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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-003-2016-00354-02

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA CARRASCAL Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE RÍO DE ORO - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00354-02 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 23 de marzo de 2021, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada judicial de la parte demandante, que un grupo de damnificados por la ola invernal ocurrida del 1° de septiembre al 10 de diciembre del 2010, no pudieron hacer el cobro de una ayuda humanitaria por el valor de $1.500.000, dispuestos por el Ministerio de Hacienda, debido a que el Municipio de Rio de Oro – Cesar, no cumplió con las obligaciones estipuladas en las resoluciones Nos. 074 del 11 de diciembre de 2011, 002 de enero de 2012 y 840 del 8 de agosto de 2014, al no reportar a tiempo las listas de los damnificados referidos, a la Unidad Nacional de la Gestión del Riesgo de Desastres.

Adujo, que, los damnificados antes señalados, fueron las familias que el censo municipal indicó que habían tenido daños en sus viviendas, quienes, para poder obtener la ayuda humanitaria, sólo debían cumplir un requisito, el cual era, el envío por parte del ente municipal del listado de las familias afectadas por la ola invernal en las fechas establecidas en las resoluciones antes mencionadas, sin embargo, el envío de éste nunca se hizo.

Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 2 Por último, la apoderada judicial indicó que ante el municipio se presentó una petición, en donde se solicitó información sobre las personas damnificadas las cuales fueron afectadas en la ola invernal, aportándose información que demostraba que sí hubo familias perjudicadas y que nunca obtuvieron la ayuda humanitaria. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se condene al Municipio de Rio de Oro, al pago de la cuantía, referente a la ayuda humanitaria que se debía de entregar a cada una de las familias damnificadas por la ola invernal, junto con los intereses y la indexación al momento de dictar sentencia. Así mismo solicita, que se condene al ente municipal al pago de las costas, agencias y expensas, y, al pago de los honorarios equivalentes al 10% según lo establecido por la ley. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1.1 El Municipio de Río de Oro se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, alegando que el medio de control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, basado en el hecho de que el supuesto evento objeto de la demanda, ola invernal, ocurrió en un período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, no obstante, la demanda fue interpuesta el 18 de octubre de 2016, superándose de manera considerable el plazo de 2 años que la ley establece como límite para presentarla.

Propuso como excepciones: “caducidad, mala fe de la demandante”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. – El Juzgado Tercero del Circuito Judicial Administrativo de Valledupar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, y, por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de valorar la norma y las pruebas aportadas señaló, que efectivamente, dentro del proceso existían pruebas que comprobaban, que la UNGRD había emitido los oficios SRR-O-411-2014 el 12 de marzo de 2014, y, SMD- O-0156-2015 el 3 de febrero de 2015, enumerando los municipios que habían reportado a los afectados por la segunda ola invernal, producida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, en cuyos oficios, se incluyó una lista de aquellos beneficiados con la extensión del plazo establecido en la Resolución 1513 de 2014, no obstante, el ente municipal demandado, no figuraba en dicha lista, lo que permitía inferir que el Municipio de Río de Oro no fue cubierto ni beneficiado por la prórroga del plazo.

En virtud de lo anterior señaló, que el plazo máximo que tenía el municipio para rehacer el procedimiento administrativo y enviar la información necesaria a la UNGRD, con el listado de los damnificados por la ola invernal, era hasta el 17 de octubre de 2014, de acuerdo con lo estipulado en la Resolución 840 de 2014, por lo que consideró, que el término de caducidad de la acción comenzó a contarse a partir del 18 de octubre de 2014 y se extendió hasta el 18 de octubre de 2016.

Sin Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 3 embargo, la demanda fue presentada el 1° de noviembre de 2016, es decir, después de que ya había transcurrido el plazo de caducidad establecido. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. – La parte demandante interpuso un recurso de apelación, solicitando revisión en primer lugar, en cuanto al tema de la caducidad del medio de control, aduciendo que el juez de primera instancia, tomó incorrectamente la fecha que aparece en el acta individual de reparto, la cual es el 1° de noviembre de 2016, como fecha de presentación de la demanda, sin embargo, para el recurrente, esta fecha no refleja el momento exacto en que se presentó la demanda, debiéndose tomar la fecha de la nota de presentación personal que estaba en la demanda, folio 10, de fecha 29 de septiembre de 2016, es decir, 19 días antes de que se cumpliera el término de los 2 años.

En virtud de lo anterior solicita que se distinga entre la nota de presentación de la demanda, y, el acta de reparto. Como segundo punto de apelación, la apoderada recurrente insiste en que se revise quien es el demandante dentro del presente medio de control. En cuanto al fondo del asunto, la parte recurrente reitera los hechos señalados en la demanda, esto es, que el Municipio de Río de Oro, a pesar de la existencia de damnificados y viviendas averiadas a raíz de la ola invernal en el período del 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 dentro del municipio, no envió las listas solicitadas por la UNIDAD NACIONAL DE LA GESTION DEL RIESGO DE DESATRES, para poder entregar las ayudas humanitarias autorizadas por el Ministerio de Hacienda, requeridas en las fechas estipuladas en cada uno de los actos administrativos expedidos para tal fin.

Arguye, que dentro del expediente existen pruebas que demuestran que existían damnificados por la ola invernal, listado que fue aportado por el mismo ente municipal, determinando que ellos serían beneficiarios, no obstante, ello no se dio dada la omisión del ente territorial y del CLOPAD, en enviar este listado, en las fechas señaladas dentro de las Resoluciones Nos. 074 del 15 de diciembre de 2011, 002 de enero de 2012, y, 840 del 8 de agosto de 2014.

Finalmente, señala lo que les dio a las personas la connotación de damnificados. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Ministerio Público rindió su concepto de fondo, solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada, indicando en primer lugar, que para poder determinar si el fenómeno jurídico de la caducidad había acecido, era necesario antes determinar la oportunidad con que contaba el municipio para realizar el reporte de las personas damnificadas por la ola invernal, pues ese momento era el que debía tenerse como el de la consumación del presunto daño causado a los demandantes.

Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 4 Explicó el agente del Ministerio Público, que tal como indicó el a quo, el ente municipal, tenía hasta el 17 de octubre de 2014 para cumplir con la obligación en cita, lo anterior, atendiendo a que el plazo inicial establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 074 de 2015, fue hasta el día 30 de diciembre del año 2011; término que posteriormente fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012, a través de la Resolución No. 002 de 2012; y nuevamente extendido dicho plazo por dos (2) meses más a través de la Resolución No. 840 de 2014, en donde se consignó que el plazo se debía computar a partir de la publicación del acto administrativo en el Diario Oficial, lo que sucedió el día 17 de agosto del año 2014.

En virtud de lo anterior señala, que el plazo para incoar la demanda solicitando la reparación de los perjuicios sufridos por el grupo, finiquitaban el 18 de octubre de 2016. En relación con lo alegado por la parte actora, respecto a que no se debe tener en cuenta como fecha de presentación de la demanda la señalada en el acta de reparto, sino la del día en que realizó presentación personal, comenta el procurador que a diferencia de lo que indica el recurso, que esta última fecha data del 29 de septiembre de 2014, lo que se podía ver al final de la página de la demanda era que la presentación fue el 18 de octubre de 2016.

Indica, que, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, la presentación personal de la demanda desapareció, consagrando dicha normativa que ahora ésta debía ser entregada ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quienes deben dejar la constancia de la fecha de su recepción, por lo tanto, el efecto que perseguía la apoderada con ello, no tiene el efecto perseguido para efectos de interrupción de la caducidad.

En consecuencia, sostiene, que la única constancia fecha valida de presentación de la demanda es la que contiene el acta individual de reparto levantada por la oficina judicial, esto es, el día 1° de noviembre de 2016, lo que significaba que sí se configuró el fenómeno de la caducidad. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia, el estudio de esta Corporación se centra en analizar en primer lugar, si en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, tal como lo pregonó la entidad demandada y lo consintió el juez de primera instancia o, si por el contrario, como aduce la parte demandante, la fecha que debe tenerse en cuenta como presentación de la demanda, no es la consignada en el acta de reparto, sino aquella en la cual se efectuó la presentación personal por parte de la apoderada.

Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 5 En segundo lugar, en caso de no encontrar acaecido el fenómeno extintivo, la Sala se centrará a analizar lo relativo a la parte demandante en este asunto, y, si está comprobada la responsabilidad del Municipio de Río de Oro por el daño alegado. 4.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, tenemos que conforme al numeral 2, literal h) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo ” (El resaltado es nuestro) Como se observa, cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad de los perjuicios irrogados a un grupo, el término de caducidad inicia desde la configuración del daño, señalando el Consejo de Estado que éste no puede confundirse con el perjuicio que suele presentar, como quiera que, de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo.

Ahora bien, tal como indicó el a quo, en un asunto similar al que aquí se discute, en el cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad de la administración municipal, por la omisión de reportar ante la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, el listado de los damnificados por la ola invernal acaecida entre el 1° de septiembre de 2011 y 10 de diciembre de la misma anualidad, dentro de los plazos fijados en los actos administrativos emitidos para socorrer a las familias afectadas, en cuanto a la causación del daño para efectos de contabilizar el fenómeno de la caducidad, indicó: “…No obstante, de una lectura detenida de los hechos, puede fácilmente arribarse a la conclusión de que el hecho en virtud del cual los integrantes del grupo demandante en el presente medio de control atribuyen responsabilidad a las demandadas, se concreta en la omisión en que incurrió la Administración al no enviar oportunamente el listado de los damnificados del Municipio de Tona a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Obsérvese que en el presente asunto, el hecho causante del daño cuya reclamación suplican los actores, no lo constituye la devastadora ola invernal que sacudió a los habitantes del referido municipio, porque dicho sea de paso, no es este, ni puede serlo, un hecho atribuible a la administración, toda vez que su ocurrencia deviene del azaroso actuar de la naturaleza y no de la intervención del hombre.

Y es a partir de este momento, y no de otro, que se debe comenzar a contabilizar la caducidad de la acción, pues tal y como lo prevé el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de dos años para interponer la demanda en oportunidad, correrá a partir de la fecha en que se causó el daño… Así las cosas, si la acción u omisión por cuya ocurrencia se demanda la responsabilidad extracontractual del Estado, consiste en el no envío oportuno de la Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 6 información, es claro que la caducidad de la acción que hoy ocupa la atención del Despacho, no pueda sino contarse a partir del tiempo máximo con que contaba la Administración para verificar, cumplir o adelantar el deber pretermitido, que según la Resolución 002 de 2 de enero de 2012 proferida por Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, vencía el día 30 de enero de la misma anualidad como quedó dicho en precedencia.”1 (Subrayas fuera) 4.4.- CASO CONCRETO. - Así las cosas, teniendo claro el momento a partir del cual debe contabilizarse el fenómeno jurídico de la caducidad en asuntos como el presente, en donde se persigue la indemnización causada a un grupo por la no entrega de las ayudas humanitarias, debido a la omisión de la administración municipal de reportar a la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres - UNGRD el registro de las personas afectadas con la ola invernal ocurrida entre el día 1° de septiembre al 10 de diciembre del año 2011, es menester analizar las probanzas arrimadas al plenario, como quiera que para el grupo demandante en el recurso de alzada, no debe tenerse por presentada la demanda para efectos de suspensión del fenómeno de la caducidad, aquella consignada en el acta de reparto, esto es, 1° de noviembre de 2016, sino que debe tenerse como tal, la presentación personal realizada por la apoderada de la parte actora ante en el Municipio de Santander, la que según su juicio fue el “29 de septiembre de 2016”, por lo que la demanda no estaría caducada.

De conformidad con lo anterior, lo primero que debe verificar el Tribunal, al tenor del precedente jurisprudencial transcrito, es el límite máximo con que contaba la administración municipal para enviar a la UNGRD el reporte de las personas damnificadas por la ola invernal en el período referido, para efecto luego de analizar, si la fecha que debe tenerse por presentada la demanda es aquella señalada en la presentación personal, o, la consignada en el acta de reparto.

En efecto, tenemos que en la Resolución No. 074 del 15 de diciembre de 2011 “por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”, se fijó en el artículo cuarto, el plazo máximo para la entrega de la información requerida, señalándose que éste iba en principio, hasta el 30 de diciembre de 2011.

(Archivo 01, folios 29 a 32 OneDrive) Ahora, debido a los cambios de administración de las entidades territoriales, que imposibilitó al CLOPAD la entrega de la información oportuna a la UNGRD, esta entidad profirió la Resolución No. 002 del 2 de enero de 2012, ampliando el plazo hasta el 30 de enero de 2012. (Archivo 01, folios 33 y 34 OneDrive) Posteriormente, en virtud de una acción de tutela emanada de la Corte Constitucional, la UNGRD profirió la Resolución No. 840 del 8 de agosto de 2014, rehaciendo el procedimiento administrativo establecido en la Resolución No. 074 de 2011, sólo para aquellos municipios que no hubiesen enviado el reporte de las planillas de los damnificados, o, que las hubiesen enviado de manera extemporánea, y además, para quienes sí las hubiesen remitido a tiempo, pero que debían ser verificadas por varios supuestos consignados dentro del acto administrativo (artículo primero).

En virtud de lo anterior, se dispuso en el artículo décimo, que el plazo máximo y único de validación, verificación y entrega de información para los municipios, era de dos meses contados a partir de la 1 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 7 de julio de 2014, radicado: 68001-23- 33-000-2014-00071-01, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 7 publicación de la mentada resolución en el diario oficial, lo que ocurrió el día 17 de agosto de 20142, es decir, que los 2 meses iban hasta el 17 de octubre de 2014. Se avizora, que por solicitud de los Coordinadores de Gestión del Riesgo, el plazo fue nuevamente ampliado hasta el 31 de diciembre de 2014, a través de la Resolución No. 1513 del 11 de diciembre de 2014, pero, únicamente, para aquellos municipios que hubiesen remitido el reporte de manera incompleta, o, que presentaran inconsistencias en la información remitida, tal como puede observarse del Oficio SMD-O-0156-2015 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado de la UNGRD que así lo ratifica.3 Ahora bien, encuentra probado esta Corporación, que el Municipio de Río de Oro nunca remitió el listado de los damnificados de la ola invernal en el período tantas veces mencionado, lo que fue señalado en la demanda y por lo que precisamente solicita la reparación a favor del grupo, esto pudo corroborarse con los Oficios SMD- O-0156-2015 de fecha 3 de febrero de 2014 y SRR-O-411-2014 del 12 de marzo de 2014, proferidos ambos por la UNGRD, en donde, dando respuesta a los derechos de petición incoados por la apoderada de la parte demandante, allegó el listado de los municipios que reportaron ante esa entidad la información de los censos de los damnificados de la segunda temporada de lluvias, entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, dentro de los cuales no figuraba el Municipio de Río de Oro.

(Archivo 01, folios 36 a 40 y 51 a 53 OneDrive) Significa lo anterior, que, al no haber reportado el Municipio de Río de Oro, el censo de los damnificados por la ola invernal de marras a la UNGRD en los términos señalados en las Resoluciones Nos. 074 de 2011, 002 de 2012 y 840 de 2014, éste no se encontraba cobijado por la última ampliación del plazo establecido en la Resolución No. 1513 del 11 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, al tenor del precedente vertical del Consejo de Estado antes transcrito, el daño causado a los actores dentro de la presente demanda, debe contabilizarse desde el 17 de octubre de 2014, fecha máxima con que contaba el Municipio de Río de Oro para cumplir con su obligación de remitir a la Unidad Nacional la información requerida, por lo tanto, el tiempo con que contaban los demandantes para interponer oportunamente la acción ante la omisión de la administración municipal, era de 2 años contados a partir del día siguiente al de esta fecha, es decir, que tenían hasta el 18 de octubre de 2016 para incoarla, so pena de la configuración del fenómeno extintivo.

Aclarado lo anterior, tenemos que en el proceso la parte recurrente indica en el escrito, que, para efectos de contabilizar el fenómeno jurídico de la caducidad, no debe tenerse en cuenta como fecha de presentación de la demanda, la señalada en el acta de reparto, esto es, el 1° de noviembre de 2016, sino, el día “29 de septiembre de 2016”, pues en esta fecha se hizo la presentación ante la Oficina Judicial de Santander.

Al respecto, esta Corporación guarda conformidad con lo manifestado por el Ministerio Público en su concepto de fondo, como quiera que se avizora que en el folio 10 de la demanda, puede verse efectivamente el sello de presentación personal que la apoderada del grupo accionante, hizo ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativo de Bucaramanga, en donde, contrario a lo que se indica en el recurso, la fecha que allí se observa no es el 29 de septiembre de 2016, sino, el 18 de octubre de 2016, tal como se evidencia en el siguiente pantallazo. 2 Tal como se señaló en el Oficio del 19 de abril de 2016, emanado de la UNGRD, FOLIOS 59 A 61 3 Archivo 01, folios 51 a 53 OneDrive Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 8 De otro lado, las probanzas también demuestran, que, según el acta individual de reparto, la demanda que nos ocupa fue repartida el día 1° de noviembre de 2016, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, así se lee: Ahora bien, para determinar cuál de estas fechas debe tenerse en cuenta como fecha de presentación del medio de control, para efectos de suspensión del término de caducidad, es necesario recalcar que para el día en que se radicó la demanda, y, se hizo presentación personal de la misma, ya estaba en rigor el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 89 consagra: “Artículo 89.

Presentación de la demanda La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado.

Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 9 Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan.

PARÁGRAFO. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo.” (Resaltado es nuestro) Con anterioridad a esta normativa, el Código de Procedimiento Civil, artículo 84, exigía la formalidad de la presentación personal, prevista expresamente para la radicación de la demanda, para efectos de tener certeza de la identidad de la persona que lo suscribe y del contenido de tales documentos, así consagraba: “Artículo 84.

Presentación de la demanda <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 36 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado.

El secretario verificará la exactitud de las copias y si no estuvieren conformes con el original, las devolverá para que se corrijan.” (Subrayas fuera) Como se puede apreciar de esta norma, la presentación personal ante cualquier despacho judicial tenía efectos de autenticación, pero, para efectos procesales, se consideraba presentaba el día en que fuese recibida por el despacho de origen.

Lo anterior, guarda similitud con lo señalado por el Consejo de Estado, así: “La presentación personal de la demanda o del poder ante determinado funcionario, es una exigencia exclusivamente con fines de autenticidad, de suerte que, como regla, quien pueda dar fe sobre la autenticidad de la firma del signatario de la demanda o del poder, se halla habilitado para testimoniar la presentación personal de dichos documentos.

(…) Si bien por virtud del principio de eficacia y utilidad de la ley, toda regla dada por el legislador debe cumplirse, no puede entenderse que la sanción propia de la no sujeción estricta a la letra del Artículo 142 del Código Contencioso Administrativo, sea la de la inexistencia del poder, porque esta es una solución extrema, contraria al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, al principio de eficacia, que se pregona por el Artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que impone la remoción de obstáculos meramente formales y evitar decisiones inhibitorias y al procedimiento general, que autoriza la presentación de demandas y poderes ante cualquier despacho judicial o notarial.” (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, contrario a lo afirmado por la apoderada recurrente, la fecha en que se hace presentación personal no cumple el efecto de suspender el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control, pues ello sólo ocurre cuando la Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 10 demanda es presentada, al tenor de la nueva reglamentación, ante el juzgado u oficina judicial de destino. Bajo esta premisa tenemos, que en el caso de autos, la apoderada recurrente el día 18 de octubre de 2016, hizo la presentación personal de la demanda ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, pero, se echa de menos el acta de reparto en donde se evidencie que la misma, fue presentada ante el despacho judicial de origen, o, la trazabilidad en la remisión a esta municipalidad por competencia, lo que significa que la fecha consignada en la nota de presentación personal, no puede tener el efecto perseguido por la apoderada en el escrito de alzada, esto es, no puede tenerse como fecha para suspender el fenómeno de la caducidad, pues es claro que el único fin de ella, fue la autenticidad de los documentos suscritos y presentados, lo que se reitera, en atención a la vigencia del CGP ni siquiera era pertinente.

En consecuencia, esta Sala de Decisión, considera que es acertada la decisión del a quo de tomar como fecha de presentación de la demanda, para efecto procesal, el día en que fue radicada ante la Oficina Judicial, es decir, el día 1° de noviembre de 2016, pues se acota que en esa fecha, fue repartida al juzgado al cual iba dirigida, esto es, los jueces administrativos de Valledupar.

Por lo tanto, atendiendo a que el término máximo con que contaban los actores para presentar el medio de control de la referencia, fue el día 18 de octubre del año 20164, le asiste razón al a quo al señalar que la demanda fue presentada en forma extemporánea, pues para el 1° de noviembre de 2016, ya se había configurado la caducidad del medio de control.

En suma, todas estas razones previamente expuestas, llevan a esta Corporación a confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 23 de marzo de 2021, donde se declaró probada la excepción de caducidad. De otro lado se recalca, que el hecho de haber prosperado el primer tema de apelación, ello nos limita a estudiar los demás motivos de inconformidad, por sustracción de materia.

Finalmente, observa la Sala que el Magistrado de este Tribunal, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, analizados los argumentos alegados por el Magistrado, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que la razón en la que se fundamenta el impedimento manifestado por el Magistrado de este Tribunal, doctor Manuel Fernando Guerrero Bracho, se adecúa a la causal prevista en dicha norma, dado que verificada la actuación registrada en el Sistema de información SAMAI, se pudo constatar que efectivamente cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar, éste profirió la decisión recurrida en esta oportunidad.

En virtud de lo anterior, al encontrar esta Corporación que la razón esgrimida por el 4 De conformidad con el plazo máximo que tenía el Municipio de Río de Oro para reportar el listado de los damnificados, como ya se explicó. Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 11 Magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, lo inhibe de conocer de este proceso al tenor de la norma citada (numeral 6.

Artículo 56 ibídem), es necesario darle aplicación al artículo 51 de la Ley 446 de 1998 numeral 2, en consecuencia, se le aceptará el impedimento manifestado, separándolo del conocimiento de este asunto. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho5, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado6en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo tanto, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Artículo 361 del Código General del Proceso. 6 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Acción de Grupo Proceso No. 2016-00354-02 Fallo segunda instancia 12 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 23 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 090, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE (Impedido) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e434de3a909ddaa61d0aae5dca1134add3be8b221a4baa014d6a670a2620895a Documento generado en 19/09/2024 11:20:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica