TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _________/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Demandante Ángela Tapia Llerena Demandado Administradora Colombiana de Colpensiones y AFP Porvenir Vinculados Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Tema Corrección de historia laboral, pago de aportes y bono pensional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve impugnación instaurada por Colpensiones contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 7 de diciembre de 2023, mediante la cual amparó el derecho a la seguridad social de Ángela Tapia Llerena. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2.
Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación. 3.1. Posición de la parte demandante 2. Ángela Tapia Llerena instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Colpensiones (en adelante Colpensiones) y AFP Porvenir S.A.2, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social.
Para tales efectos solicitó3: “1. Tutelar los derechos constitucionales de VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL 2. Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES NIT 900.336.004- 7 – reconozca y acepte las constancias de pagos suministrados por mi persona dentro de la solicitud de corrección de historia laboral y continúe con el trámite de traslado de dicho bono pensional A ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR NIT 800.144.331-3. 3.
Se ordene a la accionada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR NIT 800.144.331-3, que se haga efectiva la entrega de la indemnización sustitutiva de la Pensión a que tengo derecho, una vez reciba el traslado del bono pensional por parte de COLPENSIONES, todo en ello en un término perentorio que el juez considere prudente observando la delicadeza de la situación, conforme lo expuesto. 4.
Se advierta a las entidades accionadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES NIT 900.336.004-7 – ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR NIT 800.144.331-3, que el derecho a la seguridad social es de vital importancia para la población adulta mayor, que los retardos injustificados causan graves afectaciones a los usuarios, máxime cuando los mismos no están solicitando a las entidades una dádiva u obra de caridad, sino un derecho fundamental obtenido con la retención de parte de su salario durante sus edades laborales”. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Vinculándose al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. 3 Folios 3-4, archivo digital “01DEMANDA”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3.
La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) Es una persona cuyos quebrantos de salud -edema generalizado, lupus eritematoso sistémico, anormalidad en la albumina, insuficiencia cardiaca congestiva, párkinson, artrosis de cadera y rodilla- afectan su movilidad y necesita apoyo familiar para realizar sencillas labores cotidianas. 5.
(2) Dice que laboró en el “Hotel Montecarlo” de esta ciudad, hasta que no pudo seguir por razones de salud, quedando desempleada bajo el cuidado de su sobrina. 6. (3) Indicó que a través de su sobrina inició trámite para recibir pensión de vejez o indemnización sustitutiva, y en abril de 2023 solicitó a Colpensiones un certificado de afiliación, ante lo cual, la entidad respondió que, si bien la actora estuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, a la fecha de la solicitud se encontraba trasladada a AFP Porvenir y además existen “unos tiempos laborados que no han sido transferidos como bono” a Porvenir. 7.
(4) Señaló que pidió se incluyeran los períodos omitidos en su historia laboral (pertenecientes a los 1985, 1986 y 1987) y se trasladara los bonos respectivos a la AFP Porvenir; sin embargo, las respuestas de Colpensiones y del fondo privado fueron dilatorias y tampoco obtuvo indemnización alguna. 8. (5) Agregó que la conducta de Colpensiones y de AFP Porvenir, vulnera sus derechos fundamentales, “toda vez de que, habiendo alcanzado la edad de jubilación hacen ya 8 años y contando, aun no recibo ni jubilación ni indemnización alguna después de haber laborado toda una vida, eso sin contar las condiciones precarias de salud y económicas en que me encuentro”. 3.2.
Posición de la parte demandada 9. La AFP Porvenir S.A5 rindió informe solicitando se declare improcedente el amparo, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no se demostró el perjuicio irremediable que permitiera usar la acción de tutela como mecanismo transitorio y, además, no se ha presentado reclamación que deba resolver, ni tampoco se ha iniciado proceso de conformación de historia laboral;
(2) el fondo envió la historia laboral a la demandante para iniciar las gestiones de expedición y envió del bono pensional; (3) ellos no emiten ni expiden bonos pensionales, pues su labor se limita a llevar a cabo las gestiones tendientes a la consecución, aprobación de los vínculos laborales informados por el afiliado y la entidad emisora del bono pensional y solicitando la emisión del mismo; por último, (4) indicó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) es la entidad legalmente facultada para liquidarlos y administrarlos. 4 Folios 1-3 archivo digital “01DEMANDA”. 5 Archivo “07InformePorvenir” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 10.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de bonos pensionales6 pidió que se negaran las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) la accionante no ha presentado petición en la entidad que se relacione con el asunto litigioso; (2) la AFP Porvenir es la responsable de establecer la prestación a la que tiene derecho la tutelante y también le asiste el deber de agotar el trámite de solicitud de liquidación y emisión del bono;
(3) la actora tiene derecho a un bono pensional tipo A, el cual está en liquidación provisional y el emisor y único contribuyente es la nación; (4) la entidad no puede emitir bonos sin que medio solicitud de una administradora de pensiones, soportada en la historia laboral confirmada. 11. Colpensiones7 solicitó se negaran las pretensiones de tutela, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) existencia de otro mecanismo de defensa ya que las controversias relacionadas con la seguridad social deben resolverse en la jurisdicción ordinaria laboral y además la actora debió tener un mínimo de diligencia para buscar el reconocimiento de su derecho en sede administrativa;
(2) no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable para tener a la tutela como mecanismo transitorio; (3) la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, y en este carro no existe el pago; (4) si se reconocen las prestaciones y se cargan los tiempos exigidos en la historia laboral de la actora, se causaría un detrimento a los recursos públicos;
(5) no hay errores ni ilegalidad en la información reportada por Colpensiones, ya que esa información es la misma que provino del ISS; (6) las gestiones de solicitud del bono, notificación a la afiliada, gestión de finalización y emisión, están a cargo de la AFP Porvenir por ser el actual fondo de la tutelante, y no Colpensiones. 3.3.
Fallo de primera instancia 12. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 20238, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena tuteló el derecho fundamental a la seguridad social de la actora y emitió las siguientes órdenes: (1) a Colpensiones, que corrigiera y actualizara la historia laboral de la tutelante con la inclusión de los períodos cotizados entre 1 de febrero de 1985 y el 31 de enero de 1988; y (2) a la AFP Porvernir, que entregara la historia laboral corregida a la accionante y solicitara la emisión del bono pensional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 13. Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia9, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) existencia de otro mecanismo de defensa, ya que las controversias relacionadas con la seguridad social deben resolverse en la jurisdicción ordinaria laboral, además se persigue una prestación económica y también puede acudirse al proceso contencioso administrativo;
(2) como la actora no presentó solicitud persiguiendo un reconocimiento prestacional, es imposible hablar de vulneración de derechos fundamentales; (3) no se prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable para tener a la tutela como mecanismo transitorio; y (4) la imputación de 6 Archivo “10InformeMinHacienda” 7 Archivo “06InformeTutela” 8 Archivo “11SentenciaTutela” 9 Archivo “13EscritoImpugnacion” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, y en este cargo no existe el pago;
(5) si se reconocen las prestaciones y se cargan los tiempos exigidos en la historia laboral de la actora, se causaría un detrimento a los recursos públicos; (6) no se presentan errores ni ilegalidad en la información reportada por Colpensiones, ya que esa información es la misma que provino del ISS; (7) las gestiones de solicitud del bono, notificación a la afiliada, gestión de finalización y emisión, están a cargo de la AFP Porvenir por ser el actual fondo de la tutelante, y no Colpensiones; por último, (8) indicó que Colpensiones dio respuesta a la petición de la actora. 14.
El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió la impugnación en auto de 15 de diciembre de 202310. En acta de reparto de 18 de diciembre de 202311 se asignó el asunto a esta corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación12. IV. – CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 201513 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202114) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto. 5.2.
Problema jurídico 17. La Sala deberá establecer si los derechos fundamentales invocados en la demanda, o algún otro, se encuentran vulnerados a causa de barreras administrativas creadas por Colpensiones y AFP Porvenir, entidades encargadas de asumir los aportes en pensión de la tutelante, corregir su historia laboral y tramitar la expedición y pago de bono pensional. 10 Archivo digital “14AutoConcedeImpugnación” 11 Archivo digital “16ActaReparto” 12 Archivo digital “02AutoAdmiteImpugnacion” 13 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 5.3.
Tesis de la Sala 18. La Sala modificará la sentencia de primera instancia que concedió pretensiones de tutela. La modificación se hará en el siguiente sentido: 19. (1) Se confirmará la decisión de ordenar a Colpensiones que corrija la historia laboral de la accionante. También se mantendrá la decisión de ordenar a la AFP Porvenir que, proceda a comunicar y entregar a la accionante la historia laboral corregida y actualizada, y radicar la solicitud de emisión de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales. 20.
(2) Se amparará el derecho al debido proceso de la actora. En consecuencia, se ordenará a la AFP Porvenir que, una vez resuelto todo el trámite del bono pensional, decida dentro del mes siguiente, y de manera definitiva, el asunto de la devolución de saldos a la señora Ángela Tapia Llerena y le realice la notificación correspondiente. 21.
(3) Se amparará el derecho de petición de la accionante. Por tanto, se ordenará a Colpensiones que resuelva y notifique la respuesta a la petición que le fue presentada el 11 de agosto de 2023, en la cual se solicitó revisión de planillas y corrección de historia laboral. 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 22.
En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida y seguridad social; (2) la accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa.
De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente ocasionaron la vulneración de los derechos invocados; y (4) se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991. 23.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala entiende superado este requisito por las siguientes razones: 24. Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado social de derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
En ese orden, los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos16. 16 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 25.
Con lo anterior no se supone aceptar que las personas de este grupo poblacional sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Tampoco se desconoce la diferencia en la que ha enfatizado la jurisprudencia, en relación al adulto mayor y las personas de la tercera edad, entendiendo a ésta última como aquellas que sobrepasan el promedio de vida de los colombianos; no obstante, sobre la base de que el Estado ha implementado políticas públicas encaminadas al mejoramiento de las condiciones de vida, tanto del adulto mayor como de las personas de la tercera edad, se ha reconocido al menos en materia de salud, que las garantías de acceso a dichos servicios tienen que ser más amplias para ambos grupos. 26.
Ahora bien, el rango de edad para que una persona se considere adulto mayor, se establece en la ley 1276 de 2009, artículo 7.b, así: “Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. 27.
La accionante es adulto mayor pues tiene 66 años de edad17, siendo sujeto de protección especial. Si a ello le sumamos la condición vulnerable que padece la tutelante a causa de varias enfermedades18; así como el estado de pobreza que sufre por no poder trabajar, entonces el análisis de subsidiariedad se flexibiliza, quedando el juez en la obligación de emitir pronunciamiento de fondo como medida afirmativa. 28.
Este pronunciamiento de fondo no implica que deban concederse todas las pretensiones de la actora, sino que el operador judicial está en la posición de valorar los argumentos de las partes, apreciar las pruebas y adoptar las decisiones que toquen el fondo del asunto, pero aplicando las reglas y subreglas normativas que rijan la materia. 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable 5.5.1. Sobre la mora o el no pago de los aportes a pensión 29. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria. 30. En concordancia con ello, el artículo 17 ibídem, reza: “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
Agrega la norma que “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”. 17 Folio 1 archivo “02PRUEBAS”. 18 Lupus eritematoso sistémico, parkinson y artrosis de rodilla, como se evidencia de epicrisis aportada al expediente (archivo “02PRUEBAS) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 31.
Por lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que “la afiliación constituye la fuente formal de los derechos pensionales” 19. En efecto, y en relación con los empleadores, dispone el artículo 22 de la ley en mención, que serán responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontarán del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias autorizada, y trasladarán estas sumas a la entidad elegida por el trabajador. 32.
Con el propósito de garantizar la efectividad de los aportes, el artículo 24 ibidem, consagró en las administradoras de pensiones, la facultad-deber de “adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. 33.
En virtud de esa facultad-deber, las entidades deben constatar si el empleador pagó los aportes oportunamente y de ser negativo ello lo requerirán por escrito, creándose en el empleador la obligación de responder el requerimiento en 15 días. Si hay un silencio, la administradora realizará la liquidación respectiva de lo adeudado y esta prestará mérito ejecutivo20. 34.
En este panorama, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 068 de 2022, diferenció 2 escenarios de responsabilidad: (i) uno aplicable para el empleador y (ii) otro para las administradoras de pensiones. 35. A propósito, resaltó el alto tribunal que el incumplimiento del empleador a su obligación de afiliar al trabajador le genera responsabilidad.
Y que la responsabilidad de las administradoras pensionales se configura cuando omiten su deber de adelantan las acciones de cobro de los aportes que no ha realizado el empleador o cuando los acepta en forma extemporánea. 36. Al respecto, dijo la corporación: 19 SU-068-22 20 Ver artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones: “ARTÍCULO 2.2.3.3.5.
Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.
Ver artículo 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones: “ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periocidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías J interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 “… el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas.
En ese sentido, la Sentencia SU-226 de 2019 advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente.
De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones están restringidos a “i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”.
Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal.
Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes. Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador. Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes.
De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora. Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador. En suma, la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones actúan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tardíamente su pago.
En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado”21. 5.5.2. Sobre los bonos pensionales 37. Los bonos pensionales: “son títulos de deuda pública que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema”22.
También pueden definirse como un valor en aportes correspondiente a un afiliado que se traslada de un régimen a otro en el sistema de seguridad social en pensiones. 38. Existen 3 tipos de bonos pensionales, los cuales han sido gráficamente descritos por la Corte Constitucional23, así: Tabla 3. Tipos de bonos pensionales Bonos Tipo “A” Es el bono que le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual. 21 Ver los considerandos 68 a 72 de la SU-068-22 y véase también la SU-226 de 2019. 22 Artículo 115 de la Ley 100 de 1993 y sentencia T-083-23 23 Sentencia T-083-23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 Bonos Tipo “B” Es el bono que corresponde cuando el traslado ocurre del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida.
Bonos Tipo “C” Son los bonos que se emiten a favor del Fondo de Previsión del Congreso, por cuenta de los afiliados que se trasladaron a dicho fondo. Bonos Tipo “E” Son aquellos bonos que se expiden a favor de los trabajadores que se trasladaron al régimen de prima media al entonces exceptuado régimen de Ecopetrol. Bonos Tipo “T” Son los bonos que recibe Colpensiones por los servidores públicos que le cotizaban al ISS. 39.
De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1299 de 1994 (Compilado en el Decreto 1068 de 2015), se tiene lo siguiente: a)- “Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de la selección o traslado al régimen de ahorro individual, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años”. b)- “Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio”.
C)- “Cuando el tiempo de cotización o de servicios en dos o más entidades fuere igual, el bono pensional será expedido por la última Entidad de éstas a la cual se prestó servicios”. 40. Pues bien, la Corte Constitucional también ha descrito el procedimiento para la obtención del bono pensional tipo A -caso de la actora-, así: Tabla 4.
Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A Conformación de la historia laboral del afiliado Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado.
En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono[ Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.
Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor.
Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”. Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipad. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 41. El artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016 consagró como entidades administradoras, las siguientes: (1) El ISS, hoy Colpensiones respecto de los bonos Tipo B;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 (2) la AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos Tipo A, y (3) las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones. 42.
Agregó la norma que: “corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes”. 43.
El artículo 2.2.16.7.10 ibídem, contempla el plazo para la emisión de bonos pensionales tipo A, así: “La emisión de los bonos pensionales Tipo A se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada por el (los) respectivos empleador(es), siempre y cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito, o cualquier otro medio verificable, por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación (…) Cuando se trate de emitir y redimir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad". 44.
En este contexto normativo, se advierte pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual refirió: “los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliad os, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social. Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones.
Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título”24. 5.5.3.
Sobre la facultad extra y ultra petita del juez de tutela. 45. Sobre la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita en procesos de tutela, la “Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”25. 5.6.
Análisis del caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes: 46. (1) Cédula de ciudadanía de la tutelante26. 47. (2) Historia clínica emitida por el Centro Hospitalario Serena del Mar CHSM, en relación con la actora27. 24 Sentencia T-083-23 25 T-115-15 26 Folio 1 archivo “02PRUEBAS”. 27 Folio 2-6 archivo “02PRUEBAS”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 48.
(3) Reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones28. 49. (4) Documento de AFP Porvenir, en relación con la historia laboral consolidada de la demandante, y las semanas cotizadas en entidades públicas y privadas29. 50. (5) Documento de consulta en Sisbén de la actora30. 51. (6) Documento titulado división nacional de informática planilla de aportes31. 52.
(7) Oficio de 7 de agosto de 2023 expedido por el Director de historia laboral de Colpensiones, mediante el cual brinda respuesta a la petición de la accionante, en los siguientes términos32: “Verificando la base de datos de Colpensiones, los ciclos 1980/08/01 a 1985/01/31, con el empleador YAÑEZ DE SÁNCHEZ CARMEN identificado con el patronal 18018400490 se encuentran acreditados correctamente en la historia laboral.
Ahora bien, cabe aclarar que figura deuda en el periodo comprendido entre 1985/02/01 a 1988/01/31, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago de los ciclos pendientes; es importante aclarar que la procedencia de dicho proceso depende de algunas variables así: si el empleador se encuentra incurso en procesos concursales, procesos coactivos adelantados por el ISS hoy competencia de Ferrocarriles Nacionales, se trate de empleadores (Personas Jurídicas) liquidadas o ilocalizables o personas naturales fallecidas, así como la antigüedad de la deuda”. 53.
(8) Constancia de entrega del anterior oficio33. 54. (9) Pantallazos de consulta de bonos pensionales, realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la AFP Porvenir34. 55. (10) Oficios de 27 de noviembre de 2023 expedidos por el Director de Cumplimiento Operativo y Judicial de AFP Porvenir, dirigidos a la accionante y no tienen constancia de recibido35. 56.
(11) Oficio de 14 de abril de 202336 expedido por el Director de Historia Laboral de Colpensiones, mediante el cual responde solicitud que le hizo la actora, así: “Referente al(los) ciclo(s) para los que no se evidencia pago efectuado por el empleador, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas, por la cual hemos iniciado la gestión de cobro pertinente, a fin de que el empleador aclare y corriga (sic) la icosistencia (sic) a que haya lugar: Su empleador no efectuó el pago correspondiente.
Su número de cédula fue registrado erróneamente en el pago. 28 Folios 7-11 archivo “02PRUEBAS”. 29 Folios 12-14 archivo “02PRUEBAS”. 30 Folio 15 archivo “02PRUEBAS”. 31 Folios 17-19 archivo “02PRUEBAS”. 32 Folio 17 archivo “06InformeTutela” y folio 8 archivo “13EscritoImpugnacion” 33 Folio 24 archivo “06InformeTutela” y folio 9 archivo “13EscritoImpugnacion” 34 Folios 17-20 archivo “10InformeMinHacienda” y folios 22-23 archivo “07InformePorvenir” 35 Folios 17-21 archivo “07InformePorvenir” 36 Folios 21-22 archivo “02PRUEBAS”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 Su empleador efectuó el pago, pero no remitió el correspondiente medio magnético donde se evidencie el detalle de los trabajadores sobre los cuales realizó el pago.
Por otra parte, recordamos que los tiempos cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, son trasladados a Colpensiones por la respectiva Administradora de Pensiones en la que fueron pagados, razón por la cual si presenta ciclos faltantes correspondientes a este período, estos deben ser subsanados directamente por dicha Administradora, a través del convenio que se tiene con la Asociación Colombiana de Administradores de Pensiones y Cesantías – Asofondos, con cuya información procederemos a incorporar estos ciclos en su Historia Laboral”. 57.
(14) Escrito radicado por la actora en Colpensiones el 11 de agosto de 2023, oponiéndose a la respuesta brindada por la entidad en el mencionado oficio, y solicitando revisión de las planillas y corrección de historia laboral37. 58. (15) Oficio de 30 de agosto de 202338 expedido por el Director de Historia Laboral de Colpensiones, mediante el cual responde la petición anterior, así: “Es importante resaltar que Colpensiones, está adelantando las diferentes actividades que permitirán dar una respuesta definitiva a su solicitud.
Por lo anterior, una vez surtan los procesos antes descritos, será notificado (a) de la decisión final aportada por nuestra entidad”. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 59. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos: 60. En este caso la controversia toca 5 asuntos relevantes: (1) el no pago o mora en los aportes a pensión relacionados con la tutelante;
(2) la corrección de la historia laboral de la demandante; (3) la emisión y pago del bono pensional; (4) la procedencia de otorgar a la actora, indemnización sustitutiva de pensión o devolución de saldos; y (5) la vulneración al debido proceso y derecho de petición. 61. La Sala abordará por separado cada aspecto reseñado, para un mejor entendimiento y una eficiente técnica judicial. 62.
(1) El primer asunto a resolver es el no pago de aportes a pensión. 63. En relación con este punto, Colpensiones aportó un reporte de semanas cotizadas39, en el que se aprecia que los siguientes períodos se encuentran en mora por parte del empleador: de 01/02/1985 hasta el 1/12/1985; de 01/01/1986 hasta el 1/12/1986; y de 01/01/1987 hasta el 31/01/1988. 64.
Esa mora activó el deber en Colpensiones de “adelantar las acciones de cobro” contra el empleador, en procura de obtener el pago efectivo de los aportes en concordancia40 con las sentencias SU-068-22 y SU-226 de 2019 -expedidas por la Corte Constitucional-. 65. A pesar de ello, Colpensiones no realizó gestiones de cobro pues no existe prueba que las demuestre, omisión reprochable al tenerse en cuenta que la entidad 37 Folio 23 archivo “02PRUEBAS”. 38 Folios 24-25 archivo “02PRUEBAS”. 39 Folios 7-11 archivo “02PRUEBAS”. 40 El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también se refiere a ese deber.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 ostenta facultades idóneas para el cobro, como por ejemplo, el procedimiento coactivo (artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016). 66.
Esa negligencia la castiga nuestro ordenamiento con la obligación de asumir la administradora, directamente, los aportes que no se han cancelado. Al respecto dijo la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-068-de 2022 que: “son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador.
Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes. De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora. Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones económicas a que tenga derecho el trabajador”. 67.
No es admisible trasladar los efectos negativos que puede generar la inactividad de Colpensiones, sobre el trabajador. En efecto, dijo el alto tribunal que: “cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal.
Según la Corte esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes”. 68.
Así las cosas, la Sala coincide con el juez de primera instancia cuando consideró en la sentencia apelada que, a Colpensiones le asiste el deber de asumir los aportes no cotizados por el empleador sobre los cuales la entidad no realizó cobro alguno. 69. (2) El segundo aspecto a dilucidarse recae sobre la corrección de la historia laboral de la demandante. 70.
Se evidenció en el punto anterior, que Colpensiones debe responder por los aportes en mora. Ello implica consecuencialmente la obligación de corregir la historia laboral de la accionante, incluyendo en el período de cotización los citados aportes. 71. Por tanto, la Sala comparte la decisión del a-quo, al ordenar a Colpensiones “emitir la historia laboral corregida y actualizada de la señora ANGELA TAPIA LLERENA, con inclusión de los periodos cotizados entre 01 de febrero de 1985 hasta el 31 de enero de 1988, que no fueron incluidos en su historia laboral”. 72.
En relación con la obligación de Colpensiones para realizar la corrección, ha dicho la Corte constitucional que a las administradoras le asiste la carga de “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber”41. 73.
El cumplimiento de ese deber es inexcusable, pues el alto tribunal ha manifestado42, literalmente, que: (1) la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales; (2) la información que reposa en esos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos; y (3) los 41 T-079 de 2016 y T-083-23. 42 T-083-23.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 fondos43 pensiones de deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella. 74.
(3) El tercer asunto a resolver es sobre la emisión y pago del bono pensional. 75. El bono pensional que reclama la actora es Tipo A, el cual le corresponde a quien se traslada del régimen de pensiones de prestación definida al régimen de ahorro individual -como se vio en el marco jurídico-. 76. Según el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 2016, la emisión de los bonos “se realizará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada”; sin embargo, ese término ni siquiera ha iniciado en este caso ya que no se ha consolidado la historia laboral de la accionante, por deficiencias administrativas.
Todo ello se reprocha al tenerse en cuenta lo siguiente: 77. a) Existe un procedimiento reglado para el cumplimiento de la obligación de expedición y pago del bono, el cual involucra tanto a los fondos y administradoras de pensiones como a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cada una de las etapas del trámite, fueron explicadas por la Corte Constitucional44, así: Tabla 4.
Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A Conformación de la historia laboral del afiliado Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado.
En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono[ Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado.
Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor.
Expedición del bono pensional Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores”. Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipad. El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 78. b) La demandante ostenta el derecho al pago del bono pensional Tipo A (como se dijo arriba).
Además, de acuerdo con el artículo 2.2.16.7.10 ibídem, “corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos”. 43 Reconoce la Sala que este concepto también es aplicable para quienes administran pensiones, como Colpensiones. 44 Sentencia T-083-23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 79. c) Siendo así, la ausencia de expedición definitiva y pago del bono, en la actualidad, afecta el derecho a la seguridad social de la actora, conclusión que está en sintonía con lo manifestado por la Corte Constitucional: “los bonos pensionales son instrumentos de deuda pública que, en circunstancias concretas de los afiliados, garantizan la satisfacción del derecho fundamental a la seguridad social.
Estos títulos tienen la función de compensar los aportes o tiempos de servicio de los trabajadores y se convierten en recursos que financian las prestaciones económicas del Sistema General de Pensiones. Para la redención de aquellos, los fondos de pensiones junto con las entidades competentes dentro de cada tipo de bono son los encargados de adelantar el procedimiento hasta concluir con la cancelación de los dineros correspondientes al afiliado, siempre y cuando, se cumplan los requisitos para el reconocimiento de tal título”45. 80. d) En este panorama, no son admisibles las respuestas de Colpensiones y la AFP Porvenir, quienes mutuamente se responsabilizan por la falta de bono definitivo y su cancelación. 81.
En efecto, la responsabilidad de Colpensiones no se extingue por considerar ella que la AFP Porvenir es la encargada de tramitar el bono pensional de su actual afiliada. Ello es así, al evidenciarse que Colpensiones (1) ha incumplido su obligación de asumir los aportes que no fueron cancelados por el empleador de la actora, a pesar del allanarse a la mora;
(2) no ha corregido la historia laboral de la demandante; y (3) no ha realizado otra conducta conducente al pago del bono. 82. Tampoco se comparte el alegato de la AFP Porvenir, relativo a que durante el trámite de esta acción, remitió la historia laboral a la accionante para que la convalidara y así continuar con el procedimiento del bono pensional.
Y no se admite ello, porque a pesar de aportarse pantallazo de envío, en los documentos que relaciona el fondo se dice que no son válidos para pensión, precisamente los períodos que deben corregirse en la historia laboral de la tutelante. 83. Así las cosas, la responsabilidad en este punto recae directamente sobre Colpensiones y la AFP Porvenir, sin encontrarse culpa de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyas actuaciones dependen, en primer lugar, de la diligencia de las administradoras de pensiones. 84.
Por tanto, la Sala está conforme con la decisión del juez de primera instancia, cuando dispuso: “ORDENAR, Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR una vez actualizada la historia laboral de que trata el numeral anterior por parte de COLPENSIONES y en el término perentorio de DIEZ (10) días siguientes, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicar y entregar a la accionante la historia laboral corregida y actualizada, y radicar la solicitud de emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales”. 85.
(4) El cuarto aspecto a tratarse es la procedencia de otorgar a la actora, indemnización sustitutiva de pensión o devolución de saldos. 86. Según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, las personas que “no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”. 45 Sentencia T-083-23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 87.
La Corte Constitucional ha reconocido, en sus palabras46, que la devolución de saldos: (i) pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión; (ii) es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema;
(iii) los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello; y (iv) cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. 88. En este caso, las deficiencias administrativas que han presentado Colpensiones y la AFP Porvenir, comportan barreras injustificadas que, en relación con la pretensión de devolución de saldos de la actora, vulnera su derecho al debido proceso, por lo siguiente: 89.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra al debido proceso como un derecho fundamental, y reza que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Tal derecho limita las actuaciones de las entidades al respeto de las formas que rigen cada actuación. 90. En esta línea, las actuaciones de los fondos y administradoras de pensiones en el marco del sistema de seguridad social, deben someterse al debido proceso, so pena de violarse este.
A propósito, la Corte Constitucional: “…ha sostenido que las actuaciones de las administradoras de pensiones, en su condición de prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la administración. Además, ha considerado que este derecho fundamental también es un parámetro de actuación para los fondos privados de pensiones.
Al respecto, la Corte ha considerado que las entidades que forman parte del Sistema General de Pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo cuando exigen al solicitante “el cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como (i) la entrega de documentos innecesarios; (ii) la solución de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensión; y (iii) la tramitación de procesos judiciales que constituyan obstáculos irrazonables y desproporcionados”. 91.
En estas condiciones, la Sala concluye que la falta de definición en sede administrativa, sobre el otorgamiento o denegatoria de la devolución de saldos a la actora, vulnera su debido proceso, el cual se amparará en esta sentencia, a pesar de no haberse solicitado su protección en el escrito de tutela47. 92. Por ello, se ordenará a la AFP Porvenir y Colpensiones que realicen en el marco de sus competencias, las acciones necesarias para la efectiva emisión y pago del bono pensional.
Para lo cual se les concede un término de 3 meses (tomando como parámetro más los 3 meses consagrados en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto 1833 de 46 T-083-23 47 Sobre la posibilidad de emitir fallos extra y ultra petita en procesos de tutela, la “Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales”.
(T-115-15). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 2016 y atendiendo que está suficientemente vencido el periodo de 30 días en el cual debió consolidarse la historia laboral del afiliado según sentencia T-083-23-). 93.
Consecuencia de lo anterior, se ordenará a la AFP Porvenir que una vez resuelto el trámite del bono pensional de la actora, decida dentro del mes siguiente, y de manera definitiva, el asunto de la devolución de saldos a la señora Ángela Tapia Llerena y le realice la notificación respectiva. 94. (5) El quinto aspecto a resolverse es la vulneración al derecho de petición de la actora. 95.
El 11 de agosto de 2023 la actora radicó en Colpensiones, escrito solicitando revisión de planillas y corrección de historia laboral48. 96. En respuesta a ello, Colpensiones le notificó a la peticionaria oficio de 30 de agosto de 202349 expedido por el Director de Historia Laboral de Colpensiones, informando lo siguiente: “Es importante resaltar que Colpensiones, está adelantando las diferentes actividades que permitirán dar una respuesta definitiva a su solicitud.
Por lo anterior, una vez surtan los procesos antes descritos, será notificado (a) de la decisión final aportada por nuestra entidad”. 97. Como puede verse, la contestación de la entidad no decide el fondo de la solicitud, y tampoco aparece en el expediente otra prueba que demuestre la solución de fondo de la petición y la respectiva notificación, a pesar de haber transcurrido más de 5 meses desde la presentación. 98.
Ello, comporta vulneración al derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe a: (1) la formulación de la petición; (2) la pronta resolución; (3) la respuesta de fondo; y (4) notificación de la decisión50. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente51. 99.
Siendo así, la Sala amparará el citado derecho y ordenará a Colpensiones que emita y notifique respuesta de fondo a la actora, a pesar de no haberse solicitado tal protección en la demanda52. Por tanto, se modificará el fallo de primera instancia ya que no decretó amparo en ese sentido. VI.– DECISIÓN 48 Folio 23 archivo “02PRUEBAS”. 49 Folios 24-25 archivo “02PRUEBAS”. 50 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 51 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 52 Ibídem.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 100.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 101.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 7 de diciembre de 2023, la cual, acorde con la parte motiva de esta providencia, quedará así: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social de la señora Ángela Tapia Llerena, 2. ORDENAR a Colpensiones que, en el término 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir la historia laboral corregida y actualizada de la señora Ángela Tapia Llerena, con inclusión de los periodos cotizados entre el 1 de febrero de 1985 hasta el 31 de enero de 1988. 3.
ORDENA R a la AFP Porvenir que, una vez actualizada la historia laboral por Colpensiones, en el término 10 días siguientes, comunique y entregue a la accionante la historia laboral corregida y actualizada y luego de consolidada debidamente, inicie trámite de bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales.
Parágrafo 1: La AFP Porvenir y Colpensiones deberán comunicar el cumplimiento de lo ordenado a esta dependencia judicial, dentro de cada término concedido. Parágrafo 2: En todo caso, la AFP Porvenir y Colpensiones realizarán en el marco de sus competencias, las acciones necesarias para la efectiva emisión y pago del bono pensional. Para lo cual se les concede un término de 3 meses. 4.
Ordenar a la AFP Porvenir que, una vez resuelto todo el trámite del bono pensional, decida dentro del mes siguiente, y de manera definitiva, el asunto de la devolución de saldos a la señora Ángela Tapia Llerena y le realice la notificación correspondiente. 5. Ordenar a Colpensiones que resuelva y notifique la respuesta a la petición que le fue presentada el 11 de agosto de 2023, en la cual se solicitó revisión de planillas y corrección de historia laboral.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen sin necesidad de auto que lo ordene. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-007-2023-00415-01 Accionante Ángela Tapia Llerena Accionado Vinculado Colpensiones y AFP Porvenir Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decisión Modifica sentencia Página Código: FCA - 004 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.