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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-002-2014-00094-01

Reporting judge: Carmen Dalis Argote Solano

Date: 2024-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: ALBA LUZ LUQUE FUENTES DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-002-2014-00094-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 1º. de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda1, así: “(…)

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones del caso (…)”. II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS Según la demanda, la señora ALBA LUZ LUQUE FUENTES es propietaria de la finca denominada “Rio de Janeiro”, ubicada el corregimiento de El Jabo, zona rural del Municipio de Valledupar; predio que ha sido objeto de varias invasiones y atentados por parte de los habitantes de los corregimientos vecinos, como consencuencia de la omisión de las autoridades ante las denuncias presentadas por la propietaria.

Señaló la accionante que el 14 de noviembre de 2010, junto a la señora ANGÉLICA DE CELIS, presentó denuncia en contra de “habitantes desconocidos” del corregimiento de El Jabo por destrucción de la infraestructura de su finca; luego, el 15 de noviembre de 2010, presentaron querella por estos mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación. 1 Índice 47, cuaderno 87 expediente digital SAMAI – primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Agregó que el 7 de octubre de 2011 la comunidad del corregimiento de Guachoche envió un comunicado al alcalde del Municipio de Valledupar que si permitía el cerramiento de la finca con cerca eléctrica, acudirían a las vías de hecho y fue así como el 20 de noviembre de 2011 un grupo de desconocidos destruyó 1800 metros de cerca eléctrica del mencionado inmueble, cumpliendo con la amenaza.

Finalmente, señaló la demanda que el 22 de noviembre de 2011 la hoy actora denunció los anteriores hechos; hechos que le causó perjuicios materiales derivados de la omisión de protección de las entidades demandadas, ante las amenazas que había sido anunciada. 2.2. PRETENSIONES En la demanda se solicitó2: “Primero: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Policía Nacional y al Municipio de Valledupar que son administrativa y solidariamente responsables por la destrucción de la infraestructura agrícola de la finca Río de Janeiro en razón a la omisión administrativa de las entidades anteriormente mencionadas, con ocasión a los hechos narrados en la demanda.

Segundo: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Policía Nacional y al Municipio de Valledupar a pagar solidariamente a la demandante, por concepto de perjuicios materiales $80.688.928 (OCHENTA MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M.L.) Tercero: El valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales será reajustado en su valor al momento del fallo teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor, conforme a certificación que expida EL DANE.

Cuarto: Disponer que las sumas liquidadas de dinero que se reconozcan en la sentencia devengarán intereses de ley desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo. Quinto: Condenar en costas a las entidades demandadas.” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR3, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; con fundamento en lo siguiente: Sostuvo la entidad que los hechos señalados en la demanda derivan de “(…) un conflicto personal que desde hace varios años sostiene la demandante con la comunidad asentada en los corregimientos del Jabo, Guacoche y Los corazones(…)”.

Señaló el Municipio ha dado curso a las querellas presentadas por la accionante, ha realizado inspecciones e impartió “(…) la orden de encerramiento sin cerca electrica del área en conflicto, aparte de reportar el caso a la Policía Nacional y 2 Índice 87, cuaderno 03, expediente digital SAMAI – primera instancia 3 Índice 87, cuaderno 31, ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 conservación del orden en la zona(…)”; por lo que la Policía Nacional inspeccionó la zona, realizó un informe y quedó a su cargo la seguridad de la finca Asimismo, sostiene el ente territorial accionado que, según el inspector y corregidor de El Jabo y Guacoche, la parte afectada con el derribamiento de la cerca eléctrica no forma parte de la finca de la señora ALBA LUZ LUQUE, sino que corresponde a un terreno baldío perteneciente a la comunidad, por lo que nadie, diferente a INCODER, puede adjudicar esa área de terreno y autorizar el encerramiento.

Además, sostuvo que los pobladores de estos corregimientos fueron los responsables del derribamiento de la cerca y no el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR. Reiteró, que a pesar que la entidad territorial, a través de la Secretaría de gobierno municipal, le brindó seguridad a la Finca Río de Janeiro era imposible determinar el día en que los miembros de la comunidad cumplirían con la promesa de derribar la cerca; por tanto, esta situación escapó de la órbita de su competencia. Indicó, además, que en la inspección ocular llevada a cabo el 8 de abril de 2011, en la Finca Río de Janeiro, la demandante manifestó que levantaría una cerca eléctrica debido a que la cerca tradicional no había impedido el abuso en su propiedad; situación a la cual se opuso el inspector del corregimiento de El Jabo y el presidente de la acción comunal, porque al estar muy cercana de las casas podía podía ocasionar accidentes con los niños.

También señaló el ente territorial que en la diligencia de inspección estuvo presente una la ingeniera ambiental de la Personería del Municipio de Valledupar, quien hizo sugerencias y recomendaciones sobre la cerca eléctrica debía acoger las normas establecidas en el POT., sin embargo, la demandante construyó la cerca eléctrica desconociendo esas recomendaciones.

Con fundamento en los argumentos anteriores propuso las excepciones de culpa de terceros, fuerza mayor, caso fortuito y Culpa de la víctima por tomar acciones que representaban grave peligro para los niños y demás residentes del sector de la finca sin los permisos de las autoridades ambientales competentes. - La POLICÍA NACIONAL4, contestó la demanda y negó la responsabilidad que se le endilga, con fundamento en que la autoridad competente para decretar la acción policiva de protección es el alcalde municipal o el funcionario que para ese efectos designe; indicó que la POLICÍA NACIONAL realizó una inspección ocular al inmueble y le sugirió a la demandante que debía solicitar, ante la autoridad competente, un permiso para poner la cerca eléctrica en el predio; posteriormente, la cerca fue instalada previo a la autorización del secretario de gobierno municipal.

Destacó que nunca recibió solicitud de protección por parte de las señoras ALBA LUZ LUQUE FUENTES y ANGÉLICA DE CELIS o de parte de sus familiares por lo que asumen el riesgo que tiene el ciudadano común y debían soportarlo. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “Hecho de un tercero”, porque los daños ocasionados en la Finca Río de Janeiro no fueron causados por una acción u omisión de la entidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la denominada como “Indebido razonamiento de la cuantía”, por cuanto las pretensiones de la demanda son temerarias. 4 Índice 87, cuaderno 33, ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.4.

PRUEBAS Aportadas con la demanda: - Decisión del alcalde del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR del 28 de enero de 2011 por medio de la cual avocó conocimiento de la petición de protección policiva por ocupación de hecho impetrada por la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS, a nombre de la señora ALBA LUZ LUQUE, mediante apoderado, contra personas indeterminadas, el día 23 de noviembre de 2010, por la perturbación que ocurrió el día 14 de noviembre de 2010.

En esa misma actuación se ordenó la práctica de una inspección ocular en el inmueble, para ello se comisionó a la Inspección Primera Civil Urbana de Policía”5. - Diligencia de inspección ocular realizada el día 8 de abril de 2011 por la Inspección Primera Civil Urbana Policiva del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR; diligencia donde el Inspector rural del Corregimiento de “El Jabo”, señor JOSÉ MILCIADES CASTILLA MONTERO, así como la presidente de la acción comunal, señora YESENIA MELENDRE CASTILLA, expresaron el descontento de la comunidad por la instalación de la cerca eléctrica porque podría presentarse accidentes con los niños, debido a que casas están pegadas al predio; la diligencia finalizó con la recomendación para que la propietaria del predio solicite el permiso ante la autoridad competente para poder poner la cerca eléctrica6. - Informe de actividades del 13 de abril de 2011 suscrito por el comandante de la Policía (GRUCA-DECES) con destino al comandante operativo de seguridad ciudadana DECES del Departamento de Policía Cesar, donde informa que el 12 de abril de 2011 realizó una visita a la “Finca Río de Janeiro”, donde observó como los habitantes del sector entraban al predio sin autorización; ante lo cual expresó: “(…) Respetuosamente me permito informar a mi coronel sobre la visita realizada el día de ayer 12/04/2011 a la finca (…) de propiedad de ALBA LUCÍA LUQUE (…) la cual ha venido manifestando su inconformismo, por los constantes abusos por parte de los habitantes de este sector, al ingresar sin su autorización al terreno (…) Solución(…) observando el ejemplo de las fincas vecinas (…) la propietaria del terreno se encuentra instalando cercas eléctricas, con el fin de evitar la constante invasión por parte de estas personas hacia su terreno, (…) el señor MILCIADES CASTILLA inspector del Jabo se opuso a la instalación de la cerca eléctrica manifestándole que debía tener un permiso de la secretaría de Gobierno municipal(…)”7. - Constancia expedida por el secretario de gobierno del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el 30 de septiembre de 2011, donde se señaló: “(…) Que se llevó a cabo una inspección ocular, en la carretera que conduce al corregimiento de los Corazones, con el propósito de verificar los hechos denunciados por la señora ALBA LUZ LUQUE, Finca Río de Janeiro y en ella se constató que existe una franja de terreno que está siendo utilizada como botadero de basura y escombros, hecho que obliga a la secretaría de gobierno municipal, a autorizar previamente a la señora ALBA LUZ LUQUE, realice el cerramiento en su propiedad para evitar se continue utilizando esa 5 Folio 19 – 21, ibidem 6 Folio 22 – 23, ibidem 7 Folio 12 - 14, ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 área como botadero de basura, siempre y cuando no viole el retiro autorizado por las normas urbanísticas8. - Fotografías (9) donde se observan imágenes de franjas de tierras y vegetación9. - Solicitud presentada por la comunidad del Corregimiento de Guacoche ante el alcalde del Municipio de Valledupar el 7 de octubre de 2011, donde se anotó como asunto: “Invasión de sabanas comunales vía guacoche – corazones”; en la comunicación se le informa al Alcalde de Valledupar las molestias de la población afrocolombiana con la instalación de la cerca en el mentado sector, debido a que no se realizó la consulta previa que la ley establece; asimismo, le informan que si no se retira la cerca instalada acudirán a vías de hecho10. - Denuncia del 22 de noviembre de 2011 formulada por la señora NORA FUENTES CARRILLO, administradora de la Finca Rio de Janeiro, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -(caso No. 200016001075201104441, contra el señor TOMÁS ALFONSO CUJIA VANEGAS, corregidor de Guacoche, donde se anotó: “el día 30 de septiembre de 2011 a las 11 am., el corregidor de Guacoche, TOMÁS ALFONSO CUJIA VANEGAS, amenazó con destruir las cercas eléctricas de la Finca Rio de Janeiro (…) si ellas eran instaladas.

(…) ese mismo día fui con la Dra ALB A LUZ LUQUEZ, propietaria de la Finca (…), donde VICTOR MARTÍNEZ, secretario de gobierno municipal y fui directamente e hizo una inspección ocular y autorizó hacer la cerca por el mismo sitio donde se estaba haciendo en ese momento. El día 20 de noviembre de 2011, en horas de la noche fue destruida totalmente la cerca (…)11. - Certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula catastral No 190-33829, expedido el 21 de octubre de 2013, donde consta que el dominio del predio lo tiene la señora ALBA LUZ LUQUEZ12. - Dictamen pericial (y anexos) suscrito por el señor JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ RAMÍREZ sobre el inmueble “Río de Janeiro”, y sus anexos13.

Decretadas dentro del proceso de primera instancia: - Oficio No 0098 de fecha 29 de enero de 2018, suscrito por el jefe de la oficina asesora de planeación del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, recibido en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 30 de enero de 2018, donde informó que esa entidad no es competente para otorgar permisos para la construcción de una cerca eléctrica14. - Oficio de fecha 9 de febrero de 2018 suscrito por el subdirector general de gestión ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, recibido en el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar el 12 de febrero de 2018, a través del cual informó que esa 8 Folio 24 - 29, ibidem 9 Folio 25 – 29, ibidem 10 Índice 87, cuaderno 02, folio 1 – 8, expediente digital SAMAI - primera instancia 11 Folio 15 - 17, ibidem 12 Folio 9 - 11, ibidem 13 Folio 31 – 62, ibidem 14 Índice 87, cuaderno 57, expediente digital SAMAI – primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 entidad no ha otorgado permiso ambiental a la señora ALBA LUZ LUQUE FUIENTES, para la construcción de una cerca eléctrica entre los meses de abril y noviembre de 2011; señaló, además, que “(…)para el caso específico, la construcción de una cerca eléctrica en propiedad privada no está sujeta a licenciamiento ambiental y tampoco a la obtención de permiso y/o autorización por parte de la autoridad ambiental (…)”15. - Oficio del 26 de junio de 2018, por medio del cual el Inspector Urbano de Policía de la Inspección Primera civil Urbano del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR aportó copia de las actuaciones administrativas que reposan en su archivo, correspondiente a la acción policiva adelantada por ocupación de hecho en la Finca Río de Janeiro, ubicada en el corregimiento de “El Jabo” de esta municipalidad, donde se aportó lo siguiente16: -Solicitud del 9 de noviembre de 2010, por medio del cual la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS, a través de apoderado judicial, solicitó al alcalde del Municipio de Valledupar “(…) que se lleve a cabo acción de protección policiva por ocupación de hecho contra personas indeterminadas(…)”17. -Escritura pública número 1.428 de fecha 25 de octubre de 1973 otorgada por la academia de historia del Cesar, donde se protocolizó la donación realizada por el señor JACOB LUQUEZ a favor de su hija ALBA LUZ LUQUEZ18. -Denuncia instaurada ante el Departamento de Policía Cesar por las señoras ALBA LUZ LUQUE y ANGÉLICA DE CELIS, el día 14 de noviembre de 2010, contra desconocidos, por invasión en el predio de su propiedad, según hechos ocurridos en esa misma fecha19. - Poder conferido por la señora ALBA LUZ LUQUE a la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS a través de escritura pública20.

Poder conferido por la señora ALBA LUZ LUQUEZ al Doctor FABIO GUERRERO MONTES a través de escritura pública21. - Solicitud de mediación presentada por el apoderado de la señora ALBA LUZ LUQUEZ ante la Personería del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, el 26 de junio de 2012, para que convoque a los Corregidores de “El Jabo” y “Guacoche” con el propósito de buscar un acercamiento con la comunidad respecto de los actos perturbadores de la posesión en el predio, como destrucción de cerca, de bosques, fauna, etc. - Oficio No 4000-0975 del 10 de julio de 2012, suscrito por la Personera del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, con destino al Inspector del corregimiento de Guacoche y al Dr. Fabio Guerrero Montes, respecto de la solicitud de mediación con la comunidad “El Jabo”, citación que se reiteró mediante oficio No 4000-1227 y 4000-1226 del 6 de agosto de 2012 y posteriormente mediante oficios 4000-1262 y 4000-1263 del 15 de agosto de 201222. 15 Cuaderno 60, ibidem 16 Cuaderno 68,85 ibidem 17 Folio 1 – 8, cuaderno 85 18 Folio 9 – 24, ibidem 19 Folio 25, ibidem 20 Folio 27 – 29, ibidem 21 Folio 33 – 34, ibidem 22 Folio 35–36, 42–43 y 47-48, ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 - Actas de mediación realizada por la Personería del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR con el Inspector de “El Jabo” el día 17 de julio de 2012; y del 22 de agosto de 2012 con el Inspector de “Guacoche”23. - Acta de visita especial realizada por el Personero del Municipio de Valledupar el 19 de septiembre de 2012 a los corregimientos de “Guacoche” y “El Jabo” para socializar el conflicto suscitado entre la comunidad y la señora ALBA LUZ LUQUE (ilegible)24. - Denuncia formulada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS el 15 de noviembre de 2010, identificada con número de caso 20001600107520100367825. - Declaraciones escuchadas en la audiencia de pruebas celebrada el día 31 de mayo de 201826: ✓ RUBÉN DARÍO CARRILLO GARCÍA, en síntesis, señaló27: (…) “Preguntado (juez): (…) Señor RUBÉN, manifiéstele al despacho si usted tiene conocimiento si la señora ALBA LUZ LUQUE FUENTES es propietaria de algún inmueble rural, en caso afirmativo indique si sabe dónde se encuentra ubicado y su nombre.

Contestado: Si, la doctora ALBA LUZ LUQUE FUENTES es propiedad del predio denominado rio de janeiro ubicado en jurisdicción de los corregimientos del Jabo y Guacoche y parte en los corazones del municipio de Valledupar. Preguntado (juez): De conformidad con esa respuesta que usted acaba de dar, señor RUBÉN, manifiéstele al despacho si tiene conocimiento de los hechos ¿cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la destrucción de la infraestructura agrícola del inmueble que usted acaba de identificar y que son la base de la demanda presentada por ella ante la jurisdicción? Contestado: A finales del año 2011 la doctora ALBA LUZ LUQUE FUENTES me llamó para que le orientara en mi calidad de arquitecto, de técnico y conocedor de la materia del tema prediación para que (…) por cuenta de lo que ella me comentó un conflicto que tenía con vecinos de su predio en cuanto a la destrucción de unas cercas de su predio, para hacer en primer lugar una inspección, así lo hicimos por los límites del predio por la vía Valledupar – el jabo – guacoche, conocido como “la tabacalera” y por el costado norte el tramo de la vía colindante con su predio que conduce de los corazones a guacoche.

Posteriormente en compañía de funcionarios de la administración municipal de Valledupar, estuvimos acompañando una diligencia de verificación de los daños que efectivamente encontramos y evidenciamos de las cercas de su predio y también del trazado de la vía y el retiro que legalmente como una vía terciaria de acuerdo al plan de ordenamiento territorial de la época, debía obedecer o debía cumplir el predio.

Lo que hicimos en esa oportunidad fue un acompañamiento técnico para esa determinación, especialmente revisando el tema con el funcionario delegado el arquitecto delegado de planeación nacional para mirar y para establecer los retiros que posteriormente serían plasmados en un informe que debería emitir la oficina de planeación y también en ese momento con una inspectora urbana para verificar y evidenciar los daños que existían como evidentemente lo registramos sobre una cerca eléctrica del predio rio de janeiro de propiedad de la doctora ALBA LUZ LUQUE (…) Preguntado (juez): En esa inspección que usted manifiesta, ¿qué conocimiento o qué recuerda que daños materiales encontró en ese bien? Contestado: Lo que evidenciamos en esa diligencia y en una inspección anterior que hicimos un recorrido con la doctora ALBA LUZ LUQUE por otros sectores del predio, fue los daños sobre las cercas eléctricas por los linderos oriental que son hacia el corregimiento del jabo, y en la diligencia con funcionarios los daños que se habían 23 Folio 37-39 y 50-55, ibidem 24 Folio 57-60, ibidem 25 Folio 86-88, ibidem 26 Cuaderno 70, ibidem 27 A partir del minuto 5:40 de la grabación – carpeta “02AudienciaDePruebas2014000094” expediente digital OnDrive Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 registrado en el lindero norte por la carretera tramo Guacoche – Los Corazones.

Todos los que estuvimos allí pudimos evidenciar los daños sobre la cerca. (…) Lo demás lo conocí de invasión de ingreso de particulares o de personas extrañas al predio, solamente por relato de la doctora ALBA LUZ LUQUE. (…) Preguntado (Juez): ¿usted tiene conocimiento qué tipo de acciones inició la señora ALBA LUZ LUQUE por esos hechos? Ante autoridades municipales, departamentales, policiales.

Contestado: Lo que conozco por relato también de ella y por la misma diligencia donde estuvo presente una inspectora urbana de Valledupar y el funcionario de planeación, es que ella interpuso quejas especialmente ante la alcaldía municipal y particularmente en la secretaría de gobierno como encargada del orden público del municipio para que le dieran el apoyo frente a estas acciones que estaban perturbando su propiedad (…) (sic). ✓ JAINER RAFAEL MAESTRE FONTALVO, quien sostuvo28: (…) “Preguntado (Juez): ¿usted tiene algún parentesco con la señora ALBA LUZ LUQUE FUENTES? contestado: la conozco porque yo fui conductor de la señora. preguntado (Juez): señor JAINER usted manifiesta que fue conductor de la señora ALBA ¿desde cuándo la conoce y desde cuándo trabajó para ella? contestado: eso fue como en el 2011, duré como un año con ella, un año o dos años.

(…) preguntado (Juez): hágame un relato de lo que usted sepa o recuerde sobre la forma como ocurrieron los hechos que llevaron a la destrucción que se menciona en la demanda de ese bien que usted acaba de mencionar “Río de Janeiro”. Contestado: eso fue una cerca eléctrica, la esmigajaron con motosierra, eso totalmente la esmigajaron el portón todo, eso fue de Guacoche pa los Corazones (…) preguntado (Juez): ¿usted observó esas cercas dañadas? Contestado: si, nosotros nos fuimos al día siguiente de lo ocurrido, fui con la señora Nora y encontramos todo destruido.

Preguntado (juez): ¿tiene conocimiento quién destruyó esas cercas? Contestado: conocimiento exactamente, decían y que la gente de Guacoche, no sé ósea eso estaba destruido cuando nosotros llegamos. Preguntado (Juez): Cuándo usted fue, manifiesta que fue el día siguiente de que ocurrieron los hechos, ¿usted observó algún tipo de asentamiento de grupo de personas en ese predio? Contestado: no, ahí no había nadie eso estaba solo ya todo tirado.

Preguntado (juez): ¿Qué daños materiales encontró en ese predio cuando usted asistió y observó lo que había pasado, que vio en ese momento? Contestado: eso estaban las cercas, las cogieron con motosierra y todos los postes los cortaron (…) preguntado (Juez): ¿solamente fue en la cerca? Contestado: en la cerca sí. Preguntado (Juez): ¿dentro del predio algún daño material observó? Contestado: no, afuera porque eso echan mucho escombro (…) afuera en toda la vía, escombro, basura” (…).

(Sic). ✓ Declaración de la señora NORA ELENA FUENTES CARRILLO, quien expuso lo siguiente, en relación a las fotografías29: (…) “Preguntado (Juez): señora NORA, le pregunto ¿fue usted quien tomó las fotos que se le han puesto de presente y que se encuentran visibles a folio 25 a 29 del expediente? Contestado: no, no fui yo personalmente que las tomó, no recuerdo si fue el chofer con quien yo andaba porque la camioneta que aparece aquí este es mi carro (…) no recuerdo si fue el o fui yo pero yo estaba ahí en ese momento, yo había mandado a construir la cerca porque yo trabajo con la doctora ALBA LUZ LUQUE.

Preguntado (Juez): ¿usted estaba presente cuando se tomaron las fotografías? Contestado: si estaba presente. Preguntado (Juez): ¿cuándo se tomaron esas fotografías? Contestado: se tomaron prácticamente cuando me dijeron que había esmigajado la cerca, yo fui con el chofer porque la doctora ALBA no andaba conmigo y entonces a constatar el daño que habían hecho.

Preguntado (Juez): ¿en qué fecha fue eso? Contestado: eso fue en el mes de noviembre de 2013. Preguntado (Juez): ¿Dónde se tomaron esas fotografías? Contestado: esas fotografías se tomaron en la vía Guacoche, la parte norte de la finca. Preguntado (Juez): ¿qué finca? Contestado: la finca río de janeiro de propiedad de la doctora ALBA LUZ LUQUE (…) preguntado (Juez): ¿para qué tomaron esas fotografías? (…) contestado: bueno 28 A partir del minuto 21:30 de la grabación – carpeta “02AudienciaDePruebas2014000094” expediente digital OnDrive 29 A partir del minuto 32:00 de la grabación – carpeta “02AudienciaDePruebas2014000094” expediente digital OnDrive Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 las tomé para poderle mostrar a la dueña el daño que se había hecho.

Preguntado (Juez): ¿usted porqué fue a ese lugar? Contestado: porque yo administro esa finca está a mi cargo” (…). (Sic). ✓ JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ RAMÍREZ, perito que realizó el dictamen pericial aportado con la demanda, al efecto señaló30: (…) “Preguntado (Juez): ¿Qué le presentó la señora ALBA LUZ LUQUE para que usted tuviera conocimiento de estos hechos? Contestado: las facturas de los proveedores, facturas de mano de obra, facturas que presentó el dueño del bulldozer por las horas cobradas, y varias personas que la demandante tuvo que pagar, para que pudieran reinstalar la cerca eléctrica (…) preguntado (juez): ¿Qué fuentes consultó usted para realizar este peritaje? Contestado: aparte de mi experiencia personal, consulté diferentes páginas web, consulté almacén especializado en instalación de cercas eléctricas e inseminación artificial, ubicado en la ciudad de Valledupar (…) preguntado (fiscalía): ¿señor perito, usted podría precisar cuánto se tardaría en elaboración ese metraje de cerca tiempo es metraje de cerca tardaría en elaboración? Contestado: los dueños de los predios contratan la mano de obra por jornales, en este sentido una cerca de esas podría durar en su instalación entre 8 y 15 días (…) preguntado (fiscalía): ¿señor perito, sabe usted exactamente en qué fecha se elaboró la cerca de la cual se hace mención? contestado: solo tengo con precisión la fecha en la que fue destruida (…)”.

(sic). - Declaraciones escuchadas en la audiencia de pruebas celebrada el día 12 de julio de 201831: ✓ ARJIRO DE JESÚS LUJAN MONTOYA, quien procedió a rendir su testimonio de la siguiente manera: (…) “Preguntado (juez): señor ARGIRO, le pregunto, ¿tiene algún parentesco con la señora ALBA LUZ LUQUE FUENTES? Contestado: No señora juez.

Preguntado (juez): ¿usted conoce a la señora ALBA LUZ LUQUE FUENTES? Contestado: No la conozco de trato, en una ocasión asistí como delegado de la personería Municipal de Valledupar a una diligencia de inspección ocular en donde ella estaba presente. Preguntado (juez): una inspección a qué? Contestado: a un predio rural, en el Municipio de Valledupar, corregimiento del jabo donde se presentó un conflicto en la comunidad, debido a que la señora Alba en un predio que tenía, aledaño a este caserío instalo una cerca eléctrica y la comunidad se oponía (…) preguntado (juez): ¿usted recuerda cómo se llamaba ese predio que visitó? Contestado: se llamaba Rio de Janeiro.

Preguntado (juez): ¿señor ARGIRO, usted cuando llegó al predio que visualizó? Contestado: una vez llegamos, con la inspectora de policía de Valledupar, se observo que efectivamente se encontraba la cerca eléctrica que había instalado la señora Alba, la cual tenia como finalidad de que las personas no ingresaran a su predio. (…) preguntado (juez): ¿tiene conocimiento de qué personas se trataba para que no ingresaran al predio? Contestado: no señalaba, por el simple hecho de que la cerca eléctrica colindaba con los patios de las viviendas del caserío, se refería de manera general (…).

Preguntado (juez): ¿usted recuerda quién más hacia parte de la comitiva que fue a hacer la inspección ocular? Contestado: como lo manifieste anteriormente, se encontraba la inspectora de policía quien dirigía la diligencia, representante de CORPOCESAR, inspector de policía del corregimiento y directivos de la junta de acción comunal. (..) III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de primera instancia del 1º de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 30 A partir del minuto 6:35 de la grabación – carpeta “02AudienciaDePruebas2014000094” expediente digital OnDrive 31 Cuaderno 70, ibidem Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 “(…) De lo anterior se desprende - una vez más - que la Administración Municipal atendió oportunamente las querellas presentadas por la accionante, autorizándole el levantamiento de la cerca, cumpliendo así con sus obligaciones legales y administrativas.

Resalta esta Judicatura, que no se avizora dentro de las probanzas allegadas, que posterior a dichas medidas, la señora Luquez Fuentes, haya interpuesto alguna otra querella y/o denuncia en relación con los mismos hechos y que la misma no hubiese sido atendida. Tampoco existe prueba de algún tipo de coerción que hubiera hecho que impidiera a la demandante elevar las mismas, en el evento en que el lote de su propiedad hubiese sido invadido nuevamente.

Se precisa, que las accionadas nunca fueron avisadas de las amenazas de destrucción de la cerca eléctrica instalada en el predio de la actora, realizadas el 30 de septiembre de 2011 por el corregidor de Guacoche, las cuales sólo salieron a luz con ocasión a la denuncia interpuesta ante la Fiscalía el día 22 de noviembre del mismo año, cuando ya las mismas - amenazas - se habían materializado, impidiendo de esta manera, que las aquí enjuiciadas adelantaran algún tipo de medida tendiente a proteger el lote afectado o a evitar el daño del mismo, por lo que - en el sentir del Despacho - no se les puede atribuir ninguna negligencia, pues las mismas no eran conocedoras de las intenciones de destrucción de la citada cerca eléctrica.

En conclusión, dirá el Despacho que no se encuentran acreditados los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad administrativa estatal pretendida por la demandante, por la presunta falla en la prestación del servicio (no se demostró la falla en que incurrieron las accionadas), por el contrario, quedó acreditado que éstas atendieron los requerimientos de la señora Alba Luz Luquez Fuentes, tantas veces como fueron presentados, cumpliendo de esa manera con sus deberes constitucionales y legales.

Corolario de las anteriores razones, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”. (Sic). IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, alegó que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso demuestran que la cerca eléctrica que se encontraba en la “Finca Río de Janeiro”, de propiedad de la señora ALBA LUZ LUQUEZ fue destruida (en una longitud de 1.955 metros); circunstancia que le ocasionó perjuicios materiales por valor de $80.688.309, conforme al dictamen pericial realizado por el señor JESÚS ALBERTO MÁRQUEZ MARTÍNEZ y los testimonios rendidos por los señores JANER RAFAEL MAESTRE FONTALVO y NORA ELENA FUENTES CARRILLO; todo ello, causado por la omisión de la Administración al no realizar lo pertinente para que no se presentara el hecho causante del perjuicio, a pesar de tener conocimiento de la situación de riesgo en que estaba la finca por las invasiones de los vecinos del sector, y de haber solicitado su intervención, como se acreditó con la inspección ocular realizada el 9 de abril de 2011, al igual que con el comunicado que los habitantes del corregimiento de Guacoche enviaron el 7 de octubre de 2011.

Insistió que la POLICÍA NACIONAL también tuvo pleno conocimiento de la situación de riesgo, por cuanto la señora ANGELA CORZO DE CELIS el 23 de noviembre de 2010 presentó una solicitud de acción policiva por ocupación de hecho contra personas indeterminadas y el 13 de abril de 2011 se realizó una visita. De igual forma, sostuvo que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN recibió una denuncia el 22 de noviembre de 2011 por parte de la señora NORA ELENA FUENTES, como administradora de la finca, quien informó que el corregidor de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Guacoche había amenazado con destruir la cerca eléctrica del predio y no adoptó ninguna medida de protección. A partir de lo anterior, concluyó la parte actora que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al no encontrar demostrada la falla de las accionadas y concluir que las entidades demandadas atendieron los requerimientos de la demandante.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento del Acuerdo CSJCEA 24 - 52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del que ordenó la redistribución de unos procesos con ocasión a la creación del Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó la remisión del presente asunto al referido Despacho, donde se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 16 de mayo de 202432.

Ejecutado el auto anterior, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público no rindió concepto en este proceso.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 1º de junio de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 7.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si probatoriamente las accionadas, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, LA POLICÍA NACIONAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios reclamados en la demanda derivados, presuntamente, de omitir su deber de protección respecto del predio rural de propiedad de la parte accionante, lo que permitió que la comunidad destruyera la cerca eléctrica instalada en la “Finca Rio de Janeiro”.

Para resolver lo planteado, la Sala analizará, en primer lugar, i) el marco jurídico relacionadas con el tema y, posteriormente, concluir con ii) el caso concreto, donde se establecerá si el daño antijurídico se concretó o no; y de probarse su concreción, se deberá determinar la responsabilidad de cada una de las entidades accionadas. 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS -Marco normativo y jurisprudencial El marco jurídico lo constituye la Constitución política, que en su artículo 90 expone: 32 2da Instancia - Índice 00024 del Expediente Digital en SAMAI Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 “Artículo 90.

El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” El artículo 2º de la misma Carta dispuso: “Artículo 2º [ …] Las autoridades de La República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

El artículo 58 de la misma normativa señala: “ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. (…)”. De la Responsabilidad del Estado –daños sufridos por hechos violentos cometidos por terceros –omisión en el cumplimiento de un deber legal de las autoridades pública – régimen jurídico de imputación El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 9033; norma que se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado34, la cual requiere dos elementos fundamentales para predicar su responsabilidad, i) el daño antijurídico35 y ii) la imputación plena36 -fáctica y jurídica37. 33 Art. 90 CP.: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

( )”. 34 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Sobre el título de imputación aplicable en casos donde se discute la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado expresó38: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado39, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”40.

Respecto del deber de seguridad y protección por parte del Estado, consagrado en el artículo 2º de nuestra Carta Política, puntualizó la máxima Corporación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que aquello no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier acto delictivo, así: “Así, en relación con la responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de hechos punibles a cargo de personas al margen de la ley, la jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que aunque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito41.

En tales circunstancias, ha considerado la Sala que los deberes genéricos de protección de la vida, honra y bienes de los ciudadanos que el orden jurídico impone a las autoridades, no pueden predicarse como trasgredidos frente a cualquier hecho delictivo, lo que equivaldría a la imposición de una obligación de resultado en la evitación del crimen, cuestión que no puede constituir el fundamento del juicio de imputación de responsabilidad.

Por el contrario, se ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo previamente advertidos, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla.(…)”42. 38 C.E. Sala Plena.

Sentencia del 23 de agosto de 2012. Rad. 24392. 39 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 40 Ibídem. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 26 de junio de 2014, exp. 26029. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 42 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 08 de julio de 2016. Radicación número: 17001-23-31- 000-2003-00721-02(37891) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 5.3.1.

Responsabilidad del Estado por omisión Sobre este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, proferida dentro del radicado 50001-23-31-000-1995- 04744-01(16836), dispuso: (…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Omitir e/ cumplimiento de esas funciones no solo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser reiterada pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades pub/leas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos.

En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, ha considerado la Sala que para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del case,: c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la alta Corporación en la misma providencia que viene de transcribirse, con apoyo en la doctrina, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión. En relación al título de imputación aplicable a los casos por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio, por lo que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de ésta43. 5.3.2.

Responsabilidad del Estado por ocupaciones de bienes privados por particulares ajenos a la Administración La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desde otrora, reconoció que el Estado también puede resultar responsable por las ocupaciones de bienes privados ejecutadas por parte de terceros; posición que a lo largo de los años ha sido examinada bajo tres (3) títulos de imputación: i) falla en el servicio, ii) defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, iii) daño especial - régimen objetivo de responsabilidad. 43 Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 En cuanto a la responsabilidad del Estado por la ocupación de hecho de terceros, bajo el título de imputación de la falla del servicio, la Alta Corporación, a partir de la sentencia del 12 de julio de 198444, señaló expresamente que el Estado puede resultar responsable de la ocupación ilegal de inmuebles ejecutada por terceros ajenos a la Administración, con fundamento en la omisión injustificada, la violación de deberes constitucionales y legales, así como la negligencia de agentes públicos encargados de la protección de los derechos de propiedad y posesión, que permitan la consolidación de ocupaciones irregulares a favor de terceras personas con la subsecuente pérdida de derechos de los legítimos propietarios.

En estos casos se aplica el régimen subjetivo por falla en el servicio, como título de imputación. Posteriormente, en la Sentencia del 1º de septiembre de 199345, el Consejo de Estado señaló que, en los casos de ocupación de hecho por terceros ajenos a la Administración, el daño antijurídico consiste -por regla general- en la pérdida de la posesión y solo en circunstancias excepcionales se reconoce la pérdida del derecho de dominio46.

Esta regla y su excepción tienen fundamento en que: (i) el proceso policivo, como uno de los mecanismos procedentes para la defensa de los derechos de los propietarios, está diseñado para impedir la perturbación, alteración o interrupción del derecho de posesión o la mera tenencia respecto de un bien inmueble ocupado ilegalmente, y no para decidir asuntos relacionados con el derecho de dominio, casos en los que la competente es la jurisdicción civil ordinaria y;

(ii) este derecho real (de dominio o propiedad) solo se afecta, prima facie, cuando un individuo acredita los presupuestos necesarios para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, en sus modalidades ordinaria o extraordinaria. Por ello, para que sea procedente la reparación, al propietario le corresponde demostrar el daño específico, es decir, la pérdida de la posesión, a través de medios de prueba necesarios, suficientes y pertinentes.

Pero, si lo que se alega es la pérdida del derecho del dominio, deberá acreditar un despojo definitivo del bien del que es titular. En caso de que se compruebe la afectación a la propiedad, se podrán aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del CPACA. Todo esto, en el marco de un régimen subjetivo de responsabilidad, de manera que se tendrá que probar la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas.

Mas recientemente, en sentencia del 19 de junio de 202047 al estudiar estas reglas sobre la posibilidad excepcional de reconocer la pérdida de la propiedad como daño antijurídico, indicó que para enervar la falla en el servicio no basta con que la autoridad argumente su falta de capacidad administrativa, sino que debe demostrar que, a pesar de actuar de manera diligente, el lanzamiento no pudo ser efectuado por las condiciones especiales del asentamiento.

Finalmente, indicó el Consejo de Estado que para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, en los casos de ocupación de hecho por parte de particulares, se requiere que el demandante haya sido mínimamente 44 Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 12 de julio de 1984, Exp. 3755. 45 Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 1° de septiembre de 1993, Exp.5851 46 Esta regla fue reiterada por la Sección Tercera en Sentencia del 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, donde estudió la demanda de reparación directa interpuesta por el propietario de dos predios en la ciudad de Riohacha, en contra de dicho municipio.

Lo anterior, por considerar que la omisión de la alcaldía, al no adelantar el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, generó la pérdida total de la propiedad sobre dichos inmuebles. Al respecto, la Subsección indicó que, a pesar de acreditarse la falla en el servicio por no adelantar el trámite policivo que había sido solicitado por el demandante, en el caso concreto, no se configuró el daño alegado por el actor, consistente en la pérdida total de la propiedad. 47 Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 46035.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 diligente en la presentación y promoción de los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance.

En síntesis, con respecto al desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por la ocupación de bienes privados por parte de terceros ajenos a la administración se pueden extraer las siguientes reglas sobre falla en el servicio: – El daño antijurídico es -por regla general- la pérdida de la posesión, pues solo en circunstancias excepcionales se reconoce la pérdida de la propiedad.

En consecuencia, para que se reconozca la afectación del derecho de dominio, el demandante deberá probar que fue despojado definitivamente del bien, y el juez examinará detenidamente la conducta de este para identificar si fue diligente en la protección de sus derechos y, de esa manera, confirmar que el daño no fue causado por un hecho del demandante, de forma que es completamente atribuible al Estado (nexo de causalidad).

En caso de que se compruebe la afectación a la propiedad y la diligencia, se podrán aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 del CPACA. – La responsabilidad del Estado por falla en el servicio no es absoluta ni genérica, pues solo se configura cuando: (i) el demandante cumplió con una carga de diligencia en la activación de los mecanismos administrativos y judiciales de defensa que tenía a su alcance y;

(ii) a pesar de lo anterior, hubo una negación expresa e injustificada de la Administración en adelantar la diligencia de desalojo y/o proteger la posesión. – Para enervar la imputación de responsabilidad por falla en el servicio, no es suficiente que la entidad alegue la ausencia de capacidad administrativa, pues debe demostrar que, a pesar de haber sido diligente en sus actuaciones, no pudo protegerse la posesión dadas las condiciones específicas del asentamiento.

5.4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO La parte actora pretende la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta omisión de sus funciones; omisión que permitió la destrucción del cercado eléctrico del predio rural “Finca Río de Janeiro”, jurisdicción del Municipio de Valledupar, de propiedad de la accionante, a pesar que tenían conocimiento del riesgo en que se encontraba el predio por la solicitud de protección que había elevado y las amenazas proferidas por los habitantes de los corregimientos vecinos. El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se probó falla alguna por parte de las entidades accionadas debido a que atendieron las peticiones realizadas por la señora ALBA LUZ LUQUE FUENTES cuando fueron requeridos.

La parte actora presentó recurso de apelación para que sea revocada la decisión de primera instancia, con fundamento en que las pruebas del proceso (documentales y testimoniales) no solo demuestran el daño ocasionado al predio de propiedad de la señora ALBA LUZ LUQUE sino también la responsabilidad de las accionadas como consecuencia de haber omitido su deber de protección al no adoptar medida que impidiera la destrucción de su propiedad, a pesar de tener conocimiento de las amenazas y el riesgo en que se encontraba el predio.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 La Sala confirmará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el presente caso, se acreditó que la señora ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES es la propietaria del predio denominado “Finca Río de Janeiro” (matrícula No 190- 33829), ubicada en la región de “palma redonda y los corazones”, jurisdicción del Municipio de Valledupar, conforme al certificado de libertad y tradición del 21 de octubre de 2013.

Igualmente se probó que la señora ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES otorgó poder general a la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS para que la representara ante cualquier entidad o corporación pública o privada, del orden político, administrativo, judicial o policivo, nacional, departamental, municipal o distrital, mediante escritura pública del 23 de abril de 2004 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar.

Se demostró que las señoras ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES y ANGÉLICA CORZO DE CELIS formularon denuncia, ante el Departamento de Policía Cesar, contra “desconocidos, habitantes del corregimiento de El Jabo”, debido a la invasión que se presentó en la “Finca Río de Janeiro” el día 14 de noviembre de 2010, según el formato que para efectos se expidió y oficio de la misma fecha48.

Está probado que el día 15 de noviembre de 2010 la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS presentó denuncia, ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el delito de “invasión de tierras o edificaciones” con ocasión de la invasión referida con anterioridad; (denuncia No. 200016001075201003678). Se acreditó que, a través de apoderado judicial, el 19 de noviembre de 2010, la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS, como “apoderada de la propietaria del predio rural denominado rio de janeiro”, instauró “ACCIÓN DE PROTECCIÓN POLICIVA POR OCUPACIÓN DE HECHO, ante el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por la invasión que sufrió el predio el 14 día de noviembre de 2010.

De igual manera, se acreditó que el día 28 de enero de 2011 el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR avocó conocimiento de la petición de protección policiva por ocupación de hecho, la Inspección Primera Civil Urbana del Municipio de Valledupar realizó inspección ocular el 8 de abril de 2011 y la Policía Nacional realizó una visita al referido predio el 12 de abril de 2011.

Se probó que el Municipio de Valledupar, por intermedio del secretario de Gobierno, autorizó a la señora ALBA LUZ LUQUE para que realizara el cerramiento del predio para evitar que la propiedad continuara usándose como “botadero de basura”, según constancia del 30 de septiembre de 2011 suscrita por mentado funcionario. Está probado que la población del Corregimiento de Guacoche, mediante petición del 7 de octubre de 2011, solicitó al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR el retiro del cercado que la señora ALBA LUZ LUQUE había instalado en el predio, con la advertencia de acudir a las vías de hecho49.

Está acreditado que el día 22 de noviembre de 2011 la señora NORA ELENA FUENTES CARRILLO impetró denuncia por el delito de amenaza ante la FISCALÍA 48 Folio 25, ibidem 49 Índice 87, cuaderno 02, folio 1 – 8, expediente digital SAMAI - primera instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 GENERAL DE LA NACIÓN (caso No.200016001075201104441), donde relató: “El día 30/septiembre/2011, a las 11:00 a.m., el Corregidor de Guacoche, TOMAS ALFONSO CUJIA VANEGAS, amenazó con destruir las cecas eléctricas de la finca Río de Janeiro, ubicada en el corregimiento del Jabo, Valledupar, si ellas eran instaladas (…)”.

Se probó que la Personería del Municipio de Valledupar intervino como mediador en el asunto, buscando un acercamiento entre el apoderado de la hoy demandante y los inspectores de los Corregimientos de “El Jabo” y “Guacoche”, el 17 de julio de 2012, como consecuencia de ello, las partes llegaron al acuerdo de corregir los alambres de la cerca eléctrica, por parte del apoderado de la señora LUQUE FUENTES y por parte de la comunidad, el respeto hacia el predio y denunciar cualquier acto delincuencial en contra de esta propiedad privada.

Finalmente, se demostró que el personero del Municipio de Valledupar el día 19 de septiembre de 2012 realizó una visita especial al predio de la señora ALBA LUZ LUQUE para buscar un acercamiento con la comunidad; luego de escuchar a las partes, propuso la conformación de una mesa de trabajo que se integrara por la comunidad y el apoderado de la propietaria de la finca; se fijó la fecha del 27 de septiembre de 2012 para iniciar el trabajo de campo.

En el contexto probatorio reseñado, procederá la Sala a establecer, para efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, si las entidades demandadas desde la órbita de sus competencias, son responsables administrativa y patrimonialmente por los daños ocurridos en el predio de la parte actora derivados, presuntamente, de la omisión de las obligaciones que la ley le ha asignado, conforme a los señalamientos de la parte demandante en el recurso de apelación. 5.4.1.

De la responsabilidad -el daño e imputación Conforme se expresó en el marco jurídico, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 9050; norma que se erige como la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado51, la cual requiere dos elementos fundamentales para predicar su responsabilidad, i) el daño antijurídico52 y ii) la imputación plena53 -fáctica y jurídica54. 50 Art. 90 CP.: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

( )”. 51 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-864 de 2004. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. “3- Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16- los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. 52 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública” 53 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-254 de 2003.

“otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”. 54 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Radicación: 504222331000950196-01 (16.630).

Salvamento de Voto, consejero Mauricio Fajardo Gómez. "Esta Corporación antes ha manifestado muy clara y acertadamente que: “Las imputaciones fácticas son las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y, que considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En cambio, las imputaciones jurídicas aluden a la fuente normativa de deberes y de Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 • El daño El daño, conforme a los parámetros fijados por la Jurisprudencia nacional, es el perjuicio o menoscabo de un interés jurídicamente tutelado padecido por una persona que no estaba obligada a soportado por ser irrazonable, contrario al ordenamiento jurídico; y para entenderse configurado deberá acreditarse, necesariamente, su certeza, el carácter personal y que sea directo55.

El daño que se alegó en la demanda, consistente en la destrucción de la cerca eléctrica del predio “Rio de Janeiro”, de propiedad de la señora ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES, se encuentra acreditado en el proceso, conforme a las pruebas reseñadas en párrafos anteriores. Así, para la Sala, en el proceso se demostró que la señora LUQUEZ FUENTES, propietaria del inmueble referenciado, sufrió pérdidas económicas causadas por la acción de personas particulares que, en forma arbitraria, invadieron su predio, causaron destrozos de la cerca electrica y a otros bienes y, en general, pertubaron su posesión, según hechos iniciados desde el año 2010. • La imputación del daño a las demandadas Demostrado el daño, no hay dudas sobre la existencia de los perjuicios irrogados a la parte accionante, sin embargo, se deberá determinar si el mismo le es imputable a las demandadas, debido que no basta que se haya producido el reseñado daño, sino que deberá tener la connotación de antijurídico y, además, debe ser imputable al Estado, es decir, debe existir un título jurídico que permita su atribución a una actuación u omisión de la autoridad pública.

Respecto del título de imputación aplicable al presente caso, la Sala dirigirá su análisis desde la perspectiva del primer título de imputación reseñado en el acápite de fundamentos jurídicos, esto es, falla del servicio, atendiendo a que en la demanda se señaló que el daño sufrido por la parte actora es consecuencia directa de la falla del servicio, por omisión, de las accionadas al no brindarle seguridad y protección de los bienes de su propiedad.

Así, la parte actora atribuye el daño, esto es, los hechos perturbadores de la posesión, la destrucción de la cerca eléctrica y otros bienes del predio, a la omisión de las autoridades accionadas -MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, POLICÍA NACIONAL Y FISCAÑÍA GNERAL DE LA NACIÓN- al no proteger su propiedad, a sabienda de la situación de riesgo en que se encontraba.

Como se indicó en precedencia, las pruebas obtenidas en el presente caso, dan cuenta que la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS, en representación de la señora ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES, acudió ante las autoridades accionadas y puso en conocimiento de los actos de perturbación que se estaban presentando en el predio “Finca Rio de Janeiro”. El primer hecho pertubardor de la posesión sucedió el día 14 de noviembre de 2010 cuando el predio fue invadido por parte de particulares que decidieron asentarse en un área de de dos hectareas, aproximadamente; momento en que la hoy accionante obligaciones —constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales— en las cuales se plasma el derecho de reclamación” 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 1 de julio de 2015, radicado 52 001 23 31 000 1998 00182 01 (30385), MP JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 acudió a poner la denuncia respectiva ante la Policía Nacional -Departamento del Cesar, y el día 15 del mismo mes y año presentó querella sobre estos mismos hechos ante la Fiscalía General de la Nación; mientras que el día 23 de noviembre de 2010 la propietaria, a través de apoderado judicial, presentó ante el alcalde del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR una “acción de protección policiva por ocupación de hecho contra personas indeterminadas(…)”56.

Posteriormente, las denuncias y quejas presentadas por la parte accionante ya no se referían a los actos de invasores propiamente dichos, sino a otras actividades realizadas por la comunidad vecina que constituían actos de perturbación como irrumpir en el predio vecino, dañar la vegetación, botar basuras y, especialmente, por la destrucción del cercado eléctrico instalado en dicho lugar.

Ante ello, una vez recibida la querella presentada por la afectada, el día 28 de enero de 2011, el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR ordenó la apertura al procedimiento administrativo establecido en la ley para los casos de perturbación de la posesión por ocupación de hecho; ordenó la práctica de una inspección ocular en el predio para constatar los hechos expresados en la querella, para lo cual comisionó a la Inspección Primera Civil Urbana del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, quien realizó la inspección ocular el 8 de abril de 2011; reunión donde la demandante manifestó su deseo de poner cercado eléctrico en el lugar pero las autoridades del lugar -el Corregidor y los miembros de la Junta de Acción Comunal- se opusieron al cercado eléctrico por cuanto representaría un peligro para la comunidad infantil, debido a que el predio es muy cercano a las casas de la población. Luego, el día 12 de abril de 2011 la Policía Nacional realizó una visita al referido predio, conforme se desprende de la certificación suscrita el 30 de septiembre de 2011; posteriormente el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por intermedio del secretario de Gobierno también realizó una visita ocular y autorizó a la señora ALBA LUZ LUQUE para que realizara el cerramiento del predio para evitar que la propiedad siguiera siendo objeto de desmanes de la población cercana.

De esta forma, para la Sala no se encuentra acreditada falla alguna del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR respecto de los hechos de perturbación a la propiedad privada que sufrió la señora ALBA LUZ LUQUEZ FUENTES, ya que, como se explicó en precedencia, el ente territorial, no solo tramitó el procedimiento administrativo solicitado por la afectada, la “acción de protección policiva por ocupación de hecho”, sino que, además, intervino junto a otras entidades, como la Personería municipal, las acciones comunales del sector rural, la Policía Nacional, etc., para lograr no solo el desalojo de los invasores, hecho que sucedió el 14 de noviembre de 2010, sino también para buscar un acercamiento entre la comunidad asentada en la zona del predio y los propietarios del mismo, en cuanto a los hechos relacionados con la destrucción de el cercado eléctrico, hecho ocurrido en el año 2011 y donde se había generado un conflicto social surgido por la instalación del cercamiento del predio.

En efecto, como se dijo anteriormente, el 19 de noviembre de 2010 la señora ANGÉLICA CORZO DE CELIS, a través de apoderado judicial, solicitó ante el alcalde del MUNICIPIO DE VALLEDUPAR que tramitara “acción de protección policiva por ocupación de hecho”, por la invasión que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2010 en la finca Río de Janeiro. 56 Folio 1 – 8, cuaderno 85 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 A partir de allí, en cumplimiento del Decreto 747 de 199257, el Municipio ejecutó las siguientes actuaciones, conforme se anotó en los hechos probados anotados en precedencia, pero que es pertinente traerlos nuevamente.

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2011 el alcalde del Municipio de Valledupar avocó conocimiento de la “acción de protección policiva por ocupación de hecho contra personas indeterminadas” y comisionó a la Inspección Primera Civil Urbana de esta municipalidad para que realizara la diligencia de inspección ocular. - En cumplimiento a la orden anterior, la Inspectora Civil Urbana de Valledupar realizó inspección ocular el 8 de abril de 2011 en la finca Río de Janeiro, sobre lo observado en la Inspección se elaboró la correspondiente acta donde se describió, lo siguiente: (…) Acto seguido la suscrita inspectora requiere nuevamente a la señora ALBA LUZ LUQUE, para que se llene de los requisitos que dispone la ley en cuanto se refiere a la instalación de la cerca eléctrica, es decir solicite ante la autoridad competente el permiso para la instalación de la mencionada cerca, si a bien lo tiene (…)”. - El 30 de septiembre de 2011 el secretario de gobierno del Municipio de Valledupar hizo constar que realizó una inspección ocular a la finca Río de Janeiro “con el propósito de verificar los hechos denunciados por la señora ALBA LUZ LUQUE”, y autorizó el cerramiento de la propiedad para evitar que se siguiera utilizando el predio como basurero, siempre y cuando se realizara acorde a las normas urbanísticas.

Una vez analizado el trámite descrito en el Decreto 747 de 1992, regulatorio del procedimiento a seguir en los casos por ocupación de hecho o invasiones, y confrontarlo con las actuaciones ejecutadas por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para la Sala es claro que el ente territorial obró en los precisos términos descritos por la ley, y en cumplimiento del artículo 9 citado, en la misma diligencia de inspección ocular la inspectora escuchó a todas las partes intervinientes, escuchó la intervención de la ingeniera ambiental de la Personería de Valledupar, quien se refirió a los requisitos que debía cumplir un cercado eléctrico, y culminó la diligencia indicándole a la propietaria del bien inmueble que solicitara los permisos de rigor y cumpliera con los requisitos para la instalación de la cerca eléctrica.

En el contexto descrito, se reitera, el Municipio actuó con apego del procedimiento requerido para la solicitud de acción policiva por ocupación de hecho; asimismo, también es importante reseñar que al momento de la inspección ocular, el 8 de abril de 2011), la señora LUQUE FUENTES ya se encontraba solucionando la problemática por sus propios medios, aún sin contar con permiso alguno por parte de las autoridades, el cual solo lo obtuvo el 30 de septiembre de 2011, cuando se llevó a cabo otra inspección ocular por parte del Secretario de Gobierno del municipio demandado, momento en el que ya el cercado eléctrico del predio tenía aproximadamente 5 meses de estar instalado.

En este punto, advierte la Sala, del análisis de las pruebas traídas al proceso no se conoce de alguna otra acción que la actora hubiere promovido ante el MUNICIPIO 57 “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”.

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En cuanto a la actividad desarrollada por la POLICÍA NACIONAL, dentro del marco de su competencia, es pertinente señalar que dicho organismo, ante la denuncia formulada por la señora ANGÉLICA DE CELIS el 14 de noviembre de 2010, relacionada con invasión de la Finca Río de Janeiro, cumplió de forma diligente la función legal que tiene asignada en asuntos de esta índole.

Así, la Ley 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, normativa vigente para la época de los hechos, respecto de la intervención de esta autoridad en la propiedad privada, dispuso: “(…)

ARTICULO 125. La policía sólo puede intervenir para evitar que perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación.

ARTICULO 126. En los procesos de policía no se controvertirá el derecho de dominio ni se considerarán las pruebas que se exhiban para acreditarlo.

ARTICULO 127. Las medidas de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa. ( )” En este contexto jurídico, observa la Sala que una vez se puso en conocimiento de la POLICÍA NACIONAL los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2010, la siguiente actuación desplegada por la entidad policial consistió en realizar una visita al mentado predio el 12 de abril de 2011, consecuencia de ello, el día 13 de abril de 2011 se expidió un informe donde se anotó lo siguiente: “(…) El día 14/11/2010 siendo las 06:00 horas aproximadamente, invadieron el predio antes mencionado, y aprovechando la cercanía con el señor General del Ejército Nacional ANDRES BERNAL y el Señor Coronel OCHOA quien fue comandante de la Brigada, y son familiares de la señora ALBA LUZ propietaria del terreno, se entrevistó con el señor coronel BULLA del Ejercito Nacional y este hablo con estas personas convenciéndolas para que desalojaran esta finca el día 17/11/2010.

El día 18/11/2010 volvieron a ingresar a la finca donde armaron de nuevo cambuches donde tuvo que intervenir el señor Secretario de Gobierno Municipal Doctor VICTOR MARTINEZ, quien hablo con ellos, manifestándoles que tenían que desalojar, el día 19/11/2010 estas personas abandonaron el predio voluntariamente (…)” Entonces, conforme al mentado informe, al momento de realizar la visita por la Policía Nacional al referido predio no se encontró la presencia de asentamiento humano, sino que se observó que había “un paso constante de personas” y hallazgos de índole ambiental y sanitario; y en el acápite denominado como “SOLUCIÓN” se reseñó que la propietaria se encontraba tomando las medidas pertinentes sobre estos hallazgos con la instalación de una cerca eléctrica.

Siendo así, es evidente que la POLICÍA NACIONAL actuó en el marco de sus competencias, la cual se limita a preservar el derecho de posesión o tenencia de un bien cuando se encuentra en situación de perturbación, por lo que su actuar, en este caso concreto, se ajustó a la ley, como quiera que, conforme a lo descrito en los antecedentes del informe, la entidad tuvo conocimiento que el día 19 de noviembre de 2011 el grupo de personas que había invadido el lugar, lo abandonó de forma voluntaria.

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Se infiere de lo anterior, que después de haber conocido la POLICÍA NACIONAL del abandono de los particulares de la propiedad de la actora, no le fue puesto en conocimiento ninguna otra perturbación donde debiera intervenir, así como lo señaló en la contestación de la demanda; y posteriormente cuando fue realizada la visita o inspección ocular se pudieron percatar que ya la propietaria estaba solucionando el problema, con la instalación del cercado del predio, por tanto, ya no era necesaria su intervención en el lugar..

De esta manera, no es dable atribuir falla alguna en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber legal obligacional a cargo de la POLICÍA NACIONAL en este asunto. En el mismo sentido, se predicará la falta de responsabilidad en cuanto a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, atendiendo a que si bien se encuentra probado que las señoras CORZO DE CELIS y NORA ELENA FUENTES presentaron denuncia penal, el 15 de noviembre de 2010 por el delito de “invasión de tierras o edificaciones” y el 22 de noviembre de 2011 por el delito de “amenazas”, sin embargo, estos documentos, por sí solos, no permiten inferir que, en efecto, la entidad investigadora faltó u omitió a sus deberes en ese asunto y que comporte su participación en la causa generadora del daño que sufrió la parte actora, puesto que se desconoce el trámite surtido en dichas investigaciones.

Por consiguiente, para la Sala, la decisión del juez de primera es acertada por cuanto no es posible endilgarle responsabilidad alguna a las entidades demandadas por el hecho dañoso de que fue victima la señora ALBA LUZ LUQUE FUENTES, al no haberse probado que hayan omitido la realización de sus competencias ante los hechos denunciados por la actora; actividad probatoria que, en el presente caso, correspondía a la parte actora y no lo hizo, incumpliendo el principio procesal contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso58, aplicable en este caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo59, que ordena a la parte interesada probar los hechos que alega a su favor para la consecución del derecho que pretende.

En síntesis, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Valledupar en sentencia del 1º de junio de 2020.

7.4. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en reciente decisión del Consejo de Estado60. 58 Artículo 167 del CGP.: (antes artículo 177 C.P.C.). “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)” 59 Artículo 211.” Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del Medio de Control: Reparación Directa Demandante: ALBA LUZ LUQUE FUENTES Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL Radicado No. 20-001-33-33-002-2014-00094-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y Acta No. 39. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAUJO Magistrada Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado (Ausente con permiso) abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c012dc8e6dcde2c863d3ff441681ce10ca4374061cf22c13a6adbb27c4fcac22 Documento generado en 29/08/2024 09:28:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica