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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-002-2019-00416-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: FEDOR JOSÉ ANGULO ARQUEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS. RADICACIÓN: 20001-33-33-002-2019-00416-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – El apoderado de la parte demandante indica que diversas familias han sido víctimas del conflicto armado en Colombia protagonizado desde 1985 por guerrillas como las FARC-EP, el ELN y paramilitares - Autodefensas Campesinas, siendo forzadas a desplazarse de su lugar de residencia y trabajo, abandonando parcelas, cultivos, animales, enseres y otros bienes.

Señala que muchos tuvieron que malvender sus pertenencias y establecerse en lugares desconocidos, adaptándose a nuevas actividades para subsistir, donde ninguno ha logrado superar el estado de cosas inconstitucional expuesto por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-025 de 2004 y Auto 009 de 2015. Las familias desplazadas son las siguientes: 1.

El núcleo familiar de FEDOR JOSE ANGULO ARQUEZ, JESUS MIGUEL ANGULO ZANABRIA, ANDRES FELIPE ANGULO ZANABRIA, el 20 de agosto de 2003 fue desplazado del municipio de Agustín Codazzi al municipio de Valledupar. 2. El núcleo familiar de MARIA ENOE QUINTERO OCHOA, el 4 de abril de 2004, fue desplazado del corregimiento de Mariangola al municipio de Valledupar. 3.

El núcleo familiar de DAVID MOLINA JIMENEZ, el 18 de octubre de 2002, fue desplazado del municipio de La Paz al municipio de Valledupar. 4. El núcleo familiar de JOSE CARLOS PERTUZ CANTILLO, DANIEL SANTIGO PERTUZ ROMERO, SHAROLITH SANDRITH PERTUZ MEDINA, TALITH ROSHAIRA PERTUZ CADENA, SHARITH KATIANA PERTUZ MEDINA, KISHANY SOPHIA PERTUZ PAEZ, el 20 de febrero de 2005, fue desplazado de la vereda Las Minas de Iracal al municipio de Valledupar.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 5. El núcleo familiar de JULIO ALBERTO OSORIO DITTA, el 13 de noviembre de 2005, fue desplazado de la vereda Caño Frio, Serranía del Perijá al municipio de Agustín Codazzi. 6. El núcleo familiar de JESUS ALIRIO QUINTERO VILLEGAS, JESUS MIGUEL QUINTERO QUINTERO, el 15 de agosto de 2005 fue desplazado del Municipio de Aguachica, a Convención N.S. 7.

El núcleo familiar de DIOSA MARIA CARDENAS BLANQUIZETH, MARIA TERESA CARDENAS BLANQUIZETH, KELLY JOHANNA CARDENAS BLANQUIZETH; ELIANA DANIELA RODRIGUEZ CARDENAS, JESUS DANIEL CARDENAS BLANQUIZETH, el 14 de enero de 2002 fue desplazado de la vereda El Cinco, zona rural del municipio de Becerril al municipio de Valledupar. 8. El núcleo familiar de LUIS ALBERTO PABON RODRIGUEZ, el 26 de septiembre de 2003 fue desplazado del corregimiento de Villa San Andrés, jurisdicción del municipio de Aguachica, a la ciudad de Bucaramanga. 9.

El núcleo familiar de ELIZABETH TORRES SIMANCA, MARGIS PAOLA NIEVES MAJIA, JAIRO LUIS NIEVES MEJIA, el 21 de septiembre de 2004, fue desplazados de Mariangola al municipio de Valledupar. 10. El núcleo familiar de MARIA MATILDE MORA DE MARIN, para el año 1985, se desplazó municipio de San Diego, teniendo que desplazarse a Valledupar, sufriendo pérdidas materiales como su casa y enseres. 11.

El núcleo familiar de JOSE MANUEL YANCE CASTILLO, el 5 de abril de 2004, fue desplazado del municipio de El Copey al municipio de Valledupar. 12. El núcleo familiar de MARICELA DIAZ ORJUELA, para el año 1995, fue desplazado de la zona rural del municipio de La Jagua de Ibirico al municipio de Valledupar. Afirma que los demandantes han padecido daños morales y alteraciones graves en sus condiciones de vida, los cuáles fueron reconocidos por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, considerando el hecho victimizante de desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad, dentro del marco del conflicto armado que vive Colombia, y asumiendo que el Estado colombiano, es responsable solidariamente por el daño antijurídico sufrido, dado que se le atribuye a la fuerza pública, la obligación constitucional y legal de proteger a todas las personas y sus bienes en el territorio nacional.

Finalmente, sostiene que los accionantes siguen sin superar la situación configurándose un hecho continuado, por lo que se debe aplicar la excepción a la norma de caducidad. 2.2.- PRETENSIONES. – Inicialmente, la parte demandante solicita que se aplique la figura de acumulación de pretensiones consagrada en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 165 de la Ley 1437 de 2011.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Solicita se declare a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejercito Nacional, civil, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de todo orden, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, por el desplazamiento forzado del que fueron objeto las familias referenciadas.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago del daño moral, el equivalente a cien (100) SMMLV, al momento en que se profiera la sentencia, a favor de cada uno de los demandantes. Asimismo, solicita el pago del equivalente a cien (100) SMMLV a favor de cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida en relación y/o alteración grave a las condiciones de existencia. Adicionalmente, solicita que, en aplicación de la ley y la jurisprudencia, se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas las accionadas, conforme al Art. 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso.

Finalmente, solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las costas y las agencias en derecho. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DESESTÍMENSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, en firme esta providencia, archívese el expediente.

TERCERO: Devuélvase a la parte demandante el saldo de los gastos ordinarios del proceso si los hubiere.

CUARTO: Sin costas en esta instancia”. El juez de primera instancia, sostuvo que el daño, consistente en el desplazamiento forzado, se demostró con las certificaciones expedidas a favor de las víctimas por Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, por el cual la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que todos los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

No obstante, respecto a la imputación jurídica del daño, afirmó que, aunque existe registro o declaración de desplazamiento ante la extinta Acción Social, lo cierto es que no se formuló denuncia penal o alguna de índole similar por estos hechos, ni se acreditó que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles, concluyendo que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el denunciado como causa del desplazamiento forzado.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Asimismo, el a quo afirmó que tampoco se probó que el desplazamiento forzado de los demandantes constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que estos abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. Adicionalmente, aseveró que las pruebas que obran en el expediente no dan cuenta de que, para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que azotara las familias demandantes, por lo que al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarles a estas entidades públicas una omisión de deber normativo alguno. Finalmente, precisó que en el presente asunto se presentó una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección, pues ni siquiera se demostró que las amenazas ocurrieron como consecuencia del contexto armado y que fueron la causa de dicho desplazamiento del núcleo familiar accionante, ni que sus integrantes hubiesen solicitado en algún momento protección de las autoridades para sus vidas y sus bienes, por lo que el hecho dañoso era inevitable para las entidades demandadas, en razón que no se podía saber qué grupos ilegales o paramilitares pudieran atentar contra las víctimas, es decir, que no se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, indicando su inconformidad con el fallo de primera instancia, pues aduce que el desplazamiento forzado ocurrió de forma imprevista y no hubo tiempo para interponer denuncias, toda vez que las incursiones por parte de los grupos armados ocurrían de repente, obligándolos a huir rápidamente para protegerse.

Asimismo, resalta que, en el departamento del Cesar, las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC operaban con apoyo de la fuerza pública, lo que generaba desconfianza en la comunidad para denunciar a estos grupos. Es así que, tanto el Ejército Nacional como la Policía Nacional sabían de las operaciones paramilitares y el control territorial que ejercían, pero no tomaban medidas para recuperar esos territorios, dejando a las AUC con un poder dominante sobre la población civil.

Finalmente, arguye que los distintos demandantes pusieron en conocimiento de distintas entidades y autoridades (Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y Personerías Municipales) el delito de desplazamiento forzado, el cual debió ser oficiosamente puesto en conocimiento de las entidades judiciales correspondientes, ya que este es un delito oficioso, no es un delito querellable, por lo que se debe investigar de oficio.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Según el informe secretarial visto en el archivo digital “06Informesecretarial002-2019- 00416-01.pdf”, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante, el presente asunto debe declararse la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación". Es la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente. Al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45902), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".

El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 6.3.2.

De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por grupos armados al margen de la ley. En tratándose de daños ocasionados a la vida e integridad personal de la población civil, por hechos violentos ocasionados por terceros, concretamente por grupos armados al margen de la ley, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se configura responsabilidad administrativa, cuando se presenta uno de los siguientes supuestos: i) Cuando el daño es causado con la intervención o complicidad del Estado, ii) Cuando una persona se encuentra amenazada y ésta pide protección, pese a lo cual no la protegen o las medidas que adoptan son insuficientes, iii) Cuando el peligro al que se veía enfrentada la víctima era previsible y de público conocimiento y la autoridad pública no realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Dichos supuestos deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se reclama, pues ni la posición intuito personae de la víctima3- condiciones personales y sociales- ni el estado de anormalidad del orden público - violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación. 6.3.3.

De la falla del servicio por la omisión del deber de protección del Estado. El Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes, así lo establece el artículo 11 de la Carta Política. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que se le atribuye a los derechos fundamentales. Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida.

Y por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas4. A pesar de lo expuesto, el Consejo de Estado ha manifestado que “las obligaciones del Estado son relativas, en la medida que se circunscriben a las capacidades de cada caso concreto”5.

Si bien, es un deber del Estado garantizar la vida de las personas, no 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 19 de noviembre de 2012; Exp. 25225. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Rad. No. 05001-23-31-000-2004- 01004-01(47347), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.

No. 05001-23-31-000-2002- 03334-01(40103), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 todos los daños provenientes de terceros le son atribuibles6. En estos casos, es importante analizarse el conocimiento y previsibilidad del daño, así como los medios que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Para endilgar responsabilidad al Estado por los daños ocasionados por terceros se aplica el título de imputación de falla del servicio, específicamente, por la omisión al deber de protección7. Para configurar la responsabilidad estatal es necesario probar que las autoridades hubiesen tenido conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima8.

El Consejo de Estado concretó los escenarios en que el daño de un tercero puede ser imputable a la administración pública, veamos: “28. Para resolver este punto, conviene recordar lo relativo al deber de protección y las consecuencias de su omisión. Recientemente, esta corporación señaló que, pese a que la agresión se cometiera por un tercero, el Estado debía responder cuando: 1) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); 2) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, 3) en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros que hacían que el hecho fuera previsible y susceptible de conocimiento”9.

La primera situación que se describe, es la presentación de una denuncia por amenazas a la vida. En cada contexto, el Estado debe analizar las circunstancias particulares en que se encuentra el denunciante. Dependiendo del estudio efectuado, procederá a adoptar las medidas de protección pertinentes. Este razonamiento tiene coherencia, pues reconoce la existencia de límites técnicos y económicos del Estado para brindar una protección elevada a cada persona.

La Corte Constitucional ha delimitado los elementos subjetivos y objetivos que debe tener en cuenta la administración para analizar la situación del riesgo del solicitante. “5.2. Los elementos subjetivos y objetivos que, de acuerdo con la jurisprudencia, las autoridades judiciales o administrativas competentes deben valorar racionalmente con el fin de determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la protección solicitada, son los siguientes: a) La realidad de la amenaza: esta debe ser real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser objetivamente constatada.

Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad. No. 47001-23-31-000-2010- 00181-01(47551), C.P. Alberto Montaña Plata. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Rad.

No. 20001-23-39-001- 2015-00375-01(58687), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de abril de 2021, Rad. No. 18001-23-33-000-2014- 00096-02(63658), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 17 de marzo de 2021, Rad. No. 47001-23-31-000-2010- 00181-01(47551), C.P. Alberto Montaña Plata.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 b) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza haya sido dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen.

Se exige esta individualización para que proceda la intervención particular del Estado, puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad. c) La situación específica del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley.

La autoridad competente determinará, de acuerdo con los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y, por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población. d) El contexto, o escenario en que se presentan las amenazas: es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas, comoquiera que las características del entorno son determinantes para establecer un incremento del riesgo especial y una probable concreción de la amenaza.

En este sentido ha indicado la jurisprudencia que se debe considerar: (i) Si es una zona generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto; (ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los grupos al margen de la ley; y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público. e) Inminencia del peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro, apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los derechos fundamentales de la persona amenazada.

Que la amenaza sea individualizada y que acontezca en una zona de presencia activa de los grupos armados ilegales, aumenta la probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas.

Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona”10. El segundo caso que se menciona es el conocimiento generalizado del riesgo al orden público en que se encontraba el territorio.

Si las autoridades conocen del riesgo inminente de peligro deben brindar mecanismos de protección para salvaguardar la vida de sus habitantes. Algunos de los factores de riesgo que deben tenerse en cuenta son la pertenencia a un grupo político, la naturaleza de las funciones, y el contexto social11. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-728 de 2010. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad.

No. 54001-23-31-000-2004- 00504-01(41702), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Por último, se aclara que el Estado puede exonerarse de responsabilidad alegando que el hecho dañoso era irresistible e imprevisible. Es decir, que la administración estaba imposibilitada de evitar la producción del daño, y que no pudo contemplar por anticipado su ocurrencia12. 6.4.

Caso concreto. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional- Ejército Nacional, por los perjuicios que afirman haber sufrido con motivo a la falla en el servicio que dio lugar al desplazamiento forzado de que habrían sido víctimas a partir entre los años 1985 y 2005 por la actuación del grupo ilegal al margen de la ley, tales como las FARC-EP, el ELN y paramilitares - Autodefensas Campesinas.

Como sustento de las pretensiones, expusieron los siguientes fundamentos fácticos: “PRIMERO: Las siguientes familias, fueron víctimas del conflicto armado que se ha desarrollado en Colombia por más de 50 años, y en especial desde el año 1985, y fueron obligadas por los actores del conflicto armado (guerrillas de las FARC - EP, ELN, y paramilitares- AUTODEFENSAS CAMPESINAS) a desplazarse de su lugar de residencia y trabajo, viéndose obligadas a rehacer su vida en otro lugar, abandonando sus parcelas, cultivos, animales, enseres, bienes muebles e inmuebles, muchos de ellos tuvieron que malvender sus bienes, viéndose en la necesidad de desplazarse a tierras desconocidas, desarrollando actividades distintas a las acostumbradas, donde ninguno de ellos ha superado su Estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 y en el Auto 009/15 de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, viéndose obligada a desplazarse a la ciudad de Valledupar y otros lugares (…)

SEGUNDO: que el desplazamiento forzado sufrido por mis mandantes, les produjo unos daños morales, una alteración grave a las condiciones de existencia, los cuales deben ser reparados.

TERCERO: que la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, reconoció a mis mandantes, el hecho victimizante de desplazamiento forzado, delito de lesa humanidad, dentro del marco del conflicto armado que vive nuestro país.

CUARTO: que el ESTADO COLOMBIANO, es solidariamente responsable del daño antijurídico sufrido por mis mandantes, en ocasión a que a la fuerza pública le asiste la obligación constitucional y legal de proteger a todas las personas, sus bienes y su honra en el territorio nacional. La omisión por parte del Estado, genera la responsabilidad de reparar a las víctimas del conflicto armado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO, la CORTE CONSTITUCIONAL y los fallos de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

QUINTO: que mis mandantes aún no han superado la situación de desplazamiento forzado, por lo que se debe aplicar para este caso la excepción a la norma de caducidad desarrollada por el CONSEJO DE ESTADO, debido a que estamos en presencia de un hecho continuado.” -Sic-. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.

No. 05001-23-31-000-2002- 03334-01(40103), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 El juzgado de instancia concluyó que la parte actora no logró demostrar la responsabilidad de las accionadas. Basó su decisión en que los demandantes tenían la carga de poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de algún tipo de amenaza o exigencia injusta por parte de grupos delincuenciales para que dichas autoridades pudieran adoptar las medidas de protección adecuadas de manera oportuna, lo cual estima no lograron probar.

La Sala coincide con las conclusiones del Despacho de origen, toda vez que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se evidencia siquiera de manera sumaria alguna acción u omisión por parte de las demandadas que permita acreditar el nexo causal, lo cual impide, a su vez, la configuración de los elementos constitutivos de la falla en el servicio, como se expondrá a continuación. 6.4.1.

El daño. Lo primero que se advierte es que el daño consistente en el desplazamiento forzado, quedó debidamente acreditado con el Oficio No. 202111216441841 del 15 de junio de 2021, expedido por el Coordinador Grupo Defensa Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que informó que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, para la inscripción en el referido registro, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima13”.

Por lo tanto, dado que la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, esta Sala considera –como se ha establecido en casos similares14- que dicho documento resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes; especialmente cuando no existe oposición directa a este daño en particular. 6.4.2.

La Imputación. Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, el Despacho procederá a analizar si este es atribuible a la Nación en cabeza de la Policía y el Ejército Nacional, por tanto, si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes. A juicio de la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, porque incumplieron con la obligación de salvaguardar los bienes jurídicamente cuya titularidad ostentan.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad 13 Corte Constitucional, sentencia T- 019 de 2019 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 54001-23-31-000-2011-00198-01(44091), C.P: María Adriana Marín (E) y Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 130012331000201100378 01 (51315) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado15.

En efecto, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones16”.

En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante). Sobre el particular, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “La posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades (…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima; no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio (…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada17”.

En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada 15 Consejo de Estado, Sección Tercera Exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 26 de enero de 2022, Radicación: 52001-23-31-000- 2007-00060-02, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros.

En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Se tendrá que analizar ahora si, pese a que los individuos que perpetraron las conductas punibles y presuntas amenazas eran terceros, existe la posibilidad de atribuirle al Ejército Nacional o a la Policía Nacional una omisión o inactividad en relación con la protección de las personas que estaban siendo amenazadas.

A propósito de lo primero, debe observarse que, si bien existe registro o declaración de desplazamiento ante la extinta Acción Social18, no se formuló denuncia penal o alguna de índole similar por estos hechos, ni se acreditó que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles.

En el sub judice, no se probó que los demandantes hubieran puesto en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza contra sus vidas o que el peligro contra su integridad fuera evidente. De modo que, si bien para los años en que acaecieron los hechos pudo haber existido una difícil situación de orden público en el territorio nacional y en el departamento del Cesar, que pudo afectar a los demandantes como a la población en general, hacerlos sentir atemorizados luego de la muerte de un familiar (si ese fue el caso) y motivar su desplazamiento a otro municipio, esto por sí solo no determina que el Estado es responsable del desplazamiento forzado de los demandantes, pues, se repite, no está demostrado que las razones concretas por las cuales se vieron forzados a abandonar su hogar las hubieran denunciado ante las entidades demandadas sin ser atendidos o que de otro modo hubieran sido conocidas o evidentes para las autoridades, sin que se les brindaran protección alguna.

En cuanto al argumento de que la fuerza pública tuvo pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad de los demandantes, pero ignoró su deber de protección, se reitera que no se allegó evidencia alguna al expediente que acredite ese conocimiento o de denuncia de amenazas que alertaran a los organismos de seguridad a brindarle protección a los demandantes, en tanto, no hay evidencia que la situación particular de peligro que aluden los demandantes hubiera sido ignorada por las entidades demandadas, máxime si se tiene en cuenta que al expediente se allegó el oficio No. 1748 MDN-COGFM-COEJC- SECEJ- JEMOP-DIV01-BR10- BIMUR10-S2-29.98 del 25 de marzo de 2020, a través del cual el Ejecutivo y Segundo Comandante de la Décima Brigada, informa que “Revisado el archivo y la base de datos de la sección segunda del Batallón de ingenieros No.10*GR.

Manuel Alberto Murillo González” no se registra información de inteligencia o hechos que vulneren la seguridad, libertad e integridad de las personas en mención”19. Así pues, tenemos que, con el escaso material probatorio obrante en el plenario, no se demuestra la existencia de obligación legal o reglamentaria a cargo de las entidades demandadas, en razón a que las autoridades no tenían conocimiento de 18 Ver folios 86, 92, 93, 95 y 97 del archivo “01 RAD 2019-00416.pdf” del expediente electrónico de OneDrive. 19 Ver folio 48 del archivo “03 CONTESTACION DEMANDA EJERCITO.pdf” del expediente electrónico en OneDrive.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 los hechos de amenaza ni del inminente desplazamiento de los accionantes, lo cual genera una imposibilidad para las autoridades de desplegar las medidas para atender y proteger a los reclamantes. Es así que, entre los requisitos establecidos por la Corte para la determinación de la responsabilidad por falla en el servicio en razón a la omisión del deber de protección, debe demostrarse la existencia de una obligación legal o reglamentaria, la cual, además, concurra con la falta de atención o una atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la Administración. Tampoco se probó lo afirmado por la parte demandante en su recurso de apelación, que el desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas fuera evidente que los demandantes habían abandonado forzadamente su residencia y que, aun así, omitieran brindarles seguridad y garantizar su retorno. De manera que, para la Sala, las pruebas que obran dentro del proceso no dan cuenta que, para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que afectara las familias demandantes, por lo que, al no probarse que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a parte considerable de la población, no es posible endilgarles a estas entidades públicas una omisión de deber normativo alguno. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

El artículo 167 del Código General del Proceso dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. Asimismo, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se refiere al objeto y los principios de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”, es decir, que la parte interesada debe demostrar las situaciones que invoca para efectos de justificar sus pedimentos, lo cual implica que, en términos generales, en el proceso contencioso administrativo es la parte que alega el hecho y reclama el derecho o se opone a él, quien está obligada a probarlo.

En este caso, la Sala advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección. Conforme a lo anterior, al no encontrarse acreditada comunicación previa a las demandadas en el sentido de informar los hechos delictivos de los cuales eran víctimas los demandantes, que permitiera a las autoridades establecer un protocolo para garantizar el orden público en los lugares donde acaecieron los hechos, no existe omisión que endilgar a las demandadas, dado que, al no haber sido elevado requerimiento ante el Ejército Nacional o Policía Nacional, no existe responsabilidad que deprecar.

En estos términos, la Sala resalta que los demandantes no lograron demostrar la obligación jurídica del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 alegan, ya que no se aportaron pruebas que acrediten que los hechos que afectaron a los habitantes de del municipio de Agustín Codazzi, corregimiento de Mariangola, municipio de La Paz, vereda Las Minas de Iracal, vereda Caño Frio, vereda El Cinco, municipio de Aguachica, municipio de San Diego, municipio de El Copey y el municipio de La Jagua de Ibirico, se debieran a la acción u omisión de las autoridades públicas.

En consecuencia, no es procedente endilgar responsabilidad al no encontrarse probados los presupuestos para la configuración del daño atribuible a las demandadas. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de instancia al no existir relación de causalidad entre las actuaciones desplegadas por las demandadas y las situaciones a las que se vieron sometidos los demandantes frente al actuar de grupos armados al margen de la ley que derivó en su desplazamiento forzado.

Finalmente, respecto a las costas, se recuerda que el artículo 188 del CPACA señala, que la condena en costas debe liquidarse y ejecutarse conforme al Código de Procedimiento Civil (hoy, Código General del Proceso). A su vez, el artículo 365.1 del CGP estipuló que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, la Sala considera que, dadas las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, y en atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido a esta población como sujetos de especial protección y beneficiarios de un trato preferente por parte del Estado, se hace necesario inaplicar dichas normas con fundamento en el principio pro homine y el artículo 4º Superior, para omitir la condena en costas en su contra, pues su imposición afectaría y agravaría aún más su situación y derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y en especial se convertiría en barrera de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 096. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2019-00416-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fae2811ce6525d4c9169857c0651c83175fc707bb7f8ac1750ee86d11d8bfb9a Documento generado en 26/09/2024 10:52:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica