. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BELKIS EDITH MARTINEZ BALLESTEROS - BRAYAN EDUARDO RAMOS MARTINEZ - LUCAS DAVID RAMOS MARTINEZ - MIRNA RAMOS BARRIOS - DIOVANY RAMOS BARRIOS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00335-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar la sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2018, en el puesto de control ubicado en el kilómetro 91 de la vía de San Alberto que comunica con el municipio de La Mata, donde el señor EVY EDUARDO RAMOS ANAYA perdió la vida en actos propios del servicio como miembro de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración, los actores solicitaron que se les reconociera a titulo de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales: A título de lucro cesante, se solicitó el reconocimiento de la suma dejada de percibir por causa de la muerte de EVY EDUARDO RAMOS AMAYA, liquidando ésta con el salario que devengaba la víctima a la fecha de su muerte, cuya cuantía estimó en 2 mil doscientos veinticuatro millones quinientos treinta y seis mil doscientos noventa pesos ($1.224.536.290) que incluye el lucro cesante consolidado y futuro. - Perjuicios inmateriales: NOMBRE PARENTESCO DAÑOS MORALES BELKIS EDITH MARTINEZ BALLESTEROS ESPOSA 100 SMLMV BRAYAN EDUARDO RAMOS MARTINEZ HIJO 100 SMLMV LUCAS DAVID RAMOS MARTINEZ HIJO 100 SMLMV MIRNA RAMOS BARRIOS HERMANA 100 SMLMV DIOVANY RAMOS BARRIOS HERMANO 100 SMLMV Por concepto de daño a la vida en relación solicitaron reconocer a la señora Belkis Edith Martínez Ballesteros, a sus hijos y a los hermanos de la víctima la suma de 100 SMLMV para cada uno. Por último, deprecó que se condenara en costas a las partes demandadas. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: Relató la parte actora que el día 7 de octubre del 2018 siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, se encontraba en servicio el señor Evy Eduardo Ramos Anaya, intendente de la Policía Nacional, realizando planes de prevención y control dentro de los procesos misionales de la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional, en un puesto ubicado en el kilometro 91 de la vía que comunica el municipio de San Alberto con el municipio de La Mata en sentido sur – norte, cuando desde la parte boscosa le lanzaron un artefacto explosivo (granada) seguido de ráfagas de fusil, los cuales impactaron al señor Ramos Amaya, causándole la muerte de forma instantánea en el lugar de los hechos, al igual que al uniformado Henry Adalberto Gordillo Montenegro, quien también fue acribillado en el lugar de los hechos.
Indicó que posteriormente fue incinerada la motocicleta de placas NGA – 09C, en la cual estaba asignada para el servicio del uniformado y en ella se transportaba para realizar las actividades relacionadas al servicio. Manifestó el apoderado que la muerte del señor Ramos Anaya ha afectado a su familia porque dependían económicamente del trabajo del difunto como miembro activo de la Policía Nacional para su sustento diario.
Señaló que la muerte del señor Evy Eduardo Ramos Anaya ocasionó daños materiales y morales y en la vida en relación de sus familiares, pues debieron someterse a tratamientos psicológicos y soportar alteraciones nerviosas y anímicas durante varios meses. 3 Advirtió que al momento de producirse la muerte del señor Evy Eduardo Ramos Anaya, este se encontraba en servicio activo, pues estaba adscrito a la Policía de Carretera Seccional Cesar SETRA DECES y C.O SETRA UPREV acantonado en el municipio de Pelaya.
Adujo que la conducta desplegada por los subversivos en contra de la humanidad del intendente Evy Eduardo Ramos Anaya, quien estaba en actos del servicio, ocasionó daños antijuridicos a su cliente y su núcleo familiar que no estaban en la obligación de soportar, ya que el Estado estaba en la obligación de proteger la vida de los fallecidos, habida cuenta que el mayor general William René Salamanca Ramírez, director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional era conocedor de que se avecinaba un ataque, sin embargo no se tomaron las medidas de seguridad necesarias, así lo manifestó el mayor general en el auto ordenando apertura a informe administrativo 298/2018 del 30 de octubre de 2018.
Sumado a lo anterior, afirmó que hasta la fecha de presentación de la demandada sus representados no habían recibido dinero por concepto de resarcimiento del daño patrimonial causado, ni indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó transgredidos los artículos superiores 2 y 90, y el articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Adujo que estaban probados los tres elementos configuradores de la falla del servicio, pues primero, resulta evidente la existencia de un hecho, esto es, lo ocurrido el día 7 de octubre en el km 91 donde perdieron la vida el intendente Evy Eduardo Ramos Anaya y el patrullero Henry Adalberto Gordillo Montenegro, un daño, es decir el resultado de la acción subversiva y una relación de causalidad, pues a su juicio los hechos son contundentes al demostrar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la acción cometida por los subversivos, pues los superiores del señor Evy Eduardo Ramos Anaya no actuaron con diligencia y con el cuidado necesario para evitar que el intendente fuera objetivo de los subversivos y objeto de la granada de fragmentación y ráfaga de tiros de fusil en el lugar de los hechos, lo cual demuestra una relación de causalidad entre el hecho y el daño inferido a los demandantes, por lo que la responsabilidad del Estado es notoria e inexcusable habida cuenta que el mayor general William Rene Salamanca era conocedor de que se aproximaba dicho ataque, sin embargo, no se tomaron las medidas de seguridad necesarias. 2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada contestó de forma oportuna oponiéndose en su totalidad a las pretensiones.
Inicialmente señaló que para declarar administrativamente responsable a la Nación es necesario que se presenten los elementos constitutivos de dicha responsabilidad, como son: i) una falla o falta en la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio, ii) un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado y, iii) un nexo causal entre el daño y la falta o falla en la prestación del servicio, elementos que, a su juicio, deben ser demostrados por el actor. 4 Advirtió que el hecho alegado por el demandante es imprevisible, pues no se tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo lugar en que estos grupos salen a operar, lo que significa que la Policía Nacional cumple con su función constitucional y legal, y es dicha misión constitucional por la que no se puede abandonar las zonas urbanas, para evitar que las mismas sean tomadas por los grupos al margen de la ley, así que de manera extraordinaria se podrían realizar puestos de control en las afueras de los municipios, pues no es posible omitir los requerimientos realizados por los ciudadanos, lo que comúnmente se llama procedimientos policivos.
Indicó que todos los funcionarios de la Policía Nacional se encuentran capacitados para realizar actividades preventivas en pro de garantizar el orden público conforme a lo estipulado en la sentencia C-789/06 de la Corte Constitucional. Señaló que no se encuentra demostrado que el día en que falleció el intendente Ramos Anaya, la institución tuviera conocimiento de la actuación que originó su muerte, por lo que en el caso de referencia se evidencian dos causales eximentes de responsabilidad administrativa, esto es, el hecho de un tercero y la fuerza mayor o caso fortuito.
En relación con el primer eximente de responsabilidad, manifestó que la muerte del señor Ramos Anaya se produjo por una acción deliberada e irreflexiva desplegada por un tercero en contra de un grupo determinado de personas que pasaban por la vía, y, cuando un grupo armado emprende ataques en contra de los ciudadanos, ello no puede ser imputable a la Nación, pues, si dicho ataque no corresponde a la creación de un riesgo por grupos al margen de la ley, no existe prueba alguna que demuestre que la Policía Nacional haya creado a situación de riesgo que derivó de las lesiones del intendente Ramos Anaya, y tampoco se habla de una circunstancia anormal, de manera que al presentarse el hecho determinante de un tercero, se rompe el nexo causal en relación con el hecho y el perjuicio ocasionado.
Advirtió que a los funcionarios no les fue impuesta una carga superior a la de los demás uniformados que prestaban sus servicios, sobre todo por el contexto en el que se desarrolló, pues la situación del país y en particular la del departamento del Cesar era muy crítica. Para sustentar su argumento, citó múltiples jurisprudencias en que se señalan los riegos que asumen los agentes o funcionarios que ingresan de manera profesional o voluntaria a las Fuerzas Armadas, la ponderación, alcance y el tipo de responsabilidad existente en relación con los daños sufridos por estos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral, la cual se dirige a la protección del Estado y sus instituciones, riesgos que, están cubiertos por la ley y se prevé la obligación para el Estado de indemnizar a su servidor público con ocasión y por razón del servicio.
En razón a lo anterior, propuso como excepciones de mérito las de “falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos”, y, “excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero”. III. TRAMITE PROCESAL 5 La demanda se presentó el 24 de septiembre de 2019, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, quien posteriormente por auto del 12 de marzo de 20201 la admitió y ésta fue contestada oportunamente por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional2.
La audiencia inicial se celebró el 9 noviembre de 2021 en la cual se fijó el litigio, se resolvieron excepciones previas, se incorporaron las documentales adosadas al expediente oportunamente por las partes y se decretaron pruebas testimoniales pedidas por la parte demandante3. Las audiencias de pruebas fueron celebradas el 9 de marzo de 2022, el 17 de mayo de 2023 y el 21 de junio de 2023, en las que se recaudaron las declaraciones testimoniales decretadas en audiencia inicial.
Seguidamente, en audiencia de pruebas del 21 de junio de 20234, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. 3.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Parte demandante Durante el término concedido para ello, la parte demandante alegó de conclusión relatando nuevamente los hechos que sustentan su demanda y reiterando las omisiones de la entidad demandada las cuales dieron origen al fallecimiento del intendente Ramos Anaya, y añadió que el puesto de prevención vial en el que se encontraba el intendente carecía de los requisitos mínimos que un proceso como este demanda, y que además hubo poca observancia en la mitigación de los niveles de riesgo y puntos del control del mismo, tales como una inteligencia sobre las amenazas, memoria local topográfica, la carencia del personal suficiente, una débil dotación de armamento y elementos de protección y más aún cuando la jurisdicción donde se encontraba el occiso Ramos Anaya prestaba sus servicios estaba bajo control de integrantes de una estructura criminal.
Manifestó que la omisión del servicio por la débil acción desplegada en cabeza del Mayor Sergio Armando Saveedra Mojica, se sustenta al no ser diligente en la planeación de servicio, lo cual a su juicio minó las capacidades de reacción al no asignar personal suficiente que le permitiera hacer frente a un ataque inminente y tener una reacción efectiva, evidenciándose una imprudente táctica e inobservancia administrativa, y consecuentemente, se facilitó el accionar de los integrantes del grupo subversivo donde asesinaron al intendente Ramos Anaya.
Además, señaló que el mayor Saveedra Mojica obvió los siguientes componentes: i) falta de control y prevención, ii) innovación social, iii) disuasión y persuasión, iv) disrupción del delito y v) microgerencia, donde la falta de control sustenta el daño antijuridico que se caracteriza por la carencia de las medidas que debían ser adoptadas con el propósito de mantener y garantizar el orden social.
Señaló que en el servicio de policía que se encontraba desarrollando el intendente Ramos Anaya no se gestionó una efectiva planeación, pues se limitaron a una simple orden de policía, obviando aspectos importantes. 1 Índice 07, expediente digital OneDrive. 2 Índice 12, expediente digital OneDrive. 3 Índice 21, expediente digital OneDrive. 4 Índice 131, aplicativo SAMAI. 6 Por último, en aras de sustentar su tesis, invocó múltiples sentencias del Consejo de Estado en las que se señalan las características de la falla en el servicio en los eventos de muerte de agente de policía. - Ministerio de Defensa Inicialmente, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, advirtió que en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se adelanta un proceso por los mismos hechos por la señora Ingrid Vega Martínez, junto con los hermanos y la madre del intendente Evy Eduardo Ramos Anaya, quienes reclaman los perjuicios materiales y morales.
Por otro lado, señaló que el señor Ramos Anaya no fue sometido a un riesgo excepcional, pues de acuerdo con las disposiciones legales, los agentes de la policía tienen la obligación de intervenir en los casos de policía sin importar su especialidad, además a él le correspondía acudir al llamado de la comunidad, lo cual consistía en realizar campañas de prevención y control de tránsito vehicular en el tramo vial que comunica el municipio de San Alberto con La Mata (Cesar), y era el comandante del grupo quien determinaba el sitio de ubicación donde se adelantarían los planes de prevención y control para disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas, indicó además, que el señor Ramos Anaya acreditaba una experiencia de más de 14 años, y sumado a lo anterior tenía el deber legal y constitucional de atender eficazmente la prestación del servicio que en dicho momento se requirió. Reiteró que el actuar de los delincuentes es basado en factores de sorpresa, inminencia, indiscriminado, no previsible e incluso siendo previsible era inevitable, por lo que la entidad no está obligada a responder.
Manifestó que para que surja la responsabilidad de la Policía Nacional, la parte actora debe demostrar las omisiones en las que incurrieron los agentes, y, a partir del material probatorio arrimado al proceso no es posible evidenciar las omisiones en las que incurrieron los funcionarios del grupo de Prevención y Control de Policía de Carreteras en el tramo vial que comunica el municipio de San Alberto con La Mata.
Sostuvo que este caso concurrieron los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad, a partir de los cuales se generan los eximentes de responsabilidad consistentes en el caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero. Indicó que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconoció a sus beneficiarios las indemnizaciones legales pertinentes, como son la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte de su cónyuge, esta ultima equivalente del sueldo básico de un Intendente Jefe, además, le pagaron las prestaciones sociales, liquidación, y, la aseguradora reconoció y pagó a los beneficiarios una cantidad de dinero por concepto de seguro de vida obligatorio.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. 7 V. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad de los actos administrativos demandados.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si debe ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante en razón al fallecimiento del señor Evy Eduardo Ramos Anaya, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2018, cuando se encontraba desarrollando actividades propias del servicio como policía activo.
En caso de establecerse que procede la responsabilidad de la entidad demandada se analizarán los perjuicios que a título de indemnización solicitan los actores, esto es, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y de daño a la vida en relación. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) la responsabilidad extracontractual del Estado por actos terroristas; ii) asunción del riesgo propio del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Pública y su tratamiento en la jurisprudencia; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente.
Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados en actos terroristas En virtud de la situación actual de nuestro país, el cual se ha visto claramente afectado por la violencia generalizada, y cuyo origen radica en el conflicto armado interno nacional, la población civil sufre constantemente daños tanto en su integridad personal como en sus bienes como consecuencia de la problemática nacional de violencia propiciada por grupos alzados en armas al margen de la ley, que generan perjuicios en aquellas víctimas directas del conflicto.
El Estado, como ente protector de sus administrados y bajo la luz del enfoque garantista que establece el Estado Social de Derecho, modelo acogido con la expedición de la Constitución Política de 1991, tiene la obligación de responder por los daños causados a sus administrados en su vida, honra y patrimonio, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa como órgano que administra justicia en esta clase de eventos, ha reconocido en providencias que componen el precedente 8 judicial responsabilidad administrativa del Estado por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno. El Consejo de Estado como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha debatido en diversa jurisprudencia la responsabilidad administrativa del Estado en tales situaciones, enmarcando tal responsabilidad en diferentes títulos de imputación. En un primer lugar, y ante la imposibilidad de endilgar responsabilidad al Estado por el acto terrorista bajo el título de imputación subjetivo clásico, en atención a que de manera general los atentados terroristas no son propinados por agentes del Estado, la responsabilidad administrativa por los actos terroristas se encausó bajo un título de imputación diferente a la falla del servicio, esto es, en el de rompimiento de las cargas públicas impuestas a los administrados: “La Sala entiende, como también entendió el demandante, que el exiguo número de agentes policiales destinados a mantener el orden público y a garantizar la vida, honra y bienes de los habitantes de aquél alejado rincón del país, obrando dentro del límite de sus capacidades, hasta el punto de que los supérstites bien merecieron distinciones y condecoraciones por coraje y valentía al tratar de defenderse y defender a los pobladores del lugar, del cobarde ataque irrogado por el comando guerrillero, pero ello no es óbice para que con aplicación de las tesis antes esbozadas la Nación Colombiana resulte condenada por responsabilidad administrativa y tenga que indemnizar los daños que aquí se demandan.
