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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2022-00164-00

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano

Date: 2024-09-30

Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23001-23-33-000-2022-00164-00 Demandante (s): María de Jesús Muriel Jaramillo Demandado (s): Colpensiones Auto libra mandamiento de pago y niega medida cautelar Vista la nota secretarial que antecede, procede el despacho previas las siguiente, CONSIDERACIONES: Encuentra el Despacho que la parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago, contra Colpensiones, en virtud a lo ordenado en la sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Concejo De Estado, por medio de la cual se modifica la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) emitida por el Tribunal Administrativo De Córdoba.

Ahora bien, establece el artículo 297 del CPACA, que constituye título ejecutivo, entre otros: Artículo 297 del CPACA. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…) En el presente caso, como título ejecutivo complejo se aportan los siguientes documentos: • Copias auténticas de la Sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) emitida por el Tribunal Administrativo De Córdoba. • Copias auténticas de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Concejo De Estado.

Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 2 • Copia autentica de la constancia de ejecutoria expedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, donde se señala que la sentencia de primera instancia quedó ejecutoriada el día 01 de agosto de 2019. • Resolución No. SUBN13427 del 17 de enero de 2020, a través de la cual Colpensiones realizó la reliquidación de la pensión de la accionante, en cumplimiento del fallo judicial. • Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Departamento de Córdoba. • Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de la ESE Hospital San Juan de Sahagún. • Certificación de salarios y factores salariales devengados por la actora durante los años 1997 a 2004 en la ESE Hospital San Juan de Sahagún. Es dable indicar que, tratándose de procesos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el CPACA no trae una regulación normativa completa, por lo que en los aspectos no regulados se seguirá lo normado en el Código General del Proceso, en las cuestiones compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. Que el artículo 430 del Código General del Proceso1 indica en su inciso primero que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Ahora bien, este despacho advierte que las sentencias que sirven como título ejecutivo fueron dictadas dentro del expediente bajo radicado 23001233300020130021900, el cual no estaba archivado por lo cual se incorporará a este proceso a fin de establecer lo pertinente sobre el mandamiento de pago, así mismo por auto del 25 de septiembre de 2024, se ordenó remitir el proceso al Contador adscrito a esta corporación para que realizará la respectiva liquidación de la sentencia, el cual remite la liquidación por la suma de cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos un mil $ 4.286.401 pesos2. 1 Código General del Proceso.

ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. 2 https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des03tacrb_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZhZZIbgOlJBtXe9JAhdQUQB4 068KIFNba884jhGen1K9g?e=txh7MN Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 3 Por ende, de dichos documentos relacionados se deduce una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente ejecutado, por lo que se reúnen los requisitos del artículo 4223 del C.G. P., para librar mandamiento de pago por la suma de cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos un mil $ 4.286.401 pesos, que incluye capital, indexación e intereses moratorios; acorde la liquidación realizada por el Contador adscrito a este Tribunal, se advierte que hubo cesación de los intereses moratorios causados entre el 02 de noviembre de 2019 y el 24 de noviembre de la misma anualidad, toda vez que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 01 de agosto de 2019 y la actora presentó la solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 25 de noviembre de 20194, es decir, por fuera de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de fallo acudió a la administración solicitando el pago de la sentencia, conforme el artículo 1925 del CPACA. 3 ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 4 Según se extrae de la Resolución No. SUBN13427 del 17 de enero de 2020. 5 ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

(Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021). Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 4 Ahora bien, la demandante solicita que se libre el mandamiento de pago por la suma de $ 67.001.933, 11 pesos, y para tal efecto tiene en cuenta los emolumentos certificados en la Certificación de salarios y factores salariales devengados por la actora durante los años 1997 a 2004 en la ESE Hospital San Juan de Sahagún, Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL de la ESE Hospital San Juan de Sahagún y Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del Departamento de Córdoba.

Sin embargo, al revisar el numeral tercero de la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba modificada por la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Concejo De Estado, se advierte que se ordenó que la pensión se liquidaría “con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y con base en los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes para pensión, enlistados en el Decreto 1158 de 1994…”, de conformidad con lo anterior para que el factor sea incluido en el Ingreso Base de liquidación de la pensión no es suficiente con que la parte activa lo hubiera devengado en los últimos 10 años, sino que además los mismos deben estar enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre aquellos que se hubiere realizado aporte a pensión. En tal sentido, si bien el certificado Cetil y el certificado de factores devengados por la accionante, permiten evidenciar que esta devengó asignación básica, prima de antigüedad mensual, bonificación por servicios prestados, prima anual de servicios, prima vacacional, prima de navidad y horas extras, dominicales y recargos nocturnos, sin embargo en el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones obrante a folio 40 a 44 del expediente con radicado 23001233300020130021900 no reposa la cotización por todos estos factores y de ellos no todos están contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo cual se tomaran los promedios que reposan en el certificado de Colpensiones, el cual fue aportado dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia que sirve como título ejecutivo, por lo tanto se librará el mandamiento de pago por la suma de cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos un mil $ 4.286.401 pesos conforme la liquidación realizada por el Contador adscrito a este Tribunal.

De otro lado, se advierte que la parte activa solicita que se dicten las siguientes medidas cautelares contra la entidad accionada: Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 5 • “Embargo y secuestro de los dineros que la entidad demandada tenga en las cuentas de las siguientes entidades bancarias: Banco GNB Sudameris, Banco de Bogotá, Banco BBVA, Bancolombia, Banco Colpatria, Banco de Occidente, Banco Davivienda y Banco Agrario de Colombia, para lo cual se oficiará informando que se deberá tomar nota del embargo por cuanto las sumas ordenadas son destinadas a cancelar una orden judicial.” Al respecto, dado que la medida cautelar solicitada por el accionante consiste en embargos, debe remarcarse que dicha medida cautelar está regulada en el artículo 593 del C.G.P., en los siguientes términos:

ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.

Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4.

El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 6 secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. 6.

El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.

Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin. 7.

El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.

A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso. 8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso.

El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio. 9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.

Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario. Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 7 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo. 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.

PARÁGRAFO 1 o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2 o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales. De lo anterior se concluye que la medida de embargo solo recae sobre los bienes que expresamente dispone la norma en comento y su practica se realiza conforme las reglas dispuestas en precedencia. De otro lado, el artículo 594 del C.G.P., señala que bienes son inembargables, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. 5.

Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 8 mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. 6.

Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. 7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios. 8. Los uniformes y equipos de los militares. 9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano. 11.

El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien.

Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. 12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez. 13. Los derechos personalísimos e intransferibles. 14. Los derechos de uso y habitación. 15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título. 16.

Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 9 cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Sin embargo, debe precisarse que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto existen excepciones al mismo, los cuales fueron decantados por la Corte Constitucional y reiterado por el Consejo de Estado6, en los siguientes términos: “2.

Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito.

En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario–, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio;

(iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales. 3.

El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la 6 Consejo de Estado, providencia de fecha 08 de agosto de 2023, radicado: 05001-23-33-000-2021-01732-01(67993).

Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 10 República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condicionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada.

El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación– disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos– y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, definió que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar el embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos7. De ahí que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial8;

(ii) de sentencias judiciales9; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado10 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos11.” 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 6]. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2]. 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2] y sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 6]. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d]. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-793 de 2002 [fundamento jurídico 7].

Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 11 De lo anterior se colige que las excepciones al principio de inembargabilidad son el pago de obligaciones o créditos (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial; (ii) de sentencias judiciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.

No obstante, lo anterior, aunque el Consejo de Estado ha señalado que, aunque existan las excepciones al principio de inembargabilidad, también ha indicado que dichas excepciones tienen un límite, pues, existen rubros que no pueden ser embargados aun en virtud de dichas excepciones12: “2.6. Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha impartido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin de reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.

A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabilidad o no de las aludidas excepciones en materia de embargos de bienes, rentas y recursos públicos. i) Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excepciones antes anotadas al principio de 12 Ver Consejo de Estado, providencia de fecha 23 de marzo de 2023, radicado: 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021).

Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 12 inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada. ii) De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001;27 21 del Decreto Ley 28 de 2008;28 594 (numeral 1) del CGP; 29 45 de la Ley 1551 de 2012; 30 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012;31 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015;32 357de la Ley 1819 de 2016;33 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes restricciones en el caso de las entidades territoriales: a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la aclaración de que sí procederá para el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos35 y que «si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008. b. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Regalías. c. El embargo no aplicará sobre las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. d. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. e. El embargo no podrá decretarse sobre sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente iii) Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 13 cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada. iv) Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3)38 del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna. v) Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos: a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje». b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas». c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones». d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales».

En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 14 inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.

A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad. vi) Conforme al artículo 195 (parágrafo 2) del CPACA son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros.” De lo anterior, se concluye que, aunque el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues, se puede decretar el mismo cuando el título judicial corresponda una providencia judicial y también cuando sea un crédito de naturaleza laboral (ambos casos se presentan en el sub examine), también es cierto que no se puede decretar el embargo de cualquier tipo de rubro y en tal sentido tal como fue solicitada la medida no se precisa en los bancos de que ciudad se practicará la medida, si la misma recaerá sobre cuentas corrientes o de ahorro y mas importante aun la medida es solicitada de forma tan abstracta y abierta que podría afectar el derecho pensional de otros usuarios del sistema que gozan del derecho del mismo raigambre que la actora, por lo cual se denegará la medida cautelar solicitada.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a favor de la ejecutante señora María de Jesús Muriel Jaramillo por la suma de cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos un mil ($ 4.286.401) pesos, por concepto de capital, indexación e intereses moratorios causados a partir del 01 de agosto de 2019- fecha en la que quedó ejecutoria la sentencia objeto de la presente ejecución-, hasta el pago de la deuda.

Medio de control: Ejecutivo Expediente No. 230012333000202200164-00 15 SEGUNDO: Ordenar a la entidad ejecutada – Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - que cumpla con la obligación de pagar al ejecutante, las sumas señaladas en el numeral anterior del presente proveído, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia.

CUARTO: Notificar el presente proveído al representante legal de la entidad ejecutada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del CPACA –modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 del 2021, a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción en el presente asunto.

SEXTO: Notificar personalmente el presente auto a la Agente del Ministerio Público que actúa en este Despacho de conformidad con artículo 48 de la ley 2080 del 25 de enero de 2021.

SÉPTIMO: Denegar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

OCTAVO: Incorporar al proceso el expediente con radicado 23001233300020130021900.

NOVENO: Negar las demás solicitudes realizadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIVA CABRALES SOLANO Magistrada