1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto2 Pretende la parte actora se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No RDP 025796 de 03 de octubre de 2022, Resolución No RDP 028429 de 31 de octubre de 2022 y Resolución No RDP 032401 de 14 de diciembre de 2022, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que negaron el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia. 1 En adelante UGPP 2 Archivo 2 SAMAI Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del ajuste de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionado, en la pensión gracia reconocida mediante la Resolución No 44037 del 02 de septiembre 2008, sin incluir la prima de servicios como factor salarial.
Condenar a la parte demandada a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante de cada una de las mesadas pensionales con los reajustes respectivos de ley, desde el status de pensionado. Además, solicitó que del valor reconocido se descuente lo cancelado como mesada pensional, se hagan los reajustes anuales de ley, y se condene al pago de la indexación mensual de las sumas periódicas y costas. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión • Que la parte demandante prestó sus servicios como docente al servicio del Departamento del Quindío desde el 7 de septiembre de 1979, adquiriendo su status pensional el 6 de diciembre de 2007. • Que a la parte demandante se le reconoció la pensión gracia, a partir del 06 de diciembre de 2007, sin embargo, al momento de la liquidación de la prestación no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al status de pensionado. • Que el 8 de junio de 2022, se radicó la solicitud de reliquidación de pensión gracia, en la cual se solicitó se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior al status del pensionado de la Pensión Gracia, en especial, la prima de servicios. • Que lo pedido fue resuelto mediante Resolución RDP 032401 de 14 de diciembre de 2022, confirmando la Resolución RDP 25796 de 2022.
Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad demandada se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas. Manifestó que la negativa a la reliquidación de la pensión gracia del demandante, se materializó por medio de las Resoluciones RDP 032401 de 14 de diciembre de 2022 y RDP 25796 de 2022, las cuales, señalaron la imposibilidad de considerar la prima de servicios como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, dado que, a la fecha de adquisición del estatus pensional, esto es, el 6 de diciembre de 2007, no estaba en vigor el Decreto 1545 de 2013, con base en el cual se respalda el pedimento, máxime, si la norma no tiene efectos retroactivos, por lo contrario, se indicó que su vigencia seria a partir del 19 de julio de 2013, sin que se hubiere establecido algún tipo de transición o regla para permitir su aplicación retroactiva.
Por último, hizo referencia a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 por parte del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortes, la cual, estableció que solamente podían tenerse en cuenta para liquidar la pensión, las sumas que expresamente el legislador señaló o clarificó como tales. 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda, para lo cual, hizo referencia al marco legal del régimen pensional docente y seguidamente abordó la jurisprudencia sobre el tema.
Destacó que la pensión gracia constituye una prestación de naturaleza especial, fue excluida por determinación expresa del legislador de los regímenes pensionales ordinarios contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, entre otras. Al respecto, el artículo 6 la Ley 4 de 1966 refirió que, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
En igual sentido, el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966 “Por el cual se 3 Archivo 16 SAMAI 4 Archivo 29 SAMAI Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda reglamenta la Ley 4ª de 1966”. indicó que, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha enfatizado que dicha liquidación se debe realizar teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Por ende, expresó teniendo en cuenta el principio de sostenibilidad fiscal y los análisis decantados la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU- 395 de 2017 y T-109 de 2019, además de la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, que las pensiones independientemente del régimen legalmente aplicable, se liquidarán conforme a los factores salariales legales.
Y en el presente asunto, evidenció que la prima de servicios reconocida a la docente pensionada no tuvo origen legal, sino judicial. Precisó que, para el caso de la prima de servicios, existe norma expresa -Decreto 1545 de 2013-, que la excluye directamente como factor salarial para el cálculo de las pensiones de los docentes.
4. RECURSO DE APELACIÓN5 El apoderado de la parte demandante rememoró que el actor estuvo vinculado al sector educativo en el departamento del Quindío desde el año 1979, por esa misma condición le fue reconocida una pensión gracia a partir de 6 de diciembre de 2007, en la que no se incluyó como factor salarial la prima de servicios, que en su momento no le era reconocida al magisterio, pero que mediante sentencia judicial le fue reconocida con efectos a partir del 01 de enero de 2007, razón por la cual, solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión gracia incluyendo este factor salarial.
Argumentó que la pensión gracia se liquida con fundamento en los ingresos recibidos en el último año de servicios anterior al cumplimiento de los requisitos pensionales o status de pensionado por el beneficiario de esta prestación. Significa que, si el beneficiario en 5 F. 262-282 Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda el último año anterior a su status de pensionado tuvo los ingresos A, B, C, D, E y F, son estos los que se tomarán para la liquidación de la pensión gracia. Existiendo únicamente la restricción que tales factores deben tener un origen legal.
En este orden, el Ministerio de Educación Nacional al negarse a reconocer y pagar la prima de servicios, obligó a los maestros a impetrar procesos judiciales para lograr tal derecho, el que mediante sentencia judicial le fue reconocido al actor con efectos a partir del 01 de enero de 2007. Para llegar a este punto, el Tribunal Administrativo del Quindío se fundamentó en la Ley 5 de 1978, el Decreto 1042 de 1978, la Ley 91 de 1989 y demás pronunciamientos jurisprudenciales, pero siempre en el marco del respeto a la ley.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y DEL MINISTERIO PUBLICO - No hubo pronunciamientos en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae en establecer conforme los argumentos de apelación, si ¿le asiste derecho al señor Luis Abel Cardenas León como docente oficial a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial computable en su pensión gracia, siendo que fue una Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda prestación salarial reconocida en sentencia judicial en firme y que se devengó en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus?
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que el señor Luis Abel Cardenas León como docente oficial tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la reliquidación de su pensión gracia al haber sido reconocida a su favor mediante sentencia judicial en firme y devengada en el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
Por consiguiente, será revocada la sentencia apelada y se dispondrá lo que en derecho corresponda.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso6 Para los efectos que interesan en la resolución del recurso de alzada, se encuentra probado lo siguiente: - Que la entidad demandada mediante Resolución No. 44037 del 2 de septiembre del 2008 reconoció pensión GRACIA al señor CARDENAS LEON LUIS ABEL como docente oficial del departamento del Quindío, a partir del 6 de diciembre de 2007, cuyos factores de liquidación fueron: sueldo promedio último año, prima de navidad, prima vacaciones y sobresueldo de dirección. - Que mediante petición elevada el 13 de junio de 2022 el demandante solicitó el ajuste de la pensión aludida con la inclusión del factor prima de servicios, la cual fue negada en Resolución RDP 025796 del 3 de octubre del 2022 y confirmada 6 Archivo 3 anexos, SAMAI Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda en Resolución RDP 028429 del 31 de octubre del 2022 – reposición- y Resolución RDP 032401 del 14 de diciembre del 2022. - Que el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 30 de octubre del 2012 dispuso el pago de la prima de servicios a favor de la parte actora con efectos a partir del 1 de enero del 2007 - lo que hizo a tránsito de cosa juzgada. - Que este emolumento salarial reconocido judicialmente fue pagado por el Departamento del Quindío en cumplimiento de la anterior sentencia de condena, en virtud de la Resolución 2152 de diciembre 19 de 2013. 4.2.
Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada en la Ley 114 de 19137 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que prestaron sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años, así: “ARTÍCULO 1º.- Los maestros de escuela de primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley (…) ARTÍCULO 3º.-Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.
ARTÍCULO 4 º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente la Ley 116 de 1928, artículo 6º, hizo extensivo el derecho a la pensión gracia para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3° inciso 2° amplió su reconocimiento a los maestros que completaron el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda Sobre el alcance de la Ley 37 de 1933, el Consejo de Estado ha precisado8 que esta norma simplemente extendió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, sin cambio alguno en los requisitos.
Finalmente, la Ley 91 de 1989 preceptuó en su artículo 15, numeral 2°, literal a), que la pensión gracia se reconocería a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes antes referidas tuvieran derecho a la misma, como pasa a citarse: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19809 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” De lo anterior se colige, que la pensión gracia se reconoce a los maestros de escuelas de primaria oficiales, docentes o empleados normalistas, inspectores educativos y maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 198010 al magisterio, reuniendo 20 años de servicios que también pueden ser posteriores a dicha fecha, laborados como territoriales o nacionalizados y que en el empleo se hayan desempeñado con honradez, consagración y buena conducta; tal como lo ha considerado de forma reiterada el Consejo de Estado11. 8 Entre otras: Sentencias de 16 de junio de 1995.
Exp. 10665 C.P. Clara Forero de Castro; Sección Segunda Subsección B C. P: Víctor Hernando Alvarado Ardila 28 junio de 2012. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00657-01(0209-12) 9 Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 489-00 de 4 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, 'siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normativa por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer'. 10 Fecha a partir de la cual se da el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 11CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUB.
“B”, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951- 14): Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda La orientación dada por el legislador para el reconocimiento de la pensión gracia, fue beneficiar a aquellos docentes del orden territorial que tenían una diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional.
En efecto, dicha prestación tuvo como fundamento para su consagración, las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los educadores de las instituciones educativas cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de las entidades territoriales12 que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida, por lo tanto la vinculación Nacional se contrapone al fin para el cual fue prevista la pensión gracia, pues los docentes nacionales no veían tal detrimento en sus derechos laborales.
Esta prestación se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación encaminado entonces a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo y los educadores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De ahí que se predique un régimen especial y excepcional de esta pensión, el cual no está sujeto a las normas generales que regulan las pensiones ordinarias.
“La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. 12 Al respecto ver Ley 39 de 1903. Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda Como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se colige que las principales características de la pensión gracia son las siguientes: “i) la inexistencia de derecho alguno a la pensión gracia para los docentes nacionales, como quiera que no fueron sujetos de su creación o previsión legal; ii) la vigencia del derecho a la pensión gracia para aquellos docentes territoriales o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando reúnan la totalidad de requisitos consagrados en la Ley para tal efecto; iii) la conclusión de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de 1980; como también, iv) la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional –pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación- en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir en todo caso los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para hacer efectivo dicho beneficio”13. 4.3.
Condiciones especiales para liquidar la pensión gracia del sector docente En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos».
Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.
Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […]
PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. 13 Consejo de Estado. Sección Segunda - Subsección “A” 12 de mayo de 2014 CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad. 68001 23 31 000 2007 00605 01 (1631-13) Actor: Pablo Armando Buitrago Suárez.
Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 196610 preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5º: El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.
Ahora bien, sobre cómo debe liquidarse la pensión gracia, la jurisprudencia tiene decantado los siguientes aspectos14: “La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. 14 Consejo de Estado, Sección segunda Sub B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19) Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.
Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala].
De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.
Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º), prevé que salario es «[ ] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [ ]».
Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.” (Destaca la Sala) Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda 4.4.
Caso en concreto Para el Tribunal, de conformidad con el marco normativo, jurisprudencia vigente y según lo probado, debe revocarse la sentencia apelada en razón a que la pensión gracia se liquida con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y dada su naturaleza especial no requiere de cotización u aportes sobre dichos factores, a contrario de lo que acontece con las demás pensiones ordinarias.
Y en el asunto, ha quedado demostrado que la parte actora con ocasión a una decisión judicial en firme, devengó el factor prima de servicios en el último año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Por las características propias de la pensión gracia, no resulta extensible lo considerado por el Consejo de Estado - Sala Plena en sentencia del 28 de agosto de 2018 que dejó sin efectos la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010, y que determinó que para los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 los factores salariales que deben incorporarse como ingreso base de liquidación para pensiones son solamente los que la Ley señala – taxatividad –, ni la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015) aludida en primera instancia en la cual se estableció que el IBL no es un factor incluido en los aspectos cobijados por el régimen de transición, y en tal virtud, las pensiones se liquidan teniendo en cuenta los factores sobre los cuales el beneficiario hubiere cotizado15, porque se reitera, la pensión gracia para su liquidación no se exige la realización de aportes por parte de su beneficiario, ni está condicionado a un listado taxativo de factores previstos por el legislador para liquidarla.
Se requiere es que se hubieren devengado en el último año de servicio anterior al estatus. Por consiguiente, en el caso del señor Luis Abel Cárdenas León, el reconocimiento de la prima de servicios a través de sentencia judicial en firme lo fue a partir del 1 de enero 15 Sentencia T-109/19: “Comprendidos en el régimen de transición justamente garantiza los mandatos de solidaridad e igualdad, por cuanto: (i) no se otorgan ventajas injustificadas a algunos afiliados;
(ii) se respeta la voluntad del Legislador en relación con las prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social; y (iii) se reconoce la correspondencia entre lo efectivamente cotizado y el valor de liquidación de la pensión de vejez.” Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda del 2007 y en atención al carácter vinculante, intangible e inmutable de la cosa juzgada16 se probó fue pagada por el Departamento del Quindío por medio de la Resolución 2152 de diciembre 19 de 2013 (archivo anexos SAMAI, pág. 20).
Por lo expuesto, el demandante adquirió de forma legítima la prestación salarial, ingresó a su patrimonio, constituye una situación jurídica consolidada y fue devengada en el año anterior a adquirir el estatus de pensionado, por tanto, debe ser considerado como factor de reliquidación de la pensión gracia. Ahora, en relación con la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción trienal consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del CPL, la Corporación advierte que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto, también es imprescriptible (Sentencia SU298/15), sin embargo, los emolumentos no reclamados oportunamente si, como acontece en el asunto donde los generados con anterioridad al 13 de junio de 2019 se encuentran prescritos, visto que la petición de reliquidación se elevó el 13 de junio de 2022 (pág. 5 archivo anexos).
EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia que negó la inclusión de la prima de servicios como factor computable en la liquidación de la pensión gracia de la parte actora y, se dispondrá lo que en derecho corresponde.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Corte Constitucional, sentencia C 100 de 2019.
“2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia (Q.) y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nros RDP 025796 de 03 de octubre de 2022, Resolución No RDP 028429 de 31 de octubre de 2022 y Resolución No RDP 032401 de 14 de diciembre de 2022, proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, que negaron el reconocimiento de la Reliquidación de la Pensión Gracia, conforme a lo dicho en la motivación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a reliquidar y pagar la pensión gracia del señor LUIS ABEL CÁRDENAS LEÓN, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con la inclusión además de la prima de servicios devengada en el año 2007.
El pago tendrá efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2019 por efectos prescriptivos. La mesada pensional resultante estará sujeta a los ajustes anuales y a las deducciones de ley.
TERCERO: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP hará la actualización MES A MES sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA. Una vez en firme la decisión, se causarán intereses moratorios sobre las sumas debidas y hasta la fecha de su pago total o definitivo (ib 192 y 195), y se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: DECLARAR prescrito el derecho reconocido y causado con anterioridad al 13 de junio de 2019.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI ”. Esta providenciase discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 27 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; Referencia: Sentencia. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Abel Cardenas León Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicado: 63001-3333-007-2023-00020-01 Instancia: Segunda JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”