TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Código: FCA - 008 Versión: 003 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-014-2023-00425-01 Demandante Roberto Carlos Contreras Castaño Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Tema Pago de honorarios ante la Junta Regional de Invalidez / pago corresponde a las compañías de seguros / no se acreditó capacidad de pago o económica Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve impugnación instaurada por la parte accionada contra sentencia emitida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación; y 3.5. trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Roberto Carlos Contreras Castaño presentó acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros2, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
Para tales efectos solicitó3: ““1. Seguir el lineamiento y lo ordenado por la Sentencia C-120 de 2020, Sentencia T-336 de 2020, T-160A de 2019, sentencia T-076-19 y en la sentencia T-400 de 2017 y se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, contenido en los Artículos 29,13,48,53 de la Carta Constitucional, al cual tengo derecho. 2.
Que se ordene a la compañía aseguradora LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, valorar o en su defecto sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, consignado UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE a la fecha de solicitud de la calificación, a la cuanta de ahorros No. 821-274156 de AV VILLAS a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral.” 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Señaló que el 28 de febrero de 2023, se movilizaba en su motocicleta en el cual tuvo un accidente de tránsito sufriendo: fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, fractura de peroné distal izquierdo, fractura de maléolo medial izquierdo e inestabilidad en tobillo izquierdo. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital “01DEMANDA” 3 Folio 9 Archivo digital, “01DEMANDA”. 4 Folio 1-4 Archivo digital “01DEMANDA”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.
(2) El 30 de mayo de 2023 presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando valoración de su pérdida de capacidad laboral remitido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (en adelante, JRCI) con los honorarios a cargo de la compañía aseguradora. 6. (3) Indicó que el 25 de abril de 2023 fue emitido el dictamen de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Previsora Compañía de Seguros con un 0% de pérdida de capacidad, dictamen contra el cual presentó recurso de apelación. 7.
(4) El 11 de septiembre de 2023, le informaron que de no encontrarse conforme con la pérdida de capacidad laboral que fue realizada, este podía acudir por cuenta propia para una nueva valoración; no obstante, e su criterio, la entidad accionada no tiene en cuenta que deberá cancelar el valor de honorarios ante la junta regional de invalidez, tal y como lo prevé la norma. 3.2.
Posición de la parte demandada 8. La Previsora S.A. Compañía de Seguros rindió informe5 solicitando se declare improcedente el amparo, por los siguientes argumentos: (1) consideró que el actor pretende valerse de los beneficios del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) sin cumplirlos requisitos, tales como, agotar la reclamación, lo cuales se encuentran previstos en el artículo 27 de Decreto 056 de 2015;
(2) en cuanto a la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 procede cuando este en firme dictamen de calificación o pérdida de capacidad laboral emanado de autoridad competente en el que especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; (3) señaló que es procedente la acción de tutela, cuando la persona que pretende la garantía de sus derechos fundamentales se encuentre en manifiesta vulnerabilidad económica, situación que no sucede en el presente caso, toda vez que el accionante no aportó prueba alguna que demuestre una situación económica precaria y no posea los recursos para el pago de honorarios de la JRCI; por último, (4) manifestó que en caso de tutelar los derechos fundamentales, se le autorizara al actor a descontar los costos de la nueva calificación de la eventual indemnización que llegare a tener derecho. 3.3.
Sentencia de primera instancia 9. Mediante sentencia de 14 de diciembre de 20236, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió el amparo solicitado, señalando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional frente a hechos similares a los expuestos por el actor, resulta procedente el estudio de la acción de tutela cuando se persigue la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral por parte de una aseguradora, por ser esta quien asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT; incluyéndose las apelaciones que deben ser resueltas ante la JRCI;
(2) en su criterio, señaló que independientemente si el actor posee o no recursos económicos suficientes, las aseguradoras SOAT no pueden negarse a recibir y tramitar 5 Archivo Digital “06InformePrevisora” 6 Archivo Digital “09SentenciaTutela2023-00425” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 los recursos que se presenten contra el dictamen de primera oportunidad, puesto que ello implicaría una violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo; por último, (3) no obstante a los criterios de la corte constitucional, en relación con la capacidad económica de quien solicita la calificación ante las aseguradoras, procedió a verificar los ingresos del señor Contreras Castaño, los cuales provienen del oficio de mototaxista y teniendo en cuenta la calificación del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (en adelante, SISBEN) de “vulnerable”. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 10. La accionada impugnó la sentencia de primera instancia6, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se niegue por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: (1) no se configura una violación al derecho fundamental del accionante en tanto que es este mismo quien no ha presentado la documentación completa para poder si quiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A Compañía de Seguros y (2) no existe prueba alguna que el accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, para que se obligue su entidad financiar un potencial dictamen ante la JRCI. 11.
El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena concedió la impugnación a través de auto de 9 de febrero de 20247. En acta de reparto de 9 de febrero de 20248 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de 12 de febrero se admitió para trámite de impugnación9. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 13. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201510 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 6 Archivo digital “11Impugnacion” 7 Archivo digital “12CondeImpugnacionAT2023-00425” 8 Archivo digital “14ActaReparto” 9 Archivo Digital “03AutoAdmiteImpugnacion” 10 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
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Problema jurídico 14. La Sala deberá determinar si existen los presupuestos para declarar la procedencia de la acción. En caso afirmativo, deberá determinarse si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al no realizar el pago de honorarios ante la JRCI con ocasión al accidente de tránsito padecido, o si por el contrario, la entidad no vulneró derecho alguno, porque el accionante no presentó la solicitud de reclamación, como requisito previsto en la norma y cuenta con la capacidad económica para el pago de honorarios requerido. 5.3.
Tesis de la Sala 15. la Sala confirmará la sentencia impugnada que concedió el amparo solicitado, debido a que la Previsora S.A. es la entidad que debe cancelar los honorarios de calificación de pérdida de capacidad del actor ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, comoquiera que la objeción del dictamen realizado surgió por un accidente de trabajo, resultando necesario que la entidad realice el pago de los respectivos honorarios; adicionalmente, la Previsora S.A. no presentó pruebas que permitan acreditar que el actor cuenta con la capacidad económica para pagar los honorarios requeridos ¿. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1.
Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial 17. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental13. 18.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia. 19. Producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. 13 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj
3.3. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 20.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (1) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida; y (2) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural14. 21.
En este panorama, “la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante”15. 5.5.2.
Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen 22. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. 23.
Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 24.
Adicionalmente, se encuentra que, en GOV.CO16, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, indica que en el trámite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo: el formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación. 14 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 15 T -058-16 16 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 5.5.3.
Sobre el pago de honorarios a JRCI 25. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así: “Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”. 26.
Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez.
Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”. 27. Así mismo, el artículo 39 de la Ley 1562 de 2012, establece que: “( ) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el MinTrabajo”. 28.
Téngase en cuenta además que a través del Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario y Sector Trabajo” se integraron los postulados normativos a los cuales se ha hecho mención, particularmente en su artículo 2.2.5.1.41. 29. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, los cuales le corresponden a las Administradora del respectivo Fondo de Pensiones o a la Administradora de Riesgos Laborales, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”. 5.6.
Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron los siguientes documentos: 30. (1) Copia de derecho de petición de 21 de julio de 202317, por medio del cual el actor solicitó a la Previsora de Seguros realice la valoración para determinar la perdida de capacidad laboral por accidente de tránsito. En la mencionada petición, anexó lo siguiente: (i) copia del SOAT de la motocicleta de placas GUP07D18;
(ii) historia clínica de urgencia, expedida por la clínica Barú19; e (iii) informe quirúrgico de 4 de marzo de 2023 de la clínica Barú20. 31. (2) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Roberto Carlos Contreras Castaño, realizado el 31 de julio de 2023 proferido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con resultado de 0% de pérdida de capacidad21. 32.
(3) Recurso de apelación presentado por el actor contra el dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral de 31 de julio de 202322, presentado ante la entidad accionada vía correo electrónico el 16 de agosto de 2023, con el propósito de remitir su calificación ante la JRCI. 33. (4) Respuesta remitida por la Previsora S.A. el 11 de septiembre de 202323, en relación con el recurso presentado por el actor contra el dictamen emitido por la aseguradora, negando el pago de honorarios ante la junta, bajo el fundamento en: (i) el Decreto Único Reglamentario 780 del2016 artículo 2.6.1.4.2.8, señaló que la indemnización por incapacidad permanente con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT, será reconocida de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y (ii) en el evento en que el accionante no se encuentre conforme y con la calificación de pérdida de capacidad laboral, podrá acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 34. En el presente caso, la parte accionante adujo la vulneración de derechos fundamentales, comoquiera que la Previsora de Seguros S.A. se negó al pago de honorarios ante la JRCI para la calificación de perdida de capacidad laboral, ante la apelación presentado contra dictamen de 31 de julio de 2023. 17 Folios 11-14, archivo digital “01Demanda” 18 Folio 18 archivo “01DEMANDA” 19 Folios 19-64 archivo “01DEMANDA” 20 Folios 19-64 archivo “01DEMANDA” 21 Folios 65-69 archivo “01DEMANDA” 22 Folios 71-70, archivo digital “01Demanda” 23 Folios 72-74, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 35.
Para determinar la procedencia de la presenta acción, la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así: 36. (1) Legitimación en la causa por activa: el señor Roberto Carlos Contreras Castaño tiene un interés directo y particular en el resultado del proceso de tutela24, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, en relación con la negativa de la entidad accionada en el pago de honorarios de la JRCI. 37.
(2) Legitimación en la causa por pasiva: la acción de tutela satisface este requisito, por cuanto la Previsora S.A. es la entidad a la que se le endilga la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 38. (3) Inmediatez: La acción de tutela satisface este requisito, por cuanto se interpuso en un plazo oportuno y razonable.
Al respecto, el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamental del actor, se mantiene en el tiempo. 39. (4) Subsidiariedad: la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”25.
Esto, salvo que la acción de tutela “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”26. En este evento, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, el juez constitucional debe otorgar el amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 40.
La eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que se presentan como principales deben ser analizadas en el caso concreto. Para ello, la Corte ha precisado que, para determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, “el juez debe enmarcar su análisis en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración”27. 41.
Por consiguiente, en el caso en concreto, corresponde a la Sala determinar: (i) si el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y, de ser así, (ii) valorar su idoneidad y eficacia, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentra. Ahora bien, en caso de que dichos mecanismos sean idóneos y eficaces, la Sala deberá valorar si se acredita el supuesto de perjuicio irremediable. 24 Sentencia T-511 de 2017: “una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
Ver, también, sentencia T-176 de 2011. 25 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: T-177 de 2011, T-036 de 2017, T-397 de 2017, T-579 de 2017 y T-218 de 2018. 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1. 27 Sentencia SU-426 de 2016. En esta sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela era el medio idóneo para remediar la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
No obstante, en relación con la subsidiariedad de la acción de tutela, precisó que: (i) “las decisiones sobre adjudicación de tierras están en cabeza del INCODER” y (ii) la acción de restitución de tierras era prima facie idónea y eficaz, pero las “decisiones irrazonables y desproporcionadas de los órganos que componen el sistema de restitución [pueden] ser objeto de control por vía de la acción de tutela”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 42.
Por el derecho al debido proceso y seguridad social, la Sala constata que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de las normas establecidas para el pago de honorarios ante la JRCI, por la calificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de tránsito por parte de las aseguradoras. 43.
En ese orden, comoquiera que la acción de tutela resulta procedente, la Sala deberá establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, al no realizar el pago de honorarios de la JRCI y no remitir el expediente para su calificación de pérdida de capacidad laboral. 44. Sea lo primero señalar que, el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor atendiendo a la conducta omisiva y negativa de la Previsora de no autorizar el pago de honorarios a la JRCI, haciendo que fuera necesario llegar a instancias constitucionales para el amparo de sus derechos fundamentales. 45.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante presentó apelación sobre el dictamen de 31 de julio de 202328, realizado por la previsora, recurso que fue negado por parte de la entidad accionada, bajo el argumento de que el actor cuenta con la capacidad económica para sufragar los honorarios. 46. Dicha circunstancia va en contra del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la cual prevé que las compañías de seguros deberán determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad y la entidad deberá remitirlo a las JRCI. 47. En ese orden, la Sala comparte la decisión de primera instancia, debido a que la Previsora S.A. debía autorizar el pago de honorarios ante la junta regional de invalidez para realizar la calificación del señor Contreras Castaño, sobre todo cuando la apelación recae sobre la calificación enjuiciada y que ello, permite en un futuro obtener una eventual indemnización permanente. 48.
Asimismo, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2020, determinó: “Una compañía de Seguros vulnera el derecho a la seguridad social al omitir su deber de realizar, en primer lugar, el examen de pérdida de capacidad laboral a sus asegurados, cuando asume el riesgo de invalidez y muerte por accidente de tránsito, en virtud de un contrato de SOAT, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
Asimismo, dicha entidad debe sufragar los costos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en caso de que dicha decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación del dictamen; cuando esté demostrado que el asegurado carece de recursos económicos para asumirlos directamente”. 28 Folios 72-74, archivo digital “01Demanda” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 49.
Por su parte, la Previsora en su impugnación, manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, a su juicio, la autorización de pagar honorarios solo se haría siempre y cuando el actor no tuviera la capacidad económica para ello. En ese sentido, atendiendo las facultades oficiosas del juez constitucional, la Sala verificó la página del https://www.sisben.gov.co/Paginas/landing.html, teniendo como calificación el señor Roberto Carlos Contreras Castaño como “C17-Vulnerable”, así: 50.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el actor no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos de honorarios, en todo caso, la parte accionada tampoco presentó pruebas que permitan acreditar lo contrario o que desvirtúen los ingresos económicos del señor Contreras Castaño. 51. Por lo tanto, se observa que los requisitos y exigencias establecidos por la norma y jurisprudencia para el trámite de objeción al dictamen de pérdida de capacidad laboral, se encuentran satisfechos.
Es por ello que la Sala considera que la negativa injustificada de la Previsora para el pago de los honorarios requeridos se convierte en una vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, al imponer barreras administrativas que el actor no está obligado a soportar, y que consecuentemente, hacen que persista en el tiempo la posibilidad de obtener una eventual indemnización permanente por pérdida de capacidad laboral. 52.
Así las cosas, el despacho confirmará la decisión de primera instancia, comoquiera que se verificó la vulneración por parte de la accionada. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-014-2023-00425-00 Accionante Roberto Carlos Contreras Castaño Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 VI.– DECISIÓN 42.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 7 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena el 14 de diciembre de 2023, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.