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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301420240003101

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-03-19

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-014-2024-00031-01 Accionante OPERADORA RAYO ENERGÍA COLOMBIA S.A.S Accionado OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA.

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD PRIVADA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante OPERADORA RAYO ENERGÍA COLOMBIA S.AS contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición y debido proceso, y la improcedencia de la tutela frente al derecho a la propiedad privada.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes narrados por el accionante 1. El accionante afirma que el 2 de noviembre de 2023 se otorgó la escritura pública No. 2910 otorgada en la Notaria 7 del Círculo de Cartagena, para a un contrato de arrendamiento celebrado del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 060-167550, el cual tiene como fin el desarrollo de un proyecto fotovoltaico de utilidad pública. 2.

Indica el apoderado actor que el inmueble tenía 4 propietarios, los cuales eran los señores Juan Carlos Marrugo Martínez, Hernando Marrugo Martínez, Gilberto José Marrugo Martínez y Wuilberto Marrugo Martínez. Asimismo, había dos poseedores, Alberto Marrugo Marrugo y Arelis del Carmen Carrascal, quienes se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 incluyeron en el contrato de arrendamiento junto con los propietarios registrados. 3.

El día 27 de noviembre de 2023 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena expidió nota devolutiva al turno de radicación 2023-060-6-25-348 en el que indicaba que no era procedente la inscripción del documento ya que los señores Luis Alberto Marrugo y Arelis del Carmen no figuraban como propietarios del inmueble. 4.

El día 26 de diciembre de 2023, mediante representante legal, la Operadora Rayo Energía Colombia S.AS radico solicitud de restitución de turno ante la entidad accionada en el que expone las razones por la cual debe se debe registrar la escritura pública No. 2910 del 02 de noviembre del 2023. 5. El accionante señala que hasta la fecha de la presentación de la tutela no se le ha dado respuesta debidamente fundamentada acerca del registro de la escritura pública No. 2910 y tampoco se ha agilizado procesos para resolver este o la petición de restitución hecha.

En consecuencia, vulnera los derechos de petición, debido proceso y propiedad privada ya que el folio de matrícula del inmueble permanece bloqueado, lo cual afecta también al proyecto mencionado en el contrato de arrendamiento. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “ 1. Tutelar los derechos de petición, al debido proceso y a la propiedad privada, sin perjuicio de otros derechos que fueron vulnerados por La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, en atención a la falta de respuesta a la Petición de restitución de turno radicada el día 26 de diciembre de 2023 sin justificación alguna, aclarando que están afectando el desarrollo de un proyecto de utilidad pública. 2.

Como consecuencia de ello, ordenar a La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias que realice las actuaciones necesarias, como lo es la restitución de turno, la calificación y el correspondiente registro de la escritura pública No. 2910 del 02 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaría 7 del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 círculo de Cartagena en el folio de matrícula 060-167550, para cumplir lo solicitado.

Subsidiariamente, 3. Tutelar los derechos al derecho de petición, al debido proceso y a la propiedad privada, sin perjuicio de otros derechos que fueron vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de Indias, en atención a la negativa de registrar la escritura pública No. 2910 del 02 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaría 7 del círculo de Cartagena en el folio de matrícula 060-167550”. 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 2 de febrero de 20241, correspondiéndole al Juez Décimo Cuarto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 2 de febrero de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada2, dándosele traslado para que en término de dos (2) días contados a partir de la respectiva notificación, rindiera un informe sobre los hechos, aporte las pruebas y los documentos pertinentes donde consten los antecedentes del asunto en concreto y aporte las pruebas.

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 20243, se declaró improcedente la tutela en cuanto a la protección del derecho a la propiedad privada y configuro la carencia actual de objeto por hecho superado. El Despacho recibió el expediente el 29 de febrero de 20244 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela 1 01PrimeraInstancia; 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia; 03Auto tutela 3 01PrimeInstancia; 01PrimeraInstancia; 03Auto tutela 3 01PrimeInstancia; 08Sentencia tutela 2024-00031 4 02SegundaInstancia; 01ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En informe del 07 de febrero de 2024, la accionada manifestó que, no se encontró en el Sistema IRIS Documental ASD un derecho de petición o solicitud de restitución de turno hecha a nombre propio o a través del apoderado.

Además, hay carencia de pruebas por parte de la entidad accionante, que demuestren la existencia alguna petición o solicitud radicada formalmente que este pendiente por parte de la entidad. Sin embargo, la accionada al tener conocimiento de las pretensiones de la tutela, pudo rendir informe acerca de esta. En ese sentido, indica la accionada que mediante informe de oficio No. 0602024EE00562 enviado al correo electrónico wcantorp@gmail.com, da respuesta de fondo acerca de la solicitud rechazada del registro de la Escritura Publica en que explica que solo los titulares del derecho real de dominio pueden disponer del inmueble resultando improcedente que un poseedor, aun teniendo el uso y el goce del inmueble, pueda hacerlo, razón por la cual, se reitera la Nota Devolutiva emitida por esa misma entidad el 27 de noviembre del 2023.

Por consiguiente, argumenta que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de petición ha sido considerado como un derecho instrumental, ya que es un mecanismo fundamental de participación ciudadana para exigir el cumplimiento de deberes por parte de las autoridades. Este derecho implica tres elementos principales: la posibilidad de formular la petición, la respuesta de fondo y la resolución dentro del plazo legal establecido.

El primero asegura que las personas puedan presentar solicitudes respetuosas ante autoridades y particulares según lo establecido por la ley. El segundo requiere que las autoridades públicas y los particulares resuelvan las peticiones de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento establece que la respuesta debe darse dentro del plazo legal y notificarse adecuadamente al peticionario.

Por otro lado, en el segundo informe hecho por la entidad aclara que las solicitudes de restituciones de turno corresponden a derechos de petición, y como el accionante ya interpuesto varias solicitudes de este tipo, estaría ya utilizando su derecho de petición, por lo cual, no se encuentra vulnerado. Igualmente, manifiesta que, para impugnar las Notas Devolutivas, la forma Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 adecuada es mediante el uso de los recursos legales disponibles, específicamente el recurso de Reposición ante la Oficina de Registro y el recurso de Apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Si no se han presentado estos recursos dentro del plazo establecido, el demandante no puede buscar solucionar el problema a través de una acción de tutela. Debería haber utilizado los recursos disponibles en el momento oportuno. Dicho lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o de no ser el caso la carencia actual de objeto por hecho superado por haber desaparecido la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en la medida que la entidad accionada dio una respuesta clara y congruente a lo solicitado por el accionante.

Por ende, no se encuentra acreditada ninguna conducta atribuible a esta entidad, que pueda constituir amenaza o vulneración al debido proceso del asunto. 5. Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 20245, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente: “Primero: DECLARAR en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición y debido proceso invocados, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Segundo: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente al derecho a la propiedad privada y la pretensión subsidiaria de tutelar los derechos invocados en virtud de la negativa a registrar la escritura pública No. 2910 del 2 de noviembre de 2023 en el FMI No. 060-167550 por no estar acreditado el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo constitucional.

Tercero: Notifíquese la presente decisión a las partes, advirtiéndoles que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes, mediante el envío de escrito a la dirección de correo electrónico del juzgado: admin14cgenacendo@j.ramajudicia.gov.co. Cuarto: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión; en caso de ser excluida de la misma, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.” 5 01PrimeraInstancia; 08Setencia tutela 2024-0031 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El A quo precisó que la Oficina de Registro de Instrumentos Público en el transcurso del proceso de la acción constitucional, dio respuesta referente a lo solicitado por la parte accionante, el cual fue enviado a su apoderado judicial.

Además, a través de una nota devolutiva el 7 de febrero de 2024 en el que explica los argumentos que motivan el rechazo del registro de dicha escritura pública. Por tanto, da lugar a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, resulta improcedente la tutela para la protección del derecho a la propiedad privada por no cumplir con dos requisitos esenciales que se deben de tener en cuenta al momento de presentar una tutela: primero, se trata de un derecho que no tiene conexidad con un derecho de rango fundamental como lo es la vida, vida digna, salud, etc., dando a entender que no cumple con un requisito de la tutela debido que este es procedente para el amparo de derechos fundamentales; segundo, no cumple con la subsidiariedad de esta acción pues la sociedad accionante contaba con los mecanismos idóneos para controvertir las notas devolutivas como lo son el de reposición y el de apelación, contando como último recurso el uso de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues en la nota devolutiva expedida por la entidad accionada el día 27 de noviembre del 2023 en el inciso final se especifica su naturaleza como acto administrativo. 6.

Impugnación. La entidad accionante, OPERADORA RAYO ENERGIA COLOMBIA S.A.S en fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia6 Indica que es improcedente la declaratoria de carencia actual de objeto debido a que la respuesta dada por la accionada con respecto a la solicitud de registro de la escritura pública carece de fundamento jurídico y no cumple con lo solicitado puesto a que solo hace alusión a normas correspondientes a todo lo relacionado con la constitución de derechos reales por parte del propietario, en cambio, el asunto es cuestión, se trata de un contrato de arrendamiento, en el que no se está disponiendo del 6 01PrimeraInstancia; 10Impugnacion.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 inmueble ni transfiriendo su propiedad, simplemente tiene como finalidad que los poseedores puedan ejercer sus derechos como arrendatarios así como los propietarios, así como lo dispone la ley( se reconocen los derechos de terceros, como arrendadores en el contrato de arrendamiento).

Por lo que no es pertinente los argumentos expuestos en la nota devolutiva hecha por la accionada en el que justifica su negativa. Así como lo señala el artículo 22 de la ley 1579 de 2012, aclarando que dichas notas devolutivas deben informar los hechos y fundamentos de derecho que motiven la inadmisión del registro. En este caso, como no hay argumento válido que dé razón de la inadmisión del registro, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso.

En cuanto a lo relacionado con el requisito de subsidiariedad, la accionada manifiesta: “se debió dar aplicación a la excepción al requisito de subsidiariedad en razón a la utilidad pública del proyecto de generación y/o transmisión de energía eléctrica fotovoltaica. (…) En razón a tal utilidad pública, la negativa al registro impide la oponibilidad a terceros sobre la celebración del negocio jurídicos y los derechos reconocidos de común acuerdo con los propietarios y poseedores para el arrendatario en tal convenio, lo que pone en riesgo al proyecto de energía fotovoltaico y su desarrollo.

Esto es claro entendiendo que como lo exige el Código Civil la oponibilidad del contrato de arrendamiento acorde con el Articulo 2020 exige que conste en escritura pública. Y al no contar con el registro de esta, se ponen en riesgo los derechos del arrendatario en la medida que los propietarios en caso de disponer del inmueble pueden desconocer el contrato obligando a agotar otras instancias que se procura sean protegidas mediante la acción de tutela, por los riesgos propios que para la utilidad pública puedan tener” Por lo que solicita se revoque el fallo de tutela del 16 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su defecto tutelar los derechos al debido proceso, petición y la propiedad privada del accionante.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice se configura carencia de objeto por hecho superado? ¿Vulnera la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA, los derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad privada a OPERADORA RAYO ENERGIA COLOMBIA S.AS, al no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de registro de la escritura pública No. 2910 del 2 de noviembre de 2023? 3.

Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada, debido a que en el sub judice, si bien existió vulneración de los derechos de petición y debido proceso administrativos; la conducta vulneradora cesó durante el trámite de la solicitud de amparo antes de proferirse sentencia de primera instancia; por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así mismo, en relación con el derecho a la propiedad privada, en el sub examine, resulta procedente el rechazo de la solicitud de amparo, en consideración a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad; teniendo en cuenta, que la accionada contaba con otros mecanismos ordinarios e idóneos para controvertir la legalidad de la nota devolutiva - acto administrativo- de la solicitud de inscripción de la escritura pública No. 2910 del 2 de noviembre de 2023; mecanismos como el recurso de reposición y apelación, además, el medio de control de nulidad y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, de los cuales no hizo uso.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de diciembre de 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (2 de febrero de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.- De los derechos invocados 5.1. Del Derecho Fundamental de Petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado8, y, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. 5.2. Debido proceso Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre el, la Corte Constitucional9 ha señalado: “El debido proceso es un derecho fundamental de aplicación inmediata, que rige toda clase de actuaciones –judiciales o administrativas– y que se concreta en el sometimiento de toda actuación estatal a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a decisión, puedan ejercer derechos, tales como ser oídas, y puedan presentar y oponerse a las pruebas.

(…) El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se 8 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 9 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”. 5.3.

Derecho a la propiedad privada La propiedad privada es un derecho universal el cual pueden acceder toda persona natural y jurídica y disfrutar de los derechos que derivan de ella, establecidos en el ordenamiento jurídico. Consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

(…) La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.” La Corte en múltiples ocasiones ha afirmado que el derecho de propiedad es un derecho fundamental, conforme a los contenidos y límites establecidos por el mismo legislador.

Así como lo establece la sentencia de constitucionalidad C-595 de 1999: “La Corte ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Código Civil define en su artículo 669 la propiedad, entendido como el dominio, “es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno”.

Siendo así, un derecho desarrollad jurisprudencialmente con el fin de garantizar el goce de este. 6. Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia de objeto puede configurarse, por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente; en relación con el hecho superado, la Corte Constitucional ha establecido: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”10 7.-Caso Concreto. 7.1.

Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente copia de la Escritura pública No. 2910 del 02 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaria 7 del círculo de Cartagena. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Demanda Fls 15-72) - Obra en el expediente copia de nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena de indias con radicación 2023-060-6- 25348.

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Demanda Fls 73-74) - Obra en el expediente copia de solicitud de restitución de turno – insistencia de registro de la Escritura pública No. 2910 de fecha 02 de noviembre de 2023 otorgada en la Notaria 7 del círculo de Cartagena en el 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. M.P Alexei Julio Estrada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 folio de matrícula inmobiliaria No. 060-167550.

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Demanda Fls 75-78) - Constancia de radicación de restitución de turno con numero de radicación 2023-060-6-28387 del 26 de diciembre de 2023. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Demanda Folio 79) -Obra en el expediente copia de informe rendido por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA, en el que responde de plano la solicitud de OPERADORA RAYO ENERGIA COLOMBIA y la respuesta negativa de inscripción de turno y la ampliación de este mismo.

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 05InformeOficinaRegistroInstrumentosPúblicos y 07AmpliaciónInformeOficinaResgistroInstrumentosPúblicos) - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual no se concede el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora. (Carpeta 01PrimeraInstancia; 08Sentencia tutela) - Obra en el expediente copia de escrito de impugnación por parte de la OPERADORA RAYO ENERGIA COLOMBIA S.A.S, en el que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que no existe un hecho superado, y, por ende, no opera la carencia actual de objeto.

También, por no considerar darle aplicación a la excepción al requisito de subsidiariedad en razón a la utilidad del proyecto. (carpeta 01PrimeraInstancia; 10Impugnación) 7.2. Solución del caso. En primer lugar, procede la Sala a establecer si existe violación del derecho de petición y del debido proceso administrativo; manifestando ab initio, que dichos derechos si fueron conculcados; por las razones que se exponen a continuación. Se advierte, que la parte actora formuló solicitud de restitución de turno el día 26 de diciembre de 2023, con el fin de registrar la escritura pública No. 2910 del 02 de noviembre de 2023; precisando la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. En ese orden, la solicitud debió ser resuelta el 18 de enero de 2024; sin embargo, para la fecha de la presentación de la solicitud de tutela (2 de febrero de 2024), aún no se había emitido respuesta alguna, por lo que la accionada vulneró los derechos de petición y debido proceso administrativo invocados.

Ahora bien, conviene precisar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; para lo cual, la Sala procede a contrastar el objeto de petición frente a la respuesta emitida. En la petición de fecha 26 de diciembre de 2023 (01Demanda fl. 75) que dio lugar a la presente solicitud, en síntesis, se solicitó: “REF. INSISTENCIA REGISTRO DE ESCRITURA 2.910 DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2023 – RESTITUCIÓN DE TURNO – FOLIO DE MATRÍCULA 060-167550.

(…) por medio de la presente solicito se PROCEDA CON EL REGISTRO DE LA ESCRITURA PÚBLICA 2910 DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2023 OTORGADA EN LA NOTARIA 7 DE CARTAGENA, MEDIANTE RESTITUCIÓN DE TURNO conforme lo sostenido en este documento. Para efectos de lo anterior, solicito sea revisado el instrumento sometido al registro como quiera que fue mal devuelto por el abogado calificador…” A su turno, en la respuesta emitida el 7 de febrero del 2024 (05InformeOficinaRegistro fl. 4), la accionada informó: “ En dicho Oficio se explicó al accionante las razones por las que no procede el registro de la Escritura Pública No. 2910 del 02-11-2023 otorgada en la Notaría Séptima de Cartagena, contentiva del acto de arrendamiento, reiterando la Nota Devolutiva ya emitida, en el sentido de que dos de las personas que comparecieron como arrendadores no son titulares del derecho real de dominio del inmueble que pretenden arrendar.

Si bien es cierto que un poseedor tiene el uso y goce del inmueble y así mismo, puede ser arrendatario de este, los principios registrales no permiten Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 que un poseedor disponga del inmueble; tan solos los titulares del derecho real de dominio pueden hacerlo.” Contrastado lo anterior, para la Sala, sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado dado a que la respuesta emitida por la entidad accionada fue de fondo, completa y coherente con lo solicitado; además fue notificada al peticionario; precisando la Sala, que reuniendo la respuesta, las anotadas características, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, independientemente del contenido de la misma.

Por otro lado, en cuanto al derecho a la propiedad privada; si bien, el mismo tiene la naturaleza de fundamental11, su amparo a través de la acción de tutela, debe ceñirse al cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, explicado in extenso en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia; requisito que no se cumple en el sub judice, debido a que la violación de dicho derecho en el sub examine, se concreta a juicio de la actora, en la negativa de la inscripción de la escritura pública No. 2910 del 2 de noviembre de 2023; decisión que al constituir un acto administrativo, es pasible de los recursos de reposición y apelación, en los términos del Decreto 2723 DE 2014; los cuales no fueron interpuestos por la accionada; además, disponía también en sede judicial, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, dentro del cual podía solicitar la medida cautelar prevista en el artículo 231 ejusdem.

Así las cosas, existiendo otros mecanismos ordinarios que no fueron ejercidos por la accionante, y que no acreditó su falta de idoneidad o la existencia de un perjuicio irremediable, la presente acción, se torna improcedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA 11 Corte Constitucional sentencia C-020 de 2023, MP. Dra. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 015/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA