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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020240026100

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2024-05-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00261-00 Accionante DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA Accionado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Vinculado UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA -URNA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ ASUNTO: TEMA: TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO CON VIGENCIA PROVISIONAL DERECHOS: IGUALDAD, AL TRABAJO, A LA ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIO Y EL DEBIDO PROCESO.

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOLÍVAR y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA -URNA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a efectos de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la escogencia de profesión u oficio y el debido proceso.

III.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: Que se me tutelen los derechos fundamentales invocados en esta acción. 1 01Demanda; Fl. 5 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 SEGUNDO: Que se le ordene al Honorable Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar expedir a mi favor la Tarjeta Profesional de Abogado definitiva atendiendo al precedente constitucional.

TERCERO: Que la Tarjeta Profesional de Abogado definitiva expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura seccional Bolívar me sea enviada a mi domicilio o dirección física registrada en sus bases de datos.

CUARTO: Que con esta acción culmine cualquier vulneración a mis derechos fundamentales invocados y demás que considere señor juez.” 2. Hechos relevantes planteados por el accionante2 Señala el actor que, inició la carrera de Derecho el 28 de enero de 2019 y su graduación se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2023. Consecuentemente, el 04 de diciembre de 2023 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura la tarjeta profesional de abogado que a su vez expidió la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional con No. 419.315, la cual fue otorgada en razón de entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 que exige a los graduados en Derecho de la presentación y aprobación de un examen de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

Que, al momento de presentarse la solicitud de la tarjeta profesional, no existía la posibilidad de inscribirse para la presentación de dicho examen. Que mediante la Sentencia SU-128 del 18 abril de 2024 la Corte Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 transitorio del Acuerdo PCSJA24-12162 de 9 de abril que prevé la categoría de “vigencia provisional” para los destinatarios de la Ley 1905 de 2018 y ordenó con efectos inter partes – como es el caso del accionante - que a quienes se le hubiere expedido tarjeta profesional provisional y que presentaron la solicitud de tarjeta antes de las cero horas del 26 de diciembre del 2023, se les expidiera que tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del examen en cuestión. 3.

Actuación procesal. 3.1. Admisión y notificación 2 01Demanda; Fl. 1-2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)  se admitió la referida acción de tutela, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha3.

Así mismo, en dicha providencia se ordenó a las partes vinculadas a la parte pasiva que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación. 4. De la contestación de la tutela 4.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4 La Entidad accionada rindió informe el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ante los hechos planteados por el accionante, manifestó que sus competencias están delimitadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, así como aquellas asignadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que de acuerdo al numeral 1° del artículo 5 del Acuerdo 1389 del 13 marzo de 2002, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional.

Así mismo, en virtud del Acuerdo PSAA10-6472 del 12 de febrero de 2010, le corresponde a esa Unidad “Organizar, llevar y actualizar las Licencias Temporales de los egresados de las facultades de Derecho del país, que en desarrollo de sus competencias legales sean expedidas por los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales”.

De este modo, indicó el accionado que de acuerdo a los hechos narrados por el accionante se está ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos generadores objeto de reproche se encuentran por fuera de la órbita de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar 3 07NotificacionAutoAdmisorio 4 08RespuestaConsejoSeccional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, manifiesta que, la acción de tutela no es procedente, en razón a que no existe un perjuicio irremediable por cumplir con la legalidad dentro del proceso ejecutivo en cuestión. 4.2.

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA 5 La Entidad vinculada por pasiva rindió informe el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); ante los hechos planteados por el accionante, señaló que para iniciar el proceso de implementación del a Ley 1905 de 2018, expidió el Acuerdo No. PCSJ22-11985 de 20226 y su derogatorio Acuerdo No. PCSJA24-12162 de 9 de abril de 20247 reiteró lo dispuesto por el primero al establecer que los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar la tarjeta profesional de abogado sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, la cual será expedida con vigencia profesional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, el cual deberá ser aprobado a fin de obtener la tarjeta profesional de abogado con vigencia definitiva.

Con respecto al caso particular del accionante, afirmó que el 28 de noviembre de 2023 realizó la preinscripción del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, y el 04 de diciembre de 2023, completó la gestión del trámite allegando los documentos requeridos que dio como resultado la inscripción en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta No. 24688 del 7 de diciembre de 20224, asignándole la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional No. 419.315.

Afirmó que en la Resolución No. URNA24-18 del 16 de febrero de 2024 se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el Examen de Estado 2024-I, que se llevará a cabo el 26 de mayo de la presente anualidad, en el cual el accionante se encuentra admitido.  5 08RespuestaConsejoSeccional 6 “Por el cual se establecen normas para la expedición de la tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones" 7 “por medio del cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de tarjeta profesional de abogado y se dictan otras disposiciones” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 En lo tocante a lo pretendido por el accionante por medio de la acción de amparo, indicó que la Corte Constitucional el día 23 de abril de 2024 publicó en la página web de la Corporación el “Comunicado 16 – Abril 17 y 18 de 2024”, en el cual se hace mención a la Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024 el cual indicó que fueron amparados “(…) el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el consejo superior de la judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la ley 1905 de 2018”, y en particular resaltó lo ordenado en la parte resolutiva al Consejo Superior de la Judicatura como sigue: «(…) En virtud de los efectos inter pares de esta providencia, las mismas órdenes deberán cumplirse frente a (i) todas aquellas personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura hubiere expedido tarjeta profesional provisional, y que presentaron la solicitud antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023 (ii) todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, siempre y cuando satisfagan los demás requisitos vigentes para la expedición de la tarjeta profesional.» Al respecto manifestó que la mencionada sentencia a la fecha de este informe no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o a sus Unidades, a fin de conocer la totalidad del fallo y los argumentos expuestos para determinar los alcances o mandatos y proceder a atender las ordenes que allí se establezcan; adicionalmente reseñó los pronunciamientos de dicha Corporación en los Autos 201 de 2013 y 597 de 2023 que han establecido que los comunicados de prensa tienen un propósito informativo y no les confiere fuerza vinculante.

Así las cosas, para la URNA, no se puede invocar la vulneración de los derechos deprecados, toda vez que lo pretendido con las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura es la de proteger las garantías fundamentales mientras se implementa el Examen de Estado de idoneidad de abogados por lo tanto solicita negar el amparo solicitado. 4.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena8 8 08RespuestaConsejoSeccional Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 La entidad accionada rindió informe el día veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ante los hechos planteados por el accionante, indicando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable de emitir tarjetas profesionales de abogado, que sería el eje central de lo solicitado en la tutela por parte del señor DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA y por tanto solicitó denegar por improcedente la tutela solicitada con respecto a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR, por cuanto no existe legitimación en la causa por pasiva para responder por las pretensiones del accionante.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con el objeto de la acción esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídico: − ¿Vulneró el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR y la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA del derecho fundamental al trabajo, a la escogencia de profesión u oficio, al debido proceso y al principio de igualdad, al no expedir la tarjeta profesional con vigencia definitiva? − ¿Establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.

Tesis La Sala de decisión, amparará los derechos deprecados; al considerar que, en el sub examine si existe vulneración de los derechos deprecados por el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 accionante; sin embargo, la conducta vulneradora cesó durante el trámite de la acción. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Procedencia El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiero que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la entidad vinculada por pasiva UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA -URNA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el órgano a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva en los términos dispuestos por del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo No. 1389 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura toda vez que esta es la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura que tiene asignada la función de organizar y llevar el registro nacional de abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional de abogado.

Con respecto al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Cartagena que fue vinculado al proceso, la Sala concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de competencia en el asunto, pues la pretensión del tutelante solo incumbe de acuerdo a la competencia funcional que le asiste, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA -URNA, por lo tanto, se ordenará su desvinculación del trámite tutelar. 4.2.

Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio 9 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. La Sala considera en ese sentido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a que el 07 de diciembre de 2024 le fue expedida al accionante la tarjeta profesional de abogado con anotación de vigencia profesional10, como presunto hecho generador de la afectación o amenaza de los derechos reclamados, y la solicitud de amparo presentada el 15 de mayo de 202411;

Así las cosas, entre la fecha de la actuación reprochada y el momento en el que se activó el amparo transcurrieron 5 meses y 6 días, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción, razón por la cual se cumple con la inmediatez. 4.3. Subsidiariedad Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el actor pretenda, con la acción de tutela (i) evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado; (ii) cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o; (iii) teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales.

En este sentido, en el sub examine a pesar de la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho para ventilar la defensa de los derechos reclamados por el accionante con la expedición del Acta No. 24688 de 2023 donde consta la expedición y vigencia de la tarjeta profesional de abogado 419315, con fecha de expedición el 7 de diciembre del 2023 y con anotación de vigencia provisional, de acuerdo a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 128 de 202412, al referirse a la subsidiariedad de la acción de tutela en cuanto a la pretensión encaminada a la expedición de tarjetas profesionales de carácter definitivo y no provisional, expresó que dicho mecanismo no permite otorgar una 10 Anexo 4.

Acta No. 24688 de 2023 11 04ActaReparto 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024. M. P. Natalia Ángel Cabo. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 respuesta plena a la controversia constitucional planteada, toda vez que “la presunta vulneración de los derechos fundamentales en este caso no está atada solamente a los actos administrativos (acuerdos y actas de registro), y aunque estos llegaran a anularse, la Ley 1905 de 2018 seguiría exigiendo la superación del examen de Estado y persistirían los efectos de la omisión en la realización oportuna del examen por parte del C. S. de la J.” En consecuencia, la Sala considera que se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 5.

Marco Normativo y Jurisprudencial 5.1. Del requisito de aprobación del Examen de Estado para acreditar la idoneidad como Abogado La Ley 1905 de 2018 estableció en el artículo 1° la necesidad de la aprobación de un examen de estado para el ejercicio de la aprobación de abogado a quienes inicien la carrera de derecho luego de su promulgación, esto es el 28 de junio de 2018, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1.

Para ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), directamente o a través de una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad que se contrate para tal fin.

Se entenderá aprobado el Examen de Estado cuando el resultado supere la media del puntaje nacional de la respectiva prueba. En el resultado individual de cada examen, el CSJ señalará la representación porcentual del puntaje obtenido sobre la media nacional.

PARÁGRAFO 1. Si el egresado o graduado no aprueba el examen, se podrá presentar en las siguientes convocatorias que señale el CSJ hasta tanto obtenga el porcentaje mínimo exigido.

PARÁGRAFO 2. La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen.

Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional.» (Énfasis fuera de texto original) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional en Sentencia en Sentencia C-594 de 201913, declaró la exequibilidad de una parte del inciso primero y de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1° de la Ley en cita, bajo el entendido de que el requisito para aprobar el Examen de Estado para Abogado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación a otras personas en cualquier trámite que requiera abogado. 5.2.

De la tarjeta provisional de abogado El Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 del C. S. de la J., dispuso los términos en que sería expedida una tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional, estableciendo en el artículo 11 Transitorio lo siguiente: «Artículo 11 Transitorio. Tarjeta Profesional con anotación de vigencia provisional.

El abogado destinatario de la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar, sin la acreditación de aprobación del Examen de Estado para Abogados, el trámite de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, la cual contendrá la denominación “Provisional” y tendrá vigencia hasta la publicación final de los resultados de la prueba aplicada el 26 de mayo de 2024.

Parágrafo. El abogado con tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional que haya aprobado el Examen de Estado para Abogados señalado en la Ley 1905 de 2018, podrá solicitar la expedición de la tarjeta profesional d abogado sin anotación de provisionalidad, para lo que deberá adelantar el trámite de cambio descrito en el artículo 6 de este acuerdo» En este sentido con la creación de la tarjeta profesional provisional, el C. S. de la J. buscó remediar la situación de los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, ante la necesidad de acreditar su idoneidad para ejercer la profesión y la imposibilidad de acreditar la aprobación del Examen de Estado ordenado por dicha ley y cuya primera aplicación está prevista para el 26 de mayo de 2024. 5.3.

De los Derechos Invocados 5.3.1. El derecho fundamental al a elegir profesión u oficio 13 Corte Constitucional. Sentencia C-594 del 05 de diciembre de 2019. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 El artículo 26 de la C.P. consagra el derecho a escoger profesión u oficio y la facultad de que el legislativo exija títulos de idoneidad.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-505 de 200114 reconoce la doble dimensión de este derecho: «(…) la primera, proyectada hacia la sociedad -es decir, que delimita las fronteras del derecho-, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna (…).» (Énfasis fuera de texto original) En igual sentido en la sentencia C-301 de 202315, este Alto Tribunal le siguió dando a la facultad del legislador de delimitar este derecho.

Al respecto manifestó: «Más aún, el artículo 26 constitucional autoriza expresamente la delimitación del derecho a escoger profesión u oficio a través de las siguientes vías: (i) la exigencia de títulos de idoneidad -en cabeza exclusiva del legislador-; (ii) la inspección del ejercicio; y (iii) la vigilancia sobre el ejercicio de la actividad; estando estas dos últimas acciones en cabeza del ejecutivo.

En todo caso, “tales regulaciones sólo son legítimas constitucionalmente si se fundamentan de manera razonable en el control de un riesgo social, y no se traducen en una restricción desproporcionada o inequitativa del libre ejercicio de las actividades profesionales o laborales». (énfasis fuera de texto original) En línea con lo anterior, dado que la tarjeta profesional de abogado constituye uno de esos títulos de idoneidad mediante el cual el Estado garantiza que quien ejerce la abogacía tiene las competencias y aptitudes para ello, su establecimiento está sometido a reserva de ley.

En pronunciamiento reciente la Corte Constitucional16 señaló: “la Sala encontró que el Consejo Superior de la Judicatura, ante su propia omisión en la implementación del Examen, optó por expedirles a los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 unas tarjetas profesionales 14 Corte Constitucional. Sentencia C-505 de 16 de mayo de 2001.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-301 del 09 de Agosto de 2023. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16Corte Constitucional. Sentencia SU 128 del 18 de abril de 2004 MP. Dra. NATALIA ANGEL CABO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 de carácter provisional, con vigencia hasta la publicación final de los resultados de la primera prueba.

Para este Tribunal, el hecho de que a tales personas se les habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado implicó (i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia.” (énfasis fuera de texto) 5.3.2.

El derecho al trabajo El artículo 25 de la Constitución Política establece que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”., de manera tal que cuyo propósito se relaciona con la libertad del individuo para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones de ley, “es la realización de una actividad libremente escogida por la persona, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.”17 En tal sentido, al regular el legislador el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances tanto en el ámbito público como en el privado, siempre debe ser bajo la observancia de condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos establecidos en el artículo 53 de la Constitución. Al reseñar los precedentes relacionados con el derecho al trabajo, la misma Corte Constitucional en Sentencia SU-128 del 18 de abril de 202418 ha indicado que so pretexto de la libertad de configuración del legislador sobre la facultad para exigir títulos de idoneidad profesional, es también obligación del legislador el de proveer los mecanismos para que una persona alcance los requisitos exigidos para lograr tal acreditación cualitativa, pues de no ser así se estaría limitando el derecho al trabajo más allá de lo permitido por la Constitución. 5.3.3.

El debido proceso El artículo 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” La Corte 17 Corte Constitucional. Sentencia c-307 del 22 de mayo de 2013. M. P. Mauricio González Cuervo. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2024. M. P. Natalia Ángel Cabo.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional en Sentencia SU-213 de 202126 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo resaltando las tres finalidades del mencionado derecho: «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro elementos esenciales del debido proceso administrativo: “(i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa» 27.

Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”28 5.4.

Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado19, que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional20, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: − «Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha 19 Corte Constitucional sentencia T- 038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 20 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. − Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. − Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.» Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que “Hecho superado.

Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”21 (Énfasis fuera del texto original), 6.

Caso concreto 6.1. Relación de pruebas relevantes - Obra en el expediente solicitud de expedición de Tarjeta Profesional de Abogado dirigida al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co con fecha 04 de diciembre de 2023.22 - Obra en el expediente Acta No. 24688 de 2023, donde consta que según el acta de grado de fecha 21 de noviembre de 2023, se procedió a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a nombre de DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA, asignándole la T.P. No. 419315, con fecha de 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, pueden revisarse las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013 y SU-655 de 2017. Recientemente, fue aplicado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022. 22 10AnexosRespuestaUrna; Anexo 3. Solicitud de TPA - Daniel Eduardo Pertuz Salamanca Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 expedición el 7 de diciembre del 2023 y vigente hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.23 - Obra en el expediente el Anexo 1 de la Resolución No. URNAR24-18 del 16 de febrero de 2024 expedida por el C.S. de la J., por medio del cual se publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar el examen de Estado 2024-I convocado mediante Acuerdo PCSJA23-12127 del 22 de diciembre de 2023, donde se aprecia que el documento No. 1143369334 perteneciente a la cedula de ciudadanía de señor DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA aparece en calidad de ADMITIDO.24 − Obra en el expediente comunicado 16 de abril 17 y 18 de 2024, de la Corte Constitucional donde informa sobre la decisión tomada en Sentencia SU-128 del 18 de abril de 2014, al amparar el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018.25 − Oficio expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del C. S. de la J. y fechado del 07 de mayo de 2024, en respuesta a derecho de petición presentado por el señor DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA, donde se informa la negativa a dar entregar la tarjeta profesional de vigencia definitiva.26 − Certificado de Vigencia de No. 2338846 del 24 de mayo de 2024, por medio del cual el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del C. S. de la J. certifica que el señor DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA tiene la calidad de abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 419315 con fecha de expedición del 07 de diciembre de 2023, la cual está vigente y tiene vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.27 23 10AnexosRespuestaUrna;

Anexo 4. Acta No. 24688 de 2023 24 10AnexosRespuestaUrna; Anexo 6. ANEXO 1 – ADMITIDOS. Fl. 7. 25 10AnexosRespuestaUrna; Anexo 7. Comunicado 16 - Abril 17 y 18 de 2024 (1). Fls. 5-15. 26 10AnexosRespuestaUrna; Anexo 10. 240508 Respuesta SU 128 de 2024 - 1143369334 27 Documento extraído de la pagina web del Sistema de Información del Registro Nacional de abogados – SIRNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 − Certificado de Vigencia de No. 2340676 del 24 de mayo de 2024, por medio del cual el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura certifica que el señor DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA tiene la calidad de abogado y es portador de la tarjeta profesional No. 419315 con fecha de expedición del 07 de diciembre de 2023, la cual está vigente y sin anotación de vigencia provisional.28 28 Documento extraído de la pagina web del Sistema de Información del Registro Nacional de abogados – SIRNA https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el caso objeto de estudio, la pretensión del accionante en condición de abogado con tarjeta profesional con anotación de vigencia provisional expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del C. S. de la J., se dirige a que se tutele el derecho a la igualdad, al trabajo, a la escogencia de profesión u oficio y el debido proceso y como consecuencia de lo anterior se expida la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, toda vez que se le imponen requisitos como es el caso del actor.

A pesar de que la acción de tutela fue dirigida contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, dentro del proceso se vinculó por pasiva a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA -URNA- del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, sin embargo al estudiar la procedencia de la presente acción se logró determinar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, no siendo el caso de la URNA quien tiene la competencia funcional para emitir decisiones con respecto a la Tarjeta profesional de abogado de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1905 de 2018.

En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados y la pretensión del accionante. En primer lugar, este Tribunal manifiesta Ab initio que existió vulneración de los derechos deprecados; sin embargo, se encuentra configurado el fenómeno de hecho superado, por las razones que se exponen a continuación. En la Sentencia de Unificación SU-128 de 2024 la Corte Constitucional, citada en el marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, en la parte resolutiva ordenó al Consejo Superior de la Judicatura a expedir a los accionantes con efectos inter partes la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo y sin la exigencia de aprobación del Examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018, a todas las personas graduadas del pregrado en Derecho y destinatarias de la Ley 1905 de 2018 que presentaron Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 la solicitud de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023., teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una omisión en la implementación del examen exponiendo a los graduados en Derecho a una condición que no podía ser cumplida toda vez que el examen aún no estaba implementado y además a una restricción injustificada y desproporcionada de la libertad de ejercer profesión u oficio y al derecho al trabajo, al crear una nueva categoría de tarjeta profesional incurrió en una extralimitación de sus competencias constitucionales y legales, pues esta atribución está reservada al legislador.

De conformidad con lo anterior, al realizar un juicio integrado de igualdad29 entre los accionantes de la Sentencia indicada ut supra se tiene que: i) La formación académica titulada del actor corresponde a la de profesional en derecho. (ii) La solicitud de la tarjeta profesional del actor ocurrió antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, esto es el 04 de diciembre de 202330.

(iii) no está constitucionalmente justificado el trato diferenciado. En este sentido, en virtud del principio de igualdad, se encuentra demostrada la equivalencia de condiciones acreditadas por el actor como profesional en Derecho y ante la misma premisa fáctica, por lo que es dable obtener un mismo resultado ante la orden impuesta en el ordinal sexto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-128 de 2024; por lo que la restricción temporal de la vigencia de la tarjeta profesional del actor, constituye una vulneración a los derechos fundamentales deprecados.

Ahora bien, con posterioridad a la fecha de presentación de la tutela (15 de mayo de 2024), y de la notificación del Auto que admite la tutela (17 de mayo de 2017), y una vez publicada la Sentencia SU-128 de 2024, fue verificado en la página web del Sistema de Información del Registro Nacional de abogados – SIRNA 29 La Corte Constitucional ha señalado que: el juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de análisis.

En la primera, (i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.

Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política.

Corte Constitucional. Sentencia C-104 del 02 de marzo de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 30 10AnexosRespuestaUrna; Anexo 3. Solicitud de TPA - Daniel Eduardo Pertuz Salamanca Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx el estado de la tarjeta profesional del señor DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA, encontrando que a la fecha del 24 de mayo de 2024 no registra observación u anotación alguna que advierta sobre la vigencia temporal de la tarjeta y que está supeditada a la aprobación del Examen de Estado al que se refiere la Ley 1905 de 2018, situación que al momento de la presentación de la acción si aparecía y constituía un estado de vulneración de los derechos amparados en esta sentencia. En ese orden, una vez contrastado el objeto de la acción incoada con el contenido de la certificación que arroja el Sistema de Información del Registro Nacional de abogados – SIRNA, se tiene que la conducta vulneradora cesó y desapareció el motivo que llevó a la parte actora a interponer la acción constitucional.

Así las cosas, en el sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, que conlleva a que dentro del presente asunto no sea procedente dar órdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos impetrados. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela incoada por DANIEL EDUARDO PERTUZ SALAMANCA contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA -URNA- del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR que fue vinculado por pasiva al presente trámite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente sentencia a los extremos de esta acción por el medio más expedito.

CUARTO: Si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la secretaria el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso