TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300620240018301 Accionante(s): Vanesa Lucía Pereira Ayala Accionado(s): Vinculado: Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal del Estado Civil de Cereté Central de Inversiones S.A.- CISA I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia expedida el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: Mediante Resolución nro. 012 de agosto 2 de 2018, la tutelante fue nombrada jurado de votación de la Mesa 001, Puesto 09, Zona 99, de la localidad de Martínez del municipio de Cereté, para las elecciones de la Consulta Popular Anticorrupción, realizadas el día 16 de agosto de 2018.
El día 25 de octubre de 2023, la Central de Inversiones S.A-CISA le informó, mediante correo electrónico, sobre una deuda con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual había pasado a cobro coactivo bajo la gestión de CISA. Ante el desconocimiento de dicha deuda, el día 19 de febrero del 2024, la accionante presentó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde solicitó que se le informara sobre la naturaleza de la obligación que era objeto de cobro.
En respuesta, le informaron que mediante Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, se resolvió sancionarla por no haber firmado el acta de escrutinio de jurado de votación, sin embargo, no anexaron el acto administrativo en mención. Además, señaló que nunca fue notificada personalmente, y aún a la fecha desconoce su contenido. Por lo anterior, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no desconocía su correo electrónico, ya que CISA S.A le había enviado la notificación del cobro a su correo electrónico personal, lo que evidenció que tenían pleno conocimiento de su dirección electrónica.
No obstante, el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo no le fue notificado personalmente, o posiblemente haya sido notificada por aviso en la página web de la entidad, sin haber surtido previamente la notificación personal a su dirección física o por aviso, como lo establece la ley ante el desconocimiento de su dirección electrónica, puesto que su lugar de residencia siempre había sido el mismo.
Ante ello, a pesar de no conocer su contenido, presentó solicitud de revocatoria directa en la que requirió se revocara la Resolución nro. 006 de 18 de marzo del 2019; asimismo, solicitó que se procediera a realizar la notificación en debida forma de los actos administrativos en mención, garantizado así, su derecho al debido proceso y defensa.
Posteriormente, el día 12 de abril de 2024, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Cereté emitió respuesta en la que indica que la actora debía pagar la multa al no haber 1 PDF nro. 01 (págs.1- 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 2 firmado el formulario E-14 del puesto 09 Martínez de la zona 99, como jurado de votación asignada, materializada en la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, la cual fue notificada mediante aviso, y dado que el proceso ya se encontraba en etapa de cobro coactivo, su solicitud de revocatoria directa resultaba improcedente.
Además, informó que la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, no pudo ser notificada personalmente y por esta razón, se notificó por aviso. En ese sentido, la actora manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no allegó al escrito prueba alguna de lo afirmado, omitió explicar las razones por las cuales no pudo ser notificada personalmente, además de lo anterior, no detalló cómo se intentó la notificación y no proporcionó prueba de la notificación por aviso, por lo que, a la fecha, la actora desconoce el contenido de la resolución mencionada, debido que nunca fue notificada.
Debido a lo anterior, insistió que dicha notificación debió surtirse personalmente en primera instancia, concediéndole 10 días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa, aportando o solicitando pruebas y, en general, participando dentro de la actuación. Finalmente, expresó que cuenta con un certificado que acredita su asistencia como jurado de votación y que, si de haber tenido la oportunidad de ejercer su defensa, lo hubiese allegado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente, consideró que violaron flagrantemente sus derechos al debido proceso y defensa, dado que se vio en la imposibilidad de presentar y solicitar pruebas que permitieran desvirtuar las que reposaban en el expediente y que fueron utilizadas en su contra para emitir el acto administrativo en cuestión. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. • Que se declare la nulidad de lo actuado, en el procedimiento que conllevó a un cobro coactivo en su contra por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, incluyendo la Resolución nro. 006 de marzo 18 del 2019. • Una vez anulado el procedimiento en mención, que se sirva la Registraduría Nacional del Estado Civil notificarla en debida forma. c).
Informes de las entidades accionadas • Registraduría Nacional del Estado Civil3 El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil expresó que los jurados de votación son ciudadanos designados para cumplir funciones públicas, consistentes en dirigir y atender las mesas de votación durante la jornada electoral y realizar el escrutinio una vez concluidas las votaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos por los artículos 114, 134 y 135 del Código Electoral.
Bajo ese contexto, indicó que la Procuraduría General de la Nación, a través de sus funcionarios y de los personeros municipales, verifica la asistencia de los jurados, con el fin de dar trámite legal a las ausencias evidenciadas, así como la omisión en la suscripción del acta de escrutinio de mesa. Expuso que la RNEC hizo uso de todos los medios disponibles para que la ciudadanía pueda acceder a la información y conocer sobre su designación como jurado de votación, sin que pueda alegarse el desconocimiento, como causa para no cumplir con esta obligación. Informó que el proceso de sanción contra jurados de votación por el incumplimiento de las normas electorales se encuentra en cabeza de los Registradores Especiales, Distritales, 2 PDF nro.01 (pag.3) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 3 Municipales y Auxiliares de cada circunscripción electoral, según lo dispuesto por la Resolución nro. 5510 del 6 de julio de 2012, en su artículo segundo. En ese sentido, manifestó que mediante Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, la Registraduría Municipal de Cereté (Córdoba) sancionó a la accionante por no cumplir con su papel como jurado de votación, y una vez expedida la Resolución no. 006 de 18 de marzo del 2019, se procedió a notificar por aviso el 5 de octubre de 2020, el cual fue desfijado el 9 de octubre del mismo año. Ahora bien, en lo que respecta al recaudo de cartera, producto de la sanción pecuniaria impuesta a Vanesa Lucia Pereira Ayala, expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil cedió título debidamente ejecutoriado, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en su contra, al Colector de Activos Públicos Central de Inversiones S.A.- CISA, mediante el contrato de interadministrativo no. CM-0008-2023, dicha decisión se notificó a CISA, mediante correo electrónico el 5 de febrero de 2024.
Por lo expuesto anteriormente, indicó que es el Colector de Activos Públicos Central de Inversiones S.A.- CISA, quien adelanta las actuaciones pertinentes frente a la situación de la tutelante, lo anterior, con base en la decisión adoptada por los Registradores Especiales de Montería. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la tutela frente a la RNEC, por cuanto considera no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. • Central de Inversiones S.A. - CISA4 El apoderado de Central de Inversiones S.A. - CISA expresó que como consecuencia del contrato derivado de Cartera celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A. – CISA S.A. (DERIVADO N°. 2 - CM-008-2023), suscrito el 1° de septiembre de 2023, le fueron cedidas a CISA, entre otras, una obligación perteneciente a Vanesa Lucía Pereira Ayala, contenida en la Resolución nro. 6 del 18 de marzo del 2019.
En ese orden, expuso que, contrario a lo manifestado por la actora, sí le fue notificado el acto administrado sancionatorio, toda vez que lo fue mediante aviso y los datos correspondían a los suministrados por el titular para la fecha del proceso sancionatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.A.C.A. Al respecto, siendo las 8:00 a.m. del día 5 de octubre de 2020, se fijó el aviso en lugar visible de la Registraduría Municipal de Cereté-Córdoba y en la Página Web www.registraduria.gov.co, copia íntegra de la Resolución N° 005 de 18 de marzo de 2020 proferida por el Registrador Municipal de Cereté, por la cual se sancionaron a los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron en las elecciones de la Consulta Anticorrupción, realizadas el día 26 de agosto de 2018 en Cereté, Córdoba, el cual se desfijó el día 12 de octubre de 2020.
Adujo que teniendo en cuenta que la obligación fue cedida a Central de Inversiones S.A. - CISA, esta utilizó la facultad de fiscalización con la finalidad de realizar cobro persuasivo a los titulares, para informar que Central de Inversiones S.A-CISA antes de dar apertura al proceso administrativo de cobro coactivo, con el fin de que los titulares sean conocedores de la deuda y puedan normalizar la obligación con el fin de evitar posibles embargos.
Bajo ese contexto, argumentó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una nueva instancia procesal para eximirse de sus obligaciones o contar con nuevos términos para controvertir las sanciones impuestas, cuando para ello cuenta con los medios de control propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Expuso que Central de Inversiones S.A.-CISA cumplió en todas sus etapas y actuó conforme al deber legal y competencia correspondientes, por lo que brindó respuesta de fondo el 24 de enero de 2024, mediante el radicado nro. 795071, notificada al correo electrónico vanesapereira662@gmail.com, en la que informó que considerando la validación solicitada respecto a los documentos presentados por la peticionaria ante Central de Inversiones S.A. CISA, estos fueron remitidos a la Registraduría Nacional del Estado 4 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 4 Civil, quien realizó una revalidación de estos, e informó que la obligación contenida en la Resolución nro. 6 del 18 de marzo de 2019 no podía ser excluida, dado que se verificó que el acto está firmado por seis (6) jurados, entre los cuales no figura la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala.
Finalmente, expresó que esta entidad no infringió los derechos fundamentales invocados, como tampoco ocasionó un perjuicio irremediable que deba ser debatido en esta instancia judicial, en ese sentido afirmó que la acción de tutela no cumple con los criterios de procedibilidad necesarios para amparar los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. d).
Fallo impugnado5 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela presentada por la señora VANESA LUCIA PEREIRA AYALA C.C. #1.003.193.577, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILY REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE CERETÉ, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El A quo fundamentó su decisión, indicando que los argumentos expuestos por la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala, son en realidad causales de nulidad de los actos administrativos. Así, la accionante debió ventilar sus pretensiones, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez ordinario analizara la legalidad del procedimiento de notificación del acto demandado.
Máxime si se tiene en cuenta que dentro del proceso ordinario, se puede solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo mientras se resuelve de fondo sobre la nulidad. Además, señaló que a pesar de la afirmación de la accionante de no haber tenido conocimiento del acto administrativo, en los descargos presentados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, específicamente, en el anexo de la Constancia de Ejecutoria, se especificó que, debido a la falta de información sobre las direcciones de los ciudadanos mencionados, se procedió a realizar la notificación por aviso, fijando un aviso con copia íntegra del acto administrativo en un lugar de acceso al público en la Registraduría Municipal del Estado Civil, ubicada en Calle 13 N°. 10-165 de Cereté - Córdoba, así como en la página web www.registraduria.gov.co, por un período de cinco (5) días.
En ese sentido, indicó el A quo que al no poderse realizar la notificación personal del acto de sanción, la entidad recurrió a la notificación por aviso, medio legal para dar a conocer las decisiones de la administración y que la misma produzca efectos jurídicos. No obstante, expresó que cuando la accionante finalmente conoció la sanción que se le había impuesto, debió acudir inmediatamente ante la entidad a interponer los recursos de ley, si consideraba que hubo un error en su notificación, pero se limitó a pedir la revocatoria directa de la Resolución, y tampoco acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que era idóneo para resolver su inconformidad.
Finalmente, resaltó que el carácter subsidiario de la acción de tutela tiene como finalidad evitar que el juez constitucional usurpe la competencia del juez ordinario en la solución de los conflictos que este le corresponde conocer, por lo tanto, consideró que la presente tutela se torna improcedente, por cuanto la accionante contaba con un medio judicial idóneo. e).
La impugnación6 5 PDF nro. 22 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 25 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó solicitud de impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se conceda el amparo constitucional.
Señala que las pruebas presentadas por la parte accionada, como la constancia de los avisos y la ejecutoria del acto administrativo de cobro, carecen de evidencia de su publicación, en ese sentido, argumenta que es sencillo presentar documentos y afirmar su publicación, sin aportar prueba alguna que demuestre la efectiva publicación de los mencionados avisos en su debido momento.
Al punto, recordó que un acto administrativo respecto del cual no se ha cumplido el principio de publicidad, deviene ineficaz, Por lo anterior, expresa que, si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en su eficacia, ya que de ella depende el conocimiento de las partes o terceros interesados de las decisiones adoptadas por los entes estatales que definen situaciones jurídicas.
En esa medida, el principio de publicidad es de obligatoria aplicación para las autoridades administrativas, y ello implica que el trámite de la notificación de actos administrativos debe realizarse en debida forma y de acuerdo con las formalidades expresamente instituidas para ello. En esa misma línea, indica que al acudirse a la constancia de aviso, fechada 12 de octubre de 2023, allegada por la parte accionada en su contestación, observa que se indica que se está notificando es la Resolución 005 de 18 de marzo de 2020, dentro de la cual no aparece la actora relacionada, porque si bien es cierto, aduce que aparece dentro de la lista de personas que se encuentran sancionadas dentro del aviso en mención, la resolución correspondiente a la sanción impuesta a la accionante, es la Resolución 006 de 18 de marzo de 2019, por lo que la tutelante se duele que está demostrado que la notificación es inexistente o irregular, y su consecuencia, es la ineficacia de la decisión. Reitera que no le notificaron el acto administrativo y considera evidente que no había desconocimiento de su correo electrónico puesto que CISA S.A. desde un principio le ha estado cobrando a su correo personal, lo que evidencia, que se tenía pleno conocimiento de su dirección electrónica, y a pesar de ello, el acto administrativo de sanción, que sirvió de título ejecutivo para iniciar el proceso de cobro coactivo, no le fue notificado personalmente, sino que procedieron a expedir arbitrariamente el acto administrativo de cobro, sin hacer la respectiva notificación y publicación correspondiente.
Por otro lado, expresó que no entiende por qué se reprocha y señala como razón de improcedencia de la tutela, que al enterarse de la existencia del acto que la sanciona, sin conocer plenamente su contenido, pues, no se le notificó y se dio acceso al mismo, se acudiera, antes de presentar la tutela, a solicitarle a la entidad su revocatoria directa, poniéndole de presente, precisamente, la falta de notificación y el agravio injustificado que el causa.
Al respecto, se advierte que no tenía forma real de presentar recursos administrativos y judiciales contra el acto, ante el desconocimiento de su contenido por falta de notificación, y por ello, es que instaura la tutela para la protección de sus derechos fundamentales, al procederse a adelantar su cobro, sin haber podido controvertir la legalidad de la sanción, ni haberse accedido directamente a su revocatoria por la entidad.
Finalmente, considera que supera el requisito de subsidiariedad, ya que lo que busca con la tutela es que se notifique en debida forma la actuación administrativa, y así poder ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues, de habérsele dado la oportunidad legal correspondiente, hubiese aportado en su momento el certificado que acredita que sí asistió como jurado de votación. Además, añade que hasta ahora que presentó la acción de tutela, es que ha podido tener los actos administrativos de cobro, las constancias de notificación y ejecutoria, pues hasta este momento, las entidades accionadas los allegaron, de esa forma, pudo tener contacto con tales pruebas, por tanto, itera que desconocía el contenido de la Resolución 006 de 18 de marzo de 2019, mediante la cual se le sancionó. f).
Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)7, se admitió la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo de fecha siete (7) de junio de dos 7 PDF nro. 28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 6 mil veinticuatro (2024), emitidito en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido expedida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico De superarse los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar, si en el sub examine, las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos al debido proceso y dignidad humana de la tutelante, en razón de la forma y realización de las notificaciones de actuaciones administrativas dentro de procedimiento sancionatorio por presunta inasistencia o abandono de la mesa en incumplimiento de sus funciones como jurado electoral en la Consulta Anticorrupción del año 2018.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
De los derechos fundamentales invocados como vulnerados Respecto al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas. En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales.
La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )».
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 7 las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.
(iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
En relación al derecho de defensa, la jurisprudencia constitucional lo define como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga»9.
Así las cosas, el derecho a la defensa se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
En suma, esta garantía procesal, inmersa dentro del artículo 29 de la Constitución política, consiste en la posibilidad de que el particular, involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administración, pueda ser escuchado y debata la posición de la entidad correspondiente por medio de argumentos y pruebas, interponiendo los recursos de ley o en su defecto ejerciendo los medios de control previstos por el legislador.
En cuanto al derecho a la dignidad humana, la Corte en sentencia T-291-1610 ha mencionado lo siguiente: Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.
Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Así como también, en esa misma sentencia, la Corporación ha establecido tres lineamientos claros y distintivos, los cuales son: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características;
(ii) la dignidad humana entendida como 9 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2017, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017). 10 Sentencia T de 291 de 2016. M. P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C, dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 8 ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura.
Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.» c). Consideraciones del caso en concreto Visto los antecedentes, pasa la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
La acción de tutela fue presentada por la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala, alegando que existe violación de los derechos fundamentales invocados, al no habérsele notificado en correcta forma la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, mediante la cual se le impuso una sanción por no haber firmado el acta de escrutinio en calidad de jurado de votación en la Consulta Anticorrupción del año 2018, acto administrativo que posteriormente fue utilizado por la Central de Inversiones S.A, para iniciar cobro coactivo en su contra;
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Municipal del Estado Civil de Cereté - Córdoba, autoridad pública quien expidió el acto administrativo que la accionante reprocha como indebidamente notificado.
Adicionalmente, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Central de Inversiones S.A -CISA, en tanto es quien se encuentra adelantando el procedimiento de cobro coactivo en contra de la accionante. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propio de la tutela. En ese contexto, advierte la Sala que en el sub examine, apenas el 13 de diciembre de 2023, con ocasión del inicio de actividades de cobro de la sanción, la actora se enteró de la existencia de la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, mediante la cual se le sanciona por no firmar el acta de escrutinio en la Consulta Anticorrupción del año 2018, y en los meses siguientes del corriente 2024, ha presentado solicitudes para obtener conocimiento y ser notificada del acto, sin que la entidad lo permitiera - nunca le entregó, siquiera copia o reproducción completa del contenido del acto sancionatorio-, y tampoco accedió a la solicitud de revocación directa que le planteó la interesada, advirtiendo la falta de debida notificación, esta última rechazada el 12 de abril de 2024.
En ese orden, teniendo en cuenta que presentó acción de tutela el día 24 mayo de 202412, se concluye se ha acudido a la acción constitucional en un tiempo razonable, y por ello, se satisface el requisito de inmediatez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 12 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 9 • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.13 Para estudiar la subsidiaridad, partiendo de lo narrado y planteado en el libelo tutelar, la Sala observa que en el sub lite se promueve la acción constitucional por violación al debido proceso, en dos facetas distintas dentro del procedimiento administrativo, la primera, por la no vinculación previa al procedimiento sancionatorio, y la segunda, por la indebida notificación de la Resolución nro. 06 de 18 de marzo de 2019, mediante la cual se sancionó a la actora por no haber firmado el acta de escrutinio (formulario E-14) en la Consulta Anticorrupción del año 2018.
Frente a la vulneración del debido proceso en el primero de los eventos mencionados, encuentra la Sala, al igual que el A quo, que la parte actora contaría con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que verbigracia, puede plantear ante el juez administrativo, como causales de nulidad que son, la expedición irregular o el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa previo a la emisión del acto que la sancionó, lo que hace improcedente el estudio de tales aspectos en la acción de tutela; pues además, en el sub examine no se traen al juez de tutela, situaciones que ameriten la excepcional intervención constitucional, como la vulneración de derechos a personas que sean sujetos de especial protección14, o la prueba de la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud de lo cual pudiera determinarse que dicho medio de defensa no es idóneo para solventar la situación particular.
En consecuencia, no es procedente en este caso concreto, estudiar de fondo lo relacionado con el debido proceso por la falta de previa vinculación al procedimiento administrativo sancionatorio, pues, para ello, el ordenamiento tiene instituido el medio de control de lo contencioso administrativo, cauce ordinario, en el que, además, pueden solicitarse, si es del caso, medidas cautelares desde el inicio del proceso.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con la alegación de defectos en la notificación de la resolución que impuso sanción a la tutelante, pues para controvertir irregularidades en la publicidad de un acto administrativo definitivo, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto ningún medio de defensa judicial ordinario, de modo que quien por tales fallas en la publicidad del acto, se considere afectado en sus derechos fundamentales, solo le queda acudir a la acción de tutela para hacer valer su protección. Adicionalmente, se resalta que, de la debida notificación del acto administrativo sancionatorio, depende la posibilidad de recurrirlo en vía administrativa, la condición de su firmeza, e incluso, la real oportunidad de llevarlo al control judicial de lo contencioso administrativo.
En virtud de lo anterior, dadas las circunstancias particulares de este caso, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad en el sub examine, en relación con el último aspecto analizado. 13 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 14 Entre los sujetos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.
(T-678-2016). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 10 Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y decantado por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-029 de 202115, el debido proceso es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que deben atenderse también en las actuaciones administrativas.
Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 26 de agosto de 201816, en el marco de la Consulta Popular Anticorrupción, los jurados de votación diligenciaron el Formulario E-14, de la Mesa 001, Puesto 09, Zona 99, localidad de Martínez del Municipio de Cereté. ii) El día 18 de marzo de 201917, el Registrador del Estado Civil de Cereté - Córdoba emitió Resolución nro. 006, mediante la cual sancionó con multa de 10 SMLMV a los jurados de votación que no firmaron el Acta de Escrutinio, Formulario E-14, en las elecciones de la Consulta Anticorrupción realizadas el día 26 de agosto de 2018, dentro de los que se encontraba la accionante. iii) El día 5 de octubre de 202018, el Registrador Municipal del Estado Civil de Cereté fijó en un lugar visible de la Registraduría Municipal de Cereté y en la página web www.registraduria.gov.co copia de la Resolución nro. 005 del 18 de marzo de 2020, desfijándolo el 9 de octubre de 2020, advirtiendo que la notificación, se entendería surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
Esta resolución es distinta a la que sanciona a la señora accionante Vanesa Lucía Pereira Ayala. iv) Luego, el día 8 de enero de 202119, el Registrador Municipal del Estado Civil de Cereté expidió constancia ejecutoria de la Resolución nro. 006 del 18 de marzo del 2019, «Por la que se sancionan a los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones en las elecciones de Consulta anticorrupción o las abandonaron en las elecciones de Consulta Anticorrupción realizadas el día 26 de agosto de 2018 en Cereté - Córdoba», en ese sentido, en la misma constancia indicó que la actora no interpuso recurso alguno y una vez agotado el procedimiento administrativo, quedó en firme y debidamente ejecutoriada dicha resolución. v) El día 26 de noviembre de 202120, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Córdoba, mediante el Auto nro. 1620 de 26 de noviembre del 2021, avocaron conocimiento de la sanción impuesta a la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala, a través de la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019; y asimismo, dieron inicio al procedimiento de cobro persuasivo de la siguiente forma:
SEGUNDO: Dar inicio al proceso de cobro persuasivo a nombre del(a) señor(a) VANESA LUCIA PEREIRA AYALA, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1003193577, con el objeto de obtener la cancelación de la sanción impuesta, más los intereses de mora correspondientes y costas procesales.
TERCERO: Comunicar al sancionado el inicio de la presente actuación informándole que se le concede un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, para efectos que cancele la sanción impuesta junto con los intereses de mora correspondientes. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortíz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) defebrero de dos mil veintiuno (2021). 16 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 09 (Págs. 19-21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 09 (Págs. 3-4) y PDF nro. 15 (Págs. 3-4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 09 (Págs. 1-2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 PDF nro. 09 (Págs. 22-23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 11 vi) El día 1° de septiembre de 202321, fue celebrado contrato interadministrativo de compraventa de cartera nro. CM-008-2023 entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Central de Inversiones S.A- CISA, con el objeto de transferir la cartera que proviene de las sanciones impuestas por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en sus respectivas circunscripciones territoriales. vii) Consecutivamente, el día 29 de septiembre de 202322, la Delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en Córdoba, mediante notificación por aviso, comunicó la Cesión de la Cartera al Colector de Activos Públicos Central de Inversiones S.A CISA- NIT 860042945-5, contrato interadministrativo Marco CM-008-2023, que tendrá la facultad de cobro coactivo para los créditos transferidos; relacionando dentro de la lista el nombre de la accionante.
Además, informando que se publica en la página web de la Registraduría y se fija en un lugar visible de la Delegación Departamental de Córdoba de la Registraduría. viii) Posteriormente, el día 25 de octubre de 202323, CISA, mediante correo electrónico, le informó a la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala, bajo el asunto -Notificación Deuda- Registraduría Nacional del Estado Civil-, la sanción impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y mediante la cual la invitó a realizar un acuerdo de pago, y así evitar un reporte negativo en el Boletín de Deudores Morosos del Estado por el incumplimiento del pago de su sanción. ix) Ante ello, el día 26 de octubre de 202324, la actora respondió el correo electrónico anteriormente mencionado, solicitando el concepto por el cual le mandaron la notificación de la deuda. x) Más tarde, el día 31 de octubre de 202325, CISA le solicitó a la actora rectificación de cédula de ciudadanía para poder verificar sus datos y así poder radicar su solicitud. xi) Seguidamente, mediante Oficio nro. 786209 fechado 1° de noviembre de 202326, la Central de Inversiones S.A. -CISA, puso en conocimiento a la accionante lo sucesivo: «En atención a su solicitud recibida en nuestra Entidad y radicada bajo el número 786209, en la cual usted remite derecho de petición; ponemos en su conocimiento lo siguiente: Que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cedió a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. título debidamente ejecutoriado, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de VANESA LUCÍA PEREIRA AYALA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1003193577, en ejecución del contrato derivado número 2 de marco de compraventa de Cartera CM-008-2023.
El titulo cedido se encuentra contenido en la Resolución No. 006 del 18 de marzo de 2019 debidamente ejecutoriada el 08 de enero de 2021 y derivada de la inasistencia de los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron, en las Elecciones de consulta anticorrupción realizadas el día 26 de agosto de 2018 por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($7.812.420).
Teniendo en cuenta que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL son los encargados de pronunciarse sobre los argumentos presentados por el peticionario, se solicita la validación de los datos del titular de la obligación junto con los documentos aportados como prueba.» xii) Posteriormente, el día 23 de noviembre de 202327, la Central de Inversiones S.A. - CISA, a través de correo electrónico, le informó a la actora la sanción impuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no asistir como jurado de votación en las elecciones de Consulta anticorrupción llevadas a cabo el día 26 de agosto de 2018, dicha sanción fue cedida a Central de Inversiones S.A - CISA.
Asimismo, le indicó que registra una deuda total de $10.223.915, sin embargo, le informó que al no obtener el pago de la obligación, el proceso de cobro coactivo continuaría hasta lograr el pago. 21 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 09 (Págs. 25-28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 03 (Página 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 03 (Página 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 03 (Página 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 03 (Página 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 03 (Página 8-9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 12 xiii) Después, el día 24 de enero de 202428, mediante correo electrónico, la actora recibió respuesta a la petición formulada por su parte, con radicado 795071, bajo el asunto no exclusión registraduría nacional, a través del cual manifestó lo siguiente: «Que la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL cedió a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. título debidamente ejecutoriado, el cual contiene una obligación clara, expresó y exigible en contra de VANESA LUCIAPEREIRA AYALA identificada con C.C. 1003193577, en ejecución del contrato Interadministrativo marco de compraventa de Cárter CM-008-2023.
El título cedido se encuentra contenido en la Resolución No. 6 del 18 de marzo de 2019, debidamente ejecutoriada el 08 de enero de 2021 y derivada de la inasistencia de los jurados de votación a las elecciones de CONSULTA ANTICORRUPCION, celebradas el 26 de agosto de 2018, por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($ 7,812,420).
Ahora bien, teniendo en cuenta la validación solicitada frente a los documentos aportados por la peticionaria ante la entidad Central de Inversiones S.A. CISA, los mismos fueron remitidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil quien procedió realizar una revalidación de estos, y nos informó que la obligación contenida en la Resolución n No. 6 del 18 de marzo de 2019, NO procedía la EXCLUSION teniendo en cuenta que, “Comedidamente remito respuesta a validación de documentos emitida por la Delegación Departamental de La Guajira, referente a la Señora VANESA LUCIA PEREIRA AYALA identificada con cédula de ciudadanía No. 1003193577, en la que manifiestan que no procede la exclusión de la mencionada obligación.” Por lo cual considero que en este caso NO opera la exclusión del ciudadano del cobro de cartera que adelanta CISA”.» xiv) Ante ello, el día 19 de febrero de 202429, la actora a través de apoderado presentó petición mediante correo electrónico, ante el Registrador del Estado Civil del Municipio de Cereté - Córdoba, solicitando certificación de comparecencia y posesión al cargo de jurado de votación en la Zona 99 puesto 09 del corregimiento de Martínez en la mesa 1, jurisdicción del Municipio de Cereté, el día 28 de agosto de 2018, durante la jornada electoral de consulta popular anticorrupción. xv) El día 27 de febrero de 202430, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante correo electrónico adjuntó la respuesta al derecho de petición de la actora con radicado de respuesta RNEC-S-2024-0024028, pero no se evidencia su contenido. xvi) En vista de lo anterior, el día 5 de abril de 202431, la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se le sancionó por no firmar el acta de escrutinio E-14 y como consecuencia, se procediera a realizar la notificación en debida forma. xvii) Seguidamente, el día 12 de abril de 202432, la Registradora Municipal del Estado Civil de Cereté mediante Oficio nro. 045 dio respuesta a la solicitud de revocatoria directa presentada por la actora, indicando lo siguiente: «Revisado el acta de escrutinio de jurados de votación, es decir, el formulario E-14, de la mesa No 01, del puesto 09 - Martínez, de la zona 99, se observa que este se encuentra firmado por seis (6) jurados, entre los cuales NO se encuentra su firma.
Es preciso señalar, que, entre los jurados firmantes, hay dos que fueron nombrados remanentes, es decir, que remplazaron a los que no asistieron o abandonaron su función. No se observa dentro de los archivos de la actuación administrativa sancionatoria. la existencia de solicitud de exoneración alguna invocando las causales contempladas en el artículo 108 del Código Electoral Colombiano, ni existe prueba de la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor que le impidieran el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior, la Registraduría Municipal de Cereté, a través de la Resolución No 006 de marzo 18 de 2019, notificada mediate aviso, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales 28 PDF nro. 03 (Págs. 12 y 19-20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 03 (Págs. 13 y 15-18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 03 (Página 14) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 03 (Págs 1-4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 13 vigentes para el año 2018, equivalente a SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/C ($ 7.812.420,00) y contra la misma no se interpusieron los recursos tendientes a modificar o revocar la decisión contenida en la decisión sancionatoria en los términos del artículo 74 del CPACA - RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, razón por la cual, debe entenderse que, la mencionada decisión en los términos del artículo 87 de esa misma normatividad - FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS -, se encuentra en firme, en este sentido, el acto en comento es ejecutable.
Que, así las cosas, puede concluirse en el asunto bajo examen que, no se ha materializado ninguna de las causales contenidas en el artículo 91 del CPACA - PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - por lo cual, el acto administrativo sancionatorio sigue en firme y goza de obligatoriedad y puede ser ejecutado. Por otro lado, y teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra en curso un procedimiento administrativo de cobro coactivo, habida cuenta de la existencia de un acto administrativo ejecutoriado que impone a favor de una Entidad Pública la obligación de pagar una suma liquida de dinero, lo procedente en este escenario procesal, es optar por alguna de las alternativas del articulo 831 del Estatuto Tributario, el cual trata lo relacionado con las excepciones al mandamiento de pago, y no por el contrario, pretender excusarse en una instancia procesal que no es la adecuada.
En consecuencia, de lo anterior, la solicitud de revocatoria directa presentada por usted, es improcedente por los motivos anteriormente transcritos.» Pues bien, del recuento probatorio previamente reseñado, encuentra la Sala que la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala fue sancionada mediante la Resolución nro. 006 del 18 de marzo de 2019, por no firmar el Acta de escrutinio en la Consulta Anticorrupción realizadas el 26 de octubre de 2018.
La notificación de esta clase de actos administrativos está regulada en el artículo 107 del Código Electoral, el cual dispone que la misma debe surtirse mediante fijación en lugar público de la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles. Sin embargo, en el artículo segundo de la citada resolución nro. 006, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cereté ordenó que la notificación se realizara personalmente a cada uno de los sancionados, de acuerdo con las reglas previstas para el efecto en la Ley 1437 de 2011.
En punto al tema, la Corte Constitucional,33 al resolver un asunto similar al presente, realizó las siguientes consideraciones: 104. Ocurre lo mismo con el proceso de notificación adelantado por la REECM respecto de la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017, por la cual se le impuso una sanción a la actora debido a su inasistencia a la jornada electoral.
Aunque el artículo el artículo 107 del Código Electoral regula este trámite y dispone que su notificación debe surtirse “mediante fijación en lugar público de la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación”, lo cierto es que en el artículo segundo de la citada resolución la REECM ordenó que se realizara la notificación personal a cada uno de los sancionados, de acuerdo con las reglas previstas para el efecto en la Ley 1437 de 2011. 105.
Sin embargo, esta notificación personal no pudo surtirse en debida forma, porque la REECM no contaba con la información de notificación necesaria para poner en conocimiento de la señora Cañavera Llorente el contenido del citado acto administrativo. (…) 106. Esta falencia, sin duda, impactó negativamente en el trámite de notificación de la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017, adoptada por la entidad al culminar el proceso administrativo sancionatorio, pues impidió que se notificara de manera oportuna a la actora el contenido del acto administrativo que le impuso la aludida multa.
Como autoridad administrativa, la RNEC tiene la obligación de constatar de manera rigurosa que en las bases de datos diligenciadas por las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos se incluya la información completa sobre los datos de contacto y de notificación de los ciudadanos postulados para ser designados como jurados de votación. 107.
A este respecto, además, debe tenerse en cuenta que al disponer la notificación personal del acto administrativo mediante el cual le impuso una sanción a la actora, sin que esta resultara en principio obligatoria, la REECM asumió voluntariamente una conducta con evidentes consecuencias jurídicas. De este modo, en virtud de la doctrina del respeto por el acto propio, que es una expresión del principio constitucional de la buena fe que debe regir el tráfico jurídico en general y la actuación de las autoridades, no le es permitido a la administración desconocer posteriormente el efecto jurídico propiciado por sus actuaciones 33 T-231-2023.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 14 voluntarias. En este caso, al no realizar en debida forma la notificación personal que ordenó en la Resolución N°139 del 14 de julio de 2017. 108. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que la doctrina del respeto por los actos propios “consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores [de la administración] hacían prever.”[96] Por su parte, la Corte Constitucional también ha destacado que ante la contraposición entre una línea de conducta previa de la administración y un nuevo proceder, “el respeto por el acto propio impone restricciones a las autoridades, que normalmente no les serían oponibles debido a la legalidad del acto que pretenden acometer, [porque la conducta previa] […] infunde en los administrados expectativas de continuidad y, también, una razonable convicción de legalidad de las actuaciones que ha provocado o consentido la Administración.”[97] 109.
En consecuencia, la Sala concluye que con estas omisiones se transgredió la garantía del derecho al debido proceso administrativo de la señora (…) y, pese a crear una situación jurídica concreta en favor de la actora al ordenar notificarle personalmente de la sanción impuesta, omitió hacerlo en debida forma. 110. Resulta llamativo para la Sala que no hubiese sido posible contactar a la actora para efectos de su vinculación al proceso administrativo sancionatorio ni para notificarle personalmente el acto administrativo por el cual se le impuso la multa, pero que, una vez en firme la sanción y hecho el acuerdo con CISA, esta última sí pudiera contactarla y proceder con el cobro de la obligación. (Negrillas de la Sala).
Tal como se advirtió, las consideraciones expuestas por la Corte aplican al asunto bajo examen, comoquiera que resolvió un caso similar. En efecto, la Registraduría dispuso que la notificación de la Resolución nro. 006 se hiciera de forma personal, sin que, en principio, ello fuera obligatorio, asumiendo voluntariamente una conducta con evidentes consecuencias jurídicas, sin que le sea posible con posterioridad desconocer el efecto jurídico propiciado por las actuaciones voluntarias, en virtud de la doctrina del respeto por el acto propio.
En consecuencia, si la Registraduría Nacional del Estado Civil decidió notificar personalmente el mencionado acto administrativo, debió notificar en debida forma, atendiendo los parámetros legales que regulan ese tipo de notificaciones. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que la determinación de la entidad tutelada de notificar personalmente el referido acto, se ajusta a lo contemplado en el artículo 47 del CPACA, según el cual los preceptos establecidos en la parte primera de ese código se aplicarán en lo no previsto por leyes que regulen procesos de índole sancionatorio.
De allí que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya ordenado la notificación personal del acto sancionatorio, tal como lo dispone el artículo 67 del CPACA para todas las decisiones que le pongan fin a la actuación administrativa. De todas formas, lo cierto es que la notificación de la precitada Resolución 006 del 18 de marzo de 2019, debió realizarse de forma personal a la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala, sin que le sea posible a la entidad, alegar el desconocimiento de la dirección física o electrónica para realizar la misma, pues, tal como lo sostuvo la Corte, como autoridad administrativa, «la RNEC tiene la obligación de constatar de manera rigurosa que en las bases de datos diligenciadas por las entidades públicas, privadas, directorios políticos y establecimientos educativos se incluya la información completa sobre los datos de contacto y de notificación de los ciudadanos postulados para ser designados como jurados de votación».
En punto al tema, también llama la atención de la Sala, al igual que el caso estudiado por el máximo Tribunal Constitucional, el hecho que no hubiese sido posible contactar a la actora para efectos de notificarle personalmente el acto administrativo por el cual se le impuso la multa, pero que, una vez en firme la sanción y hecho el acuerdo con CISA, esta última sí pudiera contactarla, notificarla y proceder con el cobro de la obligación. En consecuencia, la Sala concluye que con estas omisiones se transgredió la garantía del derecho al debido proceso administrativo de la señora Pereira Ayala, pues, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cereté, Córdoba, omitió notificarle personalmente de la sanción impuesta.
Un asunto adicional y trascendente que merece la atención de la Sala frente a las actuaciones desplegadas por parte de Registraduría del Estado Civil de Cereté en el trámite del procedimiento sancionatorio, es que aporta aviso notificatorio de la Resolución Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 15 05 de 18 marzo de 2020, mediante la cual se sancionó a los jurados de votación que no concurrieron a desempeñar sus funciones o las abandonaron en la Consulta Anticorrupción del 26 de octubre de 2018, pero en ese acto administrativo no estaba incluida la actora como sancionada, pues, como se puesto de presente, la Resolución que la sancionó es la nro. 06 de 18 de marzo de 2019, de la cual no hay constancia en el expediente de haber sido notificada, ni personal ni por aviso.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado del procedimiento administrativo, desde la notificación de la Resolución nro. 06 de 18 de marzo de 2019 mediante la cual se sanciona a la actora por no firmar el acta de escrutinio, Formulario E-14 de la Consulta Anticorrupción de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2018, lo que conllevó a iniciar un cobro coactivo en contra de la señora Vanesa Lucía Ayala Pereira por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En todo caso, resulta necesario precisar que la nulidad de lo actuado desde la notificación de dicho acto administrativo, únicamente se circunscribe la situación jurídica de la señora Pereira Ayala y no afectará la situación de los demás ciudadanos incluidos en él. Por su parte, aunque el A quo vinculó a CISA como eventual responsable de la vulneración de derechos fundamentales del accionante, debido a las gestiones de cobranza adelantadas en su contra, la Sala encuentra que la actuación desplegada por esta entidad, se limitó a ejercer sus funciones de cobro ante un crédito que fue cedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que impuso la multa a la señora Pereira Ayala, por consiguiente, no se observan directamente acciones de su parte con compromiso ius fundamental.
Sin embargo, como consecuencia de la dejación sin efectos de la firmeza de la resolución que sirve de título de recaudo, y de contera, de todo lo actuado con posterioridad, se le deberá entonces, ordenar abstenerse de adelantar actuaciones de cobro hasta que no alcance firmeza la mentada resolución. Así las cosas, conforme lo explicado en precedencia, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado; y en su lugar, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Pereira Ayala, en consecuencia, se anulará todo lo actuado en la forma atrás indicada y se ordenará a la Registraduría Nacional de Cereté, Córdoba proceder a notificar personalmente a la actora, el acto administrativo que la sancionó por no firmar el acta de escrutinio del formulario E-14 en debida forma.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia proferido el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar, AMPÁRASE el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo de la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala, en atención a lo indicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DÉJASE sin efectos la publicación del aviso efectuada en la página electrónica de la entidad respecto de la Resolución 06 de 18 de marzo de 2019, si lo hubiere, así como la respectiva constancia de su firmeza. En su lugar, SE ORDENA a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cereté - Córdoba que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda adelantar el trámite de notificación personal a la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala de la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, actuación que deberá acompañarse de copia íntegra de la misma, y la que deben efectuarse las advertencias descritas en el segundo inciso del artículo 69 del CPACA.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta la dirección física correcta, o al correo electrónico vanesapereira662@gmail.com. Así mismo, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTOS todas las actuaciones subsiguientes que se haya adelantado en el procedimiento de cobro de la obligación de que trata la mentada resolución.
TERCERO: ORDENAR a la Central de Inversiones S.A.- CISA, se abstenga de continuar con el proceso de cobro adelantado en contra de la señora Vanesa Lucía Pereira Ayala, Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00183-01 16 cuyo título de ejecución es la Resolución nro. 006 de 18 de marzo de 2019, en razón a la nulidad de lo actuado desde la notificación del mentado acto.
CUARTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Ausente con permiso