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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2015-00149-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-08-29

17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-23-33-000-2015-00149-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ALONSO BUITRAGO MARÍN DEMANDADO MUNICIPIO DE NEIRA – CENTRAL DE SACRIFICIO DEL MUNICIPIO DE NEIRA Y LA AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA EN ASUNTOS JUDICIALES.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de agosto de 2013, juzgado que en audiencia celebrada el 08 de abril de 2015 declaró la falta de competencia, y fue remitido al Tribunal. Por reparto correspondió su conocimiento al Despacho Uno de este Tribunal el 13 de abril de 2015, en audiencia inicial celebrada el 12 de agosto de 2015 se suspendió la audiencia para solicitar una prueba de parte del municipio de Neira – Caldas, reanudada la misma el 08 de octubre de 2015, se declaró de oficio la excepción de caducidad, la que fue apelada y el Consejo de Estado mediante auto del 05 de julio de 2022, la revocó. Se ordenó reanudar audiencia inicial para el 29 de marzo de 2023, en la que se consideró después de negar una prueba de interrogatorio de parte, en condiciones para dictar sentencia anticipada y se corrió traslado de alegatos, pasando a Despacho para sentencia el 20 de abril de 2023.

PRETENSIONES 1. Solicita se declare la nulidad de la Resolución nro. 057 de abril 30 de 2013, proferida por el municipio de Neira, Caldas, por medio de la cual negó la existencia de relación laboral en cubierta. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 2 2. Que, como restablecimiento del derecho, se cancele por concepto de reajuste salarial, correspondiente al tiempo laborado, del 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, la suma de $863.933.oo pesos, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 3.

Que, se cancele por concepto de reajuste de auxilio de transporte, la suma de $605.450.oo pesos, correspondientes al tiempo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 4. Que, se cancele la suma de $8.049.177.oo pesos, por concepto de trabajo suplementario, correspondiente al periodo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 5.

Que, se cancele por concepto de cesantías la suma de $1.143.963.oo pesos, correspondientes al periodo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 6. Que, se cancele por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $94.448.oo pesos, correspondientes al periodo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 7.

Que, se cancele por concepto de primas de servicios, la suma de $1.143.963.oo pesos, correspondientes al tiempo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 8. Que, se cancele por concepto de vacaciones, la suma de $211.372.oo pesos, correspondientes al tiempo laborado, desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 9.

Que, se cancele por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $515.000.oo pesos de conformidad con la Ley 789 de 2002, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 10. Que, se cancele por concepto de indemnización por no consignación de cesantías, la suma de $12.142.800.oo pesos, de conformidad con la Ley 50 de 1990, suma que deberá ser cancelada de manera indexada. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 3 11.

El pago por concepto de sanción moratoria, la suma de $15.449.999.oo, de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, suma que deberá ser cancelada de manera indexada, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos al trabajador.

La presente condena debe extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. 12. Que, se condene en costas a las entidades municipales demandadas.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió: 1. El señor Alonso Buitrago Marín, mediante contrato verbal celebrado con la administración municipal de Neira, Caldas, fue vinculado para desempeñar el oficio de celador de la central de sacrificio del municipio de Neira, dicha vinculación se realizó por intermedio del señor Carlos Alberto Marín, contando para ello con el visto bueno del señor alcalde de aquel entonces señor Luis Gonzaga Correa. 2.

Señala que el trabajo encomendado al señor Alonso Buitrago Marín siempre era realizado en las instalaciones de la Central de Sacrifico del municipio de Neira, Caldas, prestando siempre un servicio personal, bajo la dependencia y subordinación de la entidad demandada y del señor Camilo Hernando Flórez Loaiza, administrador de la Central de Sacrificio del municipio de Neira. 3.

El contrato de trabajo que dio lugar a la relación laboral que inició el 1° de abril de 2009, y fue terminado de manera unilateral por la entidad demandada el día 5 de febrero de 2010, mediante oficio suscrito por el señor Óscar Obando López, quien para la fecha se desempeñaba como subsecretario general y administrativo, en el cual se le informó al señor Buitrago Marín que prestaría sus servicios solo hasta el 05 de febrero de 2010. 4.

La jornada ordinaria de trabajo que debía cumplir el señor Buitrago Marín, era de lunes a domingo incluyendo festivos en los siguientes horarios: del 01/04/09 al 30/07/09 era de 6PM a 6AM de lunes a domingo incluyendo festivos y del 01/08/09 al 05/02/10 era 6AM a 6PM de lunes a domingo incluyendo festivos. 5. El señor Buitrago Marín, durante el período laborado recibía directamente de la entidad demandada la suma de $207.000.oo pesos quincenales, dando origen a una remuneración 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 4 mensual de $414.000.oo pesos, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de duración de la relación laboral, esto es, desde el 1° de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010. 6.

El demandante, desde su vinculación laboral hasta la terminación de la misma por despido unilateral sin justa causa no recibió valor alguno por concepto de prestaciones sociales, y el auxilio de transporte al cual tenía derecho por ganar menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. Que la labor encomendada fue ejecutada por el señor Buitrago Marín de manera persona, subordinada y dependiente, atendiendo las instrucciones y órdenes impartidas por el señor alcalde municipal de Neira, Caldas, de aquel entonces, y del personal responsable de la administración de la Central de Sacrificio de ese municipio, entidad administrada hasta la fecha por el señor Camilo Hernando Flórez Loaiza, cumpliendo en tal sentido con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra el accionante. 8.

Que como consecuencia de lo anterior, el 11 de marzo de 2010 citó e hizo comparecer al administrador de la Central de Sacrificio de Neira, el señor Camilo Hernando Flórez Loaiza, mediante requerimiento realizado por el ministerio de protección social, a efectos de que se le reconocieran los salarios adeudados, las prestaciones sociales, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria y todo lo demás que por ley le corresponda, sin que hubiese hecho presencia a tal requerimiento conciliatorio. 9.

El día 13 de abril del 2013, se presentó la correspondiente reclamación administrativa solicitando el pago de la liquidación y demás prestaciones sociales que por ley tiene derecho ante la alcaldesa de Neira, quien lo negó en oficio nro. 057 del 30 de abril de 2013. 10. El día 3 de julio del año 2013, se elevó ante la Procuraduría General de la Nación, la solicitud del trámite de audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para inicial la presente acción judicial. 11.

Consecuencia de lo anterior, el día 6 de agosto de 2013 se llevó a cabo la diligencia de la audiencia de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida, agotando con ello el requisito de procedibilidad que para tal efecto se exige. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 5 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Artículos 1, 2, 6, 29, 44, 48 y 49 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 18, 22 y 23 de la Ley 100/93; numeral 3, 130, 132, 288, 291 y 292, inciso primero 293, 204 y 295, artículos 2, 12 y 92 del Decreto 1333 de 1986; numeral 2 y 4, artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011.

Mencionó que, en el caso bajo estudio la alcaldía de Neira, Caldas, y la Central de Sacrificio del municipio, desconoce los preceptos constitucionales, toda vez que deja en el limbo los derechos fundamentales que le asisten al demandante, al desconocer que efectivamente fue vinculado como empleado público para desempeñar las actividades de celador de la Central de Sacrificio del municipio de Neira.

La vulneración y desconocimiento legal se sustenta en que el señor Alonso Buitrago Marín, desde que inició sus labores como celador de la Central de Sacrificio del Municipio, nunca fue afiliado a un fondo de pensiones y cesantías, a pesar de recibir un oficio de fecha 5 de febrero de 2010, carta de despido suscrita por el secretario de gobierno de dicha entidad territorial, con lo que se demuestra el desconocimiento y vulneración de los derechos a la seguridad social.

Indicó que el Decreto 1333 de 1986 establece claramente la forma y manera de vinculación del personal en calidad de servidores públicos, como es del caso, el señor Buitrago Marín, a quien se le debía vincular legal y reglamentariamente como un empleado de libre nombramiento y remoción que como celador de la Central de Sacrificio del municipio de Neira desempeñó el demandante, dando lugar a ello al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales están siendo desconocidas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE NEIRA: se opone a todas y cada una de las pretensiones Con relación a los hechos adujo que unos no son ciertos, otros que no le constan, otros que no eran hechos, y sobre otros afirmó que eran ciertos. Como razones de defensa expuso que, en el año 2001 se constituyó una sociedad de economía mixta de la orden municipal conformada por el municipio de Neira y la Cooperativa de Comerciantes de la Plaza de Mercado y Central de Sacrificio del municipio de Neira, denominada Mercados Unidos de Neira – MERCUN; añadió que, MERCUN 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 6 vinculó al señor Buitrago Marín para la labor de vigilancia nocturna hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la cual se liquidó definitivamente la sociedad.

Indicó que, el señor Buitrago Marín ostentó la calidad de trabajador oficial, y por tanto, la controversia planteada no puede ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que, su conocimiento corresponde a la justicia laboral ordinaria. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de jurisdicción: señaló que, la diferencia principal entre servidores públicos y trabajadores oficiales, es que la labor de celaduría es propia de los trabajadores oficiales; y también que el apoyo normativo de las pretensiones de la parte demandante se encuentra en el Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a trabajadores oficiales. - Falta de competencia: reiteró que, para que los Juzgados Administrativos conozcan de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, la cuantía no puede exceder de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que, la cuantía estimada en la demanda asciende a la suma de $40.220.108 pesos, valor que para la época de su presentación equivale a 68 SMLMV, por lo que, supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecidos por la ley como tope para que los Juzgados Administrativos conozca de este tipo de medio de control, de conformidad con el artículo 155 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Prescripción: resaltó que, entre la solicitud de pago de prestaciones sociales presentada por el señor Alonso Buitrago Marín ante el ministerio de la protección social, 11 de marzo de 2010, y la reclamación administrativa elevada al municipio de Neira con el mismo objeto, 13 de abril de 2013, transcurrieron más de tres años, operando así la prescripción trienal consagrada en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, y 102 del decreto 1848 de 1969.

Indicó que, se tiene que los derechos laborales reclamados en sede judicial, se hicieron exigibles desde el 6 de febrero de 2010, esto es, al día siguiente de la culminación de la relación laboral del señor Buitrago Marín con el municipio de Neira, sin embargo, su reclamación por vía administrativa solo se efectuó el 13 de abril de 2013, es decir, 3 años y 2 meses después de haberse dado su retiro de la administración municipal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término establecido, las partes presentaron escrito con alegatos de conclusión. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 7 Demandante: inicialmente mencionó que quedó demostrado que entre el municipio de Neira y el señor Alonso Buitrago Marín existió un contrato realidad determinado por las particularidades propias del mismo, conforme con los hechos de la demanda, en las cuales se demostró las funciones desempeñadas, el horario laboral y la ejecución de sus funciones al servicio del municipio de manera personal, subordinada y dependiente, y percibiendo por ello una remuneración que siempre fue inferior al salario mínimo legal vigente para dicha época.

Añadió que, el señor Buitrago Marín prestó sus servicios al ente territorial desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, tal y como se admitió por parte de la entidad en la contestación de la demanda. Indicó también que el municipio de Neira, al comunicar al señor Buitrago Marín el fin de la prestación de servicios, no liquidó las prestaciones sociales que, con ocasión al vínculo laboral, nacieron a la vida jurídica y a las que tenía derecho por ley.

Además, que mediante acto administrativo contenido en la Resolución nro.057 del 30 de abril de 2013, denegó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales, y demás emolumentos prestacionales. Afirmó que, el municipio de Neira nunca le canceló su remuneración con el salario mínimo legal vigente desde el 1 de abril de 2009 hasta el 5 de febrero de 2010, tampoco durante dicho periodo laboral lo afilió a salud, fondo de cesantías, pensión y demás prestaciones sociales.

Finalmente, señaló que el señor Buitrago Marín fue vinculado directamente por el municipio de Neira, para desempeñar funciones en la Central de Sacrificio de la entidad territorial, en consecuencia, su directo empleador es la administración, y ello así quedó demostrado con el oficio de despido que le fue comunicado el día 5 de febrero de 2010.

Municipio de Neira - Caldas: indicó que, la vinculación del señor Alonso Buitrago Marín se dio con la empresa denominada Mercados Unidos de Neira – MERCUN, siendo la que se encargaba de presta el servicio público de la plaza de mercado, la central de sacrificio y la plaza de ferias, por lo cual las labores del demandante se podían desempeñar en cualquiera de esos lugares.

Señaló además que, la vinculación del señor Buitrago Marín en la central de sacrifico se realizó fue con MERCUN por lo que no es cierto que recibiese instrucciones por parte del alcalde, de tal suerte que no es posible que se presentara una relación laboral con el municipio de Neira. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 8 De otro lado, afirmó que, no se encuentra probado dentro el expediente el cumplimiento de los requisitos de un contrato de trabajo.

Reiteró que, la prescripción resulta ser una figura relevante al caso concreto, e indicó que, en el caso bajo estudio se presentó la prescripción trianual que se establece en la ley laboral para la prescripción de los derechos de los trabajadores, toda vez que, al momento de realizarse la reclamación administrativa, ya habían transcurrido más de los tres años con las que contaba para hacer exigibles sus derechos.

Finalizó mencionando que, el conflicto entre el señor Buitrago Marín con el municipio de Neira, no es atribuible la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, ese tipo de conflictos se deben resolver ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ministerio Público: consideró que, el acto administrativo acusado no contraviene el ordenamiento jurídico, por cuanto se sujetó a la normativa en la que debía fundarse y, por lo tanto, considera que no están llamados a prosperar los cargos de nulidad sustancial formulados en la demanda.

Para el agente del Ministerio Público se deben negar las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado. Problemas jurídicos 1. ¿Probó la parte demandante que en el vínculo contractual que unió al señor Alonso Buitrago Marín con el municipio de Neira, Caldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una relación laboral encubierta? 2.

¿Le asiste derecho al señor Buitrago Marín a que se le reconozcan, liquiden y paguen las sumas de dinero solicitadas en la demanda? 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 9 Lo probado ➢ Por medio de Oficio del 05 de febrero de 2010 el subdirector General Administrativo de la Alcaldía del municipio de Neira, Caldas, se comunicó al señor Buitrago Marín la finalización de la prestación de sus servicios en la Central de Sacrificio del municipio de Neira – Caldas. ➢ Con petición del 13 de abril de 2013, el actor solicitó reconocer la relación laboral encubierta entre el actor y la entidad territorial demandada, solicitando el pago y liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho. ➢ Con Resolución nro. 057 del 30 de abril de 2013 el ente territorial negó la existencia de la relación laboral encubierta reclamada por el actor, y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Primer problema jurídico Tesis: La Sala defenderá la tesis que el señor Alonso Buitrago Marín, no logró demostrar los elementos que conforme a la ley y la jurisprudencia se requieren para declarar la existencia de una relación laboral en cubierta, Regulación del contrato de prestación de servicios Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario. Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 10 lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 11 En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 ha reforzado la anterior postura así: 1 Consejo De Estado, Sección Segunda. Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 12 El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Finalmente, se advierte que el Consejo de Estado2 unificó mediante sentencia los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral en el siguiente sentido: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 13 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 14 exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En -cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 15 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.

En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala). De acuerdo con lo reseñado, un contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución ha tenido lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Prestación personal del servicio Pretende demostrar el actor la prestación personal del servicio con un oficio del 05 de febrero de 2010 suscrito por el subdirector General y Administrativo del municipio de Neira, sin embargo, del mismo no se puede extraer que tipo de servicios prestaba, el periodo de tiempo por el cual lo prestó, las actividades desarrolladas o cualquier otro elemento que permita conocer el tipo de servicio que prestó en la dependencia del municipio.

Remuneración Conforme a lo consignado en la Resolución nro. 057 del 30 de abril de 2013, mediante la cual la alcaldesa de Neira da respuesta a la reclamación administrativa presentada por el actor, se tiene que al señor Buitrago Marín, se le canceló por parte del ente territorial una suma por $642.000.oo por el periodo comprendido entre el 01 de enero al 05 de febrero de 2010, por el servicio de celaduría de la Central de Sacrificio del municipio, con una vinculación informal.

De igual forma, en la resolución demanda se indicó que el señor Buitrago Marín suscribió un contrato de prestación de servicios con MERCUM por el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de abril de 2009 al 30 de noviembre de 2009 para prestar sus servicios como celador en la Central de Sacrificio del municipio de Neira, sin embargo, no 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 16 se aportó copia del mismo, ni se indicó la remuneración que por dicha actividad percibió el actor.

Así las cosas, solo se encuentra probado que el actor percibió una remuneración por el servicio de celaduría en la Central de Sacrificio por el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de enero al 05 de febrero de 2010. Subordinación laboral Con relación a este punto el Consejo de Estado en la jurisprudencia de unificación antes citada ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre las que se destacan: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; ii) El horario de labores, entendido como la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo; iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos; iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta.

Lugar de trabajo A pesar de que en la Resolución nro. 057 del 30 de abril de 2013, se indica que el señor Buitrago Marín celebró un contrato de prestación de servicios para prestar sus servicios como celador en la Central de Sacrificio del municipio de Neira, no reposa prueba alguna que verifique que el señor Buitrago Marín efectivamente haya prestado dicho servicio.

Cumplimiento de horario Pese a que el demandante afirmó que prestó sus servicios de 6:00 am a 6:00 pm por un tiempo, y de 6:00 pm a 6:00 am por otro periodo de tiempo, no existe prueba alguna que dé cuenta del cumplimiento de dichos horarios, ya que no se aportaron pruebas donde se verifiquen los horarios a cumplir o si la manera en la que controlaba el cumplimento del mismo.

De igual forma no existe prueba alguna que permita a esta Sala patentizar si el servicio de celaduría que alega el actor prestó en la central de Sacrificio era por días, por semanas o de manera diaria. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 17 Conforme a lo anterior, echa de menos esta Sala algún elemento probatorio que permita evidenciar el cumplimiento de algún horario para desarrollar la actividad de celador en la Central de Sacrificio del municipio de Neira.

La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar Ningún elemento probatorio fue arrimado al cartulario que permita evidenciar que el actor recibía órdenes para prestar el servicio de celador en la Central de Sacrificio, o si debía solicitar permiso para ausentarse, o si no podía delegar en otra persona las funciones de celaduría. Actividades realizadas para satisfacer el objeto misional de la entidad Las actividades de celaduría no son de aquellas que puedan considerarse que están encaminadas a cumplir el objeto misional del ente territorial o de la Central de Sacrificio municipal.

Vocación de permanencia del cargo Conforme al acto administrativo demandado si bien se tiene indicios que indican que el actor prestó unos servicios del 01 de abril al 30 de noviembre de 2009, y del 01 de enero al 05 de febrero de 2010, en la central de Sacrificio del municipio de Neira, no puede hablarse de una vocación de permanencia en el cargo, toda vez que las funciones que pudo haber desarrollado el señor Buitrago Marín fueron realizadas por un periodo de tiempo determinado.

Así las cosas, si bien existen indicios de que el actor prestó unos servicios en la central de sacrificio del municipio de Neira, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar de manera fehaciente lo elementos que permiten desvirtuar un contrato de prestación de servicios y permitan determinar la existencia de una relación encubierta, pues de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario, brilla por su ausencia la prueba de la continua subordinación y dependencia reflejada en el cumplimiento de un horario y directrices para el cumplimiento de las actividades de celaduría, que alega el actor desarrollo en la central de sacrificio del ente municipal demandado, lo que impide a esta Sala declarar la existencia de una verdadera relación laboral encubierta. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 18 Conclusiones De acuerdo con las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió al señor Alonso Buitrago Marín con el municipio de Neira - Caldas no se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que se negarán las pretensiones del actor.

Costas En el presente asunto se condenará en costas en el rubro de agencias en derecho, a la parte demandante, en atención a que la entidad se vio en la necesidad de asumir el pago de un apoderado para ejercer su defensa judicial, lo que genera sin lugar a duda unos gastos. Así las cosas, y conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante, las que se liquidarán de acuerdo con el artículo 366 y siguientes del CGP.

Las agencias en derecho se tasan en un valor de $1.600.000, de conformidad con el Acuerdo nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpone ALONSO BUITRAGO MARÍN en contra de MUNICIPIO DE NEIRA – CALDAS, CENTRAL DE SACRIFICIO DEL MUNICIPIO DE NEIRA - CALDAS.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de ALONSO BUITRAGO MARÍN, liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense agencias en derecho en la suma de $1.600.000 favor de la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema informático “SAMAI”. 17001-23-33-000-2015-00149-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 149 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 29 de agosto de 2024, conforme acta nro. 054 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.