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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2018-00007-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-07-25

17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-33-003-2018-00007-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ANDREA MARIN SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ANGIE KATHERINE CASTILLO MARÍN Y JHOJAN STIVEN CASTILLO MARÍN DEMANDADO EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC1 Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de abril de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de los daños causados a Andrea Marín Sánchez, Angie Katherine Castillo Marín y Jhojan Stiven Castillo Marín, a causa de la muerte del recluso Fabián Castillo Castillo ocurrida el 25 de noviembre de 2015, cuando aquel se encontraba privado de la libertad bajo detención domiciliaria por condena ejecutoriada proveniente de la autoridad penal. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, la entidad demandada cancele a favor de la señora Andrea Marín Sánchez, Angie Katherine Castillo Marín y a Jhojan Stiven Marín Castillo la totalidad de los perjuicios de orden material (lucro cesante consolidado y futuro) derivados de la muerte del señor Fabián Castillo Castillo, quien era el principal proveedor del hogar, teniendo en cuenta que el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma otorgó prisión domiciliaria a Fabián Castillo Castillo con permiso para trabajar en la finca La Catherine de lunes a jueves en horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y en la finca La Soledad los viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., devengando un salario mínimo legal mensual vigente en ambas fincas. 1 También INPEC 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 3 2.1 Lucro cesante consolidado: 2.1.1 A la señora Andrea Marín Ramírez, en su calidad de compañera permanente, le corresponde la suma de $8.394.189. 2.1.2 A la menor Angie Katherine Castillo Marín, en su calidad de hija, le corresponde la suma de $4.197.094. 2.1.3 Al menor Jhojan Stiven Castillo Marín, en su calidad de hijo, le corresponde la suma de $4.197.094. 2.2 Lucro cesante futuro: 2.2.1 A la señora Andrea Marín Ramírez, en su calidad de compañera permanente, le corresponde la suma de $65.470.472. 2.2.2 A la menor Angie Katherine Castillo Marín, en su calidad de hija, le corresponde la suma de $16.599.577. 2.2.3 Al menor Jhojan Stiven Castillo Marín, en su calidad de hijo, le corresponde la suma de $19.808.789. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada cancele a favor de los demandantes, Andrea Marín Sánchez, Angie Katherine Castillo Marín y a Jhojan Stiven Marín Castillo, la totalidad de los perjuicios de orden moral en un monto de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes para cada uno. 4. Que se reconozca a favor de cada uno de los demandantes, Andrea Marín Sánchez, Angie Katherine Castillo Marín y a Jhojan Stiven Marín Castillo, la totalidad de los perjuicios por daño a la vida de relación en un monto de 100 salarios mínimo legales mensuales vigentes. 5.

Que la entidad demandada dé cumplimiento a la condena que se profiera dentro de la sentencia en el término de 10 meses contados a partir de la fecha ejecutoria, dando cumplimiento al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. En el evento de que la entidad no le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto, se pague en favor de la parte demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión, conforme el artículo 195 del CPACA. 7.

Por último, que la entidad demandada reconozca y pague costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 4 HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El señor Fabián Castillo Castillo nació el 7 de diciembre de 1980, y convivió en unión marital de hecho con la señora Andrea Marín Sánchez, de cuya relación nacieron Angie Katherine Castillo Marín y Jhojan Stiven Castillo Marín. ➢ El señor Fabián Castillo Castillo fue condenado mediante sentencia del día 24 de octubre del año 2013, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, a 4 años, 10 meses y 20 días de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar y vender. ➢ El Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma le concedió al condenado el beneficio de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, con permiso para continuar con sus labores como agricultor de lunes a jueves en la finca La Catherine, y los viernes y sábado en la finca La Soledad, ambos terrenos ubicados en la jurisdicción de Anserma- Caldas. ➢ El día 25 de noviembre del año 2015, aproximadamente a las 4:20 p.m., Fabián Castillo Castillo se transportaba en motocicleta en calidad de parrillero, la cual era conducida por Jhon Alex Parra Bahamón, desde el lugar de trabajo hasta su casa de habitación; y a la altura de la vereda La Loma del municipio de Anserma fue atacado violentamente por sicarios recibiendo 3 impactos por arma de fuego, los cuales culminaron con su vida. ➢ Con la muerte de Fabián Castillo Castillo se configura la omisión en el deber de custodia y vigilancia a cargo del INPEC, ya que es su deber prestar seguridad y garantizar la vida e integridad de quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado. ➢ Que debido a la muerte de Fabián Castillo Castillo su núcleo familiar, conformado por los demandantes, se vio afectado moral y económicamente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros que no eran verdaderos; de otros que no eran hechos; y de otros que no le constaban. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor Fabián Castillo Castillo no están relacionadas con una falla en el servicio que pueda ser endilgada al INPEC.

Mencionó, además que, las características de la detención intramural en establecimiento penitenciario requieren de vigilancia diaria y constante por parte de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, distinta de las condiciones de seguridad cuando se trata de la modalidad de prisión domiciliaria, medida que sustituye precisamente la prisión intramural.

Afirmó, en igual medida que, el Consejo de Estado ha concluido que las causales de exclusión y exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado son la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero; por lo cual solicitó se tenga en cuenta este último ya que fue una participación completamente ajena a la relación entre el señor Fabián Castillo Castillo y las autoridades penitenciarias lo que causó la muerte del condenado, y por esto la entidad no tiene correlación, ni responsabilidad alguna frente a actuaciones delincuenciales.

En la misma línea, hizo mención de que para que la causal se considere exonerativa de responsabilidad, es necesario que sea irresistible e imprevisible para el Estado; por lo que mencionó que no se evidenció existencia de prueba útil, pertinente y eficaz, que permita demostrar conocimiento alguno por parte de las autoridades del establecimiento penitenciario de Anserma en relación a los posibles problemas de seguridad que Fabián Castillo Castillo podría tener en su lugar de residencia, y que posiblemente generaron la conducta delictiva.

Resaltó que resultó imprevisible para las autoridades penitenciarias tener conocimiento de los hechos violentos en contra del señor Fabián Castillo Castillo, en razón a que la vigilancia frente a la prisión domiciliaria es de carácter aleatoria, y no permanente; situación que impide la presencia constante del Estado, por lo menos en lo que a su lugar de residencia se refiere.

Añadió que no existe prueba suficiente para comprobar que el fallecimiento del señor Fabián Castillo Castillo, de manera violenta, como resultado de un actuar delincuencial de terceros, fuera consecuencia del no cumplimiento de las actividades y funciones propias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en lo relacionado a sus labores de realizar visitas periódicas, y los informes respectivos. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 6 Propuso las excepciones de: - Hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal externa de exclusión de responsabilidad en favor del INPEC: la participación de sujetos o terceros ajenos al vínculo que existía entre el señor Fabián Castillo Castillo y las autoridades penitenciarias los causantes del daño padecido por los actores. - Inexistencia de nexo de causalidad eficiente y determinante: hizo referencia a que no existe relación, ni nexo de causalidad, entre el fallecimiento del señor Fabián Castillo Castillo y las actuaciones del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario. -Inexistencia de daño antijurídico: aseveró que no se encuentran estructurados los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad que expone la parte demandante, ya que para ello se requieren tres elementos esenciales, el daño o perjuicio antijurídico, el hecho generador de ese daño y la relación de causalidad; indicando que aunque en este caso se logra demostrar la existencia del daño, no se evidencia que el mismo haya sido generado por la acción u omisión de los agentes estatales penitenciarios. - Falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales, materiales y de daño a la vida en relación: para que pueda deducirse responsabilidad patrimonial se tendría que probar el deterioro de la vida en relación y el material; pero en este caso no se evidencia el nexo causal para el reconocimiento de los perjuicios reclamados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de abril de 2022 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar, si para el caso en concreto existía responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de la presunta falla del servicio público de seguridad o falta de administración en la prestación del mismo, a causa de la muerte del señor Fabián Castillo Castillo, ocurrida el 25 de noviembre del año 2015, mientras cumplía una pena de prisión domiciliaria.

Comenzó por estudiar aspectos generales del régimen de responsabilidad aplicable en los casos de muerte de reclusos, para afirmar, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, que en el sustituto de prisión domiciliaria se ve morigerada la relación de especial 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 7 sujeción y obligaciones de vigilancia a cargo del INPEC, por lo que en asuntos de daños sufridos por reclusos con prisión domiciliaria se pueden imputar los mismos con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, al alegarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

Seguidamente, relacionó el material probatorio, documental y testimonial, para adentrarse a revisar los elementos que estructuran la responsabilidad y concluir frente al daño antijurídico que estaba acreditado el fallecimiento del señor Fabián Castillo Castillo ocurrido el 25 de noviembre de 2015, cuando cumplía prisión domiciliaria. En cuanto a la imputación, hizo mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon la muerte del señor Castillo Castillo, encontrando probado no solo que fue condenado mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, sino que la prisión domiciliaria se desarrolló con total normalidad por aproximadamente 25 meses, sin que se hubiesen presentado problemas de seguridad personal, o antecedentes de peligro en contra del hoy fallecido.

Así las cosas, consideró que la posible responsabilidad del Estado no debía analizarse bajo el régimen objetivo, toda vez que para el momento de los hechos la víctima no se encontraba recluida en el centro penitenciario o carcelario, sino que gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, en razón a lo cual el INPEC no tenía obligación de vigilar de manera permanente ni constante al sentenciado, sino que su control se limitaba a visitas periódicas para corroborar que el hoy fallecido cumpliera su condena de conformidad con los compromisos adquiridos, y que de presentarse conductas adversas se reportaran al Juez de Ejecución de Penas para que tomara las acciones correspondientes.

Concluyó entonces que las actividades de incumplimiento del régimen de detención domiciliaria en que incurrió el señor Fabián Castillo Castillo constituyeron un actuar negligente y omisivo frente a esta carga, que agravaron su estado de riesgo, ya que abandonó su domicilio, sabiendo de antemano que esto resultaba contrario al compromiso asumido en virtud del subrogado penal de prisión domiciliaria; actuando por ende en contravía de la normatividad que regía dicha medida, encontrándose de oficio configurada la excepción de culpa concurrente de la víctima y de un tercero en la materialización del daño, por lo que negó pretensiones.

Se plasmó en la parte resolutiva: 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 8 PRIMERO: Declarar de oficio la prosperidad de la excepción de culpa concurrente de la víctima y de un tercero en la materialización del daño. Desestimar las pretensiones en contra del INPEC.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, por lo considerado.

CUARTO: Disponer que se efectúen las comunicaciones del caso para el cabal cumplimiento de la sentencia (inciso final, Art. 192 del C.P.A.C.A.). Anótese en el Sistema Informático de Justicia XXI y; procédase al archivo del mismo, previa liquidación y devolución de remanentes de gastos del proceso, si los hubiere.

QUINTO: Prevenir a las entidades demandadas acerca del contenido de los artículos 187 inciso 4, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Disponer que se notifique la sentencia en los términos del artículo 203 del C.P.A.C.A. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que no se valoraron pruebas aportadas, decretadas y controvertidas en el momento procesal oportuno, y que evidenciaron que, el INPEC solamente actuaba de manera aleatoria para hacer las visitas preventivas de verificación del cumplimiento de la pena privativa de la libertad con medida domiciliaria, por lo que afirmó que quedó al descubierto una omisión tal que aumentó el riesgo por el descuido de los obligados legalmente a mitigarlo, lo que denota la existencia de una falla en el servicio.

Resaltó que los testimonios fueron claros y espontáneos en mencionar como el señor Fabián Castillo Castillo cumplía con sus obligaciones en relación a la prisión domiciliaria, y como el INPEC no realizaba control alguno sobre la medida que benefició a la mencionada persona. Solicitó se estudien las incongruencias del fallo de primera instancia, a la luz de lo expuesto en la sentencia T – 455 del año 2016, atinente al principio de congruencia de la sentencia por defecto en la valoración probatoria, ya que la providencia se justifica en desproporcionada medida, en la entrevista realizada por investigadores de la Fiscalía a la señora María Alejandra Escobar Rendón, sin que esta declaración fuera controvertida en 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 9 derecho, ya que no fue considerada como prueba dentro del proceso penal, mencionando que la Ley 906 de 2004 hace claridad en que las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba.

En relación con la imputación objetiva, resaltó que los límites de lo previsible no pudieron ser ni siquiera tenidos en cuenta por el INPEC, totalmente ausente a la administración de sus funciones, toda vez que expuso al señor Fabián Castillo Castillo a ser víctima de un tercero que tuvo la posibilidad de aprovechar dicha omisión por parte del INPEC para cometer el delito.

Referenció jurisprudencia del Consejo de Estado, atinente a que los daños sufridos por los reclusos o detenidos en prisión domiciliaria pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra acreditarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

Hizo énfasis en el hecho que el fallador de primera instancia no acertó en afirmar que se encontraba configurada de oficio la excepción de culpa concurrente de la víctima y de un tercero en la materialización del daño, ya que dichos factores fueron permitidos por la absoluta omisión y falla en el servicio del INPEC; agregando que no se logró demostrar que el señor Fabián Castillo Castillo en algún momento agravó su estado de riesgo, por no tener ni siquiera testimonio surtido en el proceso.

Solicitó entonces revocar sentencia de primera instancia, declarando en consecuencia la configuración de la responsabilidad de la entidad demandada y la prosperidad de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 10 Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1.

¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Fabián Castillo Castillo es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por una falla del servicio? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la entidad demandada se deberá analizar: 2.

¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Angie Katherin Castillo Marín, es hija de Andrea Marín Sánchez y Fabián Castillo Castillo. - Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Jhojan Stiven Castillo Marín, es hijo de Andrea Marín Sánchez y Fabián Castillo Castillo. - De acuerdo a la información consignada en el Registro Civil de Defunción, el señor Fabián Castillo Castillo falleció el 25 de noviembre de 2015. - El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó informe pericial de necropsia nro. 2015010117042000025 el día 26 de noviembre de 2015 al cadáver del señor Fabián Castillo Castillo, en el cual se plasmó que esta persona falleció de manera violenta a causa de heridas por proyectil por arma de fuego penetrante a tórax y abdomen. - Reposa la copia del expediente con radicado 2012-80021, del Juzgado Único penal del Circuito de Anserma – Caldas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el cual figura como acusado el señor Fabián Castillo Castillo.

En este expediente se encuentra acta de la audiencia pública de proferimiento de sentencia condenatoria de primera instancia que data del 24 de octubre de 2013, en la cual se condenó anticipadamente al señor Castillo Castillo como autor del delito de 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 11 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar y vender”, a la pena principal de 58 meses y 20 días, es decir, 4 años y 10 meses y 20 días de prisión, y multa en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Así mismo, lo condenaron a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. En dicha providencia se concedió la prisión domiciliaria, como sustituta de la prisión intramural, garantizando, mediante caución juratoria, el cumplimiento de las obligaciones que aceptó a través de la suscripción de la diligencia compromisoria, por cuanto hizo parte de lo plasmado en el preacuerdo, concediéndole además permiso para que trabajara como agricultor, de lunes a sábado, con un horario de 8 horas diarias (de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.) en la finca “La Catherine”, de lunes a jueves, y en la finca "La Soledad” los días viernes y sábado; eso sí, permitiendo los controles que para tal efecto realizara el INPEC. - Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales decretó la extinción de la sanción penal por muerte del señor Fabián Castillo Castillo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, al comprobarse legalmente su muerte. - Se aportó como prueba al proceso el expediente 170426000040201500345 adelantado en la Fiscalía 2 Seccional de Anserma por el delito de homicidio, en el que figura como occiso Fabián Castillo Castillo. - Dentro del proceso rindieron declaración, como prueba decretada a petición de la parte demandante, José Daniel Marín Rocha, Rocío Barbosa Álzate, Diego Alejandro Hernández y Huberney Muñoz Ramírez, quienes informaron sobre la composición del núcleo familiar del señor Castillo Castillo y cómo los demandantes se vieron afectados emocional y económicamente por su fallecimiento.

También dieron cuenta de la detención domiciliaria, y algunos manifestaron que el INPEC no realizaba visitas o llamadas al condenado. - Rindieron declaración a petición del INPEC los señores Fredy Alberto Jaramillo Hurtado, Hernán Giraldo Trujillo y Rubén Noreña Pérez, quienes informaron sobre las gestiones que debe llevar a cabo el INPEC en relación con los condenados que tienen prisión domiciliaria; las circunstancias que rodeaban la domiciliaria del demandante; y en general las funciones de la demandada. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 12 Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Fabián Castillo Castillo es imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por una falla del servicio? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad al INPEC, en tanto no se acreditó que la entidad haya incurrido en una falla del servicio que la ocurrencia del hecho en el cual falleció el señor Castillo Castillo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para analizar la responsabilidad del Estado debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En asuntos donde se discute la responsabilidad por daños ocasionados a personas privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra, la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada su especial relación de sujeción, pues estas personas deben soportar la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros de las que pueden ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, razón por la cual el Estado debe asumir los riesgos que lleguen a presentarse, ya que se trata de una subordinación del recluso que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta de manera que su seguridad se encuentra en manos del Estado. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 13 Sin embargo, en este caso, aunque el señor Fabián Castillo Castillo había sido condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “conservar y vender”, al mismo le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria como sustituta de la prisión intramural, incluso con permiso para trabajar de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; específicamente en la finca La Catherine, de lunes a jueves, y en la finca La Soledad los días viernes y sábado.

Ello denota que su situación no podría asimilarse a la de los condenados que pagan su pena intramural, que es frente a quienes se hace alusión a esa relación de especial sujeción. Y como en este caso se alega por la parte actora una omisión a los deberes que tenía el INPEC en torno a la seguridad que debía ser prestada al señor Fabián Castillo Castillo, se considera que lo apropiado, como indicó el juez, es analizar el asunto bajo la óptica del título de imputación de falla del servicio, el cual procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.

En la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios. La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, en tanto sobre este elemento no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes; el cual se circunscribió a al fallecimiento del señor Fabián Castillo Castillo ocurrida el 25 de noviembre de 2015 por heridas causadas con arma de fuego; deceso que ocurrió cuando cumplía prisión domiciliaria.

Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 14 En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”2; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”3.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”4 (subrayado Sala de Decisión).

En la sentencia de primera instancia se consideró, en síntesis, que el daño no era imputable a la entidad demandada porque el fallecido actuó con culpa grave al incurrir en un actuar negligente, omisivo e imprudente por abandonar su domicilio, sabiendo que resultaba contrario al compromiso que asumió en virtud del subrogado penal de prisión domiciliaria; encontrando acreditados los eximentes de responsabilidad de culpa concurrente de la víctima y de un tercero, especialmente porque las supuestas condiciones de inseguridad nunca fueron informadas al INPEC.

Sin embargo, la teoría del caso de la parte actora radica en que el fallecimiento del señor Castillo Castillo es imputable a la demandada, en el entendido que no ejerció control y descuidó sus labores de vigilancia y custodia permanente al condenado, aunado a que no realizó las visitas de verificación de cumplimiento de la pena, lo cual asegura está 2 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 15 íntimamente relacionado con dicha muerte, que se produjo mientras cumplía una pena de prisión domiciliaria.

Como se adujo en líneas anteriores, el título de imputación que se utilizará para estudiar el caso es el de falla del servicio, aspecto que implica el deber de la parte demandante de acreditar la omisión que endilga, en este caso, al INPEC, y que hace que sea imputable a esta entidad la muerte del señor Fabián Castillo Castillo, ya que tiene la carga en este sentido.

Frente a la responsabilidad del Estado por omisión, y la carga probatoria que tiene la parte demandante, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C en providencia del 8 de octubre de 2021, radicado 17001-23-31-000-2006-00504-01(51937) explicó: Responsabilidad civil del Estado por omisión 9. La Sala reitera5 que, la falla del servicio es, ha sido, y seguirá siendo, la fuente principal y común de la responsabilidad civil del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio6, el desconocimiento de una obligación a cargo del Estado7 o, en términos generales, la violación de la ley8.

La responsabilidad civil del Estado, entonces, se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o administrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa). La omisión en el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento asigna a las autoridades solo configurará un evento de responsabilidad civil extracontractual del Estado, cuando se logre determinar con precisión el acreedor y el deudor.

Los deberes, por sí solos, no constituyen obligaciones, pues estas no se predican de personas indeterminadas. Por ello, no puede admitirse que el Estado sea un “asegurador universal” o que se configura la responsabilidad civil extracontractual de manera automática cuando se presenta una omisión estatal. El deber de intervención o iniciativa del Estado no es absoluto, pues está condicionado a la disponibilidad de recursos 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 25 de junio de 2021, Rad. 38.186 [fundamento jurídico 6]. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 16 económicos y humanos, a la capacidad institucional y al complejo funcionamiento del aparato estatal.

La Sala reitera que la responsabilidad civil del Estado que se llegue a derivar de una falla del servicio por omisión no es absoluta o incondicional, sino relativa, y se condiciona por ciertas circunstancias, como por ejemplo, en algunos casos, la solicitud expresa, por parte del interesado, de una intervención dirigida a la autoridad competente.

Dicha solicitud, por supuesto, se sujeta no solo a las formalidades que prevé la ley, sino a la capacidad de respuesta institucional disponible. Por ello, no se puede, pues, imputar una omisión –generadora de responsabilidad– si el obrar de la autoridad competente demanda un requerimiento para actuar, según sus atribuciones legales, y, a pesar de ello, el particular interesado se abstiene de pedir la intervención9.

(…) Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo (…).

Evidencia la Sala que la parte actora en la demanda, y el recurso de apelación, hace alusión de manera genérica al deber de vigilancia que tenía el INPEC en relación con el señor Castillo Castillo, al asegurar que debía ser custodiado de manera permanente; obligación que extrae de lo dispuesto en el literal e) del artículo 44 de la Ley 65 de 1993 que consagra:

ARTÍCULO

44. DEBERES DE LOS GUARDIANES. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno: (…) e) <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Custodiar a los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal;

Pero también frente a los deberes que en torno a las personas que tienen prisión domiciliaria tiene el INPEC, la Ley 599 de 2000 en su artículo 38C dispone: 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 1980, Rad. 10134 [fundamento jurídico e], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 62, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 17 ARTÍCULO 38C.

CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.

PARÁGRAFO. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento. Frente a este tema, en este proceso rindieron testimonio, a petición del INPEC, los señores Fredy Alberto Jaramillo Hurtado y Hernán Giraldo Trujillo, quienes en relación con los deberes que en torno a los condenados con prisión domiciliaria tiene el instituto explicaron lo siguiente.

Dragoneante Fredy Alberto Jaramillo Hurtado, para el año 2015 se desempeñaba como asesor jurídico de la cárcel de Anserma – Caldas, y quien frente a las labores que el INPEC debe cumplir en relación con los condenados que tienen el subrogado de prisión domiciliaria afirmó que el instituto está obligado a realizar visitas periódicas aleatorias para confirmar que el recluso sí esté en el lugar en el cual debe cumplir la pena, que es uno de los compromisos que adquieren, conforme el acta que se da a conocer al momento de conceder el beneficio.

Que en el caso del señor Castillo Castillo existen los reportes de las visitas aleatorias que le fueron realizadas. Que esas visitas no son informadas, pues precisamente se trata de evidenciar que sí se está cumpliendo la pena en el sitio informado; y que cualquier novedad que el interno deba dar a conocer como cambios de domicilio, o temas de seguridad, se informa al juez, quien es el que comunica al INPEC para que adopte las medidas del caso, pero que no tiene conocimiento que el señor Castillo Castillo en algún momento haya manifestado algún inconveniente con su seguridad.

Aclaró que es diferente el tema de seguridad y vigilancia para los internos con prisión intramural y para los que tiene detención domiciliaria, porque frente a los primeros se 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 18 ejerce una custodia constante, incluso cuando el juez les otorga permiso para trabajo extramural, que es una situación completamente diferente a la de los segundos, ya que ellos pagan la condena desde el domicilio.

Hernán Giraldo Trujillo – director de la cárcel de Anserma –informó que el señor Castillo Castillo tenía el beneficio de la prisión domiciliaria, aclarando que el INPEC cumplió con sus obligaciones inherentes a esa situación, apoyando al juzgado de ejecución de penas realizando visitas periódicas y aleatorias, no permanentes; aclarando que están relevados en materia de seguridad frente a estas personas ya que esta obligación en los reclusos con prisión intramural.

Manifestó que nunca recibió información sobre problemas de seguridad del señor Castillo Castillo, amenazas contra su vida o inconvenientes con alguna persona. Rubén Darío Noreña Pérez – dragoneante del INPEC – quien adujo que realizaba varias visitas ya que trabajaba en el área de domiciliarias, por lo que hacía controles a los internos con detención domiciliaria, entre ellos al señor Castillo Castillo a quien le realizó dos visitas en el año 2015, e informó sobre otras llevadas a cabo por sus compañeros en los años 2013 y 2014; indicando que en ningún momento se presentó una novedad con esta persona, y tampoco se conoció que tuviera problemas de seguridad.

Reposa contestación a oficio enviado por la demandante, el cual fue suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Anserma, y a través del cual se informó sobre las visitas periódicas a la residencia que se fijó como domicilio por parte del señor Castillo Castillo, así como las llamadas realizadas a un número telefónico: 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 19 Conforme lo anterior, evidencia la Sala que la parte demandante confunde los deberes que en relación con los condenados con prisión intramural tiene el INPEC, frente a los que tiene asignados para los que gozan del beneficio de prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que a los primeros sí les tiene que brindar vigilancia constante y permanente, mientras que en relación con los segundos existe el deber de realizarles visitas periódicas, aleatorias, precisamente porque se encuentran pagando la pena en sus domicilios.

Y es por esto que se considera que los accionantes no acreditaron de ninguna manera que el INPEC tenga dentro de sus funciones alguna atinente a brindar seguridad constante y continua a las personas que, aparte de tener prisión domiciliaria, tengan permiso para trabajar, pues este deber de custodia permanente, como se indicó, está establecido para los condenados o detenidos que salen a laborar fuera del establecimiento penitenciario, que no era el caso del señor Castillo Castillo, porque precisamente él no pagaba su pena en una cárcel sino en su domicilio.

Evidencia este Tribunal, que no existe prueba de que el INPEC haya incurrido en una omisión en relación con sus deberes que trajera como consecuencia o generara la ocurrencia del acto violento del que fue objeto el señor Fabián Castillo Castillo, es decir que su muerte le sea imputable, pues incluso del expediente enviado por la Fiscalía 2 Seccional de Anserma se advierte, según entrevistas realizadas, que al parecer el móvil del hecho violento del que fue víctima el señor Castillo Castillo fueron problemas personales, 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 20 sin que se lograra identificar a los sujetos activos del ilícito, debiendo resaltar que no hay una sola prueba que acredite que en algún momento se puso en conocimiento del juez de ejecución de penas o del INPEC una situación relativa a que la seguridad o la vida del señor Castillo Castillo corriera peligro.

Por lo anterior, se comparte la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en torno a que no se acreditó la falla del servicio. Así las cosas, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de abril de 2022. Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas se puede concluir que en este caso no se acreditó que el INPEC haya incurrido en una omisión que pusiera al señor Castillo Castillo en una situación de inseguridad que causara el hecho que acabó con su vida, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada.

Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 154 del CGP, conforme al criterio objetivo valorativo, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de abril de 2022, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ANDREA MARIN SÁNCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de ANGIE KATHERINE CASTILLO MARÍN y JHOJAN STIVEN CASTILLO MARÍN contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 17001-33-33-003-2018-00007-02 reparación directa Sentencia 131 Segunda instancia 21 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 25 de julio de 2024, conforme acta nro. 045 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado (Ausente con permiso) Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.