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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520240006601

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-04-09

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-005-2024-00066-01 Accionante YOLANDA WONG BALDIRIS Accionado PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3 Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y DOBLE INSTANCIA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3 contra la sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia de la señora YOLANDA WONG BALDIRIS.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Indica la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, que el día 24 de noviembre de 2023 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3, profirió el fallo 649-23 en el cual sancionó con destitución e inhabilidad general a la accionante por el termino de 9 años. Señala que el día 7 de diciembre de 2023 el señor Héctor Carvajal Londoño presentó renuncia al poder conferido, adjuntando paz y salvo y constancia de envío a la apoderada el 5 de diciembre de 2023, a su vez el 11 de diciembre de 2023 el señor Emilio Molina Barbosa actuando como apoderado de la señora Wong radica memorial con poder y escrito de apelación dentro del proceso disciplinario.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Informa que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 dio respuesta el día 12 de diciembre de 2023 a través de auto No.674-23 aceptó renuncia del Dr. Héctor Carvajal Londoño como defensor de la señora Yolanda Wong.

A su vez, en el numeral segundo del mismo proveído se abstiene de reconocer personería jurídica al Dr. Emilio Molina y que en consecuencia no se dará trámite a los memoriales presentados. Manifiesta que previamente a la emisión del Auto mencionado en el acápite anterior, el día 13 de diciembre a través de apoderado, radicó vía correo electrónico recurso de queja, con el fin de que se revocara el auto No. 674-23 de 12/12/2023 y se ordenara dar trámite al recurso de apelación presentado por la defensa.

Informa que el auto No. 688-23 de 19 de diciembre de 2023 la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 rechazó el recurso de queja. Señala la accionante que al rechazarse de plano el recurso de queja se vulneró el artículo 137 de la ley 1952 de 2022 y que la acción desplegada por la Procuraduría delegada de juzgamiento 3 cercenó su derecho al debido proceso, defensa, doble instancia, pues emitió una decisión contraria a derecho que evitó que su caso fuera estudiado por la sala disciplinaria, constituyéndose su actuar en una vía de hecho 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO TUTELAR los derechos del debido proceso, derecho a la defensa, doble instancia vulnerados a la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, en el marco del proceso disciplinario con radicado IUS E 2018-399423 IUC-D-2018- 1178601.

SEGUNDO: Que se rehaga la actuación administrativa desde el auto de fecha 12 de diciembre de 2023 y se reconozca poder a mi apoderado, dando curso al recurso de apelación presentado contra el fallo 649-23, en la que sancionó con destitución e inhabilidad general a la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.760.403, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 con destitución e inhabilidad general por el término de nueve (9) años, o en su defecto se ordene enviar las copias a fin de que sea resuelto el recurso de queja contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023.

TERCERO: Ordenar las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados violados.” Invocando como fundamento, el art. 86, 29 de la C.P.; art. 74 del Código General del Proceso; Sentencias T-002/2019, C-980/2010 y SU061/18 de la Corte Constitucional, aplicables al caso. 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 26 de febrero de 2024, correspondiéndole al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia del 26 de febrero de 2024 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2024, se decretó la medida provisional consiste en la suspensión de la actuación disciplinaria bajo radicado IUS E-208-399423/IUC-D-2018-1178601. Mediante sentencia del 08 de marzo de 2024 se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, doble instancia de la señora YOLANDA WONG BALDIRIS El Despacho recibió el expediente el 15 de marzo de 2024 para decisión de segunda instancia. 4.

De la contestación de la tutela - PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3 Se sintetiza de la siguiente manera: “la presente acción de tutela es improcedente, al no cumplir con el requisito residual como quiera que los sujetos procesales -tanto la disciplinable como el defensor debidamente reconocido y a quien le subsistía el deber de procuración Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 hasta el 15 de diciembre de 2023- no presentaron interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, y el requisito de subsidiariedad, como quiera que la tesis que ahonda la accionante el auto cuestionado adquiere la relevancia de definitivo conforme a la sentencia T-256 de 2021 y, por tanto, aún tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cualquier caso, el abogado Emilio Rafael Molina Barboza nunca fue reconocido como sujeto procesal, por lo que no le asistieron las facultades del artículo 110 del Código General Disciplinario, en armonía con el artículo 109 ejusdem., como quiera que el poder no fue debidamente conferido como se sustentará en contradicción. En caso de superarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo, en modo alguno se ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos, dado que se advirtió y se garantizó que los sujetos procesales hicieran usos de sus facultades de interponer el recurso conforme a la ley”.

Con base en lo anterior, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela en tanto incumplió con el requisito de residualidad al haber contado con la facultad de interponer y sustentar el recurso de apelación tanto ella como sujeto disciplinable como su defensor debidamente reconocido; y, porque incumple, el requisito de subsidiariedad, en caso de prosperar lo que alega, en sede de control contencioso administrativo puede obviar el requisito del agotamiento de la vía gubernativa y en subsidio a esto, negar las pretensiones de la accionante, por cuanto no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y doble instancia 5.

Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso; derecho a la defensa, doble instancia de la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, sustentando su decisión, en síntesis, en que se materializa en el trámite administrativo una violación directa al debido proceso, específicamente el derecho de defensa de la señora Yolanda Wong, por cuanto se aplicó de forma escindida las disposiciones relativas al otorgamiento de poder contenida en el artículo 74 del C.G.P. sin tenerse en cuenta que por virtud el principio de integración normativa debió darse aplicación a lo estatuido en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 configurándose en una actuación de vía de hecho por parte del agente del Ministerio Público, que careció de un fundamento jurídico objetivo.

El A quo advirtió que en lo que atañe a la concesión de poderes en el procedimiento administrativo, es claro que la Delegada Disciplinaria, ante el vacío del canon especial, dio aplicación a los estatuido en el artículo 74 del Código General del Proceso – CGP, a pesar de ello aduce la Delegada del Ministerio Público que el artículo 5 de la ley 2213 de 2022 no tiene cabida en el procedimiento administrativo disciplinario, debido a que en el mismo solo se referencia la actuación judicial, conclusión de la que se aparta esta curia, pues la misma sería predicable del artículo 74 C.G.P., lo que implicaría un desconocimiento a la flexibilidad de la norma y al principio de integración normativa, pues lo que se busca privilegiar el principio de buena fe. 6.

Impugnación. La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis: “Insiste esta defensa en que tanto el Decreto 806 de 2020, como la Ley 2213 de 2022 delimitaron claramente en su objeto el marco de aplicación, y allí el legislador no contempló las actuaciones administrativas como se procede a exponer. “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.” (…) Obsérvese que a diferencia de lo señalado en precedencia con lo del C.G.P, esta disposición es más restrictiva en cuanto al principio de jurisdiccionalidad, en tanto que no realiza la disyuntiva en las especialidades del derecho, sino que su finalidad es su finalidad de «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción », «flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este», todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19; pero esto no se hizo extensivo a las autoridades que no ejercen funciones jurisdiccionales, a las que aún lo subsisten las formalidades en las actuaciones.

En relación con la aplicación de dicha norma en las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación esta solo aplicó desde el 29 de junio de 2021 hasta el 16 de febrero de 2023. Recuérdese que con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 acaeció al momento de la promulgación de dicha norma, conforme al artículo 73 ejusdem, y le Ley 2213 de 2022 dio permanencia a lo ya reglamentado en el Decreto 806 de 2022, en cuyo objeto y lo referente a los poderes no tuvo modificación alguna, salvo la incorporación de la especialidad penal y penal militar, la generalidad de la virtualidad, la prevalencia supletoria de esta ley a las normas propias de cada especialidad en su jurisdicción y la evaluación periódica del Ministerio de Justicia; pero, la esencia se mantiene.

Dicho esto, es necesario aclarar que sí fue cierto que tanto el Decreto 806 de 2020 como la Ley 2213 se aplicó a la Procuraduría General de la Nación en sus actuaciones disciplinarias, tanto que se cita en el normograma de la guía disciplinaria de 2022, por cuanto en el interregno señalado ostentaba funciones jurisdiccionales. Empero, con el decaimiento constitucional de las mismas facultades, ya no le es aplicable la regulación contenida en la Ley 2213, debido acogerse a lo normado en el CGP, artículo 74, que en su inciso segundo señala: «[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas.» y en el inciso quinto prevé que el mismo: «[s]e podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital». Dada las precisiones anteriores, se advierte que «efectos judiciales» debe entenderse como judiciales y administrativos, por lo que la nota de presentación personal es requisito sine qua non para que se trámite el poder especial originario que da comienzo al mandato para que se materialice el derecho de postulación, puesto que se garantiza la autenticidad de quien lo suscribe principio inexorable en tal actuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En gracia de discusión, si se admitiera la aplicación de la Ley 2213 de 2022, el poder tampoco cumplía los parámetros establecidos en el artículo 5 de dicha ley, en tanto en el momento procesal de presentar la impugnación no se allegó el mensaje de datos que acreditara la intención de representación por parte de la mandate.

Es así que cuando el fallador de instancia señala que el sujeto disciplinable cumplió con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en tanto al verificar el cuaderno 2 pág. 284 del expediente disciplinario se halla el correo electrónico por medio del cual la poderdante remite el poder al abogado, no tuvo en cuenta el momento procesal en el que fue inserto al expediente, siendo este posterior a la presentación del recurso de apelación” IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3 los derechos fundamentales invocados por la señora YOLANDA WONG BALDIRIS, al no reconocer el poder otorgado al doctor Emilio Rafael Molina, para lo cual debe establecerse si procede la concesión de poderes por correo electrónicos en virtud de la Ley 2213 de 2022 en el procedimiento administrativo disciplinario y si la no aceptación constituye una violación al debido proceso y a la defensa técnica del sujeto disciplinado? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se negarán las pretensiones; en caso contrario se confirmará: 3.

Tesis Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala considera, que en el sub judice se debe confirmar el fallo impugnado, debido a que existe vulneración, de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, doble instancia deprecados por la actora; en consideración a que la accionada no aplicó lo establecido en el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, en cuanto a la presunción de autenticidad de los poderes y la no exigencia de presentación personal ante juez, notario, oficina de apoyo o judicial.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (12 de diciembre de 2023 y 18 de diciembre del 2023) y la presentación de la solicitud de amparo (26 de febrero de 2024 -03ActaReparto-); se cumple con la inmediatez. 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. 3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1 Debido proceso Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre el, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”. 5.2.

Derecho de defensa. Sobre este derecho La Corte Constitucional3 ha señalado: 2 Corte Constitucional sentencia T-585 del 4 de diciembre de 2019, MP Dr. ALBERTO ROJAS RIOS 3 Corte Constitucional sentencia C-162 del 27 de mayo de 2021, MP. Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El derecho de defensa 59.

Como acaba de verse, del derecho fundamental a un debido proceso administrativo se desprende la garantía a ejercer tanto el derecho de defensa como el derecho de contradicción. Esta garantía se predica de cualquier procedimiento administrativo, aunque suele considerarse con más cuidado cuando se trata de un procedimiento administrativo sancionatorio o de cualquiera otro en el cual se investigue y juzgue la conducta como sucede v.gr. en los procesos administrativos disciplinarios o en los procesos de responsabilidad fiscal. 60.

El derecho de defensa en el contexto del procedimiento administrativo, tiene una abierta relación con el principio de publicidad y los derechos de acceso y de audiencia con el fin de oponerse, formular excepciones, solicitar, aportar y controvertir pruebas, participar en su práctica, formular alegaciones, ser notificado regularmente y con el derecho a impugnar las decisiones adoptadas por la administración. Si bien la Sala ha reconocido que el derecho de defensa en el procedimiento administrativo tiene “un alto nivel de indeterminación”, en todo caso este derecho tiene unos contenidos mínimos, que siempre deben protegerse.

Estos contenidos mínimos, implican que, en ninguna circunstancia, las autoridades que cumplan funciones administrativas pueden “privar absolutamente a las personas” de las siguientes garantías: 1) la de acceder e intervenir en el procedimiento, 2) la de pronunciarse sobre los medios de prueba, 3) la de solicitar y aportar pruebas y 4) la de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso.

En el contexto de los procesos sancionatorios está también la garantía a “no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado quien pruebe la responsabilidad”. 5.3. Doble instancia. Sobre este derecho, la a Corte Constitucional4 ha señalado que: 5. El régimen constitucional y convencional de la garantía de la doble conformidad 4 Corte Constitucional sentencia C-414 del 23 de noviembre de 2022, MP.

Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Constitución y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos establecen que la impugnación de los fallos condenatorios es uno de los componentes esenciales del derecho de defensa.

Por esa razón, los artículos 29 y 31 de la Constitución disponen que toda persona tiene el derecho a recurrir las decisiones condenatorias y que toda sentencia podrá ser apelada. Por su parte, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) incorporó la impugnación como una garantía básica de toda persona declarada culpable de un delito.

Asimismo, el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) señala que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. De manera que se trata de un derecho constitucional y convencional cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada por primera ocasión en el marco de un proceso penal.

A continuación, la Sala Plena se referirá a la jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la doble conformidad para delimitar el contenido de esa garantía tanto en el ámbito interamericano como en el ordenamiento interno. 6.Caso Concreto. 6.1. Pruebas relevantes. - Obra en el expediente fallo 649-23, del 24 de noviembre de 2023, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 en el cual sancionó con destitución e inhabilidad general a la señora Yolanda Wong Baldiris por el termino de nueve (9) años5. - El 7 de diciembre de 2023 el señor Héctor Carvajal Londoño presentó renuncia al poder conferido6, adjuntando paz y salvo y constancia de envío a la apoderada el 5 de diciembre de 2023. - El 11 de diciembre de 2023, el señor Emilio Molina Barbosa actuando como apoderado de la señora Wong radica memorial con poder y escrito de apelación dentro del proceso disciplinario7. 5 07ExpedienteAdministrativo.Cuaderno Original 2.

Fls 137-163 6 07ExpedienteAdministrativo.Cuaderno Original 2. Fls 183-185 7 07ExpedienteAdministrativo.Cuaderno Original 2. Fls 203-232 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - En Auto No.674-23 adiado 12 de diciembre de 20238, el agente del Ministerio Público aceptó renuncia del Dr. Héctor Carvajal Londoño como defensor de la señora Yolanda Wong, advirtiéndole que el día 15 de diciembre de 2023 culminaba las obligaciones profesionales del mismo.

A su vez, en el numeral segundo del mismo proveído se abstiene de reconocer personería jurídica al Dr. Emilio Molina y que en consecuencia no se dará trámite a los memoriales presentados. - El 13 de diciembre de 2023 a través de apoderado, radicó vía correo electrónico recurso de queja9, con el fin de que se revocara el auto No. 674-23 de 12 de diciembre de 2023 y se ordenara dar trámite al recurso de apelación presentado por la defensa. - El 18 de diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 3 mediante auto No. 688-2310 rechazó el recurso de queja. - Obra en el expediente acción de tutela presentada el día 26 de febrero de 202411. - Obra en el expediente informe de tutela por parte de la accionada, presentada el día 28 de febrero de 202412, a su vez se encuentra en el expediente informe al cumplimiento de la medida instaurada por el Juez de primera13. - Obra en el expediente sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena14. - Obra en el expediente memorial de cumplimiento de la sentencia de tutela de día 8 de marzo de 202415 8 02PRUEBAS.

Fls 1-4 9 07ExpedienteAdministrativo.Cuaderno Original 2. Fls 242-256 10 02PRUEBAS.Fls 5-8 11 01DEMANDA 12 08InformeProcuraduria 13 09InformeCumplimientoMedida 14 10Sentencia 15 12MemorialCumplimientoFallo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Se encuentra en el expediente solicitud de impugnación por parte de la entidad accionada de día 13 de marzo de 202416 6.2.

Solución del caso. A juicio de la Sala, en el sub examine, están vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, por las razones que se exponen a continuación. En el sub lite, la accionante envía memorial a la accionada con poder y escrito de apelación, el 11 de diciembre de 2023, con el fin de conferirle poder al abogado Emilio Molina Barbosa y apelar el fallo disciplinario No.649- 23.

La accionada, el 12 de diciembre de 2023; respondió manifestando, en síntesis: de que “el poder adjunto al memorial presentado carece de autenticidad por su poderdante.” Y por consiguiente resolvió: “Abstenerse de reconocer personería para actuar al abogado EMILIO RAFAEL MOLINA BARBOZA en el presente proceso como defensor de la señora YOLANDA WONG BALDIRIS.

En consecuencia, no se le dará trámite a los memoriales presentados. Por lo anterior, la actora, interpuso recurso de queja contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por la accionada, mediante el auto No. 688- 23 de 19 de diciembre de 2023. Advierte la Sala, que el argumento de la accionada para no reconocer personería al nuevo apoderado de la actora, y por ende no admitir el recurso de apelación impetrado contra el fallo disciplinario, es que el poder otorgado carece de autenticidad; argumento que no comparte esta Corporación, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, es dable acotar, que el Código General Disciplinario, como bien lo anotó la accionada en el auto cuestionado (674-23), no regula lo relativo a poderes y derecho de postulación; por lo que en virtud de la 16 14SolicitudImpugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 integración normativa prevista en el artículo 22 de la ley 1952 de 201917, se debe acudir en dicho tema al Código General del Proceso; estatuto que establece, entre otros, en su artículo 74, que “el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas”. A su vez, el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, señala: “ Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento…”(Negrillas fuera del texto).

De lo anterior, para la Sala, el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, citado, derogó tácitamente y en forma parcial, el artículo 74 del CGP; concretamente en lo relativo a la exigencia de presentación personal del poder ante juez, notario, oficina judicial o de apoyo. Ahora bien, es necesario precisar, que si bien de acuerdo con el artículo 1 de la ley 2213 de 2022, el objeto de dicha ley, es adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales; a juicio de la Sala, dada la integración normativa referida ut supra, ello no excluye a las actuaciones disciplinarias; de tal manera, que en dichas actuaciones, resultan aplicables también, las previsiones contenidas en la pluricitada ley 2213 de 2022, y en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 5 ibidem, los poderes no requerirán, para su autenticidad presentación personal o reconocimiento.

Así las cosas, se advierte, que en el sub examine, el poder cuestionado fue suscrito por la actora y el abogado (07ExpedienteAdministrativoCuadernoOriginal 2 fl. 232), y presentado ante la accionada, el 11 de diciembre de 2023; por lo que se itera, cumple con las exigencias del artículo 5 de la ley 2213 de 2022. 17 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, la accionada, en su impugnación señala que “En gracia de discusión, si se admitiera la aplicación de la Ley 2213 de 2022, el poder tampoco cumplía los parámetros establecidos en el artículo 5 de dicha ley, en tanto en el momento procesal de presentar la impugnación no se allegó el mensaje de datos que acreditara la intención de representación por parte de la mandate.

Es así que cuando el fallador de instancia señala que el sujeto disciplinable cumplió con los requisitos del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, en tanto al verificar el cuaderno 2 pág. 284 del expediente disciplinario se halla el correo electrónico por medio del cual la poderdante remite el poder al abogado, no tuvo en cuenta el momento procesal en el que fue inserto al expediente, siendo este posterior a la presentación del recurso de apelación”.

Para la Sala, el anterior argumento no es de recibo, en consideración a que por un lado, el artículo 5 de la ley 2213 de 2022, informa que los poderes se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin precisar que el destinario de dicho mensaje sea la autoridad ante la cual se esté adelantando la correspondiente actuación; por lo que resulta admisible que dicho mensaje sea remitido bien directamente a la autoridad a cargo de la actuación correspondiente, o remitirlo al abogado a quien se le esté otorgando el poder; pudiendo éste allegarlo ante la autoridad encargada de la correspondiente actuación; como ocurrió en el sub examine, en donde la actora remitió el mensaje de datos contentivo del poder al abogado, el 7 de diciembre de 2023 (07ExpedienteAdministrativoCuadernoOriginal 2 fl. 284), y a su vez, el abogado allegó el poder ante la accionada el 11 de diciembre de 2023 (07ExpedienteAdministrativoCuadernoOriginal 2 fl. 203); censurando la accionada, el hecho de que el abogado, allego ante la autoridad disciplinaria el mensaje de datos a él remitido por la actora, con posterioridad a la presentación del poder y del recurso de apelación, concretamente lo allegó el 15 de diciembre de 2023 (07ExpedienteAdministrativoCuadernoOriginal 2 fl. 284); situación que a juicio de esta Magistratura, en nada afecta la legalidad del otorgamiento de poder.

Así las cosas, precisa la Sala, que es necesario tener en cuenta, que en virtud de lo establecido en el artículo 11 del CGP, al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 surjan en la interpretación de las normas debe aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales; norma que resulta aplicable al procedimiento disciplinario, justamente en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 22 de la ley 1952 de 2019.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia SU 636 de 2015, estableció lo siguiente con respecto de garantizar lo sustancial sobre lo formal: “Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;” En este contexto, la negativa de reconocimiento del poder otorgada por la actora, así como la negativa al trámite del recurso de apelación, vulnera los derechos deprecados; por lo que resulta procedente el amparo de los mismos, tal como lo decidió el A quo; en ese sentido, se confirmará el fallo impugnado; al tiempo que se levantará la medida provisional que viene decretada dentro del presente trámite.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida provisional que fue decretada dentro del presente trámite. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvó voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13-001-33-33-005-2024-00066-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias, D T. y C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-005-2024-00066-01 Demandante YOLANDA WONG BALDIRIS Demandado PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE JUZGAMIENTO 3 Asunto SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que me aparto de la posición mayoritaria de la Sala, contenida en esta providencia y salvo mi voto en los siguientes términos: Considero que es improcedente la presente acción ya que existe otro medio jurídico de defensa disponible para la defensa de la accionante, como es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Aunque el fallador de primera instancia consideró que, sí se acreditaba ese requisito por cuanto la demandante no había logrado agotar el requisito de procedibilidad consistente en agotar los recursos en sede administrativa, en realidad, sí es posible acudir a la sede jurisdiccional, pues la aquí demandante intentó ese recurso, pero fue inadmitido por la autoridad administrativa por supuestamente incumplir distintos requisitos exigidos para su trámite.

Bajo ese escenario, el fallo disciplinario de primera instancia en su calidad de decisión definitiva junto con el auto que impidió el trámite del recurso de apelación, sí son pasibles de los medios de control judicial ordinarios dispuestos en la ley, y es el juez natural, esto es, el juez de lo contencioso administrativo, quien debe ser llamado para conocer y estudiar las supuestas irregularidades ocurridas durante ese trámite disciplinario, y en 13-001-33-33-005-2024-00066-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO específico, abordar si fue bien o no inadmitido el recurso de apelación contra el fallo disciplinario.

Incluso a través de los medios de control ordinarios es viable solicitar medidas cautelares, en ese entendido, contando la actora con otro mecanismo de defensa judicial y siendo eficaz para solucionar la presente controversia, el juez constitucional debió declarar improcedente el mecanismo constitucional aquí usado. Por lo anterior, muy respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria adoptada.

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado