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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300920240000601

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-02-23

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-009-2024-00006-01 Accionante IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA Accionado ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP Vinculado CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUAMO - BOLÍVAR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO AL DEBIDO PROCESO – ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL II PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA contra la sentencia 1T-AT-004-24 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declara improcedente la acción de tutela.

III ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Que el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA se inscribió en EL Concurso Público de Méritos para la elección del Personero Municipal de El Guamo – Bolívar en el Periodo 2024-2028 adelantado por la ESAP y posteriormente realizó el día 08 de octubre de 2023 la prueba de conocimientos y competencias comportamentales obteniendo como resultado preliminar 65.55 y de 80.33 puntos respectivamente.

Que el 30 de noviembre de 2023, la ESAP publicó los resultados de valoración de antecedentes en educación y experiencia, valorando al accionante con un puntaje de 100 sobre 100 puntos en experiencia y 0 puntos en lo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 respectivo a la educación, sin tener en cuenta el estudio de postgrado adelantado por el accionante.

Que el 01 de diciembre de 2023 dentro del término otorgado, el accionante presento reclamación sobre el puntaje obtenido indicando que “el cargo [sic] por medio de la plataforma en debida forma toda la documentación requerida para el cargo, anexando como prueba el diploma de pregrado y posgrado.” Que, la ESAP mediante documento 12_530_375_20_10446 del 19 de diciembre de 2023 respondió la reclamación del accionante manifestando la no acreditación de los estudios formales adicionales para puntuar en la prueba de valoración de antecedentes y en consecuencia no era precedente modificar la puntuación otorgada para el factor de formación académica.

Que mediante Resolución No. 005 del 10 de enero de 2024 del Concejo Municipal del Guamo – Bolívar, fue publicada la lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal ocupando el noveno lugar con un puntaje final de 66.94; ubicándole a 3.51 puntos de diferencia del primer lugar que obtuvo 70.45 puntos. Que por una falla en los medios tecnológicos no atribuible al actor se ratificó el perjuicio, y además con la existencia de una conducta en la que prevalece el derecho procedimental sobre el sustancial.

Señala el accionante que la ESAP al no tomar en cuenta los documentos que acreditaban su nivel de formación como profesional especializado, le negó la posibilidad de obtener 4.5 puntos adicionales en el puntaje final, de conformidad con el artículo 23 de la Resolución No 018 de Julio 18 de 2023, “Por medio de la cual, se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período 2024-2028” proferida por el Concejo Municipal de El Guamo-Bolívar. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 PRIMERO: “Tutelar el derecho fundamental los derechos al debido proceso, acceso al empleo público y ordenar que en un término razonable la escuela superior de administración pública (ESAP), tenga en cuenta el diploma que acredita los estudios de postgrado de mi prohijado, asignándole el puntaje correspondiente que otorga el factor de educación en lo concerniente a la educación forma adicional, específicamente en lo que refiere al título de especialización profesional, que le están indebidamente desconociendo.”

SEGUNDO: “Se le envié a los municipios el puntaje obtenido por el suscrito aspirante con la debida corrección – realizada por ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP – en el puntaje de valoración de antecedentes en educación.” Invocando como fundamento el art. 29 de la C.P., que consagra el derecho fundamental del debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; así como el 125 de la C.P. que dispone el derecho a acceder a cargos públicos a través del principio del mérito. 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 17 de enero de 20241, correspondiéndole al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia del 17 de enero de 20242 decidió (i) admitir la acción de tutela y; (ii) Vincular al Concejo Municipal de El Guamo – Bolívar. Mediante sentencia con fecha 25 de enero de 20243 se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El Despacho recibió el expediente el 12 de enero de 2023 para decisión de segunda instancia. 1 Primera Instancia; 002ActaReparto 2 Primera Instancia; 003Admite 3 Primera Instancia; 006Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 4.

De la contestación de la tutela - Concejo Municipal De El Guamo-Bolívar4 Mediante escrito recibido el 19 de enero de 2024, el Concejo Municipal de El Guamo – Bolívar manifiesta que el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA participó con el código No. 16934263226697 en el concurso de méritos para la provisión del Personero Municipal del Guamo – Bolívar; convocatoria regulada por la Resolución No. 018 de 18 de julio de 2023.

Indica que siendo la convocatoria la norma del concurso, aceptada por los participantes al momento de la inscripción, estableció en el artículo 8, numerales 6 y 7 las condiciones en que los aspirantes presentarías los documentos que acreditan los requisitos mínimos o de valoración de antecedentes, como sigue: “6. Los documentos que el aspirante quiera hacer valer en cumplimiento de los requisitos mínimos o para la valoración de antecedentes, deberán ser aportados en el momento de la inscripción, exclusivamente a través de la plataforma dispuesta por la ESAP (con las especificaciones y requisitos previstos en la convocatoria y de la forma prevista en la guía).

No se tendrá en cuenta ningún documento aportado extemporáneamente o remitido por otro medio diferente a la plataforma. 7. Es responsabilidad del aspirante verificar que los documentos queden debidamente cargados y puedan ser visualizados.” Con respecto a lo anterior, argumenta que el accionante no realizó dentro del término dispuesto para la etapa de inscripción y registro el aporte del diploma de postgrado o acta de grado de Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social que reclama incluir dentro de la valoración de antecedentes, señalando que ”… sólo hasta la etapa de reclamaciones de antecedentes puso de presente para que le fueran integrados y complementados, a pesar de que la misma convocatoria reguló los términos y condiciones de cada etapa del concurso, así como las obligaciones y responsabilidades de los participantes en cada una de ellas” 4 Primera Instancia; 004Contestacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Así las cosas, indica el vinculado que la omisión del deber de verificación de la inscripción previo al registro excede la prerrogativas constitucionales y legales que le asisten al accionante, lo que debe significar la no procedencia del amparo exigido por el actor.

El establecer un término para el registro y aporte de documentos que se pretenden hacer valer en el concurso de méritos, no comporta un exceso de ritual manifiesto; por el contrario, es una garantía para quienes participan en el concurso como criterios de igualdad, objetividad, transparencia e imparcialidad. - Escuela Superior de Administración Pública - ESAP5 Mediante escrito aportado el 18 de enero de 2024, la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP manifiesta que en el marco del Concurso Público de Méritos: Personeros Municipales 2024 – 2028, el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA elevó reclamación dentro del término establecido, señalando “… estoy inscrito en el concurso para proveer el cargo de personeros 2024- 2028, con el código de inscripción 16934263226697.

En el marco del mismo dentro del cronograma establecido cargue en debida forma toda la documentación requerida para el cargo, dentro de ello los diplomas de pregrado en derecho y el de posgrado en Derecho Laboral y seguridad social… Ahora bien, inexplicablemente en la valoración de antecedentes de Educación, me están desconociendo mi formación académica, al valorarme con cero (0), los antecedentes de Educación. En ese orden de ideas y en consideración de que no se vean conculcados mis derechos fundamentales a la Igualdad, Debido proceso, acceso al empleo Público, les solicito respetuosamente tener en cuenta los diplomas aportados con los cuales acreditó mi formación académica y en consecuencia se me califique con el puntaje pertinente la Valoración de antecedentes de Educación” Posteriormente el día 19 de diciembre de 2023, mediante oficio No. 12-530- 375-20-10446 la ESAP respondió de forma negativa a la reclamación formulada por el accionante indicando que, no es procedente modificar la puntuación otorgada para el factor de formación académica, 5 Primera Instancia; 005Contestacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 considerando que el entonces aspirante no acreditó estudios formales adicionales como el diploma de postgrado, acta de grado o cuando menos certificación de terminación de materias en el momento de la inscripción; si no que, en su reemplazo se halló la copia de la tarjeta profesional.

En este sentido, señaló que el acto de convocatoria se erige como una norma imperativa para todas las partes; esto es que, constituye un elemento de seguridad jurídica y por tanto no es constitucionalmente aceptable que, en sede de tutela se pretenda contrariar las normas reguladoras del concurso público de méritos y fueron tácitamente aceptadas al momento de su inscripción. De manera que, no es procedente que, a partir de manifestaciones subjetivas del actor, se pretenda subsanar la inobservancia de las normas del proceso ni la negligencia de los participantes, pues, de cualquier manera, acceder a esto, implicaría un trato diferenciado entre iguales dentro de un proceso meritocrático.

En otra arista, refirió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional6 donde advierte sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, señalando que “excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional”.

Por lo que, no se puede acudir ahora a la acción de tutela, para desplazar los mecanismos ordinarios, y obtener un tratamiento especial y particular. En esas condiciones, el accionante debió acudir al control judicial atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de presentar y señalar sus argumentos, así como presentar y solicitar la práctica de pruebas, relacionadas con el cumplimiento de los actos de la administración. Dicho mecanismo se maneja a través de procedimientos 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018. M. P. Alberto Rojas Ríos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 independientes, con características y naturaleza completamente divergentes a las de la presente acción. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

Subsidiariamente, se solicita negar el amparo formulado por el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA, teniendo en cuenta que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues como quiera que se mencionó, es ineludible el carácter vinculante de la resolución de convocatoria y, por ende, no se demostró la vulneración y/o conculcación de los derechos deprecados. 5.

Sentencia Impugnada A través de sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA. El A quo precisó que, en el presente caso, no se cumple el requisito genérico de subsidiariedad de la acción de Tutela señalado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, habida cuenta que existe un mecanismo judicial ordinario de defensa al alcance del actor, idóneo y eficaz para ventilar la pretensión, lo que implica la improcedencia del mecanismo excepcional.

Precisó que, la lista de elegibles constituye el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante en el marco del citado concurso público, de modo que la Resolución No. 005 del 10 de enero de 2024 resulta enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el cual resulta idóneo y eficaz para plantear el debate propuesto por el accionante, esto es, el relativo a la legalidad del proceso, el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria del concurso público de méritos de la referencia, en particular respecto de lo que hace relación con la presunta irregular valoración del factor educación en la prueba de valoración de antecedentes.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Por otra parte, advirtió que el mecanismo excepcional de la acción de tutela resulta ineficaz en el caso concreto, en virtud de su arquitectura procesal célere y sumarial; toda vez que existe un debate probatorio sobre el momento en cual fue aportado el título de postrado.

Mientras que el accionante expuso en la etapa de reclamaciones que “…dentro del cronograma establecido cargue en debida forma toda la documentación requerida para el cargo, dentro de ello los diplomas de pregrado en derecho y el de posgrado en Derecho Laboral y seguridad social.”; en informes aportados las entidades afirmaron que ello no es cierto, ya que al momento de la inscripción el actor solo arrimó la tarjeta profesional de abogado con el fin de acreditar la especialización en Derecho Laboral y seguridad social.

Así pues, se encuentran frontalmente enfrentadas dos posiciones de las partes sobre un asunto de hecho, sin embargo, ninguna documental obrante en la foliatura permite despejar tal asunto. Finalmente, señaló que no se acreditó la inminencia de un perjuicio de naturaleza irremediable al accionante, de tal suerte que no resulta procedente la utilización del amparo como mecanismo transitorio de protección. 6.

Impugnación El accionante, oportunamente impugnó la sentencia de primera instancia7; En el escrito, solicitó la revocatoria de la sentencia que se impugna, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la acción, ordenando a la entidad que otorgue el puntaje correspondiente al diploma de posgrado. Como argumento de la pretensión afirmó que “el juez comete un error en la sentencia debido a que la acción de tutela no va dirigida a atacar la lista de legibles expedida por el Concejo Municipal de Guamo – Bolívar, si no los resultados frente a la calificación de los antecedentes de estudios.” En relación la improcedencia, indicó que la publicación de la ESAP con el listado de los puntajes consolidados obtenidos por los aspirantes es una actuación administrativa que se configura como un acto de trámite, puesto que no finaliza el concurso de mérito y no adopta una decisión sustancial 7 Primera Instancia; 008Contestacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 frente a los participantes como la eliminación de estos del concurso.

En este sentido, al estar en presencia de un acto de trámite constituye una circunstancia que habilita la acción de tutela como mecanismo idóneo para la defensa de los derechos. Adicionalmente, advierte la subregla determinada por la Corte Constitucional y puesta de manifiesto en Sentencia T-081/22 sobre la procedencia excepcional de la tutela cuando el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley.

Así las cosas, conforme al caso planteado, al estar en presencia de un cargo de periodo fijo, la demanda ordinaria se vuelve ineficaz, tornándose así procedente este mecanismo. Finalmente, en cuanto a su actuación en el marco de concurso, indicó que “… que el Instructivo para la valoración de antecedentes del concurso de personero. No expreso nada al respecto sobre hasta qué momento se tenía la oportunidad de presentar la documentación, ni se estableció cual era la consecuencia de no presentarlo dentro de los plazos…”; sin embargo, a pesar de presentar dentro de la reclamación diploma de postgrados obtenidos antes de iniciada la inscripción del concurso no fue valorado con el puntaje correspondiente.

IV CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub examine, es procedente la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad? Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá determinar: ¿Vulnera la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP y el CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUAMO - BOLÍVAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso al empleo público del señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA, al no asignarle puntaje al criterio de educación formal adicional frente al diploma de postgrado aportado por el accionante, en el marco del concurso público de méritos para la provisión del Personero Municipal de El Guamo – Bolívar regulado por la Resolución No. 018 de 18 de julio de 2023? 3.

Tesis La Sala revocará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice la acción de tutela es excepcionalmente procedente al cumplir con el requisito de subsidiariedad; en consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de ser el mecanismo judicial idóneo para reclamar el derecho suplicado no es eficaz si el concurso de méritos es de cargo único y de periodo determinado; sin embargo se negarán las pretensiones puesto que no fue demostrada la vulneración o amenaza de los derechos invocados como tampoco está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable. 4.- Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1.

Naturaleza y Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 4.1.1. Legitimación 4.1.1.1. Legitimación por Activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.1.2. Legitimación por Pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada y vinculada las entidades a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.1.1.3.

Inmediatez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. La sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a que el 30 de noviembre de 2023 fueron publicado de los resultados de la valoración de antecedentes en educación y experiencia como presunto hecho generador de la afectación o amenaza de los derechos reclamados, y la solicitud de amparo presentada el 17 de enero de 20249;

Así las cosas, entre la fecha de la actuación reprochada y el momento en el que se activó el amparo transcurrieron 48 días, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción, razón por la cual se cumple con la inmediatez. 4.1.1.4. Subsidiariedad Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela (i) evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado; (ii) cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o; (iii) teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales. 8 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Primera Instancia; 002Contestacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 5.- De los Actos administrativos objeto de control por parte del Juez Constitucional.

Es necesario hacer la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. Frente al particular el Consejo de Estado10 puntualizó lo siguiente: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa” Como consecuencia de lo anterior, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo11 ha señalado en reiterada jurisprudencia una regla de admisión, según la cual: “…el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad.

Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables en forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa del acto definitivo.”12 Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte Constitucional desarrolló supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que se cumpla con la totalidad de ellos: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000- 2012-00137-01(4594-13). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 17 de febrero de 2022.

Radicado 11001-03-28-000- 2021-00037-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 “i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”13 (negrilla fuera de texto) Ello es así, pues al juez constitucional siempre le corresponderá determinar si esos medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, para evitar la vulneración de derechos fundamentales. 6.

De la Procedencia de la Acción de Tutela para Controvertir Actos Administrativos en el marco de un concurso de méritos. Con relación a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, -de carácter general o particular- la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en jurisprudencia reiterada14, que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control pertinentes, como lo son la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tal circunstancia es relevante, cuando el proceso de selección concluyó con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. El análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta la posibilidad de adoptar medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las cuales “permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo”15.

Lo anterior, no significa que la acción de tutela sea inmediatamente improcedente, cuando existen actos susceptibles de control judicial en el marco de los concursos de méritos, especialmente cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, pues es necesario determinar si el mecanismo 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018.

M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T-425 de 2019, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

Particularmente, en materia de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que el control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre es eficaz al proteger el derecho de acceso a cargos públicos a eventualidades tales como que: “(i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley”16.

(negrilla fuera de texto) Estas circunstancias imponen, concurrentemente, una decisión lo más oportuna posible, dado que la Administración está en la obligación de proveer el cargo por las vías legales, y en consecuencia, en cumplimiento de aquella es inminente la configuración de expectativas legítimas e incluso de derechos adquiridos por parte de terceros17; mientras que por la vía ofrecida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el tiempo empleado para resolver la controversia podría extenderse más allá del periodo para el cual los aspirantes participaron para obtener la única plaza al cargo público ofrecido.

No obstante, el análisis previo sobre las condiciones específicas que permiten superar el requisito de subsidiariedad implica en modo alguno el reconocimiento de la pretensión frente a la situación que de fondo debe abordarse. 7. Del Carácter Vinculante del Acuerdo que Regula la Convocatoria Al respecto la Corte ha indicado en sentencia SU 067-202218 que: “La Corte ha declarado, de manera reiterada, que la convocatoria que da inicio a estas actuaciones administrativas constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo[102].

La relevancia de este acto administrativo ha llevado a este tribunal a definirlo como «la ley del concurso»[103]. Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se 16 Corte Constitucional. Sentencias T-509/11, T-604/13, T-604/13, T-748/13, SU-553/15, T-551/17, T-610/17 y T-059 de 2019 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017. M. P. Diana Fajardo Rivera 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley.”.

De igual modo, en relación a la convocatoria del concurso de méritos, Consejo de Estado19 ha señalado consistentemente que “ la Convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera tal que es vinculante tanto para los concursantes como para la administración, y, por lo tanto, que el cumplimiento de la misma es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, de lo contrario, no podría garantizarse que el mérito sea el principio orientador para el acceso, permanencia y ascenso a los cargos públicos”.

Conforme a lo expuesto, los pronunciamientos de las altas cortes coindicen en indicar una vez definidas las reglas del concurso de méritos a través del acto administrativo de convocatoria; estas deben aplicarse de manera estricta en aras de evitar actos imparciales que conduzcan a la violación del derecho al debido proceso, la igualdad, la buena fe y los principios que orientan la actividad administrativa, así como las legítimas expectativas de aquellos participantes en el concurso y pudieran resultar lesionados por el proceder irregular de la administración. De modo tal que el concurso de méritos “…se ha de desenvolver en un ámbito estrictamente reglado, que precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes”20. 8.

De los Derechos Invocados. 8.1. Del Derecho de Acceso a Cargos Públicos. El artículo 125 de la Constitución Política de 1991, establece que el derecho de acceder a cargos públicos está ligado al principio del mérito, cuyo propósito específico es procurar la igualdad de trato y oportunidades que debe tener cualquier ciudadano para concursar en una convocatoria una vez cumplido los requisitos previstos en la respectiva convocatoria; de manera que los mejores calificados sean quienes ocupen los cargos públicos tras examinar las capacidades y aptitudes de una persona 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 16 de febrero de 2012, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000-23-15-000-2011-02706- 01(AC) 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU-617 de 05 de septiembre de 2017. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 mediante un concurso público, como mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito. La aplicación de este método “permite eliminar la discrecionalidad del nominador y evitar que imperen criterios arbitrarios y subjetivos en la selección de los aspirantes” 21.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado el ámbito de protección que posee el derecho a acceder a un cargo público, el cual se refiere a: (i) “la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo”22; (ii) “la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos”23;

(iii) “la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos”24 (iv) “la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público”25 8.2 El Debido Proceso Administrativo El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” La Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo resaltando las tres finalidades del mencionado derecho: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” 26.

Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro elementos esenciales del debido proceso administrativo: 21 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 29 de marzo de 2022. M. P. Diana Fajardo Rivera. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 04 de agosto de 1993. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 23 Corte Constitucional.

Sentencia T-313 de 20 de abril 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 04 de mayo de 2001. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa 25 Corte Constitucional. Sentencia C-176 de 23 de marzo de 2017. M. P. Alberto Rojas Ríos 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-213 de 8 de julio de 2021. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 “(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones;

(ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa” 27. Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”28 8.2.

El Debido Proceso y el Derecho de Acceso a los Cargos Públicos en los Concursos de Méritos La jurisprudencia constitucional29 ha señalado que el respeto al debido proceso que debe regir los actos de la administración “… involucra los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración”.

En este sentido, la Corte Constitucional30 ha establecido que, de la integración de las reglas del concurso con el debido proceso y el derecho de acceder a cargos públicos, se desprende un haz de pautas sustantivas y posiciones iusfundamentales que pueden ser sintetizadas del siguiente modo: “(i) el concurso público de méritos es el mecanismo general de vinculación al sector público y resulta aplicable, en general a los cargos que no son de carrera -salvo los de elección popular-;

(ii) su desarrollo tiene por objeto que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se considere el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público; (iii) el derecho al debido proceso implica, en el contexto de un concurso público, la garantía de que las etapas previstas para su desarrollo serán debidamente agotadas;

(iv) la resolución de convocatoria del concurso define las etapas que deben satisfacerse y su incumplimiento injustificado implica, al mismo tiempo, la violación del debido proceso 27 Ibidem 28 Corte Constitucional. Sentencias C-983 de 2010, C-491 de 2016, T-543 de 2017 y T-036 de 2018. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 14 de mayo de 2009.

M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 30 Corte Constitucional. Sentencia T-182 de 11 de junio de 2021. José Fernando Reyes Cuartas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 administrativo; (v) al derecho de acceder a los cargos públicos se adscribe una posición que confiere la facultad de exigir que las etapas previstas para acceder a un cargo se cumplan satisfactoriamente”.

En suma, cuando la entidad organizadora incumple las etapas y procedimientos del concurso, vulnera simultáneamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. 9. Caso Concreto. 9.1. Pruebas Relevantes  Obra en el expediente Resolución No. 018 de 18 de julio de 2023 por medio del cual el Concejo Municipal de El Guamo - Bolívar convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período 2024-2028.31  Obra en el expediente Resolución No. 985 del 11 de agosto de 2023 por medio del cual se establece el cronograma del Concurso Público de Méritos Personeros Municipales 2024-2028.32  Obra en el expediente Resolución No. 1019 del 17 de agosto de 2023 por medio del cual se modifica el cronograma del Concurso Público de Méritos Personeros Municipales 2024-2028 adoptado por la Resolución SC -985 de 2023.33  Obra en el expediente Resolución No. 1133 del 06 de septiembre de 2023 por medio del cual se modifica el cronograma del Concurso Público de Méritos Personeros Municipales 2024-2028 adoptado por la Resolución SC -1019 de 2023.34  Obra en el expediente oficio del 30 de noviembre de 2023 por medio del cual la ESAP publicó el resultado preliminar obtenido por el accionado con código de inscripción 16934263226697 correspondiente a 0 puntos 31 Primera Instancia; 001Demanda Fls. 77-103 32 Primera Instancia; 005Contestacion Fls 41-42 33 Primera Instancia; 005Contestacion Fls. 59-60 34 Primera Instancia; 005Contestacion Fls. 64-65 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 en el ponderado de educación y 50 puntos en el ponderado de experiencia, para un total en la valoración de antecedentes de 50 puntos.35  Obra en el expediente correo electrónico dirigido a la ESAP con fecha de 01 de diciembre de 2023, por medio del cual el accionante solicita la recalificación de antecedentes de educación considerando estudios de postgrado adelantados por el actor.36  Obra en el expediente oficio del 19 de diciembre de 2023 por medio del cual la ESAP niega las pretensiones de la reclamación presentada por el accionante, señalando que el aspirante no acreditó estudios formales adicionales para puntuar en la prueba de valoración de antecedentes, con base en la documentación registrada por él en la etapa de inscripción.37  Obra en el expediente oficio del 20 de diciembre de 2023 por medio del cual la ESAP publicó el resultado definitivo obtenido por el accionado con código de inscripción 16934263226697 correspondiente a 0 puntos en el ponderado de educación y 50 puntos en el ponderado de experiencia, para un total en la valoración de antecedentes de 50 puntos.38  Obra en el expediente oficio del 21 de diciembre de 2023 por medio del cual la ESAP publicó la sumatoria de los resultados ponderados de acuerdo con el peso asignado para cada prueba; en el cual el accionado con código de inscripción 16934263226697 obtuvo un puntaje correspondiente a 41.32 puntos en conocimientos, 12,12 en comportamental y 7,5 en la valoración de antecedentes.39  Obra en el expediente Resolución No. 005 de 10 de enero de 2024 por medio del cual se publica la lista de elegibles del concurso público de méritos para la elección del personero municipal (periodo 2024-2028) del 35 Primera Instancia; 001Demanda Fl. 48 36 Primera Instancia; 001Demanda Fl. 958 37 Primera Instancia; 001Demanda Fl. 959-964 38 Primera Instancia; 001Demanda Fl. 54 39 Primera Instancia; 001Demanda Fl. 20 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 municipio de El Guamo – Bolívar; en el cual consta que el Señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA con código de inscripción 16934263226697 obtuvo un puntaje total de 66,94 ocupando el noveno lugar.40  Obra en el expediente fallo de tutela en primera instancia del 25 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declara improcedente la acción de tutela presentada por el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA41.  Obra en el expediente copia de escrito de impugnación por parte del accionante; en el que solicita se revoque el fallo de primera instancia por considerar la procedibilidad de la acción y se concedan las pretensiones de la acción, ordenando a la entidad que otorgue el puntaje correspondiente al diploma de posgrado42. 9.2.

Solución del Caso En el caso objeto de estudio, la pretensión se dirige a que se declare procedente la acción tuitiva y se ordene modificar la calificación asignada al actor respecto del criterio de educación formal adicional en la prueba de valoración de antecedentes; toda vez que no fue objeto de calificación el diploma de estudios de postgrado aportado por el accionante, en el marco del concurso de méritos para la elección del personero del Municipio de El Guamo en el periodo 2024-2028.

En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En primer lugar, considera la Sala, que la presente acción es procedente; por las razones que se exponen a continuación. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está 40 Primera Instancia; 001Demanda Fl. 1017-1019 41 Primera Instancia; 006Sentencia 42 Primera Instancia; 008Impugnación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En este sentido, a pesar de que el escenario idóneo para ventilar la defensa de los derechos reclamados con la expedición de Resolución No. 005 del 10 de enero de 2024 del Concejo Municipal del Guamo – Bolívar que establece la lista de elegibles para el cargo de personero municipal, es el ofrecido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; existiendo la posibilidad de la adopción de las medidas cautelares para prevenir la consumación de un daño definitivo sobre el accionante; a juicio de la Sala dicho mecanismo no resulta para el caso idóneo, en consideración a que el empleo ofertado y objeto de controversia, es único y está sometido a periodo fijo; tal como lo consagra el artículo 1 de la ley 1031 de 2006; lo que torna la acción de tutela excepcionalmente procedente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción. Por otra parte, estudiando de fondo la solicitud de amparo constitucional, concluye la Sala, que no está acreditada la vulneración deprecada, por las razones que se exponen a continuación. En el sub judice, en los hecho narrados en la solicitud, el actor afirma que aportó el diploma de postgrado dentro del término de inscripción de acuerdo con las reglas del concurso; sin embargo, no se evidenció en el material probatorio arrimado al expediente, prueba al menos sumaria que respalde lo dicho; como tampoco se manifestaron indicios de la falla tecnológica referida en el escrito de impugnación; motivo que en modo alguno puede sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales incoados en la presente acción. En este punto, no se puede pasar por alto que la acción de tutela a pesar de ser un procedimiento preferente y sumario no se libra de la carga probatoria que respalda lo pretendido.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 Ahora bien, se tendrá por cierto de acuerdo a los escritos de ambas partes que el diploma de postgrado se aportó al momento de hacer el actor, la reclamación de los resultados de las pruebas; al respecto, acierta el accionado y vinculado al responder que el término para aportar documentos se encuentraba vencido y que acceder a dicha petición significaría la transgresión de las normas del concurso.

Sobre el tema, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido consistentes en afirmar a través de su jurisprudencia “… el valor jurídico que tienen, de cara a los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, las normas que regulan la tramitación de los concursos de méritos. El desconocimiento de tales directrices no solo acarrea la infracción de estas máximas constitucionales, sino, también, la violación del derecho fundamental al debido proceso de los aspirantes” 43.

En este sentido, al revisar el artículo 21 de la Resolución 018 de 2023 por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio de El Guamo – Bolívar convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municipal para el período 2024-2028, se observa el objeto y los criterios de calificación para la prueba de valoración de antecedentes: “ARTÍCULO

21. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La valoración de antecedentes tiene por objeto puntuar la formación y la experiencia certificada por el aspirante que excedan los requisitos mínimos del empleo, siempre y cuando hayan sido acreditados al momento de la inscripción y cumplan con los requisitos y especificaciones exigidos en la presente convocatoria.

Esta prueba tiene un peso total del 15% dentro del Concurso Público de Méritos y se aplica a quienes hayan obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en la prueba de conocimientos ”44 De acuerdo con lo anterior, la convocatoria para el concurso de méritos se rige por la preclusividad y perentoriedad de los términos y etapas del proceso, de manera que, cuando los aspirantes presenten solicitudes por fuera de los plazos establecidos por el cronograma del respectivo concurso, dicha circunstancia implica per se que es extemporánea; por lo cual si bien la entidad operadora del concurso está en la obligación de responder a las 43 Corte Constitucional.

Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera 44 Primera Instancia; 001Demanda Fl. 98 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 solicitudes extemporáneas, esta respuesta debe consistir en el rechazo de la solicitud, precisamente por ser extemporánea.

De tal manera que, en este punto, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir términos pretermitidos y que son vinculantes de acuerdo con la resolución de convocatoria; pues en la aplicación rigurosa de las reglas del concurso, está la garantía de imparcialidad en la selección basada en el mérito. Así pues “uno de los ámbitos en el que se manifiesta ese rigor del concurso es en el señalamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes así como de las condiciones y oportunidades para hacerlo.

Igualmente rigurosa debe ser la calificación de los distintos factores tanto eliminatorios como clasificatorios que se hayan previsto en la convocatoria”.45 (subrayado fuera de texto) Así las cosas, se advierte que, en el caso objeto de estudio, el accionante disponía hasta la etapa de inscripción para aportar los documentos con los que pretendía hacerlos valer como antecedente académico en el marco de la convocatoria; lo que no ocurrió, pues solo hasta la etapa de reclamaciones fue aportado el título de postgrado.

Por tanto, no se acreditó la existencia de una actuación u omisión a la que se le pudiera endilgar la vulneración de los derechos en cuestión. Por lo anterior, no prospera la petición de amparo constitucional, al no encontrarse conculcados los derechos invocados. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA; y en su lugar NEGAR la solicitud de amparo por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-470 de 12 de junio de 2007. M. P. Rodrigo Escobar Gil Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 010/2024 SALA DE DECISIÓN No. 07 TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA