17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO NO. 17001-23-33-000-2022-00164-00 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE XIMENA ARIAS MARTÍNEZ ACCIONADO DIRECCION TERRITORIAL DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.
Se ordene la nulidad de los oficios GG395 DEL 21 de septiembre de 2020, JOJ 64 del 22 de junio de 2021 y JOJ 122 del 10 de septiembre de 2021, por medio de los cuales NIEGA el pago de prestaciones sociales, desconociendo la relación laboral entre XIMENA ARIAS MARTINEZ e INFICALDAS. 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral “contrato de trabajo” con fecha de iniciación 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y los demás contratos sucesivos que se celebraron entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019. 4.
Es significativo que lo anterior y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, la entidad demandada cancele a favor de mi prohijada, la nivelación con respecto a los demás empleados públicos de planta que laboraban con el mismo cargo y en las mismas condiciones que mi representada. 5.
En todo caso lo anterior y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a las Cesantías, causadas desde día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019. 6.
En otros términos, y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de mi representada a título de indemnización, la suma correspondiente a los intereses a las cesantías 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 2 causados desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019.
Al igual hasta la fecha en que ocurra el pago de dicha cesantía. 7. Así mismo, de lo anterior y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a las primas de servicios y de navidad causadas desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019. 8.
Que como consecuencia de lo anterior y, como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a INFICALDAS, a pagar a favor de la demandante, la suma correspondiente a las VACACIONES causadas desde el día 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019. 9.
Que INFICALDAS le adeuda las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento hayan sido cancelados, además de la no consignación de las cesantías del (a) trabajadora en un fondo dispuesto por el/la mismo (a) para ello, so pretexto de un contrato de prestación de servicios que como lo ha decantado la jurisprudencia, es suscrito para la prestación de un servicio ajeno al objeto social de la empresa y por ende con una remuneración acorde a la especialidad de ese servicio, y no para desarrollar una labor directa al objeto social de esta, como efectivamente ocurrió en el presente caso. 10.
Dentro de este marco ha de considerarse la consecuencia de lo anterior y como restablecimiento de los derechos conculcados con el acto administrativo declarado nulo, se condene a INFICALDAS, a pagar a favor de mi representada a título de indemnización, la suma correspondiente a la sanción por mora, de que trata el artículo 65 del CST y SS, aplicable por integración de normas a la presente contienda, bajo los siguientes parámetros: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. 11.
Que se condene a la demandada al pago de la compensación debido al desmejoramiento en asignaciones salariales dejadas de percibir durante la relación laboral. 12. Que se ordene a la entidad demandada efectuar los aportes con destino a Pensión, al Fondo que para el efecto el demandante decida y los rubros correspondientes al pago de salud que fueron omitidos le sean girados directamente a la demandante. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 3 13.
Por otra parte, se condene INFICALDAS, a pagar las Costas del presente proceso, por haber dado lugar al mismo. 14. Queda definido que INFICALDAS, pague las sumas ordenadas con la correspondiente indexación, por la depreciación a que está sometido el dinero.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: ➢ La señora Ximena Arias Martínez prestó sus servicios al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas, durante el lapso comprendido entre 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y del 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019. ➢ Las funciones desempeñadas fueron las de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipajes. ➢ El 08 de septiembre de 2020,se presentó una solicitud del reconocimiento de la relación laboral que existió desde el 07 de febrero de 2003 hasta el 29 de agosto de 2003 y los demás contratos sucesivos que se celebraron entre el 19 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2019, así mismo para que se le efectuara el pago de prestaciones sociales a que según la actora tenía derecho, ya que había sido retirada definitivamente de INFICALDAS, situación donde la empresa no ha cancelado los haberes legales al trabajador. ➢ INFICALDAS, dio contestación al derecho de petición mediante Oficios GG395 del 21 de septiembre de 2020, JOJ 64 del 22 de junio de 2021 y JOJ 122 del 10 de septiembre de 2021, argumentando que no se trató de un contrato laboral y que la entidad no tenia en los empleados de planta idóneos para ejercer las actividades requeridas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas transgredidas los artículos 53 de la Constitución; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; la Ley 4ª de 1966; los artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; y los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 4 Como concepto de la violación esgrimió que, la demandante señora Ximena Arias Martínez prestó sus servicios en forma continua y subordinada, estructurándose los elementos propios de una relación laboral y desvirtúan las características inherentes a un contrato de prestación de servicios.
Que por existir una auténtica relación laboral le atribuye a la demandante el derecho a percibir las prestaciones sociales que se derivarían de una relación de esta naturaleza, afirma que los actos administrativos demandados partieron de un presupuesto falso, pues desconocieron la verdadera naturaleza de la relación que ligó a las partes, lo que determinó que la decisión adoptada no se ciñera a la legalidad.
Adicionalmente, en ellos se indica que no existió una relación laboral con la entidad y que no existe dentro de la planta de personal de la entidad cargos cuyas funciones y/o actividades sean las mismas a las contratadas mediante Ordenes de trabajo y Contratos de prestación de servicios, sin embargo, en atención a lo señalado en el Acuerdo 39 de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS INFI-CALDAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES”, esta afirmación que se hace en los actos administrativos demandados es falsa, toda vez que efectivamente se observa que dentro de la planta de personal si se encuentran los cargos de planta cuyas funciones son idénticas a las contratadas por prestación de servicios.
I) NIVEL TECNICO, DENOMINACIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVO EN GESTIÓN DOCUMENTAL CÓDIGO 367; II) NIVEL ASISTENCIAL DENOMINACIÓN AYUDANTE, CÓDIGO 472 DEPENDENCIA AEREOPUERTO LA NUBIA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS “INFICALDAS”: conforme a constancia secretarial la parte presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no contestada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: en su escrito solicitó conceder todas y cada una de las pretensiones tanto declarativas como condenatorias, solicitadas en la parte petitoria del presente proceso, y por consiguiente, se declare la primacía de la realidad sobre la forma contractual de la relación laboral que existió entre la demandante y el Instituto de Financiamiento, 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 5 Promoción y Desarrollo, pues como se desprende del material probatorio y los testimonios recibidos, no fue un contrato de prestación de servicios lo que existió entre las citadas partes, por el contrario, la figura que rigió dicha relación laboral fue la de un contrato de trabajo.
Esgrimió que durante el proceso se logró demostrar la relación laboral entre las partes, poniendo en evidencia que se dio cumplimiento a los elementos esenciales de la misma, esto es que, la actividad que desarrolló la señora Ximena Arias Martínez en INFICALDAS fue personal y que por esa labor recibió una remuneración o pago y, además, se constató que en la relación con INFICALDAS existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, máxime cuando en la planta de personal ya existía el cargo para el cual fue contratada.
PARTE DEMANDADA: indicó que dentro del proceso se demostró que, se suscribieron los contratos de prestación de servicios con la demandante, pero con objetos contractuales diferentes, razón por la cual no se pueden hablar de identidad de funciones. Frente a las declaraciones de las señoras Claudia Liliana Ortiz Castañeda, Paula Cañón, Alejandra Betancur y del señor Rubén Darío Castaño Echeverry.
Ahora bien, expone que, en el caso de que se le dé valor probatorio, tampoco estas permiten avizorar la existencia de una relación laboral con INFICALDAS, para lo cual señaló en su escrito las inconsistencias en que a su juicio incurrieron los declarantes. Por otra parte, para demostrar una relación laboral es necesario establecer los tres elementos existentes para este tipo de vinculación, esto es: i) La prestación personal del servicio, ii) La subordinación, y iii) La remuneración. Es así como quedó demostrado dentro del cartulario que en virtud de los contratos suscritos a la actora se le cancelaron unos honorarios que son propios de los contratos de prestación de servicios; sin embargo, no se concluye que se configuren elementos de una relación laboral, pues se reitera que las declaraciones de los testigos que reposan en el plenario no dan certeza de lo alegado en la demanda pues hay desconocimiento de las actividades que desempeñaba la demandante y las condiciones en las que las ejercía, lo que si quedó demostrado es que la señora Arias Martínez se encontraba vinculada por prestación de servicios. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 6 En este orden de ideas se deberán negar las pretensiones de la demandante.
MINISTERIO PÚBLICO: conforme a la constancia secretarial que antecede el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. PROBLEMAS JURÍDICOS ¿En el vínculo contractual que realizó la señora Ximena Arias Martínez con INFICALDAS, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral? Si la respuesta es positiva, se deberá resolver: ¿Le asiste derecho a la señora Ximena Arias Martínez a que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones solicitadas en la demanda? LO PROBADO Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente: ➢ Que entre la señora Ximena Arias Martínez e INFICALDAS se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN REMUNERACIÓN OBJETO A.A.04-2011 del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2011 Suma global $8.746.100.oo Prestar el servicio de CONTRALADOR DE PUERTAS de la sala de embarque y de entrega de equipajes y en los periodos convenidos con el supervisor.
FINALIZACIÓN A.A. 15-2012 01-02 al 31 de julio de 2012 Suma global de $4.962.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas. INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 7 A.A.52-2012 Del 03 de agosto al 31 de diciembre de 2012 Suma global de $4.135.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas.
INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS A.A. 19-2013 Del 03 de enero al 31 de diciembre de 2013 Suma global de $10.263.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas. INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS A.A 13-2014 Del 03 de enero al 30 de junio de 2014 Suma global de $5.340.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas.
FINALIZACIÓN A.C. 042-2014 Del 02 de julio al 31 de diciembre de 2014 Suma global de $5.966.700.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFI - CALDAS INTERRUPCIÓN DE 01 DÍA A.C. 06-2015 Del 02 de enero al 31 de diciembre de 2015 Suma global de $14.360.000.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFI - CALDAS INTERRUPCIÓN DE 13 DÍAS A.C 17-2016 Del 14 de enero al 31 de diciembre de 2016 Suma global de $14.808.800.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFI - CALDAS INTERRUPCIÓN DE 03 DÍAS A.C. 14-2017 Del 04 de enero al 31 de diciembre de 2017 Suma global de $16.348.680.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFI - CALDAS FINALIZACIÓN A.C. 05- 2018 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2018 Suma global de $16.100.000.ooo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la ventanilla única de la entidad, ejecutando las actividades de atención al ciudadano, recepción, radicación y distribución de las comunicaciones oficiales.
INTERRUPCIÓN DE 14 DÍAS A.C. 09-2019 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2019 Suma Global de $16.905.000.ooo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la ventanilla única de la entidad, ejecutando las actividades de atención al ciudadano, recepción, radicación y distribución de las comunicaciones oficiales. ➢ Que mediante petición presentada el 08 de septiembre de 2020, la señora Arias Martínez solicitó a Inficaldas el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados desde febrero de 2011 a diciembre de 2019, y se reconocieran en consecuencia la relación laboral encubierta que existió entre las partes. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 8 ➢ Mediante Oficio nro.
G.G. 395 2020 del 21 de septiembre de 2020 Inficaldas negó el reconocimiento de la relación laboral solicitada por la parte actora. ➢ En audiencia de pruebas celebrada el 31 de enero de 2023 se recepcionaron los siguientes testimonios: Claudia Liliana Ortiz Castañeda: indicó que conocía a la actora porque se vinculó a Inficaldas en provisionalidad en el cargo de secretaria;
Indicó que la actora trabajaba en el aeropuerto; señaló que los contratistas entregaban un acta donde registraban las actividades junto con la cuenta de cobro la cual debía tener el visto bueno del supervisor del contrato; relató que la actora pasó del aeropuerto a recepcionista en la administración central de Inficaldas, que la fecha exacta no la conoce, pero para el 2015 ya fungía como recepcionista; relató que en el aeropuerto era la encargada del manejo de las puertas de embarque, debía hacer un control del ingreso de los viajeros a la sala de embarque.
Indicó que conoció de estas funciones por el contrato de prestación de servicios que suscribió la actora, relató que la actora usaba un uniforme el cual tenía el logo del aeropuerto y de Inficaldas, el cual era proporcionado por Inficaldas y estaba carnetizada; indicó que la actora trabajaba por turnos los cuales dependían del funcionamiento del aeropuerto.
Señaló que el personal del aeropuerto tenía jornadas y horarios rotativos, es decir que se cumplía por turnos; también señaló que los contratos se firmaban anualmente. Paula Andrea Cañón Buitrago: indicó que conoció a la actora porque trabajó en el aeropuerto; de igual forma señaló que la actora trabajó en el aeropuerto y luego como recepcionista en Inficaldas.; informó que la actora prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios y que debía cumplir con un horario; señaló que recuerda con mayor claridad las funciones que la actora desarrollo como recepcionista en Inficaldas, que las desempeñadas en el aeropuerto, en Inficaldas era la encargada de recepcionar los documentos que llegaban y salían de la entidad; así como de contestar las llamadas; preciso que la actora debía cumplir con un horario de 8 am a 12 del medio día y de 2 pm a 6 pm, y que en caso de necesitar ausentarse de su puesto de trabajo o llegar en un horario diferente debía solicitar permiso al jefe de personal; igualmente informa que, a la actora no se le cancelación prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social debían ser asumidos por la demandante.
Rubén Darío Castaño Echeverry: indicó que conoce a la actora porque estuvo vinculado a Inficaldas en un cargo de planta; señaló que la actora estuvo contratada en el aeropuerto desde el 2003-2004 más o menos y fue por varios años; informó que la actora debía 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 9 ingresar a las 6:00 am, y que dicho ingreso estaba controlado por medio de un reloj que marcaba el ingreso, también el ingreso estaba controlado por el administrador del aeropuerto; precisó que la actora desempeño distintas labores en el aeropuerto; que para ausentarse debía solicitar permiso al administrador; si no cumplía con sus labores recibía llamados de atención por parte del administrador y se arriesgaba a que no la contrataran de nuevo; para el pago de los honorarios debía sacar una carta con el cumplimiento de las funciones el cuál debía ir con el visto bueno del administrador, además de que la actora debía cancelar la seguridad social.
Informó que el administrador del aeropuerto era quien le indicaba a la señora Ximena que debía hacer; de igual forma la actora fue capacitada por parte de la aeronáutica civil; señaló que Inficaldas le daba el uniforme que debía usar, aunque no estaba del todo seguro; así mismo indicó que la actora prestó sus servicios tanto en el aeropuerto como en Inficaldas.
Alejandra Betancourt Muñoz: señaló que conoce a la actora porque laboró en Inficaldas desde finales del 2007 hasta septiembre de 2019; informó que conoció a la actora cuando estaba en las oficinas de Inficaldas cumpliendo un horario de 7:30 am a 6:00 pm en el cargo de recepcionista; señaló que el secretario general era quien le daba las órdenes y controlaba el cumplimiento del horario; que para el pago la actora debía pasar una cuenta de cobro y en acta de cumplimiento de actividades la cual debía tener el visto bueno del Secretario General, frente a los equipos con los que la actora desarrollaba sus funciones eran de la entidad, indicó que para ausentarse debía solicitar permiso y que era difícil que le concedieran permisos porque era difícil reemplazarla; que el cargo de recepcionista es de carácter permanente; así mismo indicó que la actora debía cancelar de su propio peculio los aportes a la seguridad social, además de que nunca se le cancelaron prestaciones sociales.
Marco normativo Regulación del contrato de prestación de servicios. El presente asunto gira en torno a determinar si entre Ximena Arias Martínez e Inficaldas se presentó una verdadera relación laboral, disfrazada en un contrato de prestación de servicios. Por esta razón es menester analizar tanto el marco normativo como el jurisprudencial que regula este tipo de contratación del Estado. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 10 Tratándose del contrato de prestación de servicios, el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario. Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).
La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio y manifestó: 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 11 El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
En la misma providencia, se señalaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 12 c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
A su vez, el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 ha reforzado la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Finalmente, se advierte que el Consejo de Estado2 unificó mediante sentencia los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral en el siguiente sentido: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos 1 Consejo De Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 13 forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 14 de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En -cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 15 seti que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala).
De acuerdo con lo reseñado, el contrato de prestación de servicios con una entidad puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución ha tenido lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Primer Problema Jurídico ¿En el vínculo contractual que realizó la señora Ximena Arias Martínez con Inficaldas, se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permita declarar una verdadera relación laboral? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que entre la señora Ximena Arias Martínez con Inficaldas existió una verdadera relación laboral, habida cuenta que del acervo probatorio recaudado devela los elementos constitutivos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio; y ii) la remuneración como contraprestación de este, y iii) la subordinación. Sobre que la contratación se hizo por el tiempo estrictamente necesario. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 16 Conforme con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para la celebración de un verdadero contrato de prestación de servicios, el mismo cuando se trate de funciones permanentes, debe hacerse por el tiempo estrictamente necesario, para la jurisprudencia en comento, esta exigencia se prueba, allegando el estudio previo de planeación del contrato, donde se evidencie cual es el término estrictamente necesario, aspecto que la parte demandada cumplió anexando a este proceso los estudios previos de los contratos ejecutados, lo que ello conlleva, a que se esté frente a un contrato de prestación de servicios.
Prestación personal del servicio De los acuerdos de voluntades suscritos entre la señora Ximena Arias Martínez e Inficaldas, se observa como común denominador que en su objeto se establece, que es una obligación del contratista prestar sus servicios personales profesionales en un primer momento en el aeropuerto y posteriormente en las oficinas de Inficaldas.
Practicadas las pruebas, efectivamente se demostró que la demandante cumplió personalmente las obligaciones a que se comprometió en los contratos. Remuneración como contraprestación del servicio Según lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, se estableció una suma global como valor del contrato, que luego se fraccionaba según la duración de este en pagos, generalmente, mensuales, este hecho es aceptado además por la demandada.
Así las cosas, es evidente que la demandante recibió remuneración por parte de Inficaldas como contraprestación por sus servicios, por lo que el segundo de los elementos que configura la relación laboral se encuentra demostrado. Subordinación Laboral Frente a la subordinación, encuentra esta Sala que, conforme a los testimonios antes enunciados, existe evidencia clara sobre la existencia de la subordinación o dependencia que ejercía Inficaldas sobre la señora Arias Martínez en la ejecución de los contratos celebrados por estas partes, ya que no solo la actora debía prestar sus servicios de manera personal en virtud de los contratos celebrados con la entidad accionada, recibía una remuneración por los mismos, sino que además no tenía libertad en el cumplimiento de las actividades propias de los contratos a efectos de dar cumplimiento al objeto contractual, con lo que se pasó de una coordinación con la entidad, a una subordinación para el cumplimiento de las labores. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 17 - El cumplimiento de órdenes Otro de los indicios que llevó a este Juez Plural a dilucidar la existencia de una relación subordinada entre la demandante e Inficaldas, es que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el servicio debía cumplirse de acuerdo con las directrices impartidas por la entidad.
Igualmente, de las pruebas aportadas se deduce que, la demandante no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues cumplía su actividad de conformidad con un horario establecido por Inficaldas para prestar los servicios, además recibía una remuneración y prestaba personalmente el servicio para el cual fue vinculada, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. - Cumplimiento de horarios Como se ha reiterado a lo largo de esta sentencia, la actora debía prestar sus servicios en el horario dispuesto por Inficaldas, siendo contestes los testigos que rindieron declaración dentro del proceso, que dichos horarios no podían ser organizados o acordados por la actora para prestar el servicio, no pudiendo la actora ausentarse de la jornada laboral a menos que se tramitara el permiso.
Así las cosas, se puede afirmar que, el vínculo contractual que ligó a la actora con Inficaldas, trascendió más allá de lo pactado, convirtiéndose en una verdadera relación laboral, en la que estuvieron presentes los elementos esenciales antes mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación del servicio, subordinación y dependencia, por ello se declarará la nulidad del acto administrativo demandado mediante el cual se negó la relación laboral encubierta.
Segundo Problema Jurídico ¿Le asiste derecho a la señora Arias Martínez a que se le reconozca, liquide y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda? Tesis: la Sala defenderá la tesis de que a la demandante le asiste derecho a que se le pague a título de restablecimiento del derecho a una suma equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados de planta durante el período en que ejerció sus labores.
“CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-33- 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 18 000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad (docente) Actuación: Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2 No. 5 de 2016, conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 “Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo..5 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Frente al restablecimiento del derecho en casos de contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 20133 fue claro al manifestar que por el hecho de reconocer la relación laboral no se le puede otorgar a la demandante la calidad de empleado público. Sin embargo, esto no obsta para que se le reconozcan a manera de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basados en los honorarios que devengó: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en 3 consejo de estado; sala de lo contencioso administrativo; sección segunda;
Subseccion b; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).; radicación número: 18001-23-31-000-2001-00087- 01(1622-12) 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 19 la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas (…).
Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia4 (Líneas fuera del texto).
Para el caso sub examine, y en atención a lo solicitado en la demanda, se ordenará a Inficaldas reconocer y pagar a la demandante, teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo efectivamente laborado, las prestaciones a que un empleado de la entidad de igual categoría tendría derecho. Sobre los aportes al sistema de seguridad social, también el Máximo Tribunal Administrativo en providencia del 25 de agosto de 20165 estableció que: 3.5 Síntesis de la Sala.
A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto 4 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 20 pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.
“…Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales… Ahora bien, respecto de la devolución de aportes la Sentencia de unificación del Consejo de Estado se estableció como regla de unificación6: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 21 169. La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
Quedó probado conforme a los testimonios, y a las cláusulas de los contratos relativas a la afiliación de la contratista a la seguridad social, que la parte actora debió soportar con su propio peculio los aportes al sistema de seguridad social, y conforme a la jurisprudencia antes referida los aportes a pensión son imprescriptibles. Según la normativa, parte de esos aportes los debió cubrir el patrono en los porcentajes señalados en la ley, por lo que debe realizar los pagos a la seguridad social en pensión, no por ordenar la devolución de los aportes cancelados por la actora, ya que constituyen aportes obligatorios parafiscal.
Tercer problema jurídico ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos laborales de la señora Arias Martínez, por no haberse presentado la reclamación ante la entidad dentro del término señalado en la jurisprudencia? Tesis: la Sala es de la tesis que en el sub lite se presentó prescripción de derechos en relación en algunos de los contratos de prestación de servicios, ya que transcurrieron más de 3 años entre la fecha de finalización de los mismos y la reclamación administrativa.
El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 consagra: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” (subrayado Sala de Decisión). Según lo señalado en la norma, la persona tendría 3 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible para realizar el reclamo respectivo, so pena que opere el aludido fenómeno procesal.
Ahora bien, en la sentencia de unificación del 2021, el Consejo de Estado respecto de la prescripción estableció: 3.2.2. Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 22 la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.
Es de aclarar que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, aunque se declare la existencia de un contrato realidad se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicite el reconocimiento de la relación laboral se haya presentado dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, teniendo en cuenta también que cuando cambia el objeto contractual existe una finalización del contrato y existe una interrupción frente al nuevo contrato celebrado cuyo objeto contractual cambia.
Pese a ello, el Consejo de Estado también ha sido claro en exceptuar de esa prescripción los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día, y en tal sentido se pueden solicitar en 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 23 cualquier época.
Así las cosas, se observa que la actora celebró los siguientes contratos: CONTRATO NÚMERO DURACIÓN REMUNERACIÓN OBJETO A.A.04-2011 del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2011 Suma global $8.746.100.oo Prestar el servicio de CONTRALADOR DE PUERTAS de la sala de embarque y de entrega de equipajes y en los periodos convenidos con el supervisor.
TERMINACIÓN DEL PRIMER CONTRATO A.A. 15-2012 01-02 al 31 de julio de 2012 Suma global de $4.962.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas. INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS A.A.52-2012 Del 03 de agosto al 31 de diciembre de 2012 Suma global de $4.135.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas.
INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS A.A. 19-2013 Del 03 de enero al 31 de diciembre de 2013 Suma global de $10.263.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas. INTERRUPCIÓN DE 02 DÍAS A.A 13-2014 Del 03 de enero al 30 de junio de 2014 Suma global de $5.340.000.oo Prestar el servicio de apoyo a la gestión del Aeropuerto la Nubia en el área de archivo y área de sistemas.
TERMINACIÓN DE LA SEGUNDA VINCULACIÓN A.C. 042-2014 Del 02 de julio al 31 de diciembre de 2014 Suma global de $5.966.700.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFI - CALDAS INTERRUPCIÓN DE 01 DÍA A.C. 06-2015 Del 02 de enero al 31 de diciembre de 2015 Suma global de $14.360.000.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFI - CALDAS INTERRUPCIÓN DE 13 DÍAS A.C 17-2016 Del 14 de enero al 31 de diciembre de 2016 Suma global de $14.808.800.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFI - CALDAS INTERRUPCIÓN DE 03 DÍAS A.C. 14-2017 Del 04 de enero al 31 de diciembre de 2017 Suma global de $16.348.680.oo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión, para realizar actividades en la recepción de 4° piso de INFI - CALDAS TERMINACIÓN DE LA TERCERA VINCULACIÓN 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 24 A.C. 05- 2018 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2018 Suma global de $16.100.000.ooo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la ventanilla única de la entidad, ejecutando las actividades de atención al ciudadano, recepción, radicación y distribución de las comunicaciones oficiales.
INTERRUPCIÓN DE 14 DÍAS A.C. 09-2019 Del 15 de enero al 31 de diciembre de 2019 Suma Global de $16.905.000.ooo Prestar sus servicios de apoyo a la gestión en la ventanilla única de la entidad, ejecutando las actividades de atención al ciudadano, recepción, radicación y distribución de las comunicaciones oficiales.
TERMINACIÓN DE LA CUARTA VINCULACIÓN Conforme a lo anterior se evidencia que en la primera vinculación que tuvo la actora terminó el 31 de diciembre de 2011 siendo presentada la reclamación del reconocimiento de la relación laboral encubierta el 08 de septiembre de 2020, es decir que la petición se presentó después de transcurridos 3 años de que la vinculación feneció. Respecto de la segunda vinculación observa la Sala que, la misma terminó el 30 de junio de 2014, siendo presentada la reclamación el 08 de septiembre de 2020, es decir que en esta segunda vinculación también opero la prescripción. En la tercera vinculación encuentra probado la Sala que la misma terminó el 31 de diciembre de 2017, por lo que frente a este período la reclamación interrumpió la prescripción. Finalmente, frente a la cuarta vinculación evidencia la Sala que, al haber terminado el 31 de diciembre de 2019, la reclamación presentada el 08 de septiembre de 2020 interrumpió la prescripción. Conforme a lo anterior, encuentra la sala que al haber sido presentada la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral 20 de diciembre de 2020, es claro que la misma, contabilizando 3 años hacía atrás, abarcaría la tercera y cuarta vinculación, es decir del 01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2017, y del 15 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019.
Es así como en relación con los contratos antes señalados, deberá Inficaldas reconocer la totalidad de prestaciones y factores salariales a los que un empleado de igual categoría tendría derecho, además de tener la entidad que cancelar los valores que conforme a lo sostenido anteriormente debe realizar al sistema de seguridad social en el porcentaje que le correspondería al empleador. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 25 Se declarará además que el tiempo laborado por la demandante mediante contratos de prestación de servicios, salvo sus interrupciones, se deberá computar para efectos pensionales.
Las sumas que debe cancelar la entidad serán ajustadas con sujeción a la siguiente fórmula: VP = VH Ind. F. Ind. I. Dónde: VP = Suma actualizada VH = Suma a actualizar Ind. F. = Índice de precios al consumidor vigente a la fecha de la sentencia. Ind. I. = Índice de precios al consumidor vigente en cada uno de los meses en los que se causa el derecho.
Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Conclusiones De acuerdo a las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que en el vínculo contractual que unió a la señora Ximena Arias Martínez e Inficaldas se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por lo que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando reconocer todos los derechos que de una relación laboral se derivan por el periodo de tiempo que duraron los contratos sobre los cuales no operó la prescripción, esto es del 01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2017, y del 15 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones.
Costas En el presente asunto se condenará en costas a la parte demandada en atención a que la actora se vio en la necesidad de presentar una demanda y asumir el pago de un apoderado, lo cual se infiere, como mínimo, de las actuaciones procesales adelantadas por el togado, sumado a los gastos que se generan con un conflicto judicial de este tipo.
Así las cosas, y conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandada, las que se liquidarán de acuerdo al artículo 366 y siguientes del CGP. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 26 Las agencias en derecho se tasan en un valor de $4.000.000, de conformidad con el Acuerdo nro.
PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandante y a cargo de Inficaldas. En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los Oficios GG395 del 21 de septiembre de 2020, JOJ 64 del 22 de junio de 2021 y el JOJ 122 del 10 de septiembre de 2021 que remiten a la respuesta dada en el primer oficio, mediante el cual se niega el reconocimiento de la relación laboral encubierta entre XIMENA ARIAS MARTÍNEZ e INFICALDAS.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDÉNASE a INFICALDAS a pagar a la señora XIMENA ARIAS MARTÍNEZ todas las prestaciones y factores salariales a los que un empleado de igual categoría tendría derecho, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 01 de julio de 2014 al 31 de diciembre de 2017, y del 15 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, salvo sus interrupciones.
Además de tener la entidad que cancelar los valores que debía realizar al sistema de seguridad social en el porcentaje que le correspondería en calidad de empleador. Se declarará además que el tiempo laborado por la demandante mediante contrato de prestación de servicios, salvo las interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
Los valores a pagar deberán ser reajustados conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: La demandada deberá dar cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del INFICALDAS., liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense agencias en derecho en la suma de $4.000.000 favor de la parte demandante. 17001-23-33-000-2022-00164-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 147 27 QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 22. de agosto de 2024, conforme acta nro. 052 de la misma fecha CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.