Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-002-2024-00139-01 Accionante JORGE ÑUSTES YATE Accionado HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema NEGATIVA AL SERVICIO DE ENFERMERA DOMICILIARIA PERMANENTE POR PARTE DEL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JORGE ÑUSTES YATE, quien se encuentra representado por su agente oficiosa LAURA CRISTINA ÑUSTES GUTIÉRREZ, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante La señora LAURA CRISTINA ÑUSTES GUTIERREZ actuando en calidad de agente oficiosa del señor JORGE ÑUSTES YATE, indica que su padre presenta cuadro de limitación física y sensorial, producto de un accidente cerebrovascular lo que lo conllevó a sufrir de una hemiplejia. Manifiesta la señora LAURA CRISTINA ÑUSTES GUTIERREZ que su padre JORGE ÑUSTES YATE, es pensionista del ministerio de defensa nacional, como anterior miembro del cuerpo de la Armada nacional de Colombia.
Señala la accionante, que luego del accidente cerebrovascular, y de la rendición de la historia clínica y aporte de dichos documentos, la junta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 médica de sanidad naval negó el servicio solicitado de enfermería domiciliaria de manera permanente.
Los accionados HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, alegaron que la negativa al servicio era debido a que el señor JORGE ÑUSTES YATE, se encuentra acompañado de un hijo JAVIER ÑUSTES GUTIÉRREZ, de su cónyugue AURA GUTIÉRREZ MORALES y de la agente oficiosa LAURA ÑUSTES GUTIÉRREZ, dejando en claro que se hace innecesaria dicha prestación, además de que la junta de expertos considera que no se dan las condiciones médicas del paciente para tal servicio.
Señala la accionante que, el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA no tuvo en cuenta que la cónyugue del señor JORGE ÑUSTES YATE presenta cuadro delicado de salud mental consistente en DEMENCIA CRÓNICA producto del ALZHEIMER, así como también el hijo del señor, el cual presenta cuadro de disminución psíquico mental desde nacimiento lo que imposibilita que le acompañen al señor JORGE ÑUSTES YATE, en sus necesidades cotidianas.
Manifiesta la agente oficiosa, que cumple obligaciones laborales en la empresa COLFONDOS S.A. lo que le impide estar de manera permanente como requiere su padre, a su cuidado y atención. Señala la agente oficiosa que, bajo la gravedad del juramento, no cuentan con un nivel económico, ni prestacional que demuestre suficiencia para cubrir de propia mano el servicio que de manera actual, urgente y sustancial requiere su progenitor, puesto que sus padres y hermano dependen de la asignación pensional que su padre devenga de la Armada nacional. 2.
Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados, a la salud y vida digna del señor JORGE ÑUSTES por la omisión de los accionados en suministrar el servicio de cuidador o enfermera domiciliaria permanente.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al extremo pasivo adelantar los trámites requeridos para que se preste el servicio de enfermera en casa, en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 duración de veinticuatro (24) horas, los siete (07) días de la semana, al agenciado JORGE ÑUSTES YATE, conforme se presenta su cuadro médico.
TERCERO: Que se conmine al accionado a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las omisiones que han generado este trámite constitucional.” 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 08 de mayo de 2024, correspondiéndole al Juez Segundo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual, en providencia de la misma fecha, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2024 se negó el amparo solicitado. El Despacho recibió el expediente el 31 de mayo de 2024 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA Se sintetiza de la siguiente manera: “En efecto al señor JORGE ŃUSTES YATE, es afiliado del Sub Sistema de Salud de las Fuerzas Militares tal y como se pudo evidenciar en el portal de SALUD.SIS de la Dirección General de Sanidad Militar de las FFMM.
Al señor JORGE ÑUSTES YATE se le ha brindado toda la atención en salud que ha requerido de conformidad con la prescripción de sus médicos tratantes para tratar las patologías que padece, a través de su unidad de adscripción Hospital Naval Nivel lll Cartagena. En ese sentido, es importante aclarar al Despacho, que los Establecimientos de Sanidad Militar de conformidad con el parágrafo del artículo 14 de la Ley 352 de 1997, tienen la obligación de prestar el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 contemplados en los artículos 19 y 20 de la Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares.
Dependiendo del nivel de complejidad, los Establecimientos de Sanidad Militar están dotados de determinados servicios médicos y especializados. La estructura gráfica de la organización del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como se pasa a observar es indiferente al tipo de Fuerza a la que pertenece el usuario, aclarando que el superior de la Dirección de Sanidad de cada Fuerza (Ejército, Armada y Fuera Aérea) es la Dirección General de Sanidad Militar.” (…) “En ese sentido es importante informar al honorable despacho que todas las patologías crónicas tienen un curso clínico donde se describe la evolución de la enfermedad que se encuentra bajo atención médica y los tratamientos son coadyuvantes en el control de las fluctuaciones que pueda tener la enfermedad.
En este caso al tratarse de un paciente con diferentes patologías, es muy probable que, a pesar del tratamiento médico, el cuadro clínico pueda tener agudizaciones o recaídas. aun encontrándose bajo tratamiento médico continuo y seguimiento por los diferentes especialistas, sin que esto signifique que la enfermedad progresa porque no se haya brindado una adecuada atención en salud.
Con esto también queremos decir, que el tratamiento de estos pacientes con enfermedades crónicas no es estático y puede variar de acuerdo a los síntomas v evolución propia de cada paciente, requiriendo irse ajustando periódicamente.” Aunado a lo anterior, en la contestación también precisan que el señor JORGE ÑUSTES YATE, cuenta con una asignación mensual aproximada de $5,617.400.00 en calidad de suboficial jefe retirado de la armada nacional, uno de los grados más altos en la carrera de suboficiales, por lo que, desde su perspectiva, es una acreencia económica mensual permanente, digna y suficiente.
Concluyendo así, el hospital naval solicita la improcedencia de la acción, debido a que consideran que no existe vulneración o amenaza con respecto a los derechos fundamentales del señor JORGE ÑUSTES YATE. 5. Sentencia impugnada Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 A través de sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2024, el A quo decidió negar el amparo por la agente oficiosa del señor JORGE ÑUSTES YATE.
El A quo precisó que, no hay vulneración por parte de la accionada de los derechos fundamentales que son alegados por la parte activa se repite se ha acreditado durante el curso de esta acción que la encartada ha actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, razón por la cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela. 6.
Impugnación. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis: “La sentencia que se impugna acoge la tesis ligera de, presumir que, por ingresos, y adscripción al régimen contributivo de la seguridad social, se cuenta con suficiencia económica lo cual no siempre es así o por lo menos no en este caso donde el pago de una enfermera particular significaría que el accionante y su grupo familiar no les quedara ingresos mínimos para pagar servicios, hacer mercados y otros gastos del hogar.
En consecuencia, de lo anterior, vemos que se encuentran probadas las exigencias para que se acceda a la prestación del servicio de enfermería domiciliaria, como son la condición clínica, la ausencia de personas aptas para cuidado del paciente, y la tesis detallada de inexigibilidad de orden para determinar u ordenar por el juez extraordinario, este servicio de enfermería en casa.
Aparte, se está ante un sujeto de especial protección constitucional, cuestión que igualmente deslinda de las formalidades que aplicó la sentencia cuestionada. Condicionantes que dirigen la solicitud de amparo, a su prosperidad, y ordenación de los tratamientos o medidas requeridas.” IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Determinar, si en el sub judice existe vulneración por parte de la accionada, del derecho a la salud y vida del agenciado, ante la negativa en la prestación del servicio de enfermera en casa, veinticuatro (24) horas, al agenciado? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se concederá el amparo constitucional; en caso contrario se confirmará el fallo impugnado. 3.
Tesis La Sala considera, que en el sub judice no existe vulneración, frente a los derechos a la salud y vida deprecados por la actora; por lo que se confirmará el fallo impugnado. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el señor JORGE ÑUSTES YATE, quien cuenta con agente oficiosa en el presente proceso, es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. Dado que de acuerdo con la historia clínica, las patologías que padece el agenciado, son crónicas, permanentes, considera la Sala, que la acción se puede presentar mientras subsista dicha condición. 4.3.
Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los derechos invocados. 5.1.
Del Derecho a la salud. El derecho a la salud se constitucionalizó de forma expresa en los artículos 44 y 49 de nuestra actual Constitución Política como un derecho inherente a la persona, así mismo en la sentencia2 T-012-20 la corte señala lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha considerado que, el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte.
En 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 2 Corte Constitucional sentencia T- 012 del 22 de enero de 2020, MP. Dr. DIANA FAJARDO RIVERA. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.
En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.” 5.2.
Del Derecho a la vida digna Este derecho se encuentra consagrado en el articulo 11 de la constitución política, así mismo en reiteradas jurisprudencias se hace mención de lo que la corte constitucional tiene como perspectiva y alcance acerca de este, tales como la sentencia3 T-926-99 el cual señala: “El derecho fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2 y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia.” 5.3.
Servicio de enfermería domiciliaria dentro del sistema general de salud Sobre este tema, la corte constitucional a través de la sentencia4 T-268-23 ha señalado lo siguiente: “SERVICIO DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD- Médico tratante deberá ordenarlo (…) el actuar de la EPS-S vulnera el derecho fundamental a la salud y varias de sus características… como la accesibilidad, integralidad, continuidad y oportunidad… hay absoluta claridad… de la existencia de una prescripción médica elaborada y 3 Corte Constitucional sentencia T- 926-99 del 18 de noviembre de 1999, MP.
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ 4 Corte Constitucional sentencia T-268-23 del 19 de julio de 2023 MP DR. CRISTINA PARDO SCHLESINGER Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 suscrita por médico tratante, en la que se ordena el servicio de enfermería 24 horas, procedente para el tratamiento del paciente, donde la EPS-S omitió darle el trámite correspondiente.” Aunado a lo anterior, deja en claro que el servicio de enfermería en casa solo será otorgado siempre y cuando el médico tratante o por medio de la junta de médicos especializado hagan el estudio necesario y den la orden para que este servicio sea otorgado.
Por otro lado, en la sentencia5 T-015-21 precisa todo lo referente con el concepto de atención domiciliaria: ” La atención domiciliaria es una “modalidad extramural de prestación de servicios de salud extrahospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en la última actualización del Plan de Beneficios en Salud (PBS) como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio. (…) Para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha 5 Corte Constitucional sentencia T-015-21 del 20 de enero de 2021 MP DR. DIANA FAJARDO RIVERA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.” 5.4.
Del derecho a la salud del adulto mayor6 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado: Esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional en virtud de la cual los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional, tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta.
Pero además es importante resaltar, en este caso que estamos en presencia de una persona de la tercera edad que supera los 100 años, por lo cual se trata de un adulto mayor entre los mayores, que son sujetos de especialísima protección constitucional y por lo tanto de acuerdo con el legislador estatutario “… su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.” Estos adultos mayores entre los mayores presentan una mayor vulnerabilidad que se evidencia en la fragilidad y deterioro continuo de su cuerpo y su salud, por lo que el Estado está en la responsabilidad de cuidar y proteger para brindarles un entorno digno y seguro en sus últimos años de vida.” 6.Caso Concreto. 6.1.
Relación de pruebas relevantes. - Certificado de historia clínica7 en resumen del joven Javier Enrique Ñuste Gutiérrez, expedido por el Hospital Naval de Cartagena, como parte de la Dirección General de Sanidad Militar - Sanidad Naval de la Armada Nacional de Colombia, fechada 29 de septiembre de 2009, que refiere el estado de disminución físico mental del paciente. - Historia clínica8 del señor Jorge Ñustes Yate de 07 de noviembre de 2023 emitida por el Hospital Militar Central, en el que se detalla la totalidad del cuadro clínico presentado, incluso a la actualidad. - Historia clínica9 fechada 06 de marzo de 2023, con el consecutivo S- 36638 en el que se describe el cuadro físico y médico de la señora 6 Corte Constitucional sentencia T-015-21 del 20 de enero de 2021 MP DR. DIANA FAJARDO RIVERA 7 01DEMANDA fls 4 8 01DEMANDA fls 2 9 01DEMANDA fls 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 aura María Gutiérrez Morales cónyuge del hoy agenciado emitido por el Hospital Naval de Cartagena de Indias. - Copia acta para la prestación de servicios domiciliarios No.271.1. del 09 de abril de 202410 6.2.
Solución del caso. La señora LAURA CRISTINA ÑUSTES GUTIÉRREZ, presenta acción de tutela actuando como agente oficioso de su padre el señor JORGE ÑUSTES YATE procurando la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA al negar el servicio de enfermera domiciliaria permanente en casa.
El A quo negó el amparo solicitado, al considerar que no hubo imposición de barreras de índole administrativa para la atención en salud, Ni se probó siquiera sumariamente la urgencia de los servicios solicitados que ameritara la intervención del juez constitucional. La agente oficiosa impugnó el fallo, invocando fundamentalmente la vulneración al derecho a la salud y la vida En este contexto, procede la Sala resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. A juicio de la Sala, en el sub examine, no se violan los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por las razones que se exponen a continuación. Ciertamente, el señor JORGE ÑUSTES YATE presenta cuadro de limitación física y sensorial, producto de un accidente que derivó en una hemiplejia, lo que le genera unas patologías crónicas; sin embargo, se advierte que la accionada ha proporcionado a dicho señor la atención profesional e integral necesaria para atender dichas patologías (06ContestaciónTutela fl. 2). 10 06-ContestacionTutela fls 11-12 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Ahora si bien la agente oficioso, invoca la dificultad económica, así como las limitaciones de salud de su hermano y madre para atender al agenciado, igualmente la falta de disponibilidad de tiempo dado sus compromisos laborales; ello por si sólo no es suficiente para que sea procedente los servicios solicitados; pues de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, para que ello procesa, es necesario que se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible; requisitos que se deben cumplir de manera concurrente; en ese sentido, en el sub examine, no existe prescripción médica sobre la necesidad de suministro de dicho servicio; lo que hace imposible el serviciado deprecado.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 039/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvó voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA