REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norman Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia LLAMADOS EN GARANTÍA: EPA, La Previsora SA, Seguros del Estado y otro.
ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las llamadas en garantía; Empresas Públicas de Armenia y Seguros del Estado, contra la sentencia proferida el nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora formuló las siguientes pretensiones2: − Que se declare al Municipio de Armenia administrativamente responsable de los perjuicios que padeció con ocasión del mal funcionamiento de los semáforos en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2017. 1 Expediente OneDrive – Archivo 01 Demanda 2 Subcarpeta cuaderno 1 – Pág. 5-13 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia − Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los entes demandados a indemnizarle los siguientes perjuicios: i) los daños ocasionados en su vehículo de placas CLP013, que ascienden a $14.478.424 y ii) el valor del alquiler que tuvo que pagar por un vehículo desde el 19 de mayo de 2017 al 02 de agosto de 2017 para un total de $8.100.000. − Que se condene a la entidad al pago de los intereses moratorios sobre las sumas reconocidas a partir del 15 de mayo de 2017 hasta la ejecutoria de la decisión. − Que se condene a la entidad a indexar las sumas reconocidas aplicando el IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. − Que se condene a la entidad al pago de los demás perjuicios que sean probados. − Que se condene en costas a la demandada. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de las pretensiones y para lo que interesa a la litis, la parte actora relacionó los siguientes hechos: − Que es propietario del vehículo de placas CLP013. − Que el 15 de mayo de 2017 siendo aproximadamente las 21:00 horas, transitaba en dirección sur-norte, por la carrera 17 y en el momento de llegar al semáforo de la calle 26, cuando éste se encontraba en verde y continuó la marcha fue investido por una camioneta que se dirigía desde el parque cafetero hacia los puentes de la calle 26 de esta ciudad.
Advirtió que ambos vehículos estaban respetando las señales de tránsito. − Que en el momento de la colisión su vehículo fue elevado contra la malla de cerramiento de la compra y venta de vehículos JYC y varias personas se ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia acercaron a verificar si habían lesionados e informaron que desde hacía aproximadamente 2 horas los semáforos del sector de la carrera 17 con calle 26 estaban presentando fallas técnicas, pasando de verde al mismo tiempo. − Que al lugar llegaron agentes de tránsito quienes pudieron constatar las fallas en los semáforos y dejaron constancia de ello en el informe del accidente. − Que como consecuencia del accidente sufrió lesiones en su cabeza. − Que adicionalmente su vehículo tuvo pérdida total de las dos puertas laterales derecha, daños en el paral central, techo y piso, golpes en la puerta trasera y puntas del chasis trasero y bancada y estallido de la llanta trasera.
Daños que ascendieron a la suma de $14.478.424, según cotización. − Que usaba su vehículo como medio de transporte para distribuir mercancía; ropa y calzado, así como para la recuperación de cartera y debido a que los daños impidieron su movilización, se vio en la obligación de alquilar un vehículo por el que tuvo que pagar $2.400.000 mensuales. − Que su vehículo ingresó al taller el 22 de mayo de 2017 y salió el 17 de agosto de 2017, razón por la cual y debido a la inmovilización tiene derecho al pago de la suma de $8.100.000. − Que los múltiples daños que padeció constituyen un daño antijurídico que debe ser indemnizado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la entidad demandada- Municipio de Armenia3 Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que en la atribución de responsabilidad debe mediar un nexo de causalidad entre la causa y el daño. En tal sentido expuso que para el día de los hechos Empresas Públicas de 3 Expediente OneDrive – Archivo 07 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia Armenia EPA ESP se encontraba interviniendo parte de la vía por aparentes fallas en el sistema de alcantarillado en el sector y el contratista asignado por ésta, solicitó de manera formal a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia aprobación y autorización de plan de manejo vial, en virtud a que se debía realizar el cierre de uno los carriles de la vía y como consecuencia de ello limitar el paso de los vehículos.
Añadió que la implementación e instalación de señales quedaba a cargo del contratista de la obra y la entidad contratante era solidariamente responsable del cierre de la vía. De otro lado, sostuvo que para la fecha de los hechos se estaba realizando un cambio en el funcionamiento de los semáforos, el cual obedeció a una contingencia del plan de manejo vial aprobado y autorizado por SETTA, pero implementado por un contratista de EPA.
En tal sentido expuso que el 10 de mayo de 2017 la ingeniera María América García Prieto, contratista de la obra, allegó solicitud de aprobación de plan de manejo de tránsito para la ejecución del contrato de obra No 04 de 2017 al cual se dio aprobación el 15 de mayo de 2017. Agregó que la responsabilidad en la operatividad y aplicación en el plan de manejo vial, consistente en la instalación de señales era del contratista y responsable de la obra.
Adujo que el contratista se comprometió a coordinar cualquier necesidad con el personal a su cargo, y también a implementar las señales y garantizar el flujo vehicular y peatonal, por lo que a su juicio se debe establecer la responsabilidad que a cada uno de los actores le asiste, dado que la contingencia influía para que el órgano de tránsito, previo al cierre de la vía, modificara el sistema de semaforización de la zona.
Explicó que en virtud de los compromisos determinados, se articuló la señalización y cierre de la vía de la intersección de la carrera 17 dirección sur – norte sobre la calle 26, obligando a realizar un giro obligatorio a la izquierda y deteniendo el tránsito hacia el cruce de la intersección de la calle 26 y una vez ocurrido ello se hizo el ajuste y cambio de funcionamiento de los semáforos de la intersección, con el fin de mejorar la movilidad vehicular y el flujo constante de vehículos.
Aclaró que el cambio de funcionamiento técnico de los semáforos no generaba riesgo alguno para los vehículos que transitaban por el sector, dado que no se generó el cierre total del acceso en la intersección sentido sur-norte, hecho que afirma puede ser ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia indicativo de una transgresión o violación de la señalización del lugar por parte del vehículo que circulaba sobre la carrera 17.
Afirmó que los semáforos del sector no sufrieron fallas como factor de riesgo para el hecho de colisión y ello lleva a interrogar una posible infracción de la señalización y exceso de velocidad por parte de uno de los vehículos, y el deber del contratista sobre la custodia del sitio intervenido, por lo que argumentó el deber de ponderar una concausa en los hechos de la demanda.
Finalmente propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva ii) inexistencia de nexo causal iii) culpa exclusiva de un tercero y iv) ausencia de responsabilidad. 2.2. De los llamados en garantía por parte del Municipio de Armenia - La Previsora SA4: Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que existen varias situaciones que conllevan a la ruptura del nexo causal.
Propuso las excepciones denominadas i) ruptura del nexo causal ii) eventual concurrencia de culpas iii) ausencia de prueba idónea del daño emergente reclamado iv) improcedencia del cobro paralelo de intereses e indexación. En relación con el llamamiento en garantía solicitó tener en cuenta las condiciones generales contendidas en la forma RCP-016-5 y propuso las excepciones denominadas i) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro ii) ausencia de cobertura de la culpa grave iii) sublímite y deducible de la póliza 300087 y iv) reducción del valor asegurado. - Empresas Públicas de Armenia – EPA ESP5 Su vinculación como llamado en garantía se realizó por el Juzgado.
En su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que éstas 4 Expediente OneDrive – Archivo 11 5 Expediente OneDrive – Archivo 14 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia carecen de fundamento legal.
Hizo alusión a la naturaleza jurídica de la entidad y seguidamente indicó que, si bien realizó por intermedio de la contratista América García, una obra en la carrera 17 con calle 26, ello no tuvo nada que ver con el accidente sufrido por el señor Norman. Al respecto, refirió que durante la obra, la circulación vehicular se realizó mediante paleteros y reguladores de tránsito del SETTA, y que según el plan de manejo presentado por el contratista de la obra y aprobado por SETTA, no se contemplaba la variación o modificación en la sincronización de la semaforización, ni se solicitó ésta de manera verbal o escrita.
Argumentó que la contratista empezó labores el 15 de mayo de 2017, colocando la señalización correspondiente al Plan de Manejo de Tránsito aprobado por SETTA y dando inicio a la excavación, como quiera que el inicio de obra data del 16 de mayo de 2017. Afirmó que para el día 15 no había cierre total de la vía y los vehículos circulaban sin dificultad por el sector, razón por la cual el accidente no tiene relación alguna con la obra.
Señaló que en el informe de accidente de tránsito se dejó constancia de que los semáforos del sector cambiaban a verde en el mismo momento siendo esa la hipótesis de los hechos, sumado a que el vehículo del señor Jairo Ochoa Buitrago transitaba con exceso de velocidad lo cual le impidió maniobrar. Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Armenia ESP ii) falta de legitimación en la causa por pasiva iii) inexistencia de requisitos que configuren la responsabilidad administrativa y iv) culpa de un tercero. Respecto al llamamiento en garantía6 replicó los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que el Municipio de Armenia incurre en una contradicción, pues al momento de referirse a la demanda afirmó que la semaforización no presentó inconsistencia alguna, mientras que en el llamamiento indicó que hubo un cambio en el funcionamiento de los semáforos.
Recalcó que para la fecha de los hechos los semáforos debían funcionar normalmente, en virtud de la circulación de vehículos sentido occidente – oriente y precisó que ese entonces no se había efectuado cierre de la vía, ni de carril, como consta en bitácora, acta de inicio, 6 Pág. 47 ibid. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia registro fotográfico y video aportados.
Conforme a esto se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso las excepciones denominadas i) improcedencia del llamamiento en garantía ii) ausencia de responsabilidad de Empresas Públicas de Armenia ESP iii) falta de legitimación en la causa por pasiva iv) inexistencia de requisitos que configuren la responsabilidad administrativa y v) culpa de un tercero. 2.3 De los llamados en garantía de Empresas Públicas de Armenia ESP - Seguros del Estado SA7: Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó atenerse a lo probado en el proceso.
Propuso la excepción denominada ausencia de responsabilidad por parte de Empresas Públicas de Armenia – rompimiento del nexo de causalidad. En relación con el llamamiento en garantía sostuvo que celebró un contrato de seguro con EPA con el fin de amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales derivados del desarrollo de actividades dentro o fuera de sus instalaciones y formuló las excepciones de i) ausencia de cobertura – objeto de la póliza No 60-02- 101000237 ii) límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 60-02-101000237 y iii) límite de la responsabilidad de la póliza civil extracontractual con relación al coaseguro. - María América García Prieto8: Guardó silencio.
3. LA SENTENCIA APELADA9 El Juzgado de primera instancia absolvió de responsabilidad a la entidad demandada Municipio de Armenia y declaró responsables al llamado en garantía EPA y a la señora María Angélica (sic) García Prieto y les condenó al pago en iguales proporciones de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en un monto a determinar posteriormente mediante incidente de liquidación. Así mismo ordenó a Seguros del Estado reembolsar a la EPA la suma que tenga que cancelar como consecuencia de la condena impuesta. 7 Expediente OneDrive – Archivo 18 8 Expediente OneDrive – Archivo 31 9 Índice 58 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia Como sustento de la decisión abordó el deber de señalización y de obtención de autorización cuando se deban realizar trabajos que alteren la circulación en las vías públicas.
Igualmente valoró las pruebas aportadas y a partir de las mismas determinó que entre EPA y la señora María Angélica García Prieto se suscribió el contrato de obra nro. 004 de 2017, cuyo objeto era rehabilitar las vías y/o andenes afectados por labores del personal de acueducto y que para la ejecución del mismo la contratista solicitó el 10 de mayo de 2017 la aprobación del PMT ante SETTA en el que propuso cerrar la vía sur – norte, en la carrera 17, en la calle 26, esquina, y parcialmente la vía este – oeste, en la calle 26.
Agregó que SETTA, a través del Oficio nro. ST-PTM-FV-CO5716, del día 15 de mayo de 2017, fecha del accidente de tránsito, aprobó el PMT, con la condición de que la contratista implantara las señales de tipo informativo, preventivo, luminoso y refractivo, de conformidad con la Resolución nro. 1885 de 2015 e instalara también la señal que advirtiera el desvío, decisión enviada a la contratista por correo certificado, el día 23 de mayo de 2017.
Así mismo concluyó que el manejo de los semáforos no estaba incluido en el PMT, por lo que siguió a cargo de SETTA. Adujo que en las fotografías del sector donde se inició la ejecución de las obras, tomadas el 15 de mayo de 2017, antes del accidente, se puede advertir que la intersección de la carrera 17, con calle 26, estaba cerrada, no con la señal de tránsito SRO-01, que la contratista, en el PMT, se comprometió a ubicar en ese punto, sino con delineadores tubulares y cintas de aislamiento y que con el vídeo allegado se verificó que las cintas de aislamiento que impedían el paso de los vehículos por la carrera 17 hacia la calle 26, estaban en el piso a la hora del accidente y fueron retiradas, habilitando la marcha por la carrera 17.
Añadió que el semáforo de la carrera 17, vía por donde se desplazaba el vehículo del demandante, estaba en verde al momento del accidente; y que, según lo consignado en el informe de tránsito, lo referido por los testigos y lo que el mismo Municipio de Armenia admitió, el semáforo de la calle 26, en sentido este – oeste, también se encontraba en verde.
Sostuvo que el hecho de que ambos semáforos estuviesen en verde encuentra una explicación ligada necesariamente a las medidas que la contratista propuso en el PMT, dado que se contempló el cierre en la intersección de la calle 26, con carrera ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia 17, y los vehículos que transitaban por ésta no podían continuar sino que debían girar a la derecha, debiendo desplazarse por la calle 26, en sentido oeste – este; por lo cual, no tenía sentido que el semáforo de la calle 26 funcionara normalmente, porque la idea era que, al estar permanentemente en verde, permitiera un flujo constante de los vehículos que transitaban en sentido este – oeste, situación que adujo fue explicada por el señor Óscar Miguel Porras Alarcón, profesional universitario de la SETTA, en declaración rendida en audiencia de pruebas.
Concluyó que la contratista de EPA inició las obras antes de que se le notificara la autorización del PMT y no señalizó en debida forma la obra, así mismo consideró que el Municipio de Armenia hizo una acertada intelección del PMT y por ello modificó el semáforo, dejándolo permanentemente en verde. Por otra parte, indicó que de la declaración dada por el señor Carlos Humberto Londoño Henao se puede establecer que la contratista desconoció que las obras no podían ejecutarse sin contar previamente con la autorización del PMT por parte de SETTA y la señalización y que en el PMT puesto a consideración de la entidad se pidió el cierre permanente de esa intersección, motivo por el que se decidió dejar en verde el semáforo de la calle 26.
En cuanto al exceso de velocidad argüido por la entidad demandada y los llamados en garantía señaló que no se aportó prueba idónea de ello, razón por la cual no era posible hacer una apreciación al respecto. Frente a los elementos de responsabilidad, determinó que el daño se probó con el informe de accidente de tránsito en el que se describe la afectación que sufrió el vehículo del demandante.
En relación con la imputación señaló que el Municipio de Armenia no incurrió en el comportamiento dañino, dado que la discordancia en el funcionamiento del semáforo obedeció a los planteamientos hechos por la contratista al PMT y se adoptó con el fin de evitar embotellamientos en el sector donde estaba ejecutando las obras. También señaló que EPA no supervisó correctamente la ejecución del contrato en cuanto a la instalación de señales de tránsito, quebrantando el contenido del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
Determinó que la causa material del daño fue el impacto del vehículo que colisionó contra el automotor del demandante, y que ello no sucedió porque el semáforo de la calle 26 estuviese iluminando el color verde al mismo tiempo que el de la carrera ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia 17, como lo sostiene el demandante, sino por el inicio de la obra antes de tener noticia de la aprobación del PMT, la indebida señalización y supervisión del contrato.
Sostuvo que, aunque en la demanda solo se llamó a integrar el extremo pasivo al Municipio de Armenia y que fue el ente territorial quien pidió vincular a la EPA como llamada en garantía la condena de ésta se justifica en lo dispuesto en el artículo 225 del CPACA, pues el Municipio pidió que fuera la ESP la llamada a responder. Igualmente determinó que la señora García Prieto debe responder por el daño ocasionado al demandante en virtud de lo señalado en el parágrafo 1º, artículo 2º de la Ley 678 de 2001 e invocó la SU 354-2020 respecto al llamamiento con fines de repetición. Además, refirió que la conducta de la llamada en garantía encuadra en el artículo 6º de la citada Ley, dado que fue gravemente culposa, al haber desatendido el artículo 101 del Código Nacional de Tránsito, el Manual de señalización y el PMT sometido a aprobación del SETTA.
En cuanto a los perjuicios, expresó que si bien se probó el daño que sufrió el vehículo del demandante, no se probaron las erogaciones en las que incurrió como consecuencia de ello, en ese orden estimó que el detrimento a indemnizar quedó acreditado más no el quantum y por ello impuso a la EPA y a su contratista una condena en abstracto.
Frente al llamamiento en garantía a Seguros del Estado señaló que los hechos ocurrieron durante la vigencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual nro. 60-02-101000237, por lo que la aseguradora debe reembolsar a EPA lo que cancele al demandante por concepto de daño emergente, previo al deducible pactado. Además, señaló que en la póliza no se mencionó el coaseguro al que hizo alusión la llamada en garantía, ni tampoco fue aportada la supuesta póliza que EPA suscribió con La Previsora.
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandante10: Manifestó que está de acuerdo con la sentencia apelada, excepto con lo dispuesto en el numeral 4º, pues a su juicio lo allí 10 Índice 65 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia ordenado implica que las condenadas estarían obligadas a pagar cada una solo el 50% del total de los perjuicios, lo cual afirma no garantiza que se cubra el total reconocido.
Por lo tanto, solicitó modificar la condena en proporciones iguales, para que en su lugar sea impuesta de manera solidaria conforme a los artículos 1568 inciso 2 y 2344 del Código Civil. 4.2. De las llamadas en garantía. - Empresas Públicas de Armenia ESP11: En el escrito de apelación la llamada en garantía repitió en gran medida lo expuesto en los alegatos de conclusión en primera instancia, luego para efectos de claridad y definir los reparos específicos se hará una distinción de los argumentos expuestos así: o Argumentos nuevos (Pág. 4-8 del recurso): Sostuvo que dentro del PMT se hicieron dos propuestas, y la opción adoptada por el SETTA fue la del cierre parcial de la vía este-oeste.
Refirió que la contratista realizó la instalación de las señales propuestas, para que los vehículos transitaran sin ningún tipo de peligro, incluyendo la señal SRO-01 y el aislamiento con cintas. Hizo alusión a los objetivos del PMT, y recalcó que no se vio la necesidad de cerrar toda la vía sino que se cerró solo el carril a intervenir.
Recalcó que en ningún punto del PMT se planteó que la contratista iba a asumir el control o manipulación de la semaforización, puesto que la entidad encargada de ello es SETTA la cual estuvo presente en la obra desde el primer día. Seguidamente transcribió algunos apartes de la sentencia y cuestionó que en la decisión no haya claridad respecto a la competencia del Municipio de Armenia y de EPA en torno a la señalización y manejo de semáforos, y que en este sentido en un aparte se afirmó que hubo un traslado temporal de la función de señalización a la contratista y en otro se indicó que el manejo de semáforos no le había sido trasladado. o Argumentos replicados de los alegatos de conclusión de primera instancia: 11 Índice 62 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia La llamada en garantía reiteró que, si bien realizó una obra en la carrera 17 con calle 26 a través de la contratista América García, la misma no tuvo relación con el accidente del demandante, pues éste obedeció al mal funcionamiento o sincronización de los semáforos (pág. 4 del recurso – pág. 1 alegatos).
Seguidamente replicó en su integridad el recuento probatorio propuesto en los alegatos de conclusión con algunas variaciones así i) pruebas documentales: señaló que el PMT al parecer no fue valorado por la a-quo y que al parecer tampoco se hizo un análisis del informe policial de accidente de tránsito ii) pruebas testimoniales: mencionó que no se analizaron los testimonios de los señores Julián Rivera y Oscar Miguel Porras.
Concluyó que todas las pruebas apuntan a una falla en semaforización. De otro lado que la parte actora no allegó las pruebas suficientes para acreditar los perjuicios reclamados siendo su responsabilidad demostrar la afectación sufrida. Con base en esto solicitó revocar la sentencia apelada y se exonere de responsabilidad tanto a la EPA como a su contratista (pág. 9- 15 del recurso – pág. 2-11 de los alegatos). - Seguros del Estado SA12: como llamado en garantía de EPA invocó idénticos argumentos a los expuestos por la EPA en su recurso.
En ese sentido sostuvo que el Juzgado no tuvo en cuenta que, si bien Empresas Públicas de Armenia, por intermedio de la ingeniera contratista América García, realizó una obra en la carrera 17 con calle 26, ésta no tuvo nada que ver con el accidente sufrido por el señor Norman López, en virtud que durante su ejecución la circulación vehicular en el sector se realizó mediante señalización, personal tipo paleteros y reguladores de tránsito por parte de SETTA.
De otra parte, se refirió a las consecuencias del llamamiento en garantía e invocó lo establecido en el artículo 225 del CPACA y decisión del Consejo de Estado para denotar que el llamado en garantía no actúa en el proceso al que fue llamado como un demandado directo, sino que su relación debe entenderse únicamente respecto del llamante, y del vínculo legal o contractual que los ata; 12 Índice 64 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia teniendo presente que, en todo caso, el propósito es que el llamado entre a responder por la eventual condena a la que sea sometido el llamante.
Señaló que el señor Norman Alberto López presentó demanda únicamente en contra del Municipio de Armenia, por considerar que este era el responsable del accidente de tránsito que sufrió el día 15 de mayo de 2017 por el mal funcionamiento de los semáforos. Denotó que el Municipio de Armenia formuló dos llamamientos en garantía; uno a La Previsora S.A. por la suscripción del contrato de seguro No. 3000087, y el otro a Empresas Públicas de Armenia – EPA al considerar que la responsabilidad derivada del accidente de tránsito era atribuible al actuar de su contratista y que a su vez, Empresas Públicas de Armenia llamó a Seguros del Estado S.A., con ocasión al contrato de seguro No. 60-02-101000237.
Expuso que, con esa cadena de llamamientos en garantía, se busca que los llamados (La Previsora S.A., Empresas Públicas de Armenia, María América García Prieto y Seguros del Estado S.A.) entren a asumir, total o parcialmente, la condena que llegase a ser impuesta a su respectivo llamante en garantía, por lo que expresa que la decisión de instancia resulta sorpresiva, pues pese a haber absuelto al Municipio de Armenia se condenó a su llamado en garantía (EPA).
Argumentó que el Juzgado hizo una errada interpretación del artículo 225 del CPACA, como quiera que el llamamiento en garantía no conlleva la posibilidad de condenar al llamado cuando se exonere de responsabilidad al llamante en garantía. En sentido sostuvo que si el juez de conocimiento consideraba que frente al llamante no prosperaban las pretensiones de la demanda, la misma suerte debía seguir las pretensiones de su llamamiento, dado que esta no es la figura procesal idónea para añadir nuevos demandados al proceso, y, por tanto, los llamados no adquieren tal rol en el litigo.
En relación con el contrato de coaseguro de la póliza No 60-02-101000237 sostuvo que el Juzgado incurrió en un yerro al desestimarlo, toda vez que frente ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia al riesgo asegurado solamente le corresponde amparar el 60% y a la Previsora el otro 40% según póliza aportada con la contestación al llamamiento.
Conforme a lo anterior solicitó revocar la sentencia apelada al no ser EPA responsable de los perjuicios ocasionados al actor y no existir congruencia en el fallo, además por desconocimiento del coaseguro en el contrato por el cual se vinculó a Seguros del Estado S.A.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO - De la llamada en garantía – La Previsora SA13: Reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión y solicitó confirmar la sentencia de instancia, al considerar que la misma se basó en un análisis de las pruebas allegadas al proceso. Así mismo puso de presente que su vinculación se realizó a través de la figura del llamamiento en garantía y no como demandada directa, por lo que en caso de proferirse una sentencia condenatoria en contra de la entidad asegurada, extensiva a la aseguradora, su obligación será única y exclusivamente por reembolso. - Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 13 Índice 10 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo apelado y según los límites en la competencia del superior 14, 15 incumbe a la Sala establecer si debe modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda y en ese orden determinar los siguientes aspectos: - ¿Resulta procedente la condena impuesta por la a-quo a Empresas Públicas de Armenia –EPA - y a la señora María América García como llamadas en garantía de la parte demandada Municipio de Armenia, pese a que esta entidad territorial fue exonerada de responsabilidad? - De verificarse que la condena impuesta a las llamadas en garantía no es procedente ¿es posible entrar a verificar la responsabilidad del Municipio de Armenia frente a los perjuicios reclamados y que se afirma fueron causados con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Norman Alberto López Castro a causa de lo que se afirma fue una falla en el funcionamiento de la semaforización?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para el Tribunal conforme la normatividad y la jurisprudencia vigente la decisión de instancia deberá revocarse, en virtud que no es posible imponer una condena a un sujeto vinculado como llamado en garantía cuando a su vez el sujeto llamante es 14 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 15 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 06 de abril de 2018. Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia absuelto, pues su responsabilidad tiene origen en la relación jurídica sustancial que tiene con el sujeto procesal que formula el llamamiento y no con el demandante.
De otro lado, se tiene que la parte actora se mostró conforme con la exoneración de responsabilidad del Municipio de Armenia como demandado al no apelar en tal sentido la decisión, ni la condena impuesta a las llamadas en garantía, pues únicamente solicitó se ordene que la condena fuera de manera solidaria, razón por la cual no es posible en esta instancia realizar un nuevo estudio sobre la responsabilidad del Municipio de Armenia.
Además, las apelantes EPA y Seguros del Estado son llamados en garantía, por lo que es claro que sus disertaciones no tienen como objeto la condena de su llamante. Por lo tanto y en aplicación del artículo 328 del CGP que trata de los límites en la competencia del superior, se imposibilita en esta instancia realizar un nuevo estudio de responsabilidad, procediendo en consecuencia a revocar la decisión y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 4.FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1 Del llamamiento en garantía – alcance y finalidad.
El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y que permite traer a este último como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. El objeto de esta figura radica en “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”16 16 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil.
Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991, citado en providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 28 de julio de 2010. Radicación interna: 38259. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia Frente a la diferencia entre el Litis consorcio y el llamamiento en garantía, el Consejo de Estado ha sostenido17 “que los litisconsortes fungen como partes procesales, mientras que el llamado ostenta un vínculo convencional o legal con una parte, de allí que disten sus facultades procesales18.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 y la Corte Suprema de Justicia20, el llamado en garantía ostenta la calidad de parte en cuanto al debate jurídico de su obligación como garante, dado que cuenta con la legitimación e interés propio para oponerse al llamamiento. No obstante, en las demás actuaciones del proceso, solo podrá actuar cuando coincida con la voluntad del llamante o le asista “interés propio”.
A nivel normativo la Ley 1437 de 2011 en su artículo 225 indicó los requisitos que debe reunir la solicitud de llamamiento así: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 17 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, auto de fecha 13 de mayo de 2022, radicación 66001233300020200044901, CP. Marta Nubia Velásquez Rico 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del dos (2) de mayo de 2013.
Radicación número: 410012331000199307199 – 01 (25.421 C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-506 del diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005). M.P. Clara Inés Vargas Hernández y Corte Constitucional, Sentencia C-170 del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). M.P. Alberto Rojas Ríos 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del seis (6) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación No. 54001-31-03-004-2004-00032-0 1. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales (…)” El Consejo de Estado sobre el objeto y alcance de esta figura se ha referido en los siguientes términos: “26.
Al respecto, es pertinente recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros21, que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual con el fin de que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra (…) 27.
La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídico-sustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena impuesta en el proceso original de la misma estirpe22, como acertadamente lo afirma el municipio demandado en su escrito de apelación, pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar. 28.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma, como lo proclama el municipio de Santiago de Cali al exigir una condena directa al llamado en garantía y no una orden de reembolso en su contra, pues los axiomas de congruencia23 y coherencia de las decisiones judiciales lo impiden. 29.
En efecto, la administración de justicia en un sistema rogado24 está atado a las formulaciones petitorias yacentes en la demanda y a la dirección de éstas 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, proveído del 18 de julio de 2013, exp. 47279, en el que se dijo: “Esta institución faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual bien, por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento”. 22 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del de 28 septiembre de 2020, exp.
SC3580-2020. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2017: “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 061 DE 2018: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.
Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.
De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia hacia un sujeto específico y determinado, de manera que, si las pretensiones están dirigidas contra el municipio de Santiago de Cali, la sentencia que se profiera deberá resolver en torno a dicha entidad y nadie más, bien absolviéndola o condenándola de la responsabilidad que se le atribuye y, si bien por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla, dada la autonomía y diferencia de las relaciones jurídico sustanciales que se ventilan en juicio.
Sustento de lo anterior es la determinación plasmada por el legislador en el transcrito artículo 57 del Código de Procedimiento Civil según la cual procederá la orden de “reembolso total o parcial del pago” surtido por quien es demandado a cargo de a quien éste llamó, pero de ninguna manera una condena directa en su contra. 30. Al lado de lo cual es del caso recordar la naturaleza declarativa de la obligación de reembolso que se profiere en un fallo judicial respecto del llamado en garantía, ello quiere decir que, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la obligación, no hay lugar a acudir judicialmente con el objeto de que se libre un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto, pues como se ha venido reiterando, tal relación sustancial ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial, por razón del llamamiento en garantía mismo y ante su incumplimiento no hay óbice para que el municipio acreedor de la obligación haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla y persiga la efectividad de sus réditos, sin que tenga la necesidad de acudir a un proceso ordinario. 31.
En el caso concreto, una es la relación sustancial extracontractual que subsiste entre las demandantes y el municipio de Santiago de Cali, derivada de la muerte del señor Meza León en las condiciones que se analizan y otra, muy distinta, la relación sustancial contractual que subyace entre el municipio de Santiago de Cali y el ingeniero José Luis Granada Alarcón, derivada del contrato estatal de obra SIV-OTR-05-42210136 de 2005 y, como consecuencia, imperioso es resolver cada relación – una de responsabilidad y otra de llamamiento en garantía – de forma independiente, sin que pueda accederse, entonces, a la petición del municipio de Santiago de Cali…” (Negrilla y subrayas propias) Conforme a la normatividad y jurisprudencia traída a colación es válido afirmar que el llamamiento en garantía tiene origen en una relación jurídica sustancial derivada y/o distinta a la que emerge entre el demandante y demandado.
Esto es así porque solo cuando se le impone una condena al extremo pasivo de la litis se habilita el entrar a valorar y determinar si en virtud de la relación legal o contractual en la que se sustenta el llamamiento es posible que el garante entre a responder total o parcialmente por dicha condena. de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.
Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.
Así visto, ´ la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación”. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia 4.2 Caso en concreto.
La Sala procederá a resolver sobre los recursos interpuestos contra la decisión de primera instancia con apego a las razones específicas de inconformidad plasmadas en los mismos, ciñéndose además, estrictamente en el interés que tiene para recurrir EPA S.A. E,S.P como llamado en garantía por su relación jurídica sustancial con el llamante municipio de Armenia en su condición de demandado en el proceso.
En efecto, siendo EPA llamado en garantía del Municipio, según lo determinó el Juzgado, ningún interés jurídico le asiste en el recurso de apelación para pretender que se revise la situación jurídica de la exoneración de responsabilidad del Municipio de Armenia como demandado, porque para la Sala la eventual revisión y condena del llamante le podría perjudicar al llamado y esa no es la naturaleza jurídica ni del recurso ni del llamamiento en garantía. Para la Sala, no hay duda que a EPA como llamado en garantía del Municipio de Armenia le asiste interés para recurrir por que fue condenado – interés propio -, pero no para por medio del recurso buscar la condena del demandado que fue eximido en primera instancia, porque por simple sustracción de materia, la no declaración de responsabilidad del llamante, y que el demandante consintió con su silencio en la apelación al no controvertir, terminó favoreciendo al llamado en garantía. Reafirma lo antes expresado lo anotado por el H. Consejo de Estado cuando al abordar lo relacionado con el interés para recurrir señaló25: “En el caso de la impugnación de providencias, el interés para recurrir está supeditado a que la decisión judicial afecte, le cause un menoscabo o desconozca los derechos del recurrente26, de ahí que, según el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, este sea predicable de los sujetos frente a los cuales la providencia pertinente es desfavorable, total o parcialmente, pues, en caso contrario, no existiría una afectación real y seria al recurrente27. 25 Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A, auto de fecha 13 de mayo de 2022, radicación 66001233300020200044901, CP.
Marta Nubia Velásquez Rico 26 Corte Constitucional, sentencia T 506 de 19 de mayo de 2005. MP. Clara Inés Vargas Hernández 27 Ver entre otras providencias Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 03244-02(AC), 05001- 23-31-000-2007-03160-01(48787); 44001-23-31-000-2011-00014-01(61938); 20001-23-33-000- 2013-00288-01; y 15001-23-33-000-2016-00119-03 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Radicación número: 73001-31-03-006-2011-00139-01; C-3030 y 7058 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia De acuerdo con lo anterior, para determinar si un sujeto procesal tiene o no interés para recurrir una providencia judicial, debe establecerse si se causó un perjuicio o agravio jurídico, moral, o económico al recurrente.” Precisado lo anterior, es necesario traer a colación las siguientes actuaciones procesales relevantes: - El señor Norman Alberto López Castro a través del medio de control de reparación directa demandó al Municipio de Armenia para que le fueran indemnizados los perjuicios que sufrió el día 15 de mayo de 2017 cuando se vio involucrado en un accidente de tránsito que según afirma ocurrió por una falla en el funcionamiento de los semáforos. - Admitida la demanda en los términos expuestos, se realizó la notificación de la entidad demandada Municipio de Armenia quien oportunamente se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que en el lugar donde ocurrieron los hechos se estaba desarrollando una obra por parte de Empresas Públicas de Armenia ESP en virtud de la cual se implementó un plan de manejo vial y a su vez se modificó el funcionamiento de la semaforización en el sector.
Conforme a este argumento el Municipio de Armenia solicitó la vinculación de EPA y la contratista de la obra, como terceros en el proceso y por otra parte llamó en garantía a La Previsora SA28. - A través de Auto proferido el 12 de abril de 2018 el Juzgado de instancia admitió el llamamiento en garantía de La Previsora SA y mediante Auto del 29 de mayo de 201829 se pronunció sobre la solicitud de vinculación planteada por el Municipio de Armenia en los siguientes términos “al interpretar íntegramente la solicitud de vinculación de terceros, se observa con meridiana claridad que lo pretendido por la entidad demandada es un llamamiento en garantía, por lo cual se tramitará en los términos establecidos respectando (sic) todos los aspectos sustanciales de la mencionada figura procesal”.
En tal sentido la a-quo ordenó vincular a EPA al proceso como llamado en garantía de la entidad demandada. 28 Expediente OneDrive – Archivo 07 29 Archivos 9 y 12 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia - Notificada la anterior decisión, Empresas Públicas de Armenia se pronunció oportunamente30 y a su vez solicitó llamar en garantía a la señora María América García Prieto y a la Compañía Seguros del Estado SA.
De las actuaciones procesales surtidas en el asunto la Sala colige que desde la demanda (ver fundamento de pretensiones) hasta los alegatos de conclusión31 la parte actora fue consistente en señalar que el daño que sufrió se originó por una irregularidad en el funcionamiento de los semáforos, sin hacer referencia en ningún momento a la obra pública que para ese entonces iba a desarrollar la EPA en el sector de los hechos.
En tal sentido con la decisión adoptada por la a-quo se varió la causa del daño, porque la parte actora la había cimentado sobre una falla en los semáforos, para atribuir el mismo al desarrollo de la obra a cargo de la EPA, y además le dio un alcance inexistente a la figura de llamamiento en garantía, convirtiendo a la EPA y a su contratista como si fueran parte demandada del proceso.
Resulta importante precisar que los extremos procesales pueden estar conformados por una o por varias personas, caso éste en el que se concreta la figura denominada litisconsorcio. Ahora, en torno a la posibilidad que tiene el Juez de integrar el contradictorio a través de las figuras procesales del litisconsorcio necesario y facultativo la doctrina32 ha señalado lo siguiente: “por la importancia que tiene la vinculación en la posición de demandantes o demandados, o de ambas, de un número plural de personas, por no ser posible proferir sentencia válida sin la obligada previa presencia de todas ellas, ha previsto la legislación colombiana unas amplias y claras posibilidades para lograr la integración del litisconsorcio necesario (…)” “cuando la presencia de pluralidad de personas demandantes o demandadas no es requisito necesario para la debida integración del contradictorio por tratarse de relaciones jurídicas diferentes e independientes, pero por razones de conveniencia o economía procesal se permite la definición de ellas en un solo proceso, estamos frente al litisconsorcio facultativo que, como su nombre lo indica, se integra de acuerdo con el querer del sujeto de derecho autorizado para conformarlo, porque al juez no le está permitido hacerlo” (negrilla y resaltado propio) 30 Archivo 14 31 Archivo 81 32 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores, 2016. P. 356 y 363. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia Es claro entonces que mientras en el litisconsorcio necesario existe una única relación sustancial entre los sujetos llamados a intervenir y ello hace forzosa su vinculación, en tanto la decisión repercute en todos, en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, razón por la cual las decisiones que se deban adoptar respecto a ellos es individual y no afecta positiva o negativamente a los demás. Conforme lo expuesto, la Sala advierte que le asiste razón a la Compañía Seguros del Estado como llamado en garantía de EPA en sus argumentos de inconformidad con la decisión apelada porque la a-quo determinó que el daño sufrido por el demandante no le es imputable al Municipio de Armenia y pese a ello de manera contradictoria negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad en su escrito de contestación. Asimismo, pese a la conclusión adoptada en relación con la demandada, la Juez erradamente consideró que era posible realizar un juicio de responsabilidad de manera directa respecto a las llamadas en garantía del Municipio, decisión a la que arribó al estimar que hubo un traslado temporal de la función de señalización por parte del ente territorial al contratista.
No obstante, en su valoración no tuvo en cuenta que la entidad demandada no era la llamada a atribuir responsabilidad a EPA y a la señora María América, sino que era la parte actora a quien correspondía integrarlas como demandadas, de considerar que debían acudir en tal calidad, lo cual no ocurrió en este caso. En ese orden, y como lo dispone el artículo 225 del CPACA el llamamiento en garantía tiene como propósito que el llamante exija al tercero el reembolso de lo que tenga que pagar como resultado de una condena, y siendo así al no existir una decisión desfavorable en contra del Municipio de Armenia, la consecuencia directa es la exoneración de su “llamada en garantía –EPA-“y por ende de la contratista y aseguradora llamadas por ésta, frente a quienes, se itera, no era posible realizar un juicio directo de responsabilidad.
Lo expuesto lleva a la Sala a considerar que la a-quo confundió la relación que surge entre demandante y demandado y la que se genera entre este último y sus llamados en garantía, pues desconoció que únicamente cuando existe una condena contra el ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia demandado puede adentrarse a resolver sobre la segunda relación jurídica procesal – demandado vs llamados en garantía -.
Finalmente, para reiterar que la decisión del Juzgado de declarar no responsable al Municipio de Armenia fue consentida por el propio interesado, es decir el demandante, quien validó y respaldó tal determinación al no expresar su inconformidad al momento de apelar, y en todo caso las situaciones irregulares que pudieran existir en el asunto se sanean para cuando quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
(CGP art 136). EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a revocar la decisión de instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda al constatar que la entidad demandada – Municipio de Armenia - fue exonerada de responsabilidad, decisión con la cual estuvo de acuerdo el demandante al no apelar al respecto, y al serlo no podían las entidades llamadas en garantía ser condenadas pues su responsabilidad es accesoria de la condena que se imponga al demandado.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar NEGAR las prensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-001-2017-00485-01 DEMANDANTE: Norma Alberto López Castro DEMANDADO: Municipio de Armenia TERCERO: RECONOCER personería a la compañía LUMAROH ABOGADOS S.A.S identificada con NIT No. 901182653-8, para actuar como apoderada de la Previsora SA, conforme al memorial poder allegado (índice 15 y 16).
CUARTO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 28 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Con salvamento de voto) LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”