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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301320240012301

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2024-06-18

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Accionante IIGV Accionado UARIV Tema Confirma decisión de primera instancia, en aras de garantizar la satisfacción real y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, en su condición de mujer víctima de desplazamiento y violencia sexual, para evitar la persistencia de situaciones que conlleven a su vulneración como parte de un grupo ampliamente vulnerado.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital del accionante.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital; en consecuencia, se conmine a la accionada a realizar las actuaciones correspondientes para la materialización y desembolso de los recursos que por ley le fueron otorgados.

De igual forma, solicita que se impida a la demandada requerir documentación extra a la que ya tienen en su poder, la cual fue remitida por la accionante, y resultan suficientes para poner a su disposición dichos recursos. Por último, se ordene a la entidad accionada a informar en qué estado se encuentra su proceso y si en la presente vigencia fiscal se va a materializar dicha indemnización; en caso de serle negada, le expresen los motivos de dicha negativa. 3.2.

Hechos4. 1 Fols. 2-12 Doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 3 Doc. 01 Exp. Dig.- Numeral 11. 4 Fols. 1-3 Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 La parte actora manifiesta estar incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante delitos contra la libertad y la integridad sexual (Ley 1448, radicado de declaración BH000680127 RUV 4044572).

Indica que, después de realizada dicha declaración y posterior inclusión mediante la Resolución No. 2023-96449 del 10 de octubre de 2023 FUD BH000680127, no ha recibido respuesta alguna sobre el pago de la indemnización administrativa, ni tampoco ha recibido ningún tipo de ayuda de carácter económico ni mucho menos psiquiátrica o psicología por porte de la entidad accionada, que la ayuden a superar las secuelas de los hechos victimizantes.

Afirmó que, la UARIV expidió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, con el fin de focalizar y visualizar las victimas inmersas en condiciones precarias, tales como, discapacidad o enfermedades ruinosas, catastróficas o de alto costo. En ese orden de ideas, se encuentra incluida en una ruta prioritaria por padecer una terrible enfermedad concerniente al virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA), adquirido en su profesión actual, ya que por la falta de oportunidades y no contar con la ayuda de ninguna entidad estatal se dedica a la prostitución. Manifiesta ser un sujeto de especial protección constitucional debido a los hechos victimizantes en el marco del conflicto armando a lo cual se suma, su su condición actual de salud, por lo tanto, debe ser priorizada según los criterios establecidos en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 de la UARIV.

Alegó que, la entidad accionada tiene pleno conocimiento sobre la situación que actualmente se encuentra enfrentando, pues la UARIV mediante comunicación enviada el día 18 de abril de 2024, informó que luego de estudiar la solicitud presentada el 08 del mismo mes y año, se comprobó el cumplimiento de algunos de los criterios de priorización; sin embargo, no ha materializado el pago reclamado.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA UARIV5. La parte accionada expuso los siguientes argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Reconoce que la actora está incluida en el registro único de victima (RUV), por los hechos víctimizante de delitos contra la liberta y la integridad sexual. Manifiesta la entidad que los de trámites tendientes al reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, inician con la presentación de la solicitud por parte de la víctima, lo cual no se verifica en el caso concreto, pues no se evidencia la solicitud alegada por la accionante en los sistemas de gestión documental y atención de dicha entidad.

Por ello, de acceder a las pretensiones de la actora se configuraría una violación al derecho a la 5 Fols. 2-12 Doc. 06 Exp. Dig. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 igualdad de todas las personas víctimas del conflicto que pretenden acceder a los beneficios contemplados en la Ley, y con tal fin han presentado solicitudes previas a la interposición de la acción de tutela, por lo cual alega la inexistencia de violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la presente acción. A su vez, solicitan que se conmine a la accionan a realizar dicha solicitud a través del correo electrónico habilitado servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co donde se le informara el trámite a seguir.

Seguidamente, y contrario a lo anteriormente mencionado proceden a indicar que la accionante ingresó al procedimiento ya mencionado por la ruta general con criterio de priorización, sin embargo, aclaró que la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la entidad se presentó en fecha 15 de diciembre de 2023, con radicado 6692366, y la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la cual se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, de conformidad con el artículo 12 (sic) de la Resolución 01049 de 2019.

Por lo anterior, se encuentran dentro del término de análisis de la solicitud para determinar si procede el pagó y se determina alguna inconsistencia en dicho plazo se le informará. Finalizan agregando que, NO se está negando el derecho a la reparación integral y la indemnización administrativa que les asiste a las víctimas, sino que el reconocimiento, ordenación y pago de dicho concepto por obvias razones, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal de la entidad y bajo un procedimiento legal de igualdad para todas las víctimas; lo anterior constituye la imposibilidad de la entidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, por cuanto debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El A-quo mediante sentencia del 08 de mayo de 2024, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, la vida digna y el mínimo vital de la señora IGV ordenando a la UARIV a más tardar el 14 de junio de 2024, resuelva materialmente y de fondo la solicitud de indemnización, informándole como mínimo a la actora si tiene derecho o no a la indemnización administrativa, y en caso de tenerlo, se le indique el monto a reconocer y a fecha probable de su pago; sin incurrir en ninguna otra dilación administrativa.

Como sustento de su decisión, en primer lugar, encontró probado que la UARIV sí dio respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora en fecha 08 de abril de 2024, el día 18 de abril del 2024, dentro del término legal. 6 Doc. 07 Exp. Dig. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Una vez constatado lo anterior, entró a analizar si tal respuesta fue de fondo, concluyendo que la UARIV informó en dicha respuesta el cambio de estado de la señora Garrido Villalba de general a priorizada a partir de ese momento y como se había acreditado el cumplimiento de algunos de los criterios de priorización posterior al 31 de diciembre de 2023, tenía que esperar primero la entrega de los recursos a las personas que cumplieron las condiciones antes de tal fecha.

Sin embargo, en el informe aportado por la entidad en el curso de esta acción, se indicó que la accionante había ingresado al procedimiento por la ruta general con Criterio de Priorización, el 15 de diciembre de 2023, con la presentación de la solicitud, eencontrando así una contradicción entre los escritos emitidos por la misma entidad, pues, en el primero se alega que la demandante acreditó el cumplimiento de los criterios de priorización con posterioridad al 31 de diciembre de 2023, y seguidamente se plantea que el cumplimiento de los mismo se dio a 15 de diciembre de 2023; lo cual denota, una falta de claridad en la misma entidad sobre la situación particular de la actora frente a su priorización. A juicio del A-quo, no existe prueba ni afirmación que desvirtúe la enfermedad ruinosa padecida por la actora; por otro lado, la espera a la cual está siendo sometida la accionante por parte de la UARIV resulta contraria a los deberes establecidos respecto de la población desplazada.

Agrega que, la UARIV no informa a la accionante de manera clara, concreta y precisa cuál es la fecha probable en que la misma se llevará a cabo, desconociendo su garantía fundamental al debido proceso y dignidad humana protegidos constitucionalmente, máxime cuando a la actora solo le basta con acreditar los criterios de priorización contemplados en el artículo 4 literal B de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019.

Finaliza afirmando que si se toma como fecha de cierre la solicitud de la indemnización por vía administrativa el 15 de diciembre de 2023, como lo afirmó la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV en su informe, esta entidad tendría hasta el 14 de junio de 2024 para emitir respuesta de fondo sobre la indemnizatoria de la actora.

No obstante, para el Despacho si el legislador estableció criterios de priorización por razones de edad, o enfermedad, es deber de la autoridad darles aplicación cuando ellos se encuentren acreditados en el caso concreto, es decir, que no se pueden someter a víctimas priorizadas a la misma espera que las víctimas de la ruta general. 3.5 IMPUGNACIÓN7.

La accionada se opuso a la edición anterior, reiterándose en los argumentos expuestos en la contestación, indicando que no es procedente otorgar una 7 Fols. 2-12 Doc. 09 Exp. Dig. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, debido a que cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo sobre si tiene derecho o no a la entrega de la medida, encontrándose entonces dentro del término de análisis de la solicitud.

Por último, finalizan afirmando que la unidad adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción, motivo por el cual se encuentra configurada la improcedencia de la acción constitucional, frente a las pretensiones y la decisión judicial.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 17 de mayo de 20248, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 20 de mayo de 20249 y admitido mediante auto de la misma calenda10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿La UARIV ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la actora, por no haber resuelto la petición de indemnización 8 Doc. 10 Exp.

Dig. 9 Doc. 12 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp Dig. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 administrativa debido a que se trata de una persona que cumple con las características de ser priorizada, o por el contrario, no existe violación porque la accionada se encuentra dentro del término de 120 días hábiles, para resolver la misma? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala confirmará el fallo de primera la decisión de primera instancia, en aras de garantizar la satisfacción real y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, en su condición de mujer víctima de desplazamiento y violencia sexual, para evitar la persistencia de situaciones que conlleven a su vulneración como parte de un grupo ampliamente vulnerado.

Adicionalmente, los 120 días vencieron el 14 de junio de 2024, fecha anterior al pronunciamiento de este fallo, sin que se haya proferido el acto administrativo que reconozca el monto de la indemnización a la cual tiene derecho.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011; (iii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada; y (iv) Caso concreto. 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses11. 5.4.2.

Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011. Para desatar el asunto bajo estudio en segunda instancia esta sala se guiará por la normativa aplicable que será citada a continuación: - Ley 1448 de 2011; Decreto 4157 de 2011; Artículo 2.2.6.5.5.5 del Decreto 1084 de 2015; Decreto 2569 de 2014 y a Resolución 1049 del 03 de octubre de 2019, modificada por la Resolución 582 de 2021. 5.4.3 Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada.

Para desatar el asunto bajo estudio en segunda instancia esta sala se guiará por establecido en la Constitución Política, jurisprudencia constitucional que ha debatido sobre el tema y demás normativa aplicable que será citada a continuación: Artículos 1º, 2º, 29º, 93º, 229º y 250º de la Constitución Política de Colombia; Auto 206/17 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 201012, Sentencia T-211 de 2019, y Sentencia T-377 de 2022. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela. Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado 11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 12 Sentencia T 514 de 2010. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Legitimación por activa Se cumple: Se encuentra en cabeza de la señora IGV quien alega vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, al no tener respuesta por parte de la UARIV a la solicitud de indemnización administrativa presentada el 15 de diciembre de 202313, al ser víctima del conflicto armado y estar inscrita en el RUV14.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta la UARIV, por ser la entidad encargada de resolver las solicitudes de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado y pagar dicha medida. Inmediatez Se cumple. La Corte Constitucional15 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo16 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación. Dicho lo anterior, se tiene que los hechos que presuntamente originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se produjeron por la negativa de la entidad a las pretensiones de la parte accionante de fecha 08 de abril de 2024, habiéndose interpuesto la tutela el día 23 de abril de 202417, por ende, no ha trascurrido el término razonable de 6 meses.

En todo caso, el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo. Subsidiariedad Se cumple parcialmente. En primer lugar, tenemos que en lo que respecta al derecho de petición la accionante no cuenta con otro medio idóneo ni eficaz para hacer valer sus derechos, siendo la tutela el medio directo de su protección. Adicionalmente, se reitera la subregla jurisprudencial contenida en la sentencia T-377 de 2022 donde se señala que “la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto, cuando se invoca la protección del derecho de petición y que repercute en la garantía de los derechos al mínimo vital y la vida digna”.

Este mecanismo es de ejercicio directo ante la presunta vulneración del derecho de reparación integral de las víctimas Así las cosas, se encuentra probado que la accionante es un sujeto de especial protección al ser victima del conflicto armado tal como se evidencia en los informes remitidos tanto 13Se tiene certeza de la presentación de la solicitud y la fecha según lo expuesto por la UARIV en Oficio del 18/04/2024 visible a fols. 17-18, así como del informe de tutela aportado. 14 Fols. 12-16 Doc. 02 Exp.

Dig. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Doc. 03 Exp. Dig. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 por ella como por la accionada18, además se encuentra padeciendo una difícil condición de salud al padecer VIH/SIDA19 con motivo de su trabajo al cual ha tenido que recurrir para subsistir.

Por lo cual se demuestra una situación de debilidad manifiesta, lo cual hace procedente esta acción. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el caso concreto, se tiene que el accionado cuestiona la decisión de primera instancia por estimar que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos al estar dentro del plazo para resolver la solicitud de la actora.

Si bien no obra en el expediente constancia de presentación ni escrito de la petición de indemnización administrativa, según los hechos esgrimidos por las partes y según respuesta emitida por la UARIV20, se aprecia que la actora presentó la solicitud el día 15 de diciembre de 2023, lo cual no es objeto de discusión. Tampoco se discute que el término de 120 días para resolver la solicitud de indemnización administrativa vence el 14 de junio de 2024.

En ese orden, el objeto de discusión versa sobre si tal como lo alega el A-quo al tratarse de una víctima con criterio de priorización, el término de 120 días hábiles para dar respuesta debe reducirse, precisamente por la prioridad de la víctima. Al respecto se destaca que, si bien, inicialmente, hubo una inconsistencia entre la información brindada por la UARIV sobre la ruta en al cual se encontraba inmersa la accionante, puesto que mediante Oficio del día 18 de abril de 202421, la entidad le comunicó el cambio de estado en los sistemas de información de la Unidad marcado a “priorización” por cumplir algunos de los criterios de priorización; en el informe rendido en primera instancia, se manifestó que la actora se encontraba en la ruta general.

La confusión anterior, se desata teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, en fecha 09 de mayo del 202422 radicado 7999339, con constancia de notificación23 a la señora GV, en el cual se aclara que el estado de la accionante, en efecto, es en criterio de priorización. Lo anterior, también se reitera con el escrito de impugnación. Precisado lo anterior, debe entonces, determinarse si el carácter priorizado del cual goza la accionante, en efecto, conlleva a una reducción del plazo de 120 días hábiles para resolver la petición, de lo cual podría concluirse la vulneración de los derechos de la víctima. 18 Fols. 12-16 docs. 02, doc. 06 y 09 Exp.

Dig. 19 Fol. 1 doc. 02 Exp. Dig. 20 Fols. 17 y 18 Doc. 02 Exp. Dig. 21 Fols. 17-18 doc. 02 Exp. Dig. 22 Fols. 13 y 14 Doc. 09 Exp. Dig. 23 Fols. 15 y 16 Doc. 09 Exp. Dig. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Razón por la cual se entrará a analizar si es tal como lo expresa el A-quo se debe reducir el termino de respuesta a las personas que siguen la ruta priorizada o si aplica el mismo término que aplica a la general para pronunciarse sobre dicha solicitud Para dar solución a lo anterior, se debe tener en cuenta que la Resolución 1049 del 03 de octubre de 20191, modificada por la Resolución 582 de 2021, reglamentó el procedimiento mediante el cual se realiza el pago de la indemnización administrativa, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, los cuales consisten en 4 fases, a relacionar: - i)Fase de solicitud de indemnización administrativa.

Esta debe realizarse en forma personal y voluntaria, mediante cita presencial previamente asignada a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos para el efecto, en donde se deberá presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho víctimizante alegado, y seguidamente se diligenciará el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano, momento en el cual se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. - (ii) Fase de análisis de la solicitud.

Se verifican los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, La acreditación de las lesiones personales causadas, y demás documentos o requisitos exigidos.

De advertirse que una de las victimas solicitantes se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor. - (iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. La solicitud de indemnización deberá resolverse de fondo un término de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la radicación de cierre de la solicitud mediante un acto administrativo motivado.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas a aplicar y deberá ser notificada a las víctimas. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal además de la clasificación de las solicitudes de indemnización. - (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización. En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la UARIV. - Del artículo 9 de la resolución citada, se desprende que las solicitudes se clasifican en generales y prioritarias, aplicando la segunda en el caso en el cual se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la mencionada resolución. - Por su parte, el parágrafo del artículo 10, indica que si durante la fase de análisis, es decir, la segunda fase se concluye que la víctima se encuentra en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, como es el caso de la accionante, se priorizara el pago en su favor de manera individual. - En el mismo sentido, el artículo 14, relacionado con la fase de entrega de la indemnización, en forma expresa consagra que: “En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.” Lo anterior nos da a entender que se hace plenamente necesario agotar las tres (3) fases iniciales para posteriormente llegar a la IV fase a efectos de que se hagan visibles los beneficios de estar en la ruta prioritaria, razón por la cual, no se evidencia en ningún aparte del procedimiento, que en caso de gozar de una criterio de priorización, deba automáticamente operar una reducción en los términos para dar respuesta a la solicitud de indemnización, pues se reitera, la priorización se hace efectiva únicamente frente al pago de una indemnización que debe ser previamente reconocida a través de acto administrativo, y supone estrictamente la inaplicación del método técnico de priorización de la ruta general para el pago.

Así, según lo manifestado por la UARIV la fase en la cual se encuentra la accionante es la fase de respuesta de fondo a la solicitud, es decir, la tercera fase, por ende, los 120 días hábiles con los que dispone para contestar, empezaron a correr desde el 16 de diciembre de 2023, hasta el 14 de junio de 2024, situación que ya le fue comunicada a la parte accionante, mediante Oficio del 09 de mayo del año en curso24.

En ese orden, si bien al momento de presentar la acción de tutela no habían vencido los 120 días, al momento de proferir el fallo de segunda instancia, los mismos han vencido, Así, debe reiterarse que la actora ostenta una condición de protección especial por ser una víctima de un delito de violencia sexual, que según las consideraciones plasmadas en la Sentencia T-211 de 2019: 24 Fols. 13 y 14 Doc. 09 Exp.

Dig. 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 “(…) la respuesta estatal a las necesidades de las mujeres víctimas de violencia sexual debe darse sin dilaciones y contribuir positivamente al reconocimiento de su dignidad y a la recuperación de la misma, de manera individual y diferenciada25, teniendo en cuenta su especial situación, como consecuencia de la violencia que han sufrido en su cuerpo e integridad, por lo que merecen un tratamiento digno y diferenciado, en razón de su condición y de sus capacidades.

La violencia contra la mujer en el marco del conflicto armado constituye una violación grave de la Constitución Política, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y representa un crimen grave que compromete la responsabilidad penal nacional e internacional de sus perpetradores, pues dependiendo de las circunstancias puede ser declarado un crimen de guerra y crimen de lesa humanidad.” En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado26, en sede de tutela, en casos de similares circunstancias fácticas, sostuvo lo siguiente: “Es por lo anterior que, tanto siguiendo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico como por lo consignado en las pruebas obrantes en el expediente, en las cuales se acredita la condición de discapacidad de la señora Tapie Castro, se tiene que ella sí encaja dentro de los casos de extrema vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado para efectos de estudiar si deben ser priorizadas al momento del pago de la indemnización administrativa, siguiendo los reglamentos fijados por la UARIV” Las posiciones anteriores a su vez, están fundadas en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1719 de 2014 que consagra: “[…] 1.

Se presume la vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten su seguridad personal y su integridad física, y la existencia de riesgos desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional.

En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las autoridades competentes.” Colorario de lo anterior, está demostrado que la actora se encuentra en fase iii dentro del trámite de reconocimiento de indemnización administrativa, y está priorizada por ser víctima de desplazamiento forzoso por hechos ocurridos en el año 2009 y violencia sexual, reconocimiento que fue efectuado en el año 2023 mediante Resolución No. 2023-96449 del 10 de octubre de 2023; además, cuenta con especial condición de salud, y de conformidad con lo expuesto por el juez de primera instancia, según el artículo 5 de la Ley 925 de 2005, el VIH/SIDA es una enfermedad ruinosa o catastrófica.

Todas estas circunstancias, imponen a los jueces la obligación de proteger y aplicar enfoque de género, así como el reconocimiento de su condición de sujeto de 25 Ver: “Desarrollo e Igualdad Sexual”, en “Las mujeres y el desarrollo”. Martha C. Nussbaum. Herder Editorial S.L., Barcelona, España. 2002. “Las mujeres carecen de apoyo en funciones fundamentales de la vida humana en la mayor parte del mundo.

Están peor alimentadas que los hombres, tienen un nivel inferior de salud, son más vulnerables a la violencia física y al abuso sexual. Es mucho menos probable que están alfabetizadas, y menos probable aún que posean educación profesional o técnica”. (Página 27). 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2021-01056-01 13-001-33-33-013-2024-00123-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 especial protección, en atención al llamado efectuado por la Corte Constitucional en sentencia T-211 de 2019, antes citada así: “la Sala hace un llamado e insta a todos los jueces del país, a proteger los derechos de las víctimas de violencia sexual en general y en el marco del conflicto armado, mediante el real y material reconocimiento de su condición de sujetos de especial protección constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en los Autos señalados27 y las sentencias proferidas por este Tribunal.” En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala CONFIRMAR la decisión de primera instancia, en aras de garantizar la satisfacción real y efectiva de los derechos fundamentales de la accionante, en su condición de mujer víctima de desplazamiento y violencia sexual, para evitar la persistencia de situaciones que conlleven a su vulneración como parte de un grupo ampliamente vulnerado.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.033 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 27 Autos 092 de 2008 y 009 de 2015 de la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T 025 de 2004 de la Corte Constitucional.