No puede perderse de vista que de no hacerse responsable a la Nación Colombiana, como se enuncia en el parágrafo anterior bien, aplicando el principio de responsabilidad por daño especial, ora siguiendo las enseñanzas de quienes abogan por la responsabilidad originada en el desequilibrio o rompimiento de las cargas públicas (o desigualdad de los ciudadanos ante la Ley), o, por último, como lo entiende esta Sala, según la teoría de la "lesión" al patrimonio del administrado, se desconocería la noción de equidad.
Nadie comprendería cómo un modesto ciudadano (Aníbal Orozco Cifuentes), que demostró ánimo de colaboración para con las autoridades de policía al confiarle a título de arrendamiento el inmueble que poseía en la población de La Herrera, tuviera que soportar, de manera exclusiva, la pérdida de uno de los elementos integrantes de su patrimonio5”. -Sic para lo transcrito-.
El anterior pronunciamiento se argumentó en la filosofía que inspiró la Carta Política de 1991, en la cual se demarcó la responsabilidad del Estado por sus hechos y omisiones y sobre la cual de manera posterior se cimentó el régimen de responsabilidad objetivo, aunado también al principio de solidaridad e igualdad que predicaba la misma Constitución. Posteriormente, la misma Corporación reafirmó esta postura en un caso similar con base en los mismos principios constitucionales, pero variando el título de imputación, decantándose esta vez por decidir la litis con base en el título de imputación de daño especial6.
En dicho fallo se sustentó: “Ahora bien: si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que el objeto directo de la agresión fue un establecimiento militar del gobierno, un centro de comunicaciones, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 1991, rad.: CE-SEC3-EXP1991-N6014 (6014), M.P.: Daniel Suárez Hernández. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, rad.: CE-SEC3-EXP1994-N8577 (8577), M.P.: Julio César Uribe Acosta. 9 que en medio de la lucha por el poder se ha sacrificado un inocente, y, por lo mismo, los damnificados no tienen por qué soportar solos el daño causado.
En la Ley 104 de 1993, el legislador dotó al Estado colombiano de instrumentos orientados a asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho, y a garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en la Constitución de 1991. Por ello en su Título ll., y bajo el rubro ‘Atención a las víctimas de atentados terroristas’, se precisa, en su artículo 18, que son “VICTIMAS’’ aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminado a la población’.
Luego, en el artículo 19, pone en marcha los principios de solidaridad social y la perspectiva jurídica que informa la responsabilidad por daño especial, al disponer que las víctimas de actos terroristas ‘… recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabadas por la acción terrorista ’ La filosofía jurídica que informa la anterior normatividad se alimenta de saque (sic) es esencial y vida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades”. –Se resalta por fuera del texto-.
En un pronunciamiento posterior, se resolvió otro caso de responsabilidad por actos terroristas bajo el marco jurídico propio de la teoría del riesgo excepcional, evento en el que el Consejo de Estado expuso que la responsabilidad estatal para estos casos se desprendía de la circunstancia según la cual el conflicto armado en sí mismo podía llegar a obtener la creación de un riesgo de naturaleza excepcional que, aunque legítimo, rompía el equilibrio de las cargas públicas y vulneraba el principio de solidaridad e igualdad que proclama la Constitución Política de 1991.
Sin embargo, el mismo alto tribunal regresó a su anterior tesis de resolver tales litigios en favor del régimen del daño especial, ante las refutaciones que indicaban que los actos terroristas tenían la connotación de indiscriminados y, por lo tanto, imprevisibles para el Estado, además de considerar ilógico endilgar responsabilidad por la colocación de puestos de combate, centros militares y estaciones de policía que, si bien es cierto creaban una situación de riesgo para los particulares que habitaban en territorios circundantes, también lo es que de no proceder a instalar dichos puntos se vulneraría el derecho a la seguridad que tienen los mismos con lo que se generaría una falla en el servicio, además de ser un mandato constitucional y legal la protección de la población civil por parte de los organismos adscritos al Ministerio de Defensa7: “En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio, teniendo en cuenta que el ataque fue perpetrado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo la óptica del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron las víctimas, como consecuencia del ataque guerrillero contra la base de la Policía 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2004, rad.: 25000-23-26-000-1995-0617-01 (14318), M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, rad.: 25000-23-26- 000-1995-0617-01 (14318), M.P.: María Elena Giraldo Gómez. 10 Nacional en el municipio de La Cruz, Departamento de Nariño, asumiendo el daño causado desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado. (…) …considerar los actos de terrorismo como el hecho exclusivo de un tercero, en términos del nexo de causalidad, implicaría condenar a la población a la impotencia, dado que el Estado tiene el deber jurídico de protegerla, por ejercer el monopolio legítimo de la fuerza, encarnado en sus fuerzas militares y de policía. Por las razones anteriores, el título de imputación de responsabilidad del Estado, en este caso es el de daño especial, que además se ajusta al artículo 90 constitucional al tomar como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; y que implica la obligación jurídica del Estado de equilibrar nuevamente las cargas que debieron soportar, en forma excesiva, algunos de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad8”.-sic para lo transcrito-.
Dicha postura fue reiterada recientemente con los siguientes argumentos: “Instrumentalizar el daño especial como criterio de imputación en el presente caso, implica la realización de un análisis que acorde con el art. 90 Const., tome como punto de partida el daño antijurídico que sufrieron los demandantes; que se asuma que el daño causado, desde un punto de vista jurídico y no simplemente de las leyes causales de la naturaleza, se debe entender como fruto de la actividad lícita del Estado; y, que, por consiguiente, concluya que es tarea de éste, con fundamento en el principio de solidaridad interpretado dentro del contexto del Estado Social de Derecho, equilibrar nuevamente las cargas que como fruto de su actividad, soporta en forma excesiva uno de sus asociados, alcanzando así una concreción real el principio de igualdad.
La teoría del daño especial es conveniente, no sólo porque brinda una explicación mucho más clara y objetiva sobre el fundamento de la responsabilidad estatal, sino por su gran basamento iusprincipialista que nutre de contenido constitucional la solución que en estos casos profiere la justicia contencioso administrativa. Sin descartar desde luego, que en algunos eventos de actos terroristas, podrán aplicarse los otros regímenes de responsabilidad -falla del servicio y riesgo excepcional-, si las facticidades que se juzgan así lo reclaman, pues se itera, la teoría del daño especial es subsidiaria, en el entendimiento de que sólo se aplica, si los hechos materia de juzgamiento no encuentran tipicidad, en alguno de aquéllos otros sistemas de responsabilidad administrativa a los que ya se aludió9”- sic para lo transcrito-.
Finalmente, luego del avance jurisprudencial citado la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su postura acerca de la imputación de daños ocasionados por motivo del conflicto armado en nuestro país, en donde se precisó: “No se encuentra probado que la demandada hubiese omitido tomar las medidas preventivas adecuadas en este evento, así como tampoco que hubiere sido informada previamente de la inminencia del ataque, ni existe prueba en el proceso indicativa de alguna circunstancia reprochable de su actuar en este caso; es decir, bajo esa perspectiva no existe la posibilidad de imputar la responsabilidad del Estado a título de falla en el servicio. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 2008, rad.: 52001-23-31-000-2004-00605- 02(AG), M.P.: Myriam Guerrero de Escobar. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, rad.: 05001-23-24-000-1994-00332-01 (20835), M.P.: Enrique Gil Botero. 11 No obstante lo anterior, la ausencia de falla en el servicio en estos casos no puede llevar automáticamente a la exoneración de responsabilidad estatal, por cuanto el nuevo orden constitucional impone que se analice el daño antijurídico desde la óptica de las víctimas, quienes se han visto obligadas a soportar un daño que en ningún momento tenían por qué asumirlo.
Como sea que los hechos que dieron lugar al daño por el cual hoy se reclama ocurrieron en el marco del conflicto armado interno y resulta evidente que es al Estado a quien corresponde la búsqueda de soluciones que conlleven a la terminación de la guerra, de ahí que debe convenirse en que se aparta de los más elementales criterios de justicia y equidad que al producirse estos ataques subversivos, el Estado no acuda a socorrer a sus víctimas.
(…) Ahora, en cuanto al título de imputación como herramienta de motivación que debe ser aplicado para dar respuesta al caso concreto, la Sala considera que, en aras de materializar el valor justicia, la responsabilidad del Estado en este caso se ha comprometido a título de daño especial, por entenderse que no hay conducta alguna que pueda reprochársele a entidad demandada, quien actuó dentro del marco de sus posibilidades, así como tampoco se puede reprochar la conducta de la actora, quien se presenta como habitante del pequeño poblado de Silvia, víctima indirecta de un ataque dirigido contra el Estado, cuyo radio de acción no se limitó a objetivos estrictamente militares, sino que comprendió también a la población civil y que, en tales circunstancias le causó un perjuicio en un bien inmueble de su propiedad, trayendo para ella un rompimiento de las cargas públicas que debe ser indemnizado.
Y es que si bien ha sido claro para la Sección Tercera que la teoría del daño especial exige un factor de atribución de responsabilidad al Estado, es decir, que el hecho causante del daño por el que se reclame pueda imputársele jurídicamente dentro del marco de una “actuación legítima”, esta “actuación” no debe reducirse a la simple verificación de una actividad en estricto sentido físico, sino que comprende también aquellos eventos en los que la imputación es principalmente de índole jurídica y tiene como fuente la obligación del Estado de brindar protección y cuidado a quienes resultan injustamente afectados.
En conclusión, la Sección considera que en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado10”. -Se resalta por fuera del texto-.
En conclusión, se tiene entonces que en aquellos casos en que se controvierta la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de actos terroristas cometidos, se debe acudir a los diferentes títulos de imputación previamente citados, situación que le impone al Juez de instancia encausar el que considere adecuado aplicar de acuerdo a la situación fáctica de cada caso y las pruebas que pretendan demostrar dichos hechos, para lo cual el operador judicial debe dar aplicación al principio de iura novit curia. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rad.: 19001-23-31-000-1999-00815- 01 (21515), M.P.: Hernán Andrade Rincón. 12 b) La asunción del riesgo propio del servicio por parte de los miembros de la Fuerza Pública y su tratamiento en la jurisprudencia La categorización de ciertos derechos como innatos, inalienables, irrenunciables e interpretables bajo la hermenéutica de garantías principales en el modelo de Estado Social de Derecho que la Constitución Política de 1991 adopta, refiere directamente a ciertos derechos que son inescindibles de la persona humana e independientes de la acción estatal que se involucra en la realización plena de los mismos; es decir, que por tratarse de derechos connaturales a la persona humana, el hombre no puede renunciar ni despojarse de ellos para entregar la disposición de los mismos al Estado, pues el Estado no es propietario de la persona humana en modo alguno y dichas garantías principales tienen un rango superior.
Dichos derechos de categoría mayor armonizan entonces con la libertad del ser humano, que también es un derecho de estas mismas características, lo que permite entonces que en el Estado Social de Derecho el ser humano, en ejercicio de su libertad, asuma válidamente cierta clase de riesgos o tensiones en los otros derechos que le asisten como persona.
Entre los riesgos que puede asumir la persona como titular de derechos humanos y fundamentales, se encuentra el riesgo propio de la actividad estatal que está implícita en la Fuerza Pública, es decir, el ingreso o incorporación a filas en las instituciones encargadas constitucionalmente de la seguridad del Estado, comporta de por sí un riesgo que asume entonces la persona por razón de su vínculo laboral directo con este.
El sometimiento consciente de la persona a esos riesgos es un acto de ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, y en la mayoría de los casos, del derecho al trabajo. Así, en principio, los daños que sufren las personas que se vinculan a las instituciones de defensa y seguridad del Estado son asumidos por estas en razón del vínculo laboral que los une a ellos.
El riesgo que implican las funciones que desempeñan estos tiene la virtualidad de configurar daños que en últimas no se tendrían como antijurídicos por cuanto la persona misma legitima la posibilidad de que estos daños sucedan, y por tal motivo, el resarcimiento de esos daños se cubre con lo que se ha denominado indemnización a forfait, o por compensación del riesgo legalmente asumido: “Sea lo primero señalar que, tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.
En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)11”. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2017, rad.: 81001-23-31-000-2011-00060- 01(52066), M.P.: Hernán Andrade Rincón. 13 Hasta este punto, es válido afirmar que los daños ocasionados por los riesgos inherentes a la actividad policial, militar, de investigación, o en general, que comportan un alto grado de peligrosidad por las funciones que se desempeñan, son asumibles por los funcionarios que ocupan dichos cargos o empleos y ejercen la función pública en esas condiciones, pues a diferencia de los civiles, el alea misma del riesgo corre por cuenta de ellas al asumirlos voluntariamente con la vinculación laboral que los une al Estado en esas condiciones.
No obstante, dicho postulado no es absoluto, y la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha dilucidado eventos en los cuales las entidades públicas asumen dichos riesgos en tanto desborden la connotación de asumibles válidamente por el funcionario, esto es, cuando dicho riesgo pasa a tener una característica de excepcional o extraño a la función misma: “Teniendo en cuenta lo anterior, se puede decir que dentro de los deberes propios de quienes prestan sus servicios a las fuerzas del orden se encuentra la asunción del riesgo siempre y cuando éste sea necesario, proporcional y no revista tal magnitud que la evitación del daño sea extremadamente improbable.
En otras palabras, nadie está obligado a arriesgar su vida en acciones fútiles, innecesarias, o de una dificultad tal que su realización exigiera una destreza sobrehumana. (…) La premisa de que nadie tiene el deber de asumir riesgos tan exagerados cuya evitación es prácticamente imposible, o lo que es lo mismo, de que nadie tiene el deber de ejecutar misiones suicidas, ha sido desarrollada jurisprudencialmente y plasmada en la figura jurídica del riesgo excepcional.
Frente al caso concreto de los miembros profesionales de la Fuerza Pública, la figura del riesgo excepcional y, por lo tanto, de generación de responsabilidad estatal que comporta el deber de reparar plenamente, es decir más allá de la indemnización a forfait. (…) Desde otro punto de vista, se debe tener en cuenta que en los supuestos de muerte del destinatario de la orden temeraria, llamada así porque responde a una imprudencia suma en cuanto acrecienta los riesgos al margen del beneficio, la renuncia a la indemnización integral del daño deviene en inaceptable porque aunado a que compromete la dignidad humana, repercute en terceros, ajenos a la supuesta renuncia y en todo caso damnificados.
En suma, aparte de la inadmisible aceptación, ésta en el evento de considerarse repercutiría en quienes no convinieron con la misma. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que nadie está en obligación de soportar las consecuencias de la culpa ajena, por lo que no ha considerarse riesgo propio de la profesión militar o de policía aquello que deviene directamente de la temeridad o imprudencia del superior.
Esto último es claramente incompatible con el principio de buena fe que informa el ordenamiento12”. -Sic para lo transcrito-. Y ya en torno a la diferencia entre la indemnización plena y la indemnización a forfait, la misma Sección del Alto Tribunal, citando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo: “En relación con la responsabilidad estatal que se predica frente a los daños sufridos con ocasión de la muerte violenta o las lesiones padecidas en ejercicio de sus funciones por los 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad.: 20001-23-31-000-2007-00025- 01(37292), M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 14 servidores pertenecientes a la (sic) es necesario tener en cuenta la especial naturaleza de las competencias que éstos tienen a su cargo y que deben desempeñar como tarea cotidiana en el normal discurrir de sus labores profesionales, toda vez que el ámbito de sus actuaciones se halla en el enfrentamiento permanente de la delincuencia común u organizada mediante la utilización de armas de dotación oficial, como medio para lograr el mantenimiento del orden público interno y la defensa de la soberanía nacional; en tales condiciones, el ejercicio de sus funciones implica un alto grado de peligrosidad y riesgo en el que constantemente están exponiendo tanto su integridad física como la vida misma, situación que es bien conocida por los miembros de las fuerzas armadas y organismos de seguridad, cuando autónoma y voluntariamente deciden ingresar a dichas instituciones a prestar sus servicios.
Esa situación de permanente exposición en el ejercicio de funciones, que implica un riesgo y peligrosidad relevantes por parte de militares, detectives y policías -y que obviamente difiere sustancialmente de los riesgos y peligros que afronta el común de la ciudadanía-, es reconocida por el ordenamiento legal mediante la consagración de un especial régimen prestacional que los cobija y que tiene en cuenta para el cálculo de los reconocimientos a que haya lugar en cada caso concreto, las condiciones particulares en las que los miembros de estas instituciones pierden la vida o sufren lesiones, en lo que ha sido denominado, doctrinal y jurisprudencialmente, un régimen de indemnización de perjuicios a forfait.
De conformidad con lo anterior, la existencia de la indemnización a forfait no significa de manera alguna que quienes ingresan a prestar sus servicios en las entidades de la Fuerza Pública u organismos de seguridad, estén renunciando implícitamente al derecho a reclamar la correspondiente indemnización plena de perjuicios, cuando quiera que la muerte o las lesiones padecidas por alguno de sus miembros pueda imputarse a una falla del servicio o a la exposición a un riesgo excepcional, puesto que, obviamente, también en el ámbito del ejercicio de estas actividades, sustancialmente peligrosas, puede darse el incumplimiento de mandatos legales, la imprudencia y la negligencia, que conduzcan a que el servicio no se preste, o lo sea en forma incorrecta o insuficiente, en tal forma, que ésta sea la causa del daño padecido; y así mismo, puede suceder que, sin incurrir en una falla del servicio, la víctima haya sido puesta en condiciones tales de peligrosidad en el ejercicio de sus funciones, que se haya sobrepasado el nivel de riesgo al que normalmente, en las mismas circunstancias, estarían expuestos los otros miembros de la institución, es decir, que haya sido expuesta a un riesgo excepcional que, por lo tanto, también daría lugar a deducir la responsabilidad de la respectiva entidad y a la reclamación de la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado”.
(…) La Sala hará una precisión conceptual de la diferencia entre la indemnización a forfait y la indemnización por responsabilidad extracontractual administrativa, para aclarar los eventos en que procede el reconocimiento de la segunda, aún en presencia de la primera, en atención a que el juzgado de instancia negó el reconocimiento de daños materiales con base en la indemnización administrativa otorgada a los familiares de la víctima; aclarando que este aspecto es de mera ilustración, en atención a que no fue recurrido en alzada.
La indemnización a forfait, es un reconocimiento patrimonial determinado previamente por la ley, cuando en el ejercicio de una determinada actuación que implique un riesgo el ordenamiento prevé una compensación frente a un daño que pueda generar la prestación del servicio: En principio, la responsabilidad del Estado frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa armada de las instituciones está preestablecida en la ley.
Es lo que se conoce como indemnización a forfait. Tal circunstancia se presenta porque quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y por lo tanto, sólo tienen derecho a las 15 compensaciones que en su calidad de servidores públicos les reconozca la ley.
En esta medida, es claro para la Sala que la indemnización a forfait, no tiene como fuente de obligación la responsabilidad extracontractual del Estado, sino en la disposición normativa que la establece, sin que sea necesario que se analice, bajo la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, la actuación anormal o anómala de la administración. En vista de lo anterior, se colige que la indemnización a forfait y la responsabilidad extracontractual no son conceptos incompatibles, pues la indemnización a forfait es de naturaleza prestacional y procede independientemente de la responsabilidad, mientras que la indemnización plena tiene su origen en la responsabilidad del Estado13”.
Lo anterior quiere decir que la indemnización a forfait no excluye la posibilidad de indemnizar al mismo titular de derechos plenamente, pues puede llegarse a causar daños a los titulares de estos derechos en ejercicio de las labores de alta peligrosidad, inherentes al cargo que detentan, pero que se desbordan del riesgo válidamente asumible por él, en tanto se evidencia excepcional, extraordinario o injustificado.
Tal es el caso de los daños ocurridos en virtud de misiones que implican un riesgo exagerado o imposible de conjurar, o en ocasiones en que la peligrosidad de las funciones se desborda por la innecesaria configuración del riesgo, y en suma, todas aquellas que comportan para el agente un riesgo objetivamente previsible y cuya configuración entonces implica una falla en el servicio. 5.4.
PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Registro civil de nacimiento y fotocopias de los documentos de identidad de Brayan Eduardo Ramos Martínez, Lucas David Ramos, Mirna Ramos Barrios, Diovany Ramos Barrios, Evy Eduardo Ramos Anaya (Fls. 19 – 23 expediente) - Registro civil de matrimonio del señor Evy Eduardo Anaya y la señora Belkys Edith Martínez Ballesteros (Fl. 24 ibidem) - Certificación laboral emitida por el tesorero general de la Policía Nacional.
(Fl. 26 ibidem) - Copia informe pericial No. DRNORIENTE-LBAF-0000352-2018 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fls. 27 – 30 ibidem) - Copia informe pericial de necropsia No. 2018010168001000638 (Fls. 31 – 54 ibidem) - Copia certificado de defunción de Evy Eduardo Anaya Ramos (Fls. 55 – 56 ibidem) - Copia Resolución No. 00400 del 12 de febrero de 2019 “por la cual se asciende en forma póstuma al grado de intendente jefe al señor intendente 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad.: 20001-23-31-000-2007-00025- 01(37292), M.P.: Stella Conto Díaz del Castillo. 16 (f) Evy Eduardo Ramos Anata.
Expediente N°. 77.185.107.” (Fls. 57 – 58 ibidem) - Copia auto ordenando apertura informe administrativo por muerte No. 298/2018 (Fls. 59 – 62 ibidem) - Recortes de prensa (Fls. 63 – 66 ibidem) - Certificación de estudios expedida por la Universidad del Área Andina (Fl. 67 ibidem) Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no aportó prueba alguna con su contestación de demanda.
En el transcurso del proceso, se decretaron en audiencia inicial y practicaron en audiencia de pruebas los siguientes medios probatorios relevantes: - Declaraciones testimoniales rendidas por el señor Francisco Javier Martínez Figueroa. - Copia anotaciones generales en el Sistema de Seguimiento y Control de Atención a Casos SECAD123. - Acta 343 del 16 de septiembre de 2018. - Acta 352 del 19 de septiembre de 2018. - Acta 367 del 1° de octubre de 2018. - Acta 371 del 2 de octubre de 2018. - Minuta de guardia de la Seccional de Tránsito y Transporte, Cuadrante Vial No. 8 de Pelaya. - Minuta de servicios del día 07 de octubre de 2018, Cuadrante Vial No. 8 de Pelaya. - Copia poligrama No. 066 del 05 de septiembre de 2018.
5.5. ANALISIS CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial aplicable al caso particular, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente a fin de dirimir el problema jurídico planteado. Pues bien, una vez valoradas las pruebas en conjunto, se procederá a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado reclamada en la demanda, corresponde entonces al Tribunal realizar una verificación de los elementos estructurales de la responsabilidad misma en armonía con los criterios jurisprudenciales antes reseñados, dictados en casos similares al que ocupa en esta oportunidad la atención de esta Sala. a) Del daño jurídico y su imputación a la demandada 17 En primera medida, el análisis del daño como elemento basilar de la responsabilidad extracontractual pública, así como su demostración y su connotación de antijurídico no ofrecen mayor motivo de dudas en el sub judice, en tanto la muerte del señor EVY EDUARDO RAMOS ANAYA se encuentra acreditada con el registro civil de defunción aportado en el plenario, además de que la ocurrencia del daño y la antijuridicidad del mismo no fue controvertida por las partes como hecho alegado en la demanda.
Pues bien, está demostrado en el proceso que el señor Evy Eduardo Ramos Anaya falleció el 7 de agosto de 2008 en el municipio de Aguachica, según consta en el registro civil de su defunción, y en el informe pericial de necropsia No. 2018010168001000638 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se indicó que la víctima falleció por “lesiones causadas por proyectiles de arma de fuego o de funcionamiento semiautomático o automático tipo fusil o ametralladora, que lesionan órganos vitales y causan hemorragias internas incompatibles con la vida (…)” Además, puede constatarse de las pruebas obrantes a folios 19 al 23 del expediente, el parentesco de cada una de las partes con la victima directa en este proceso.
Sin embargo, lo determinante en el presente asunto resulta ser la imputación del referido daño a la actividad de la Administración, para lo cual es necesario realizar una verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte del señor RAMOS ANAYA a partir de las pruebas recaudadas en el plenario. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del fallecimiento, obran los informes y comunicaciones emitidas por funcionarios de la Policía Nacional, donde señalan: “(…) Se tiene que para el día 07 de octubre de 2018 a las 17:45 horas aproximadamente, el señor EVY EDUARDO RAMOS ANAYA quien se identificaba con cédula de ciudadanía N° 77.185.107 de Valledupar, momentos en lo que se encontraba realizando planes de prevención y control dentro de los procesos misionales de la Dirección de Tránsito y Transporte, en puesto de prevención vial ubicado en el kilometro 91 de la vía que del municipio de San Alberto comunica con el Municipio de La Mata sentido sur-norte, desde la parte boscosa le fue lanzado un artefacto explosivo (granada) seguido de ráfagas de fusil que impactaron en la humanidad del uniformado, causándole la muerte en el lugar de los hechos, posteriormente fue incinerada la motocicleta de placas NGA-09C, asignada para el servicio del uniformado, así mismo, le fue hurtado su armamento de dotación”-Sic para lo transcrito-.
El mismo relato hace el libro de minutas de guardia de la estación de policía del municipio de Pelaya, en la que se indicó: “A esta hora y fecha dejo constancia de la novedad ocurrida en momentos en que los señores Intendente Evy Eduardo Ramos Anaya y el señor patrullero Henry Adalberto Gordillo Montenegro se encontraban realizando tercer turno de servicio según minuta de servicio anotación realizada el folio numero 23 del libro destinado para tal fin donde siendo aproximadamente las 17:45 horas en el kilómetro la vía San Alberto La Mata sentido sur norte, en momento en que los señores Intendente Ramos Anaya Evy Eduardo identificado con cédula de ciudadanía número 77.185.107 de Valledupar edad 42 años, Intendente de la Policía Nacional placa policial 091126, con uniforme de dotación oficial numero 5 y armamento para el servicio pistola marca sigsawer SP2022 número de serie SPO204464 con tres cargadores y 35 cartuchos calibre 9 mm lote 42, oi chapuza, oi esposas número 792652 18 con oi llave (…) quienes se encontraban de servicio realizando plan de prevención y control en la motocicleta marca Suzuki (…) los cuales fueron asesinados mediante atentado terrorista propinándoles disparos en diferentes partes del cuerpo e incinerando la motocicleta hurtándoles armamento de dotación oficiales y elementos asignados para el servicio (…)” sic para lo transcrito.
Por otro lado, obra poligrama No. 066 expedido por el Comandante de Policía del departamento del Cesar, donde se señala: “(…) Los señores comandante de distritos, estaciones, subestaciones, jefes de dependencias y especialidades del departamento, se servirán impartir amplia instrucción a todo el personal bajo su mando, teniendo en cuenta información clasificada de la Policía Nacional, da a conocer las intenciones armadas de integrantes del frente Camilo Torres Restrepo, en aras de afectar unidades de la fuerza publica ubicadas en los municipios de Curumaní – Pailias y Pelaya (Cesar).
Frente a lo anterior, estas acciones se podrían presentar bajo la modalidad de ataque a patrulla, lanzamiento o activación de artefactos explosivos y homicidios por “plan pistola” (…) – Sic para lo transcito- Sumado a lo anterior, en el formato calificación de informativos prestaciones por lesión o muerte, se emitió una calificación en atención al Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en la que se indicó: “(…) Encontramos que la muerte del señor Intendente EVY EDUARDO RAMOS ANAYA, Se enmarca dentro de una “muerte en actos del servicio” o una “muerte en actos especiales del servicio” (…)” Aunado a lo anterior, fueron allegados por parte de la Fiscalía General de la Nación los informes de: i) informe ejecutivo, ii) informe de campo, iii) reporte de iniciación, iv) acta de inspección técnica a cadáver, v) solicitud de análisis de EMP y EF – FPJ – 12, vi) acta de entrega – FPJ – 30 correspondientes, vii) informe de investigador de laboratorio de balística correspondientes al caso No. 200116001287201800238 adelantados en razón a la muerte del señor Evy Eduardo Ramos Anaya.
Así mismo, obra copia de escrito correspondiente al proceso penal adelantado en contra del señor Yeison García Sánchez (supuesto integrante del ELN) por el delito de homicidio agravado en razón a los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2018 en el municipio de la Gloria, en que perdió la vida el señor Evy Eduardo Anaya Ramos. Por otro lado, fue practicada la declaración de terceros rendida por el testigo Francisco Javier Martínez, quien a la fecha de los hechos también era policía, sin embargo, se evidenció que dicha persona no se encontraba en el lugar de los hechos, y se limitó a manifestar bajo su conocimiento, el procedimiento que debía ser adelantado por los agentes de policía ante la presencia de los grupos subversivos.
Pues bien, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es menester señalar que el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, ha señalado que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la Policía Nacional constituye un riesgo propio del servicio que prestan, como es el caso de las lesiones o muerte que se causan, por ejemplo, en desarrollo de operaciones de inteligencia, de inspección, de seguridad o de vigilancia, es decir en cumplimiento de operaciones o misiones propias de la Policía, por lo que, en los eventos en los 19 que el riesgo profesional se concreta, al Estado no se le puede imputar responsabilidad, salvo que se demuestre que la lesión o fallecimiento hubiere tenido origen en una falla del servicio o en la materialización de un riesgo excepcional y no por el mero ejercicio de las funciones encomendadas a los agentes de policía o, que el funcionario fue expuesto a una situación inminente de peligro para la cual no estaba preparado y respecto de la cual no estaba obligado a afrontar por su condición de miembro activo de la Policía Nacional.
En este punto se observa que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar pues una vez realizada una valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso es posible colegir por lo menos indiciariamente que la muerte del patrullero RAMOS ANAYA se produjo por actos terroristas de un grupo subversivo al margen de la ley a través de acciones violentas de las cuales la Policía y las autoridades, tanto locales como departamentales, ya tenían conocimiento previo, lo que hace posible endilgar a la demandada el daño antijuridico reclamado.
Para la Sala el reconocimiento de la causal de exoneración de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero porque el daño fue causado por un grupo al margen de la Ley no se acompasa con los postulados constitucionales de la responsabilidad extracontractual pública bajo el enfoque de imputación objetiva y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado producto del análisis de casos como el que nos ocupa en esta oportunidad.
Sumado a lo anterior, observa esta judicatura que las pretensiones están llamadas a prosperar bajo el título de imputación objetiva, más no por la presunta falla en el servicio como lo señaló la parte actora, pues tal como lo ha sostenido la Sección Tercera en reiteradas ocasiones, la producción de un daño enmarcable en actos terrorista que suceden en tiempos de conflicto armado torna procedente el régimen de imputación objetiva y por ende responsable a la Fuerza Pública de estos daños bajo el título de imputación de daño especial o riesgo excepcional.
La sola acreditación de que el daño se cause por el actuar de un tercero que hace parte del conflicto no excluye per se la responsabilidad de la Administración que tiene a su cargo la función constitucional de proteger a los ciudadanos y civiles en su vida, honra e integridad, así como de repeler los ataques subversivos. Sostener lo contrario, equivale a someter a los administrados a un estado de desprotección victimizante que contraría todos los postulados internacionales sobre el conflicto armado y la operatividad de la legitimidad del Estado en la lucha contra la subversión, exonerándolo automáticamente de toda posible responsabilidad por los riesgos que la misma lucha contra la subversión y la defensa de la legitimidad estatal ocasiona en los ajenos al conflicto.
Para la Sala el análisis de todas las pruebas recopiladas en el plenario, permiten aseverar que el daño causado era previsible para la entidad demandada. Basta una mirada a las pruebas documentales aportadas por la Policía Nacional, en las que obran las anotaciones generales consignadas en el Sistema de Seguimiento y Control de Atención a Casos SECAF123, de las que se extraen lo siguiente: “Se deja constancia que se realiza programa con las unidades del departamento estaciones y subestaciones por los diferentes canales, impartiéndoles consignas sobre el poligrama No. 065 del 31/08/2018 procedente de coman deces, intenciones ofensivas del ELN en el Cesar, el cual a la letra dice: En atención al poligrama No. 179 COMAN REGION 8 del 31/08/2018, suscrito por el señor brigadier general Hernando Alejandro Bustamante Jiménez comandante 20 región Policía No. 8, los señores comandantes de distritos, estaciones, subestaciones, jefes de áreas, dependencias, especialidades y grupos del departamento del Cesar, se servirán impartir amplia instrucción a todo el personal bajo su mando, teniendo en cuenta información clasificada de la Policía Nacional, la cual señala que integrantes del frente de guerra nororiental dejaron entrever las coordinaciones armadas, con el fin de ejecutar una acción de impacto contra unidades de la fuerza publica en jurisdicción de los municipios de el Carmen (Norte de Santander) y Pelaya (Cesar).
Los hechos se podrían ejecutar a través de las modalidades de la activación de artefacto explosivo, francotiro y falsos casos de policía (…)” Además, reposan las actas de socialización e instrucción de poligrama, de las que se extraen lo siguiente: “Recordar al personal los temas sobre extremar las medidas de seguridad operacional, teniendo en cuenta las intenciones delictivas por el grupo ELN en el Departamento del Cesar, debiendo ser precavidos en los desplazamientos áreas de prevención, verificar los casos que se presenten y extremar medidas de seguridad en las instalaciones” Dichas pruebas, fuerzan concluir la existencia de responsabilidad a la entidad demandada a título de riesgo excepcional por la muerte del patrullero EVY EDUARDO RAMOA ANAYA, pues la Sala puede colegir sin lugar a dudas que las amenazas dirigidas al municipio de Pelaya eran conocidas por la institución, a tal punto que los informes de inteligencia advierten de la gran posibilidad de que la estación o sus agentes fueran atacados con explosivos, o mediante el empleo de armas de fuego en ejercicio del “plan pistola” por parte de grupo subversivo, lo que en últimas tradujo que el aludido riesgo se mostrara claramente previsible, ostensible y conjurable por parte de la entidad demandada, quien no se conoce a ciencia cierta si adelantó en debida forma gestiones para la protección de los policiales.
Se resalta, la institución no solo conocía sobre la inminencia de un ataque por parte del grupo subversivo sino también la forma en que este podía presentarse y las estaciones de policía que eran blanco de los mismos, por lo que claramente, aun cuando en el plenario no se acreditó cuáles eran las acciones concretas que la entidad demandada debía tomar para reforzar la seguridad de la comunidad y sus agentes ante una eventualidad de tal magnitud, lo que impide imputar el daño a título de falla del servicio por omisión, en tanto que dicha modalidad de falla en el servicio implica que el actor acredite el deber legal o la instrucción de índole administrativa que debe desplegar la entidad para conjurar el daño (lo cual no ocurrió en este caso), ello no impide que en aplicación del principio iura novit curia se advierta que la demandada es responsable del daño bajo un título de imputación propio del régimen objetivo tal como el riesgo excepcional como pasa a explicarse.
En efecto, lo que sí aparece de manifiesto en el plenario es que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL no hizo ninguna gestión distinta a exigirle a los policiales de las estaciones en riesgo extremar el cuidado al desempeñar sus labores, lo cual no guarda ninguna proporción con la magnitud de la amenaza inminente de que daban cuenta los informes de inteligencia. Para la Sala, es claro que ante la posibilidad de ser atacados con artefactos explosivos debieron adoptarse medidas de protección y seguridad, cuya existencia no fue acreditada en el plenario, lo cual impide el análisis del caso bajo el régimen de falla del servicio, pero solo se conocen las advertencias realizadas a todos los agentes de esa zona pero ninguna orden concreta para minimizar el riesgo generado en este caso por tener dos agentes haciendo control de tránsito en una zona de peligro, lo 21 que evidentemente sometió a dichos policiales a un riesgo excesivo que no acompasa con la lógica con que debe desempeñarse la actividad de la Fuerza Pública.
Tal desproporción en el riesgo desbordó los contornos de lo que la jurisprudencia ha denominado “riesgo asumible voluntariamente”, al cual se someten los miembros de la Fuerza Pública al incorporarse a la institución, configurándose así en este caso un riesgo de tipo excepcional que responsabiliza a la entidad demandada por los daños que se ocasionen en virtud de dicho riesgo desproporcionado.
La anterior lectura de los hechos desde una perspectiva propia de la responsabilidad extracontractual del Estado desde el régimen de imputación objetiva del daño abre paso a la prosperidad de las pretensiones y conduce entonces a declarar responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por el hecho dañoso, y proceder al resarcimiento de los perjuicios reclamados. b) De la indemnización de los perjuicios En la demanda se solicitó el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y los perjuicios inmateriales en la tipología de perjuicios de daño moral y daño a la vida de relación. - Perjuicios materiales Así las cosas, en la demanda se solicitó indemnización por lucro cesante en favor de la señora BELKIS EDITH MARTINEZ BALLESTEROS en calidad de compañera permanente del fallecido, el menor hijo de este LUCAS DAVID RAMOS MARTINEZ y su hijo BRAYAN EDUARDO RAMOS MARTINEZ.
El ingreso base para la liquidación será dividido entre los mismos, distribuyéndose en partes iguales entre la compañera permanente y los hijos menores. En el proceso se demostró que la víctima directa se encontraba nombrado en la Seccional de Tránsito y Transporte DECES como Intendente, devengando un sueldo por valor de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($3.414.502). a dicha suma se le incrementará un 25% por concepto de prestaciones sociales, en la medida que estaba vinculado mediante relación legal o reglamentaria.
De esa suma se restará el 25% que según la jurisprudencia se asume que gastaba el actor en su propia subsistencia. Así las cosas, para la base de liquidación se asignará como renta o ingreso mensual en favor de los beneficiarios será de $4.623.652. Bajo ese entendido, se procederá a calcular y liquidar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de los beneficiarios de este proceso, esto es, los señores BELKIS EDITH MARTINEZ BALLESTEROS, LUCAS DAVID RAMOS MARTINEZ y BRAYAN EDUARDO RAMOS MARTINEZ, a continuación. Respecto de la indemnización por lucro cesante en favor de la señora BELKIS EDITH MARTINEZ BALLESTEROS, compañera permanente del occiso, el período a indemnizar, teniendo en cuenta que el periodo de dependencia de los cónyuges es vitalicio en virtud de la obligación recíproca de auxiliarse mutuamente, corresponderá a la vida probable de la víctima para la fecha de ocurrencia del suceso que le ocasionó la muerte, pues se advierte que a partir de las pruebas aportadas al proceso no fue posible determinar la edad correspondiente a la señora Belkis Martínez Ballesteros, por lo que, se determinará la vida probable del señor 22 EVY EDUARDO RAMOS ANAYA.
Pues bien, verificada la tabla de mortalidad de rentistas hombres válidos expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y teniendo en cuenta que a la fecha de los hechos el señor EVY EDUARDO RAMOS ANAYA tenía la edad de 43 años, se concluye que la vida probable del mismo era 38 años, la cual equivale a 456 meses. El salario base de liquidación se dividirá en favor de la cónyuge será el equivalente al 50% de los ingresos de la víctima, y el 50% restante se dividirá en partes iguales entre los hijos menores.
Para el cálculo del lucro cesante consolidado, la liquidación de esta indemnización torna necesario aplicar la siguiente fórmula matemática: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $2.311.826 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 71 meses S= $2.311.826 (1 + 0.004867)71 - 1 0.004867 S= $195.506.727 Para el caso del lucro cesante futuro, el cálculo de esta indemnización se aplicará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1+i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $2.311.826 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (456 meses), menos el periodo calculado como lucro cesante consolidado, es decir, 385 meses.
S= $2.311.826 ___(1 + 0.004867)385 - 1___ 0.004867 (1+0.004867)385 S= $401.747.428 En conclusión, la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora BELKYS EDITH MARTÍNEZ BALLESTEROS es de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($597.254.155).
En torno al cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante en favor del entonces menor de edad BRAYAN EDUARDO RAMOS MARTÍNEZ, el período a indemnizar corresponderá, por ser hijo de la víctima directa, hasta la fecha en que 23 el mismo cumplirá los 25 años de edad o hasta la vida probable de su progenitor, lo que ocurra primero. En el presente caso, se tiene que el menor BRAYAN EDUARDO RAMOS MARTÍNEZ cumplirá los 25 años de edad el día 28 de diciembre de 2024, lo cual claramente ocurrirá primero, por lo que el periodo indemnizable va desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha en que el menor cumplirá los 25 años, la cual equivale a 71 meses.
Para el cálculo del lucro cesante consolidado, esta indemnización se cuantifica con la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $1.155.913 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 71 meses S= $1.155.913 (1 + 0.004867)71 - 1 0.004867 S= $97.753.363 Para el cálculo de la indemnización por lucro cesante futuro, se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1+i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $1.155.913 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (74 meses), menos el periodo calculado como lucro cesante consolidado, es decir, 3 meses.
S= $1.155.913___(1 + 0.004867)3 - 1__ 0.004867 (1+0.004867)3 S= $3.434.498 La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de BRAYAN EDUARDO RAMOS MARTÍNEZ es de CIENTO UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($101.187.861). Ahora bien, en torno al cálculo de la indemnización por concepto de lucro cesante en favor del entonces menor de edad LUCAS DAVID RAMOS MARTÍNEZ el período a indemnizar corresponderá, por ser hijo de la víctima directa, hasta la fecha en que el mismo cumpla los 25 años de edad o hasta la vida probable de su progenitor, lo que ocurra primero. En el presente caso, se tiene que el menor LUCAS DAVID RAMOS MARTÍNEZ cumplirá los 25 años de edad el día 27 de mayo de 2034, lo 24 cual claramente ocurrió primero, por lo que el periodo indemnizable va desde la fecha de la ocurrencia del daño hasta la fecha en que el menor cumplió los 25 años, la cual equivale a 187 meses.
Para el cálculo del lucro cesante consolidado, esta indemnización se cuantifica con la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $1.155.913 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses transcurridos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la liquidación, es decir, 71 meses S= $1.155.913 (1 + 0.004867)71 - 1 0.004867 S= $97.753.363 Para el cálculo de la indemnización por lucro cesante futuro, se aplicará la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i)n - 1 i (1+i)n Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = Es la renta o ingreso mensual actualizado que equivale a $1.155.913 M/CTE i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable (187 meses), menos el periodo calculado como lucro cesante consolidado, es decir, 116 meses.
S= $1.155.913____(1 + 0.004867)116 - 1___ 0.004867 (1+0.004867)116 S= $102.284.573 La indemnización correspondiente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de LUCAS DAVID RAMOS MARTÍNEZ es de DOSCIENTOS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($200.037.936). En resumen, la indemnización por daños materiales en la modalidad de lucro cesante para cada uno de los beneficiarios quedará de la siguiente manera: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Belkis Edith Martinez Ballesteros Cónyuge $597.254.155 Brayan Eduardo Ramos Martinez Hijo $101.187.861 25 Lucas David Ramos Martinez Hijo $200.037.936 En cuanto a los perjuicios morales se reconocerán en cuantía de 100 SMMLV para la esposa Belkis Edith Martínez Ballesteros y para cada uno de los hijos Brayan Eduardo y Lucas David Ramos Martínez, y también para los hermanos de la víctima Mirna y Diovany Ramos Barrios, 50 SMMLV para cada uno, quedando así: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Belkis Edith Martinez Ballesteros Cónyuge 100 SMLMV Brayan Eduardo Ramos Martinez Hijo 100 SMLMV Lucas David Ramos Martinez Hijo 100 SMLMV Mirna Ramos Barrios Hermana 50 SMLMV Diovany Ramos Barrios Hermano 50 SMLMV En cuanto a la indemnización por el antes denominado daño a la vida de relación que hoy se conoce como daño a la Salud, se negará teniendo en cuenta que éste sólo es concedido a quien experimenta directamente la afectación, motivo por el cual serán negados. 5.6.
COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP14, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA15. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”16.
Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que si bien es cierto el recurso de alzada prosperó, la contraparte vencida con las resultas del proceso en esta instancia ejerció la actividad de defensa judicial en esta oportunidad. 3.6. DECISIÓN 14 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 15 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez 26 En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: Declara responsable administrativamente a la Policía Nacional de la muerte del agente Evy Eduardo Ramos Anaya, a raíz de los hechos ocurridos el 7 de octubre de 2018, en el puesto de control ubicado en el kilómetro 91 de la vía de San Alberto que comunica con el municipio de La Mata, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios a favor de los demandantes de acuerdo con lo siguiente: 1.- Por concepto de perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Belkis Edith Martinez Ballesteros Cónyuge $597.254.155 Brayan Eduardo Ramos Martinez Hijo $101.187.861 Lucas David Ramos Martinez Hijo $200.037.936 2.- Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Nombre del beneficiario Parentesco Indemnización total Belkis Edith Martinez Ballesteros Cónyuge 100 SMLMV Brayan Eduardo Ramos Martinez Hijo 100 SMLMV Lucas David Ramos Martinez Hijo 100 SMLMV Mirna Ramos Barrios Hermana 50 SMLMV Diovany Ramos Barrios Hermano 50 SMLMV Para dar cumplimiento a este fallo, la entidad condenada deberá liquidar las cifras dadas en salarios mínimos tomando el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria del presente fallo.
TERCERO: Negar las otras pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme este fallo, archívese en forma definitiva el expediente y anótese su terminación en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 27 Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.103. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f75e99145be8c7e78fbe1a6165f4034fe9f52c97a02de973de00470cd9bc2c23 Documento generado en 19/09/2024 10:32:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica