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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-005-2024-00297-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-10-01

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-005-2024-00-297-01 Demandante: Manuel Francisco Brunal Rodríguez. Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Derecho de Petición Decisión: Revoca sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado en fecha de veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez, en calidad de accionante, manifiesta que el día 09 de julio de 2024 presentó derecho de petición elevado ante la Unidad de Victimas, mediante correo electrónico estipulado para la atención al cliente servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co, expresando lo siguiente: Primeramente, que el día 12 de abril declaró en la oficina de la Unidad de víctimas en la ciudad de Montería- Córdoba “estado de valoración-incluido- hecho victimizante, delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, fecha de hecho victimizante el 12/07/2023, de municipio de Montelíbano - Córdoba-tierra adentro (23466)”, bajo el radicado No. BJ000742711 ID. 4136993 (RUV).

Así mismo, que se encuentra incluido en el RUV con la información anterior por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Por otra parte, comunicó que padece una enfermedad ruinosa y de alto costo como lo es un cáncer de próstata acreditado por la Certificación medica IMAT ONCOMEDICA, y SIGCMA manifiesta que en virtud de ello solicitó que realizarán un cambio de ruta de general a prioritaria sobre el pago de la indemnización administrativa.

Sin embargo, afirma que, a pesar del derecho de petición elevado ante la entidad accionada, y haber pasado el termino de ley que se estipula para darle respuesta a los mismos, no ha obtenido una respuesta clara, precisa, consecuente y de fondo a estas, como tampoco le han hecho el cambio de ruta general a prioritaria como lo reza el articulo 4 Núm. B y Parágrafo 1. de la resolución 1049 de 2019.

Posteriormente, mediante memorial de fecha del 12 de agosto de 2024 informó haber recibido repuesta por parte de la entidad accionada en fecha del 9 de agosto de 2024, no obstante, afirma no ser una respuesta precisa, clara, congruente y consecuente. 2.2. Pretensiones De conformidad con los hechos anteriormente expuestos, el actor solicita que se ordene a la unidad de víctimas de forma inmediata al director(a), o a quien haga sus veces, ordene de manera y de forma inmediata se me dé una respuesta clara, precisa, consecuente y de fondo a su petición, y, en consecuencia, se realicen los trámites pertinentes y/o necesarios para que se me realice el cambio de ruta general a prioritaria, de acuerdo con lo estipulado el articulo 4 núm. b y parágrafo 1. de la resolución 1049 de 2019. 2.3.

Contestación - Unidad de Victimas La unidad de víctimas en calidad de accionada, mediante escrito allegó contestación el día 09 de agosto de 2024, manifestando que no se ha vulnerado el derecho fundamental del accionante por cuanto, la unidad emitió respuesta a la solicitud de indemnización administrativa y atención humanitaria por desplazamiento forzado, a través de comunicación escrita “Respuesta derecho de petición Código LEX 8138326”.

Así mismo, con la finalidad de informar las acciones impartidas afirma que: Respecto a la indemnización Administrativa por el hecho victimizaste de Delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, La Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas e indica tal procedimiento.

También acerca de la Indemnización administrativa por el desplazamiento forzado sufrido, manifiesta que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante, teniendo en cuenta que en los sistemas de información que tiene a disposición esa entidad, el hecho SIGCMA victimizante fue objeto de reconocimiento y pago el 01 de abril de 2024, en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud.

Por último, solicita que se declare la carencia de objeto, toda vez que consideran probado la no vulneración del derecho fundamental y ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención del grupo familiar, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presenta como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela. 2.4.

Sentencia Impugnada Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería amparó el derecho fundamental de petición del señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez, y ordenó a la Unidad de Victimas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita y notifique al señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por el citado accionante el 9 de julio de 2024, en cuanto al hecho victimizante de “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”.

Tras un análisis factico y normativo y jurisprudencial, el juez de primera instancia encontró probado que, aunque la entidad accionada le dio respuesta al derecho de petición presentando el 09 de julio de 2024, este no se había dado de forma clara, precisa y congruente, dado que se trataba de una respuesta general que “solo se limita a informar los requisitos necesarios para acceder a la solicitud de priorización”.

En razón de lo anterior, el a quo argumentó que el accionante pidió que se le diera prioridad a dos (2) indemnizaciones, con ocasión de los hechos victimizantes, una por «delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado» y la otra por «desplazamiento forzado», respectivamente; no obstante, la entidad accionante solo respondió de fondo respecto al «desplazamiento forzado», dado que le indicó que no era posible un nuevo reconocimiento sobre ese hecho victimizante, debido a que fue objeto de reconocimiento y pago el 1.° de abril de 2024 en un 100%.

Finalmente, evidenció que el término para emitir la respectiva se encontraba vencido, al momento de enviar la respuesta, debido a que se realizó el 9 de julio 2024, es decir, hace más de quince (15) días, por lo tanto, la entidad se encontraba vulnerando el derecho fundamental del actor. SIGCMA 2.5. Impugnación Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, la parte demandada acude en impugnación, en los siguientes términos: Indicó que el caso en concreto el procedimiento adelantado frente al señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez se encuentra conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia constitucional, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional, por ende, se emitió la respuesta bajo el radicado 2024-1307374-1 a la dirección informada como de notificaciones y que cuenta con su soporte de entrega por la que se da respuesta de fondo a la solicitud.

Por ende, afirma que, a través del fallo judicial y acción de tutela, no se puede pretender saltarse el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, ya que una evasión de este es un desconocimiento del debido proceso administrativo por parte del despacho y del accionante, por consiguiente, resultaría contrario a derecho realizarle tal exigencia a esa entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se revoque el fallo de la acción de tutela y se conceda la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia notificado de manera electrónica el 23 de agosto de 2024. Así mismo, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado dado que en su criterio se ha demostrado haber atendido de manera clara y de fondo la solicitud realizada por el accionante.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse o confirmarse la sentencia del A quo, para tal efecto se analizará si existe afectación al derecho fundamental de petición y si se cumplen los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como afirma la accionada.

Para dar respuesta al problema jurídico la Sala SIGCMA examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial. 3.3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Jaime Andrés Ramos Vergara contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente: Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el Señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez quien elevó ante la entidad el derecho de petición que estima vulnerado.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fue presentando la solicitud que se alega haber sido no respondida. Asimismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la petición que el accionante hizo a la Unidad de Victimas fue realizada en fecha de 09 de julio de 2024, y la acción de tutela se presentó en de fecha 06 agosto de 2024, alegando en todo caso que no fueron respondidas a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

SIGCMA Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado. 3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental. En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”  Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 1 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. SIGCMA El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una situación jurídica.

Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, 2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

SIGCMA en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. 3.6.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, debe tenerse en cuenta que la demandante alegó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con la actuación de la Unidad de Victimas y Reparación Integral de Victimas al no dar respuesta a la petición que presentó el día 09 de julio de 2024 a través del el accionante cual solicitó un cambio de la ruta general a la ruta prioritaria para el pago de indemnización administrativa por los hechos victimizantes de delitos contra la libertad e integridad sexual y desplazamiento forzado en desarrollo del conflicto armado, como consecuencia de padecer una enfermedad ruidosa (cáncer de próstata).

En la sentencia de primera instancia, el a quo amparó el derecho de petición toda vez que la entidad accionada a pesar de haber respondido no cumplía con los requisitos constitucionales de fondo, clara y completa al derecho de petición del accionante. Ahora bien, con el escrito de impugnación, la entidad accionada alegó que ya dio respuesta de fondo a las peticiones del señor Manuel Francisco, y solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se declare carencia actual de objeto por hecho superado, así mismo expone que no pueden desconocerse los términos y procedimientos establecidos en la Resolución No. 1049 de 2019.

Así las cosas, la Sala estudiará si la entidad accionada – Unidad de Victimas - dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del accionante, para determinar si incurrió en alguna actuación que pudiera vulnerar su derecho fundamental de petición. Revisados los documentos allegados al plenario, se observa que: SIGCMA - El señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez mediante el correo electrónico «servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co», el día 9 de julio de 2024 elevo petición ante la UARIV, solicitando el reconocimiento en forma prioritaria de dos indemnizaciones administrativas por padecer una enfermedad ruinosa.4 - Certificación médica de fecha 26 de julio de 2023, expedida por el director médico de la clínica IMAT, Luis Buelvas Sevilla, con registro médico 231576/97 y C.C. No. 78.703.475, afirma que fue diagnosticado con «cáncer tumor maligno de próstata».5 - Pantallazo de consulta en RUV el cual acredita se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de «delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado» y «desplazamiento forzado».6 - Respuesta a derecho de petición Radicado 2024-0399943-2 COD LEX. 8138326, expedido por la directora técnica de reparaciones - Unidad de Victimas, Sandra Viviana Alfaro Yara, en fecha de 9 de agosto de 2024.7 A su vez, se contempla que la sentencia de primera instancia de fecha 22 de agosto de 2024, ordenó a la entidad accionada, dar respuesta a la petición del actor en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, que ocurrió por medio de envío de mensaje digital al correo del actor.

En el asunto sub examine, la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia que ordenó a la Unidad de Victimas dar respuesta a las peticiones del accionante, como quiera que ya emitió la correspondiente respuesta por lo cual se configura una carencia actual de objeto. Al respecto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia T 112 de 2024: “(…) cuando la autoridad judicial advierta sobre “la imposibilidad material para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido encomendada, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto”[39].

Este se puede presentar cuando se da un hecho superado, un daño consumado o el acaecimiento de una situación sobreviniente[40]. 48. El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular[41].

En esas condiciones, el derecho ya 4 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 6 del expediente digital. 5 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 8 del expediente digital. 6 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 folio 11 del expediente digital. 7 Documento “11ImpugnacionTutela.pdf” Cuaderno 01 folio 15 del expediente digital.

SIGCMA no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas. Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados. 49. El daño consumado ocurre cuando la lesión o amenaza del derecho fundamental ha producido el resultado que se pretendía evitar con la acción de tutela.

Ante esta situación, el juez debe realizar un pronunciamiento de fondo con el fin de prevenir vulneraciones futuras[42]. 50. El hecho sobreviniente cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. Se remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[43]. 51.

Cuando se configura la carencial actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez. Esto no es para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- sino por otras razones que superan el caso concreto. Por ejemplo, avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o para prevenir que ocurra una nueva violación en el futuro.

Bajo ese entendido, cuando se declara la carencia actual de objeto por daño consumado, “el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición”[44].

En la misma línea expresó en la sentencia T 273 de 2023: “(…) 88. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneración de los derechos fundamentales queda consumada o desaparece, antes del pronunciamiento judicial.

En esos escenarios, la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.[112] Esa institución procesal tiene lugar en tres circunstancias:[113] (i) situación sobreviniente;[114] (ii) daño consumado;[115] o, (iii) hecho superado.[116] 89. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 2019[117] señaló que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente queda configurada cuando la vulneración alegada deja de existir como consecuencia de una actuación ajena a la voluntad de la accionada.[118] Es decir, cuando acontecen circunstancias extrañas al proceso que imposibilitan que la eventual orden judicial surta efecto alguno. La Sala Plena ha considerado que aquella no es una categoría delimitada.[119] En todo caso, a manera de ejemplo, ha identificado que tiene lugar cuando: (i) el titular de los derechos asume la carga que no le correspondía para superar su situación;

(ii) un tercero logra satisfacer el derecho fundamental de la parte actora; (iii) resulta imposible emitir una orden por razones que no son atribuibles a la parte SIGCMA pasiva del proceso; o, (iv) el accionante pierde el interés en el caso.[120] Asimismo, ha precisado que su configuración exige una modificación de las circunstancias del caso que haga inocua la protección real del derecho, en el sentido pretendido por el demandante.[121] 90.

Por otra parte, la Corte aclaró que, en los casos de situación sobreviniente, la carencia actual de objeto no impide que los jueces adopten una decisión de fondo. Es cierto que, en esos eventos, el objeto de la tutela desaparece por sustracción de materia y el amparo deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problemáticas que dieron origen a la solicitud de amparo que excedan el caso concreto.

En otras palabras, podrán realizar consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando resulte necesario, entre otras razones para “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.[122] En consecuencia, es posible que “dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto”[123] por situación sobreviniente.” En la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones." en los artículos 4, 9, 10 y 11 dispone: “ARTÍCULO 4o.

SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años.

El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto SIGCMA costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) ARTÍCULO 9o.

CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.

Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) SIGCMA días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.” (Negrillas y subrayas de la Sala.) De conformidad con lo regulado en la norma en cita, se tiene que el 9 de julio de 2024 el actor solicitó el reconocimiento de dos indemnizaciones administrativas, por lo cual el término de 120 días hábiles con que cuenta la administración para pronunciarse sobre el reconocimiento o denegación de la indemnización administrativa vencerían el 2 de enero de 2025, de suerte que se colige que el término para que la administración se pronuncie sobre este aspecto no ha vencido.

Si bien el actor en la libelo introductorio señala que solicitó que se cambiara la ruta de su solicitud de categoría general a prioritaria, pero lo que está acreditado es la presentación de una sola petición de fecha 09 de julio de 2024, en la cual se pidió el reconocimiento de dos indemnizaciones administrativas en forma prioritaria sin embargo no existe ninguna petición anterior o posterior solicitando el cambio de categoría del trámite, por lo cual no se accederá al amparo del derecho de petición del actor, pues, se reitera que el término con el que cuenta la administración para resolver la solicitud de indemnización administrativa no ha fenecido y si bien se acredita que el actor padece de una enfermedad ruinosa, ello deberá ser analizado por la entidad accionada al momento de definir si reconoce o no la prestación solicitada y si el pago de la misma se realizará en forma prioritaria o general, momento en el cual la accionada deberá valorar las pruebas aportadas por el actor para el reconocimiento de la prestación económica.

De otro lado, en el presente caso no concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dado que no se acredita que se hubiera emitido una SIGCMA respuesta de fondo a la solicitud del accionante, sin embargo, se reitera que el término para emitir el pronunciamiento sobre la solicitud no ha fenecido.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería con fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición y en su lugar denegar el amparo solicitado, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNANRDA MARTINEZ CRUZ (Con salvamento de voto) 1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acción de Tutela Radicación: 23001333300520240029701 Demandante: Manuel Francisco Brunal Rodríguez.

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Derecho de Petición Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SALVAMENTO DE VOTO Me permito salvar voto en la decisión mayoritaria, respecto a la cual fijo la siguiente postura: En primer lugar, disiento con la posición mayoritaria de la Sala en lo referente al planteamiento del problema jurídico en el caso concreto, si bien debe estar orientado a resolver la impugnación en el sentido de determinar si existe afectación al derecho fundamental al derecho de petición del señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez, este debe estar enfocado principalmente en determinar si en virtud del artículo 4 literal B parágrafo 1 de la Resolución 1049 de 2019, tiene derecho a que la UARIV realice el trámite pertinente y/o necesario para darle prioridad a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por el hecho victimizante de un Delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, considerando que el accionante padece de una enfermedad de tipo ruinoso como lo es cáncer de próstata.

Para la suscrita, contrario a lo considerado por la mayoría de la Sala, en respuesta al derecho de petición radicado 2024-0399943-2 COD LEX. 8138326 expedida por la Directora técnica de reparaciones - UARIV en fecha 09 de agosto de 2024, existe una vulneración al derecho fundamental de petición, pues no reúne los requisitos normativos y jurisprudenciales que debe tener la respuesta a un derecho de petición que en todo caso debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.

En oficio de fecha 09 de agosto de 2024, frente a la solicitud presentada por el señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez de indemnización administrativa con ocasión a los hechos victimizantes de “desplazamiento forzado” y “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”, solo existe pronunciamiento de fondo respecto al hecho victimizante de “desplazamiento forzado”, sin embargo frente al hecho “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado” se limita a informar los requisitos establecidos en la Resolución 1049 de 2019 para darle trámite a una solicitud prioritaria, lo que claramente no configura una respuesta completa y de fondo, y sobre ello no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto.

Por lo tanto, es procedente como consideró el A quo ordenar a la UARIV que emita un pronunciamiento de fondo y de manera clara precisa y congruente de respuesta a la solicitud del accionante respecto al hecho victimizante “delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado”. Ahora bien, respecto a la cuestión de determinar si en virtud del artículo 4 literal B parágrafo 1 de la Resolución 1049 de 2019, el señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez tiene derecho a que la UARIV realice el trámite pertinente y/o necesario para darle prioridad a la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por el hecho victimizante de un delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, debe recordarse que según el artículo 9 de la Resolución 1049 de 2019, las solicitudes prioritarias corresponden a aquellas en Radicado No. 23-001-23-33-005-2024-00297-01 2 las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 de la misma Resolución, es decir una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Teniendo en cuenta la citada disposición normativa, considero que en atención a la condición de salud del accionante, que se encuentra acreditada con la certificación de 26 de julio de 2023 emitida por el Director médico de IMAT Oncomédica en la cual indica que el accionante fue diagnosticado con cáncer tumor maligno de próstata, no es razonable que la Unidad de Víctimas dé un trámite de solicitud general a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa del señor Manuel Francisco Brunal Rodríguez, si se tiene en cuenta que según el artículo 11 de la referida Resolución, el término que tiene la entidad para dar respuesta de fondo a este tipo de solicitudes es de 120 días, los cuales teniendo en cuenta la fecha en la que se radicó la solicitud (09 de julio de 2024) se cumplen el día 02 de enero de 2025.

En ese sentido, resulta importante recordar que uno de los propósitos de la acción de tutela es la protección inmediata y por tanto efectiva de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares1, por consiguiente, al encontrarse acreditado en el caso objeto de estudio que el accionante padece una enfermedad de tipo ruinoso, que cumple una de las situaciones descritas en la Resolución 1049 de 2019 artículo 4 concretamente en el literal B que a su vez dispone en el parágrafo 1 que en estas situaciones de vulnerabilidad se dará tramite prioritario a solicitudes de entrega de indemnización, lo oportuno en este caso no es esperar a que finalicen los 120 días establecidos en el articulo 11 de la Resolución 1049 de 2019 para decidir de fondo sobre el derecho a la indemnización, sino que la Unidad de víctimas en aplicación del parágrafo 1 del articulo 10 de la Resolución, luego de analizar los documentos aportados con el escrito petición y otorgarle validez al certificado médico de IMAT Oncomédica, emita una respuesta en el término señalado por el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la providencia impugnada.

Así las cosas, considero que la decisión debía ser CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en mediante la cual el A quo consideró que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos para declaración de carencia actual de objeto y decidió amparar los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso e igualdad del accionante y ordenó a UARIV que en la respuesta debe analizar los documentos aportados con la petición y otorgarle plena validez a la certificación médica, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Magistrada 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 336 de 2019. Expediente T-6.934.309.M.P.Antonio José Lizarazo Ocampo