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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301420230041401

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-02-05

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-014-2023-00414-01 Demandante ELIANA MARCELA RODAS POLO Demandado GO- CATASTRAL CARTAGENA- INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL BOLÍVAR.

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto DERECHO PETICION – DEBIDO PROCESO II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada GO- CATASTRAL CARTAGENA, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de fecha (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual, se amparó el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la señora Eliana Marcela Rodas Polo.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Indica la accionante, que el pasado 12 de mayo del 2023 haciendo uso del derecho constitucional de petición, presentó solicitud de revisión del avaluó predial sobre inmueble llamado los Arrayanes, identificado con referencia catastral No. 000100030403000, con matrícula inmobiliaria No. 060-147558, predio que se encuentra a nombre de su difunto padre el señor Eliecer Rodas López y de su madre Nelcy Esperanza Polo Vega, el cual hace parte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de un proceso de sucesión intestada, adelantada en la Notaria Tercera de Cartagena.

La accionante adujo que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido respuesta de fondo a su solicitud, en razón que la accionante no aporto constancia del proceso de sucesión, solicitado por la oficina de Go Catastral, dicha situación que desconoce los términos legales y constitucionales. Manifiesta la accionante que el día 19 de octubre de 2023 radicó nuevamente solicitud de revisión de impuesto predial de la propiedad y esta no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad.

Además, señaló que se requiere de celeridad en el proceso de verificación y disminución del avalúo predial, para poder continuar con el proceso de sucesión iniciado 2. PRETENSIONES Se señala como pretensiones de la Acción de Tutela lo siguiente: - “Primero: Admitir, para su trámite, la presente ACCIÓN DE TUTELA, por puesta en peligro y/o violación a los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y OTROS, contenido en la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, 29 y otros, al considerar que la misma, cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia que, se desarrolla en el decreto 2591 de 1.991. - Segundo: Ordenar, dentro del mismo auto admisorio de la presente ACCIÓN DE TUTELA, notificar y dar traslado al representante de la entidad GO-CATASTRAL CARTAGENA- INSTITUTO GEOFRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y a quien usted considere necesario vincular, para qué dentro del término de la distancia, se hagan parte de la presente ACCIÓN DE TUTELA. - Cuarto: Solicito, en caso de no haber subsanado y garantizado los derechos fundamentales conculcados, de forma inmediata al traslado de la presente ACCIÓN DE TUTELA, TUTELAR, los derechos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y OTROS, contenidas en el artículo 23, 29 y otros de la Constitución Política de Colombia, consistente el realizar el proceso de verificación y disminución del avalúo de la propiedad identificada como LOS ARRAYANES, con referencia catastral N° 000100030402000, con matrícula inmobiliaria N° 060-147558, el cual, para el año 2.023 presentó un incremento superior al 80% y donde me correspondió declarar renta en base a Un Mil Quinientos Millones de Pesos ($ 1.500.000.000), cuyos años anteriores, reflejaban un valor, totalmente distinto y nada cercano al establecido para el año 2.023. - Quinto: Ordenar, todas las medidas que, sean necesarias, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales en favor de la suscrito ELIANA MARCELA RODAS POLO.” Invocando como fundamento, el art. 23, 29 y 86 de la C.P;

Ley 1755 de 2015; artículo 129 de la Ley 1564 de 2012; Decreto 2591 de 1991 3. Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia se presentó el día Veinte (20) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento.

Mediante auto de fecha veintidós (21) de noviembre de la misma anualidad se procedió a admitir la solicitud de amparo. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023 se tuteló el derecho petición de la señora ELIANA MARCELA RODAS POLO. El Despacho recibió el expediente el 19 de diciembre de 2023 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI en su informe sostiene que no es la entidad llamada a poner fin a la vulneración, que es la Unidad Administrativa del Catastro Distrital, en los términos del contrato suscrito.

Por lo tanto, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la accionada GO- CATASTRAL CARTAGENA rindió informe sobre la tutela, dicho escrito fue recibido por medio electrónico el día 23 de noviembre de 2023, donde adujo que la presente acción constitucional debe declararse improcedente por haber sobrevenido la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la garantía del derecho fundamental de petición por parte la entidad GO- CATASTRAL CARTAGENA.

En su informe, la entidad GO- CATASTRAL CARTAGENA, indicó que la solicitud del accionante fue resuelta, en forma clara, suficiente y oportuna al solicitante a, través del informe técnico elaborado el 9 de julio de 2023, además, solicitó dentro del escrito de contestación que se declarará probada la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el cumplimiento de las circunstancias propias de amparo constitucional frente al derecho de petición y como consecuencia de lo anterior, solicito que se desvinculara a la entidad GO- CATASTRAL CARTAGENA del presente tramite.

5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena se dispuso lo siguiente: “Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Eliana Rodas Polo, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Catastro – Go Catastral, que dentro del término de cuarenta y ochos (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de revisión de avalúo catastral, radicada el día 12 de mayo de 2023, por la señora Eliana Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Marcela Rodas Polo, término dentro del cual también deberán notificarle la respectiva respuesta.

Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoado por la señora Eliana Marcela Rodas Polo, frente a la pretensión de ordenar la realización del proceso de verificación y disminución del avalúo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)” La decisión anterior se sustenta en las siguientes consideraciones: El despacho observó que la accionante, la señora ELIANA MARCELA RODAS POLO, presento la acción de tutela en contra de Go-Catastral Cartagena y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Territorial Bolívar, solicitando que se le ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, argumentando que la accionada no dio respuesta a la petición de revisión de avaluó predial sobre inmueble llamado los Arrayanes, identificado con referencia catastral No. 000100030403000, con matrícula inmobiliaria No. 060-147558, predio que se encuentra a nombre de su difunto padre el señor Eliecer Rodas López y de su madre Nelcy Esperanza Polo Vega, el cual hace parte de un proceso de sucesión intestada, adelantada en la Notaria Tercera de Cartagena.

Recalcó el A quo revisando las actuaciones de la accionada, que la entidad Go-Catastral Cartagena; rindió el informe solicitado a la fecha del fallo, pero se echa de menos la constancia de notificación de la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el día 12 de mayo de 2023, razón por la cual se remitió a lo establecido en el Decreto. 2591 de 1991.

Así mismo, del material probatorio aportado con la tutela concluyo el a quo que debe proteger el derecho fundamental de petición, pues, está probado que, el actor radicó ante la entidad Go-Catastral Cartagena; petición, el cual la entidad refiere en que, si existió una petición por parte de la accionante y que a esta se le dio respuesta el 9 de julio de 2023, pero precisa el Juzgado que solo coloca apartes de esta en el informe, sin aportar dicha respuesta, ni la constancia de notificación a la peticionaria.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 6. IMPUGNACIÓN El 6 de diciembre de 2023; la parte accionada, Go-Catastral Cartagena, radicó al buzón de correo electrónico del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena escrito con el cual impugno el fallo de tutela.

La entidad accionada, Go-Catastral Cartagena a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés 2023, proferida por el juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dicha impugnación fue concedida en un auto el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el juzgado citado.

En el escrito de impugnación, la parte accionada manifiesta que, a través de la RESOLUCIÒN 20233973, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, le dio respuesta a la petición presentada por la señora ELIANA MARCELA RODAS POLO. Afirma que, dicha respuesta fue informada al accionante bajo la normativa legal vigente, sin embargo, dicho informe de notificación no reposaba en el A quo, toda vez que, dentro de la sentencia, en el acápite correspondiente a la contestación de la entidad accionada, manifiesta el juez de primera instancia que, la entidad Go-Catastral Cartagena, no rindió en el informe del día 23 de noviembre de 2023, un informe sobre la notificación a la accionante ni respondió de manera clara, congruente y de fondo cada uno de los puntos de la petición. En ese sentido, el apoderado judicial de la entidad accionada solicitó revocar la decisión de primera instancia de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Circuito de Cartagena IV.

CONSIDERACIONES Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 1. COMPETENCIA Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿En el sub judice se configura carencia de objeto por hecho superado? - ¿En el sub examine, existe vulneración del derecho fundamental de petición y al debido proceso de la señora ELIANA MARCELA RODAS POLO, por parte de la entidad accionada Go-Catastral Cartagena por no responder de fondo, clara, completa y coherente con lo solicitado la petición presentada por el actor? 3.

TESIS La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado; pero declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; al considerar, que si bien existió vulneración de los derechos deprecados; la conducta vulneradora cesó durante el trámite de la tutela en primera instancia. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por la que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de mayo de 2023 y 19 de octubre de 2023) y la solicitud de amparo fue presentada el 20 de noviembre de 2023 (02ActaReparto); por lo que se cumple con la inmediatez. 4.3 LA SUBSIDIARIEDAD O RESIDUALIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA.

Como se describió en las características esenciales de la Acción de Tutela, la subsidiariedad se refiere a que la acción procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, o que, de existirlos, se tornen ineficaces, por tanto, la subsidiariedad de la Acción es vital para su procedencia. De conformidad con el artículo 86 Constitucional, se puede dilucidar en qué consiste la Subsidiariedad o Residualidad de la Acción de Tutela.

“Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Está acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o con respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” De la lectura del artículo en cita, se entiende que la subsidiariedad de la Acción de Tutela se refiere a que ella procede únicamente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado no cuenta con otra herramienta judicial para la defensa de sus Derechos Constitucionales Fundamentales.

Es importante anotar que existen excepciones a la subsidiariedad en la Acción de Tutela, esto es cuando: i-. El interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; ii-. Teniendo otro medio judicial éste no resulte eficaz para la protección de los derechos; y, iii-. En los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela.

Cuando el Accionante se encuentra en cualquiera de las situaciones arriba descritas puede acudir, sin ningún reparo, ante el Juez de Tutela, sin importar la existencia de la vía ordinaria, debido a que en estos casos prevalece la protección, restablecimiento y materialización del derecho conculcado sobre el carácter subsidiario de la Acción de Tutela. 5.

De los Derechos Deprecados. 5.1. Del Derecho Fundamental de Petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 con lo solicitado2, y además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por otra parte, con relación al término para resolver peticiones relacionadas con el avalúo catastral; Ley 1995 de 2019 en su artículo 4 consagra, lo siguiente: “ARTÍCULO

4. REVISIÓN DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. Los propietarios poseedores o las entidades con funciones relacionadas con la tierra podrán presentar para efectos catastrales, en cualquier momento, solicitud de revisión catastral, cuando considere que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, para ello deberán presentar las pruebas que justifiquen su solicitud.

La autoridad catastral deberá resolver dicha solicitud dentro de los tres (03) meses siguientes a la radicación.

PARÁGRAFO 1 o. La revisión del avalúo no modificará los calendarios tributarios municipales ni distritales y entrará en vigencia el 1o de enero del año siguiente en que quedó en firme el acto administrativo que ordenó su anotación.

PARÁGRAFO 2 o. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en pagos en exceso o de lo no debido, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo a pagar o al momento de su pago.” 5.2. Derecho al Debido Proceso. Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y ha sido definido como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”3. 6.- Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte 2 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 3 Corte Constitucional, sentencia T-010 del 20 de enero de 2017, MP.

Dr. ALBERTO ROJAS RIOS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional ha señalado4, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional5, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:  “Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.  Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.  Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le 4 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019.

MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T- 237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”6 (Negrillas fuera del texto), 7.

Caso Concreto 7.1 Pruebas Relevantes. Revisada la demanda y sus anexos, observa la sala que se encuentran probados los siguientes hechos: - Obra en el expediente la copia de la petición de fecha 12 de mayo de 2023.7 - Obra en el expediente, respuesta de la petición anterior con fecha 14 de junio de 20238 - Obra en el expediente, contestación al auto admisorio de la acción de tutela por parte de la entidad Go-Catastral Cartagena, donde se evidencia resolución del día 9 de julio de 2023, sin constancia de notificación a la accionante.9 -Obra en el expediente la copia de la petición de fecha 18 de octubre de 202310 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T- 009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 7 01DEMANDA.pdf. Fls 3 8 01DEMANDA.pdf. Fls 1-2 9 07InformeGoCatastral.pdf 10 01DEMANDA.pdf.

Fls 5 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se tutela el derecho fundamental de petición a la accionante11 - Obra en el expediente impugnación a la sentencia de tutela por parte de la entidad Go-Catastral Cartagena, presentada el día 6 de diciembre de 2023, donde se evidencia respuesta a la accionante el día 23 de noviembre de 2023, con su debida notificación.12 7.2.

Solución del caso. En el sub judice, se formularon dos problemas jurídicos; a saber: si se configura la carencia de objeto por hecho superado, y también si existe vulneración de los derechos deprecados. En este contexto, procede la Sala resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. A juicio de la Sala, en el sub examine, si existió violación de los derechos deprecados, teniendo en cuenta que respecto de la petición formulada el 12 de mayo de 2023, el término para responderla, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 1995 de 2019 ( 3 meses), venció el 13 de agosto de la misma anualidad; sin embargo, sólo se emitió respuesta el 23 de noviembre de 2023, a través de la Resolución No. 20233973 (10Impugnación fl. 10); la cual fue notificada a la peticionaria en la misma fecha (10Impugnación fl. 23).

Ahora bien, la presenta acción constitucional, fue presentada el 20 de noviembre de 2023 (02Actareparto); es decir que para ese momento, persistía la violación de los derechos reclamados; sin embargo, durante el trámite de la primera instancia de la solicitud de amparo, cesó la conducta vulneradora; debido a que la solicitud elevada por la accionante, se concretó en la petición de “Revisión de Avalúo Catastral” (01Demanda fl. 3); al tiempo que la respuesta emitida por la accionada, y que se consignó en la resolución citada en el párrafo precedente, fue de fondo, completa y 11 08Sentencia tutela 2023-00414.pdf 12 10Impugnación.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 congruente con lo solicitado; pues luego de extenso análisis técnico, resolvió negar la solicitud de revisión presentada por la peticionaria (10Impugnación fl. 10); respuesta, que además fue notificada a la peticionaria en la misma fecha (10Impugnación fl. 23).

Es dable acotar, que el núcleo esencial del derecho de petición, se satisface cunado se obtiene una respuesta oportuna, de fondo, completa y coherente y además es puesta en conocimiento del peticionario, independientemente el contenido de la respuesta; de tal manera que si al peticionario no le satisface el mismo, puede acudir a otros mecanismos legales, como sería en el sub examine al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado, en el artículo 138 del CPACA, para controvertir la legalidad del acto administrativo en cuestión. Por otra parte, tal como lo concluyó el A quo, respecto de la petición presuntamente presentada el 19 de octubre de 2023, no advierte violación alguna, debido a que no se acreditó haber sido presentada dicha petición, ante la accionada.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, y se declarará la carencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 CURTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA