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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-001-2018-00418-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Segunda Instancia - Oralidad) DEMANDANTE: ELIANA ANAYA MEDRANO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO No: 20-001-33-33-001-2018-00418-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 26 de mayo de 20221, en la cual se negaron las pretensiones incoadas en la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -2 Se afirma en la demanda que los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ y ALFRIDES OROZCO CRESPO ingresaron a prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial (BAEEV) No. 2 José María Cancino, en calidad de soldados regulares, asignados al Pelotón Araña 4 bajo el comandante Subteniente JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO. En ejercicio de su servicio militar obligatorio dentro del BAEEV N° 2 y en desarrollo de la operación Soberanía dentro de la misión táctica número 172 “Océano”, el pelotón Araña 4 dio de baja al señor JESÚS ELIÉCER PERDOMO(qepd), el día 7 de octubre de 2010.

Luego de la baja, el Subteniente JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO informó al Comandante del Batallón, quien a su vez comunicó al Comandante de la Décima Brigada Blindada y a las autoridades pertinentes para que realizaran el levantamiento del cadáver. En atención a lo anterior, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar por el delito de homicidio, ordenando escuchar a los miembros del pelotón 1 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “13Sentencia 26May22 RD N.pdf”. 2 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 3 – 5.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Araña 4, en aras de determinar si existió o no responsabilidad de su parte por la muerte de JESÚS ELIÉCER PERDOMO (qepd). Los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ y ALFRIDES OROZCO CRESPO, luego de haber rendido declaración ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar, reciben su libreta militar de primera al finalizar la prestación del servicio militar obligatorio, y continúan con sus vidas civiles.

El ciudadano ALFRIDES OROZCO CRESPO se dedicó a trabajar en construcción continuando su relación sentimental con la señora ELIANA ANAYA MEDRANO, con la cual procreó 2 hijos: ANDRÉS CAMILO OROZCO AMAYA y PAULA ANDREA OROZCO AMAYA; y, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ regresó a vivir a Becerril dedicándose a las labores de campo, donde sostuvo una unión marital de hecho con LIZETH NATHALI OROZCO RUÍZ, hasta 6 meses después de su libertad provisional (relación que termina a causa de la privación de la libertad), dejando 2 hijos: SHERMAN DAVID y SHERY LICETH MARTÍNEZ OROZCO.

Posteriormente, la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar la remisión de la investigación penal adelantada por la muerte del señor JESÚS ELIÉCER PERDOMO (qepd), solicitud que fue despachada desfavorablemente y que originó que se promoviera un conflicto de competencia positivo ante el Consejo Superior de la Judicatura, que fue resuelto otorgando la competencia a favor de la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que avocó el conocimiento de la investigación. Dicha Fiscalía, ordenó vincular a VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ, ALFRIDES OROZCO CRESPO y JUAN DAVID TINJACA GALEANO a la investigación adelantada, por medio de indagatoria, después de la cual, se resolvió la situación jurídica de los vinculados imponiéndoles medida de aseguramiento por el delito de Homicidio en persona protegida.

VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JOHN EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ y ALFRIDES OROZCO CRESPO, son detenidos el día 10 de noviembre de 2010 en el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, a disposición de la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quienes, por solicitud de su abogado, fueron trasladados al Centro de Reclusión Militar de la Popa hasta la fecha de su libertad provisional, surtida el día 13 de junio de 2012.

Por su parte, a JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO se le impuso medida de aseguramiento el día 10 de noviembre de 2010 en el Centro de Reclusión Militar ubicado en el Batallón de Artillería N° 2 La Popa por órdenes de la mencionada Fiscalía, como sindicado del delito de homicidio en persona protegida y falso testimonio. El día 3 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió, a los implicados por los delitos de homicidio en persona protegida y falso testimonio, situación por la cual, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, resuelto mediante providencia del 22 de junio de 2016 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la decisión de primera instancia. Tales decisiones, adquirieron ejecutoria el día 8 de agosto de 2016.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.2. -PRETENSIONES. –3 Se incoaron en la demanda, en los siguientes términos: “PRETENSIONES PRIMERA. - Que La Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) son administrativamente y patrimonialmente responsables de manera solidaria tanto de los perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Alfridez Orozco Crespo y Jhon Edinson Martínez Suárez, por parte de las entidades demandadas.

SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración se ordene reconocer y cancelar de manera solidaria la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: a. Perjuicios morales 1. A favor del señor Alfridez Orozco Crespo, quien actúa en calidad de víctima directa de la detención injusta de la libertad, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo. 2.

A favor de la señora Eliana Anaya Medrano, quien actúa en calidad de compañera permanente del señor Alfridez Orozco Crespo, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo. 3. A favor de los menores de edad Andrés Camilo Orozco Amaya y Paula Andrea Orozco Amaya, quienes actúan en calidad de hijos del señor Alfridez Orozco Crespo, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, al momento de la ejecutoria del fallo. 4.

A favor de los señores Margarita Josefa Crespo de Ternera, Alfrides Luis Orozco Pedraza, quienes actúan en calidad de padres del señor Alfridez Orozco Crespo, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos al momento de la ejecutoria del fallo. 5. A favor de las señoras Yoleidis Elvira Orozco Crespo, quien actúa en calidad de hermana del señor Alfirdes Orozco Crespo, la suma equivalente en moneda nacional a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo. 6.

A favor de la señora Lizeth Nathali Orozco Ruiz, quien actúa en calidad de excompañera permanente del señor Jhon Edinson Martínez Suárez, la suma equivalente en moneda nacional a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria del fallo. b. Perjuicios materiales Daño emergente. Solicito señor juez que al momento del reconocimiento dentro del fallo de dicho perjuicio sea indexada dichas sumas de dinero. 1.

A favor del señor Alfridez Orozco Crespo, la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), monto de dinero que debió cancelar el demandante a su abogado 3 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 1 y 2. Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Cristóbal Daza Pabón para poder asumir su defensa ante la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido por parte de las entidades demandadas.

Lucro cesante. Para el cálculo de dicho perjuicio solicito señor juez que se tenga en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha del fallo y comoquiera que los demandantes antes de ser privados de su libertad sin justa causa por parte de las entidades demandadas, se encontraban laborando de manera informal, siendo imposible allegar al proceso certificación laboral alguna respecto de la actividad laboral que desarrollaban los demandantes al momento de los hechos, solicito al señor juez se de aplicación a la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia. Teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos objeto de la presente demanda, los señores López Rivera y Martínez Suárez ya tenían una familia compuesta por su compañera permanente e hijos, razón por la cual al salario mínimo de la fecha de la detención más el 25% de dicho salario (prestaciones sociales, tal como lo ha manifestado el Consejo de Estado), se le debe descontar un 50% para la manutención de su familia, obtenemos las siguientes sumas de dinero: 1.

A favor del señor Alfrides Orozco Crespo la suma de siete millones cuatrocientos veintiún mil setecientos noventa y nueve pesos ($ 7.421.799).”-Sic- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 3 de octubre de 20184, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público; de igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad concedida ambas entidades accionadas presentaron escritos de intervención, cuyos argumentos se resumen a continuación: 2.3.2.1.- NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL5: Por medio de apoderada presentó escrito oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, atendiendo que ellas carecen de fundamentos fácticos, debido a que fue la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien inició la investigación, resolvió la situación jurídica y ordenó la medida de aseguramiento en contra de los demandantes.

Luego entonces, el hecho que se imputa como presuntamente dañoso fue cometido desde sus inicios por un funcionario de la Fiscalía, más no de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siendo el Juez Penal quien termina absolviendo. Al tenor de lo expuesto en el párrafo anterior manifiesta que, comoquiera que el presupuesto de la Fiscalía es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los de dicha entidad y no los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4 Ver información Primera Instancia – Índice 00002 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI. 5 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 179 - 189.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Recalca que es a raíz de la orden de captura expedida por la Fiscalía que es detenido el señor ALFRIDES OROZCO CRESPO, sin que se pueda responsabilizar a la Rama Judicial por ello, ya que como se encuentra demostrado por las sentencias aportadas, el juez penal tuvo conocimiento del proceso luego de surtirse todos los trámites, y una vez estudiado y analizado el proceso penal, resolvió decretar absolución, ordenando la libertad y cesación de procedimiento a favor ALFRIDES OROZCO CRESPO, quedando claro que la Rama Judicial en ningún momento causó un daño al demandante y familiares.

Es así como en consideración de que los jueces de la República no dispusieron la privación de la libertad del demandante, pues ello competía según la Ley 600 de 2000 en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, por lo que considera que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presenta asunto. Así mismo, incoó como excepciones: (i) AUSENCIA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, siendo desarrollada en todo lo expuesto como razones de la defensa, y (ii) EXCEPCIÓN DE FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD, en la cual argumentó que en el presente caso no existe relación de causalidad, pues el Juez como operador jurídico se limitó a cumplir con el deber legal valorando las pruebas y dictando sentencia. 2.3.2.2.- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6: También se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la existencia de perjuicio alguno que se pudiera ocasionarse de la privación de la libertad de ALFRIDES OROZCO CRESPO, y en caso de haber existido, estos hacen parte de la vida personal y privada del demandante, por lo que resulta imposible para la Fiscalía conocerlos.

Indica que el señor OROZCO CRESPO estaba obligado legalmente a soportar la limitación de su libertad, debido a que fue capturado en el desarrollo de una investigación exhaustiva, donde se constató que hizo parte de las tropas que participaron en la Operación en la que JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO(qepd) resultó muerto presuntamente en baja en combate, por lo que la detención preventiva de su libertad no se puede considerar como injusta.

Incoó las excepciones que denominó: (i) INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, esbozando que la privación de la libertad de ALFRIDES OROZCO CRESPO, no fue arbitraria ni desproporcionada, al estar debidamente motivada según lo previsto en los artículos 355, 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, asegurando que la medida de aseguramiento cumplió con los preceptos establecidos en la norma; ii) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, al no haberse presentado falla en el servicio por parte de la Fiscalía, siendo inexistente el daño que aduce el accionante por no encontrarse acreditado el error judicial mencionado; iii) CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, al ser la conducta del señor ALFRIDES OROZCO CRESPO la que determinó la producción del daño que él mismo alega, al haber hecho parte de las tropas que participaron en la Operación Soberanía, Compañía Araña, perteneciente a la Unidad Militar Adscrita a la Décima Brigada Blindada, Batallón Especial y Energético Vial Número 2 BAEEV el día 7 de octubre de 2007, en el sitio denominado el Joval, a la altura del puente basurero, sobre la vía que conduce de La Loma al Hatillo, en el cual resultó muerto JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO(qepd), presuntamente en baja de combate, por lo que los actores si debían soportar la carga de la investigación que los incriminaban, garantizando así la efectividad de la función de la administración de justicia. 6 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 203 – 221.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 3 de diciembre de 20197 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual se realizó saneamiento del proceso, se declaró no probada la excepción de Caducidad de la acción, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, se fijó el litigio y se decretaron unas pruebas, señalándose fecha y hora para la audiencia en la cual estas se practicarían. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: La etapa probatoria se inició el día 3 de septiembre de 20208, en donde el Despacho advirtió que a pesar de haberse solicitado al Juzgado Penal de Circuito de Chiriguaná, este no había remitido la copia íntegra y auténtica del proceso Penal de radicado No. 20-178-3104-001- 20011-00024-00 adelantado en contra de los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS, ALFRIDES OROZCO CRESPO, JHON EDISON MARTÍNEZ SUÁREZ y JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida y Falso Testimonio, así como tampoco la constancia de ejecutoría del mismo, siendo determinado por el Juez de primera instancia la reiteración de dicha prueba. 2.3.4.1.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación: VÍCTIMAS INDIRECTAS PARENTESCO PODER11 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, TARJETA DE IDENTIDAD Y/O CÉDULA DE CIUDADANÍA 12 ANDRÉS CAMILO OROZCO ANAYA Hijo Pág. 9-10 Pág. 16 PAULA ANDREA OROZCO ANAYA Hija Pág. 9-10 Pág. 17 ELIANA ANAYA MEDRANO ComPerm Pág. 11 No reposa YOLEIDIS ELVIRA OROZCO CRESPO Hermana Pág. 12 Pág. 18 CARLOS ARTURO OROZCO CRESPO Hermano Pág. 12 Pág. 19 MARGARITA JOSEFA CRESPO DE TERNERA Madre Pág. 13-14 No reposa ALFRIDES LUIS OROZCO PEDRAZA Padre Pág. 13-14 No reposa ✓ Declaración extraprocesal rendida por el señor OROZCO CRESPO de fecha 5 de septiembre de 2016, Acta No. 132, mediante la cual expuso sus datos personales, y su unión desde el 8 de octubre de 2009 con la señora ELIANA ANAYA MEDRANO, unión de la cual nacieron 2 hijos de nombre ANDRÉS CAMILO y PAULA ANDREA OROZCO ANAYA.13 ✓ Certificación expedida por el INPEC de fecha 20 de febrero de 2018 en donde se indica que el tiempo de detención del señor ALFRIDES OROZCO CRESPO en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar abarcó desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 13 de enero de 2012 día que fue trasladado, privado de la libertad por los delitos Homicidio en 7 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 231. 8 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 231. 9 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 9 – 10. 10 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folios 9 – 10. 11 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf”. 12 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf”. 13 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 21 –

22. VÍCTIMA DIRECTA PODER9 REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Y/O CÉDULA DE CIUDADANÍA 10 ALFRIDES OROZCO CRESPO Pág. 9-10 Pág. 15. Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Persona Protegida, bajo radicado 7925 y a disposición de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario – Fiscalía Especializada 94 de Apoyo de Valledupar.14 ✓ Copia de la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná de fecha 3 de febrero de 2015, radicado 20-178-3104-001- 2011-00024, en donde figuran como procesados los señores: JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, WILLIAM PÉREZ PELÁEZ, ALFRIDES OROZCO CRESPO, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO MATTOS, VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, FÉLIX JOSÉ OLIVEROS GUERRA, y JHON LUIS PALACIO ZULETA, como víctima el señor JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd), y lo resuelto fue i) Decretar la cesación del procedimiento a favor de JOSÉ GREGORIO MATTOS, declarando la extinción de la acción penal por la muerte del mismo, ii) absolver a los señores JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, WILLIAM PÉREZ PELÁEZ, ALFRIDES OROZCO CRESPO, JHON ÉDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ, VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, FÉLIX JOSÉ OLIVEROS GUERRA y JHON LUIS PALACIO ZULETA del delito de Homicidio en Persona Protegida, y iii) Absolver a JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO del delito de falso testimonio en calidad de determinador.15 ✓ Copia de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, de fecha 22 de junio de 2016, a través de la cual se confirmó el fallo apelado.16 ✓ Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, de fecha 23 de febrero de 2017, por medio de la cual manifestó que la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015 dictada por dicho Despacho Judicial quedó debidamente ejecutoriada en segunda instancia el 8 de agosto de 2015 Rad. 20178310400120110002400.17 ✓ Expediente contentivo del proceso penal de Radicado 20-178-3104-001-2011- 00024-00 adelantado en contra de los señores VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS, ALFRIDES OROZCO CRESPO, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ y JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO por el delito de Homicidio en Persona Protegida y falso testimonio.18 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – En la oportunidad establecida, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN19 enfatizó que no se logró demostrar en el proceso la responsabilidad patrimonial de esa entidad, toda vez que la detención del señor ALFRIDES OROZCO CRESPO fue realizada dentro del marco legal de un proceso penal legítimo, que contaba con las pruebas necesarias para decretar la medida de aseguramiento.

Así mismo, destacó que la investigación inicial ocurrió debido a que, para la época de los hechos, el demandante se desempeñaba como soldado profesional del Batallón Especial y Energético Vial No. 2 BAEEV, e hizo parte de las tropas que participaron en la Operación Soberanía Compañía Araña, unidad adscrita a la Décima Brigada Blindada del mismo batallón, que ejecutó la misión táctica en la cual resultó muerto en combate el señor JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd). 14 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 23. 15 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 25 – 79. 16 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 80 – 167. 17 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “01Expediente.pdf” folio 168. 18 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal”. 19 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Documento “10ALEGATOS FISCALÍA.pdf”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Adujo que la absolución del demandante no se produjo gracias a una prueba concluyente de su inocencia, sino por el contrario, esta fue consecuencia de no existir elementos probatorios suficientes para demostrar su responsabilidad, por lo que se dio aplicación al principio indubio pro reo, hecho del cual no se puede deducir que la detención haya sido injusta o arbitraria, pues en la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), no se exigía la certeza de culpabilidad para imponer una medida de aseguramiento, sino únicamente la existencia de indicios razonables de la responsabilidad o participación. Partiendo de esas premisas concluyó que el señor ALFRIDES OROZCO CRESPO fue en parte responsable de su propia detención, debido a que tanto su conducta durante los hechos investigados, como su participación en la operación militar en la que se produjo la muerte del ciudadano contribuyeron a su vinculación al proceso penal, en el que se presentaron inconsistencias en las declaraciones de los procesados sobre los detalles de los supuestos fácticos, lo que dificultó el esclarecimiento de estos.

En relación con lo expuesto, indicó que el daño enunciado por el demandante no es antijurídico, pues, el proceso judicial en donde resultó privado de la libertad era un proceso legalmente válido, y el que haya resultado absuelto, no indica que exista una responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía. Trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado, se indicó que la absolución por duda razonable no implica automáticamente la responsabilidad del Estado por detenciones preventivas, por lo que además cuestionó los perjuicios económicos y morales expuestos por el demandante, resaltando que no se allegaron pruebas suficientes que acrediten los ingresos que supuestamente perdió el señor OROZCO CRESPO durante su privación de la libertad, ya que no demostró que tuviera un trabajo remunerado o ingresos estables antes de su detención, así como tampoco se probaron los pagos realizados a su defensa legal.

Finalmente solicitó al Juez rechazar las pretensiones de la demanda al quedar evidenciado que la detención preventiva de ALFRIDES OROZCO CRESPO estuvo ajustada a derecho, al ser resultado de un proceso penal legítimo, no susceptible de ser calificado como privación injusta de la libertad. Por su parte, la apoderada de la RAMA JUDICIAL20 presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda; sosteniendo que no existe un nexo causal entre la entidad y los hechos que ocasionaron la privación de la libertad, dado a que no fue la que inició la investigación en contra del demandante ni mucho menos fue la que solicitó orden de captura, actuaciones que si fueron realizadas por la Fiscalía General de la Nación, siendo el Juez Penal el que, una vez conociendo, estudiando y analizando el proceso adelantado en contra del demandante, resolvió decretar la absolución y como consecuencia declaró la libertad y cesación de procedimiento.

De igual forma expresa que el proceso penal se desarrolló bajo lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, en el cual la Fiscalía General de la Nación tenía facultades exclusivas de proferir medidas de aseguramiento, sin intervención de los jueces de la República. Era hasta la fase de juzgamiento, cuando los jueces intervenían, una vez que el caso llegaba a los tribunales, por lo que la responsabilidad acerca de la privación de la libertad del demandante recae exclusivamente en la otra entidad 20 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Documento “11ALEGATOS RAMA JUDICIAL.pdf”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 demandada, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Rama Judicial. Respecto a los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por el demandante, se señala que este carece de pruebas suficientes que acrediten la existencia y cuantía de los mismos, haciendo énfasis en que la carga probatoria recae sobre él. Resalta que no fueron probados los ingresos previos a su detención, ni la pérdida económica concreta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, y que no es proceden declarar la responsabilidad extracontractual de la rama judicial. 2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: En este caso el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de 26 de mayo de 202221 negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: “… 5.4.3 Análisis de Responsabilidad. El Daño. [...] … Bajo la óptica de lo ventilado en el caso sub examine, no existe duda que el Señor ALFRIDES OROZCO CRESPO, como JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ, fueron vinculados dentro de la investigación por Homicidio en persona protegida de JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO, y que les fue impuesto medida de aseguramiento el 16 de noviembre de 2010, por parte de la Fiscalía 94 especializada, perteneciente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Valledupar, medida esta acogida en principio por el Juzgado 90 de Instrucción penal Militar, y posteriormente, mediante decisión adoptada el 27 de octubre de 2011, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, dispone el traslado de los procesados dentro de los cuales se encuentran ALFRIDES OROZCO CRESPO y JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ, al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer hincapié, que los mencionados demandantes presuntas víctimas hasta este punto, fueron dejados en libertad provisional por vencimiento de término, mediante decisión adoptada el 18 de mayo de 2012, por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de Valledupar, lo cual podrá constatarse con las actas de compromiso suscritas el 06 de junio de 2012, respectivamente, decisión que cobró ejecutoria el mismo día de su expedición. Véase el expediente penal, Folios 29 y 30 del “CUADERNILLO DEL TRIBUNAL ALFRIDES OROZCO”.

Con lo anterior, se encuentra entonces probada la existencia de la privación de la libertad, como el daño alegado. La Antijuridicidad. En palabras de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere (no hacer daño a nadie), en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. [...] 21 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “13Sentencia 26May22 RD N.pdf”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Como consecuencia de lo anterior, atendiendo el curso del proceso penal, se deben examinar los requisitos contenidos en la normatividad penal aplicable, que son las Leyes 599 y 600 de 2000, a fin de determinar que la medida cumpla con alguno de los fines establecidos (art. 35536); la actividad del agente se encuadre dentro de un tipo penal específico (art. 357) y cumpla con los requisitos de procedencia, incluyendo la presencia de dos indicios graves con base en las pruebas legalmente obtenidas en el momento de tomar la decisión (art. 356).

Con base en lo anterior, corresponde analizar la probable "injusticia" de la medida de aseguramiento impuesta por el fiscal en contra del demandante. La Imputación. Conforme al criterio del Honorable Consejo de Estado, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración....

Tiene que decirse en este punto, que en tratándose de Ley 600 de 2000, corresponde poner los ojos en lo que concierne a la atribución de la responsabilidad en principio, sobre la Fiscalía General de la Nación, pues fue la Fiscalía 94 especializada, perteneciente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con sede en Valledupar, quien mediante Resolución fechada 16 de noviembre de 2010, impuso medida de aseguramiento contra los sindicados JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, ALFRIDES OROZCO CRESPO, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARRÉZ y VICTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Persona Protegida, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, el día 20 de diciembre de 2010.

Recordemos que con la aplicación de la Ley 906 de 2004, es plausible excluir a este ente de toda responsabilidad, desde el entendido que, aunque el ente acusador presente solicitud de medida de aseguramiento, es un Juez de la República quien decide sobre su procedencia y viabilidad, pero que no es el caso que nos ocupa. 5.5. Solución del caso. [...] Para dirimir la presente litis, a partir de todo lo visto hasta este punto, es dable destacar que tal como lo ha sostenido el Honorable Consejo de Estado, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Ante esta tesis que se acogerá en esta providencia para aplicar al caso concreto, debe decirse sobre la existencia del daño antijurídico, que cierto es que tanto el Señor ALFRIDES OROZCO CRESPO como JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ, fueron privados de la libertad, y conforme a lo insertado en el escrito de acusación proferido por la Fiscalía General de la Nación del 19 de mayo de 2011, obedeció a varios indicios, destacándose la declaración de la Señora LILY MARGARITA HURTADO MARTÍNEZ, quien aseguró en su momento que el móvil de sus declaraciones en contra del occiso JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO al asegurar que éste era extorsionista, cobrador de vacunas, y que además había abusado sexualmente de su hermana, estuvieron motivadas por la petición que le hiciera el Señor VICTOR MANUEL MORALES FLORIAN, con quien mantenía una relación sentimental, y quien a su turno era soldado y TINJACA GALEANO era su comandante, lo cual a la final ella misma desmintió, lo que resulta ser un indicio grave en contra de los procesados, porque qué razones podrían tener los uniformados para hacer falsear la verdad a una testigo con imputaciones falsas contra la víctima, reforzado por el hecho de que su Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 segunda versión fue libre y espontánea, a la cual este Juzgado le otorga credibilidad al contrario de lo que hizo la justicia penal.

Por otro lado, consideraron el hecho de haber presentado los acusados a la víctima como una persona indocumentada para dificultar la identificación y ser sepultado como NN, a pesar que el occiso ejercía la actividad de mototaxismo y siempre portaba su documentación que lo identificaba, tesis reforzada con el testimonio de JACLIN IBARRA MUÑÓZ. Otro hecho que el ente acusador tuvo probado, fue el de las condiciones en que se encontraba el casco de Mejía Perdomo, pues con las imágenes fotográficas presentadas en la inspección judicial, se tuvo que el occiso recibió disparos en la cabeza y el casco no presentaba desperfecto alguno o avería alguna.

Valga decir entonces, que la Fiscalía cumplió con la exigencia del Código de Procedimiento Penal aplicable, puesto que tenía los suficientes elementos probatorios e indiciarios (incluso más de los 2 exigidos en el artículo 356) que le permitían inferir razonablemente la posible participación de los hoy demandantes en la comisión de la conducta delictiva que se les atribuyó, desde el entendido que las pruebas relacionadas párrafos anteriores, resultaron ser suficiente acervo probatorio para la imposición de la medida de aseguramiento.

Es menester agregar, que no hay duda que la privación de la libertad tuvo lugar desde el 10 de noviembre de 2010, hasta el 06 de junio de 2012, pues conforme al plenario aportado al proceso, fecha esta en que los hoy demandantes suscribieron el compromiso de libertad condicional, no 13 de junio de 2012 como se predica en la demanda, pues no hay prueba que fue en ésta última fecha.

Ahora, debe decirse además, que tal como lo decidió el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 18 de mayo de 2012, la libertad no fue otorgada por irregularidad alguna en el procedimiento, sino por vencimiento de términos previa suscripción de caución prendaria, lo entonces no se proyecta como una falla en el servicio generadora de un daño, dando lugar a que las decisiones y medidas que restringieron la libertad del hoy demandante, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.

Así las cosas, no puede predicarse de una privación injusta de la libertad en el caso sub examine conforme lo expuesto en precedencia, lo cual dará lugar a despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de ello, el Despacho se relevará de pronunciamiento respecto de las excepciones propuestas por las entidades demandadas. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO22. - El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación de manera oportuna en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2022, escrito en el cual solicita la revocatoria del fallo y, una vez hecho un repaso de los hechos que motivaron la demanda, sostuvo que el A Quo erró al considerar que era una obligación de los demandantes soportar la privación de la libertad por más de un año y que este fue puesto en libertad antes de dictar la sentencia absolutoria, olvidando que la Fiscalía General de la Nación de conformidad al ordenamiento legal vigente para la fecha, sólo contaba con 180 días para resolver situación jurídica del ahora demandante, generando con esta omisión el vencimiento de términos que fue propuesto dentro del proceso penal y que le permitió recobrar su libertad, concluyendo que, de haber 22 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – documento “15Apelación Demandante.pdf”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 aplicado la tesis que sostuvo la primera instancia, no existiría privación injusta de la libertad. Señaló que no se debió tener en cuenta el testimonio que realizó una señora que posteriormente se determinó que era falso, y que se excluyó para determinar la inocencia del ahora demandante, proceso penal en el que se estableció que existió un combate y que el uso de las fuerzas del Estado fue legítimo.

Adujo que la primera instancia no fue imparcial al tomar de forma selectiva algunas pruebas para determinar que no se privó injustamente de la libertad, debiéndose respetar la presunción de inocencia establecida a favor del demandante a partir de la decisión que lo absolvió de toda responsabilidad del delito que le fue endilgado, enfatizándose que la competencia exclusiva para valorar la conducta preprocesal de los imputados es del Juez Penal, por lo que no era posible determinar (en el proceso contencioso administrativo), que fue la conducta del actor la que dio lugar a la privación de su libertad, ya que si bien se trata de un delito contra persona protegida, era obligación de la entidad investigadora reunir las suficientes razones y fundamentos para extender la restricción de su libertad, lo cual resultó ser una errónea fundamentación de la acusación dado a que no existieron las pruebas conducentes que demostraran su culpabilidad del mismo.

Exposiciones bajo las cuales solicita, sea revocada la sentencia de primera instancia. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 202223 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso, fue necesario requerir al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, con el fin que efectuara una revisión de los archivos físicos y digitales que se encontraran en su poder, el cual fue debidamente contestado por parte de la autoridad judicial.

Posterior a la resolución de una solicitud elevada por la señora LIZETH NATHALI OROZCO RUÍZ, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VII.- CONSIDERACIONES.

Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022, proferida por 23 Primera Instancia – Índice 00004 del Expediente Digital en el Aplicativo SAMAI.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los hechos expuestos en esta instancia, corresponde a esta Corporación determinar, si en la decisión adoptada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 26 de mayo de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio.

Lo anterior, con el propósito de establecer si la decisión recurrida debe ser confirmada o en su defecto revocada y, en consecuencia, declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL responsables administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos por el señor ALFRIDES OROZCO CRESPO y otros a raíz de la privación injusta de la libertad del mismo. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se rige por lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

De la norma constitucional se desprende que son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “...[s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”24.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido clara al decantar que el daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad, lo anterior por cuanto solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional con miras a buscar la reparación de la víctima. En ese contexto se ha entendido que el daño es aquella afrenta, lesión o alteración del goce pacífico de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, individuales o colectivos25.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", que corresponde a la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y por consiguiente del sujeto, suceso o cosa que lo produjo. La teoría tradicional de la responsabilidad hacía referencia al nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañino. En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, entendiéndose que, al ser un criterio 24 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de marzo de 2019. Radicado No. 05001-23-31-000-2002-03005-01(43102). C.P. María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 naturalístico de relación causa-efecto, el mismo puede resultar limitado a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto, hace necesario analizar el contenido de dicho nexo causal con un componente fáctico y un componente jurídico, los cuales deben ser satisfechos en la construcción del juicio de responsabilidad.

Luego, se pasa a analizar el tercer elemento del juicio de responsabilidad, consistente en el fundamento del deber de reparar, que remite a la razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece. En consecuencia, el régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño, pues en la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo, mientras que en la segunda (riesgo excepcional y daño especial) se hará bajo el régimen objetivo.

Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al Juez en base al principio iura novit curia. Tratándose de asuntos en los cuales ha resultado comprometida la libertad personal de un individuo que posteriormente es absuelto penalmente por la conducta investigada, inicialmente la jurisprudencia se apoyó en lo previsto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 1991 para deducir la responsabilidad extracontractual del Estado26, tomando en consideración que en la referida norma se reconocía el derecho a una indemnización por los perjuicios causados con la detención, operando una especie de responsabilidad objetiva, pues solo se admitían como causales de exoneración de responsabilidad el dolo o la culpa grave del afectado con la medida de aseguramiento, bastando con demostrar que la persona hubiese sido absuelta por cualquiera de los supuestos allí establecidos.

Se entendía entonces que, los supuestos contemplados por la ley revelaban que la persona había sido sometida a una carga pública que no estaba en el deber jurídico de soportar y para el análisis de la responsabilidad no tenía ninguna incidencia que la medida se hubiese decretado con el lleno de los requisitos legales, toda vez que resultaba suficiente con acreditar que la persona había sido absuelta por cualquiera de las causales indicadas.

Lo anterior partiendo del reconocimiento que la libertad personal es indispensable para el desarrollo de los demás derechos reconocidos a la persona humana27 y que la aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de su autonomía, solo puede producirse de manera excepcional por decisión de autoridad judicial, en los eventos expresamente autorizados por la ley y por razones que revelen la necesidad y proporcionalidad de la medida28, supuestos que con posterioridad han venido siendo delineados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y nuestras altas cortes.

Unos años después de la expedición de la Carta Política, esta clase de responsabilidad fue incluida en norma legal de rango estatutario como un título de 26 “Por medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal”. Con posterioridad la ley estatutaria de la administración de justicia, en su artículo 68 la reconoció sin sujeción a los supuestos contemplados, al prever: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” 27 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Sentencia C-276 de 2019. 28 El artículo 28 de la Carta Política establece: “ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”-Se subraya- Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 imputación autónomo (artículo 68 de la Ley 270 de 1996) 29, que solo admitía como causal de exoneración que la víctima del daño hubiese actuado con culpa grave o dolo, o no hubiese interpuesto los recursos de ley.

La forma en que quedó redactada la norma permitió analizar esta clase de responsabilidad en algunas ocasiones bajo el tamiz del título de imputación objetivo (daño especial), y en otras oportunidades bajo la modalidad de falla en el servicio, presentándose asimetrías en el estudio de asuntos que guardaban similitud fáctica, lo que dio lugar a que se presentaran iniciativas de unificación en la postura adoptada, siendo una de las más relevantes la adoptada en la sentencia SU-072 de 2018, en la cual la H. Corte Constitucional precisó: “... [d]ependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 29 “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. [...]

ARTÍCULO

70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.... 109.

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.... 112.

En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento,[...].” 30-Se subraya- Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probado el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.

De acuerdo con lo anterior, y partiendo de la premisa que la libertad no es un derecho absoluto, pues admite ciertas limitaciones, es deber del juez de la responsabilidad establecer en cada caso, si a la luz de esas exigencias legales la medida de aseguramiento estuvo o no justificada. Ahora, en virtud de lo ordenado en la sentencia de tutela, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió la sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 46947.

C.P. José Roberto Sáchica, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, debido a la escasez probatoria que respaldaran las razones fácticas y legales utilizadas por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la medida privativa de libertad, y por el Juez de control de garantías para aprobarla. Aunque no se encontró en el expediente el audio de la audiencia preliminar sobre la imposición de la medida, y el acta resultó insuficiente para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, la Corporación, evaluando otras pruebas, concluyó que la medida cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, conforme a la normativa penal vigente en el momento de los hechos.

Con base a los antecedentes referidos, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, tomando como punto de referencia, la Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31-000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña, ha venido aplicando la siguiente metodología con el fin que, el juez contencioso administrativo analice los siguientes puntos en eventos en los que la litis recaiga sobre privación injusta de la libertad: i) identificación del daño, ii) legalidad de la privación de la libertad y título de imputación aplicable al caso.

Podrá ser la falla del 30 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU—072 de 5 de julio de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta. Esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

En consecuencia, habrá lugar a la aplicación del daño especial si, pese a la ausencia de irregularidad en la imposición de la medida, se observa que la absolución devino como consecuencia de que el hecho no existió o, ante la atipicidad objetiva de la conducta, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; iii) de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; iv) análisis de la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación31, siempre que se avance en el juicio de imputación, y, v) determinación y reparación de los perjuicios.

Así, en todo caso, y como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento”. 7.5.- ACLARACIÓN PREVIA. – Se da inicio a las consideraciones del caso en concreto, dejando por sentado que si bien, la señora LIZETH NATHALI OROZCO RUÍZ figura como demandante en el proceso de la referencia en calidad de ex compañera permanente de JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ (uno de los vinculados en el proceso penal), el desarrollo de esta providencia se enfocará en la privación de la libertad de ALFRIDES OROZCO CRESPO al no reposar en el expediente poder de representación que facultara al Dr. Juan Carlos Herrera Ramírez a obrar en su nombre y representación, por consiguiente no es del caso siquiera hacer mención a las circunstancias en las que se dio la detención de MARTÍNEZ SUÁREZ.

Esta situación no fue advertida en primera instancia, empero, ello no es óbice para que este Tribunal la omita. 7.5.- CASO CONCRETO. – En el asunto bajo examen se impone analizar la medida impuesta al accionante ALFRIDES OROZCO CRESPO, conforme al marco penal que se encontraba vigente para la época en la cual se produjo su captura, esto es, la Ley 600 de 2000, específicamente el capítulo destinado a regular la imposición de medidas de aseguramiento, partiendo de la premisa que esta institución jurídica es de naturaleza preventiva32, ya que no persigue sancionar anticipadamente al investigado y su finalidad es puramente procesal, ya que busca asegurar el resultado exitoso del proceso penal33.

Ahora bien, conforme a los artículos 3º, 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, la imposición de la medida de detención preventiva está sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad y de la víctima, en un modelo penal mixto con fuerte tendencia inquisitiva, en el que la mayoría de la actuación se surtía ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que por conducto de un fiscal delegado contaba con amplias facultades de policía judicial y disponía de la privación de la libertad de quien se encontrara investigado, hasta la etapa de acusación, con ocasión de la cual el proceso pasaba a conocimiento del Juez penal. 31 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23- 26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 32 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia C-425 de 2008.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 En ese escenario, el Fiscal instruía, acopiaba los elementos de prueba y conforme a ellos podía decretar la medida de aseguramiento, que debía satisfacer los fines constitucionales y legales, lo que se procede a revisar en este caso, a la luz de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado ya vistos.

7.5.1. DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO. En el plenario no existe duda, con base a la certificación expedida por el INPEC de fecha 20 de febrero de 2018, que el señor ALFRIDES OROZCO CRESPO fue privado de su libertad durante el lapso comprendido entre el 10 de noviembre de 2010 y el 13 de enero de 2012 en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR (13 meses en total).

Respecto al traslado del demandante al Centro de Reclusión Militar, se precisa que, si bien no reposa dentro del expediente prueba que indique con exactitud el tiempo de reclusión en dicho centro, se da por cierto el hecho que el día 13 de enero de 2012 se efectuó el traslado desde el Establecimiento carcelario de Valledupar, al CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 02 LA POPA, en donde permaneció hasta el 6 de junio de ese mismo año34, según se desprende del contenido del Oficio N° 3073 del 6 de junio de 2012, por medio del cual se les informó que mediante providencia proferida el 18 de mayo de ese año, el Tribunal Superior de Valledupar en su Sala Penal resolvió revocar el auto de 8 de febrero de 2012 proferido por el Juzgado Penal del Circuito De Chiriguaná que negó la libertad provisional de los detenidos por vencimiento de términos. Así las cosas, se tiene por cierto que ALFRIDES OROZCO CRESPO estuvo retenido con ocasión de la causa penal dilucidada en el plenario desde el 10 de noviembre de 2010 hasta el 6 de junio de 2012 (18 meses).

También se verificó que el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, radicado 20-178-3104-001-2011- 00024, decidió: i) Decretar la cesación del procedimiento a favor de JOSÉ GREGORIO MATTOS, declarando la extinción de la acción penal por la muerte del mismo, ii) absolver a los señores JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, WILLIAM PÉREZ PELÁEZ, ALFRIDES OROZCO CRESPO, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUÁREZ, VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, FÉLIX JOSÉ OLIVEROS GUERRA y JHON LUÍS PALACIO ZULETA del delito de Homicidio en Persona Protegida, y iii) Absolver a JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO del delito de falso testimonio en calidad de determinador.

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en providencia del 22 de junio de 2016, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

7.5.2. DE LA LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Comprobada la existencia del daño, corresponde ahora verificar las condiciones en las que se impuso la medida de aseguramiento, con el fin de determinar si cumplió con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Esto se debe a que la absolución penal se basó en la aplicación del principio in dubio pro reo.

Si se comprueba que dichos criterios no fueron respetados, la medida podrá ser calificada 34 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Cuadernillo Del Tribunal Alfrides Orozco 2.pdf - Fol 32”. Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 como injusta.

Por lo tanto, el análisis de la imputación se realizará a partir del estudio de la falla en el servicio, ya que es el criterio de imputación preferente en este caso. Bajo esta óptica, se inicia afirmando que una persona sólo puede ser privada de la libertad por las razones establecidas en la Constitución o la ley, cumpliendo con las condiciones formales y siguiendo los procedimientos que estas disponen.

Lo anterior, en consonancia con la restricción que resulta legítima de conformidad con los artículos 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia. Reza su tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley....

ARTICULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad [...] En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. […]”.

(Subraya la Sala). De conformidad con lo transcrito, nadie puede ser encarcelado sin que medie i) una orden escrita, ii) emitida por una autoridad competente, y iii) debidamente fundamentada. Ahora, para asegurar la comparecencia del investigado en el proceso penal, preservar las pruebas y proteger tanto a la comunidad como a las víctimas, y conforme al criterio de necesidad, la norma superior asignó a la Fiscalía la responsabilidad de solicitar (antes proferir de manera directa) las medidas cautelares que considere adecuadas.

Dicho esto, debe destacarse que las actuaciones de la Fiscalía en el proceso penal en el que se profirió la medida de aseguramiento, se dieron con plena observancia de las disposiciones legales, en principio, por cuanto en consideración a la Ley 600 de 2000, vigente para la época, el funcionario judicial podía librar orden de captura sin previa citación con fines de indagatoria siempre que el delito investigado hiciera obligatoria la definición de situación jurídica.

Asimismo, en cuanto a la detención preventiva, contemplaban los artículos 355 y 356 ibídem: “ARTÍCULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

ARTÍCULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.”(Se subraya) En el caso particular, la Sala observa que, tanto en la causa petendi de la demanda como en las alegaciones finales en primera instancia, la parte demandante atribuyó responsabilidad extracontractual a las demandadas por la privación de libertad de ALFRIDES OROZCO CRESPO, argumentando que no se desvirtuó su presunción de inocencia y fue absuelto de todos los cargos, lo cual señalaría un actuar irregular y una falla del servicio.

Sin embargo, como se explica en la parte normativa y jurisprudencial de esta decisión, la absolución por el principio in dubio pro reo no genera automáticamente responsabilidad patrimonial de las demandadas. En estos casos, corresponde a la parte demandante demostrar que la medida de aseguramiento fue impuesta en contra de los estándares convencionales, constitucionales y legales.

En este sentido, faltan argumentos concretos que prueben que la medida no cumplió con dichos requisitos, por ello, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los mismos: - Los hechos que originan la inconformidad de lo demandado, ocurrieron el 7 de octubre de 2007, entre las 06:30 – 08:00 pm, en el área rural del municipio de El Paso – Cesar, cuando los miembros del Batallón Especial Energético N° 2 José María Cancino, Pelotón Araña 4 dieron muerte al señor JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd), razón por la cual se ordenó Apertura de Indagación preliminar por parte del Juzgado 90 Penal Militar de Valledupar. - Fue indicado por parte de los soldados que participaron en los hechos, entre los que se encuentran el señor ALFRIDES OROZCO, que el día y hora de los acontecimientos se encontraban efectuando registro y control de área en el eje de avance del Hatillo hacia La Loma, cuando se movilizó una moto con dos pasajeros quienes, ante la orden de pare que hicieron los uniformados reaccionaron disparando, luego se caen del vehículo motorizado y se intentaron dar a la fuga, siendo dado de baja uno de ellos.

Relato de los hechos que se desprenden de las declaraciones efectuadas a los miembros del batallón. Se destaca, la declaración del demandante en este proceso35: “... PREGUNTADO: Diga al Despacho todo cuanto sepa y le conste respecto de los hechos ocurridos el día 7 de octubre de 2007, en el puente el basurero, Vereda el Hatillo, jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar), cuando en hechos objeto de investigación preliminar resultara muerto en combate un (01) particular NN, masculino, precisando circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos.

CONTESTO: Nosotros íbamos en un avance haciendo requisas por la trocha que comunica el Hatillo con la Loma e íbamos verificando el lugar porque la población civil había pedido presencia de la fuerza pública en la zona, por una masacre que había ocurrido días atrás en La loma, el día 07 d4e octubre nosotros íbamos en avance como a las 7:30 para ocho de la noche por la vía del Hatillo hacia La Loma, estábamos haciendo requisas a todo el que pasaba por el lugar y como a las, y por la trocha pasó una moto que al parecer se dirigía hacia el Hatillo y después 35 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 76”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 pasó un bus amarillo que se dirigía acalla la mina, como a los diez minutos venia una moto a alta velocidad con dos personas, y entonces mi TE TINJACA le dio la orden al puntero del lado derecho soldado OLIVEROS GERRA, que lanzara la proclama que éramos tropas del ejercito nacional que hicieran alto para requisarlos y en ese momento los dos de la moto intentaron dar la vuelta hacia La Loma y fue allí cuando se cayeron y empezaron a disparar, e intentaron volarse y uno de os sujetos que quedo cerca de la cerca fue dado de baja, y el otro sujeto salió corriendo hacia la loma, aseguramos el lugar y seguimos haciendo registro a ver si el otro iba herido pero no encontramos nada. [...]”. - En el trámite llevado a cabo en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR, fueron recaudadas, entre otras, i) Acta de Inspección al cadáver de una persona no identificada, en la cual se anotó que la muerte fue causada de manera violenta con arma de fuego, y en el que se dejó la observación que no fue tomada muestra de absorción atómica al haber transcurrido más de 12 horas36; ii) Informe de inspección judicial a revolver marca Taurus, calibre 38, con cartuchos percutido y sin percutir37; iii) Informe de inteligencia con la relación de las situaciones acontecidas en el municipio de El Paso38; iv) informe de investigador de campo rendido por funcionarios del CTI de la diligencia de inspección al cadáver39; v) declaración jurada de la señora JACLYN CAROLINA MUÑOZ IBARRA y ampliación de la misma, exponiendo las circunstancias del fallecimiento de su compañero JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd), quien resultó muerto40; vi) Declaraciones rendidas por los señores JHON LUÍS PALACIOS ZULETA, FELIZ JOSÉ GUERRA OLIVEROS, JUAN DAVID TINJACA GALEANO, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ y ALFRIDES OROZCO CRESPO (quienes hacían parte del grupo de militares implicados)41; vii) registro civil de defunción JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd); viii) Declaración de LILY MARGARITA HURTADO MARTÍNEZ, quien afirmó que conocía al señor MEJÍA PERDOMO y que se dedicaba a actividades ilegales42; ix) Impresión decadactilar de la necrodactilia43; x) radiograma de la operación44; xi) copia de la investigación disciplinaria adelantada45; xii) estudio técnico practicado a la motocicleta involucrada; xiii) documentos de disposición o destino final del cadáver del asesinado, a quien no le practicaron la necropsia, y entregaron su cuerpo a su hermano, Felipe Rodríguez Perdomo46; xiv) declaración Libia Mercedes Narváez Muñoz, quien fue la Inspectora Central del Paso – Cesar y quien autorizó la entrega del cadáver al familiar47;xv) minuta día del incidente48; xvi) certificación laboral señor JESÚS ELIÉCER MEJÍA 36 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 5,6,8”. 37 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 57-59”. 38 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 28-30”. 39 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 47”. 40 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 51”;

OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 2.pdf - Fol 33, 65”. 41 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 60-78”. 42 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 99”. 43 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 101”. 44 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 13”. 45 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 218”. 46 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 171”. 47 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 3.pdf - Fol 177”. 48 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 3.pdf - Fol 215”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 PERDOMO (qepd)49; xvii) extracto noticia periódico El Pilón, donde se presenta que el Ejército dio muerte a miembro de bandas criminales en desarrollo de la operación Soberanía50; xviii) Oficio suscrito por 50 ciudadanos que manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al señor JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd), y que dieron fe que se trataba de una persona honrada, colaboradora, trabajadora, buen hijo, buen padre y que jamás le conocieron vínculos con personas o grupos al margen de la ley. - El día 7 de abril de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinara, dirimió un conflicto positivo de competencias suscitado entre el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía 94 Especializada de la Unidad de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Valledupar – Cesar, declarando que el conocimiento de la investigación penal debía recaer a manos de la segunda entidad, quien procede a avocar conocimiento mediante proveído del 14 de mayo de 2010, y que decretó y practicó, entre otras las siguientes pruebas: (i) Declaraciones juradas de los señores JACLYN CAROLINA MUÑOZ, FELIPE MUÑOZ PERDOMO, JENNIFER RODRÍGUEZ PERDOMO, MARÍA ALIRIA PERDOMO PÁRAMO, SERGIO GENES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS VILLALOBOS51;

(ii) Inspección judicial a la Unidad Local de Bosconia que permitió la localización de un videocasete marca Sony mini DV, del cual se extrajeron imágenes correspondientes a la fijación de la escena criminal (18 imágenes) del cuerpo de la víctima, posición de la motocicleta y el arma52; (iii) Inspección Judicial al cementerio municipal El Vergel de La Esperanza a fin de realizar exhumación al cadáver53 y efectuar informe pericial de necropsia (suscrito el 2 de mayo de 2010 por el perito ALBERTO NAVARRO JULIO) y que arrojó como conclusión pericial: “...

Se logra establecer por el procedimiento realizado, que el cadáver presentaba lesiones múltiples en la superficie corporal producidas por proyectiles de arma de fuego, se pudieron identificar plenamente las fracturas anotadas. En huesos esfenoides y maxilar superior derecho se encontraron sendos segmentos de plomo, que se remiten a balística forense para su estudio.

Las lesiones extensas en cráneo y cara y el hallazgo de los fragmentos de plomo determinan lesiones cráneo encefálicas producida por proyectil de arma de fuego, suficientes por sí solas para producir la muerte. Causa básica de muerte: choque neurogénico. Manera de muerte: Homicidio por proyectil de arma de fuego.”54; (iv) Inspección judicial a las instalaciones del ICBF de Chiriguaná a través de la cual se constató que JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd) sí laboró en la entidad a través de la empresa SOS55, por la que después se escuchó 49 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 1.pdf - Fol 164”. 50 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 2.pdf - Fol 192”. 51 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 13-33”. 52 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 48-54”. 53 Ver informe OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 61-64”. 54 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 71-76”. 55 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 83”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 en declaración jurada de la señora ELVIRA LUCÍA OYAGA DAZA,56 quien fuera su jefe y que indicó que la víctima era una “... [p]ersona callada, responsable, respetuosa, nunca faltó a su trabajo, fue puntual, atento, muy reservado en el sentido que nunca se inmiscuyó en nada diferente a su servicios de vigilar”;

(v) Declaraciones juradas de DEISY GARCÍA ROJAS, EVELIO VARGAS PÉREZ, EDUI ENRIQUE TATTIS CEDEÑO, MARTÍN YEPES MADRID, DAMASO DITTA CORREA, CAMILO ANDRÉS LEGUIZAMÓN, y ALBERTO ANTONIO MEJÍA ROJAS57; (vi) Informe investigador de laboratorio a través del cual se concluyó la imposibilidad de diagramar las trayectorias seguidas por los proyectiles en el cuerpo de la víctima, al no haberse diferenciado los orificios de entrada y salida, y no existir medidas de los mismos a partir del vertex y de la línea media58;

(vii) Informe pericial estudio balístico de los fragmentos metálicos encontrados en el cadáver del occiso al momento de realizarle la necropsia, en el cual se concluyó que se trataba de fragmentos de proyectil tipo blindaje que hicieron parte constitutiva de proyectiles disparados en arma de fuego, pero que debido a sus deformaciones no ofrecieron zonas aptas de estudio que permitiera determinar su calibre59;

(viii) Declaraciones juradas de los señores OSCAR ARMANDO PALLARES ÁVILA, JOSÉ DAVID ORTÍZ BOLAÑOS, EVARISTO MARTÍNEZ RUIDÍAZ60; (ix) Declaración jurada de la señora LILI MARGARITA HURTADO MARTÍNEZ, a través de la cual informó que los dichos mencionados en la diligencia del 30 de abril de 2008, eran falsos y que actuó bajo la persuasión del soldado VÍCTOR JULIO CUADRO y el TTE TINJACÁ61;

(x) Certificación del Batallón especial Energético y Vial Nº 2 respeto a la fecha de desacuartelamiento de ALFRIDES OROZCO CRESPO el día 3 de febrero de 200862. - En virtud del material probatorio recaudado tanto en sede de jurisdicción ordinaria, como en instrucción militar, el 29 de octubre de 2010 la FISCALÍA 94 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO de Valledupar – Cesar, decretó apertura de instrucción en contra de los señores JUAN DAVID TINJACÁ GALEANO, WILLIAM PELÁEZ PÉREZ, FELIX OLIVEROS GUERRA, VÍCTOR ALFONSO LÓPEZ RIVERA, JOSÉ GREGORIO MATTOS MANJARREZ, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUAREZ, JHON LUÍS PALACIO ZULETA y ALFRIDES OROZCO 56 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 86-87”. 57 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 92-106”. 58 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 108-109”. 59 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 111-113”. 60 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 126-135”. 61 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 137-139”. 62 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 143;”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 CRESPO, por el delito de homicidio en persona protegida63, siendo libradas las respectivas órdenes de captura64. Consta que el demandante fue capturado el día 9 de noviembre de 2010 y puesto a disposición de la Fiscal 94 Especializada DH y DIH, quien suscribió acta de derechos del capturado, y rindió indagatoria el 11 de noviembre de 2010, en la cual indicó: “...

PREGUNTADO: […] Informe al Despacho en donde se encontraba usted para la época del siete (7) de octubre del año 2007. CONTESTO: Me encontraba en una trocha en un registro control militar de área, en la vía del atillo hacia La Loma. PREGUNTADO Sírvase aclarar quienes se encontraban, bajo el mando de quien y qué unidad se encontraba usted adscrito.

CONTESTO Habíamos 7 soldados, LOPEZ RIVERA, OLIVEROS GUERRA, PALACIO ZULETA, MARTINEZ SUAREZ, MATTOS MANJARREZ, esos son los que me acuerdo, estábamos al mando del subteniente TINJACA, pertenecíamos al batallón BAES DOS, tiene sede en la Jagua de Ibirico. PREGUNTADO: Sírvase aclarar si hubo alguna situación especial esos días en caso positivo cual.

CONTESTO Íbamos en ese registro inspeccionando cuando paso un bus, y al rato paso una moto con dos sujetos, que al percatarse de la voz de alto de unos de los compañeros, empezaron a dispararnos al intentar dar la vuelta hacía el sector de La Loma, dándose la huida y en el sector quedo un muerto en combate. PREGUNTADO Sírvase decir a qué hora ocurrieron estos hechos.

CONTESTO Entre las siete y ocho de la noche. PREGUNTADO Sírvase decir cómo era el sitio por donde ustedes iban. CONTESTO El sitio estaba un poco húmedo, ya que en esos días había llovido, la visibilidad era un poco oscura. […] PREGUNTADO Diga si usted disparó su arma y qué clase de arma portaba. CONTESTO Si dispare mi arma, portaba un fusil 556, el arma de dotación. PREGUNTADO Diga cuantas veces disparó usted. CONTESTO No me acuerdo cuantas veces. […]” El 16 de noviembre de 2010 se resolvió la situación jurídica de los sindicados por el punible de homicidio en persona protegida, ordenando cancelar las órdenes de captura e imponiendo medida de aseguramiento de detención en contra de los sindicados65.

A través de la decisión del 19 de mayo de 201166, la Fiscalía 94 Especializada DH y DIH, procedió a calificar el mérito del sumario adelantado en contra de los mencionados ciudadanos, entre ellos el demandante, resolviendo acusarlos por el delito de Homicidio en Persona Protegida, y remitir las sumarias al Juez de conocimiento con el fin de dar inicio a la etapa de juzgamiento.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación resuelto el 8 de julio de 201167, confirmando la resolución de acusación. En cuanto a la etapa de juzgamiento, el 27 de julio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná procedió a avocar el conocimiento de la actuación procesal que culminó con las sentencias mencionadas con anterioridad.

Precisada la etapa probatoria antes de que fueran libradas las órdenes de captura, se reitera que era la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la encargada de llevar a cabo la etapa de investigación en el proceso penal según la Ley 600 de 2000, por lo cual tenía la autoridad para emitir medidas de aseguramiento. Por lo tanto, en el presente caso, en el evento de existir responsabilidad, se debe atribuir 63 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 148-150”. 64 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 151-158”. 65 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 4.pdf - Fol 225-253”. 66 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 6.pdf - Fol 02-59”. 67 OneDrive – Primera Instancia – Cuaderno 01 Principal – Carpeta “07 Prueba Exp Penal” – Expediente Alfrides Orozco C.N 6.pdf - Fol 88”.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad por el daño antijurídico alegado, lo que conlleva a que, de contera, la Rama Judicial no se encuentre legitimada para ello. Como se indicó en precedencia, era entonces, la Fiscalía 94 Especializada DH y DIH quien tenía la competencia para decidir de manera autónoma y exclusiva sobre las medidas restrictivas de libertad, sin la intervención de los jueces de la República.

En este sentido, la privación de libertad que sufrió el demandante, desde el momento en que se determinó su situación jurídica, fue resultado del ejercicio exclusivo de esta facultad por parte de la Fiscalía y para que se pudiera levantar esta medida, era necesario que los jueces de la República completaran la fase del juicio y evaluaran si el ente investigador había desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia, emitir una sentencia absolutoria, como ocurrió en el presente caso.

Ahora, cabe destacar que, según el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de detención preventiva se imponía únicamente cuando se presentaran al menos dos indicios serios de responsabilidad basados en pruebas legalmente obtenidas durante el proceso. En este punto se precisa que el análisis llevado a cabo en el presente caso está enmarcado por el respeto a la presunción de inocencia, la cual quedó protegida durante la investigación penal y no puede ser afectada por las evaluaciones que se realicen aquí. Aunque la Sala interpretará las acciones y el proceso penal, ninguna de las conclusiones alcanzadas tendrá como objetivo cuestionar la decisión penal.

Por lo tanto, las valoraciones son completamente autónomas e independientes, y se reservan exclusivamente para los fines y efectos de esta jurisdicción. Así de la actuación investigativa, la Sala no encuentra yerro en los fundamentos fácticos y jurídicos dados por la Fiscalía al momento de proferir la medida de aseguramiento. Ciertamente, fue acuciosa la investigación llevada a cabo por el ente, quien partió de los indicios que se tenían con base a lo actuado en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN MILITAR, para luego buscar evidencias serias que respaldaran tales indicios.

Los elementos recolectados por la Fiscalía resultaban suficientes para inferir razonablemente la existencia de un nexo causal probable entre ALFRIDES OROZCO y los hechos investigados, puesto que la víctima (JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO -qepd-), era un miembro de la población civil ajeno al conflicto, que laboró como vigilante en una empresa de seguridad para después dedicarse al oficio de mototaxismo68, a quien presentaron como muerto en combate y miembro de bandas criminales sin tener evidencia sólida de ello.

Si bien fue afirmado en las preliminares que este portaba un arma el día de los hechos, lo cierto es que nunca se contó con la prueba de absorción atómica que confirmara su uso pues el levantamiento se realizó pasadas más de 12 horas desde el momento de la ocurrencia de los hechos, llamando la atención de la Corporación, el hecho que sólo se encontraran en la escena evidencia de dicha arma y no de las vainillas de las armas usadas por lo militares, quienes indicaron que llegaron a disparar en repetidas ocasiones (posteriormente se estableció un aproximado de 50 balas). 68 Afirmaciones que se extraen del estudio de las declaraciones rendidas, entre familiares, vecinos, compañeros y jefes de trabajo y conocidos.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 Así mismo, llama la atención de la Sala la forma en que se llevó a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver (No. 084 de 8 de octubre de 2007), pues en ella se hizo una descripción mínima de las heridas sufridas por el señor MEJÌA PERDOMO (qepd), pues solo se relacionaron las que presentaba en la parte inferior del cuerpo, sin identificar orificio de entrada ni orificio de salida y desplazando esa labor de reconocimiento al médico que se asignara para hacer la labor de necropsia, quedando en evidencia la falta de técnica de quienes realizaron la diligencia, y eventualmente su desconocimiento de los protocolos existentes para esa clase de hechos (muerte).

El Informe Pericial de Necropsia No. 2007010120001000323 elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES con sede en Valledupar, emitió dictamen 10 de octubre de 2007, pero solo fue allegado al expediente penal el 31 de agosto de 2009, en el cual se deja constancia que con el mismo número de acta de levantamiento de cadáver ellos realizaron una necropsia (084), pero correspondiente a persona diferente de la que era objeto de indagación aun cuando también se había presentado en la zona del corredor minero, destacando que en esa oportunidad se informó que se trataba de un presunto integrante del frente 59 de las FARC, que recibió múltiples heridas por arma de fuego en enfrentamiento armado con tropas del Ejército Nacional.

En este informe, se describieron como hallazgos: Como opinión pericial: Y respecto de las prendas encontradas al cadáver, estas fueron relacionadas en los siguientes términos: Es de destacarse que en las fotografías tomadas al cadáver se aprecia que este no portaba uniforme militar o camuflado, por el contrario, portaba jean y chaqueta de Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 color azul con bandas reflectivas, y que en la diligencia de exhumación del cadáver llevada a cabo en el cementerio central del municipio de Codazzi se pudo constatar que el cadáver del señor MEJÌA PERDOMO (qepd) fue entregado de manera irregular al hermano de la víctima, quien se “comprometió” a someterlo a estudio por parte del Instituto de Medicina Legal con sede en el municipio de Codazzi que certificó no haber realizado ese estudio pues no se encontraron documentos relacionados con el hecho en sus archivos..

Reposa en el expediente copia del Registro Civil de Defunción No. Indicativo serial 06075022 abierto a nombre de “N.N.” por órdenes del JUZGADO 90 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE VALLEDUPAR, aportada a la actuación penal llevada a cabo por esa dependencia, registro corregido por solicitud de la misma autoridad una vez se le identificó plenamente en esa actuación como JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd).

De igual forma, debe destacar la Sala lo afirmado por el teniente JUAN DAVID TINJACA GALEANO a cargo del pelotón, en entrevista realizada por miembros del CTI que se hicieron presentes en el lugar para apoyar la investigación realizada por la Justicia Penal Militar: “... [m]anifestó que la comunidad de la vereda El Hatillo, en cabeza del señor ALBERTO MEJÍA, Presidente de la JAL de dicha Vereda y Candidato al Concejo del Municipio de El Paso-Cesar, había solicitado colaboración a la fuerza pública debido a que en muchas ocasiones entraban y salían personas extrañas y que estaban armadas de la Vereda, que a un primo de el lo habían matado por ese sector ya que las personas residente en la Vereda se van a pie, a lo que el día domingo en la noche, en patrullaje de rutina, el y sus hombres se encontraban en la Vereda El Hatillo, siendo las 18:30 horas con destino al corregimiento de la Loma de Calentura, cuando iban llegando al Puente del Basurero, un camión que pasaba los iluminó y detrás del camión venía una moto con dos sujetos, el camión al iluminarlos a ellos, los dos sujetos de la moto los vieron y frenaron la moto y empezaron a disparar contra la tropa, ellos se desplegaron y la moto intentó hacer un viraje pero la moto se les cayó, los dos sujetos de la moto salieron corriendo y la tropa respondió al ataque, donde murió el sujeto arriba descrito y el otro sujeto, aprovechando la oscuridad, huyó del sitio. [...]”-sic- En el lugar del levantamiento se encontraba el señor ALBERTO MEJÍA, quien ratificó lo informado por el teniente, indicando que había solicitado el apoyo al Ejército por los hechos que venían ocurriendo en la zona, y en diferentes declaraciones recibidas a los integrantes del pelotón a su cargo se evidenciaron inconsistencias frente a esa afirmación, pues unos citaron como precedente una masacre ocurrida en el sector, y otros el apoyo requerido por la comunidad de población de La Loma, el ahora demandante indicó que la presencia de la patrulla se dio porque en la zona se venían presentando muchos homicidios, por enunciar solo parte de ellos.

Con posterioridad se registra la declaración de LILY MARGARITA HURTADO MARTÍNEZ, quien el 30 de abril de 2008 se presentó “voluntariamente” ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar y declaró bajo juramento sobre los hechos que precedieron la muerte: “... PREGUNTADO: Diga al Despacho porqué motivo se presenta usted en este Despacho.

CONTESTO: Para atestiguar, sobre los hechos donde murió un señor que hacía fechorías en el pueblo en La Loma. PREGUNTADO: Diga al despacho todo cuanto sepa y le conste respecto de los hechos ocurridos el día 07 de Octubre de 2007, en el puente el basurero, Vereda El Hatillo, Jurisdicción del municipio de El Paso (Cesar), cuando en hechos objeto de investigación preliminar resultara muerto en combate un (01) particular NN, masculino, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los mismos.

CONTESTO: Lo que se escuchó Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 es que habían matado ese día al paraco, porque como él se la pasaba allá pidiendo vacunas, si le gustaba una muchacha, le decía que tenia que ir a una cita y si no la amenazaba, allá le temían mucho, había mucha gente que le tenia mucho miedo, el solo hecho de ser paraco, entonces la gente temía que lo fueran a matar o algo.

PREGUNTADO: Diga al despacho si conoce el nombre de la persona que está relacionando. CONTESTO: Sé que se le decía JESUS, no tengo más datos de él. [...] PREGUNTADO: Diga al despacho cada cuanto veía usted al particular JESUS en el pueblo. CONTESTO: Quincenal, cobrando vacunas y el llegaba como quien dice a vigilar, a intimidar a la gente. [... ]”-sic- Afirmaciones de las cuales se retractó el 27 de octubre de 2010 al ser citada por la Fiscalía 94 Especializada DH y DIH, en la cual expresó: “...

PREGUNTADO: Diga si usted rindió declaración ante la Justicia Penal Militar en caso positivo por qué lo hizo. CONTESTO: Yo fui a La Pola a un juzgado, por enamorarme doctora cometí el error más grande, de ir a dar un testimonio que no corresponde a la realidad, porque yo no conocía a ese muchacho, no sé de dónde provenía, ni de qué familia, ni a qué se dedicaba, nunca lo había visto, por estar pensando por el de miar cometí ese error (sic) PREGUNTADO: Diga de quién se enamoró. CONTESTO: Uno de los soldados VICTOR MANUEL CUADROS, yo estaba enamorada de él éramos novios, y él me pidió que fuera y dijera eso. [...] PREGUNTADO: Diga si a usted le mostraron una fotografía de la víctima en caso positivo quien y para que fin CONTESTO: No que yo me acuerde no, me lo describieron y en La Pola me mostraron una fotocopia como de un periódico y estaba una foto y yo dije que él era, porque eso fue lo que me dijo VICTOR y el Teniente TINJACA que yo debía decir allá. [...] PREGUNTADO: Diga si alguna persona sabía de la declaración que usted iba a rendir CONTESTO: Mi papá RAFAEL HURTADO fallecido y la mujer que se llama DENNYS le dicen la MUÑE ahora vive en Venezuela, no me acuerdo el apellido, pero ellos no me dijeron que no hiciera eso, que no diera la declaración porque el Teniente TINJACA era muy amigo de mi papá y eso fue un favor que yo les hice ellos, VICTOR y el Teniente TINJACA me llamaron que necesitaban un favor mío que fuera a La Popa y diera una declaración que yo no me metía en ningún problema y me indicaron lo que tenía que decir, que yo conocía al muerto, que hacía fechorías aquí en el pueblo, que cobraba vacunas e intimidaba a las personas y yo fui a Valledupar a La Popa y dije eso, allá yo pregunté si me iba a meter en problemas y ellos juraron que no, incluso habían otras personas que también iban a declarar que ellos los llevaron, yo no los conocía y yo hice eso. [...]”-sic- Con apoyo en estos medios de prueba, entre otros que reposan en el expediente, la Fiscalía 94 Especializada DH y DIH, mediante providencia de 29 de octubre de 2010 resolvió abrir instrucción por los hechos investigados y ordenó la captura de los implicados para recibirlos en indagatoria, produciéndose la captura del demandante el día 19 de noviembre de 2010 en el municipio de El Copey (Cesar), a quien se le resolvió su situación jurídica mediante providencia de 16 de noviembre de 2010, en la cual se calificó la conducta investigada como homicidio en persona protegida prevista en el artículo 135 del Código Penal, decisión en la cual sirvieron como fundamentos de la medida, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación: “...

Se ha demostrado en las sumarias que los sindicados JOSE GREGORIO MATTOS MANJARREZ, ALFRIDES OROZCO CRESPO, VICTOR ALFONSO LOPEZ RIVERA, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUAREZ, para la época de los hechos eran miembros del ejército nacional de nuestro país, ya que, en su condición de soldados regulares cumplían el servicio militar obligatorio. De igual manera JUAN DAVID TINJACA GALEANO en su calidad de oficial en el frado de Subteniente era el Comandante inmediato de la unidad militar a la que estos pertenecían, conocida como pelotón Araña 4, adscrita al Batallón Especial Energético y Vial número dos BAEV2 con sede en el Municipio de la Jagua de Ibirico.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 Se ha allegado abundante prueba testimonial y documental que nos permite afirmar que la víctima JESUS ELIEVER MEJIA PERDOMO era una persona de bien, trabajadora, decente. No solo se cuenta con las declaraciones de sus familiares directos hermanos [...], su señora madre [... ] sus suegros [...] como su compañera permanente [... ], quienes al unisonó deponen acerca de las excelentes condiciones personales, laborales y familiares de este; destacando que era persona pacífica, que nunca usaba arma alguna....

En ese mismo orden de ideas y siempre destacando aspectos positivos de la personalidad de MEJIA PERDOMO se escuchó a vecinos suyos EVELIO VARGAS PEREZ [... ] sostiene que nunca lo vio pelear con nadie, ni con su compañera, como tampoco lo observó siquiera embriagado. [... ] Finalmente los compañeros mototaxistas de MEJIA PERDOMO, en el Municipio de Chiriguana [...] ratifican que era una persona alegre, decente, popular, nunca observaron comportamiento negativo en él, resaltan que nunca lo vieron utilizar arma alguna, ni lo vieron en compañía de personas extrañas....

Estas pruebas también permiten demostrar entonces que JESUS ELIECER MEJIA PERDOMO era un miembro de la población civil, ajeno al conflicto interno existente, por ende, estaba protegido conforme a las disposiciones del derecho internacional humanitario.... Así las cosas en el juicio valorativo que se impone con prevalencia de la prueba indiciaria o de inferencia, porque obviamente no se cuenta con testigos, porque estas conductas se cometen sin estos, es fácil deducir que MEJIA PERDOMO fue una victima escogida y llevada para presentarla como miembro de bandas criminales, como efectivamente se publicó en los medios de comunicación escrito a los dos días siguiente de los hechos [...] En lo que tiene que ver con los autores del homicidio se tiene claro que quienes ejecutaron el comportamiento fueron los miembros del pelotón Araña 4, bajo el mando del Teniente JUAN DAVID TINJACA GALEANO, pelotón adscritos al Batallón Especial Energético y Vial No. 2 BAEEV2, unos como autores materiales, quienes dispararon sus armas causando la muerte de JESUS ELIECER MEJIA PERDOMO, entre ellos tenemos a JUAN DAVID TINJACA GALEANO, JOSE GREGORIO MATTOS MANJARREZ, ALFRIDES OROZCO CRESPO, VICTOR ALFONSO LOPEZ RIVERA, JHON EDINSON MARTÍNEZ SUAREZ, todos ellos aparecen firmando el acta de legalización de munición gastada el día de los hechos [...] y además VICTOR ALFONSO LOPEZ RIVERA quien si bien no legaliza munición gastada, en su declaración y después en su indagatoria manifiesta que sí, disparó el arma de dotación. [...] Ahora bien, la prueba que permite endilgar responsabilidad como coautores a los implicados es la indiciaria la cual analizaremos de manera independiente [...]” A continuación en la providencia se hace un análisis de las contradicciones que se evidenciaron en los diferentes medios de prueba, y como estas permiten inferir que los hechos en que falleció el señor JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd) no correspondieron a un combate, sino a un montaje para encubrir lo realmente ocurrido con la víctima del homicidio.

De donde es dable inferir, como lo hizo la primera instancia que, la captura del señor ALFRIDES OROZCO CRESPO, realizada durante la investigación penal cursada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, corresponde a una actuación justificada y legítima por parte de la entidad demandada. Según el criterio de la Corporación, la Fiscalía General de la Nación actuó de manera legalmente permitida, dado que había más de dos indicios serios que lo vinculaban como presunto autor del delito imputado.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 Es importante recordar que la investigación de un delito es una carga que todas las personas deben soportar, y una eventual absolución no implica necesariamente que la detención haya sido indebida. Por ende, era necesario que se llevara a cabo un proceso penal para aclarar y esclarecer los hechos relacionados con la vinculación de quien fue sindicado.

Según la autoridad involucrada, el proceso debía realizarse mientras el actor permaneciera detenido, sin que esto constituyera de por sí una privación injusta de su libertad. El conocimiento que tenía la autoridad partía de la base que ALFRIDES OROZCO CRESPO, para la época de los hechos pertenecía al Ejército Nacional a estar prestando el servicio militar, siendo parte del Pelotón Araña 4 adscrita al BAEV2; que estuvo en la escena en la que resultó muerto JESÚS ELIÉCER MEJÍA PERDOMO (qepd), persona trabajadora según declaraciones de familiares, compañeros de trabajo, vecinos y conocidos; existían contradicciones entre por qué al cuerpo no se le practicó la necropsia, las subjetividades propias de las declaraciones que rindieron los militares que participaron de los hechos, más la certeza que su muerte fue por heridas de bala, y múltiples fracturas que resultan ser extrañas con una caída de motocicleta.

A lo anterior se suma que una de las declarantes había afirmado categóricamente que había mentido en su primera declaración, por pedimento de unos de los militares que participaron en los acontecimientos, con el objetivo rodear de credibilidad lo afirmado por los investigados en el sentido de que la víctima habría sido señalado como un delincuente en la zona y extorsionista, lo que fue desmentido por familiares y conocidos del lugar en el cual este trabajaba (conducta que se le endilgó al Teniente TINJACÁ, a cargo del operativo, que vale decir, luego fue exonerado del delito de falso testimonio).

De allí que sea dable reconocer que la Fiscalía contaba con un conjunto de medios de prueba que resultaban creíbles y cuya valoración inicial daban cuenta de la necesidad de la medida de aseguramiento al cumplirse los requisitos para su decreto, aunada a la situación que la víctima fuere presentada como miembro de bandas criminales con el sólo hecho de los dichos de los militares.

Ciertamente la libertad del demandante se restringió por orden de autoridad competente, con el cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, máxime cuando se trataba de un delito respecto del cuales era viable la pena privativa de la libertad (en ese tiempo artículo 135 del Código Penal), lo que indica su plena legalidad.

Se predica también su razonabilidad, debido a la urgencia de su imposición y el cumplimiento de los fines que establecía la norma frente a esa medida en los términos de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000; y su proporcionalidad teniendo en cuenta la gravedad del delito investigado y, en consecuencia, la procedencia de la detención. Como ya se ha explicado, se necesitaba contar con un mínimo de elementos de prueba – aún indicios —y no con pruebas concluyentes que permitieran inferir de manera razonable que el demandante podría ser autor o participante en el delito investigado, como en el caso de marras, donde saltaban a la vista sendas contradicciones en la manera como los soldados narraron los hechos.

En este contexto, no se puede atribuir una falla del servicio a la Fiscalía General de la Nación. Tampoco se justifica la aplicación del daño especial, ya que, como se Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 evidenció, la absolución se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, ante la presencia de dudas que debían resolverse a favor del investigado.

Este tipo de situación no corresponde a los casos previstos jurisprudencialmente para aplicar responsabilidad objetiva. Al concluir que la medida de aseguramiento se aplicó cumpliendo todos los requisitos necesarios y, por lo tanto, no procede el juicio de atribución, es del caso confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado primero Administrativo de Valledupar. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – De conformidad con lo expuesto, esta Corporación confirmará la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado primero Administrativo de Valledupar, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda. 7.7.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. – Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho69, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado70 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de decretarlas en esta instancia. DECISIÓN. - 69 Artículo 361 del Código General del Proceso. 70 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2018-00418-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se negaron las súplicas incoadas en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 110 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f307d890c9e3c29670c94f91dfcc3921a2eb4838d68a6f61118ac65d0fab065 Documento generado en 19/09/2024 11:04:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica