TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto Accionada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Tema Reconocimiento sustitución de asignación de retiro Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 20242, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte accionante 2. La señora Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto y Claudia María Cabarcas Nieto instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL), a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo, petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
Para tales efectos solicitó3: “PRETENSIÓN PRIMERA. – Suplico al señor Juez Constitucional tutelar los Derechos fundamentales de mi señora madre NORIS NIETO PÉREZ y de mi hermana en discapacidad CLAUDIA CABARCAS NIETO, AL ACCESO A LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL, DE PETICIÓN POR DILACIONES INJUSTIFICADAS, A LAS, NO CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES Y POR ÚLTIMO y no menos importante EL DERECHO DE LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA A VIVIR DIGNAMENTE.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSAA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) que en el término improrrogable a las 48 horas después de haber recibido la notificación de su despacho, proceda a emitir una respuesta de fondo clara, congruente y oportuna a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de mi señora madre NORIS NIETO PÉREZ y mi hermana en discapacidad CLAUDIA CABARCAS NIETO, radicada el día 04 de diciembre de 2023.
PRETENSIÓN TERCERA: Conminar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) que en lo sucesivo no siga incurriendo en estas conductas que atentan contra los derechos fundamentales de sus afiliados y acoja los precedentes Jurisprudenciales dictados por la Honorable Corte Constitucional.” 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto.
Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 4. (1) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar realizó calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora Claudia María Cabarcas Nieto, por el trastorno psiquiátrico, retardo mental leve y esquizofrenia paranoide, dando como resultado un 65.76%, por lo que solicitó ante la entidad accionada reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su padre. 5.
(2) Mediante resolución No. 9777 del 9 de noviembre de 2023 CREMIL resolvió de oficio extinguir el derecho a la sustitución de asignación de retiro que le corresponde a su madre Noris Nieto Pérez y su hermana Claudia Cabarcas Nieto debido a que no se presentó beneficiario alguno que acredite legitimación para reclamar la sustitución de asignación de retiro del su señor padre. 6.
(3) Manifestó haber interpuesto recurso de reposición ante CREMIL, en contra de la resolución No. 9777 del 9 de noviembre de 2023, por ello, la entidad mediante acto administrativo de 19 de diciembre del mismo año, rechazó por improcedente el recurso propuesto; no obstante, ordenó dar traslado de la solicitud de pensión al área competente. 7.
(5) Finalmente, señaló que a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo clara, congruente y oportuna, en relación con el reconocimiento a pensión de sobreviviente de su madre y hermana. 3.2. Posición de la parte accionada 8. CREMIL5, rindió informe, en el que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la presente acción constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) se pudo evidenciar que el recurso de reposición presentado por el accionante, se le dio respuesta de fondo a la solicitud elevada a través de la Resolución No. 10543 del 19 de diciembre de 2023, tal y como consta en la copia de ejecutoria de dicha resolución;
(2) manifestó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la respuesta emitida por la entidad, satisfaciendo así lo pretendido por la parte actora sucumbiendo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados y (3) en cuanto a la improcedencia de la acción, expone que el accionante, debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, el cual resultaría siendo el mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver su pretensión, siendo la acción de tutela un medio de defensa subsidiario, que opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial. 4 Folio 1, Archivo digital “01DEMANDA”.
En carpeta: 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “05InformePolicía.” En carpeta 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto.
Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.3. Fallo de primera instancia 9. Mediante Sentencia de 27 de febrero de 20246, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró la carencia de objeto por hecho superado con fundamento en los siguientes argumentos: (1) a través de la resolución No. 1602 de 19 de febrero de 2024, CREMIL ordenó la revocatoria de los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 9777 de 9 de noviembre de 2023, reconociendo en un 50% en favor de la señora Noris María Nieto Pérez la pensión de sobreviviente y dejando pendiente el 50% restante de dicha sustitución que le correspondería a la señora Claudia Cabarcas Nieto;
(2) determinó que existió carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que, la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente amenazados, es superada por la respuesta emitida por la accionada a dicha solicitud, por lo que, resultaría improcedente conceder amparo alguno y (3) en cuando al estado de salud de la señora Cabarcas Nieto, manifestó que en expediente solamente obra un Dictamen de Calificación de la Pérdida de capacidad No. 885 de 15 de septiembre de 2008, por lo que, no cuenta con la vigencia de 3 años de vigencia que establece la norma. 3.4.
Impugnación y trámite de segunda instancia 10. La parte accionante7 impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión, y en su lugar, se concedan las pretensiones, considerando que el fallador incurre en una errónea interpretación en el ejercicio de dicha acción, además, pasa por alto la condición de Claudia Cabarcas Nieto, al ser un sujeto de especial protección Constitucional. 11.
A través de auto de 5 de marzo de 20248, la Juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 7 de marzo de 20249 se asignó a este despacho el conocimiento del presente tramite, siendo admitida en providencia de la misma fecha10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión. 6 Archivo digital, “06SentenciaTutela2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital, “8ImpugnacionTutela.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital, “09ConcedeImpugnación 2023-00416.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital, “01ActaReparto.” En carpeta 02SegundaInstancia. 10 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpugnacion.” En carpeta 02SegundaInstancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto.
Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 5.1. Competencia 13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202112). 5.2.
Problema jurídico de instancia 14. La Sala deberá establecer si la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora al no reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su padre, o si, por el contrario, la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno al responder petición y ordenar suspender el porcentaje de la pensión de sobreviviente, hasta tanto la actora aporte las documentales que acrediten su condición de discapacidad. 5.3.
Tesis de la Sala 15. La Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: (1) la entidad accionada realizó una interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 069 de 2009, porque estas no establecen que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral pierden su validez después de 3 años, pero si determinan que en el evento en que una de las partes o un interesado quiera ratificar las condiciones de la invalidez podrá revisar la estructuración, sin que ello denote la suspensión o negativa de un derecho pensional y (2) debe reconocerse la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Roberto José Cabarcas a su hija en condición de discapacidad en un 50% y en el evento en que la accionada considere que deba actualizarse la calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez de 15 de septiembre de 2008, podrá hacer uso de las facultades que le otorga su sistema de salud para realizar una nueva valoración. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.5.1.
El principio de subsidiariedad en sujetos de especial protección constitucional 17. En relación con el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que esta tiene como propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o excepcionalmente de un particular.
Su procedibilidad está supeditada al cumplimiento de 3 requisitos formales: legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. 11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
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En el caso concreto, el análisis se centrará en la subsidiariedad de la acción, la cual, se tiene como superada, entendiendo que ello es posible ante la flexibilización de la procedencia de la tutela, en los siguientes casos: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”13 19.
Al respecto, la Corte Constitucional14 ha señalado que al rigor del inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política, todas aquellas personas que se encuentren en debilidad manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado, con la finalidad de llegar a una efectiva igualdad material. En ese sentido, el examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protección debe ser acorde a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales. 20.
Lo anterior, debido a que se trata de un grupo poblacional sobre el cual se debe desplegar toda la asistencia necesaria para que no se vean menoscabados en sus derechos, y quienes, pese a las recientes normas introducidas al ordenamiento: Ley 1346 de 200915 y Ley Estatutaria 1618 de 201316 siguen encontrando barreras en los distintos trámites que deben agotar. 5.5.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela en reconocimiento de pensiones 21. Por regla general, la acción de tutela no está llamada a resolver conflictos que sean de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, como por ejemplo los asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones pensionales, no obstante, y en concordancia con el artículo 13 de la Carta Política, se le ha permitido al juez constitucional conocer de este tipo de asuntos para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. 22.
La Corte Constitucional17 ha establecido las situaciones excepcionales en las cuales se puede interponer acción de tutela para la reclamación de prestaciones de contenido económico: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” 13 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-093 de 2015. 15 Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 16 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad 17 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2014.
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Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se derive por el no reconocimiento de una pensión, el juez de tutela debe valorar la situación fáctica del accionante para así determinar si este cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación. Verificado aquello deberá establecer si el amparo se concede de forma definitiva o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el asunto, la citada Corte dispuso lo siguiente: “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario18; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia19.” 24.
Por lo anterior, el tiempo que implicaría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de una sustitución pensional de una persona en situación de discapacidad, podría llegar a vulnerar su derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual, se justifica que el juez constitucional conozca del asunto conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, valorando con mayor rigurosidad el cumplimiento de los deberes que fueron atendidos por la respectiva autoridad en sede administrativa, la observancia a las prohibiciones que consagran los numerales 5 y 6 del artículo 5 del CPACA.20. 5.5.3.
Requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional a beneficio del hijo en situación de discapacidad 25. La sustitución pensional es una modalidad del derecho a la pensión, cuyo objetivo es proteger a aquellas personas que dependían económicamente del afiliado o pensionado de las cargas materiales que pudiesen afrontar por su muerte.
La Corte Constitucional ha reconocido tres principios que fundamentan esta prestación pensional: “(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”;
(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”21(Negrillas y subrayas fuera del texto original) 26.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), establece que, entre los beneficiarios de esta pensión, se encuentran “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”. Entendiéndose por estado de “invalidez”, según el artículo 38 de la precitada Ley, toda “persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
(Negrillas fuera de texto). 18 Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2012 y T-859 de 2004. 19 Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 2012, T-436 de 2005 T-108 de 2007. 20 https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/parafiscales/PROYECTO-RES-PQRSFD-SEDE-ELECTRONICA.pdf 21 Corte Constitucional, Sentencia T-110 de 2011.
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En concordancia con lo anterior, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece cómo se determina la invalidez: “ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” (Negrillas fuera de texto). 28. Por otro lado, en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 (hoy artículo 2.2.8.2.1 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016), estableció los porcentajes de distribución de la pensión de sobrevivientes, de manera que, ante la solicitud de sustitución pensional, el peticionario debe acreditar el cumplimiento de los requisitos regulados en la normativa antes citada, que, para el caso de invalidez, surge como requisito exigido, la calificación superior o igual al 50% de la pérdida de la capacidad laboral. 29.
La Corte Constitucional22 ha establecido las situaciones en las cuales se puede interponer acción de tutela para la reclamación de prestaciones de contenido económico: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” 30.
En reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencias T-436 de 2022 y T-019 de 2023, determinó que la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez se debe tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: (i) si el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica;
(ii) el impacto que la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez puede tener en la satisfacción de las necesidades básicas del accionante; (iii) la razonabilidad de los argumentos del accionante para justificar la imposibilidad de cumplir con el requisito de semanas previstas en las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez, y (iv) la diligencia del accionante para solicitar el reconocimiento de la prestación. En todo caso, dicho análisis de vulnerabilidad se ha efectuado de diferentes maneras por las salas de revisión. 5.5.4.
La fecha real y material de estructuración de la invalidez. Reiteración de jurisprudencia 31. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades del sistema de seguridad social (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la junta nacional de calificación de invalidez determinar, conforme al Manual Único para la Calificación de Invalidez23, la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y su origen. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2014. 23 Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto. Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 32.
El Manual Único para la Calificación de Invalidez, en su artículo 3, define la fecha de estructuración de la siguiente manera: “Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.
Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral” (subrayas propias). 33.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que la fecha de estructuración es un concepto técnico que debe sustentarse en el análisis integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y las ayudas diagnósticas que se requieran, y cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir trabajando por su estado de salud24. 34.
Ahora bien, en la jurisprudencia constitucional25, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuración establecida en el dictamen. Es decir, hay casos en los que existe una diferencia temporal entre el momento en que se pierde totalmente la capacidad para seguir trabajando y el momento en el que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso, que suele ser la fecha que el dictamen toma como fecha de estructuración26.
La determinación de la fecha en la que la persona efectivamente perdió la capacidad laboral es fundamental, pues de ello depende la materialización del derecho a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad, ya que es a partir de esa fecha que se debe analizar si la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley. 5.5.4.
Sobre la protección de las personas en situación de discapacidad y los esfuerzos por eliminar las barreras administrativas y formas de discriminación 35. Colombia acogió los lineamientos contenidos en la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, la cual se aprobó con la Ley 1346 de 2009, y que tiene como propósito27, que en el ámbito nacional se promueva, proteja y asegure el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, promoviendo el respeto de su dignidad inherente. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, T-561 de 2010. 25 Ver, por ejemplo, las sentencias T-069 de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-885 de 2011, T-328 de 2011, T-690 de 2013, T-043 de 2014, T-235 de 2015, SU-588 de 2016,, T-350 de 2018, T-279 de 2019, T-220 de 2022, entre otras. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-158 de 2014. 27 Artículo 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto.
Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 36. La expedición de la citada ley cobró una especial relevancia en el ordenamiento jurídico interno, toda vez que sirve de marco general llamado a ser atendido por autoridades administrativas y judiciales en procura de la eliminación de toda forma de discriminación que se pueda presentar.
Según la citada convención, la discapacidad significa una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y obliga a los Estados parte a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en dicha convención.28, al tiempo que resalta la exposición de las mujeres discapacitadas a múltiples formas de discriminación29. 37.
A partir de esta introducción normativa, surgieron otras como la Ley 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, reforzando el aspecto iusfundamental en materia de garantía de los derechos humanos y protección de las libertades fundamentales de las personas en situación de discapacidad, que recoge su sustento en disposiciones internacionales, y se constituye en instrumento a partir del cual se logran estructurar mecanismos contra toda forma de discriminación a esta especial población; de manera que se impone en el fallador constitucional enfrentado a este tipo de situaciones, acoger y valorar todo el compilado normativo que de manera especial ha sido dictado para que los derechos de las personas en situación de discapacidad, sean respetados desde las distintas esferas sociales. 5.5.5.
El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia 38. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. 39. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo;
(ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho30; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. 40.
La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días. 28 Artículo 4 29 Artículo 6 30 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 274 de 2020, fj
14. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto. Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 41.
La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión31. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión;
(b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente32. 42.
De igual forma, dicha corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo33. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”34. 5.5.6.
Sobre la carencia actual del objeto por hecho superado 43. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción han desaparecido. 44.
En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. 45.
Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación de proteger el derecho en próximas ocasiones, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. 31 CORTE CONSTITUCIONAL, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 32 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 33 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-213 de 2021. 34 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto. Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 46.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse criterios por parte del juez de tutela, así: «1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». 5.6. Análisis del caso concreto. 5.6.1. Pruebas recaudadas 47. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 48.
(1) Resolución No. 9777 de 202335, por medio del cual Cremil extinguió la asignación de retiro del suboficial jefe de la armada Roberto José Cabarcas Torres. 49. (2) Recurso de reposición en contra de la Resolución No. 9777 de 202336, por medio del cual las señoras Noris María Nieto en calidad de conyugue supérstite del causante Roberto José Cabarcas y Claudia María Cabarcas Nieto en calidad de hija, por tener la condición de posibles beneficiarias de la asignación de retiro del señor Cabarcas Torres, presentaron la solicitud a CREMIL. 50.
(3) Resolución No. 10543 de 19 de diciembre de 202337, por medio del cual CREMIL rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por las señoras Noris María Nieto y Claudia María Cabarcas Nieto. 51. (4) Memorando No. 214-53 de 14 de diciembre de 202338, por medio del cual el área de recursos legales de Cremil dio traslado de la petición presentada por las señoras Noris María Nieto y Claudia María Cabarcas Nieto, en relación con la sustitución pensional. 52.
(3) Resolución No. 1602 del 202439, en el cual se ordenó la revocatoria parcial de los articulo 1 y de la resolución 9777 del 9 de noviembre de 2023. 53. (2) Copia autentica del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad No. 885 de 15 de septiembre de 200840, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, el cual establece que la señora Claudia María Cabarcas Nieto, tiene una perdida de capacidad laboral en un 66.75%. 35 Folios 13-14, Archivo digital “06Contestacion”, carpeta “01PrimeraInstancia” 36 Folios 15-21, Archivo digital “06Contestacion”, carpeta “01PrimeraInstancia” 37 Folios 22-27, Archivo digital “06Contestacion”, carpeta “01PrimeraInstancia” 38 Folio 30, Archivo digital “06Contestacion”, carpeta “01PrimeraInstancia” 39 Folios 4-15, Archivo digital “06Contestacion”, carpeta “01PrimeraInstancia” 40 Folios 14-17, Archivo digital “10Memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto.
Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 54. En el presente caso, la parte accionante aduce vulneración a derechos fundamentales por la no respuesta de la entidad accionada a la solicitud de sustitución pensional por el fallecimiento del señor Roberto José Cabarcas Torres. 55.
En primera instancia, la Juez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la entidad accionada dio respuesta a la petición a través de resolución No. 1602 de 19 de febrero de 202441, la cual ordenó: (i) dejó pendiente en un 50% de los haberes dejados de cobrar por el causante, así como dejar pendiente el reconocimiento y pago del 50% de la sustitución de asignación de retiro del señor Roberto José Cabarcas Torres, por la cuota que eventualmente le puede corresponder a la señora Claudia María Cabarcas Nieto y (ii) reconoció y pagó la situación de asignación de retiro a la señora Noris María Nieto Pérez en un 50%.
Lo anterior, con fundamento en que la única prueba contaba la entidad accionada que demostraba el estado de salud de la señorita Claudia María Cabarcas Nieto es el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad No. 885 de 15 de septiembre de 2008; sin embargo, señaló que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 069 de 2019, para la solicitud de sustitución de asignación de retiro, los dictámenes no pueden tener vigencia superior a 3 años. 56.
Asimismo, se indicó en el acto administrativo que la suspensión se realiza hasta tanto se aporte en debida forma la expedición de acta de junta medica laboral de beneficiarios expedida por la autoridad medica competente o las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales, debidamente ejecutoriada. 57. Por lo anterior, la actora presentó impugnación argumentando que la entidad accionada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales al imponer documentos para el reconocimiento de derechos prestacionales aun en su condición de discapacidad. 58.
Al respecto, la Sala considera que la entidad accionada realizó una interpretación errónea de las normas que alude para establecer la vigencia de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia, deberá reconocer de manera definitiva la pensión de sobrevivientes en un 50%, por las siguientes razones: 59. (1) El artículo 44 de la Ley 100 de 1993 señala que el estado de invalidez podrá revisarse: “Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”.
Lo anterior, no denota de manera expresa que los dictámenes de perdida de capacidad laboral pierden su validez, comoquiera que en el evento en que una de las partes o un interesado quiera ratificar las condiciones de la invalidez podrá revisar la estructuración cada 3 años. 41 Folios 4-15, Archivo digital “08AlcanceContestacion”, carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto.
Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 60. (2) Por otra parte, el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 069 de 201942, determinó que el dictamen de calificación del estado de invalidez tendrá una vigencia de 3 años; no obstante, verificado dicho acuerdo, la Sala puede concluir que la determinante corresponde a las calificaciones realizadas por el subsistema de salud de las fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, mas no sobre aquellas decisiones que realizan las Juntas Regionales de Invalidez. 61.
Lo anterior implica que en los casos de las prestaciones que se fundan en la invalidez, es posible realizar una recalificación periódica y, en esa medida, al tener en cuenta la Ley 100 de 1993, es procedente una nueva valoración médica para los beneficiarios de una prestación económica reconocida, por una declaratoria de invalidez. Pero ello, no establece que los dictámenes tienen una vigencia de 3 años. 62.
Por lo tanto, no resulta de recibo el argumento expuesto por la entidad para exigir requisitos extralegales al actor, pues, en el evento en que se presenten dudas respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral, puede acudir la entidad a sus juntas de calificación, ya que el legislador estableció los medios a través de los cuales es dable que las entidades igualmente controviertan estas decisiones las que, en el caso de las Juntas Regionales de Invalidez, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. 63.
Ahora, para la Sala resulta necesario recordar que los dictámenes emitidos tienen una vigencia intemporal, dado que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede variar a lo largo del tiempo, de manera que logre incrementar o disminuir, circunstancia que en este caso pudo eventualmente ocurrir e implicaría utilizar la facultad de ordenar la realización de una nueva valoración, dado que la valoración data del 15 de septiembre de 200843, y resulta razonable que se llegue a verificar las condiciones reales del actor, por efecto del trascurso del tiempo; sin embargo, la facultad de ordenar la actualización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, no puede ser utilizado como mecanismo dilatorio del reconocimiento de la prestación económica y, por lo tanto, en caso de recurrir a esta facultad, dicho trámite deberá realizarse de manera paralela y no suspensiva, es decir, sin que la espera del nuevo dictamen implique, por sí sola, la suspensión de la decisión frente a la solicitud44. 64.
(3) La entidad accionada no tuvo en cuenta que la señora Claudia Cabarcas Nieto, es un sujeto de especial protección constitucional, por sus graves afectaciones en materia de salud por padecer de retardo mental leve y esquizofrenia paranoide, con pérdida de capacidad laboral en un 66.75%, por lo al suspender el reconocimiento de un derecho pensional y su falta de pago de las mesadas pensionales mantiene en el tiempo la presunta vulneración de derechos fundamentales. 42 Artículo 8°.
Dictamen de la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. El dictamen emitido por el equipo interdisciplinario que calificó el estado de invalidez, deberá registrarse en el documento establecido para tal fin, el cual deberá contener la identificación del beneficiario y del titular del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía, el examen físico, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión, antecedentes médicos, la fecha de estructuración, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, la tipificación de la incapacidad o invalidez, el origen del evento en salud, la forma y oportunidad en el que el interesado y/o su representante legal puede solicitar el recurso de reposición. Parágrafo.
La decisión del dictamen será tomada por la mayoría simple de los integrantes del equipo interdisciplinario de calificación del estado de invalidez y tendrá una vigencia de tres años. 43 Folios 14-17, Archivo digital “10Memorial”, carpeta “01PrimeraInstancia” 44 Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-352 de 2019. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto.
Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 65. (4) La ley45 ha determinado como requisito para obtener la pensión de sustitución, en el caso que nos asiste: “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez” para lo cual se aplicará el criterio establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, que lo que debió valorarse en sede administrativa fue: (i) la condición de hija del causante;
(ii) la condición de invalidez y; (iii) la dependencia económica entre la solicitante y el causante46, no condicionar su derecho a su estado civil, pues ello impone en quien solicita el derecho una obligación que no se ha reglado ni legal ni jurisprudencialmente. 66. Verificado el expediente y el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 9777 de 202347, por medio del cual las señoras Noris María Nieto en calidad de conyugue supérstite del causante Roberto José Cabarcas y Claudia María Cabarcas Nieto en calidad de hija, presentaron la documentación para ser reconocidas como beneficiarias de la asignación de retiro del señor Cabarcas Torres, la Sala observa que la señora Cabarcas Nieto cumple con los requisitos establecidos por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por ello, la entidad accionada no podía exigir documentación actualizada que la norma no prevé. 67.
Lo anterior, comoquiera que dicha exigencia implica unas barreras administrativas que impiden un reconocimiento pensional que debe ser percibido por la actora. 68. En ese orden, la Sala considera que la entidad accionada debe reconocer de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Roberto José Cabarcas a su hija en condición de discapacidad en un 50% y en el evento en que considere que deba actualizarse la calificación realizada por la Junta Regional de Invalidez de 15 de septiembre de 2008, podrá hacer uso de las facultades que le otorga su sistema de salud para realizar una nueva valoración, pero que esto, no afecte el reconocimiento y sobre todo, genere la suspensión de un derecho. 69.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, ordenará dejar sin efectos el articulo 2 de la Resolución No. 9777 de 9 de noviembre de 2023, por medio del cual CREMIL suspendió el reconocimiento pensional a la actora y en consecuencia, la entidad accionada deberá expedir un nuevo acto administrativo para que estudie el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50% por el fallecimiento del señor Roberto José Cabarcas a favor de la señora Claudia Cabarcas Nieto, teniendo en cuenta la condición de hija con discapacidad y el dictamen de perdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar de 15 de septiembre de 2008. 70.
En el evento en que la entidad considere actualizar la valoración de pérdida de capacidad laboral, deberá reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cabarcas Nieto, y de manera paralela realizar la nueva valoración, sin que ello implique la suspensión o negativa del derecho al reconocimiento prestacional. 45 Artículo 13.
Ley 797 de 2003 46 Corte Constitucional. Sentencia T 080-2021 47 Folios 15-21, Archivo digital “06Contestacion”, carpeta “01PrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 06 Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13-001-33-33-004-2024-00047-01 Accionante Vanessa del Carmen Cabarcas Nieto actuando como agente oficiosa de las señoras Noris María Nieto Pérez y Claudia María Cabarcas Nieto.
Accionada Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- Decisión REVOCARÁ la sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 VI.– DECISIÓN 71. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso administrativo, petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna de la señora Claudia María Cabarcas Nieto, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consonancia con el numeral anterior, DEJAR SIN EFECTOS el artículo segundo de la de la Resolución No. 9777 de 9 de noviembre de 2023, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares suspendió el reconocimiento pensional a la actora.
TERCERO. ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que en el término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que estudie el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Roberto José Cabarcas en un 50% a favor de la señora Claudia Cabarcas Nieto, teniendo en cuenta su condición de hija con discapacidad y el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar de 15 de septiembre de 2008.
Parágrafo: En el evento que la entidad considere necesario actualizar la valoración de pérdida de capacidad laboral de la Claudia Cabarcas Nieto, podrá hacerlo de manera paralela, sin afectar el derecho pensional de esta.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia. De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.