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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-004-2018-00160-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RADICADO No: 20-001-33-33-004-2018-00160-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 24 de junio de 20221, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.-2 Se afirma en la demanda que el día 5 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 15:30 horas, el señor LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ fue capturado mientras conducía una motocicleta en compañía del señor EDILBERTO NIETO DÍAZ, en el boulevard de la Avenida Simón Bolívar, en la altura de las calles 6 y 7.

El día de los hechos, la Policía Nacional les realizó una requisa, encontrando en la pretina del pantalón de EDILBERTO NIETO DÍAZ, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38, procediéndose a efectuar su captura en flagrancia. No obstante, LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, también fue capturado pese a que este “sólo se encontraba desarrollando su actividad de mototaxista”.

La detención fue legalizada el 6 de noviembre de 2011 en audiencia preliminar celebrada ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad; diligencia en la que se le imputó (en grado de coautor) el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar. 1 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “55_ExpedenteDigi_51SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “55_ExpedenteDigi_21SDemandayAnexos.pdf”- fol 60.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Indica que el 1º de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor de LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ; decisión que fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación. El recurso interpuesto fue desatado en sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Cesar, a través de la cual se confirmó la sentencia impugnada, quedando ejecutoriado el fallo de segunda instancia el 11 de marzo de 2016.

Afirma que el 29 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso penal No. 20001-60- 00000-2011-00073, expidió Boleta de Libertad No. 005 con destino al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), informando que en audiencia celebrada el 20 de octubre de 2015 se profirió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del interno, la cual fue otorgada por la Penitenciaria La Esperanza ubicada en Guaduas.

Es así como en la demanda se afirmó que LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ estuvo privado injustamente de la libertad durante tres (3) años, 10 meses y 25 días, durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2015. 2.2. -PRETENSIONES.–3 En la demanda se pretende que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN sean declaradas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ desde el 5 de noviembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2015, es decir, durante el lapso de tres (3) años, 10 meses y 25 días; en virtud del proceso penal seguido en su contra bajo radicado 20001-60-00000-2011-00073.

En consecuencia, pide se les ordene a las accionadas resarcir los perjuicios materiales: lucro cesante y daño emergente; daño a la vida de relación y perjuicios morales, que de esa situación se derivaron para él y los demás integrantes de su núcleo familiar (compañera permanente, hijos, madre, hermanos y abuela4). Cabe destacar que aun cuando se presentó escrito de reforma de la demanda, en ella tan sólo se modificó el capítulo de pruebas adicionando las solicitadas inicialmente con pruebas testimoniales tendientes a acreditar la convivencia con la compañera permanente, los perjuicios morales y daño a la vida de relación que le fueron ocasionados. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 7 de junio de 20185, por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; ordenándose correr traslado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 3 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “55_ExpedenteDigi_21DemandayAnexos.pdf”- fl 62. 4 LUÍS EDUARDOSANTODOMINGO LÒPEZ, víctima directa;

JULIETH DEL CARMEN GARCÌA RAMOS, compañera permanente; LIZ CAROLAIS SANTODOMINGO GARCÍA, JOSÉ LUÍS SANTODOMINGO GARCÍA, DAIRIS CAROLINA SANTODOMINGO GARCÍA, en su calidad de hijos; DANID LÓPEZ ROJAS, en su calidad de madre; JHON JAIRO SANTODOMINGO LÓPEZ, YURIS PATRICIA SANTODOMINGO LÓPEZ en su calidad de hermanos y, NELLYS ETILVIA ROJAS MADRID, en su calidad de abuela. 5 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “27_ExpedenteDigi_24AutoAdmitedemanda.pdf”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Dentro de la oportunidad concedida, tan solo la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6 intervino, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que no se encuentra demostrada la existencia de algún perjuicio que hubiese podido derivarse de la privación de la libertad del señor LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ.

Adujo que en este caso no se configuran los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad porque su actuación dentro de la investigación penal adelantada, estuvo enmarcada dentro de los lineamientos establecidos por la Constitución Política y la ley vigente para la época de los hechos, acción en la que no se configuró defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error, ni mucho menos privación injusta.

Precisó que si bien, al momento de la captura el arma de fuego fue encontrada en poder de su compañero EDILBERTO NIETO DÍAZ, lo cierto es que respecto de la relación directa de los indicados, se podía indicar que existía una comunicabilidad de circunstancias entre ambos sujetos, en la medida que aunque manifestaron que no se conocían, ambos coincidieron en llamar a la misma persona para informar que estaban detenidos; aunado a ello, el señor SANTODOMINGO LÓPEZ tenía detención domiciliaria por el mismo delito.

Se sostuvo que contra LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ se siguieron dos procesos penales que pueden identificarse así: (i) El primero bajo radicado 200016001086701100413 donde el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones el 6 de septiembre de 2011; siendo condenado a 81 meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar en sentencia del 30 de noviembre de 2011;

(ii) La segunda investigación penal, por cuyos perjuicios hoy se demanda, radicada inicialmente con el No. 200606001074201100901 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, por la cual fue recluido en Establecimiento Penitenciario de Valledupar, pero al mediar aceptación de cargos por parte del otro capturado, EDILBERTO NIETO Díaz, se ordenó la ruptura procesal y se le asignó al caso de LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ el radicado 200606000000201100073.

Se indica que este último proceso se siguió en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dictándose sentencia absolutoria a su favor el 1 de diciembre de 2015 (fecha en que ya estaba condenado a una pena de 81 meses de prisión dentro del radicado 200016001086701100413), confirmada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Sala Penal, en providencia del 3 de noviembre de 2016 (fecha en que ya se había cumplido la condena impuesta el radicado 200016001086701100413).

De igual manera señaló la Fiscalía que la libertad otorgada a LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ el 29 de octubre de 2015, corresponde al beneficio condicional ordenado dentro del proceso 200016001086701100413 y, luego de ello, se puso a disposición del Juzgado Segundo Penal con funciones de conocimiento de Valledupar por el radicado 200606000000201100073, donde se le dictó sentencia absolutoria.

Propuso como excepciones las denominadas: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR PASIVA, puesto le corresponde a la entidad adelantar la investigación, para, de acuerdo con los materiales probatorios y evidencias físicas obrantes en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar el material probatorio y evidencia física presentada, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, lo que quiere 6 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “34_ExpedenteDigi_31ContestacionDemanda”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 decir que si todo se ajusta a derecho, es el Juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer; ii) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, al considerar que el tiempo que estuvo detenido el hoy demandante, se le impuso una carga que estaba en obligación de soportar, ya que se contaba con los elementos de juicio y probatorios necesarios para tal fin, además de que fue su propia conducta la que propició la medida de aseguramiento; iii) NO HAY NEXO CAUSAL, comoquiera que los hechos se dieron bajo la Ley 906 de 2004 y, como se explicó, es el Juez quien avala la imputación hecha por el ente acusador; iiii) INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, la privación de la libertad de LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ no devino en arbitraria ni desproporcionada, encontrándose motivada, ajustada y con observancia de los fines y requisitos contemplados en la Ley 906 de 2004. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El día 29 de abril de 20217 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se realizó saneamiento del proceso, se fijó el litigio y se decretaron unas pruebas, señalándose fecha y hora para la audiencia en la cual estas se practicarían. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: Está diligencia se surtió el día 18 de agosto de 20218, en donde fue aceptado el desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora respecto de la prueba testimonial decretada y se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de sus alegatos de conclusión. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESC O PODERES REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, TARJETA DE IDENTIDAD Y/O CÉDULA DE CIUDADANÍA DAIRIS KAROLINA SANTODOMINGO GARCÌA Hija Pág. 3-4 R.C. Pág. 15. / T.I Pág. 34 LIZ CAROLAIS SANTODOMINGO GARCÌA Hija Pág. 3-4 R.C Pág. 13. / T.I Pág.32 JOSÉ LUÍS SANTODOMINGO GARCÍA Hijo Pág. 3-4 R.C Pág. 14. / T.I Pág.33 JULIETH DEL CARMEN GARCÍA RAMOS CompPerm Pág. 5-6 R.C Pág. 16 / CC Pág.27 DANID LÓPEZ ROJAS Madre Pág. 7 R.C Pág.17 / C.C Pág.28 JHON JAIRO SANTODOMINGO LÓPEZ Hermano Pág. 8 R.C Pág. 21 / C.C Pág.29 YURIS PATRICIA SANTODOMINGO LÓPEZ Hermana Pág. 9 R.C Pág. 19 / CC Pág.30 NELLYS ETILVIA ROJAS MADRID Abuela Pág. 10 R.C No reposa / C.C Pág.31 ✓ Declaración Extraprocesal Nª 1317 de la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, que da cuenta de la vida marital de hecho de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO y JULIETH DEL CARMEN GARCÍA.11 ✓ Certificación expedida por la directora (E) del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, en el que consta que LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ permaneció privado de su libertad desde el 7 de septiembre hasta el 6 de noviembre de 2011, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, bajo el radicado N° 20001000000201100073.12 ✓ Oficio 156-EPG-AJUR-2018 del 23 de febrero de 2018 firmado por el Director (e) del EP LA ESPERANZA DE GUADUAS, donde informa la situación carcelaria del señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ respecto de los procesos 7 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “47_ExpedenteDigi_44ActaAudienciaInicial”. 8 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “49_ExpedenteDigi_46ActaAudienciadePruebas”. 9 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “4_ExpedenteDigi_01Poderes”. 10 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “4_ExpedenteDigi_01Poderes”. 11 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “4_ExpedenteDigi_01Poderes”. – fl 23 12 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “02OficioRespuestaSol(.pdf). folio 1 VÍCTIMA DIRECTA 01PODERES9 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y/O CÉDULA DE CIUDADANÍA10 LUÍS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ Pág. 1-2 Pág. 11-12.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 penales seguidos en su contra (200016001086201100413, 200606001074201100901 y 200606000000201100073). 13 ✓ Oficios adiados 11 de julio de 2016 CUI 20001-60-00000-2011-00073, a través de los cuales el Centro de Servicios de Juzgados Penales de Valledupar informa al Director de Fiscalía y al Comandante de Policía del Cesar que en audiencia celebrada el 1º de diciembre de 2015, se dictó sentencia absolutoria a favor de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 3 de marzo de 2016.14 ✓ Oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2016, a través del cual el Tribunal Superior de Valledupar remite el expediente penal CUI 20001-60-0000-2011- 00073-01 al Centro de Servicios de Juzgados Penales de Valledupar.15 ✓ Constancia de ejecutoria expedida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar – Secretaría Sala Penal de la sentencia proferida el día 3 de marzo 2016 dentro del proceso de radicado 20001-60-00000-2011-00073, seguido en contra de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, por el delito de porte de armas de fuego o municiones, emitida el 11 de marzo de 2016.16 ✓ Acta de audiencia de lectura de decisión de segunda instancia, celebrada el 3 de marzo de 2016 en el cual se confirmó la sentencia absolutoria a favor de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, dentro del CUI 20001-60-00-000-2011- 00073-00.17 ✓ Sentencia de 3 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Penal a través de la cual se confirmó la sentencia dictada el 1º de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, dentro del radicado 2006060000000201100073.18 ✓ Acta de audiencia de lectura del auto de fecha 3 de marzo de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Penal donde se confirma la sentencia impugnada.19 ✓ Oficio 1337 del 23 de febrero de 2016 que informa la fijación de fecha para celebrar Audiencia de Lectura de Sentencia de Segunda Instancia el 3 de marzo de 2016, dentro de la causa seguida en contra del señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ – CUI 20001-60-0000-2011-00073.20 ✓ Oficio sin número enviado vía correo electrónico, a través del cual el Director del EP LA ESPERANZA – GUADUAS informa al Tribunal Superior de Valledupar que LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, salió en libertad el 30 de octubre de 2015, con ocasión al fallo absolutorio proferido dentro del radicado 2011-00073 otorgada por el Juez 2 promiscuo de Guaduas (Cundinamarca).21 ✓ Oficio N° 1183 del 19 de febrero de 2016, a través del cual se le comunicó al director EP LA ESPERANZA, la audiencia de lectura de sentencia de Segunda Instancia, dentro de la causa seguida contra LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ en el proceso con radicado N° 2011-00073.22 ✓ Auto expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, fijando el 3 de marzo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de lectura de decisión23. 13 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “02OficioRespuestaSol(.pdf). folio 2-3 14 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “04OficioNotificacion(.pdf).” 15 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “06InformeSecretarial(.pdf).” 16 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “07Certificado.pdf.(.pdf)”. 17 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “08ActaAudiencia.pdf.

(.pdf).” 18 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “09ProvidenciaResuelve(.pdf)”. 19 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “10ActaDeAudienciapdf(.pdf)”. 20 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “11OficioNotificacion(.pdf)”. 21 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “12Memorial pdf(.pdf)”. 22 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “13OficioNotificacion(.pdf)”. 23 SAMAI– Índice 00036 - Expediente Digital – “16AutoFijaFechadeAud(.pdf)”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ✓ Oficio N° 1632 del 7 de diciembre de 2015, dirigido a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual se remitió la carpeta del proceso penal CUI 200001-60-00000-2011-00073, contentivo de (entre otros) Audiencia de lectura de fallo del 1º de diciembre de 2015; sentencia de 1ª instancia proferida el 1º de diciembre de 2015; acta audiencia de sentido de fallo del 20 de octubre de 2015; audiencia de juicio oral y continuaciones de la misma del 6 de octubre de 2015, 2 de junio de 2015, 28 de julio de 2014 y, 15 de mayo de 2014;

Informe Ejecutivo – Actos urgentes de 5 de noviembre de 2011 y, Informe Ejecutivo – Inspección técnica a arma de fuego y munición. 24 ✓ Oficio N° 156 EP LA LOLA – REM – DIRE – 8120 del 27 de agosto de 2013, a través del cual, la Directora (e) EP LA POLA DE GUADUAS (Cundinamarca), le indica al Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar que NO es posible efectuar la remisión del interno LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ para asistir a la audiencia de juicio oral del 19 de agosto de 2013, debido al paro camionero que se surtía en el país25. ✓ Autos fijan fecha audiencia de juicio oral.

CUI 20001-60-00000-2011-00073-0026. ✓ Actas de audiencia de juicio oral seguido ante el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar en contra del demandante por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – CUI: 20001-60-00000-2011-00073-00.27 ✓ Oficio N° SCES-GOPE-IDEN-1016471-1 del 6 de noviembre de 2011, que da cuenta de los antecedentes penales del señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ.

CUI: 20001600107420110090128, con las siguientes anotaciones: ✓ Estipulación probatoria N° 1. (actos urgentes: acta de derecho de capturado, cédula de ciudadanía, formato de arraigo e individualización, impresiones dactilares)29. ✓ Formato de arraigo e individualización de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ30 y Acta de derechos del capturado leídos a LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ el 5 de noviembre de 2011.31 ✓ Acta audiencia de acusación seguida por el Juzgado 1º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento en contra del señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, el 1º de marzo de 2012, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

CUI: 200001-60-00000-2011- 00073-0032, acompañada de documentos de identificación del encausado ahora demandante33. ✓ Acta audiencia preparatoria seguida por el Juzgado 1º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento en contra del señor LUIS EDUARDO 24 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “20.OficioNotificacion(.pdf)”. 25 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 1. 26 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 2-5 27 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folios 7 – 11. 28 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 12. 29 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 13. 30 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” Folios 14 – 15. 31 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 16. 32 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 17. 33 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 18 Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 SANTODOMINGO LÓPEZ, el 20 de marzo de 2012, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

CUI: 200001-60-00000-2011- 00073-0034 ✓ Acta audiencia de acusación seguida por el Juzgado 1º Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento en contra del señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LOPEZ, el 9 de febrero de 2012, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. CUI: 200001-60-00000-2011- 00073-0035 ✓ Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, donde se declaró al señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones y se le condenó a 81 meses de prisión, entre otros asuntos.

Vale destacar que, en esa oportunidad, el demandante se allanó a los cargos.36 ✓ Escrito de acusación presentado por la Fiscalía dentro del proceso 200016000000201100073 seguido en contra de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ donde se le acusó como responsable en calidad de autor del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones.37 ✓ Oficio UFV/17 No. 1122 del 9 de noviembre de 2011 a través del cual, el Fiscal 17 Seccional, ordenó la ruptura de la unidad procesal del radicado 200016001074201100901 para que se siguiera la investigación en lo relacionado a la conducta de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, en atención a que el señor EDILBERTO NIETO DÍAZ se allanó a los cargos.38 ✓ Acta de audiencia de lectura del auto que resuelve apelación del 25 de noviembre de 2011, llevada a cabo por el Juzgado 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar.

CUI: 20001-60-1074-2011-00901-00. En dicha diligencia, se confirmó la decisión de la imposición de medida de aseguramiento a LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ. ✓ Oficio N° 17379 del 6 de noviembre de 2001, a través del cual, la Juez del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar solicita al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR mantener en calidad de detenidos a los señores EDILBERO NIETO DÍAZ y LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones39. ✓ Acta de audiencia concentrada de legalización de captura y elementos, formulación de acusación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 6 de noviembre de 2011 ante el juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Valledupar con ocasión a la captura en flagrancia de los señores LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ y EDILBERTO NIETO DÍAZ el día anterior (5 de noviembre de 2011).

En dicha diligencia, se les realizó la imputación del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de libertad en establecimiento de reclusión.40 ✓ Solicitud de audiencia preliminar del 6 de noviembre de 201141. 34 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 19. 35 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 20. 36 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folios 23 – 27. 37 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folios 29 – 34. 38 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folios 35 – 36. 39 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folio 38. 40 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folios 39 – 44. 41 SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” folios 43-44.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.– En esta etapa se registran tres intervenciones, cuyos argumentos se resumen a continuación: 2.3.5.1.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN42, cuyo apoderado asegura que en el trámite de este proceso no se logró demostrar la configuración del daño antijurídico derivado de la presunta privación injusta de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, quien fue imputado en dos oportunidades diferentes como presunto autor del punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego o Municiones, resultando condenado en una de ellas y absuelto en la segunda por reconocimiento de la responsabilidad por la comisión del delito por parte de un tercero, en momentos en que se desplazaba en una motocicleta pese a contar con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, situación objetiva que impide acoger el planteamiento hecho sobre el origen de los perjuicios reclamados.

A la luz de esas consideraciones concluye que la detención estuvo justificada y el demandante estaba obligado a esperar la definición de los procesos abiertos en su contra. 2.3.5.2.-NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL43, que interviene para destacar que en este proceso no obran pruebas que permitan deducir la responsabilidad extracontractual a su cargo por la privación de la libertad del señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, en tanto que en dos hechos diferentes fue asociado al delito de porte ilegal de armas, por los cuales se encontraba sometido al trámite de los procesos penales que aunque concluyeron de manera diferente (en uno se absolvió y en el otro se condenó), fueron tramitados y definidos a la luz del marco normativo aplicable.

De igual forma destaca que el segundo proceso penal adelantado en contra del ahora demandante tuvo origen en los hechos ocurridos el 6 de septiembre de 2011, cuando se encontraba gozando del beneficio de detención domiciliaria, situación que en sí conllevaba la revocatoria de la medida, que si bien no se emitió, no desvirtuaba que fue capturado en momentos en que estaba conduciendo una motocicleta en compañía de quien portaba un arma de fuego sin salvoconducto, lo que explica que el Juez de Control de Garantías haya avalado la detención y la medida de detención intramural frente a los nuevos hechos, hasta tanto se esclareció su responsabilidad penal por la que fue absuelto ante la aceptación de cargos de su acompañante.

Desde esta perspectiva cuestiona la causación del daño antijurídico reclamado en la demanda y la procedencia de que se desestimen las pretensiones de la demanda. 2.3.5.3.-PARTE DEMANDANTE44, quien concluye que en el proceso han quedado demostrados todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de las accionadas por causa de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, junto con su grupo familiar, imponiéndose como definición de la controversia acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En este caso el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA. El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 24 del junio de 202245 negó las pretensiones de la demanda, con apoyo, entre otros, de los siguientes argumentos: 42 SAMAI – Expediente Digital - “52_ExpedienteDigi_48AlegatosFiscaliaGeneralNacion.pdf”. 43 SAMAI – Expediente Digital - “53_ExpedienteDigi_49AlegatosRamaJudicial.pdf”. 44 SAMAI – Expediente Digital - “50_ExpedienteDigi_47AlegatosDemandante.pdf”. 45 SAMAI – Expediente Digital - “55_ExpedienteDigi_51SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 “... Respecto del título de imputación aplicable en los casos relacionados con la privación de la libertad y conforme a la reseña que se hizo en el acápite de fundamento jurídico el Despacho advierte, que en la actualidad la jurisprudencia nacional no impone a los jueces la aplicación de un determinado régimen de imputación sobre otro para resolver estos estos casos; sino que, por el contrario se otorga al Juez un margen para maniobrar o decidir sobre el título de imputación que deberá aplicar de acuerdo a la realidad fáctica del proceso en aplicación del principio iura novit curia.

En ese sentido, el Despacho estudiará el presente asunto bajo la égida del régimen jurídico de imputación subjetiva por tratarse de un caso en el que se hace necesario examinar las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la restricción de la libertad del demandante y, en ese escenario las entidades demandadas, NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no son responsables conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Conforme a la línea jurisprudencial expuesta en precedencia, la medida de aseguramiento de detención preventiva no quebranta el derecho a la libertad siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esta medida, por lo cual, solo será objeto de reproche y reparación por parte del Estado, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el que se configura una prolongación indebida de la privación de la Libertad. … En lo que respecta la medida de aseguramiento impuesta, observa el Despacho que la fiscalía 17 seccional de Valledupar cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta al hoy demandante, en la medida que contaba con suficiente material probatorio que permitiera inferir que el señor SANTODOMINGO LÓPEZ podía ser responsable del delito investigado.

La evidencia probatoria recolectada y presentada ante el juez de control de garantía fue: i) formato único de noticia criminal de 5 de noviembre de 2011; ii) informe ejecutivo de la misma fecha sobre los actos urgentes adelantados por policía judicial; iii) informe de policía de vigilancia sobre la captura en flagrancia de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO ÓPEZ del 5 de noviembre de 2011, por el delito de fabricación tráfico o porte de armas de fuego o municiones, iv) Acta de incautación de arma de fuego, clase revolver, calibre 38, marca Smith 6 Wesson del 5-11-2011; v) entrevista de Fernando Manosalva Quintero del 5-11-2011; vi) acta de incautación de elementos probatorios del 5-11-2011; vii) Acta de derechos del capturado diligencia con ocasión a la captura de SANTODOMINGO LÓPEZ; viii) formato de arraigo e individualización del sindicado; x) informe de investigación de laboratorio – FPJ13 del 5-11-2011 sobe la inspección técnica realizada al arma de fuego y municiones incautadas y su álbum fotográfico.

Adicionalmente se le expuso al juez de garantías que sobre el señor SANTODOMINGO LÓPEZ, al momento de su captura, estaba quebrando una orden judicial, por cuanto en su contra se había dictado, en forma previa, una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia impuesta el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Pena Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar como presunto responsable del mismo delito por el que nuevamente había sido detenido (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones).

Con los anteriores elementos de convicción y dada a gravedad de los hechos investigados el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, en virtud de la cual el hoy demandante permaneció privado de su libertad durante tres (3) años, once (11) meses y veintiún (21) días, por lo cual, el Despacho considera que se ajustó a los requisitos de ley y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a este tipo de decisiones.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 De otra parte, se advierte que si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria a favor de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LOPEZ en aplicación al principio in dubio pro reo, lo cierto es que ello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, dado que al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia. De esta manera, observa el Despacho que la privación de la libertad que fue sometido el demandante no deviene injusta; y, por tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa y patrimonial de las accionadas cómo se pretende en la demanda, porque quedó debidamente acreditado que la medida de sufrimiento impuesta al señor SANTODOMINGO LÓPEZ observó la totalidad de los requisitos establecidos en la ley; además, porque las pruebas que en su momento existían permitían inferir, de manera razonable, la posible autoría o participación del sindicado en los hechos investigados penalmente....

Por tanto, si bien la razón por la cual se absolvió la responsabilidad penal al señor SANTODOMINGO LÓPEZ encuadra dentro de las causales que la jurisprudencia de esta jurisdicción ha enlistado como determinantes de la privación injusta de la libertad, lo cierto es que, en este asunto el hoy demandante dada las condiciones de su captura, debía soportar la privación de su libertad como se dijo anteriormente....

En conclusión, pese a que se estableció la existencia del daño el mismo no es imputable a las demandadas debido a que la actuación desplegada por los funcionarios que conocieron de la investigación penal en sus diversas etapas, se realizó bajo las facultades legales que les asiste y sin que haya aprobado algún hecho del que se pueda corregir la falla del servicio como ya se dijo.

Por tanto, se negarán las súplicas de la demanda. [...]”. IV.- RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de junio de 2022, solicitando la revocatoria de la decisión adoptada, en tanto no se encuentra ajustada a derecho, destacando que si bien es un hecho cierto que el demandante fue capturado el día 5 de noviembre de 2011 en momentos en que se desplazaba en compañía del señor EDILBERTO NIETO DÍAZ, quien portaba un arma de fuego sin salvoconducto, no se puede pasar por alto que en el trámite del proceso penal el pasajero reconoció ser el único autor del delito y por esa causa, y la falta de pruebas que determinaran la responsabilidad de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO este fue absuelto en sentencia, decisión que dejó en evidencia que el lapso durante el cual estuvo privado de la libertad no estuvo ajustado a derecho y por ello los perjuicios que se le ocasionaron debían ser resarcidos por las accionadas, en especial por la Rama Judicial, que legalizó la captura, ordenó la ruptura procesal por el allanamiento a cargos del señor NIETO DÍAZ y terminó absolviendo al demandante.

Destacó la recurrente que de lo expuesto se desprende que el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a LUIS EDUARDO SANTODOMINGO, y por ende, debe responder por todos los perjuicios que le fueron causados junto con su núcleo familiar, daños materiales, morales y a la vida de relación que se encuentran debidamente acreditados en el proceso, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual este fue objeto.

Cuestionó que pese al abundante material probatorio allegado al proceso se hayan desestimado las pretensiones de la demanda, basándose en una presunta deficiencia probatoria que desconoció que en la actuación penal el verdadero responsable del hecho fue confeso y el actor no hizo parte de la conducta delictiva, pese a lo cual estuvo privado de su libertad durante tres (3) años, 10 meses y 25 días, partiéndose de la premisa errada que esa detención hacía parte de las cargas que ha debido soportar todo ciudadano por el hecho de vivir en sociedad, doctrina que ha quedado superada con las recientes posturas asumidas por el H. Consejo de Estado.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 asumiendo con la decisión de la juez de primera instancia, que todos los ciudadanos tienen el deber jurídico de soportar una detención en centro de reclusión y aceptar un cercenamiento de su derecho fundamental y constitucional de la libertad, hasta tanto la Fiscalía adelante todo un proceso y se decida ya sea por esta o por el honorable Juez Penal, si existe o no responsabilidad del acusado.

Al resultar injusta la privación de la libertad del actor, clamó porque la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR fuera revocada, para en su lugar, acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 202246, el Tribunal Administrativo del Cesar, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 24 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 6.1.- COMPETENCIA. La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACION - FISCALÍA GENERAL – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, ordenada dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones y que culminó con sentencia absolutoria, y si como consecuencia de ello resulta procedente revocar la sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que desestimó las pretensiones de la demanda y en su lugar ordenar el resarcimiento de los perjuicios causados. 46 SAMAI – 2 Instancia - Índice 00004.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se rige por lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

De la norma constitucional se desprende que son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “... [s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”47.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara al decantar que el daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad, lo anterior por cuanto solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima. En ese contexto se ha entendido que el daño es aquella afrenta, lesión o alteración del goce pacífico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos48.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", que corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo. La teoría tradicional de la responsabilidad hacía referencia al nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañino. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, entendiéndose que, al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, el mismo puede resultar limitado a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto, hace necesario analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.

Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar, que remite a la razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. En consecuencia, el régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional y daño especial) se hará bajo el régimen objetivo.

Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia. Tratándose de asuntos en los cuales ha resultado comprometida la libertad personal de un individuo que posteriormente es absuelto penalmente por la conducta investigada, inicialmente la jurisprudencia se apoyó en lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991 para deducir la responsabilidad extracontractual del Estado49, tomando en consideración que en la referida norma se reconocía el derecho a una indemnización por los perjuicios causados con la detención, operando una especie de responsabilidad objetiva, pues solo se admitían como causales de exoneración de responsabilidad el dolo o la culpa grave del afectado con la medida de aseguramiento, bastando con demostrar que la persona hubiese sido absuelta por cualquiera de los supuestos allí establecidos. 47 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Radicado No. 05001-23-31-000-2002-03005-01(43102). C.P. María Adriana Marín. 49 “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”.

Con posterioridad la ley estatutaria de la administración de justicia, en su artículo 68 la reconoció sin sujeción a los supuestos contemplados, al prever: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Se entendía entonces que, los supuestos contemplados por la ley revelaban que la persona había sido sometida a una carga pública que no estaba en el deber jurídico de soportar y para el análisis de la responsabilidad no tenía ninguna incidencia que la medida se hubiese decretado con el lleno de los requisitos legales, toda vez que resultaba suficiente con acreditar que la persona había sido absuelta por cualquiera de las causales indicadas.

Lo anterior partiendo del reconocimiento que la libertad personal es indispensable para el desarrollo de los demás derechos reconocidos a la persona humana50 y que la aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de su autonomía, solo puede producirse de manera excepcional por decisión de autoridad judicial, en los eventos expresamente autorizados por la ley y por razones que revelen la necesidad y proporcionalidad de la medida51, supuestos que con posterioridad han venido siendo delineados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y nuestras altas cortes.

Unos años después de la expedición de la Carta Política, esta clase de responsabilidad fue incluida en norma legal de rango estatutario como un título de imputación autónomo (artículo 68 de la Ley 270 de 1996) 52, que solo admitía como causal de exoneración que la víctima del daño hubiese actuado con culpa grave o dolo, o no hubiese interpuesto los recursos de ley.

La forma en que quedó redactada la norma permitió analizar esta clase de responsabilidad en algunas ocasiones bajo el tamiz del título de imputación objetivo (daño especial), y en otras oportunidades bajo la modalidad de falla en el servicio, presentándose asimetrías en el estudio de asuntos que guardaban similitud fáctica, lo que dio lugar a que se presentaran iniciativas de unificación en la postura adoptada, siendo una de las más relevantes la adoptada en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual la H. Corte Constitucional precisó: “... [d]dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No 50 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia C-276 de 2019. 51 El artículo 28 de la Carta Política establece: “ARTÍCULO 28. Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”-Se subraya- 52 “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [...]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.... 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.... 112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento,[...].” 53-Se subraya- Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada. Ahora, en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 46947.

C.P. José Roberto Sáchica, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a la escasez probatoria que respaldaran las razones fácticas y legales utilizadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida privativa de libertad, y por el Juez de control de garantías para aprobarla. Aunque no se encontró en el expediente el audio de la audiencia preliminar sobre la imposición de la medida, y el acta resultó insuficiente para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, la Corporación, evaluando otras pruebas, concluyó que la medida cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a la normativa penal vigente en el momento de los hechos.

Con base a los antecedentes referidos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, tomando como punto de referencia, la Sentencia de 11 de febrero de 53 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU—072 de 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 2022.

Exp. 08001-23-31-000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña, ha venido aplicando la siguiente metodología con el fin que, el juez contencioso administrativo analice los siguientes puntos en eventos en los que la litis recaiga sobre privación injusta de la libertad: i) identificación del daño, ii) legalidad de la privación de la libertad y título de imputación aplicable al caso.

Podrá ser la falla del servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta. Esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. En consecuencia, habrá lugar a la aplicación del daño especial si, pese a la ausencia de irregularidad en la imposición de la medida, se observa que la absolución devino como consecuencia de que el hecho no existió o, ante la atipicidad objetiva de la conducta, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; iii) de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; iv) análisis de la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación54, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, v) determinación y reparación de los perjuicios.

Así, en todo caso, y como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento”. 6.4.- CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen se impone analizar la medida impuesta al accionante LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, conforme al marco penal que se encontraba vigente para la época en la cual se produjo su captura, esto es, la Ley 906 de 2004, específicamente el capítulo destinado a regular la imposición de medidas de aseguramiento, partiendo de la premisa que esta institución jurídica es de naturaleza preventiva55, ya que no persigue sancionar anticipadamente al investigado y su finalidad es puramente procesal, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal56.

Ahora bien, la Ley 906 de 2004 establece una diferenciación entre los estándares probatorios exigidos para la imposición de medidas cautelares personales y para la declaración de responsabilidad penal. Mientras que la primera se satisface con una probabilidad razonable de la existencia del hecho y de la participación del imputado, la segunda requiere un grado de certeza tal que excluya cualquier duda razonable.

En consecuencia, la absolución o la preclusión de la investigación penal opera como una barrera infranqueable para la imputación de responsabilidad civil extracontractual, aun cuando existan indicios de la participación del investigado en el hecho punible. La aplicación de medidas cautelares en el proceso penal, como la detención provisional, no implica una anticipación de la culpabilidad del imputado, sino que responde a la necesidad de garantizar la eficacia de la investigación y la aplicación de la ley penal.

Sin embargo, la imposición de tales medidas debe estar sujeta a estrictos controles judiciales, asegurando que se cumplan los requisitos legales establecidos y que no se vulneren los derechos fundamentales del investigado. En este escenario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 de la ley ibidem, para que un juez pueda ordenar una medida cautelar, la Fiscalía General de la Nación debe demostrar: a) la existencia de pruebas sólidas que hayan sido obtenidas legalmente, b) que dichas pruebas permitan suponer razonablemente que la persona investigada participó en el delito, y c) que se cumpla alguna de las condiciones específicas establecidas en la ley. 54 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31- 000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000- 23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 55 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 56 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 17

6.4.1. DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO. En el plenario reposa certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, que da cuentas que LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, permaneció privado de la libertad en ese establecimiento con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por el delito de fabricación, tráfico y Porte de armas y municiones bajo el radicado 200016000000201100073, desde el 7 de septiembre al 6 de noviembre de 2011.

Asimismo, mediante oficio N° 156 – EPG – AJUR – 2018 del 23 de febrero de 2018, el Director (e) EP La Esperanza, certificó que, LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, estuvo recluido en ese establecimiento desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, en el que se destacó la siguiente situación jurídica: En este punto, se hace la precisión que los hechos de la demanda se circunscriben a la captura de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ el día 5 de noviembre de 2011, mientras conducía una motocicleta en compañía del SEÑOR EDILBERTO NIETO DÍAZ, en el boulevard de la Avenida Simón Bolívar, en la altura de las calles 6 y 7.

Detención que fue legalizada el 6 de noviembre de 2011 en audiencia preliminar celebrada ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, donde se le imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se le Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, por lo que permaneció privado de su libertad (según sus dichos), durante TRD (3) años, 10 meses y 25 días, tiempo comprendido entre el 5 de noviembre de 2011 hasta el 30 de octubre de 2015.

Efectuada la revisión de la certificación suscrita por el Director (e) EP La Esperanza se extrae, que contra LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ cursaron 2 procesos penales a saber: 1. El identificado con radicado 200016001086201100413 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en cual se encontraba en detención domiciliaria a cargo del Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, desde el 6 de septiembre de 2011. 2.

El identificado con radicado N° 200606001074201100901, en el cual, el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de control de garantías libró boleta de detención intramural el día 6 de noviembre de 2011 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, siendo recluido en el Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad y carcelario de Valledupar.

En esa causa penal, se dio ruptura procesal comoquiera que uno de los vinculados aceptó los cargos, por consiguiente, el expediente seguido contra LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ se continuó tramitando bajo el radicado 20001600000020110073. Se añade que, dentro del proceso de radicado 200016001086201100413, el Juzgado 1 Penal del Circuito con función de conocimiento lo condenó a 81 meses de prisión a través de sentencia del 30 de noviembre de 2011, negándole los subrogados penales.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y posteriormente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Finalmente, el 2 de octubre de 2015, se le otorgó libertad condicional, razón por la cual el EP La Esperanza, lo puso a disposición del Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Valledupar, a través de oficio N° 120 del 29 de octubre de 2015.

En esa oportunidad (30 de noviembre de 2011), sirvieron de fundamentos a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar: “...

HECHOS: Ocurrieron en esta ciudad, más exactamente en la calle 28 con carrera 6B, del barrio Los Mayales, el día seis (6) de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 3:10 horas, cuando funcionarios de la Policía Nacional realizaban un patrullaje de rutina y observaron en actitud sospechosa a una pareja, logrando identificar al señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LOPEZ y al practicarle una requisa personal, se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, clase puño, calibre 32 largo, de fabricación original, marca Llama-Cassidy y un (1) cartuchos, tipo proyectil único, calibre 7.65 mm, marca Indumil 7.65 mml.

En consecuencia se produjo la captura del anunciado señor y el decomiso del arma de fuego y las municiones.... ACUSACIÓN Y ALLANAMIENTO El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar, Cesar, en audiencia celebrada el día 6 de septiembre de 2011, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LOPEZ, le formuló imputación por el delito de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO, descrito en el artículo 365 del C.P., y modificado por el artículo 38 de la ley 1142 de 2.007 y por la Ley 1453 de 2011, artículo 19.

En esa misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento, detención preventiva en su lugar de residencia. Posteriormente la Fiscalía Veintitrés Seccional, presentó escrito solicitando se fijara fecha para adelantar la audiencia de verificación de aceptación de allanamiento a la Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 imputación por lo que seguidamente se adelantó por este despacho judicial la aludida audiencia, en la que se solicitó la condena por el delito imputado [...]...

DOSIFICACIÓN DE LA PENA:... De lo precedentemente anotado, tiénese entonces que el señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LOPE, cometió una conducta punible que produjo un daño efectivo al bien jurídico protegido por la Ley, como lo es la SEGURIDAD PÚBLICA, que desde luego amerita asimismo un castigo acorde con la conducta asumirá en forma particular o individual. [...] por haberse dado la aceptación de los cargos por el imputado a través de allanamiento.

Quedándole por purgar al ciudadano LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LOPEZ la pena definitiva de ochenta y un (81) meses de prisión. Pena que deberá purgar en un centro dispuesto por el INPEC, toda vez que el quantum de la pena no permite otorgar subrogado alguno a favor del imputado. Razón jurídica por la cual la sanción deberá ser purgada en establecimiento penitenciario. [...]”-sic- Consta en el proceso que ese mismo día (29 de octubre de 2015), se recibió boleta de libertad dentro del proceso de radicado 200606000000201100073, comoquiera que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar emitió sentencia absolutoria el 20 de octubre de 2015.

Al observar el recorrido procesal efectuado, se destaca que el Establecimiento penitenciario de Guaduas (Cundinamarca), precisó que dentro del proceso 200606000000201100073, el señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, NO estuvo en prisión domiciliaria y que dicho ente NO podía certificar tiempo de reclusión dentro del mencionado proceso.

Así las cosas, pese a tenerse la certeza que, LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, permaneció privado de su libertad con ocasión a la detención proferida dentro del proceso 200606000000201100073, mismo por el cual se reprocha su privación injusta de la libertad en el caso de marras, no se tiene la certeza acerca del tiempo exacto durante el cual estuvo recluido por los hechos narrados en la demanda, comoquiera que en su contra se llevaron dos procesos penales de manera simultánea.

Justamente el día de su captura, se encontraba con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, no obstante, la información consignada en la certificación expedida por la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, presenta inconsistencias, comoquiera que se alega que tal detención se dio en la causa identificada bajo el radicado 200016000000201100073, situación que no puede cierta por la potísima razón que los hechos por los cuales se tramitó ese proceso datan del 5 de noviembre de 2011, por ende, al haber sido consignada un tiempo de reclusión desde el 7 de septiembre al 6 de noviembre de 2011, no puede darse por cierto la información allí contenida.

Sólo puede darse por seguro que, LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario La Esperanza, desde el 27 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2015, empero, al haberse consignado de manera expresa “Por último me permito informarle que dentro del proceso N° 200606000000201100073, el mencionado interno no estuvo en domiciliaria y no se puede certificar tiempo dentro de este proceso por lo informado anteriormente [...]”, se desconoce a ciencia cierta si el tiempo de reclusión que se certifica ciertamente incluye los hechos por los cuales se demanda en este proceso.

Lo cierto es que LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, fue detenido en evidente violación de la detención domiciliaria ordenada en audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2011 por el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías57, que se llevaron en su contra 2 procesos penales por el mismo delito, que la Cárcel de Valledupar fue imprecisa con la información contenida en su 57 En adelante JEPYMS o EPYMS Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 certificación, que y el establecimiento penitenciario de Guaduas Cundinamarca manifestó que no podía certificar el tiempo dentro del proceso 200606000000201100073, que es el que ocupa a la Sala.

Además, se sabe con certeza58 que, desde el 6 de septiembre de 2011 se legalizó la captura del demandante, por hechos acaecidos ese mismo día, y que el 30 de noviembre de 2011, se profirió sentencia a través de la cual se declaró penalmente responsable a LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y se le condenó a la pena principal de 81 meses de prisión, entre otras, por lo cual, es imposible que se alegue que durante ese lapso, el actor haya estado privado de su libertad de manera injusta.

Tiempo que, aunque concuerda con aquel en el que estuvo siendo procesado por el mismo delito en el proceso 200606000000201100073, el simple hecho de la manifestación del daño efectuada en la demanda, no implica que, en efecto, la detención del demandante haya sido injusta, y, por consiguiente, que existan perjuicios que indemnizar. Ahora, si bien en el documento proveniente del EP La Esperanza de Guaduas, se consignó que mediante auto interlocutorio N° 2321 del 2 de octubre de 2015, el Juzgado 2º de EPMS de Guaduas dentro del proceso N° 20001300108621100413, le concedió la libertad condicional al actor, el hecho que la orden de libertad hubiese sido recibida hasta el 29 del mismo mes y año, no es óbice para que se piense en una privación injusta del 2 al 29 de octubre de 2015, al desconocerse los trámites administrativos que se llevaron a cabo por el juez natural, además, por cuanto (se repite) dicha información se encuentra estrictamente relacionada con el radicado mencionado, y no con aquel cuya privación de la libertad se invoca en la demanda ¿Qué sucedió con el actor antes del 27 de mayo de 2013 (fecha en la que inició su estancia en el EP La Esperanza) en cuanto a su reclusión?, se desconoce, pues como ya se advirtió, a pesar de haber sido proferida medida de aseguramiento en centro carcelario dentro de la causa de radicado 200606000000201100073, no fueron debidamente probadas las circunstancias exactas en las que esta se surtió. La información con la que se cuenta es inexacta para dimensionar el daño deprecado en el libelo demandatorio, tal y como lo destacó la primera instancia en la sentencia apelada.

Tanto es así que, una vez recibida la información de la libertad condicional por parte del Juzgado 2º de EPMS de Guaduas, el actuar del EP La Esperanza fue poner a disposición el procesado al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados penales de Valledupar, lo que reafirma la tesis que esa privación de la libertad no corresponde al asunto por el cual se demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la carga de la prueba del daño ocasionado por la falla del servicio prestado por la entidad demandada correspondía al actor. Dicho artículo reza: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” De conformidad con el principio de distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor la obligación de acreditar, con el grado de certeza exigido por la ley, tanto la existencia del daño como el nexo causal entre este y la conducta antijurídica atribuida al demandado. 58 Por la información contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Valledupar con funciones de conocimiento, visible a folios 23 y ss – “21DemandayAnexospdf(.pdf)” SAMAI – Índice 00036 - Expediente Digital Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 La valoración de la prueba en el proceso exige que la misma sea idónea, pertinente y suficiente para producir en el juez la convicción necesaria para emitir un fallo condenatorio.

En este sentido, la prueba debe ser clara, precisa y contundente, de tal manera que permita al fallador descartar cualquier duda razonable sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados. En el caso concreto, la prueba aportada no cumplió con estos estándares, por lo que no es posible acreditar la responsabilidad de las demandadas, ante la incertidumbre del daño alegado.

La carga de la prueba, que incumbe al actor, no fue satisfecha en el presente caso. Los legajos aportados por los demandantes resultaron insuficientes para generar la convicción necesaria para dar por acreditados los hechos constitutivos de su derecho, razón por la cual de antemano se indica que el fallo de primera instancia será confirmado, aunque, por las razones de hecho y derecho que se consignan en esta providencia. Quien inicia un proceso contencioso administrativo debe demostrar, no solo que tiene un interés legítimo en lo que pide, sino también los hechos concretos que respaldan su solicitud.

Si no lo hace, su petición será rechazada al no poderse verificar la veracidad de sus argumentos, como en el presente caso, en el que la falla en el servicio invocada por la parte actora, no puede ser imputada a las demandadas, al no evidenciarse la causación del daño por el que se pretendió indemnización.

6.4.2. DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Si los argumentos expuestos con anterioridad resultaran ser pocos, y en un plus a la idea central de esta providencia, cual fue la falta de demostración del daño alegado, se verificarán las condiciones en las que se impuso la medida de aseguramiento, con el fin de exteriorizar sus criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad y la satisfacción de los requisitos específicos que tornaban procedente la imposición de la medida.

En cuanto a la detención preventiva, preveían59 los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 307. … El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.”-se subraya- Al abordar el requisito de peligro para la sociedad, el artículo 310 del mismo estatuto, define cómo estimar la relación entre la libertad del procesado y el peligro para la comunidad.

Esta norma ha tenido variaciones sustanciales durante los últimos años, dado que viene buscándose que la calificación provisional de la 59 Para la época de los acontecimientos. Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 conducta, hecha por la Fiscalía General de la Nación, no sea un criterio válido para interpretar la necesidad de una medida de aseguramiento; no obstante, estos esfuerzos han sido más bien recientes, y en sus inicios, la Ley 906 de 2004, establecía que la gravedad de la conducta, el número de delitos imputados o la pena que los mismos acarreaban, eran elementos suficientes para acreditar la necesidad de una medida de aseguramiento.

El texto original del artículo 310, del Código de Procedimiento Penal60, era el siguiente: “ARTÍCULO 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.

La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.

Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.”-Se subraya- Con relación a la procedencia de la medida de aseguramiento en centro de reclusión, el artículo 313 de la misma codificación procesal, establece que una vez satisfechos los requisitos del artículo 308, procederá la detención preventiva en Establecimiento carcelario, en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Lo anterior evidencia que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, no quebranta el derecho a libertad siempre que las autoridades acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de la misma, por lo cual solo será objeto de reproche y reparación por parte del Estado la falla del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla. 60 Texto modificado por la Ley 1453 de 2011.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 De acuerdo a los presupuestos mencionados, la Fiscalía General de la Nación contaba con un conjunto de medios de pruebas que resultaban creíbles y cuya valoración inicial daban cuenta de la necesidad de la medida de aseguramiento al cumplirse los requisitos para su decreto, sin mencionar su razonabilidad, debido a la urgencia de su imposición y el cumplimiento de los fines que establecía la norma frente a esa medida en los términos de la Ley 906 de 2004, lo que fue avalado por la autoridad judicial al legalizarse la captura realizada ante la situación objetiva que se presentaba.

Es necesario traer a colación que LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, al momento de su captura estaba quebrantando una orden judicial que pesaba en su contra, como lo era la medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia impuesta el 6 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías, de lo que prima facie, resulta plausible concluir que la medida en el caso satisfacía los requisitos de que trata el art. 313 del CPP, a tal punto que, aún se podría hablar del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

En consecuencia, no es cierto que por el hecho que el demandante haya sido absuelto por el delito que se le imputó en su oportunidad (por el cual fue capturado en flagrancia y violando una medida de aseguramiento previa), procede imponer condena a cargo de las accionadas, pues como quedó visto la medida impuesta no fue arbitraria, infundada o desproporcionada, pues, por el contrario, de las pruebas analizadas resulta razonable considerar que se satisfacía el estándar de prueba para solicitarla e imponerla.

Lo anterior significa que tanto para la Fiscalía General de la Nación, como para el Juez de Control de Garantías resultaba plausible considerar la necesidad de imponer la medida de aseguramiento, por el simple hecho que el procesado había sido capturado por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior; que esta conducta resultaba ser la misma por la cual se estaba surtiendo la detención, lo que podía implicar una continuación del hecho delictivo y, que el actor NO se encontraba en su domicilio cumpliendo la orden previa impuesta por la autoridad judicial competente.

Ahora bien, lo anterior no implica cuestionar el actuar del otrora procesado, ni su responsabilidad de tipo penal, pues ello no es del resorte del Juez Administrativo, y efectivamente ya se dictó su absolución penal; empero, apreciando en conjunto los elementos de prueba compilados por el instructor, se concluye que la decisión de privar de la libertad al señor LUIS EDUARDO SANTODOMINGO LÓPEZ, resultaba razonable y ajustada a derecho, necesaria y proporcional, para el momento procesal en que se dictó, y en consecuencia la privación padecida no resulta una carga antijurídica.

En el mismo sentido, como viene de explicarse, no se acredita en el caso la existencia de un daño antijurídico, pues aunque finalmente el demandante estuvo privado de su libertad durante tres (3) años, 10 meses y 21 días, ello obedeció a una condena impuesta por un Juez Penal en otro proceso simultáneo al que aquí se dilucida, y además, las decisiones de las autoridades que avalaron la medida se soportaron en pruebas y argumentos legítimos, con base en los cuales la detención no resultaba antijurídica y por ende, debía ser soportada por el administrado. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, bajo la óptica desarrollada en la parte considerativa de esta providencia. Reparación Directa Proceso No. 2018-00160-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas. 6.7.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. – La magistrada CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, como quiera que conoció el proceso en instancia anterior y profirió decisiones en el curso del mismo cuando fungía como Juez Cuarto Administrativo, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la sala.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a través de la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la doctora CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 112 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada (Impedida) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b31038429a8a8f407519cd2a3d78dd59e5ab822bb266918b5ccab51e154eed1 Documento generado en 26/09/2024 09:40:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica