado respectivo el pasado 30 de julio de 202422, sin que se allegara ningún pronunciamiento. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 15223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones del actor y el acto de elección cuya nulidad se pretende. 6.2.

Oportunidad del medio de control. Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la elección de la demandada fue efectuada mediante Resolución nro. 12706 del 16 de abril de 2024 y, la demanda fue radicada el 24 de mayo24 siguiente, esto es, antes del vencimiento de los 30 días de que trata el literal a) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, cuyo tenor 22 Samai.

Archivo 70Auto que corre _020240006300Traslado(.pdf) NroActua 29 y Soporte comunicación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 33 23 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;”. 24 Samai. Archivo Correo Oficina Judicial(.pdf) NroActua 2 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 6 literal dispone: “La demanda deberá ser presentada (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…)”. 6.3.

Cuestión previa – Del incidente de nulidad promovido por Luz Piedad Mejía Echeverri-. En efecto, tal y como se indicó en precedencia, la apoderada judicial de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, dentro del término otorgado por esta Corporación para alegar de conclusión, promovió incidente de nulidad alegando indebida notificación del auto admisorio de la demanda, causal establecida en el numeral 8 del artículo 13325 del Código General del Proceso.

Al respecto, aseguró la demandada que, la notificación debió practicarse a su correo electrónico personal pues, si bien se le notificó a la dirección de correo institucional lpmejia@uniquindio.edu.co, la misma no es utilizada por la señora Luz Piedad para recibir notificaciones pues, en ella solo revisa asuntos institucionales. Pues bien, a efectos de resolver el incidente de nulidad promovido, es menester recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 del CPACA, las nulidades alegadas en el proceso de nulidad electoral, se regirán por lo dispuesto en el artículo 20726 ibídem, mientras que el artículo 296 del mismo estatuto, preceptúa que: “En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral ( )”.

Por su parte, el artículo 210 del CPACA dispone: “( )

ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una 25 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 26 ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 7 vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.

Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4. Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.

( )” (Negrillas fuera de texto). A su vez, el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 210 del CPACA –arriba transcrito-, señala que la nulidad será resuelta previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. Dicho lo anterior, se recuerda que, en el caso concreto, la parte actora promovió incidente de nulidad dentro del término otorgado para rendir alegatos de conclusión, situación que, tal y como lo dispone el artículo 210 del CPACA, no suspendió el curso del proceso y, por tal razón, una vez surtido el correspondiente traslado –y sin que resultare necesario el decreto y práctica de pruebas-, será resuelta ahora al interior de la sentencia. Entonces, en lo atinente a la alegada causal de nulidad, esto es, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, observa la Sala que, en efecto, mediante auto del 28 de mayo de 202427, esta Corporación admitió la demanda de nulidad electoral objeto de pronunciamiento, la cual fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público, a UNIQUINDÍO y a la señora Luz Piedad Mejía, el 31 de mayo siguiente28, así: 27 Samai.

Archivo 9Auto que admite_20240006300AdmiteNEp(.pdf) NroActua 6 28 Samai. Archivo Notificacion Ddo-MP(.pdf) NroActua 10 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 8 En relación con la dirección de notificación de la ahora incidentante, se indicó en constancia secretarial29, lo que sigue: 29 Samai.

Archivo Constancia Secretarial(.pdf) NroActua 11 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 9 De lo anterior se concluye que efectivamente, la notificación personal de la demanda se surtió al correo electrónico lpmejia@uniquindio.edu.co, dirección de correo respecto de la cual, en el incidente de nulidad se sostuvo: “( ) Si bien es cierto la demandada utiliza el correo institucional Lpmejia@uniquindio.edu.co, lo hace para los fines académicos dispuestos por la universidad, razón por la cual omite mensajes que tengan “dudosa procedencia”, ya que por directrices de la misma Universidad del Quindío se ha sugerido ignorar mensajes que tengan asuntos como “DEMANDA, DENUNCIA, FISCALÍA, NOTIFICACIONES DE DEMANDA y similares”, pues precisamente estos asuntos llamativos dieron lugar a que en el pasado mediante esta modalidad se enviaron links y archivos adjuntos a los correos electrónicos de funcionarios o docentes a través de los cuales se vulneró la seguridad y se accedió a la información de quienes abrieron a los archivos ( )” (Negrillas fuera de texto).

De lo hasta aquí narrado es posible concluir que, la parte incidentante reconoció tener acceso al correo electrónico arriba relacionado, el cual, según afirmó, usa solo con fines académicos y en asuntos relacionados con su designación en la Universidad del Quindío; empero, el argumento de indebida notificación no tiene vocación de prosperidad, no solo porque en efecto, la dirección de correo a la cual se envió la notificación sí corresponde o es del uso exclusivo de la demandada sino, además, porque se podían advertir sin mayor esfuerzo datos que le permitían fácilmente determinar su veracidad, sin necesidad de desplegar o abrir los documentos adjuntos, como lo son, su origen desde el dominio de la Rama Judicial - Tribunal Administrativo del Quindío, el número del proceso, así como el tipo o clase de demanda, el nombre del demandante y los demandados UNIQUINDÍO y los nombres completos y apellidos de la ahora incidentante, significando con ello que tenía suficientes elementos de juicio para verificar la información, bien directamente con la propia universidad también demandada en la cual labora como directora del programa de seguridad y salud en trabajo;

Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 10 también por vía telefónica con la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío o ingresando con el número de proceso directamente en la página de la Rama Judicial en consulta de procesos unificado.

Entonces, al margen de los esfuerzos que realizó la incidentante por justificar la no revisión de la notificación enviada por este Tribunal, se observa que las mismas no concretan la causal de nulidad por indebida notificación, se insiste, porque como la misma actora lo acepta, la notificación sí quedó bien efectuada al correo de uso exclusivo de ésta al interior del dominio de la Universidad, al margen del hecho que ella haya elegido por voluntad propia no revisar el correo electrónico, o no haber hecho el más mínimo esfuerzo por verificar la autenticidad del mismo.

En conclusión, se rechazará la nulidad propuesta y, se procederá a efectuar el pronunciamiento de fondo que corresponde. 6.4 Problema jurídico y metodología para resolverlo El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con los argumentos de la demanda, si debe declararse la nulidad de la elección de la señora Luz Piedad Mejía Echeverri como directora del programa de seguridad y salud en el trabajo de UNIQUINDÍO, por no cumplir con los requisitos para desempeñar dicho cargo.

Precisa igualmente la Sala que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 26 de septiembre de 201730, recordó que deben resolverse todos los cargos de nulidad que hagan parte de la fijación del litigio, por lo cual, así lo hará este Tribunal, sin hacer referencia alguna a los argumentos adicionales expuestos por el actor en los alegatos de conclusión, se insiste, por no haber hecho parte de la fijación del litigio y haberse presentado por fuera de la oportunidad para presentarlos, esto es, la demanda.

Entonces, para resolver el problema jurídico se analizará directamente en el caso concreto, si debe o no declararse la nulidad de la referida elección, por no cumplir la señora luz Piedad Mejía Echeverri con los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Universidad del Quindío. 6.4.

La Sala denegará las pretensiones de la demanda por encontrar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la elegida si cumplió con el lleno de los requisitos para el ejercicio del cargo. En efecto, tal y como se indicó en precedencia, el señor Fabio Cagua Castellanos, en nombre propio y como presidente de SINTRAADMIN, solicitó ante esta Corporación la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 12706 del 16 de abril de 2024, mediante la cual UNIQUINDÍO nombró a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, como directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Para soportar sus pretensiones, la parte actora aseguró que, mediante el acto acusado, se nombró a la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, pese a que la 30 Sentencia de unificación del 26 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23-41-000-201502491-01. Actor: SINTRAEMSDES, Juan Diego Arturo Cañizales Hernández y Any Katherine Álvarez Castillo, Demandada: Nelson Castro Rodríguez – concejal de Bogotá, periodo 2016 2019.

M. P. Rocío Araújo Oñate.12 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 11 misma i) es bacterióloga, ii) cuenta con un título de maestría obtenido en Universidad Extranjera que no fue homologado y, iii) no tiene licencia en seguridad y salud en el trabajo, lo cual incide en que no cuenta con la exigida experiencia profesional relacionada de ocho (8) meses.

Las anteriores situaciones, a juicio del actor, son suficientes para que se declare la nulidad del acto. Pues bien, en aras de resolver el argumento central de la demanda –esto es, el de expedición del acto con infracción de las normas en las cuales debió fundarse-, se hace necesario iniciar por recordar que, la Universidad del Quindío31 “( ) es una institución de educación superior OFICIAL y su carácter académico es el de UNIVERSIDAD, creada mediante ACUERDO 23 de 1960- 10-14, expedido(a) por el/la CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA ( )”.

En ese sentido, resulta pertinente precisar que el artículo 6932 de la Constitución Política, reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” En desarrollo del referido artículo 69 constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que “( ) la autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 28 y 29).

Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95) ( )”33. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, recordando por ejemplo, en sentencia C-346 de 2021 que: “( ) la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y auto regularse («regirse por sus propios estatutos»).

Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de 31 SAMAI.

Archivo 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CERTIFICADOEXISTENC(.pdf) NroActua 13 32 ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00294-00 Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO.

Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 12 estudio y los métodos y sistemas de investigación». En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley.

Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad ( )” (Negrillas fuera de texto). En consonancia con lo anterior, el pasado 4 de julio de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado34 recordó que: “( ) las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, desde luego, en el marco de las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal ( )”.

Así pues, decantado como se encuentra que UNIQUINDÍO goza de una autonomía otorgada por la misma Constitución Política, se tiene que, mediante Acuerdo nro. 005 del 28 de febrero de 200535, el Consejo Superior de la Universidad expidió el Estatuto General en el cual, en su capítulo VIII, artículos 53, 54 y 55 se dispuso: “( )

ARTÍCULO 53: DEFINICIÓN Y PERÍODO. El director de Programa es la máxima autoridad ejecutiva del programa, responsable de su dirección académica y administrativa y será designado por el Rector con base en los lineamientos del Estatuto General, para un período de tres (3) años.

ARTÍCULO 54: REQUISITOS. Para ser Directores de Programa de la Universidad del Quindío se requiere: Poseer título profesional universitario y título de postgrado, uno de ellos en una disciplina afín al programa al cual aspira, 3 años de experiencia docente universitaria y presentar un programa de gestión, acorde con el plan de desarrollo institucional y el proyecto educativo del Programa.

No haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión y no tener sanciones penales, administrativas o disciplinarias vigentes, salvo por delitos culposos o políticos.

ARTÍCULO 55: ELECCIÓN. El Rector designará como director al candidato que obtenga el mayor valor resultante del ponderado entre la hoja de vida 50% y la consulta de opinión efectuada a la comunidad universitaria 50%. Para el análisis de la hoja de vida se tendrán en cuenta aspectos académicos y administrativos, empleando los siguientes ponderados: formación académica 12.5%, experiencia docente calificada 12.5%, experiencia administrativa 12.5%, producción académica e investigativa 12.5%; y teniendo en cuenta para su valoración los criterios establecidos en el decreto 1279 DE 2002 o el que reglamente estas actividades.

La consulta será efectuada por medio de votación universal ponderada de los dos estamentos: Profesores de carrera y estudiantes del programa respectivo ( )” (Subrayado y negrillas fuera de texto). 34 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA. Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad electoral. Radicación: 76001-23-33-000-2023-00717-01. Demandante: Ronald Alfonso Idrobo Botello. Demandada: Patricia Martínez, rectora de la Institución Universitaria. Escuela Nacional del Deporte, periodo 2023-2027. Temas: Aplicación del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, Régimen de los entes autónomos universitarios.

Elección del rector en la IUEND. 35 SAMAI. Archivo Acuerdo005del2005Estatuto_Gene ral_Compilatorio1(.pdf) NroActua 4 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 13 Por su parte, en el artículo 52 del Estatuto Electoral de UNIQUINDÍO - consagrado en el Acuerdo 011 del 19 de agosto de 201036-, se estableció: “( )

ARTÍCULO 52. ELECCIÓN: El rector designará como Director de Programa al candidato que obtenga el mayor porcentaje en un proceso de selección que tenga en cuenta los siguientes factores: un 20% la hoja de vida, un 20% de la opinión del rector, un 20% de la opinión del decano de la facultad respectiva, un 20% de la opinión de los profesores y un 20% de la opinión de los estudiantes del respectivo programa.

PARÁGRAFO 1: Para ser Director de Programa de la Universidad del Quindío se requiere: • Acreditar título profesional universitario. • Acreditar título de postgrado. • Acreditar tres (3) años de experiencia docente universitaria. • Presentar Programa de Gestión, acorde con el Plan de Desarrollo Institucional y el Proyecto Educativo del Programa. • No haber sido sancionado en el ejercicio de la profesión. • No tener sanciones penales, administrativas o disciplinarias vigentes, salvo por delitos culposos o políticos. • Acreditar experiencia mínima de un (1) año de haber laborado como miembro de un Consejo Curricular, de Facultad o Académico o en los Comités Adscritos a las decanaturas o las direcciones de programa. • Acreditar curso de administración universitaria impartido por la Universidad del Quindío o su equivalente.

PARÁGRAFO 2: De los títulos que se deben acreditar para ser Director de Programa, uno de ellos debe ser en una Disciplina afín al programa al cual aspira dirigir.

PARÁGRAFO 3: Para el análisis de la hoja de vida se tendrá en cuenta aspectos académicos y administrativos empleando los siguientes ponderados: 5% formación académica, 5% experiencia docente calificada, 5% experiencia administrativa y 5% producción académica e investigativa; y teniendo en cuenta para su valoración los criterios establecidos en el Decreto 1279 del ano 2002 o el que reglamente estas actividades.

PARAGRAFO 4: En caso de que no se presente ningún candidato se declarara desierta la elección y la autoridad competente designará al Director del Programa para todo el periodo ( )” (Subrayado y negrillas fuera de texto). En relación con las normas arriba transcritas, aseguró el actor que la señora Luz Piedad Mejía Echeverri, elegida como directora de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no cumplía con los requisitos establecidos en los Acuerdos 005 del 28 de febrero de 200537 y 011 del 19 de agosto de 201038, pues en su criterio, su título profesional es el de bacterióloga, el cual no es de una disciplina afín al programa para el cual resultó electa; su título de maestría fue obtenido en Universidad Extranjera y al no haber sido homologado no debió tenerse en cuenta como un requisito cumplido; además del hecho que, la demandada, no tiene licencia en seguridad y salud en el trabajo, lo cual incide en que no cuenta con la exigida experiencia profesional relacionada de ocho (8) meses. 36 SAMAI.

Archivo 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-15ESTATUTOELECTOR(.pdf) NroActua 13 37 SAMAI. Archivo Acuerdo005del2005Estatuto_Gene ral_Compilatorio1(.pdf) NroActua 4 38 SAMAI. Archivo 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-15ESTATUTOELECTOR(.pdf) NroActua 13 Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 14 Entonces, tal y como se anunció en precedencia, esta Sala negará las pretensiones de la demanda, se insiste, porque contrario a lo afirmado en la demanda, la señora Mejía Echeverri sí cumplía con los requisitos establecidos en los Estatutos Universitarios, para desempeñar el cargo de Directora del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, como pasa a explicarse.

Efectivamente, se encuentra probado39 que la señora Luz Piedad Mejía Echeverri tiene título y licencia profesional de bacterióloga, profesión la cual, según afirmó el actor, no tiene relación alguna con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; no obstante, revisada la página web de la Universidad, se encuentra que el referido programa, hace parte de la Facultad de Ciencias de la Salud, veamos: A ese respecto es preciso indicar que, tal y como lo sostuvo el Ministerio de Educación desde la Resolución nro. 2772 del 13 de noviembre de 200340, el programa de Bacteriología hace parte de los programas educativos en Ciencias de la Salud y, por tanto, al haberse denominado en la Universidad del Quindío 39 SAMAI.

Archivo 33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-14ANTECEDENTESLUZ(.pdf) NroActua 13. Fl. 43 40 ”ARTÍCULO 1. Denominación académica del programa.- La información presentada deberá sustentar la denominación académica del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, duración, nivel y modalidad universitaria de formación, de acuerdo con la ley.

La denominación del programa debe ser claramente diferenciable como programa profesional de pregrado. El nombre del programa de pregrado en Ciencias de la Salud debe corresponder a su contenido curricular ( ) 9. Para el programa de formación académica profesional en Bacteriología: 9.1. Competencias: análisis microbiológico y bioquímico de muestras de diferente tipo en organismos vivos; participación en la planeación, diseño y ejecución de proyectos de investigación en su campo de trabajo; desarrollo de funciones de gestión propias de la prestación y administración de servicios de salud; realización de acciones educativas con los pacientes y la comunidad; desarrollo de habilidades para la interdisciplinariedad, el compromiso y la transformación social. 9.2.

Áreas de formación: 9.2.1. Conocimientos y capacidades científicas, que permiten la comprensión de los principios químicos, físicos y biológicos. 9.2.2. Diagnóstico por el laboratorio, promoción de la salud, prevención y control de la enfermedad, lo mismo que una formación social y humanística y metodológico investigativa y análisis del ejercicio profesional y fundamentos éticos y legales que sustenten su desempeño profesional. 9.2.3.

Componente complementario o flexible que permita atender opciones de diversificación profesional y satisfacer los intereses particulares de los estudiantes ( )”. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 15 que, el Pregrado de Seguridad y Salud en el Trabajo también hace parte de la Facultad de Ciencias de la Salud, debe entenderse que la demandada sí cumple con el requisito establecido en el parágrafo 2 del artículo 52 del Estatuto Electoral de UNIQUINDÍO, esto es, acreditar un título de formación profesional en una disciplina afín al programa al cual se aspira.

De otro lado, en lo atinente al requisito señalado en el parágrafo 1 ibídem, relacionado con que el Director de Programa debe acreditar un título de posgrado que, en criterio del actor, y en el caso de Luz Piedad debió ser convalidado por haberse obtenido en una Universidad Extranjera, encuentra la Sala que, en efecto, la señora Mejía Echeverri acreditó el título de Magister en Salud Ocupacional y Seguridad Industrial, en la Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología “UMECIT” de Panamá, así: No obstante, pudo probarse también que, el 6 de marzo de 202441 -esto es, antes de su elección-, la ahora demandada solicitó ante el Ministerio de Educación la convalidación de dicho título, situación la cual, debe analizarse al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 1083 de 2015 - reglamentario del sector de la Función Pública-, cuyo tenor literal reza: “( )

ARTÍCULO 2. 2.2.3.4 Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez, de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. 41 SAMAI.

Archivo 33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-14ANTECEDENTESLUZ(.pdf) NroActua 13. Fl. 51. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 16 Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados.

Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Esta disposición no prorroga el término de los trámites que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en curso ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que, contrario a lo sostenido por el señor Cagua Castellanos, no es imperativa la convalidación del título de posgrado para el cumplimiento de los requisitos al momento de la elección, pues de la norma en cita es posible concluir que la obligación del elegido, en este caso, de la señora Mejía Echeverri, era demostrar la obtención del título y allegar, dentro de los dos años siguientes a su nombramiento, la correspondiente homologación del mismo.

Entonces, como quiera que se probó al interior del presente asunto que, la demandada sí ostenta el título de posgrado requerido para el ejercicio del cargo y, además, que ya solicitó su convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, se encuentra que el referido cargo, tampoco prospera. De otra parte, y ya en lo relacionado con el argumento conforme al cual la señora Luz Piedad “no tiene licencia en seguridad y salud en el trabajo, lo que conlleva a pregonar que no tiene la experiencia profesional relacionada que debe ser de ocho meses”, encuentra esta Corporación que dicho argumento tampoco prospera como quiera que, de una lectura de los Acuerdos 005 del 28 de febrero de 200542 y 011 del 19 de agosto de 201043, no se encuentra el requisito al cual alude el demandante -esto es, el de experiencia profesional relacionada de ocho meses-, amén del hecho que la experiencia a la cual refieren los Estatutos Universitarios, es universitaria respecto de la cual, no se indicó por parte del demandante que la señora Luz Piedad Mejía, no la tuviera.

Así mismo pudo determinarse que, la señora Mejía Echeverri acreditó44experiencia como docente de contrato tiempo completo en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo –adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de UNIQUINDÍO- por más de 65 meses, razón más que suficiente para entender que no es cierto lo afirmado por el actor en relación con la falta de experiencia de la demandada.

En conclusión, el cargo de expedición del acto con infracción de las normas en las cuales debería fundarse, por incumplimiento de los requisitos para ostentar el cargo no prospera y, por ello, deberán negarse las pretensiones de la demanda. Finalmente, este Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte actora, como quiera que, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al proferir sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

Así lo ha entendido el 42 SAMAI. Archivo Acuerdo005del2005Estatuto_Gene ral_Compilatorio1(.pdf) NroActua 4 43 SAMAI. Archivo 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-15ESTATUTOELECTOR(.pdf) NroActua 13 44 SAMAI. Archivo 33_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-14ANTECEDENTESLUZ(.pdf) NroActua 13. Fl. 38-39. Sentencia de Primera Instancia Acción: Nulidad Electoral Rad. 63-001-23-33-000-2024-00063-00 Demandante: FABIO CAGUA CASTELLANOS Demandado: LUZ PIEDAD MEJÍA ECHEVERRI - UNIQUINDÍO ___________________________________________________________________________ 17 Consejo de Estado45 desde tiempo atrás, al destacar que «( ) en los procesos que se adelantan en ejercicio de las acciones públicas, no podrá condenarse en costas a la parte vencida en el proceso».

De esta manera, teniendo en cuenta que el medio de control de nulidad electoral es de carácter público y objetivo, en cuanto procura la defensa de la legalidad de los actos electorales al amparo del interés general en la vigencia de las reglas de democráticas de acceso al poder público, es forzoso concluir que no hay lugar a condenar en costas.

VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia46 y por autoridad de la ley. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 28 de la fecha. KAPL. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA 45 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD ELECTORAL. Radicación: 11001-03-28-000-2020-00037-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2020-00036-00. Demandante: LUIS ANDERSON LARROTA ALVARADO. Demandada: DOLIA JENNY GÁMEZ CALA - DIRECTORA GENERAL (E) DE CORPORINOQUIA. 46 Artículo 280 CGP.