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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120240009501

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-06-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-001-2024-00095-01 Accionante BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DIAZ Accionado  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC  DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN  FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ ASUNTO: TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ACTOS DE TRAMITE DENTRO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS – INTERPRETACIÓN DE UN TEXTO LEGAL POR LA ADMINISTRACIÓN. DERECHOS: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, SEGURIDAD JURÍDICA Y MÉRITO.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DIAZ contra la sentencia E.E. 218-24 de fecha catorce (14) mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela.

III.

ANTECEDENTES 1. Hechos Narrados por el Accionante Que el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ se inscribió para el cargo GESTOR II GRADO 302-02 OPEC No. 198468 en el Concurso Público de Méritos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, que mediante el Acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 que convocó al “Proceso de Selección DIAN 2022”, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de la DIAN.

Que el acuerdo de convocatoria contempla que pasaran a la Fase II del concurso de méritos los participantes que hayan obtenido los tres (3) primeros puestos por cada vacante. Señaló que para la OPEC No. 198468 existen 143 vacantes y alrededor de 200 participantes con puntajes en condición de empate para el primer, segundo y tercer lugar.

En consecuencia, los primeros 429 participantes para el cargo identificado con la OPEC No. 198468 ocuparon las primeras tres posiciones. Que el accionante obtuvo un puntaje de 36,54 en la Fase I del concurso logrando la superación del puntaje mínimo esperado, ubicándose en la posición 320, haciéndose merecedor a continuar con la Fase II del proceso de selección. Que la Comisión Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, ha variado su postura respecto al momento de presentarse los empates, generándole una expectativa respecto a la continuación del accionante a la Fase II del proceso de selección. Que de acuerdo a una respuesta dada por la CNSC al accionante mediante oficio con radicado No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023, le fue negada la continuación a la Fase II del referido concurso de méritos, generándole una situación de inseguridad jurídica que deviene en un cambio en las expectativas y derechos adquiridos para el accionante y para los demás participantes de la convocatoria en igualdad de condiciones, violando su derecho a la igualdad frente a los que resultaron admitidos a la etapa posterior del proceso, así como el principio al mérito en el acceso a los cargos públicos.

Que actualmente la CNSC realizó la citación a la Fase II consistente en un curso de formación de acuerdo al cronograma de la convocatoria, por lo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 que acude a la acción de tutela por ser un medio de defensa eficaz e inmediato para la protección de los derechos deprecados. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales a la: IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA y MERITOCRACIA y demás derechos que el H. Despacho evalúe como vulnerados.

SEGUNDO: Se ordene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, emita una circular y/o concepto donde aclare a todos los participantes del proceso de selección DIAN 2022 en las áreas misionales, los criterios para ser llamados a la Fase II (curso de formación) de conformidad con lo establecido en el acuerdo de la convocatoria.

TERCERO: Que la circular y/o concepto que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil, establezca que1 para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos misionales, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante.

(…)

CUARTO: Se ordene que la Comisión Nacional del Servicio Civil, aplicar lo señalado por ellos en el Concepto 2023RS141682 de fecha 24-10-2023, en el cual se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida a los tres primeros puestos por vacante y se me pase a FASE II curso de formación. Consecuencia de ello se ordene a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREANDINA NIT. 860.517.302, me habilite la plataforma correspondiente para la realización del curso de formación y una vez acreditada la realización del 100% del referido curso, se conmine a la Comisión Nacional del Servicio Civil 1 Respuesta dada por la CNSC al radicado 2023RS141682 de octubre de 2023 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 para la citación y evaluación de la segunda fase del curso concurso (Curso de formación.).

Invocando como fundamento el art. 13 de la C.P., que consagra el derecho fundamental a la igualdad que deben recibir todas las personas frente a las autoridades; así como el principio de la seguridad jurídica y al mérito. 3. Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 29 de abril de 20242, correspondiéndole al Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia del 30 de abril de 20243 decidió admitir la acción de tutela.

Mediante sentencia con fecha 14 de mayo de 20244 se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El Despacho recibió el expediente el 28 de mayo de 20245 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC6 Mediante escrito recibido el 02 de mayo de 2024, la CNSC solicitó denegar las pretensiones de la presente acción constitucional y subsidiariamente declarar su improcedencia, teniendo en cuenta que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración de los derechos deprecados por el accionante además de señalar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que le hayan sido vulnerados. 2 Primera Instancia; 04ActaReparto 3 Primera Instancia; 07AutoAdmite 4 Primera Instancia; 14SentenciaPrimeraInstancia 5 Segunda Instancia; 01ActaReparto 6 Primera Instancia; 10InformeCNSC Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Manifestó que el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DIAZ participó con el código No. 590194143 al empleo denominado GESTOR II, Grado 2, Código 302, OPEC No. 198468, obteniendo un puntaje de 36,54 derivado de la Fase I del proceso de concurso de méritos; al respecto mencionó que para el cargo referenciado se ofertaron 143 vacantes y se presentaron un total de 1.664 aspirantes, de los cuales 429 aspirantes fueron llamados a continuar a la Fase II para realizar los cursos de formación, pues obtuvieron un mejor puntaje que el accionante, inclusive en situaciones de empate.

En línea con lo anterior indicó que el accionante no fue citado a los cursos de formación, toda vez no estuvo ubicado dentro de los tres (3) primeros lugares que ocuparían los tres (3) aspirantes por OPEC convocados para continuar la Fase II. En este sentido refirió que conforme al artículo 20 inciso 2 del acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, por el cual se convoca al concurso de méritos y contiene las reglas que rigen el concurso, solo pueden ser llamados a realizar el curso de formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, del grupo de aspirantes que obtuvo los mejores puntajes en la FASE I, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate dentro de la misma posición y se fundamenta la siguiente manera: (3 * (n)) = aspirantes citados a cursos de formación. Donde (n) es cantidad de vacantes ofertadas En este orden de ideas, la interpretación que realizó la CNSC de la norma en cita es como sigue: “Si el grupo se completa con la primera posición, solo se citarán a los aspirantes ubicados en esta, incluyendo sus empates, pero si, con la primera posición no se completa el respectivo grupo de la OPEC, entonces, siguiendo el estricto orden de mérito, se procederá a citar a los aspirantes con segundo mejor puntaje o posición, incluyendo sus empates, hasta agotar el número total de aspirantes que deben ser citados para cumplir con el grupo de aspirantes de la respectiva OPEC.” De lo anterior, indicó que la CNSC no vulneró o amenazó los derechos deprecados por el accionante, dado que desde el inicio del proceso de selección se dio a conocer la normatividad que rige el concurso, y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 posteriormente la respuesta mediante oficio brindada al accionante es tendiente a aclarar la aplicación de la regla en cita.

Por otra parte, aludió a otras acciones tutelares con antecedentes fácticos similares en las cuales los despachos judiciales que las estudiaron no accedieron a las pretensiones incoadas. En otra arista indicó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a la existencia de otros medios judiciales para su defensa; además de no cumplir con las subreglas fijadas por la corte constitucional para la procedencia excepcional, teniendo en cuenta que el cargo al que aspiró el accionante no tiene un periodo fijo establecido, no tiene una relevancia constitucional y es un acto de trámite que a pesar de que no se ha conformado la lista de elegibles, define la situación jurídica del accionante y puede ser demandando ante la jurisdicción de los contencioso administrativo.

Finalmente informó además que el pasado 17 de marzo de 2024 fue aplicada la evaluación final de los cursos de formación, y sus resultados fueron comunicados el 22 de marzo de 2024 a los aspirantes llamados a realizar el mismo, luego el curso a la fecha ya concluyó. - Fundación Universitaria Área Andina 7 Mediante escrito aportado el 02 de mayo de 2024, Coordinador Jurídico de Proyectos del Consorcio Mérito Dian 06/2023, solicitó denegarlas pretensiones teniendo en cuenta que no existe violación a los derechos reclamados toda vez que las actuaciones de la Fundación Universitaria Área Andina han estado ajustadas a las reglas de la convocatoria y bajo los principios que orientan el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN; subsidiariamente solicitó la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al existir otro medio de defensa judicial y no cumplirse con la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto de los actos administrativos expedidos en el marco de un 7 Primera Instancia; 11InformeUniversidadAreaAndina Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 concurso de méritos, además que tampoco estuvo acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En los mismos términos de la CNSC hizo relación a la interpretación del inciso 2 del artículo 20 del acuerdo № CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, en este sentido, indicó que la OPEC No. 19848 posee 143 vacantes, y para continuar a la FASE II del proceso de selección fueron convocados 429 aspirantes que obtuvieron los mejores resultados en la Fase I, incluyendo aquellos que estuvieron en posición de empate en la última posición de corte.

Dicho esto, señaló que el accionante ocupo la posición 497, razón por la cual no fue convocado a continuar con la Fase II del concurso y quedó excluido del proceso de Selección Dian 2022. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 8 En escrito aportado al expediente el 02 de mayo de 2024, la Entidad mediante apoderado judicial solicitó declarar improcedente la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la UAE-DIAN, de conformidad con el artículo 4 numeral 3 de la Ley 909 de 2004 que establece que la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera administrativa entre ellos el de la DIAN regulado por el Decreto 0927 de 2023, corresponde a la CNSC.

En este orden, el artículo 2 del Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022 por el cual se convocó a concurso de méritos para proveer empleos a la planta de personal de la DIAN, estableció que la Entidad responsable de dicho proceso de selección es la CNSC y las actuaciones administrativas posteriores relativas al nombramiento y al periodo de prueba son competencia de la DIAN.

Conforme a lo expuesto, manifestó que el mecanismo de amparo constitucional para este caso es improcedente, porque no existió actuación 8 Primera Instancia; 12InformeDIAN Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 u omisión de la DIAN a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales presuntamente conculcados por la Entidad. 5.

Sentencia Impugnada9 A través de sentencia de fecha catorce (14) mayo de dos mil veinticuatro (2024), el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ. El A quo precisó que, en el presente caso, no se cumple el requisito genérico de subsidiariedad de la acción de tutela señalado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, habida cuenta que existe un mecanismo judicial ordinario de defensa al alcance del actor, idóneo y eficaz para ventilar la pretensión; teniendo en cuenta que el acto administrativo que definió la situación jurídica respecto del señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ en el marco del concurso de méritos, es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que deviene en la improcedencia del mecanismo excepcional.

Precisó que, la parte actora no acreditó la configuración de las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para revisar excepcionalmente el acto administrativo en el marco de un concurso de mérito cuestionado a través de la acción de tutela. Así mismo, consideró que el mecanismo excepcional de la acción de tutela resulta ineficaz en el caso concreto; toda vez que la controversia planteada por el accionante es relativa al cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria del concurso público de méritos de la referencia, en particular respecto lo relacionado con la interpretación de una norma contenida en el acuerdo de la convocatoria del concurso de méritos “Proceso de Selección DIAN 2022” y que versa sobre el derecho que les asiste a los aspirantes a continuar en la Fase II del proceso de selección. 9 Primera Instancia; 14SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, señaló que no se acreditó la inminencia de perjuicio irremediable al accionante, de tal suerte que no procede el uso del amparo como mecanismo transitorio de protección. 6.

Impugnación10 El accionante, el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ en fecha 17 de mayo de 2024, impugnó la sentencia de primera instancia; en el escrito, reiteró lo expuesto en la demanda y además solicitó la revocatoria de la sentencia que se impugna, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la acción. En relación la improcedencia, indicó la inexistencia de otro medio de control que garantice inmediatez para resolver la situación presentada por los concursantes, así como la idoneidad de la acción de tutela para amparar los derechos presuntamente conculcados por las entidades demandadas.

Señala que la posición real que ocupa de acuerdo con los resultados de la primera Fase, para la OPEC en la cual concursó es “(…) es la 320, y no la 503, lo que indica que debo ser llamada al curso de formación (…)”. Adicionalmente, refirió que es innecesario que la Entidad en cuestión, realice pronunciamientos en torno a la interpretación o aclaración de la norma que rige el concurso; pues según el artículo 27 del Código Civil Colombiano, el Acuerdo No. CNT2O22AC000008 del 29 de diciembre de 2022 debe ser interpretado de acuerdo con su tenor literal; esto es, que pasarán al curso de formación los participantes que hayan ocupado los tres primeros puestos por cada vacante, indiferentemente de la cantidad de aspirantes ubicados en cada uno de estos puestos; al respecto aclaraciones posteriores, ponen en situación de desventaja a quienes, de buena fe, crearon una legítima expectativa sobre su continuación en el concurso. 10 Primera Instancia; 16Impugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿En el sub examine, es procedente la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad? Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá determinar: ¿Vulnera la CNSC, la DIAN y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo, y a los principios de seguridad jurídica y del mérito del señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DÍAZ, al no incluirlo dentro del listado de admitidos a la Fase II del Proceso de Selección DIAN 2022, para la OPEC No. 19848 publicado mediante la Resolución No. 2159 del 25 de enero de 2024 expedida por la CNSC? 3.

Tesis La Sala confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad; debido a que la solicitud no cumple con los supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1. Procedencia y Naturaleza El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.2. Legitimación 4.2.1.Legitimación por activa Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.2.2.Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, por acción y por su omisión. En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.2.3.Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a que el 25 de enero de 202412, fue publicado la en la plataforma SIMO la Resolución 2144 del 25 de enero de 2024 por medio de la cual se llamó al Curso de Formación para el empleo identificado con el Código OPEC No. 198368, en el cual se omite llamar al accionante, como presunto hecho generador de la afectación o amenaza de los derechos reclamados, y la solicitud de amparo presentada el 29 de abril de 202413;

Así las cosas, entre la fecha de la actuación reprochada y el momento en el que se activó el amparo transcurrieron 95 días, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción, razón por la cual se cumple con la inmediatez. 11 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Primera Instancia; 10InformeCNSC 13 Primera Instancia; 04ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.2.4.Subsidiariedad Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela (i) evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado; (ii) cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o; (iii) teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales.

Teniendo en cuenta que sobre este requisito de procedencia fue planteado el primer problema jurídico, el Despacho abordará su estudio dentro del marco jurídico y la solución del caso en concreto. 4.3. De los actos administrativos objeto de control por parte del Juez Constitucional Sobre este asunto, impera analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos.

Frente al particular el Consejo de Estado14 puntualizó lo siguiente: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa” 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Como consecuencia de lo anterior, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo15 ha señalado en reiterada jurisprudencia una regla de admisión, según la cual: “…el acto que pone fin a una actuación administrativa es el que debe demandarse ante el juez, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos de control o que sobre ellos se cierna un manto de impunidad.

Lo que ocurre es que estos últimos no son demandables en forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo con fundamento en los vicios que pudieron presentarse en un acto de trámite o preparatorio o en alguna irregularidad presentada en cualquier etapa previa del acto definitivo.”16 Así las cosas, con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte Constitucional desarrolló supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que se cumpla con la totalidad de ellos: “i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”17 Ello es así, pues al juez constitucional siempre le corresponderá determinar si esos medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, para evitar la vulneración de derechos fundamentales.

A su turno, sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, -de carácter general o particular- la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en jurisprudencia reiterada18, que por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control pertinentes, como lo son la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Tal circunstancia es relevante, cuando el 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000- 2012-00137-01(4594-13). 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 17 de febrero de 2022. Radicado 11001-03-28-000- 2021-00037-00.

C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-077 de 2018. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002, SU-913 de 2009, T-556 de 2010, T-169 de 2011, T-156 de 2012, T-604 de 2013, T-180 de 2015, T-610 de 2017, T-438 de 2018, T-227 de 2019, T- 425 de 2019, entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceso de selección concluyó con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. El análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta la posibilidad de adoptar medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las cuales “permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo”19.

Lo anterior, no significa que la acción de tutela sea inmediatamente improcedente, cuando existen actos susceptibles de control judicial en el marco de los concursos de méritos, especialmente cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, pues es necesario determinar si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

Particularmente, en materia de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido insistente en señalar que el control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre es eficaz al proteger el derecho de acceso a cargos públicos a eventualidades tales como que: “(i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley”20.

Estas circunstancias imponen, concurrentemente, una decisión lo más oportuna posible, dado que la Administración está en la obligación de proveer el cargo por las vías legales, y en consecuencia, en cumplimiento de aquella es inminente la configuración de expectativas legítimas e incluso de derechos adquiridos por parte de terceros21; mientras que por la vía ofrecida por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el tiempo empleado para resolver la controversia podría extenderse más allá del periodo para el cual los aspirantes participaron para obtener la única plaza al cargo público ofrecido.

No obstante, el análisis previo sobre las condiciones específicas que permiten superar el requisito de subsidiariedad implica en modo alguno el 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera 20 Corte Constitucional. Sentencias T-509/11, T-604/13, T-604/13, T-748/13, SU-553/15, T-551/17, T-610/17 y T-059 de 2019 21 Corte Constitucional.

Sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017. M. P. Diana Fajardo Rivera Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 reconocimiento de la pretensión frente a la situación que de fondo debe abordarse. 4.4.

Del carácter vinculante del acuerdo que regula la convocatoria Al respecto la Corte ha indicado en sentencia SU 067-202222 que: “La Corte ha declarado, de manera reiterada, que la convocatoria que da inicio a estas actuaciones administrativas constituye la norma jurídica primordial para su desarrollo[102]. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a este tribunal a definirlo como «la ley del concurso»[103].

Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a través del concurso público depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ceñirse en todo a la Constitución y la ley.”. De igual modo, con relación a la convocatoria del concurso de méritos, Consejo de Estado23 ha señalado consistentemente que “ la Convocatoria constituye la regla del proceso de selección, de manera tal que es vinculante tanto para los concursantes como para la administración, y, por lo tanto, que el cumplimiento de la misma es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, de lo contrario, no podría garantizarse que el mérito sea el principio orientador para el acceso, permanencia y ascenso a los cargos públicos”.

Conforme a lo expuesto, los pronunciamientos de las altas cortes coindicen en indicar una vez definidas las reglas del concurso de méritos a través del acto administrativo de convocatoria; estas deben aplicarse de manera estricta en aras de evitar actos imparciales que conduzcan a la violación del derecho al debido proceso, la igualdad, la buena fe y los principios que orientan la actividad administrativa, así como las legítimas expectativas de aquellos participantes en el concurso y pudieran resultar lesionados por el proceder irregular de la administración. 22 Corte Constitucional.

Sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022. M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 16 de febrero de 2012, consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Radicación número: 25000-23-15-000- 2011-02706-01(AC) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 De modo tal que el concurso de méritos “…se ha de desenvolver en un ámbito estrictamente reglado, que precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes”24. 4.5.

De la autonomía interpretativa de la administración La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando existen divergencias sobre la interpretación de un texto legal: “Ante la existencia de varias interpretaciones de un texto normativo, de las cuales ninguna desconoce la Constitución y en ausencia de una interpretación institucionalizada, la autoridad administrativa goza de mayor amplitud en la valoración del sentido y alcance del texto.

De allí que la solución de controversias interpretativas en el orden legal sea tarea de los jueces ordinarios o la jurisdicción contenciosa administrativa[9] y que la Corte únicamente intervendrá en dicho conflicto cuando éste adquiera connotación constitucional; es decir, cuando se afectan los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma.

Dicho fenómeno, ha señalado esta Corporación, se presenta cuando: (1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional”. 25(Énfasis fuera de texto original) Así las cosas, para determinar si un debate interpretativo tiene relevancia constitucional, es menester determinar si la interpretación de la Entidad accionada tiene al menos la aptitud de poner en riesgo derechos fundamentales; situación que de manifestarse cuando menos de forma aparente implicaría la procedencia de la acción, trasladando posteriormente el análisis jurídico de fondo a la evaluación de la probable vulneración de los derechos deprecados. 5.Caso Concreto 5.1.Relación de Pruebas relevantes  Obra en el expediente Acuerdo No. NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa 24 Corte Constitucional.

Sentencia SU-617 de 05 de septiembre de 2017. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-397 del 24 de abril de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”. 26  Obra en el expediente Anexo fechado del del 29 de diciembre de 2022, «POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL “PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2022”, EN LAS MODALIDADES DE INGRESO Y ASCENSO, PARA PROVEER EMPLEOS EN VACANCIA DEFINITIVA PERTENECIENTES AL SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE SU PLANTA DE PERSONAL»27  Obra en expediente constancia de inscripción del accionante en el empleo de Gestor II Código 302, Grado 2 del nivel profesional identificado con la OPEC No. 198468 en el Proceso de Selección DIAN 2022.28  Obra en el expediente escrito con el resultado obtenido por el accionante correspondiente al puesto No. 497 con un puntaje de 36,54, en la FASE I del empleo identificado con la OPEC No. 198468 en el Proceso de Selección DIAN 2022, en el que se describe como “No llamado a Curso de Formación”.29  Obra en el expediente oficio No. 2023RS141682 fechado del 24 de octubre de 2023, por medio del cual se responde con la interpretación de la regla establecida en el inciso 2 del artículo 20 del acuerdo No. NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, respecto de la citación a los Cursos de Formación como Fase II en el Proceso de Selección DIAN 2022, como sigue: “(…) en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición, de tal forma que por cada posición de empate serán llamados al Curso de Formación siempre y cuando se cumpla la condición referida q los tres primeros puestos por vacante.” 30  Obra en el expediente oficio No. 2023RS168407 fechado del 29 de diciembre de 2023, por medio del cual se responde con la interpretación de la regla establecida en el inciso 2 del artículo 20 del acuerdo No. NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, respecto de la citación a los Cursos de Formación como Fase II en el Proceso de Selección DIAN 2022, como sigue: 26 Primera Instancia; 10InformeCNSC;

Fls. 79-97 27 Primera Instancia; 10InformeCNSC; Fls. 100-137 28 Primera Instancia; 03Anexos 29 Primera Instancia; 10InformeCNSC; Fl. 49 30 Primera Instancia; 09MemorialAccionante; Fl. 3-4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, es importante aclarar que serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformaran el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentran en empate, dentro de la misma posición.”31  Resolución No. 2159 del 25 de enero de 2024 expedida por la CNSC, publicado en la misma fecha, por medio de la cual se llama al curso de formación como Fase II del Proceso de Selección DIAN 2022, para el empleo identificado con el Código OPEC No. 198468, en la cual no aparece relacionado como convocado el señor BADRAN DIAZ.32 5.2.

Solución al caso En el caso objeto de estudio, la pretensión se dirige a que se declare procedente la acción tuitiva y se ordene incluir al señor BADRAN DIAZ en la Fase II del Proceso de Selección de la DIAN; considerando que de acuerdo con el criterio aplicado por la CNSC el actor no ocupó uno de los tres primeros puestos dentro del listado de los resultados obtenidos por los participantes en la Fase I, para la vacante a la cual aplicó dentro del concurso de méritos.

Según lo expresado por el actor la CNSC adoptó una nueva interpretación diferente a lo literalmente descrito en el artículo 20 inciso 2 del acuerdo de convocatoria No NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, que regula los aspirantes que deben ser citados a continuar con el proceso de selección; situación que deviene en la exclusión del actor del proceso y en una presunta violación de los derechos suplicados en el recurso de amparo.

En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. Como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela es subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta 31 Primera Instancia; 09MemorialAccionante;

Fl. 5-6 32 Documento visible en la Página Web de la CNSC https://historico.cnsc.gov.co/index.php/dian- 2022-cursos-formacion# Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el escenario idóneo para ventilar la defensa de los derechos reclamados con la expedición de la Resolución No. 2159 del 25 de enero de 2024 de la CNSC por el cual se convoca al curso de formación como Fase II del proceso de selección DIAN 2022, es a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en el cual existe la posibilidad de la adopción de las medidas cautelares para prevenir la consumación de un daño definitivo sobre el accionante; en los términos del artículo 231 ejusdem.

A juicio de la Sala, en el sub examine, no se encuentran acreditados los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional por vía de excepción para declarar la procedencia de la acción; pues a pesar de que el acto administrativo reprochado es un acto de trámite que define la situación jurídica del accionante dentro del concurso de méritos objeto de estudios, se encuentra dentro de la órbita de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; toda vez que no se avizora en el caso concreto que el medio de control dispuesto para tal fin resulte ineficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, tal y como lo exige la regla jurisprudencial.

Para el efecto, en el sub judice, al revisar si existe mérito para el estudio de fondo de las pretensiones de acuerdo a la relevancia constitucional de la controversia puesta a consideración de la Sala, se tiene que de los hechos y pretensiones narrados por el accionante, se extrae que fue presuntamente transgredido el principio de igualdad y a la confianza legítima ya que la CNSC admitió caprichosamente a algunos participantes para la continuación de la Fase II del concurso; a lo que el accionante solicita que se siga la interpretación de la norma de convocatoria según el oficio de respuesta No. 2023RS141682 fechado el 24 de octubre de 2023 expedido por la CNSC que establece que deben ser llamados al curso de formación a los aspirantes que “ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, en efecto, si varios aspirantes tienen como resultado de la fase I, el mismo puntaje, se ubicarán en una misma posición”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Al respecto, al revisar el artículo 20 inciso 2 del acuerdo de convocatoria No NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2023 que define quienes serán los aspirantes que continuarán a la Fase II consistente en un curso de formación, se observa que el criterio de escogencia, como sigue:

ARTÍCULO 20. CURSO(S) DE FORMACIÓN. En aplicación del artículo 29, numeral 29.2, del Decreto Ley 71 de 2020, los Cursos de Formación, que corresponden a la Fase II del presente proceso de selección, prevista para los empleos ofertados del Nivel Profesional de los Procesos Misionales de la DIAN, van a ser “(…) sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, (…) según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer” (Ver Tabla No. 15).

(…) En los términos de la norma precitada, para cada una de las vacantes ofertadas de los empleos antes referidos, se llamarán al respectivo Curso de Formación a los concursantes que, habiendo aprobado la Fase I, ocupen los tres (3) primeros puestos por vacante, incluso en condiciones de empate en estas posiciones, según la relación que previamente haga de ellos la CNSC mediante acto administrativo, contra el cual no procederá ningún recurso.

(Énfasis fuera del texto original). Por su parte, la respuesta del CNSC ofrecida al accionante mediante oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023, aclaró el criterio de escogencia de los aspirantes por vacante de la misma OPEC, a fin de convocarles a realizar el curso de formación según la norma descrita ut supra: “Teniendo en cuenta las disposiciones anteriores, es importante aclarar que serán llamados a realizar el Curso de Formación, tres aspirantes por vacante de la misma OPEC, quienes conformarán el grupo de citados para dicho empleo, siempre que, habiendo superado el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I, obtengan los mejores puntajes, incluyendo para el efecto, aquellos que se encuentren en empate, dentro de la misma posición. Para ello, es importante precisar que el puntaje es el que permite ordenar a los aspirantes según sus méritos, reflejando su desempeño en la Fase I del proceso de selección, de acuerdo con las reglas establecidas en la ponderación de puntajes previstos en el Acuerdo de Convocatoria” (énfasis del texto original) Al realizar un contraste entre la literalidad del artículo 20 inciso 2 del acuerdo de convocatoria No. NT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2023 y la interpretación dada por la CNSC mediante oficio No. 2023RS168407 del 29 de diciembre de 2023, estando esta última en concordancia con lo decidido en la Resolución No. 2159 del 25 de enero de 2024 expedida por la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 CNSC, por medio de la cual se llama al curso de formación; no observa la Sala que resulte abiertamente irrazonable y con la potencialidad de violar los derechos fundamentales reclamados por el accionante.

Adicionalmente, se tiene que el concepto emitido mediante oficio No. 2023RS141682 de fecha 24 de octubre de 2023 como respuesta a un derecho de petición, de acuerdo con el artículo 28 del CPACA, carece de fuerza vinculante y no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Así las cosas, siendo entonces el objeto de controversia de la presente acción, un conflicto sobre la interpretación de un texto normativo realizada por la autoridad administrativa y la reclamada por el accionante, concuerda esta Corporación con el A quo al manifestar que es tarea de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la unificación de la interpretación del texto legal; reforzando la posición previamente establecida de declarar improcedente la acción. En ese orden, en el sub examine, no está acreditado que el mecanismo existente, no sea el idóneo para la efectiva protección de los derechos del accionante; como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor BENJAMÍN DE JESÚS BADRAN DIAZ; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 038/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA