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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300820240010301

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-05-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-008-2024-00103-01 Accionante LEVEL CAUSADO PUENTES Accionado FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA Y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema AMPARO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA Y VIDA DIGNA POR OMISION DE RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA Y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, proferida por el Juzgado octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se concedió el amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante • La señora GLADYS CELMIRA CASTILLA PRIMO, quien actúa en calidad de accionante en el presente proceso, representando como agente oficioso a su cónyuge LEVEL CAUSADO PUENTES, indica que este padece de múltiples patologías de HIPERTENSIÓN ARTERIAL; DISLIPIDEMIA; DEMENCIA VASCULAR MIXTA; con diagnóstico principal desde hace varios años de la patología G309 ENFERMEDAD DE ALZHEIMER- NO ESPECIFICADA.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Señala la accionante, que este diagnóstico ha generado un gran deterioro cognitivo, el cual no le permite llevar a cabo sus necesidades básicas de manera independiente, por lo que constantemente debe recibir atención por parte de ella, esto debido a que no controla el esfínter, por lo que debe optar por el uso de pañales las 24 horas al día, Cremas antipañalitis y paños húmedos. • Así mismo, la accionante también indica que su conyugue se le dificulta la movilidad, por lo que decidieron comprar una silla de ruedas para ello. • De igual forma, alega también que las entidades accionadas, han sido negligentes en el cuidado y protección de los derechos fundamentales de su conyugue, teniendo en cuenta que teniendo estas entidades el conocimiento de su condición de salud, han omitido su responsabilidad por lo que no han otorgado artículos de aseo, como paños desechables, cremas antipañalitis y demás elementos para el cuidado de un paciente en esas condiciones. • Señala la accionante, que a su conyugue le fue ordenado mediante historia clínica una dieta hipercalórica, consistente en suplementos de alto costo, por lo que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional aún no ha sido entregado por la entidad promotora de salud accionada • Por otra parte, el día 13/03/2024 se elevó solicitud con radicado No 20242100003259382 ante la superintendencia de salud con el fin de que le fueran autorizados y otorgados los suplementos alimentarios ordenado por nutrición, sin embargo, a la fecha aún no han recibido respuesta de ellos causando así una desnutrición severa en su conyugue. • Posteriormente, el día 26/03/2024, la señora GLADYS CELMIRA CASTILLA PRIMO ingresó a su esposo a urgencias en la CLÍNICA SAN JOSÉ DE TORICES, por diversas complicaciones de salud.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 • La accionante manifiesta que en la historia clínica se puede evidenciar el estado de salud actual de su conyugue, en la cual se observa desnutrición proteica calórico • Señala que el día 02/04/2024 por diversas complicaciones de salud, el personal médico de la clínica san José de torices, decidió realizar procedimiento de GASTRONOMÍA PROGRAMADA, esto con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales de su conyugue. • Precisa la accionante que se ha encargado al 100% de su esposo y que, de igual manera, ella cuenta con 77 años de edad, así mismo, también es paciente operada de hernia inguinal, lo que conllevó a realizarle procedimiento quirúrgico con el que le colocaron una malla ventral, esto más el cuidado de su conyugue ha ocasionado un gran deterioro de su salud, puesto que no puede realizar grandes esfuerzos. • La accionante también señala que es paciente diabética en estado avanzado, por lo que es insulinodependiente, motivo que también agrava su estado de salud y que no le permite permanecer en condiciones óptimas para el cuidado de su conyugue. • Precisa la accionante que también es paciente diagnosticada con la patología H903 HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL- BILATERAL, la cual le ha estado desgastando la audición y demás condiciones de salud, por lo que le han prescrito terapias TERAPIA FONOAUDIOLÓGICA DEL HABLA y TERAPIA FONIÁTRICA POR FONOAUDIOLOGÍA, y en virtud de ellos actualmente cuenta con ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS Y AYUDAS AUDITIVAS PARA OÍDO DERECHO Y OÍDO IZQUIERDO. • De igual manera, la accionante manifiesta que su conyugue no solo padece las enfermedades ya mencionadas con anterioridad y que están evidenciadas en la historia clínica, sino que también padece de cáncer de próstata y se encuentra en etapa de metástasis ósea, por lo que necesita de un cuidado especial y asistencia médica en casa de tiempo completo.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Señala la accionante que el día 13/03/2024, también se elevó solicitud ante la superintendencia de salud, ante la entidad accionada, quien en ningún momento contesto la solicitud de cuidador en casa. 2. pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “Primero: sea ordenado al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA Y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, garantizar la entrega de la dieta hipercalórica ordenada por nutrición, en la historia clínica anexa a la presente acción constitucional, así mismo, servicio de ENFERMERÍA Y CUIDADOR DIARIO en casa en favor del señor LEVEL CAUSADO PUENTE, una vez sea dado de alta, del Hospital San José de Torices, teniendo en cuenta el estado de salud actual de mi conyugue soportado en las historias clínicas.” 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 04 de abril de 2024, correspondiéndole al Juez octavo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia de la misma fecha decidió admitir la tutela, decretó la medida provisional solicitada y notificar a las entidades accionadas. Mediante sentencia del 16 de abril de 2024 se tuteló el derecho fundamental a la salud, seguridad social, y vida digna del señor LEVEL CAUSADO PUENTES El Despacho sustanciador, recibió el expediente el 3 de mayo de 2024 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela No hubo contestación por parte de las entidades accionadas 5. Sentencia impugnada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 A través de sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, el A quo decidió tutelar el derecho fundamental a la salud, seguridad social, y vida digna del señor LEVEL CAUSADO PUENTES El A quo precisó que el señor LEVEL CAUSADO PUENTES sufre de una afectación grave a su salud, pues sufre de deficiencias físicas que le impiden realizar actividades propias del común, como lo es el aseo personal, alimentarse, tener independencia personal y autocuidado, ya que carece de recursos suficientes para poder corresponder con los gastos de la atención en salud, que tiene 78 años, por ende, hace parte de la población vulnerable y es sujeto especial de protección constitucional que necesita protección del estado y de la sociedad.

Además el A quo dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. La parte resolutiva del fallo impugnado, es del siguiente tenor: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida y vida digna del señor LEVEL CAUSADO PUENTES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a través de cualquiera de las IPS adscritas a su red de prestadores del servicio, suministren los suplementos que componen la dieta hipercalórico por nutrición, a favor del señor LEVEL CAUSADO PUENTES.

TERCERO: se ordena a FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA y a Y ORGANIZACION CLINICA GENERAL DEL NORTE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, que realice una valoración a través de su Junta Médica con la finalidad de determinar si es procedente autorizar el servicio de enfermería y/o cuidador domiciliario tiempo completo o parcial.

De ser así, la prestación del servicio se deberá garantizar de manera inmediata. Se le advierte a la entidad accionada que estos servicios médicos solo podrán ser negados si se evidencia que, para las circunstancias actuales de salud del paciente, esos pedimentos resultan abiertamente innecesarios para mejorar o mantener su condición de salud.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: conmínese a FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA para que en lo sucesivo entregue y preste, sin trabas, obstáculos y demoras todos los medicamentos y servicios médicos que llegare a necesitar el accionante en relación con su padecimiento y que sean debidamente prescritos por el médico tratante.

(…)” 6. Impugnación. Las accionadas impugnaron la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis: Por parte de la FIDUPREVISORA S.A: “En cuanto a los hechos de la presente acción constitucional y respecto de los cuales el Honorable Juez solicita pronunciamiento, vale la pena precisar que FIDUPREVISORA S.A, surtió la obligación contractual que le corresponde, que es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, y que en esa medida son aquellas uniones temporales, en este caso UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE., su lugar de residencia, quien tiene a su cargo la prestación del servicio médico y todo lo que aquel se derive, por lo que corresponde a esta última tomar las medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales que alega el accionante se le están conculcando, toda vez, que Fiduprevisora S.A. no hace las veces de Entidad Promotora de Salud y/o Institución Prestadora de Salud y por ende, no está legitimada para satisfacer las pretensiones de la accionante.

(…) Por lo acotado en precedencia, resulta claro que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que represento, pues se itera no es la encargada de prestar de manera directa el servicio de salud a los usuarios del sistema de régimen de excepción de asistencia de salud.” Por parte del PROGRAMA MAGISTERIO DE LA UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN 5: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Una vez recibimos notificación de la acción de tutela de la referencia, se hizo una revisión exhaustiva del caso, con la finalidad de emitir una respuesta clara y amplia al despacho sobre los hechos de la acción de tutela, lo que me permite manifestar lo siguiente: 1.

Se evidencia, primeramente, que el paciente LEVEL CAUSADO PUENTES, ha venido siendo atendido por parte de nuestra institución a través de los médicos especialistas para el tratamiento de su patología, suministrándole los servicios totalmente diligentes, pertinentes y oportunos y con el máximo apego a los protocolos médicos. 2.

Se han acatado, autorizado y suministrado la totalidad de los servicios que han sido ordenados por parte de los médicos tratantes, de lo cual, dan fe los registros de historia clínica del paciente que reposan en nuestra Institución.” (…) 1°) Me opongo a las pretensiones, por cuanto la Organización Clínica General del Norte S.A.S, ha expedido la totalidad de las ordenes de servicios que han sido requeridas para el manejo de las patologías del usuario LEVEL CAUSADO PUENTES, lo cual incluye el suministro de medicamentos, procedimientos, valoraciones medicas de especialistas, en cumplimiento de las ordenes establecidas por los médicos tratantes de los pacientes. 2°) Con relación a las pretensiones de la acción de tutela, correspondientes a la autorización y suministro de la asistencia de auxiliar de enfermería 24 horas al día para su cuidado, Cama Hospitalaria Multifuncional #1, crema Marly, Ungüento Fitoestimoline, alimentación nutricional, pañitos húmedos, crema antipañalitis y demás elementos o tratamientos, ASISTENCIAS Y REQUERIMIENTOS MÉDICOS Y CLÍNICOS DE UNA FORMA INTEGRAL al señor LEVEL CAUSADO PUENTES.

Por lo cual, me permito realizar al despacho las siguientes precisiones: 3°) Que, en virtud de lo anterior, conviene precisar, que nuestra instrucción se encuentra suministrándole al paciente LEVEL CAUSADO PUENTES todas las atenciones médicas de acuerdo con su estado de salud, de conformidad con los ordenamientos medico tratantes.” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: - Determinar si ¿EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA Y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, vulneran el derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida y vida digna, del agenciado por no garantizar la entrega de dieta hipercalórica, enfermería y cuidador diario? -Establecer si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduprevisora S.A.? -Determinar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.

Tesis En primer lugar, para la Sala en el sub examine la fiduprevisora S.A, carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado. Por otra parte, con ocasión de la aplicación de la presunción de veracidad, se concluyó en primera instancia que existía vulneración de los derechos deprecados; por lo que en ese sentido de confirmará la providencia impugnada; sin embargo, como en el trámite de la primera instancia, la Clínica General del Norte acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de dicha orden.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el agenciado es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa, y es procedente la agencia oficiosa por las razones de salud y edad del titular de dichos derechos. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1.2.

Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, Y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE las entidades accionadas a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva; no ocurriendo lo mismo frente a FIDUPREVISORA S.A, como se explicará más adelante. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (26 de marzo de 2024) y la presentación de la solicitud de amparo (04 de abril de 2024 -02ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1.

Del Derecho Fundamental a la salud. Este derecho está consagrado en el artículo 49 constitucional, y sobre el, la Corte Constitucional ha señalado2: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte.

En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional. En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado.

En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” De lo anterior, puede establecerse que el servicio de salud comporta no sólo el deber de la atención necesaria y puntual, sino también, la obligación de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar el estado de salud 5.2.

Del Derecho fundamental a la vida digna Sobre este derecho, la Corte constitucional3 ha precisado: “Ahora bien: el derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, 2 Corte Constitucional sentencia T 012-20 MP DIANA FAJARDO RIVERA 3 Corte Constitucional sentencia T-926-99 MP CARLOS GAVIRIA DÍAZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia. La importancia y trascendencia de la relación entre la vida y la dignidad de la persona ya ha sido señalada por la Corte: "Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

"En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.). "La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'.

Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico”. 5.3. Del Derecho Fundamental a la Seguridad social Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha indicado4: El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente 4 Corte Constitucional sentencia T-043-19 MP ALBERTO ROJAS RIOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” Así mismo, la jurisprudencia constitucional5 también ha precisado: “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo” 5.4 Del derecho fundamental a la vida Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado6: “En materia constitucional la protección del derecho a la vida incluye en su núcleo conceptual la protección contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza, con tal de que ella sea cierta.” 6.Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado7, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado. La Corte Constitucional8, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 5 Corte Constitucional Sentencia T-690 de 2014.

M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 6 Corte Constitucional sentencia T-444-99 MP CARLOS GAVIRIA DIAZ 7 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 8 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T- 237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 • “Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. • Hecho superado.

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. • Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”9 (Negrillas fuera del texto), 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T- 009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 7.Caso Concreto. 7.1.

Relación de pruebas relevantes. • Historial clínico del señor LEVEL CAUSADO PUENTE, donde se evidencia las patologías padecidas y las ordenes prescritas por sus médicos tratantes10. • Pliegos de Condiciones establecidos por la FIDUPREVISORA S.A y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en los cuales se enmarca la atención y los servicios de salud y sus exclusiones, con lo cual se puede demostrar que la IPS Clínica General del Norte, no está obligada a suministrar.11 • Constancia de entrega de insumos de pañales y cremas12 • Sentencia de tutela proferida por el JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES CARTAGENA – BOLÍVAR Dr. NEIL RICARDO DIAZ13 LECOMPTE • Valoración realizada al paciente LEVEL CAUSADO PUENTES por el PAD14 (Medico del plan de atención domiciliario) • Valoración por nutrición15 • Historia Clínica, Clínica San José De Teorices, plan de egreso16. 7.2.

Solución del caso. 10 01Demanda2014103 fls 9 - 86 11 08Impugnación2024103 fls 33 - 39 12 08Impugnación2024103 fls 47 13 08Impugnación2024103 fls 51- 59 14 08Impugnación2024103 fls 41 - 43 15 08Impugnación2024103 fls 45- 46 16 08Impugnación2024103 fls 48 - 50 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En primer lugar, precisa la Sala, que en el sub judice, FIDUPREVISORA S.A, carece de legitimación en la causa por pasiva; por lo que se desvinculará del presente trámite; por las razones que se exponen a continuación. La ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

De conformidad con el artículo 3 de la citada ley, los recursos de naturaleza pública del FOMAG son manejados a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A conforme al contrato de fiducia mercantil celebrado por dicha entidad con el gobierno nacional. Así mismo, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 señala que el FOMAG tendrá como uno de sus objetivos, garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

De lo anterior, se infiere con claridad, que la prestación de los servicios de salud de los afiliados al FOMAG, está a cargo de dicho fondo y no de la Fiduciaria, la cual sólo funge como vocera y administradora de los recursos; razón por la cual en el sub examine carece de legitimación por pasiva; por lo que se desvinculará del presente trámite.

Por otra parte, a juicio de esta Corporación, en el sub examine, efectivamente existió vulneración de los derechos deprecados por la agente oficiosa del titular de los mismos; sin embargo, cesó la conducta vulneradora, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; como se explica a continuación. Está acreditado, en el presente trámite, que el señor LEVEL CAUSADO PUENTES padece de múltiples patologías, tal como se desprende de las historias clínicas allegas (01Demanda fls. 8-86), y que además es una persona de la tercera edad, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional.

Igualmente está probado, que la solicitud de amparo, fue admitida mediante auto del 4 de abril de 2024, en el que se le solicitó a las accionadas rendir informe, para lo cual se les concedió el término de 2 días; haciendo caso omiso a la solicitud judicial; por lo que acertadamente el A quo, aplicó la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de 1991, y en ese sentido tuvo por cierto los hechos informados en la solicitud de tutela; conduciendo ello a conceder el amparo constitucional deprecado.

No obstante lo anterior, se advierte que en el escrito de impugnación, la accionada Clínica General del Norte, acreditó (09AdiciónImpugnación fl. 22) haber atendido lo ordenado por el a quo en el numeral tercero de la sentencia impugnada; esto es, lo relativo a realizar una valoración a través de una Junta Médica con la finalidad de determinar si es procedente autorizar el servicio de enfermería y/o cuidador domiciliario tiempo completo o parcial; pues dicha valoración se realizó, concluyendo con la falta de necesidad de suministrar los servicios de cuidador o enfermera, pues señaló el galeno, que el actor sólo requiere cuidados básicos del familiar.

Aclara la Sala, que si bien, no es clara la fecha en que se realizó la valoración médica al actor, se infiere, de lo expuesto en el documento referenciado, que la misma ocurrió el 5 de abril de 2024; es decir durante el trámite de la primera instancia, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la anotada orden.

Así las cosas, a manera de colofón, como quiera que la sentencia impugnada contiene órdenes dirigidas al FOMAG, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva, relativa al suministro de los suplementos que componen la dieta hipercalórico por nutrición, a favor del señor LEVEL CAUSADO PUENTES, y dicho fondo no impugnó; dicho numeral será confirmado; al igual que el resto de la providencia en estudio, advirtiendo la configuración de la carencia de objeto por hecho superado respecto de la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva, a cargo de la clínica general del Norte, al tiempo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de fiduprevisora.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia; por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la CARENCIA ACTUAL de objeto por hecho superado; respecto de la orden impartida en el numeral tercero del fallo impugnado, a cargo de la Clínica General del Norte; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARARA la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A.; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

QUINTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 031/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Salvamento parcial de voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13-001-33-33-008-2024-00103-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-008-2024-00103-01 Demandante LEVEL CAUSADO PUENTES Demandado FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, FIDUPREVISORA Y ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE.

Asunto SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto parcialmente de la posición mayoritaria de la Sala, contenida en esta providencia y salvo mi voto en los siguientes términos: Considero que no debía declararse la falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A., como quiera que, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con autonomía patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduprevisora S.A., de acuerdo al contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0083 de 21 de junio de 1990.

En ese orden, se subraya que, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…) 2. Garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.” 13-001-33-33-008-2024-00103-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO En ese entendido, si es con los recursos del FOMAG con que se debe garantizar la atención en salud, y comoquiera que de conformidad a los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte y comparecer a los procesos judiciales a través de sociedades fiduciarias o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria1, es evidente que con respecto a la Fiduprevisora S.A. se cumple también el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en su condición de vocera y administradora del mencionado Fondo.

Aun cuando esta última no suministra directamente servicios de salud, sus obligaciones contractuales claramente inciden en las condiciones de su prestación a las personas afiliadas al Magisterio2. Por lo que se concluye que, la Fiduprevisora S.A cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, esta posee la capacidad legal para ser llamada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos invocados, por estar directa o indirectamente relacionada con la prestación de los servicios de salud del accionante.

Por lo anterior, muy respetuosamente me aparto parcialmente de la decisión mayoritaria adoptada. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado 1 “ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.” 2 En Concordancia con la Corte Constitucional. Sentencia T-523/23. M.P: Alejandro Linares Cantillo.