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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301620240005001

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-07-10

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-016-2024-00050-01 Accionante ROSA EUDOXIA RIVAS MOSQUERA Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES COOSALUD E.P.S S.A ARL SURA HOTELES DORADO PLAZA COLOMBIA S.A.S Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL – DERECHO AL MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes narrados por el accionante 1. Nació el 30 de agosto de 1964 en Quibdó e inicio a laboral el 19 de septiembre del 1987 en la Compañía Comercial el Dorado LTDA, hasta la actualidad. 2. Manifiesta que, padece de dolores intolerables en las diferentes partes del cuerpo en columna vertebral, espalda, hombros y otras patologías (túnel del carpiano, manguito rotador y otras) y enfermedades degenerativas y progresivas, las cuales la han Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 dejado en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que le impide trabajar. 3.

Afirma que, el 20 de diciembre de 2023 se presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades en el que se resolvió tutelar el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, ordenando al director de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pagar las incapacidades que le fueron generadas desde el mes de julio de 2023 hasta el 13 de diciembre de 2023.

Decisión que confirmo el Tribunal Superior de Cartagena Sala penal en segunda instancia mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2024. 4. Asimismo, indica que, a pesar de que los médicos le han venido generando incapacidades continuas, la EPS y el Fondo de Pensiones no le han pagado dichas incapacidades por más de 6 meses. Actualmente se encuentra en trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral con Colpensiones. 5.

Por último, el 20 de mayo de 2024 la E.P.S Coosalud, manifestó que no procedía al reconocimiento del pago de sus incapacidades, porque el fondo de pensiones no ha emitido la calificación de pérdida de capacidad laboral, las cuales eran su único ingreso para proporcionar los gastos de arriendo, alimentación, educación y demás básicos en su casa puesto a que es la única persona que proporciona ingresos en el hogar, por lo cual se le está vulnerando sus derechos fundamentales. 6.

Por lo tanto, solicita que se le cancelen las incapacidades que se le dejaron de cancelar, generadas desde el 29 de diciembre de 2023 hasta la fecha actual y su prima de servicios. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “ 1. Solicito el reconocimiento y pago de las siguientes incapacidades: • Copia de la incapacidad comprendida desde el 29-12-2023 hasta el 12-01- 2024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 13-01-2024 hasta el 27-01- 2024.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Copia de la incapacidad comprendida desde el 28-01-2024 hasta el 11-02- 2024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 12-02-2024 hasta el 26-02- 2024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 27-02-2024 hasta el 12-03- 2024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 13-03-2024 hasta el 27-03- 2024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 28-03-2024 hasta el 11-04- 2024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 12-04-2024 hasta el 26-04- 2024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 27-04-2024 hasta el 11-05- 2024. • Copia de la incapacidad comprendida desde el 11-05-2024 hasta el 25-05- 2024. 2.

Solicito el reconocimiento y pago de todas las incapacidades que se sigan generando hasta que haya una calificación definitiva de la pérdida de la capacidad laboral. 3. Que se ordene a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A y ARL SURA atención integral en salud por las enfermedades degenerativas que padezco.”. 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 23 de mayo de 20241, correspondiéndole al Juez Décimo Sexto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 23 de mayo de 2024 decidió admitir la tutela, vincular a Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S y notificar a las entidades accionadas2, dándosele traslado para que en término de días (2) días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera un informe sobre los hechos fundamento de la solicitud, acompañado de las pruebas que pretendan hacer valer. 1 01Primera instancia; 02ActaReparto 2 01Primera instancia; 04AutoAdmite_Vincula Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Despacho recibió el expediente el 14 de junio de 20243 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela 4.1 Coosalud E.P.S S.A4 En primer lugar, el accionado indica que, ha garantizado una atención integral y oportuna a la señora Rosa Eudoxia Rivas Mosquera, proporcionándole el acceso oportuno y efectivo de los servicios médicos asistenciales, en virtud de su diagnóstico, por lo que resulta improcedente la acción de tutela contra la entidad al no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

Por lo cual, también argumenta como fundamento jurídico la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que no existe una acción que viole o amenace con la vulneración de un derecho fundamental del accionante, siendo este un criterio para determinarlo según la Sentencia T-045 de 2008. Por último, a través del concepto enviado en el cual hace un análisis medico laboral, nos informa de los siguientes hechos: - la demandante es una usuaria cedida de Medimas EPS con incapacidades prolongadas desde el 22 de julio de 2022 hasta el 25 de marzo de 2023, fecha en que cumple 182 días continuos con diagnóstico de CIE 10 M751 síndrome del manguito rotador, por consiguiente, se procedió a notificar el concepto de rehabilitación (CRH) el 08 de marzo de 2023 a la Colpensiones con pronóstico favorable - Posteriormente, se emitió actualización de concepto de rehabilitación (CHR) a pronostico desfavorable, notificando a Colpensiones el 12 de diciembre de 2023. - Finalmente, la accionante cuenta con incapacidades radicadas hasta el 25 de mayo de 2024, en la que acumula conteo prolongado por más de 605 días sin notificación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones. 3 02Segunda instancia; 01ActaReparto 4 01Primera instancia; 6InformeCoosalud y 7AdicionInformeCoosalud Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas y la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2 Hoteles Dorado plaza Colombia S.A.S5 La entidad se pronuncia con respecto a algunos hechos de la demanda e informa que a pesar de que no tiene competencia en el reconocimiento y pago de las incapacidades esta ha estado radicando las mismas ante la EPS Coosalud, para que se atienda el caso de la empleadora, ya que ellos no tienen conocimientos de los diagnósticos incluidos en las incapacidades pues estos lo realizan las EPS O ARL.

Su único deber como empleador es realizar los pagos a los cuales están obligados por ley, manteniendo vinculado a los empleados. Se opone a todas las pretensiones ya que no van dirigidas a la empresa Hoteles Dorados Colombia S.A.S Afirma que, dentro de sus funciones no se encuentra el reconocimiento y pago de las incapacidades a la accionante.

Sin embargo, ha estado efectuando el pago de los aportes a la seguridad social y las demás prestaciones sociales que la ley exige, debido a que la actora se encuentra vinculada como empleadora en la empresa. Por lo que ha cumplido con todas sus obligaciones como empleador A su vez, indica que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva pues el responsable de las vulneraciones de los derechos incoados ya que la entidad ha actuado conforme a la ley por lo que no existe nexo de causalidad entre las acciones u omisiones de la empresa y el daño generado presentado en la acción de tutela.

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutea por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales, y, en consecuencia, desvincular a la entidad del proceso presente. 4.3 Seguros de Vida Suramericana S.A – ARL SURA6 5 01PrimeraInstancia; 08InformeHotelesDoradoPlaza 6 01PrimeraInstancia; 09InformeARLSura Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En cuanto a los hechos, la entidad informa lo siguiente: “Se evidencia en las pruebas aportadas por la accionante, que reclama pago de incapacidades generadas por diagnóstico SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR que corresponde a enfermedad general, por lo tanto, las prestaciones a que haya lugar corresponden a la EPS y/o AFP a las cuales se encuentra afiliada.

En ARL SURA si bien tiene reconocida como enfermedad laboral la patología SINDROME DE TUNEL CARPIANO DERECHO, por esta patología no tiene incapacidades pendientes de pago a la fecha. En cuanto a prestaciones a la fecha se han brindado por esta patología todas las prestaciones correspondientes y debidamente soportadas con orden médica.

(se anexa soportes de prestaciones), por lo tanto, no se han vulnerado los derechos invocados. Así las cosas, ARL SURA no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de esta acción y se solicita su desvinculación.” Ahora bien, argumenta que las Administrados de Riesgos Laborales solo pueden cubrir las prestaciones asistenciales establecidas en el artículo 5 del Decreto ley 1295 de 1994 haciendo énfasis que los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales solo están destinados para todas aquellas enfermedades, patologías, accidentes o muerte que sean calificados como de origen profesional, es decir, laboral7.

De lo contrario, implicaría un detrimento patrimonial. Por lo tanto, no existiría una vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la ARL por lo cual, resulta improcedente dicha acción de tutela. Alega, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el infractor de los derechos incoados por la actora, Por lo anterior, solicita negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de un derecho fundamental por parte de Seguros de Vida Suramericana S.A. 4.4 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones8 7 Art 12.

Decreto ley 1295 de 1994: “Artículo 12. Origen del accidente de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.” 8 01PrimeraInstancia; 11InformeColpensiones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Indica que, el 12 de diciembre de 2023, la EPS Coosalud remitió ante la entendida concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable por lo que no procede a continuar con el pago de las incapacidades ya que el trámite correspondiente de acuerdo a esto sería la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Posteriormente, en ocasión al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 11 de enero de 2024, y modificado por el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de febrero de 2024, se reconoció la suma de nueve millones ciento sesenta y cuatro mil pesos M/CTE ($9.164.000) por concepto de 237 días de incapacidad medica temporal.

Ahora bien, expone sus argumentos jurídicos de la siguiente manera: En primer lugar, afirma que es improcedente el pago de incapacidades con concepto de rehabilitación favorable puesto a que, según la norma, Colpensiones otorga el subsidio de incapacidad cuando el afiliado “(i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS(…)” y en este caso, la afiliada cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable por lo que no es responsabilidad de Colpensiones al pago de sus incapacidades, siendo el proceso correspondiente la calificación de pérdida de capacidad laboral.

En segundo lugar, expone que es improcedente la acción de tutela puesto a que este es un mecanismo residual en el que se acude cuando no exista otro mecanismo de defensa para evitar un perjuicio irremediable, y “cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.”.

En tercer lugar, indica que la decisión de las pretensiones de accionantes y acceder a estas, excede las competencias del juez constitucional, puesto a que como no se probó la existencia de la vulneración de un derecho fundamental entonces no se estaría evitando un perjuicio irremediable por lo que el juez no puede conocer de la misma.

Por otro lado, alega a la protección al patrimonio público y el correcto procedimiento que se debe seguir para el pago de incapacidades especificando que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema y por ende, un derecho colectivo, es importante que Colpensiones realice todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos sean conforme a la Ley, por ende, según el caso estudiado, resulta improcedente la solicitud de la accionante al tratarse de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 un trámite que no va conforme al reglamento interno de Colpensiones y al procedimiento adecuado que se debe emplear.

Por lo anterior, solicita denegar la acción de tutela debido Colpensiones ha actuado conforme a la ley y la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 5. Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha cuatro (04) de junio de 20249, proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente: “Primero: Se amparan los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, de la señora Rosa Eudoxia Rivas Mosquera identificada con C.C. No. 45456559, vulnerados por Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se ordena al Director(a) Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o quien haga sus, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas a partir del 29 de diciembre de diciembre de 2023 hasta el momento en que esta se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Tercero: Notificar personalmente la presente decisión a las partes. Súrtase dicha notificación al tenor de lo dispuesto por el artículo 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por ARL Sura, Coosalud EPS y Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S. Quinto: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

Sexto: En caso de no impugnarse la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” El A quo precisó que la acción de tutela, en el caso en concreto, es procedente de manera excepcional puesto a que la accionante, al encontrarse en un estado de vulnerabilidad debido a su condición de salud, se encuentra incapaz de trabajar y cubrir sus necesidades básicas.

Por lo que la omisión del pago de las incapacidades reclamadas por la actora afecta su derecho fundamental al mínimo vital Por otra parte, señaló que, Colpensiones al no pagar las incapacidades generadas desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 25 de mayo de 2024, 9 01PrimeraInstancia; 12Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 vulnera el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, quien no tiene otra fuente de ingreso para subsistir.

A parte de esto, aclara que la entidad también debe adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, por el concepto desfavorable de rehabilitación emitido por Coosalud EPS el 12 de diciembre de 2023. Finalmente, estableció que las accionadas ARL Sura, Coosalud EPS y Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S no están legitimados en la causa por pasiva debido a que la accionante ha recibido la atención medica necesario como resultado de la expedición de las incapacidades que solicita, careciendo de falta de atención médica y salud.

Aclarando que, el problema en cuestión gira en torno al pago de las incapacidades y no a la falta de prestación de servicios médicos. Por tanto, Colpensiones es la única responsable por la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 6. Impugnación. La entidad accionada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en fecha seis (06) de junio de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia10.

Indica que la Ley prevé el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador, la cual será a partir del día 180 de incapacidad y se podrá extender hasta por 360 días calendario, solo si Colpensiones recibe un concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS, de lo contrario, se debe proceder a la calificación de pérdida de capacidad del afiliado.

Por lo tanto, afirma que, la solicitud de la accionante es improcedente ya que la tutela es un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, es decir, no debe ser utilizado cuando existan otros recursos pertinentes e idóneos, en este caso, para realizar el reconocimiento del pago de incapacidades. De lo anterior, manifiesta lo siguiente: 10 01PrimeraInstancia; 14Impugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Conforme lo expuesto en precedencia, respecto a las pretensiones de la acción, resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Por consiguiente, el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.” Por lo que solicita que se revoque el fallo de tutela del 4 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena puesto a que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Además, Colpensiones no vulnero los derechos reclamados por la accionante, contrario a esto, actuó conforme a la Ley. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub examine, vulnera Colpensiones, los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de la accionante? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y en su lugar se negará el amparo.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 3. Tesis La Sala modificará los numerales segundo y cuarto del fallo impugnado, en el sentido de precisar que el pago de las incapacidades generadas a partir del día 541, las debe asumir la EPS; por lo que se revocará la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de COOSALUD EPS S.A., contenida en el citado numeral cuarto del fallo de primera instancia; al tiempo que se confirmará en todo lo demás el fallo de primera instancia; debido a que en el sub judice, se acredita que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al no proceder con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, comprendidas entre el 29 de diciembre hasta el 25 de mayo de 2024; período que se encuentra dentro de los 181 al 540; en donde le corresponde asumirlo AFP, independiente de si el concepto de rehabilitación del afiliado es favorable o desfavorable.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la parte actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. 11 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (20 de mayo de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (23 de mayo de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados 5.1.- Derecho al mínimo vital.

Sobre este derecho, la Corte Constitucional12 ha precisado: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 5.2.- Derecho a la seguridad social Sobre la seguridad social, la Corte Constitucional13 ha manifestado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente 12 Corte Constitucional sentencia T-678 del 16 de diciembre de 2017, MP.

Dr. CARLOS BERNAL PULIDO 13 Corte Constitucional sentencia T- 043 del 5 de febrero de 2019. MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. 6.- Procedibilidad de la acción de tutela para pago d incapacidad laboral.

En el caso del pago del auxilio por incapacidad, la jurisprudencia colombiana14 ha reiterado que los mecanismos ordinarios no son los idóneos si el propósito es garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría resolver un conflicto de esta naturaleza. Esto es debido a que, el pago de las incapacidades asegura el sustento básico del trabajador y su familia, cuando esta no puede trabajar en razones de salud, protegiendo su derecho a la dignidad humana, al mínimo vital y a la salud y asegurando su recuperación satisfactoria “sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”15.

La falta de reconocimiento de esta misma equivaldría una amenaza grave e inminente de dichos derechos fundamentales, dejando el peticionario en condiciones que no está obligado a soportar. Así como lo estableció la Corte en Sentencia T- 404 de 2010: “Ahora bien, el derecho al pago de prestaciones económicas por incapacidades laborales no es, en sí mismo, un derecho fundamental.

Por ese motivo, la acción de tutela no es en principio el medio judicial adecuado para perseguir el pago de la referida prestación. No obstante, si del derecho al pago de incapacidades laborales depende el goce efectivo, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y su familia, la tutela es procedente, pues se admite que, en esos casos (i) se busca de manera inmediata proteger un derecho fundamental y, además, (ii) evitar un perjuicio irremediable”.

Por lo tanto, se torna procedente el mecanismo constitucional de la acción de tutela para exigir el reconocimiento y pago de incapacidades laborales de origen común, en el que se puedan asegurar los derechos fundamentales del peticionario evitando un perjuicio irremediable. 14 Sentencia T-311 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo;

Sentencia T-468 de 2010, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia T-140 de 2016 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T- 182 de 2011, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 15 Sentencia T-311 de 1996, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 7.- Reconocimiento y pago de incapacidades laborales Las personas que padezcan una enfermedad de origen común con un concepto de rehabilitación favorable y tengan una calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% tienen derecho al pago a una remuneración durante el lapso en el que se encuentra incapacitado.

Para esto, la Corte Constitucional16 ha establecido las entidades quienes son responsables de las incapacidades médicas, las cuales varían con los días de incapacidad causados, de la siguiente manera: “Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS. No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.” Ahora bien, las personas que estuvieran en esta misma situación pero que sobrepasaran los 540 días de incapacidad, estarán sujetas al reconocimiento y pago de estas, la cual, será asumida por las Entidades Promotoras de Salud - EPS, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 16 Sentencia T-161 de 2019, Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 2014 y 2018: “los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.” Las anteriores se pueden sintetizar de la siguiente manera: Periodo Entidad Obligada Día 1 a 2 Empleador Día 3 a 180 EPS Día 181 hasta 540 Fondo de Pensiones Día 541 en adelante EPS En cuanto al pago de incapacidades de origen común cuando el concepto de rehabilitación es desfavorable, es cierto que cuando la entidad promotora de salud emita el concepto desfavorable de rehabilitación se debe iniciar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral contemplado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para determinar si el trabajador debe proceder a reincorporarse al cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, en el caso de que se determine una disminución ocupacional inferior al 50 %; o deba adquirir su derecho a la pensión de invalidez, cuando la incapacidad tenga un porcentaje de invalidez superior al 50% e inferior al 66%.

Sin embargo, hay casos en los que existe un lapso de tiempo extenso en el que el trabajador se encuentra con un concepto de rehabilitación desfavorable y aún no han emitido o ha iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, o en caso tal, que el trabajador sea evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se determine un incapacidad permanente parcial por la pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y aun así, siga teniendo un concepto de rehabilitación desfavorable, es decir, no haya podido recuperar su capacidad laboral.

Por lo que, la ley no puede negar el reconocimiento del derecho de estas personas a obtener un auxilio económico, porque sería una clara vulneración a sus derechos fundamentales, dejando a la persona desamparada. Para esto, la sentencia T – 401 de 2017 precisa que, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 trabajador está encargada del pago de las incapacidades de origen común que superan los 180 días hasta los 540 días “ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación”, de la siguiente manera: “Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud.

Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T- 421 de 2023 establece: “De acuerdo con el Comunicado de Prensa No. 23 del 9 de julio de 2023, la Sala Plena decidió: «declarar EXEQUIBLE la expresión “para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud […] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”, contenida en el inciso quinto del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable, la AFP deberá iniciar de inmediato el proceso de calificación de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del día 540 de incapacidad» (subrayado fuera de texto original).

Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable.” Con respecto, a las incapacidades superiores al día 540, la sentencia ibidem especifica: “El Decreto 1427 de 2022.

El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022. En este reglamento se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico;

(b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

Ese numeral no condicionó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas superiores al día 540 a que el paciente tenga un concepto favorable o desfavorable.”(Negrillas fuera del texto). 8.-Caso Concreto. 8.1. Relación de Pruebas Relevantes. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente Historia clínica de la consulta por medicina general del 14 de mayo de 2024 en el que se evidencia los diagnósticos activos (Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Demanda Fl 46). - Obra en el expediente copia de concepto médico de Coosalud en el que se evidencia que la actora se encuentra afiliada a Coosalud EPS como cotizante del régimen contributivo a través de la empresa Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S, y a Colpensiones.

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 07AdicionInformeCoosalud Fls 7-9). - Obra en el expediente copia de certificado de Coosalud en el que se evidencia las incapacidades medicas expedidas a la actora durante 680 días, en el periodo comprendido entre el 24/01/2022 y el 25/05/2024. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 07AdicionInformeCoosalud Folio 10-12). - Obra en el expediente copia de concepto de rehabilitación favorable emitido por Coosalud EPS.

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 07AdicionInformeCoosalud Fl 13). - Obra en el expediente copia de concepto de rehabilitación desfavorable emitido por Coosalud. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 07AdicionInformeCoosalud Fl 14). -Obra en el expediente copia de oficio DML – I No. 01220 de 7 de febrero de 2024 de Colpensiones en el que resolvió negar el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 14 de diciembre de 2023 hasta el 27 de enero de 2024 porque procedía calificación de pérdida de capacidad laboral por el concepto de rehabilitación no favorable.

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 11InformeColpensiones Fls 35-38). -Obra en el expediente copia de comunicado con radicado No. 2023_19909161 en el que informa a la actora el trámite que debe adelantar para la practica el dictamen de la pérdida de capacidad laboral. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 11InformeColpensiones Fls 60-61). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente respuesta al fallo de segunda instancia, No de radicado, 2024_3906718 - 2024_3876880.

(11InformeColpensiones Fls 42-50) - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 12Sentencia) - Obra en el expediente copia de escrito de impugnación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

(carpeta 01PrimeraInstancia; 14Impugnacion). 8.2. Solución del caso. Se advierte, que en el sub judice, la parte actora formuló acción de tutela para el amparo constitucional de sus derechos fundamentales con el fin de obtener el pago de las incapacidades causadas a partir del 29 de diciembre de 2023 hasta el 25 de mayo de 2024; manifestando la Sala ab initio, que se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, teniendo en cuenta las pruebas aportadas en el expediente, se encuentra acreditado que la accionante se le han expedido incapacidades desde el 24 de enero del 2022 hasta el 25 de mayo de 2024(07AdicionInformeCoosalud fls 10-12), superando los 540 días.

Igualmente, se advierte, que Coosalud EPS efectuó el pago de las incapacidades hasta el día 180 - 15 de abril de 2023- (07AdicionInformeCoosalud fl 11). Luego de esto, Colpensiones reconoció subsidio económico de las incapacidades ocasionadas desde el día 180 - 16 de abril de 2023 hasta el día 237 - 28 de diciembre de 2023(11InformeColpensiones fl 49) en cumplimiento de la orden judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante sentencia del 26 de febrero de 2024, el cual ordena pagar hasta el día 540 – 9 de abril de 2024-.

Ahora bien, Coosalud EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable el cual, fue radicado ante Colpensiones el 12 de diciembre de 2023 (11InformeColpensiones Fls 18-21). Debido a esto, Colpensiones emitió Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 OFICIO DML - I No. 01220 de 07 de febrero de 2024 en el que niega el reconocimiento y pago de las incapacidades por concepto desfavorable, indicando que debe proceder la calificación de pérdida de capacidad laboral (Carpeta 01PrimeraInstancia; 11InformeColpensiones Fls 35-38).

En este orden, según la sentencia T-401 de 2017, citada en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, los Fondos de Pensiones, serán los responsables del pago de las incapacidades laborales de origen común, a partir del día 181 al 540; siempre que la EPS haya emitido y radicado el concepto de rehabilitación del afiliado, dentro de la oportunidad legal -emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal; remitirlo antes del día 150 a la AFP; sin importar si dicho concepto es o no favorable.

En ese sentido, como en el sub judice se advierte que la EPS pagó las incapacidades generadas del día 3 al 180; y que emitió concepto de rehabilitación y el mismo fue radicado ante la AFP, como se indicó ut supra; no cabe duda, que es a COLPENSIONES, a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades asumir el pago de las incapacidades causadas hasta el día 540; debiendo a su vez la EPS, reasumir el pago a partir del día 541, de continuar generándose incapacidades; independientemente del contenido del concepto de rehabilitación, e igualmente independiente de que se haya realizado o no la calificación de pérdida de la capacidad laboral,; así como con independencia de que el porcentaje de PCL, sea inferior al 50%; evento en el cual el pago de la incapacidad se debe realizar hasta tanto el empleador reubique laboralmente al trabajador, si a ello hubiere lugar; o hasta cuando se reconozca la pensión de invalidez, si a ello hay lugar; lo anterior, en consideración a la necesidad de proteger al trabajador por encontrarse en situación de debilidad manifiesta, con ocasión de la patología que lo afecta.

Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, le corresponde a COLPENSIONES, asumir el pago de las incapacidades comprendidas desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 25 de mayo de 2024; sin exceder los 540 días; por lo que se modificará el numeral segundo del fallo impugnado, en el sentido de precisar que el pago de las incapacidades generadas a partir del día 541, las debe asumir la EPS; igualmente se modificará el numeral cuarto, en el sentido de revocar la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de COOSALUD EPS S.A; ya que como se indicó ut supra, le corresponde a la EPS asumir el pago de las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 incapacidades posteriores al día 540; y se confirmará en todo lo demás el fallo de primera instancia. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto del fallo impugnado, los cuales quedarán así: “Segundo: Se ordena al Director(a) Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, o quien haga sus, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague a la parte accionante las incapacidades causadas a partir del 29 de diciembre de diciembre de 2023, hasta el día 540; debiendo la EPS COOSALUD S.A., asumir las que se generen con posterioridad; hasta el momento en que la accionante se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%”.

“Cuarto: Declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por ARL Sura, y Hoteles Dorado Plaza Colombia S.A.S. Quinto: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 041/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA