TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ. DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL CESAR.
RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-007-2022-00616-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024, por medio de la cual el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Indica la parte demandante que, desde el 1° de marzo de 1994, la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ laboró como docente en la institución educativa Ciro Pupo Martínez del municipio de La Paz (Robles)-Cesar, y el 2 de febrero de 2015, se produjo su retiro del servicio como consecuencia de la incapacidad permanente equivalente al 95.45%, dictaminada el 8 de septiembre de 2014, como consecuencia lo cual, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, expidió la Resolución 001189 del 16 de marzo de 2015, que reconoció una pensión de invalidez en favor de la demandante.
Se afirma en el libelo demandatorio que, en varias ocasiones la señora ERAZO GÓMEZ se dirigió a la Secretaria de Educación del Cesar, con el objetivo de solicitar el reconocimiento y pago de sus cesantías, recibiendo como respuesta “… [q]ue no era posible la expedición de este documento, debido a que poseía deudas pendientes con entidades bancarias y otras; y debía presentar la paz y salvos de estas para poder expedirlo y que contaba con 10 años para hacerlo, antes de que sus cesantías prescribieran, 1 1ra Instancia – índice 00001 del aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia conforme al concepto 2015ER047829 del MINISTERIO DE EDUCACION del 22 de abril de 2015”.
No obstante, en febrero de 2021, la demandante de manera formal solicitó a la Secretaría de Educación del Cesar, información sobre el estado de sus cesantías, las obligaciones financieras pendientes y la existencia de alguna medida cautelar que impidiera el retiro de su prestación. Se afirma en la demanda, que el requerimiento anterior fue atendido a través del Oficio N° CES2021ER004141 del 13 de marzo de 2021, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde se le indicó que debía descargar el extracto de su interés por la página web del FOMAG, así mismo, que el paz y salvo requerido es expedido por la Oficina de Recursos Humanos de dicha secretaría. Aduce el extremo actor, que, una vez reunida la información requerida, el 19 de abril de 2022, mediante la plataforma “Humano en línea” solicitó el retiro de sus cesantías definitivas, y según este aplicativo, el requerimiento fue radicado el 27 de abril de 2022, solicitud que fue definida mediante la Resolución Nº CESARD202200001 del 18 de mayo de 2022, que le negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, argumentando que su derecho ya estaba prescrito. 2.2.- PRETENSIONES.2 - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN NRO.
CESARD2022000071, notificada el 20 de mayo del 2022, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la señora ALICIA ERAZO GOMEZ ya identificada. ORDENES Y CONDENAS:
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE el restablecimiento de los derechos de la señora ALICIA ERAZO GOMEZ, al dejar sin efectos el acto administrativo demandado. TERCERA: Que se condene a la GOBERNACION DE LA GUAJIRA, por concepto de restablecimiento a reconocer y ordenar el pago de las CESANTIAS DEFINITIVAS. SUBSIDIARIA: Que se condene a la GOBERNACION DE LA GUAJIRA, por concepto de restablecimiento del derecho de la convocante a título indemnizatorio a pagar los perjuicios ocasionados por la RESOLUCIÓN NRO.
CESARD2022000071, notificada el 20 de mayo del 2022; por las cesantías la suma de diez millones novecientos sesenta y seis mil trecientos ochenta y seis pesos ($10.966.386) y por los intereses hasta el 2020 de quinientos cuarenta y seis mil ciento veintiséis pesos ($546.126). a. Dicho lucro cesante está constituido por el capital de cesantías acumulado hasta 2019 de diez millones novecientos sesenta y seis mil trecientos ochenta y seis pesos ($10.966.386) y los intereses de cesantías hasta el 2020 de quinientos cuarenta y seis mil ciento veintiséis pesos ($546.126);
Dejados de percibir por mi representada como consecuencia de la expedición del acto administrativo demandado. b. Estas sumas deberán ser objeto de la actualización monetaria correspondiente teniendo en cuenta como punto de partida: la fecha del último ahorro acumulado – 2019 y de la última liquidación de los intereses de cesantías – 2020. 2 1ra Instancia – índice 00001 del aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia c. Sobre el valor actualizado de esta utilidad perdida se deberán liquidar intereses legales comerciales a título de remuneración por el costo de oportunidad perdida, puesto que es obvio que dicho valor habría podido producir la rentabilidad derivada de dichos intereses comerciales en beneficio de mis representados, desde el 20 de mayo del 2022 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo.
CUARTA: Se CONDENE en constas a la parte demandada. QUINTA: Que se dé cumplimiento a la sentencia oportunamente.” -Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de enero de 2023,3 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda. 2.3.2.- VINCULACIÓN PARTE PROCESAL: Mediante proveído del 8 de septiembre de 2023,4 el A Quo ordenó vincular en calidad de demandada a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ordenando realizar la notificación personal de la demanda y el traslado de la misma. 2.3.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El DEPARTAMENTO DEL CESAR,5 a través de profesional del derecho, manifiesta oponerse a las pretensiones de la demanda, e indica que su representada no está llamada a responder por el eventual pago de cesantías definitivas, pues, el régimen prestacional de los docentes se encuentra regido por unas normas especiales, que disponen que el pago se realizará a cargo y según la disponibilidad presupuestal de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Así mismo propone como excepciones (i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial;
(ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Caducidad de la acción; (v) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y (vi) Genérica e Innominada. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no presentó escrito de contestación.6 2.3.4.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA:7 Por medio de auto de fecha 7 de diciembre de 2023 y, según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 2080 de 2021 el A quo prescindió de la audiencia inicial, declaró no probada la excepción de caducidad en este asunto, fijó el litigió, y con base en el artículo 182A del CPACA decidió dictar sentencia anticipada, finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que 3 1ra Instancia – Índice 00004 del aplicativo SAMAI 4 1ra Instancia – Índice 00015 del aplicativo SAMAI 5 1ra Instancia – Índice 00010 del aplicativo SAMAI 6 1ra Instancia – Índice 00022 del aplicativo SAMAI 7 1ra Instancia – Índice 00023 del aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia se relacionan a continuación: ✓ Copia de la cédula de ciudadanía de la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ, de acuerdo con la cual se evidencia que nació el 26 de febrero de 1967 y a la fecha cuenta con 57 años de edad.8 ✓ Resolución No. 00492 del 2 de febrero de 2015, “Por la cual se retira del servicio activo a un funcionario Docente por Invalidez”, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, referido a la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ, quien acreditó su pérdida de capacidad laboral permanente.9 ✓ Resolución No. 001189 del 6 de marzo de 2015, “por la cual se reconoce la pensión de invalidez” proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, acto proferido a nombre de la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ, por valor mensual de $3.025.918, pagadera a partir de 17 de febrero del 2015.10 ✓ Oficio No. CES2021ER004141 del 13 de marzo de 2021, proferida por la Profesional Universitario de Prestaciones Sociales del Departamental del Cesar, que brinda información a la actora respecto del trámite a realizar para el reconocimiento y pago de sus cesantías.11 ✓ Certificado PAZ Y SALVO de Cesantías emitida por la Secretaria de Educación Departamental con fecha 13 de julio del 2021, donde se establece que la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ se encuentra en Paz y Salvo por conceptos de salarios devengados con la Secretaría.12 ✓ Certificado de extracto de intereses a las cesantías de la señora ALICIA ERAZO GÓMEZ, generado en la página del FOMAG generado el 2 de diciembre de 2021.13 ✓ Comprobante solicitud de cesantía definitiva presentada por la señora ALICIA ERAZO GÓMEZ el 27 de abril de 2022 y recibida con el código CESAR20220427DN504966690.14 ✓ Resolución Nro.
CESARD2022000071 del 27 de abril de 2022, “Por la cual se niega una Cesantía Definitiva” proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, que resolvió desfavorablemente la solicitud anterior,15 de conformidad con lo siguiente: “... Que mediante radicación bajo el No. CESAR20220427DN504966690 de fecha 27 de Abril de 2022, el (la) docente ERAZO GOMEZ ALICIA MERCEDES, identificado (a) con la C.C. número 32.712.118, quien se encuentra registrado (a) como docente de vinculación nacional, en la INSTITUCION EDUCATIVA CIRO PUPO MARTINEZ, solicita el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva.
Que según certificación laboral y salarial validada en el aplicativo Humano en Línea y por el Grupo de Certificaciones de la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CESAR, se comprobó que el (la) docente ERAZO GOMEZ ALICIA MERCEDES presta (ó) sus servicios y es docente Inactiva(o). 8 1ra Instancia – folio 13 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 9 1ra Instancia – folio 14 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 10 1ra Instancia – folio 15 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 11 1ra Instancia – folios 16 - 17 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 12 1ra Instancia – folio 18 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 13 1ra Instancia – folios 19 - 21 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 14 1ra Instancia – folios 22 - 24 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 15 1ra Instancia – folios 25 - 26 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia Que una vez validada la solicitud, se decide negar el reconocimiento de la prestación por el (los) siguiente(s) motivo(s): Prescripción de los años 2012, 2013, 2014, 2015.
Conforme a lo anterior y con el fin de dar trámite a la solicitud, mediante concepto del Ministerio de Educación Nacional No. 2020EE093032 del 06/05/2020, la dirección de prestaciones económica del FNPSM, señala lo siguiente: Juicio de esta oficina asesora jurídica ante el vicio que se presenta frente al termino de prescripción de la prestación social (cesantías) de los servidores públicos, es necesario acoger la posición adoptada por el Consejo de Estado, en la cual sostiene que el artículo 151 del Código procesal del Trabajo Seguridad Social es extensible a todos los empleados públicos y por tanto, el termino de prescripción de las cesantías definitivas de los docentes es de tres (3) años[…]”-Sic- ✓ Concepto sobre la prescripción de cesantías de docentes, proferido por el Ministerio de Educación el 22 de abril del 2015.16 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – La parte actora y el Departamento del Cesar presentaron alegatos conclusivos, reiterando los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y su contestación respectivamente.
La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, y manifestó que las entidades responsables de pagar la sanción por mora son, la Secretaria de Educación del ente territorial o FIDUPREVISORA en su función como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dependiendo de quién haya incumplido los plazos legales previstos para el trámite y pago de las cesantías.
De igual manera, esta parte procesal destaca que cualquier sanción por mora generada después del mes de diciembre del año 2019 debe ser cubierta con los fondos de las entidades plurimentadas y no, con los recursos del FOMAG. Por ello, señala que, en caso de comprobarse la existencia de mora en el pago de las cesantías, su pago se ordene al presupuesto del responsable, que para el presente asunto no es el FOMAG. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA.17- El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 9 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “ [s]e observa que mediante solicitud radicada bajo el consecutivo CESAR20220427DN504966690 del 27 de abril de 2022, la demandante Alicia Mercedes Erazo Gómez solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la cual, fue negada por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.
Dicho lo anterior, se tiene que el problema jurídico plasmado en la demanda gravita en torno a determinar si en el presente asunto operó la prescripción de las cesantías 16 1ra Instancia – folios 27 – 31 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 17 1ra Instancia – Índice 00032 del aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia definitivas solicitadas por la demandante.
En línea con ello, se tiene que una vez acaece el retiro del servicio, por cualquiera de las causas legales de desvinculación, surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que se tenga derecho y comienza además a correr el término de prescripción del derecho, el cual, se computa en atención a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, esto es, 3 años.
Lo anterior con independencia del régimen de cesantías de que goce el docente, pues tratándose de anualizadas o retroactivas, están sujetas a las mismas reglas de derecho, esto es, que constituyen una prestación imprescriptible mientras la vinculación laboral se encuentre vigente, no obstante, cuando su carácter es definitivo, sí están sometidas al fenómeno de la prescripción El Despacho acoge la tesis de que el término prescriptivo que aplica para el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías es el contenido en el Código Procesal del Trabajo, en atención a que ni el Decreto 3135 de 1968 ni el Decreto 1848 de 1969 contemplan el auxilio de cesantías como prestación social reconocible en favor de los servidores públicos.
Por tanto, por analogía de la norma, es necesario acudir al término prescriptivo contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo para llenar el vacío legal que se genera al estudiar la prescriptibilidad de esta prestación social, habida cuenta que el término de prescripción contemplado en el Código Procesal del Trabajo rige para todas las prestaciones sociales y derechos laborales reconocidos en favor de todos los trabajadores, constituyéndose así en norma especial de aplicación preferente sobre la norma general del Código Civil por tratarse el auxilio de cesantías en una prestación de índole laboral.
Así pues, comoquiera que la demandante laboró hasta el 2 de febrero de 2015, la reclamación sobre el reconocimiento y pago de las cesantías al que tenía derecho en virtud de la relación laboral sostenido con el municipio de Valledupar debió formularse -en principio- antes del 2 de febrero de 2018. A continuación, se detalla: Del análisis anterior, es dable establecer que para el momento en que la demandante adelantó el trámite de retiro de sus cesantías definitivas (27 de abril de 2022), ya había operado el fenómeno de la prescripción trienal que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, desde el 2 de febrero de 2018.
Para esta judicatura no son de recibo los argumentos esbozados en la demanda según los cuales la actora acudió en varias ocasiones a solicitar la expedición de paz y salvo para reclamar sus cesantías en forma verbal ante la Secretaría de Educación respectiva y ello interrumpió el fenómeno prescriptivo. En primer lugar, no obra prueba de que en efecto la actora haya realizado estas solicitudes verbales ante la autoridad territorial, y seguidamente, aún en caso de que ello hubiera sido así, tal circunstancia no eximía a la demandante de solicitar formalmente el retiro de sus cesantías definitivas dentro del periodo de tiempo antes de que ocurriera la prescripción, de manera que la autoridad territorial procediera a oponer la existencia de créditos con instituciones financieras para el retiro de las mismas, caso en el cual se habría Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia interrumpido válidamente y por una sola vez el fenómeno prescriptivo.
Lo expuesto en precedencia deja al descubierto que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y se torna necesario otorgar vocación de prosperidad a las excepción de mérito formulada por la entidad demandada denominada “cobro de no lo debido e inexistencia de la obligación”, pues es evidente que las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción trienal, y esa fue la regla de derecho que aplicó el Departamento del Cesar en el acto administrativo objeto de control judicial.
Corolario de todo lo expuesto, el Despacho denegará en su totalidad las pretensiones de la demanda. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO.18 - Dentro del término de ejecutoria de la providencia anterior, el extremo actor presentó recurso de apelación a través de su apoderado judicial en el cual manifiesta estar inconforme con la decisión tomada, argumentando que en cuanto al fenómeno prescriptivo del derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en favor de todos los servidores públicos, la jurisprudencia no ha sido pacífica al determinar cuál es la fuente normativa que rige para la contabilización de la prescripción, bien sea el Código Procesal del Trabajo o los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, sin embargo, en todos se concluye que el término prescriptivo es de tres (3) años.
Partiendo de lo anterior, indica el extremo recurrente que se contabilizó la prescripción de manera equivocada, pues el Concepto 2015EE037490 proferido el 22 de abril de 2015 por el Ministerio de Educación Nacional, fue claro en señalar que “…[c]on la prescripción de cesantías, es importante indicar que al no existir una normatividad puntual sobre este tema, se aplica por analogía lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en la cual se toma los 10 años de prescripción ordinaria, término que se cuenta a partir de la acusación del derecho, es decir a partir de la fecha de retiro del servicio docente”. –Se subraya-.
En razón de lo expuesto, se solicita a esta Corporación la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, se tenga en cuenta al momento de resolver la litis el concepto anterior, y en consecuencia, se revoquen la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024,19 se admite el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. 18 1ra Instancia – Índice 00034 del aplicativo SAMAI 19 2da Instancia – Índice 00004 del aplicativo SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 9 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de primera instancia debe ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho, o por el contrario, debe revocarse en aplicación al Concepto 2015EE037490 proferido el 22 de abril de 2015, por el Ministerio de Educación Nacional y en su lugar concederse las pretensiones del libelo demandatorio, de conformidad conlos principios de favorabilidad e in dubio pro operario. 6.3.- PRELACIÓN DE FALLO. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia20, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. 20 “ARTÍCULO 16. Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A.
DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la procedencia o no, de reconocer cesantías definitivas en favor de la demandante, respecto de la cual esta Corporación ha adoptado posición que se apoya en precedentes fijados por el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional tienen una línea jurisprudencial pacífica susceptible de ser aplicada, por lo que es claro que en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO. – En primera medida, debe destacarse que los conceptos son una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin ningún efecto jurídico directo sobre la materia de qué trata, que sirve como elemento de información o criterio de orientación, para quien consulta.
Dicho lo anterior, debe advertirse que estos no comprometen la responsabilidad de las entidades que los profieren, ni son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como se anotó en la parte final del Concepto 2015EE037490 proferido por el Ministerio de Educación Nacional el 22 de abril de 2015. Por su parte, el artículo 28 el CPACA establece que “…[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
La H. Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-951 de 2014,21 declaró la exequibilidad de la normatividad anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: “… Lo anterior, toda vez que a través de esta norma: (i) se garantiza el cumplimiento efectivo del artículo 23 de la Constitución, (ii) se fija un parámetro razonable y proporcionado al alcance de las decisiones pronunciadas por las autoridades bajo el rótulo de concepto y, (iii) se protege el sistema de fuentes de origen constitucional, otorgándole un margen de autonomía a las autoridades frente a las decisiones por ellos proferidas bajo la modalidad del concepto […] … Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto.
No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” 21 Expediente PE-041. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
Decisión de 4 de diciembre de 2014. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio […] – Se resalta y se subraya. De otro lado, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en proveído del 25 de agosto de 2022,22 precisó que los conceptos no son obligatorios jurídicamente, en atención a las siguientes razones: “… 44.
De este modo, la Corporación ha determinado que los conceptos jurídicos: i) que se dan en respuesta al derecho de petición de consulta no constituye acto administrativo; ii) no son susceptibles de la acción de nulidad, puesto que el mismo no se establece ninguna disposición o regla que produzca efectos jurídicos, de allí que no es oponible ni vincula a los particulares como tampoco a autoridad alguna; iii) no son obligatorios jurídicamente, se trata de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin efecto jurídico directo sobre la materia de que trata y, iv) sirve como simple elemento de información o criterio de orientación, en este caso, para la consultante, sobre las cuestiones planteadas por ella. […] – Se sombrea y subraya- De acuerdo con los lineamientos anteriores, la Sala concluye que los conceptos jurídicos no contienen decisiones vinculantes, pues solo se limitan a orientar a los ciudadanos en un asunto determinado, así como explicar el criterio de una autoridad frente a alguna temática, sin que este tenga el carácter de obligatorios.
Para el sublite, se tiene que a través del Concepto 2015EE037490 del 22 de abril de 2015, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta a la consulta elevada por la Alcaldía Municipal de Salazar Norte de Santander con relación a la prescripción de las cesantías de los docentes. Así pues que, con el ánimo de responder dicha consulta, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, profirió el precitado concepto, así: “… En relación con la prescripción de cesantías, es importante indicar que al no existir una normatividad puntual sobre este tema, se aplica por analogía lo establecido en los artículos 2530 y 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, en la cual se toma los 10 años de prescripción ordinaria, término que se cuenta a partir de la causación del derecho, es decir a partir de la fecha de retiro del servicio docente, toda vez que el auxilio de cesantías fue concebido en principio, para que se disponga libremente de éste, cuando se termina el vínculo laboral del empleado y quede cesante.
En este orden de ideas, la prescripción de las cesantías opera si el docente no presenta el reclamo del pago de sus cesantías, dentro de los diez años siguientes al momento de desvinculación laboral. Esta Oficina reitera que sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta, ya que no está facultada para declarar derechos individuales ni definir controversias”.
El anterior concepto se da en los términos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas, “no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”, aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011. […]”-Sic- Como conclusión de lo expuesto, destaca la Sala de decisión que los conceptos proferidos por las autoridades administrativas no tienen el carácter de vinculante, 22 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2022. Expediente No. 110010324000-2006-00143-00. M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia no son obligatorios jurídicamente, ni comprometen la responsabilidad de la entidad que los profieren, por lo tanto, en este caso el Concepto 2015EE037490 del 22 de abril de 2015, proferido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tomado en consideración para el análisis y decisión del presente litigio.
Hecha esta precisión, se realizará el análisis del presente caso a la luz de las normas y jurisprudencia que rige la materia, para lo cual, se tiene que, las cesantías son una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador. Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad. Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así: La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
(Subrayas fuera del texto). La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”.
(Subrayas fuera del texto). De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala: “ARTÍCULO 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2 º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). Seguidamente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Consejero Dr. Luís Rafael Vergara Quintero23, en relación con la extinción del derecho a las cesantías, precisó lo siguiente: “… El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en 23 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ004 de 25 de agosto de 2016.
Expediente No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14. M.P. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia principio se condicionó a periodos de 3 años24, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio.
La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral y la segunda de ellas, porque su reconocimiento se consagró con el régimen de retroactividad, dentro del cual la liquidación se realizaba con base en el último salario recibido por el trabajador al momento de finiquitar su vínculo laboral […] … [r]especto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.
No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.
En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. […] – Se sombrea y subraya-. Dicho lo anterior, se destaca que el artículo 151 del Código del Código de Procedimiento Laboral, no restringe la aplicación de la figura de la prescripción a ninguna prestación y que, en aplicación del principio de equidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho extensiva a los servidores públicos.
Al respecto, la norma en comento señala que: “ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestacional debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual […]” –Se subraya- De lo expuesto, se tiene que la demandante se encontraba en la obligación de reclamar de manera oportuna las cesantías definitivas una vez se hizo exigible el derecho, máxime cuando la referida prestación tuvo su origen en la terminación de la relación laboral de la actora con la Secretaría de Educación del Cesar, la cual se causa por una sola vez, es decir, no ostenta el carácter de periódica y toda vez que el fenómeno extintivo se creó para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y en entre estos con el Estado, frente a la incertidumbre que podría generarse por el eventual reconocimiento de un derecho que ya se encuentra prescrito por la inactividad del beneficiario en el paso del tiempo.
Así las cosas, a partir del 2 de febrero de 2015,25 la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ contaba con el término de tres (3) años para reclamar el auxilio de 24 Lo que fue modificado posteriormente y sujeto a periodos de 1 año. 25 Fecha que de conformidad con la Resolución No. 00492 del 2 de febrero de 2015, la señora ALICIA MERCEDES ERAZO GÓMEZ fue retirada del servicio activo como docente.
Ver 1ra Instancia – folio 14 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00616-01 Sentencia de Segunda Instancia cesantías causado por el periodo laborado como docente en la Institución Educativa Ciro Pupo Martínez del Municipio de La Paz (Robles), Cesar, los cuales vencían el 2 de febrero de 2018, no obstante, elevó petición en ese sentido el 27 de abril de 2022,26 transcurridos 7 años y 2 meses aproximadamente desde la exigibilidad del derecho, encontrándose más que superado el término extintivo, por lo que, se encuentra necesario confirmar la declaratoria de prescripción del derecho.
Por lo tanto, la presente Sala de decisión no acoge los argumentos expuestos por el recurrente y en consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad por las razones aquí expuestas. 6.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho27, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado28en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 26 Ver 1ra Instancia – folios 22 - 24 del Índice 00001 del aplicativo SAMAI 27 Artículo 361 del Código General del Proceso. 28 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2024, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 112 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb8ebc7fb68c0063e5ed222087e5da412f63250a7d70d9ab8c10b05fd769cdad Documento generado en 26/09/2024 10:17:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica