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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-001-2018-00274-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2024-09-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL SAN JOSÉ DE BECERRIL ESE DEMANDADO: JORGE ENRIQUE ARAGÓN ROIS RADICADO: 20-001-23-33-001-2018-00274-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Agotadas las etapas procesales pertinentes, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en la presente acción de repetición adelantada contra JORGE ENRIQUE ARAGÓN ROIS, quien fungía como Gerente de la ESE Hospital San José de Becerril, para la época de los hechos.

II.- ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio de la acción de repetición, la ESE Hospital San José de Becerril E.S.E. por conducto de apoderado judicial, elevó las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare civil y administrativamente responsable al señor JORGE ELIECER ARAGON ROIS, quien se desempeñaba como Gerente de la ESE San José de Becerril, para la época de los hechos, por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad hospitalaria, causados con su conducta gravemente culposa al omitir dentro el pago de las obligaciones surgidas en la condena emanada por el Fallo de Segunda Instancia del Consejo de Estado, igualmente por no adelantar la actuación administrativa correspondiente a efectos de incluir en nómina de pensionados de la ESE a la señora CARMEN VALLE HINOJOSA, situación que se prolongó por varios años sin que la ESE cancelara las sumas producto de la condena y mucho menos que fuera incluida en Nómina de pensionados de la entidad.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ex servidor público JORGE ELIECER ARAGON ROIS, a reintegrar a favor de la E.S.E SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE BECERRIL-CESAR el pago total de la suma de Trescientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos, ($374.966,873).

Valor que corresponde a lo efectivamente pagado por la entidad a la señora CARMEN VALLE HINOJOSA. TERCERA: Que se establezca en la sentencia condenatoria un plazo dentro del cual el señor JORGE ELIECER ARAGON ROIS deberá cumplir la obligación impuesta. Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 2 CUARTA: Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en la que el Departamento del Cesar efectuó el pago hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. SEXTA: Que se condene en costas al demandado. 2.2.- HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora Carmen Valle Hinojosa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San José de Becerril, en la cual el 28 de junio de 2012 el Consejo de Estado impuso condena a la entidad quien debía reconocerle pensión a la actora pensión de vejez, sueldos y demás derechos prestacionales derivados de la declaratoria de existencia de un contrato realidad entre las partes.

El fallo cobró ejecutoria el 6 de noviembre del 2012. La señora Valle Hinojosa mediante escrito del 7 de febrero de 2013 notificó al representante legal del Hospital la sentencia del Consejo de Estado con el fin de que le diera cumplimiento a la misma y a partir de ese momento en varias oportunidades requirió el cumplimiento de la sentencia y el pago de las obligaciones surgidas de la condena impuesta por el Consejo de Estado y que fuera incluida en nómina de pensionados de la entidad, pero ante la falta de respuestas presentó demanda ejecutiva el 19 de junio de 2014 en la que pretendía el cobro de $240.615.456 adeudados por las prestaciones y las mesadas pensionales dado que no se incluyó en nómina.

La demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar que libró el correspondiente mandamiento de pago por la suma requerida, pero la entidad no ejerció defensa alguna y tampoco pagó la obligación cobrada ejecutivamente, así el 25 de mayo de 2014 se ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar liquidación del crédito la cual fue aprobada por $374.966.873, que fueron descontados de los embargos librados con ocasión del proceso.

El proceso terminó por pago de la obligación mediante auto del 1 de junio de 2017, ya que la entidad canceló lo adeudado con las sumas que habían sido embargadas en las cuentas bancarias del Hospital. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ESE San José de Becerril en acta No. 2 del 23 de noviembre de 2017 dio concepto positivo para iniciar acción de repetición contra el demandado quien para la época de los hechos fungía como Gerente del Hospital, por omitir darle cumplimiento a la condena impuesta en el fallo del Consejo de Estado, esto es, el pago de las prestaciones y la actuación administrativa necesaria para el reconocimiento de la pensión a la señora Carmen Valle Hinojosa, lo cual causó un detrimento patrimonial a la entidad por el elevado Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 3 monto que tuvo que pagar por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar. 2.2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El apoderado de la entidad demandante invocó como fundamentos de derecho la Ley 678 de 2001, el artículo 90 Constitucional y los artículos 141, 161, 162 de la Ley 1437 de 2011. Manifestó que en el presente caso se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, puesto que el Hospital fue condenado por el Consejo de Estado y dicha condena fue pagada totalmente por la entidad y tuvo como causa la omisión del Gerente al no acatar lo dispuesto en el fallo condenatorio.

En cuanto a la conducta del servidor público manifestó que el gerente fue requerido en varias oportunidades para el pago de la condena razón por la cual conocía del deber que le asistía y aun así no realizó las gestiones necesarias para darle cumplimiento a la decisión judicial, lo cual implicó que la suma se incrementara por los intereses moratorios y por las mesadas pensionales adeudadas, lo cual era razón suficiente para afirmar que su conducta fue gravemente culposa.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El curador ad litem nombrado en este proceso contestó la demanda mediante memorial del 4 de mayo de 2023 y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, manifestando que no niega ni acepta los hechos de la demanda los cuales deberán ser probados por la entidad de manera que se atiene a lo que se pruebe.

No propuso excepciones ni solicitó pruebas. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue repartida el 3 de octubre de 2018 y mediante auto del 1 de agosto de 2019 fue admitida pero no pudo ser notificada personalmente al demandado y después de agotar el trámite necesario se nombró curador, quien aceptó el cargo y contestó oportunamente la demanda.

Mediante providencia del 29 de junio de 2023 se abstuvo el despacho de llevar a cabo la audiencia inicial y al encontrar probados los requisitos para ello decidió dictar sentencia anticipada. Se dio traslado para alegatos de conclusión, pero las partes guardaron silencio. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 4 V.- CONSIDERACIONES No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver lo que corresponda en el presente proceso. 5.1.- COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer de la presente acción de reparación directa, atendiendo a la cuantía. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si JORGE ELIECER ARAGÓN ROIS obró con dolo o culpa grave, cuando se desempeñaba como gerente de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril, al no haberle dado cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 28 de junio de 2012, proferida dentro del proceso No. 20001-23-31-000-2009-00323- 00, lo cual dio lugar a que se adelantara un proceso ejecutivo que culminó con el pago de una condena por la suma total de $374.966.873, valor que fue pagado por el ente hospitalario a la señora CARMEN VALLE HINOJOSA. 5.3.

PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: Copia de las decisiones en el proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por Carmen Valle Hinojosa contra el Hospital San José de Becerril (Archivo 2, expediente one drive). Copia del proceso ejecutivo adelantado para el cobro de la condena impuesta al Hospital, tramitada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, bajo radicado Nº 2014-00206 (Archivo 2, expediente one drive).

Copia de la certificación de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por la contadora de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril, donde consta los valores pagados por concepto de embargos dentro del proceso ejecutivo adelantado por CARMEN VALLE HINOJOSA (Archivo 2, expediente one drive). Copia del Decreto No. 0028 del 30 de marzo de 2012, mediante en el cual se nombró en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril al señor JORGE ELIECER ARAGÓN ROIS (Archivo 2, expediente one drive).

Copia del acta No. 2 del 23 de noviembre de 2017 del comité de conciliación y defensa judicial del Hospital San José de Becerril E.S.E. en la cual se estudió el caso y se determinó adelantar acción de repetición contra el gerente Jorge Eliecer Aragón Rois(Archivo 2, expediente one drive).

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 5 La Ley 678 de 2001 definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público o particular investido de función pública que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública”. La repetición está instituida para la protección del patrimonio estatal puesto que persigue el reintegro de los dineros que el Estado ha tenido que pagar por causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor público o de un particular en ejercicio de funciones pública, para el reconocimiento de una indemnización. Es necesario aclarar que los hechos y actos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales de manera que en esos eventos las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, es decir, que debe remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil.

El Consejo de Estado, a través de varios pronunciamientos1 ha establecido los elementos requeridos para que prospere la repetición contra los agentes o servidores públicos que con su conducta dan lugar a la imposición de condenas contra el Estado. Al analizarlos, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición2. 1 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 2 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407.

Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 6 Los elementos necesarios y concurrentes son i) la calidad de agente del Estado y el que su conducta sea determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, conciliación, transacción o cualquier forma de terminación de conflictos que de lugar al nacimiento de una obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado3; iii) el pago efectivo realizado por el Estado4 y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, acorde con las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, estableció que la caducidad en materia de repetición debía contarse desde el día siguiente al pago efectivo del crédito judicial. Al respecto la Corte Constitucional expresó que el plazo para el pago de las sentencias no es indeterminado, de manera que si la entidad no cumple el término legal para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable y por tal razón declaró la exequibilidad de la norma bajo el entendido de que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

(Resaltado por fuera del texto original). Es decir, que si se paga la condena en el plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA la caducidad comienza a contarse desde que se hizo efectivo el pago, caso contrario se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago. Así las cosas, acorde con las pruebas del pago, éste se hizo efectivo antes del 18 de mayo de 2017, pero el proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación el 1 de junio de 2017 y como la demanda se presentó el 3 de octubre de 2018 se tiene que la misma fue interpuesta en la oportunidad.

CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede el Despacho a resolver el problema jurídico planteado: La Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la presente demanda se presentaron a partir del 6 de noviembre de 2013, puesto que según la demanda, lo endilgado al servidor público no fue la imposición de la condena pecuniaria contra la entidad como lo exige la norma, sino que el incumplimiento en el pago de la misma que dio lugar a adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de las acreencias y los intereses moratorios, los cuales habrían podido evitarse si se hubiese cumplido oportunamente.

De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al 3 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 4 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 7 momento de la ocurrencia de los hechos y en materia procesal la Ley 1437 de 2011 vigente al momento de presentar la demanda de repetición El primer requisito exigido por las normas sobre acción de repetición, atinente a la calidad del agente, que se tiene por acreditado con la copia del Decreto No. 0028 del 30 de marzo de 2012, mediante el cual se nombró en calidad de gerente de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril al señor JORGE ELIECER ARAGÓN ROIS y la certificación laboral en que consta que se desempeñó como Gerente del Hospital San José de Becerril E.S.E. desde esa fecha hasta el año 2016.

Para acreditar otro de los requisitos exigidos se allegó copia de la certificación de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrita por la contadora de la E.S.E. Hospital San José del municipio de Becerril, donde consta los valores pagados a través de embargos dentro del proceso ejecutivo adelantado por CARMEN VALLE HINOJOSA, la cual es idónea para acreditar el pago.

Ahora bien, en relación con la acreditación de la condena que generó el pago a cargo del Estado, debe aclararse que al plenario se allegó copia de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de junio de 2012, que revocó la decisión de este Tribunal y en su lugar condenó al Hospital San José de Becerril al pago de las prestaciones y la pensión de jubilación de la señora Valle Hinojosa, cuya pretensión principal era decretar la nulidad del oficio del 22 de noviembre de 2006 que negó el existencia de un contrato realidad entre las partes y el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, hechos estos en los cuales no participó el señor Aragón Rois, toda vez que fue nombrado mediante Decreto No. 0028 del 30 de marzo de 2012.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la acción de repetición se inició para recobrar la condena impuesta en ese fallo, más los intereses que se causaron sobre ella, presuntamente por el no pago oportuno de la misma, ya que el entonces gerente fue requerido por la señora Valle Hinojosa, pero no canceló la obligación, lo que dio lugar a iniciar un proceso ejecutivo para su cobro, copia del cual se arrimó a la actuación con el libelo introductorio.

Así las cosas, si lo reprochado es la negligencia al no efectuar el pago oportuno, a lo sumo el monto que debía repetirse contra el funcionario debía ser el correspondiente a los intereses generados, pero no el pago de la condena total puesto que en estos hechos no participó, ellos no pueden serle atribuidos porque cuando él tomó posesión de su cargo, el proceso de nulidad y restablecimiento ya estaba en el Consejo de Estado para desatar la apelación contra el fallo de primera instancia. Adicionalmente se observa que según el apoderado de la parte demandante que fue el mismo que inició el proceso ejecutivo en favor de la señora Valle Hinojosa, el exfuncionario no efectuó oportunamente el pago y ello dio lugar al proceso ejecutivo y al pago de mayores intereses, pero al verificar los documentos allegados al proceso se evidencia que la sentencia que impuso la condena cobró ejecutoria el 6 Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 8 de noviembre de 2012, y según se afirma en la demanda el primer oficio solicitando el pago de la obligación fue presentado ante la entidad el 7 de febrero de 2013.

No obstante lo anterior, antes de iniciar la acción de repetición por esta causa, no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 del CPCA que a la letra dice: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Inciso derogado Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. …” De manera que la misma ley autoriza un plazo en el cual la entidad puede no hacer efectivo el pago, mientras agota las gestiones necesarias para ello, lo cual implica por supuesto que durante ese término no puede considerarse que el funcionario incumplió su deber porque actuó al amparo de la disposición legal que lo autorizaba para ello, de no ser así, entonces cada vez que alguna entidad no pueda cumplir los plazos establecidos en la norma y se acuda al cobro ejecutivo habría que iniciar un proceso de repetición, interpretación que resulta contraria a la realidad que cada día se vive en materia de cumplimiento de condenas impuestas a las entidades, incluyendo la rama judicial.

Sobre la exequibilidad de dicho plazo se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-208 de 2023 en la que señaló que éste busca proteger los principios del sistema presupuestal porque para garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones se necesita no sólo el reconocimiento en sede administrativa o judicial, sino además el pago oportuno de ellos, lo cual: “no equivale a la obligación de pago inmediato de estas prestaciones, sino a la satisfacción de estas en un plazo razonable y proporcionado”.

Así dijo la providencia: “133. Ahora bien, la disposición acusada prevé un plazo de diez (10) meses durante el cual la entidad pública condenada puede pagar la condena sin ser ejecutada judicialmente. Al ser leído en concordancia con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, se tiene que, aunque durante el plazo de diez (10) meses previsto en el inciso 2 del artículo 192 del mismo estatuto Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 9 no se puede adelantar la ejecución judicial de la condena, las sumas en esta ordenada causan intereses a una tasa equivalente al DTF siempre que los beneficiarios de la sentencia hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva dentro de los tres meses a su ejecutoria.

De no solicitar el cumplimiento en ese periodo de tres meses, cesa la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. Cumplido el plazo de diez meses, si la entidad no ha cumplido la condena, se producen dos consecuencias: (i) el acreedor puede solicitar su ejecución por la vía judicial y, (ii) se causan intereses moratorios a la tasa comercial sobre las sumas adeudadas.

(…). 143. De ello se sigue razonablemente que la medida busca garantizar y concretar los principios presupuestales de legalidad, anualidad, y planeación del gasto público mediante la concesión de un plazo para que la entidad pública condenada agote todos los trámites previstos en la ley para efectuar una erogación con cargo a recursos públicos.

La Corte ha destacado la relevancia constitucional de la planeación en el ordenamiento jurídico colombiano, como instrumento determinante de la política económica y social del Estado[125]. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la planeación es “un presupuesto indispensable para el logro de los objetivos básicos del sistema constitucional”[126], y ha indicado que sus principales instrumentos se encuentran previstos en los artículos 339 a 344 y 345 a 355 de la Constitución Política que regulan la expedición del plan nacional de desarrollo y la ley aprobatoria del plan nacional de inversiones, así como la ley anual de presupuesto[127].

De forma que la materialización de los principios que informan la función de planeación reviste la mayor importancia para la Constitución Política, pues se relaciona de forma directa con el cumplimiento de una función estatal indispensable para el logro de los objetivos y fines previstos en esta. 144. Con base en las pruebas recaudadas y en las intervenciones de las entidades públicas recibidas durante el trámite de constitucionalidad, la Corte considera que la disposición revisada es efectivamente conducente para la materialización de los principios presupuestales de legalidad, planeación y anualidad del gasto público.

Esto, por cuanto el plazo de diez meses que allí se concede permite que las entidades condenadas lleven a cabo una gestión adecuada de los recursos públicos que financian el pago de las pensiones a su cargo. En las pruebas recaudas durante el trámite, se demostró que el término referido permite (i) obtener los documentos necesarios para el pago de la obligación, (ii) proferir el acto administrativo por medio del cual se da cumplimiento al fallo,[128] y (iii) adelantar las gestiones necesarias para la incorporación en nómina de la condena, y el pago de intereses, costas y agencias en derecho. 148.

Así las cosas, la Sala Plena concluye que, conceder un término de diez (10) meses para dar cumplimiento a las sentencias contencioso administrativas proferidas en contra de entidades públicas por concepto de reconocimiento y pago de pensiones del sistema de seguridad social, tal como lo hace la disposición acusada, permite a las entidades cumplir con todos los pasos necesarios para garantizar la correcta ejecución del gasto público de conformidad con los principios de planeación, legalidad y anualidad presupuestal.

La medida analizada no es evidentemente desproporcionada. 149. La Sala Plena encuentra que la medida analizada no es evidentemente desproporcionada, pues no afecta de manera intensa el derecho fundamental a la seguridad social, y en contraste, reporta importantes beneficios para el cumplimiento de los principios de planeación, legalidad y anualidad presupuestal. 150.

Primero, si bien es cierto la espera de diez meses para poder ejecutar por la vía judicial una condena que ordena el pago de una pensión puede afectar el goce del derecho de su beneficiario, lo cierto es que la espera de los tiempos propios del proceso judicial es el Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 10 resultado de la existencia de una controversia sobre la existencia del derecho que se presume fundada, pues en aquellos eventos en los que resulta evidente que la negativa al reconocimiento de la pensión por parte de la entidad pública administradora es contraria a la ley, el juez contencioso cuenta con la facultad de disponer la suspensión provisional del acto demandado y ordenar el pago de la prestación durante el tiempo que dure el proceso.

En todo caso, la Sala resalta que la afectación identificada se ve compensada con la causación de intereses que tienen la capacidad de indemnizar al afectado por el daño sufrido durante el periodo de espera. 151. Segundo, si bien el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes tiene por objetivo satisfacer las necesidades de personas pertenecientes a grupos respecto de los cuales existe un deber especial de protección, también es cierto que en el cumplimiento de ese deber concurren también la familia y la sociedad, de forma que no corresponde exclusivamente al Estado en calidad de prestador del servicio público de seguridad social, proveer una red de seguridad para la persona o el grupo familiar afectado con la contingencia que se cubre con la pensión. Así, de la determinación de un término para el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional, no se deriva necesariamente la imposibilidad de atender los gastos esenciales del beneficiario de la condena, pues en todo caso durante ese periodo este puede recurrir a otros sujetos que contribuyan a soportar la espera del pago de la prestación. La Sala no pierde de vista que el cumplimiento de este deber de protección concurrente es de difícil aplicación en escenarios de vulnerabilidad de la población adulta mayor como los que ocurren en el país. La Corte reconoce que el turno para el pago de la pensión puede alterarse en casos de mayor riesgo de vulnerabilidad ante la espera del cumplimiento del término reconocido para el pago, y que, en todo caso, el mayor riesgo de vulnerabilidad debe ser determinado caso a caso por la autoridad judicial competente para ello. 152.

Tercero, en contraste, la medida analizada reporta importantes beneficios para la correcta planeación y ejecución del gasto público pues, tal como lo demuestran las pruebas recaudadas en el curso de este proceso, el trámite de cumplimiento de las condenas impuestas a entidades públicas que administran pensiones demanda el agotamiento de varias etapas que comprenden la validación documental del fallo y los insumos necesarios para su cumplimiento, la determinación de la prestación, la incorporación de la condena en el PAC, y la inclusión en nómina de la prestación en los términos previstos por el juez contencioso.

La eliminación de un término para el cumplimiento de la condena en sede administrativa implicaría que las entidades asumieran el pago de intereses moratorios pese a estar dando cumplimiento a deberes que les impone la ley para la ejecución de recursos públicos; o bien las obligaría a proceder al gasto sin observar las normas constitucionales y orgánicas que garantizan la legalidad del gasto público”.

Subrayas fuera de texto. Descendiendo al caso concreto se tiene que la sentencia de condena quedó en firme el 6 de noviembre de 2012 cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, de modo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 de esa norma, la entidad tenía 10 meses para su pago administrativo, (anteriormente eran 18 meses). antes de que pudiera iniciarse el cobro ejecutivo, plazo que venció el 6 de septiembre de 2013 pero la demanda ejecutiva fue presentada el 19 de junio de 2014, esto es, nueve meses después. Por otra parte, en cuanto a la causación de los intereses que la entidad demandada reclama al actor por su presunta negligencia en no dar cumplimiento a la sentencia, se tiene que según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, las sumas concedidas en una condena empiezan a causar intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia y sólo se suspende la causación, en caso de que, pasados tres meses el acreedor no haya radicado la cuenta de cobro correspondiente.

Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 11 De manera que, si bien la causación de intereses puede disminuir por el pronto pago de la obligación, de todos modos, hay un lapso en que la entidad está cobijada por un periodo de gracia de 10 meses en que la sentencia no puede cobrarse por vía ejecutiva, pero los intereses si se causan desde la ejecutoria de la sentencia que imponga la condena, y con esa lógica no es posible considerar que todos los intereses pagados en el proceso ejecutivo podrían ser endilgados al demandado.

A juicio de la Sala, la declaratoria de nulidad que dio lugar al restablecimiento y fue la causa de la condena al Hospital, es la relacionada con la vinculación de la señora Valle Hinojosa encubriendo una verdadera relación laboral (contrato realidad) y no la falta de pago de la condena, por lo cual la conducta del gerente no está ligada a la causa de la nulidad declarada y el consecuente restablecimiento del derecho que le correspondió a la institución hospitalaria, lo cual hace improcedente la acción de reparación en su contra, porque ella exige que exista una condena y que ella se derive de la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor público.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiere que la conducta del demandado fue la causa que dio origen a la declaratoria de nulidad del acto o causó la imposición de la condena a la entidad o al pago de intereses moratorios en exceso, es necesario entonces efectuar el análisis correspondiente, para acreditar si su actuación fue dolosa o gravemente culposa, conforme a las normas que para el momento de los hechos eran aplicables.

Como antes se dejó sentado la norma sustancial aplicable es la Ley 678 de 2001 que en sus artículos 5 y 6, establece unas presunciones de dolo y culpa así: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.

Que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación. 2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 3. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial. 4.

Obrar con desviación de poder ARTÍCULO 6º. Culpa grave. Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. Al respecto debe resaltarse que la conducta del demandado no se encuadra en ninguna de estas presunciones, las cuales tienen como consecuencia directa la inversión de la carga de la prueba, pero como ello no se presentó le correspondía a la entidad probar a través de cualquier medio, que la omisión en que pudo incurrir Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 12 el señor Aragón Rois fue consecuencia de su conducta negligente, porque se contaba con recursos suficientes en el rubro presupuestal de pago de condenas para poder cancelar lo correspondiente a la señora Carmen Valle Hinojosa y no procedió a hacerlo, pero en ese sentido ningún esfuerzo probatorio hizo la entidad demandante.

Para la Sala la parte actora no cumplió con el deber de probar el aspecto subjetivo de la conducta, esto es, su calificación a título de dolo o culpa grave, sino que se limitó a allegar la copia del proceso ejecutivo para el cobro de la condena sin observar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que ni siquiera es posible extrapolar las consideraciones efectuadas en el fallo del proceso que impuso la condena dineraria para trasladarlos al trámite de la repetición con el fin de probar la culpabilidad de la conducta del agente estatal, ya que ello resulta violatorio del debido proceso, sino que es necesario que en el trámite de la acción de repetición se logre acreditar que la conducta del agente estatal se realizó con dolo o culpa grave como lo exige la ley.

En ese sentido, insiste la Sala en que ninguna prueba se allegó para acreditar el elemento subjetivo de la conducta, que haga procedente la repetición que aquí se pretende porque no se conoce cuál era la realidad presupuestal y financiera de la entidad, si contaba con recursos, si los trámites para tal reconocimiento fueron efectuados pero no tenían cómo cubrir la condena, porque además del pago inicial se tenía que reconocer una pensión de jubilación que implicaba un gasto periódico o si simplemente fue desidia del gerente no efectuar el pago a partir del vencimiento de los primeros diez meses, como en efecto se hizo luego de embargarle las cuentas a la institución. Corolario de lo expuesto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la acción de repetición por no haberse acreditado los elementos exigidos para su procedencia, en especial el relacionado con el dolo o culpa grave de la conducta del agente o servidor público.

CONDENA EN COSTAS No habrá condena en costas, habida cuenta que no aparece de que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP5, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA6. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 5 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 6 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Acción de Repetición Rad. 20001 2333 00120180027400 Sentencia primera instancia 13 PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la providencia se archivará el proceso, dejando las constancias correspondientes en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.103. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO MAGISTRADA JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f77ebc62ce2eed7b3354a4cc1ee28e04f0a9b766616456548f935fe8e6827a38 Documento generado en 19/09/2024 10:33:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica