TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ DEMANDADA: E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ RADICADO: 20-001-33-33-001-2019-00343-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de junio de 20221, que declaró de oficio la ineptitud de la demanda y como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS2.- El extremo actor indicó que se desempeñó como médico servicio social obligatorio, a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un turno rotativo de 8 horas diarias de lunes a domingo y festivos, en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ - Cesar, por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2015 y el 5 de marzo de 2016, devengando como último salario mensual la suma de $3.372.762.
Señala el actor que, ejecutó sus labores en las mismas condiciones que sus compañeros vinculados por nombramiento y/o carrera administrativa, y siempre bajo la subordinación de la coordinadora médica, Dra. MERLYS OROZCO. 1 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 20Sentencia06Jun22 NYR N.pdf (Folio 12) 2 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –22ApelaciónDemandante - 01DEMANDA REFORMADA EFREN 2019-343.pdf (Fls. 3-6) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Indica que, durante el interregno laborado solo le fueron cancelados tres primeros meses de servicios, y a la actualidad no le han sido pagados los servicios comprendidos entre el 25 de septiembre de 2015 y el 4 de marzo de 2016, así como las prestaciones sociales y la respetiva liquidación, destacando, además, que la E.S.E. demandada incumplió su deber de afiliar al actor al Sistema General de Seguridad Social, y al fondo de cesantías.
En virtud de lo anterior, el 6 de septiembre de 2016, el señor Moreno Hernández presentó derecho de petición ante la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, con el objetivo de que se le cancelaran los valores pactados en los contratos. No obstante lo anterior, a través de Oficio sin número de fecha 3 de octubre de 2016, proferida por el Profesional Universitario de la demandada, solo reconoció la mora en el pago de los servicios prestados en los meses de octubre a diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016 le indicó que no era posible realizar el pago de los mismos, teniendo en cuenta la crisis financiera de la demandada. 2.2.- PRETENSIONES. -3 Fueron incoadas en la reforma de la demanda, en los siguientes términos: DECLARACIONES: “PRIMERO: Declarar la Nulidad de los Contratos de prestación de servicios celebrados entre mi mandante y la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS, comprendidos entre el 24 de junio de 2015 y el 05 de marzo de 2018.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Declaración anterior, Declarar que mi mandante tuvo desde el momento de su vinculación, existió un nombramiento por parte del demandado el demandado que le dio el carácter de servidor publico del Estado, trayendo consigo la consecuencia de una autentica relación laboral.
TERCERO: Declárese que los extremos temporales de la vinculación laboral, están comprendidos entre el 24 de junio de 2015 y el 05 de marzo de 2016.
CUARTO: Declárese la mala fe por parte de la demandada dado que el incumplimiento de su obligación contractual se mantiene en el tiempo y no ha mostrado voluntad de pago. CONDENAS: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a titulo de restablecimiento de Derecho condene a la demandada E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS, a: 1.
Condenar a la demandada a pagar a favor de mi poderdante el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente por ocasión de los presuntos contratos. 2. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los SALARIOS DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 AL 05 DE MARZO DE 2016 del trabajador. 3. Condenar a la demandada para que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mí poderdante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las CESANTIAS adeudadas al trabajador equivalentes al tiempo de duración de la relación laboral. 4.
Condenar al demandado, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto 3 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –22ApelaciónDemandante - 01DEMANDA REFORMADA EFREN 2019-343.pdf (Fls. 1-3) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 en el articulo 192 ley 1437 de 2011, a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses de que trata el numeral 4 del articulo 195 de la ley ibidem. 5.
Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los INTERESES SOBRE CESANTÍAS adeudados al trabajador equivalentes al tiempo de duración de la relación laboral. 6. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las VACACIONES adeudadas al trabajador equivalentes al tiempo de duración de la relación laboral. 7. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las PRIMAS DE SERVICIOS y PRIMA DE NAVIDAD adeudadas al trabajador equivalentes al tiempo de duración de la relación laboral. 8.
Se condene a la demandada al pago de vestido y dotación que corresponde. 9. se condene a la demandada al reconocimiento y pago de LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES al trabajador de que trata el art. 65 CST. 10. se condene a la demandada a la devolución de los pagos al Sistema de Seguridad Social que realizó mi poderdante en el tiempo que duró la vinculación como independiente. 11. se condene a la demandada al reconocimiento y pago de LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA ESPECIAL POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTIAS A UN FONDO del trabajador de que trata el art. 99 Ley 50/90. 12.
Se condene a la demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa. 13. Se condene a la demandada al pago horas extras y recargo nocturnos, dominicales y festivos. […]” -Sic 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada como un proceso ordinario laboral el 6 de septiembre de 2019,4 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Chiriguaná, autoridad judicial que, en proveído del 13 de septiembre de 2019,5 declaró la falta competencia para conocer el proceso que nos ocupa y en consecuencia, ordenó su remisión a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar.
Así las cosas, el conocimiento de este asunto correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar,6 autoridad judicial que a través de auto adiado el 27 de noviembre de 2019,7 y en forma previa a decidir sobre la admisión de la demanda, solicitó al apoderado judicial de la parte actora adecuar la demanda a uno de los medios de control previstos en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por lo anterior, el extremo actor adecuó la demanda al medio de control del nulidad y restablecimiento del derecho;8 motivo por el cual fue admitida a través de auto de fecha 5 de febrero de 2020,9 siendo debidamente notificada a las partes 4 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fl 58) 5 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls 60-61) 6 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fl 64) 7 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fl 65) 8 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls 66-87) 9 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fl 89) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA10.- Manifiesta el profesional del derecho que representa los intereses de la demandada, su oposición a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control e indica que, el accionante se vinculó al HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E a través de contratos de prestación de servicio para el periodo comprendido entre (i) el 25 de junio de 2015 y 25 de diciembre de 2015 y (ii) el 5 de enero de 2016 y 5 de marzo de 2016, motivo por el cual considera que no es posible reconocer el pago de ningún tipo de prestaciones sociales y legales, así como hay lugar a una indemnización por despido injusto, dado a que no existió un vínculo laboral.
De igual manera, la parte demandada fue insistente en indicar que nunca existió subordinación del demandante, solo la coordinación de actividades médicas y que el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ se limitó a prestar los servicios asistenciales contratados, que por su naturaleza, debían desarrollarse a través de turnos, los cuales eran concertados entre las partes, circunstancia que acredita que, el demandante prestaba sus servicios con total independencia. Así mismo, destacó que como contraprestación de los servicios prestados al demandante solo se le cancelaron los honorarios pactados durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2015.
Reconoció que el 6 de septiembre de 2016, el demandante solicitó el pago de los honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios y que a través del Oficio sin número de fecha 3 de octubre de 2016, se le informó al demandante que existían honorarios cancelados y otros adeudados. La demandada propuso como excepciones de mérito de (i) Prescripción de los derechos laborales, se indica que en el hipotético caso que existiera una relación laboral entra las partes intervinientes en el presente litigio, se presenta la figura de la prescripción en la reclamación de los derechos laborales del señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ, ya que en el caso que hubiese existido una relación laboral con la entidad, la acción debió iniciarse a más tardar en septiembre de 2019, y teniendo en cuenta que el medio de control se instauró el 6 de septiembre de 2019, es claro que se presentó una inactividad por parte del actor y como consecuencia de ello, la declaratoria del fenómeno prescriptivo; y (ii) Del contrato de prestación de servicios como forma de vinculación en la administración pública, la parte demandada desarrolló este medio exceptivo, indicando que el contrato de prestación de servicios corresponde a una forma de vinculación a la administración pública, modalidad de contratación que no genera ningún tipo de relación laboral que dé lugar al reconocimiento de prestaciones sociales o que le otorgue al demandante la calidad de empleado público, puesto que las actuaciones del contratista son autónomas e independientes, al no conllevar ningún tipo de subordinación y estar destinada al desarrollo de labores ocasionales para apoyar al personal de planta. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: La audiencia inicial de que trata el numeral 1° del artículo 180 del CPACA11, se llevó a cabo el 25 de enero de 2022,12 diligencia en la que se declaró fallida la etapa de conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio, 10 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 05CONTESTA DEMANDA HOSPITAL SAN ANDRES.pdf 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA 12 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 11ACTA AUDIENCIA INICIAL.pdf y 12AUDIENCIA INICIAL.mp4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 se incorporaron al plenario las pruebas documentales aportadas por las partes y se decretó la práctica de pruebas testimoniales. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El día 19 de abril de 2022,13 se corrió traslado de las pruebas documentales aportadas al proceso, se recepcionó el testimonio del señor YIMI DAJIL BENJUMEA y al agotarse el periodo probatorio, se declaró cerrado y como consecuencia de ello, se concedió a las partes el término de los 10 días siguientes para presentar alegatos de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Fueron aportados al proceso los siguientes documentos: ✓ Contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ y la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ - CESAR, los cuales aparecen relacionados en el siguiente cuadro: ✓ Derecho de petición presentado el 6 de septiembre de 2016, por el apoderado del demandante, por medio del cual solicitó a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ,16 lo siguiente: “… Que mediante acto administrativo liquide y pague a favor de mi poderdante, los siguientes conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando para el HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES E.S.E., como médico en servicio social obligatorio, esto es, entre 25 de junio de 2015 y 5 de marzo de 2016, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley, deben liquidarse tomando como base el valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($ 3'372.762), con los respectivos intereses moratorios a la máxima tasa legal establecida, por la Superintendencia Financiera y la condigna indemnización: a) Las cesantías. b) Los intereses sobre las cesantías; c)Prima de servicios d) Prima de navidad e) Bonificación por Servicios Prestados f) Bonificación Por Recreación g) Aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales h) Disponibilidades, Turnos Dominicales y Festivos […] – Sic ✓ Oficio sin número de fecha 3 de octubre de 2016, proferido por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN 13 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 15ACTA AUDIENCIA PRUEBAS.pdf y 16AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4 14 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.18-20) 15 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.21-23) 16 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.27-34) No. Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1. 2 meses14 05/01/2016 05/03/2016 Prestación de servicios asistenciales en calidad de médico servicio social obligatorio $6.745.524 2. 6 meses y 6 días15 25/06/2015 25/12/2015 $ 22.211.845 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ,17 por el cual dio respuesta al requerimiento al requerimiento anterior en los siguientes términos: “…[m]e permito infórmale que de acuerdo al informe presentado por el área de tesorería a su poderdante se la ha cancelado y se le adeuda lo siguiente: 1- Le fue cancelado una cuota por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($2.928.562), el día 26 de enero de 2016. 2- Tesorería manifiesta que solo tiene en su poder una cuenta radicada por el señor MORENO del mes de octubre de 2015, por el valor antes mencionado. 3- Así mismo, da fe que al doctor MORENO se le adeuda los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y los meses de enero y febrero de 2016, cada mes por valor de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.928.562) 4- Por otra parte, en cuanto a la liquidación de los contratos suscritos con la ESE Regional San Andrés, al doctor MORENO del primer contrato suscrito se le adeuda por concepto de liquidación, a suma de $3.666.511 el cual es valor total de los factores salariales solicitados, del segundo contrato se le adeuda la suma de $662.799.
De lo anterior, la ESE reconoce la deuda que adquirió con su poderdante por la prestación del servicio que ejecutó en nuestra entidad, pero no está demás informarle que es obligación del doctor MORENO radicar las cuentas de los meses (noviembre y diciembre de 2015 y enero, y febrero de 2016) que hacen falta para su posterior pago, pues la entidad no puede efectuar un pago sin los requisitos exigidos para el mismo.
Respecto al pago de las liquidaciones, la entidad una vez tenga el recurso económico disponible, procederá a cancelar el valor total de cada liquidación, pues como es de conocimiento público la entidad no está pasando por un buen momento económico que nos permita cancelar la totalidad de las dos liquidaciones. […] – Sic ✓ Copia del oficio presentado el 7 de diciembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte actora a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, y por medio del cual remite las cuentas de cobro solicitas para el pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2015, así como enero y febrero de 2016.18 ✓ Copia del oficio presentado el 31 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora a la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, y por medio del cual remite las cuentas de cobro solicitas para el pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2015, así como enero y febrero de 2016.19 ✓ Copia de las cuentas de cobro presentadas por el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ ante la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ por concepto de honorarios profesionales como médico en Servicio Social Obligatorio, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2015, así como enero y febrero de 2016.20 ✓ Copia de los aportes a la Seguridad Social del señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ expedido por Asopagos S.A, que corresponden a los 17 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Folio 52)- PRUEBAS RECURSO DE APELACION.pdf (Folio 8) 18 OneDrive–Primera Instancia–01PrimeraInstancia–C01Principal–01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.24-26) - PRUEBAS RECURSO DE APELACION.pdf (Fls.9-12) 19 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.35-37) 20 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.38-42) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 meses de octubre, noviembre y diciembre del 2015, así como los meses de enero y febrero de 2016.21 ✓ Certificado de fecha 5 de febrero de 2016, proferido por la Coordinadora de Salud y Auditoría del HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS E.S.E., en el que hace constar que, el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ cumplió con las actividades asignadas como médico de servicio social obligatorio durante el mes de enero del año 2016.22 ✓ Certificado de fecha 7 de marzo de 2016,23 expedido por el Profesional Universitario del Área de Recurso Humano de la E.S.E Hospital Regional San Andrés, en el cual hace constar lo siguiente: “… Que el Doctor, EFREN HERNANDO MORENO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.065.611.475, Expedida en Valledupar, presto su servicio profesional con la ESE, Hospital San Andrés de Chiriguaná-Cesar, en el cargo de Médico del servicio Social Obligatorio (SSO) desde el día 25 de Junio del 2015, hasta el dia 25 de Diciembre del 2015, y luego de vinculo del día 05 de Enero del 2016, hasta el día 05 de Marzo del 2016. por contrato de prestación de servicio, como médico del servicio social obligatorio (SSO) […] – Sic ✓ Copia de las cuentas de cobro presentada el 1° de marzo de 2016, por el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ ante la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, por concepto de liquidación de prestaciones sociales como médico en Servicio Social Obligatorio en el periodo comprendido entre (i) el 25 de junio de 2015 y 25 de diciembre de 2015 y (ii) el 5 de enero de 2016 y 5 de marzo de 2016.24 ✓ Certificado de fecha 24 de mayo de 2021,25 expedido por el Profesional Universitario del Área de Recurso Humano de la E.S.E Hospital Regional San Andrés, en el cual hace constar que el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNANDEZ, prestó su servicio como médico del Servicio Social Obligatorio desde el 25 de junio al 25 de diciembre de 2015, y del 5 de enero al 5 de marzo de 2016, por contrato de prestación de servicio. ✓ Certificado de fecha 24 de mayo de 2021,26 expedido por el Profesional Universitario del Área de Contabilidad de la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná, por medio del cual hace constar que al demandante se le adeuda la suma de $19.952.982 por concepto de contrato de prestación de servicios.27 ✓ Testimonio del señor YIMI DAJIL BENJUMEA, Profesional Universitario del Área de Recurso Humano de la E.S.E Hospital Regional San Andrés.28 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Se registraron las intervenciones que se resumen a continuación: 21 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.43-51) 22 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Folio 53) 23 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.54-55) 24 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.56-57) 25 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 05CONTESTA DEMANDA HOSPITAL SAN ANDRES.pdf (Fl. 13) 26 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 05CONTESTA DEMANDA HOSPITAL SAN ANDRES (Folio 14) 27 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 05CONTESTA DEMANDA HOSPITAL SAN ANDRES (Folio 14) 28 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 16AUDIENCIA DE PRUEBAS.mp4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 2.3.6.1.
PARTE ACCIONANTE29: En su escrito reiteró que pese a que formalmente la vinculación del demandante se dio por un contrato de prestación de servicios, en el desarrollo de las labores se configuraron los parámetros de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio, la subordinación y el cumplimiento de horarios, por cuanto en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas con ocasión de su servicio como médico en Servicio Social Obligatorio sobre los espacios temporales del 24 de junio de 2015 al 5 de marzo de 2016.
Argumentó que quedaron debidamente probados dichos factores dado que, el área de recursos humanos de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ reconoció que le adeuda al accionante la liquidación de sus prestaciones sociales, indicando con ello la existencia de la relación laboral; adicionalmente afirmó que el actor dio cumplimiento a sus deberes durante cinco meses de manera ininterrumpida, pese a que no recibió pago durante ese lapso, por lo que resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3.6.1.- E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ30: La entidad accionada reiteró sus argumentos sobre la inexistencia de la presunta relación laboral entre el accionante y la institución, toda vez que la prestación de los servicios por parte del demandante no se ejecutó mediante acto administrativo de nombramiento, si no bajo la modalidad de vinculación por contratos de prestación de servicios, los cuales se efectúan bajo términos estrictamente necesarios para el desarrollo de las labores asistenciales de la entidad, que no puedan ser atendidas por el personal de planta o requieran conocimientos especializados, por lo que un contratista no puede mantener funciones de carácter permanente.
Agrega respecto a la prescripción de los derechos laborales que, el tiempo de interrupción entre los contratos de prestación de servicios, denota una inactividad injustificada por parte del actor a la hora de exigir sus presuntos derechos; respecto a los horarios establecidos para la prestación del servicio aclara que, a diferencia de lo que afirma el actor, estos deben obedecen a la planificación determinada por la coordinación médica para garantizar la atención en salud de todos los usuarios; además de que estos se encuentran fijados en el contrato en las obligaciones que se deben pactar para cumplir con sus actividades de servició ante el Hospital el cual por claros motivos siempre proporcionara a los profesionales los instrumentos e implementos necesarias para concretar dicho fin.
Por lo anteriormente expuesto, considera que no se configuraron ninguno de los elementos necesarios de la relación laboral entre el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ y la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, puesto que tenía independencia como contratista para realizar sus actividades, nadie le supervisaba y no contaba con salario si no con unos honorarios determinados por el contrato por la prestación de sus servicios en los periodos trabajados como médico en Servicio Social Obligatorio, por lo que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda. 2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. - 29 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 18ALEGATOS DEMANDANTES.pdf (Fls.2-13) 30 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 17ALEGATOS HOSPITAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA.pdf (Fls.2-7) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 6 de junio de 202231, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… El señor Efrén Hernando Moreno Hernández acudió a esta jurisdicción con el fin de que se declare que entre la E.S.E Hospital Regional San Andrés de Chiriguaná existió una relación laboral.
Lo primero que debe entrar a determinar este Despacho es hacer un análisis de legalidad frente a los actos administrativos demandados y de entrada se advierte que revisadas las pretensiones de la demanda el señor Moreno Hernández no presenta reparo alguno en contra del acto administrativo ficto o presunto que se configuró al negarse la relación laboral.
Y se dice acto ficto o presunto teniendo en cuenta que una vez revisada la respuesta emitida por la E.S.E demandada no se resolvió de fondo la reclamación administrativa radicada por la parte actora. Lo anterior se tiene así por cuanto una vez revisado el acápite de pretensiones de la demanda se observa que el acto administrativo mencionado supra no fue incluido en el acápite de pretensiones de la demanda y, por ende, no se formularon cargo de ilegalidad en su contra, supuesto que hace improcedente que este fallador de manera oficiosa realice el estudio de legalidad frente a dicha decisión, pues, debe recordarse que uno de los principios que irrigan el proceso judicial contencioso administrativo, es su carácter rogado. […] … Así, para efectuar el análisis de legalidad del acto administrativo contenido en el acto ficto configurado, la parte demandante debió incluir en el acápite de pretensiones dicho acto administrativo, pues, solo a partir de los cargos de ilegalidad que se formulen en su contra, el juez de lo contencioso puede efectuar el estudio de legalidad del caso.
En igual sentido, el Despacho observa que en las pretensiones de la demanda nada se dijo respecto de las prestaciones sociales que se reclamaron en vía administrativa, pues, únicamente se solicitó la declaratoria de que existió una relación laboral, sin demandar acto administrativo alguno y sin solicitar nada a título de restablecimiento del derecho. […] … En ese orden, no puede pretenderse que este sentenciador proceda a declarar la existencia de una relación laboral cuando no se tiene reparo alguno respecto del silencio que guardó la administración o del acto que expidió dándole respuesta al actor.
Como se puede ver de conformidad con la definición de acto administrativo, lo que aquí persigue el actor es que se declare la existencia de una relación laboral, sin demandar acto administrativo alguno, lo que deviene en recordar entonces que el silencio administrativo y/o el acto expedido por la E.S.E goza de total legalidad. No todo acto de la Administración tiene la vocación de producir efectos jurídicos, ni de ser objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Como lo ha señalado el Consejo de Estado, son susceptibles de ese control los actos definitivos, esto es: en términos del artículo 43 del CPACA, los "que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación", o, en un concepto de mayor intensión los que contienen una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas. 31 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 20Sentencia06Jun22 NYR N.pdf (Fls. 10-12) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 Y es que resulta a todas luces contradictorio que, en el presente caso el demandante pretenda que se declare la existencia de una relación laboral pero no demande el acto administrativo ya sea por silencio administrativo y/o por la respuesta que se dio en sede administrativa, entonces, considera el Despacho que el actor no tiene reparo alguno frente a la decisión tomada por la administración, pues, su inconformidad se centra únicamente en que se declare que existió una relación laboral, situación que no puede ser estudiada por este fallador teniendo en cuenta que no se controvierte de ninguna manera el actuar de la administración en sede administrativa.
En ese orden de ideas, comoquiera que el demandante no demandó el acto administrativo que le negó la existencia de una relación laboral, no le queda otro camino al Despacho que declarar probada de forma oficiosa la excepción de inepta demanda y no se pronunciará el Despacho respecto del fondo del asunto, ya que, en ningún momento se cuestionó la legalidad del acto ficto o presunto que se constituyó al no resolver de fondo la petición del actor en sede administrativa, pues, se insiste, no fue sometido al control de legalidad por parte del juez de lo contencioso administrativo […]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - El día 24 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia anterior, argumentando que tal decisión resulta incompresible teniendo en cuenta que, en el presente medio de control se surtió la etapa de saneamiento en la audiencia inicial, aquella en la que el juez tenía la oportunidad de alegar dicha ineptitud, para evitar sentencias inhibitorias, tal como lo establece el numeral 5º del artículo 180 del CPACA.
Además en la referida diligencia judicial, se realizó el control de legalidad conforme al articulo 207 del mismo código, en el que no se encontraron irregularidades para subsanar, como tampoco se resolvieron excepciones previas, ya que estas no fueron presentadas; ante esto afirma que siguiendo los parámetros legales ya citados se entiende que el fallador estaría imposibilitado para exponer tal excepción en las fases posteriores del proceso.
Así mismo, alega la falsedad en los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia, en vista de que contrario a lo escrito por el fallador, en el acápite de pruebas se encuentra que, si se reconoce lo adeudado por la labor del demandante a través de la respuesta al derecho de petición por parte del apoderado de la entidad, con esa situación presente a la parte actora no le pareció acertado demandar la nulidad de un acto administrativo a su favor es por ello que, apeló a la figura del contrato realidad solicitando ante el Juez administrativo la nulidad de los contratos de prestación de servicios y en consecuencia declare la verdadera relación laboral entre las partes.
En lo referente al argumento del A Quo en el sentido de indicar que a título de restablecimiento del derecho no se elevó pretensión alguna, indica que el argumento expuesto denota confusión por parte del juzgador, pues en el escrito de la demanda se pueden observar trece solicitudes bajo esa denominación, lo que fue incluido como parte de la fijación del litigio, tal y como se puede evidenciar en el texto del acta de la audiencia inicial.
Señala que el fallo inhibitorio recae en una serie de vulneraciones legales, siendo una de ellas directa a la Constitución, puesto que el A Quo con su decisión vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretación; así como tampoco tuvo presente la normativa procedimental como lo dispuesto en los artículos 102 y 117 del Código General del Proceso respecto a que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados como causal de nulidad si Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 no fueron propuestas por las partes y a la inobservancia de los términos procesales.
Es por lo anterior que pretende que se revoque la sentencia del 6 de junio de 2022, y en consecuencia que se concedan las pretensiones denegadas en primera instancia, declarando su reconocimiento y que se decida el asunto de fondo. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 32 - Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.33 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al declarar probada de manera oficiosa la excepción de ineptitud de la demanda, y como consecuencia de ello, emitir un fallo inhibitorio, o si por el contrario, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades es posible para esta Sala de decisión interpretar el libelo de la demanda, y en consecuencia, pronunciarse respecto de la existencia o no de una relación laboral encubierta entre el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ y la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, para el periodo comprendido entre el 32 One Drive – Primera Instancia –02SegundaInstancia – C02ApelaciónSentencia – 02ActaReparto1109.pdf (Folio.1) 16 “ARTÍCULO 153.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 24 de junio de 2015 y el 5 de marzo de 2016, en el cual estuvo vinculado mediante diferentes contratos de prestación de servicios para desarrollar labores como médico servicio social obligatorio, y como consecuencia de ello, ordenar el pago de las prestaciones sociales causadas, entre otros emolumentos a los que estima tiene derecho el actor. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - Debe la Sala iniciar por abordar los límites que tiene el Juez de lo Contencioso Administrativo al abordar el estudio de legalidad del acto de contenido particular, atendiendo los alcances que tiene el principio de jurisdicción rogada frente a derechos constitucionales que pueden verse comprometidos en las controversias que se plantean frente a la administración y exigen flexibilizar el concepto en procura de hacer efectivos otros derechos como el acceso material a la administración de justicia, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el debido proceso, en especial cuando la reclamación inicialmente se ha formulado ante la Jurisdicción Ordinaria, y por causa de la declaratoria de falta de competencia, es remitido a la Contencioso Administrativa.
Desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 se ha procurado fijar los alcances del Juez Contencioso para acompasar los dos principios, razón por la cual se le ha impuesto el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada entre las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada, pues, en su condición de director del proceso goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del proceso.
Al respecto, en providencia del 26 de septiembre de 2013, el H. Consejo de Estado precisó: " Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. … Así en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas.
En otras palabras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su terminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional. […]34 –Se subraya- Lo anterior, debe leerse en consonancia con lo indicado en auto del 3 de marzo de 2016,35 por el Consejero William Hernández Gómez, al precisar: "… i) Primacía de lo sustancial sobre las ritualidades o formas. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en auto del 26 de septiembre de 2013, radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135). Actor: Sociedad Dormimundo Ltda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 35 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez en auto del 3 de marzo de 2016, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado con el número 05001-23-33-000- 2013- 01457-01(0569-14) de Mariela Oliva Castaño de Cadavid contra el Municipio de Caucasia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Este principio está expresamente consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, el artículo 1 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 y el artículo 11 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, y se erige sobre el criterio de justicia material y garantía eficaz de tutela de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la ley sustancial con la finalidad legitima de prevalecer sobre las formalidades.
Ha de recordase que esta Corporación respecto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, señaló: "El Consejo de Estado INTERPRETA la demanda tomando la orden constitucional de prevalencia del derecho sustancial. En efecto: La Carta de 1991 introdujo, entre sus muchas variaciones al Estado y como parte fundamental, en materia de la Administración de Justicia el principio administrador en el proceso judicial relativo a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228).
Impuso al juzgador ver la materia real del litigio con prescindencia de la forma; le dio una capacidad de acción, y con ella, lo convirtió en un verdadero rector del proceso con poderes de interpretación auténtica, se recaba, al exigirle que los juicios deben ser expresión del derecho sustancial; y al no distinguir éste, lo extendió al procedimiento y rituación del mismo y al acto de definición: la sentencia Lo anterior, permite evidenciar que el juzgador a efecto de garantizar el debido acceso a la administración de justicia debe evitar el exceso de ritual y por ende debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, cuando la falta de técnica jurídica impida establecer de manera expresa lo pretendido por el administrado y "los elementos formalmente omitidos estén implícitos o pueden deducirse de su texto Sea prudente señalar que esta consideración no exime a la parte demandante de cumplir con las cargas procesales que técnica y legalmente le corresponden, sino que implica que el juez debe utilizar todas las herramientas legales disponibles a efectos de que la parte cumpla con ellas y no sacrificar así el derecho por las formalidades previstas en la ley.[…] –Subrayado no original-.
De conformidad con lo expuesto, es claro que, juez con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral todo el libelo demandatorio, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con la demanda, motivo por el que se acude a la jurisdicción Ahora, en lo que se refiere al régimen laboral y prestacional de los profesionales que cumplen servicio social obligatorio, se ha definido que este corresponde al “... [d]esempeño de una profesión con carácter social, mediante el cual los egresados de los programas de educación superior del área de la salud contribuyen a la solución de los problemas de salud desde el campo de su competencia profesional, como uno de los requisitos para obtener la autorización del ejercicio, en los términos definidos en las disposiciones normativas y legales vigentes”.36 En nuestro país el año de servicio rural (creado mediante el Decreto 3842 de 1949), inicialmente fue exigido como requisito para obtener el título profesional por parte de los egresados del Programa de Medicina,37 y con posterioridad se ha extendido a otras carreras del sector salud, siendo reglamentado mediante Resolución 11632 de 1980 del Ministerio de Salud,38 en la cual se estableció el procedimiento a seguir para aplicar en las plazas ofertadas en las áreas de Odontología, Microbiología, 36 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Tomando del ABECÉ DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO (SSO). Fecha elaboración: septiembre del 2014. Fecha actualización: octubre del 2017. Oficina que elabora: Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud. 37 Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (Decreto 1377 de 1951), Bacteriología (Ley 44 de 1971) y Enfermería (Decreto 2184 de 1976). 38 Por medio de la cual se dictan normas sobre el Servicio Social Obligatorio en Medicina, Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Laboratorio Clínico, Bacteriología, Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería, y se definieron algunos aspectos laborales que orientaban su forma de contratación. Con posterioridad se expidió la Ley 50 del 27 de mayo de 1981, en la que se recogieron parte de las normas anteriores y se reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el Decreto - Ley 80 de 1980.39 En términos generales, la Ley 50 de 1981: i) cambió la denominación de año rural por Servicio Social Obligatorio a efectos de que este se efectuara en la ciudad; ii) estableció el término de duración de un año para este servicio; iii) fue extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior; iv) determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título; v) constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; y iv) creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), como ente encargado de organizar todo lo relacionado con su prestación. Además de lo anterior, esta normativa en relación con el régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio determinó en su artículo 6º lo siguiente: “ARTÍCULO 6.
Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio […]” Al respecto, el Ministerio de Salud en el Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995,40 precisó: “… De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas.
Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida. Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo.
Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales […]”. –Se subraya- Ahora, atendiendo a su carácter obligatorio y la trascendencia social que tienen estas profesiones, el requisito del Servicio Social Obligatorio (en adelante SSO) se ha flexibilizado y se ha permitido agotarlo en periodos de seis a nueve meses 39 “Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria […]”. 40 Hoy, Ministerio de Salud y Protección Social.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 cuando quiera que el lugar de ejecución se encuentre en zona fronteriza o en regiones apartadas de difícil acceso, extendiéndose su exigencia a los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Psicología (Decreto 1155 de 1983), aun cuando la regla general se mantiene en el periodo del año. En vigencia de la Ley 100 de 1993 fue expedido el Decreto 2865 de 1994 que responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio, “... [c]on sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”; también orientó a esas entidades a racionalizar “...[l]a distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural [...]”, exigiendo eso sí que la respectiva entidad territorial contara con la respectiva disponibilidad presupuestal y se diera cumplimiento a las demás normas previstas para la vinculación de esta clase de personal.
La Resolución 000795 de 1995 del Ministerio de Salud estableció los criterios técnicos y administrativos para la prestación del Servicio Social Obligatorio. Con fundamento en el numeral 7º del artículo 4º del Decreto - Ley 1298 de 1994, que dispuso que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, aprobaran y renovaran plazas para este servicio.
Dicha resolución señaló: i) que las plazas se debían orientar preferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2; ii) determinó que las funciones y actividades del profesional en Servicio Social Obligatorio debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a desarrollar y que estas personas debían contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus tareas; y, iii) consideró que quienes estuvieran en cumplimiento del sistema Social obligatorio, debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio41.
Añadió que es deber del profesional del Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le puedan desconocer los derechos laborales y legales que le asisten, puntualizando al respecto: “ARTÍCULO 6º. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social 41 Artículo 1º, numerales 7º y 8º. “7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8.
El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. […]”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud.” Actualmente el Servicio Social Obligatorio se encuentra establecido en el artículo 33 de la Ley 1164 del 2007, que en lo pertinente establece: “ARTÍCULO
33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
PARÁGRAFO 1. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2 °. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
PARÁGRAFO 3 °. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.
PARÁGRAFO 4 °. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas.
El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social. [...]
PARÁGRAFO 5 º. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981 [ ]”-Se subraya- De lo anterior, se desprende que esta clase de profesionales tienen derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones reconocidos al resto del personal de la institución en la cual preste sus servicios, es decir, tiene vocación remunerada, y en lo que se refiere a la modalidad de vinculación, ha previsto la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Resolución 1058 del 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, en la cual se desarrolló la materia que: “ARTÍCULO 15.- … Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar […]”.
(Subraya fuera de texto). Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorios, fue objeto de análisis por parte del H. Consejo de Estado42, al señalar que “… [q]uienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad43.
En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción […]”.-Se subraya- Del anterior recuento normativo se puede concluir, que la orientación dada por el legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio fue la de proveer personal calificado idóneo para garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, que las normas que lo regulan se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título. Se resalta, el Servicio Social Obligatorio está regulado por normas que salvaguardan los derechos de los profesionales que prestan esa labor, con lo que se garantiza un régimen salarial justo y retributivo, por lo que quienes desempeñan un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad, siempre y cuando se encuentren desempeñando las mismas funciones y bajo las mismas condiciones que el personal de planta y, en ningún caso, su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestan sus servicios.
De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. Ahora, en lo que se refiere a la figura del contrato realidad que se reclama en este proceso, cabe recordar que el principio de la primacía de la realidad en las relaciones laborales consiste en la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada que se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, por tanto cualquiera que sea la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación), esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad. 42 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de marzo del 2010. Expediente No. Interno 1131-09. M.P.Gerardo Arenas Monsalve.. 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 16 de abril de 2009. Expediente No. Interno: 0694-07. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “... El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente36.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación37.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” -Se sombrea y subraya En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones que se promueven en procura de que se declare la existencia del contrato realidad se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación del contratista con la entidad demandada38.
En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado39: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” -Sombreado y subrayado por fuera del texto original- En lo que se refiere a los elementos (en especial el relativo a la subordinación)40, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 proferida el 9 de septiembre de 2021,41 destacó los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el fallador pueda declarar su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 20...
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.
Los estudios previos 98. La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. [ ]”-Se sombrea y se subraya-.
Y en lo referente a la forma en que debe contabilizarse la interrupción que se suele presentarse entre un contrato y otro para efectos de concluir que se ha configurado la falta de continuidad y se debe aplicar el término de prescripción para la reclamación de los derechos a partir del vencimiento de cada uno de ellos, precisó la sentencia de unificación: “... 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.... 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. [ ]” -Sombreado y subrayado por fuera del texto original-.
De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO. - A efectos de resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, lo primero que se destaca es que, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad e interpretación integral y coherente de la demanda, para esta Sala de decisión, es claro que las pretensiones del actor se encuentran encaminadas al reconocimiento de una relación laboral de carácter encubierto para el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2015 y el 5 de marzo de 2016, al considerar que durante las prestación de sus servicios como médico en servicio social obligatorio concurrieron los elementos de la relación laboral y a partir Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 de ello, su derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a las cuales tiene derecho todo trabajador.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la decisión del A Quo no se encuentra ajustada a derecho, pues agotó con éxito todas las etapas que conforman el procedimiento contencioso administrativo sin advertir algún vicio, y solo hasta el momento de proferir decisión de instancia estableció la existencia de una irregularidad, que en su consideración, lo relevó de decidir el fondo del asunto, sin interpretar de manera íntegra el libelo demandatorio, carga que como ya se vio se ha impuesto al Juez Contencioso en procura de garantizar el acceso material a la administración de justicia, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal e igualdad.
Ahora, con el objetivo de resolver de fondo la litis presentada por el actor, lo primero, será hacer mención de los contratos de prestación de servicios que fueron aportados como prueba de la relación existente entre el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ y la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, conforme a lo siguiente: De igual manera, reposa en el plenario, el certificado de fecha 24 de mayo de 2021,46 expedido por el Profesional Universitario del Área de Recurso Humano de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ en el que se informó: “Que EFREN HERNAND MORENO HERNANDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.065.611.475 expedida en Valledupar-cesar, presto su servicio profesional con la ESE, Hospital San Andrés de Chiriguaná-cesar, como médico general del servicio social obligatorio (S.S.O), a través de contrato de prestación de servicio profesional desde el día 25 de junio del 2015, hasta el día 25 de Diciembre del 2015, luego firma contrato de prestación de servicio profesional nueva mente el día 05 de Enero del 2016, hasta el 05 de Marzo del 2016.” -Se subraya Al interpretar lo anterior, lo primero que se advierte es que existió continuidad en la vinculación del demandante desde el 25 de junio del 2015 y hasta el 5 de marzo del 2016 para realizar la misma actividad, esto es, desempeñarse como médico general del servicio social obligatorio de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, quedando acreditada la figura de la prestación del servicio personal y la previsión del pago por los servicios prestados Ahora, en lo que corresponde al elemento de la subordinación, como indispensable para la configuración de una relación laboral, destaca la Sala de decisión que es de suma importancia precisar que, la sola ejecución de las labores atenientes al servicio social obligatorio, implícitamente llevan inserta la dependencia del demandante respecto de la E.S.E accionada, tanto en el cumplimiento de directrices y políticas de atención a los usuarios que requieran los servicios de 44 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.18-20) 45 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.21-23) 46 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 05CONTESTA DEMANDA HOSPITAL SAN ANDRES.pdf (Fl. 13) No. Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1. 2 meses44 05/01/2016 05/03/2016 Prestación de servicios asistenciales en calidad de médico servicio social obligatorio $6.745.524 2. 6 meses y 6 días45 25/06/2015 25/12/2015 $ 22.211.845 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 salud, así como el acatamiento de horarios y/o turnos que le fueran impuestos por el Coordinador médico.
Lo anterior, guarda relación con el objeto contenido en los distintos contratos de prestación de servicio,47 el cual se describe así: “…En el desarrollo del objeto contractual el CONTRATISTA se obliga con el contratante a prestar sus servicios profesionales en calidad de Médico en Servicio Social Obligatorio – S.S.O en los mismos términos, derechos y deberes de quienes de desempeñan como médico en Servicio Social Obligatorio – S.S.O vinculados a la Planta de Personal de la E.S.E […]” – Se sombrea y se subraya-.
De igual manera, resulta oportuno destacar que, el desempeño de las funciones confiadas al señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ se encontraban sujetas a los mandatos impartidos por la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, aspecto frente al cual el YIMI DAJIL BENJUMEA, en su condición de Profesional Universitario del Área de Recurso Humano de la demandada, expuso lo siguiente: “...
PREGUNTADO: Diga si usted conoce al señor Efrén Hernando Moreno Hernández, en caso afirmativo ¿Desde cuándo lo conoce y que tipo de relación ha tenido con él? CONTESTANDO: Bueno si lo conocí, aquí en el Hospital San Andrés de Chiriguaná prestando el servicio social obligatorio de Medico general hace aproximadamente como unos 5 años, la relación fue pues lo conocía aquí trabajando por contrato de prestación de servicios.
PREGUNTADO: ¿Eh diga si el cumplía algún horario, en caso afirmativo que tipo de horario cumplía? CONTESTANDO: Bueno, el señor Hernando el coordinador médico le asignaba unos turnos en el cual debía de cumplirlo porque se le estaban cancelando unos honorarios, no puedo precisar así el horario porque eso no dependía directamente de mi persona ya, sino el coordinador médico le asignaba unos turnos para que lo cumpliera.
PREGUNTADO: ¿Qué tipo de funciones o actividades desarrollaba? el señor Moreno para el hospital. CONTESTANDO: Bueno, las actividades, las actividades que él desarrollaba aquí era como médico del servicio social obligatorio atendiendo a los pacientes que se le asignaba. PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo duró la vinculación de él? CONTESTANDO: Bueno, el contrato de él era, fue por un año duro, tuvo que durar un año porque el servicio social obligatorio es por un año ah, no, mentira, corrijo, creo que ya él había hecho seis meses en otra institución aquí apenas elaboró como seis meses vino a terminar el rural, donde la parte donde había hecho el resto.
PREGUNTADO: Eh ¿Sabe usted de quién eran los equipos, elementos y sustancias que utilizaba el señor Moreno para desarrollar sus actividades? CONTESTANDO: No, los equipos eran de la institución.[…] … PREGUNTADO: Señor Yimi de acuerdo a su experiencia diga como conocedor del manual de funciones de la entidad entiendo que trabaja como servidor público del área de talento humano diga ¿si la coordinadora médica tiene facultades para asignarle actividades o funciones a los médicos que están en el servicio social obligatorio? CONTESTANDO: Bueno, el manual de funciones de la institución se rige para los nombrados en la cual en esa época había unos nombrados que se hacían resoluciones y otros por contrato de prestación de servicio en el contrato de prestación de servicio se les titulaba, se liquidaba las horas, se liquidaba las prestaciones sociales, vacaciones era un contrato muy bien explicito ya, la coordinadora, le asignaba un turno de acuerdo al contrato de prestación de servicio […] –Se subraya y sombrea- Analizadas las pruebas anteriores, no hay discusión de que el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ tenía la obligación de asistir a prestar sus 47 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.18-23) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 servicios como médico de servicio social obligatorio en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ durante la intensidad horaria en que le fuera asignado su turno por parte del Coordinador, destacándose que el actor, debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la demandada, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. De las referidas circunstancias, se tiene además que los servicios prestados por el actor debieron ser retribuidos económicamente.
No obstante, de conformidad con el certificado de fecha 24 de mayo de 2021,48 expedido por el Profesional Universitario del Área de Contabilidad de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ se tiene que: “… [l]a ESE HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRES DE CHIRIGUANA CESAR, Nit 891.300.175 - 4 le adeuda al señor EFREN MORENO HERNDEZ, identificado con la cedula de ciudadanía No 1.065.611.475, la suma de: DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MLC $19.952.982.00, por conceptos de Contrato de prestación de Servicios.” -Se subraya Ahora, de la revisión de los contratos de prestación suscritos por la E.S.E. con el demandante, llama la atención de la Sala que estos incluyan el reconocimiento de prestaciones sociales a favor del contratista,49 así: “… CLAUSULA TERCERA: VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO: para todos los efectos legales el valor del presente contrato será de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($6.745.524) suma que corresponde a la sumatoria de los siguientes conceptos: salarios básico mensual ($2.026.552.00), más ($550.000.00) mensuales por concepto de disponibilidades y turnos dominical y festivos para un total de TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($3.372.762.00) M.CTE., El valor de la asignación mensual y la disponibilidad mensual referenciada multiplicada por dos (02) meses, nos da un total de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/L ($6.745.524):
PARAGRAFO: la suma que resulta de deducir la totalidad de la asignación mensual del total del valor del contrato corresponderá a los conceptos de la totalidad de las prestaciones sociales: Prima de Servicios: ($28.541.00), Prima de Navidad: ($64.781.00), bonificación por servicios prestados ($118.216,00), bonificación por recreación ($22.517.00), prima de vacaciones ($53.612.c0), cesantías ($375.132.00), y además están incluidas en dicha suma, los aportes al sistema de seguridad social, en Salud ($344.514,00), riesgos profesionales ($98.734,00) y pensión ($486.372.00) los aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión serán cancelados directamente por el CONTRATISTA, el valor mensual es de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/L ($3.400.595) que resulta de la sumatoria de ($2.026.552) sueldo, ($550.000) disponibilidad, ($172.257) salud, ($243.186) pensión, ($49.367) ARP, y cancelada una vez, haya causación del servicio, objeto del presente contrato […]” -Sic- Como puede observarse esta cláusula contractual hizo la distribución del pago pactado y su destinación, cuando por disposición expresa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, su suscripción no da lugar al reconocimiento de prestaciones sociales 48 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 05CONTESTA DEMANDA HOSPITAL SAN ANDRES.pdf (Fl. 14) 49 A manera de ejemplo, puede visualizar el contrato de prestación de servicios que se encuentra One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal – 01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fls.18-20) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 por tratarse de una relación contractual y no laboral.
En efecto, establece la norma en mención: “ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. - Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]... 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [...]” 49 -Se subraya- De allí que lo consignado en los contratos suscritos con el demandante, reafirman la existencia de la relación laboral encubierta, aspecto que no puede pasar por alto la Sala de decisión, más aún cuando los demás medios de prueba son indicativos de su existencia, tal y como ha quedado analizado en precedencia. Ahora, si bien es cierto que, en la actuación no se acreditó la existencia del empleo denominado “médico servicio social obligatorio” en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, también lo es, que atendiendo la actividad misional de la E.S.E., lo consignado en los contratos de prestación de servicio,50 y el testimonio del señor YIMI DAJIL BENJUMEA, en su condición de Profesional Universitario del Área de Recurso Humano de la demandada, para la Sala de decisión es clara su existencia dentro de la planta de personal de la demandada.
En este contexto, se concluye que, en el caso objeto de estudio si se configuran los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral encubierta. En consecuencia, al presente asunto le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, pues es indudable que el demandante desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la E.S.E. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, que declaró de oficio la ineptitud de la demanda, y en su lugar se declarará la nulidad del Oficio sin número de fecha 3 de octubre de 2016, proferido por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, al negar de manera expresa la configuración de la relación laboral encubierta existente entre las partes, negar de manera tácita el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban del mismo y no establecer una fecha efectiva del pago de los honorarios del demandante en cuanto se reconoció que aún existía una obligación pendiente de pago, dejando en suspenso sus derechos laborales del accionante, parte más débil de la relación. 50 Teniendo en cuenta que en los contratos de prestación de servicios se consignó “…[e]l CONTRATISTA se obliga con el contratante a prestar sus servicios profesionales en calidad de Médico en Servicio Social Obligatorio – S.S.O en los mismos términos, derechos y deberes de quienes de desempeñan como médico en Servicio Social Obligatorio – S.S.O vinculados a la Planta de Personal de la E.S.E [..]” – se subraya y destaca Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 En consecuencia, se declarará la existencia de una relación laboral entre el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ y la demandada, para el periodo comprendido entre el 25 de junio del 2015 hasta el 5 de marzo del 2016.
Ahora bien, una vez demostrada la desnaturalización de la relación contractual bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a partir de la materialización de los elementos de la relación de trabajo, para que proceda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, debe verificarse sí se produce o no el fenómeno de prescripción sobre aquellas, cuyo término es de tres años contabilizado a partir de la finalización de la última vinculación, siempre que se demuestre la continuidad en el servicio, descartando esta tesis que dicho fenómeno recaiga en el derecho a reclamar aportes pensionales derivados del contrato realidad por tener naturaleza imprescriptible.
Así lo sostuvo la máxima Corporación Contenciosa Administrativa en sentencia de unificación de CE-SUJ2 No. 5 de 2016, del 25 de agosto de 2016, al precisar “... 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo 70 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.
Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: […] b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; […]”:contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados. [...]” -Se subraya- Por lo expuesto, las reclamaciones laborales que persigan la declaratoria de existencia del contrato realidad por celebración de contratos de prestaciones de servicios, deben ser realizadas dentro de los tres (3) años siguientes a la terminación del vínculo contractual – formal que se pretende desvirtuar, amén de lo expuesto frente al tema de aportes pensionales.
Así las cosas, la Sala de decisión procederá a declarar probada de oficio la prescripción respecto a los derechos derivados de los contratos entre 25 de junio de 2015 y 5 de marzo de 2016, y si bien es cierto el día 6 de septiembre de 2016, el demandante presentó en nombre propio la reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la E.S.E. demandada, también lo es, que solo hasta el 6 de septiembre de 2019,51 el extremo actor presentó el proceso ordinario laboral que mutó al medio de control que ocupa la atención de la sala de decisión. Por lo precedente, se condenará a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, que en el caso de existir diferencias entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplirse como médico en Servicio Social Obligatorio vinculado a la Planta de Personal de la E.S.E. en razón de la relación laboral acá demostrada, a que EFECTÚE las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones considerando el porcentaje que le incumbía como empleador, por el tiempo comprendido entre 25 de junio del 2015 y el 5 de marzo del 2016.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de junio de 2022, que declaró de oficio la ineptitud de la demanda y como consecuencia de ello, negó las pretensiones requeridas por el extremo actor, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo52, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso53. 51 One Drive – Primera Instancia –01PrimeraInstancia – C01Principal –01Demanda - Pago de Gastos.pdf (Fl 58) 52 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 53 “ARTÍCULO 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 6 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y en su lugar se dispone: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 3 de octubre de 2016, proferido por el Profesional Universitario de Recursos Humanos de la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, al negar de manera expresa la configuración de la relación laboral encubierta existente entre las partes, negar de manera tácita el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella y, no establecer una fecha cierta para el pago de los honorarios adeudados, dejando en suspenso sus derechos laborales del accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la existencia de la relación laboral (subyacente o encubierta) entre el señor EFREN HERNANDO MORENO HERNÁNDEZ, identificado con la C.C. No. 1.065.611.475 de Valledupar y la E.S.E HOSPITAL REGIONAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ, respecto al cargo de médico servicio social obligatorio, desempeñado por este en la mencionada entidad, para el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2015 y 5 de marzo de 2016, por las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: Oficiosamente declarar la prescripción respecto de los derechos derivados de los contratos suscritos entre 25 de junio de 2015 y 5 de marzo de 2016, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará que en caso de existir diferencias entre los aportes realizados por el demandante como contratista y los que efectivamente se debieron cumplirse como médico en Servicio Social Obligatorio vinculado a la Planta de Personal de la E.S.E. a razón de la relación laboral acá demostrada, a que EFECTÚE las cotizaciones por tales valores al respectivo fondo de pensiones considerando el porcentaje que le incumbía como empleador, por el tiempo comprendido entre 25 de junio del 2015 y el 05 de marzo del 2016.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales.”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00343-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 106 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef1db366c5a75cfe0894915d47768fca56c03c580ce111c0febfd0316f74e142 Documento generado en 12/09/2024 10:12:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica