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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-003-2023-00047-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-07-04

17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-33-003-2023-00047-02 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI ACCIONADOS MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre la apelación presentada por el municipio de Manizales, contra el fallo proferido el día 03 de mayo de 2024 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió a la protección de los derechos colectivos incoados por la parte actora.

PRETENSIONES Solicita la parte actora: Se ordene al municipio de Manizales realizar un estudio técnico detallado que permita determinar con exactitud el nivel de riesgo del sector objeto de acción popular, así como las obras que se deben ejecutar con el fin de que este sea mitigado, y para lograr la correcta canalización de las aguas.

Se ordene al municipio de Manizales, realizar las obras hidráulicas requeridas para la mitigación del riesgo, tales como una alcantarilla trasversal, así como las demás que resulten necesarias para la estabilidad de la zona, el predio y la vía.

HECHOS Expuso la parte actora que es propietaria de un lote en la vereda el Aventino del municipio de Manizales. Indicó que, en la parte derecha de su predio, se ha venido presentando un socavamiento del terreno, que la afecta directamente, y a todos los usuarios de esta vía. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 2 Señaló que este socavamiento se presenta, porque el descole de las aguas lluvias no presta un servicio adecuado y porque la tubería trasversal, no se encuentra en funcionamiento, situación que tiene en amenaza tanto el predio de su propiedad, como toda la estabilidad de la vía. Indicó que esta situación, ya ha sido puesta en conocimiento de las autoridades municipales en varias ocasiones, pero no ha tenido solución, pues estas indican que la obra se pondrá en el inventario de actividades a desarrollar, según el orden de prioridades y políticas públicas desarrolladas por el municipio de Manizales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: al contestar la demanda indicó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, toda vez que contrario a lo afirmado por la actora popular, el ente municipal cumple a cabalidad con las funciones reclamadas. Indicó que la vereda El Aventino sufre un deterioro natural de sus vías, tal y como puede estar afectada cualquier otra vereda de la ciudad, además, sumado al paso de fenómenos naturales y de los vehículos que por allí transitan, han terminado por afectar con el deterioro esperado y al cual las diferentes administraciones municipales califican e inscriben en un “inventario” de necesidades a intervenir con obras civiles que, para el caso concreto, sería a través de intervención en el talud, como deber de prevención del ente territorial de prevenir desastres.

Aseguró que el municipio de Manizales no ha vulnerado ni amenaza los derechos colectivos que reclama el actor popular y, todo lo contrario, por el estado de las vías y taludes alrededor de la vereda el Aventino, no ofrecen riesgo alguno y todo lo contrario éstas son perfectamente transitables y que su mantenimiento está incluido en planes de reposición a mediano plazo.

Como excepciones propuso las que denominó: Improcedencia de la acción: arguyó que no existe perjuicio alguno que atente contra los derechos colectivos, ni daños o lesiones; ello en contraste con la planeación de las intervenciones a corto y mediano plazo. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 3 Moralidad administrativa: señaló que el municipio ha actuado conforme con sus competencias protegiendo a la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna.

Inexistencia de los presupuestos procesales para incoar la acción: la inversión para mejoramiento de vías depende de una planeación técnica de lo urgente sobre lo importante, además que el actor no demostró la relación de causalidad entre la presunta afectación del interés colectivo y la acción u omisión del municipio. Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde al accionante.

Ausencia de transgresión de los derechos colectivos: la parte actora no esgrime nada sobre la evitabilidad de un daño contingente o inminente, circunstancias necesarias para que proceda la acción judicial. Existencia de otro medio: lo pretendido por el accionante es un control político sobre el alcalde, control que corresponde al Concejo municipal.

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.: señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en la medida en que la entidad, no ha transgredido ninguno de los derechos colectivos descritos en la acción popular. Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de derechos colectivos vulnerados por parte de Aguas de Manizales SA ESP: que la empresa presta los servicios públicos de acueducto y alcantarillado debiendo garantizar la prestación óptima del mismo.

Para este caso se realizó visita técnica a la red de alcantarillado en la vereda El Aventino evidenciando que el sector cuenta con una red de alcantarillado veredal que no es operada ni administrada por la entidad, por lo que ninguna responsabilidad le asiste respecto de los derechos invocados por la parte actora. Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirma que no le asiste responsabilidad alguna en la vulneración alegada, más aún cuando la red de alcantarillado no es administrada y operada por la entidad.

De igual forma la responsabilidad del manejo de las laderas, prevención y atención de emergencias y desastres es competencia de las autoridades ambientales. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 4 Inexistencia de nexo causal: en este caso no se configuran los elementos de culpa, daño y relación de nexo causal para imputar responsabilidad a la empresa AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 20 de octubre de 2023 la cual fue declarada fallida ante la falta de un acuerdo entre las partes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia del 03 de mayo de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito accedió a las pretensiones de la parte actora, luego de indicar que: De conformidad con lo indicado en el planteamiento del problema jurídico, el despacho procederá a resolver si se encuentran vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Para ello, se hará referencia a los medios de prueba que han sido aportados al proceso y que gocen de pertinencia, utilidad e idoneidad. El despacho considera que la violación de derechos e intereses colectivos ha quedado plenamente probada, en cabeza del Municipio de Manizales, que con su actuar omisivo, se ha sustraído a la obligación descrita por un estamento propio (Unidad de Gestión del Riesgo) en cuanto a la verificación del estado actual y de funcionalidad de la transversal (como obra conexa a la vía) al igual que la reparación correctiva y/o mantenimientos correspondientes.

En primer término, como prueba dentro del expediente, obra copia de escrito dirigido a la Personería de Manizales, de fecha 23 de junio de 2022, en donde la accionante informa sobre los hechos materia de la presente acción popular, en relación con el socavamiento de la vía a causa de la escorrentía de aguas superficiales. Se presentan fotografías en cuanto a la erosión remontante presentada en el sector.

Folios 6 al 9 del archivo 02 expediente electrónico. Al respecto de lo anterior, también obra como prueba, la copia del escrito signado por John Misael Torres Ramírez, profesional universitario de la secretaria de obras públicas de Maizales, de fecha 12 de julio de 2022, en donde el municipio le informa a la Personería, acerca de los trabajos que se han realizado en el sector objeto de acción popular.

En dicha respuesta indica que: (…) La alcantarilla en mención se ha venido atendiendo con el caminero vial y estamos a la espera que en próximas vigencias se cuente con una partida para construcción y reparación obras complementarias en la malla vial rural del municipio, cabe anotar que en los dos últimos años se han mejorado las condiciones de la vía veredal mediante la 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 5 construcción de dos tramos de placa huellas en concreto.

(…) Folios 10 al 19 del archivo 02 expediente electrónico. También obra como prueba dentro del expediente, copia de escrito dirigido a CORPOCALDAS, de fecha 7 de septiembre de 2022, en donde informa sobre los hechos materia de la presente acción popular, en relación con el socavamiento de la vía a causa de la escorrentía de aguas superficiales.

Folios 1 al 4 del archivo 02 expediente electrónico. Es decir, la parte actora observaba ya de primera mano, en el año 2022, que se estaba presentando un socavamiento de parte de la vía vehicular de la vereda el Aventino, en el municipio de Manizales. Asimismo, obra dentro del expediente, copia del informe - visita técnica - realizada por Aguas de Manizales el 27 de febrero de 2023, al sector objeto de acción popular, en donde se indica que: (…) Por la vía atraviesa la red principal de alcantarillado de la vereda, la cual se observa en buen funcionamiento hidráulico, sin filtraciones de aguas residuales que aporten carga a la transversal que se hace referencia; es de resaltar que tanto la transversal de aguas lluvias y la red de alcantarillado veredal no son administradas por la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P.-BIC.

(…) Folios 26 al 29 del archivo 07 expediente electrónico. En este punto el despacho hace hincapié en que obra prueba por informe técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales, del 16 de noviembre de 2023, en donde el Municipio, acepta que se deben realizar unos estudios y unas obras, a fin de prevenir los riesgos que rodean la escorrentía de aguas y el mal estado de una trasversal que recoge las aguas del sector.

En el citado informe se indica que (…) Se recomienda realizar la verificación del estado actual y de funcionalidad de la transversal (como obra conexa a la vía) al igual que la reparación correctiva y/o mantenimiento correspondientes; dado que, como antecedente, la avería o deterioro sobre el cabezote de dicha estructura, pudo propiciar el proceso de socavación ocurrido sobre el terreno; en tal sentido, se recomienda remitir a la Secretaria de Obras Publicas del municipio a fin de priorizar la realización de dicha necesidad para vigencias futuras; considerando que dicha dependencia ha reportado actividades de mantenimiento sobre el tramo de vía municipal correspondiente y ha incluido la intervención específica del asunto en la lista de necesidades de la Secretaria, tal como se consigna en el informe SOPM 2382 UGO-VR-22 GED 62389-22.

(Anexo al presente) (…) Folio 2 del archivo 18 expediente electrónico. En este sentido, es el municipio de Manizales el que acepta que se deben realizar unos estudios, tendientes a verificar el estado actual y de funcionalidad de la transversal (como obra conexa a la vía) y, 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 6 asimismo, realizar la reparación correctiva y/o mantenimientos correspondientes.

En el informe entregado por la Unidad de Gestión del Riesgo, se destaca que la avería o deterioro sobre el cabezote de dicha estructura, pudo propiciar el proceso de socavación ocurrido sobre el terreno, y que, en tal sentido, se recomendaba remitir a la Secretaria de Obras Públicas del municipio, a fin de priorizar la realización de dicha necesidad para vigencias futuras.

La conclusión a la que llega el despacho según lo anterior, es que de tiempo atrás, el municipio de Manizales tenia (sic) conocimiento de la situación presentada por deterioro de una vía en la vereda el Aventino, pero que las obras relacionadas, estaban siendo planificadas para ser efectuadas según las necesidades en vigencias futuras de contratación. Sin embargo, el despacho estima que la demora en la realización de las obras, pone en riesgo a los habitantes y usuarios de la vía, de manera que se ordenará, según el informe de la oficina de Gestión del Riesgo del Municipio, la realización de los estudios que identifiquen qué tipo de obras se deben (sic) realizar y asimismo, que se efectué la reparación correctiva y/o mantenimiento correspondientes.

Es decir, conforme con lo anterior, para este despacho ha quedado probado que existe una violación de derechos a los intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el artículo 4to de la Ley 472 de 1998, amenazados por el municipio de Manizales.

Así las cosas, este despacho judicial, por autoridad de la Constitución y en protección de los derechos e intereses colectivos violados, ordenará al municipio de Manizales, la toma de una seria de medidas tendientes a superar las causas de la trasgresión. En virtud de lo anterior se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: ACCEDER A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS relacionados con los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en el artículo 4to de la Ley 472 de 1998, amenazados por el municipio de Manizales.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Improcedencia de: Improcedencia de la acción, Moralidad administrativa, Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción, Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos, Ausencia de transgresión de los derechos colectivos, Existencia de otro medio (falta de requisito de procedibilidad) y Genérica, propuestas por el municipio de Manizales, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 7 TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Aguas de Manizales, de conformidad con lo descrito en la parte considerativa de esta sentencia. Negar las pretensiones en contra de Aguas de Manizales.

CUARTO: Para la protección de los derechos e intereses colectivos descritos en el presente fallo, se imparten las siguientes órdenes: ORDÉNASE AL MUNICIPIO DE MANIZALES, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este asunto, realice la verificación del estado actual y de funcionalidad de la transversal (como obra conexa a la vía); y consecuencialmente, realice la reparación correctiva y/o mantenimientos correspondientes.

QUINTO: SIN COSTAS, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: CONFÓRMASE un Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia integrado por la señora MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ ECHEVERRI como accionante, por el señor alcalde del municipio de Manizales o su delegado, y el Personero de Manizales su delegado, a través de la cual deberán presentar informes trimestrales ante este Despacho.

SÉPTIMO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

OCTAVO: Si esta decisión no fuere impugnada oportunamente, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el programa SAMAI.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Municipio de Manizales: indicó que de acuerdo a las pruebas allegadas, en ningún momento se demostró evidencia de la existencia de vulneración de derechos colectivos invocados por el accionante, que no existe perjuicio que atente en forma alguna contra derechos colectivos, y que el estado de estas vías obedece a factores ajenos a cualquier municipio, de donde no es procedente exigir las adecuaciones solicitadas cuando no se evidencian daños o lesionados o siquiera amenazas en su contra, todo lo contrario a lo expuesto, sí está demostrado que no existe actualmente proceso de riesgo alguno, incluso ha habido intervención favorable mancomunada en esa vereda.

Así mismo indicó que, no se puede perder de vista que no se evidencia en modo alguno la afectación a la calidad de vida de los habitantes del sector, ni que se estén vulnerando derechos colectivos por parte del ente territorial, el informe técnico y las evidencias 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 8 presentadas al despacho judicial, demuestran la verdadera situación, que puede ser superada con el cumplimiento de las labores que cotidianamente se cumplen sobre esa vía en particular y que la ladera es de responsabilidad exclusiva de un particular.

Finalmente solicitó, que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, dado el proceso contractual que se debe realizar, que es un procedimiento que exige el cumplimiento de unas etapas precontractuales y contractuales y que no se puede limitar o imponer judicialmente en plazos ciertos o determinado, no se someta la realización de las obras a un tiempo determinado, sino que sólo se obligue, a través del Juzgado Administrativo del Circuito de conocimiento, a un seguimiento para la realización de obras en cumplimiento del inventario o prelación frente a otras obras más urgentes.

Intervención en segunda instancia El Ministerio Público presentó concepto en segunda instancia, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia toda vez que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el cartulario, a su juicio se encuentra probado la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a las condiciones de la vía pública (escorrentía de aguas superficiales y estado de una trasversal que recoge las aguas del sector) ubicada en la vereda el Aventino, jurisdicción del municipio de Manizales, situación a la que ha contribuido la demora del ente territorial para llevar a cabo los estudios técnicos y acciones correctivas y al evidenciarse que es necesaria la intervención del Juez Popular para adoptar las órdenes tendientes a asegurar que el municipio lleve a cabo las actuaciones, estudios técnicos y obras públicas que se requieran para la reparación y mantenimiento de este bien de uso público, aclarando que la intervención del ente territorial se realiza únicamente sobre áreas y bienes que conforman el espacio público.

En cuanto a las órdenes judiciales impartidas en la decisión considera que, son las medidas más ajustadas a la finalidad de la acción popular y que constituyen la mejor forma de proteger los derechos colectivos de la comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Persigue la parte accionante que, mediante la acción contemplada en el artículo 88 constitucional, se garantice el derecho colectivo al goce del espacio público. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 9 El artículo 88 de la Carta Política dispone en su inciso primero: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 establece que, las acciones populares “son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, acción que, a voces del artículo citado, “podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

(Subraya la Sala). De acuerdo a lo anterior, se tienen entonces como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular, los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 10 e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

Problema Jurídico. Corresponde entonces establecer a la Sala, de conformidad con el recurso de apelación: ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del municipio de Manizales en atención a la problemática descrita por la actora en la Vereda “El Aventino”? Análisis Probatorio.

En el cartulario fue allegado el siguiente material probatorio: • Copia del Oficio SOPM 1644 UGO-VR-22 GED 42934-22 del 11 de julio de 2022 por medio del cual el profesional universitario de la secretaria de obras públicas de Maizales, de fecha 12 de julio de 2022, respecto de la alcantarilla en la vía municipal Isa – El Aventino -El Vivero, informó: (…) La alcantarilla en mención se ha venido atendiendo con el caminero vial y estamos a la espera que en próximas vigencias se cuente con una partida para construcción y reparación obras complementarias en la malla vial rural del municipio, cabe anotar que en los dos últimos años se han mejorado las condiciones de la vía veredal mediante la construcción de dos tramos de placa huellas en concreto.

(…) • Copia del informe - visita técnica - realizada por Aguas de Manizales el 27 de febrero de 2023, al sector objeto de acción popular, en donde se indicó que: Con motivo de la Acción Popular 2022-0047 interpuesta por la accionante MONICA MARIA MARTINEZ ECHEVERRI el proceso de Redes de la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P.-BIC., informa que realizó visita técnica el día 27 de febrero del año en curso bajo la Orden de Trabajo No. 2023, OT,3612 en la vereda el Aventino 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 11 La visita técnica se realizó en compañía de la señora Mónica María Martinez (sic) Echeverri, donde se verificó una transversal de aguas lluvias que al parecer puede estar aportando vertimientos en el terreno en eventos de lluvias por posibles daños en la tubería. Por la vía atraviesa la red principal de alcantarillado de la vereda, la cual se observa en buen funcionamiento hidráulico, sin filtraciones de aguas residuales que aporten carga a la transversal que se hace referencia; es de resaltar que tanto la transversal de aguas lluvias y la red de alcantarillado veredal no son administradas por la empresa Aguas de Manizales S.A E.S.P.-BIC 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 12 En conclusión, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P.-BIC. no administra la red de alcantarillado de la vereda el Aventino, de igual manera no es la entidad encargada del manejo ni control de aguas lluvias, por lo tanto, la transversal a la que se hace referencia no es competencia de esta entidad. • Copia del Oficio nro.

UGR 2532-23 del 16 noviembre de 2023 por medio del cual se allega un informe de la inspección ocular realizada al predio y vía colindante, Lote Numero 3. “La Japonesa”, en el cual se indicó: A través del Auto de la referencia el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, decreta prueba de oficio a la Unidad de Gestión del Riesgo -UGR-, a través de informe escrito en el cual se actualice el estado del terreno sobre predios y de la vía colindante, objeto de la acción popular, en torno al riesgo inminente de posible socavamiento o deslizamiento por la temporada de lluvias o por algún otro factor que pueda afectar la seguridad de los habitantes del sector.

Lo anterior relacionado a su vez con avería por falla del cabezote sobre obra de alcantarilla transversal bajo la vía y que habría incidido en la detonación de un fenómeno erosivo de socavación y remoción de terreno sobre predio contiguo a la vía, propiedad de la accionante. “El día 31 de octubre de 2023, personal técnico de la Unidad de Gestión del Riesgo -UGR, realiza visita de inspección ocular al lugar del asunto, de la cual se deriva lo siguiente: Inicialmente; se precisa que, de acuerdo al Sistema de Información Geográfica -SIG- del Municipio de Manizales y a la información de la base catastral MASORA, las cuales soportan el Plan de Ordenamiento Territorial -POT- actual vigente del municipio de Manizales, el predio donde anteriormente se desarrolló el fenómeno de socavación, se corresponde con la ficha catastral No. 0002000000120118000000000, propiedad de la accionante y otros; y sobre el cual la Cartografía Temática del mismo POT, cataloga el área involucrada por el fenómeno bajo riesgo y amenaza bajos por deslizamiento. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 13 Durante la inspección se evidencia, sobre la ladera contigua a la vía carreteable, los vestigios o rasgos del fenómeno de erosión hídrica tipo socavación y al parecer de remoción local del suelo, el cual anteriormente mostró su desarrollado en el borde de calzada de la placa huella en concreto.

Se manifiestan patrones erosivos ocultos (surcos y cárcava), en proceso de revegetalización y probable inicio de cicatrización; mediante vegetación arbustiva y rastrera, con pasturas de porte medio, que en general indican un proceso de regeneración natural del terreno. No se evidencian procesos erosivos activos o de inestabilidad crítica sobre el terreno. En cuanto al estado de la vía en el tramo contiguo al cerramiento mediante polisombra, se evidencian condiciones adecuadas de funcionalidad o transitabilidad.

No se observan afectaciones, fisuras, ni hundimientos sobre la sección de la vía en placa huella del sitio; sin embargo, dada la cobertura vegetal y cerramiento actuales, no son visibles ni accesibles los elementos de la transversal que habrían sufrido las averías reportadas Se recomienda realizar la verificación del estado actual y de funcionalidad de la transversal (como obra conexa a la vía) al igual que la reparación correctiva y/o mantenimiento correspondientes; dado que, como antecedente, la avería o deterioro sobre el cabezote de dicha estructura, pudo propiciar el proceso de socavación ocurrido sobre el terreno; en tal sentido, se recomienda remitir a la Secretaria de Obras Publicas del municipio a fin de priorizar la realización de dicha necesidad para vigencias futuras; considerando que dicha dependencia ha reportado actividades de mantenimiento sobre el tramo de vía municipal correspondiente y ha incluido la intervención específica del asunto en la lista de necesidades de la Secretaria, tal como se consigna en el informe SOPM 2382 UGO-VR- 22 GED 62389- 22.

Recomendaciones Se remite a la Secretaría de Obras Públicas, para conocimiento y los fines pertinentes. Se recomienda monitorear cualquier anomalía o comportamiento irregular sobre el terreno donde ocurrió el fenómeno erosivo de socavación a un costado de la vía, tales como agrietamientos y/o deformaciones del suelo o de elementos expuestos, emanaciones, desbordes o sobreflujos, retenciones irregulares de agua etc; de manera particular durante eventos puntuales de precipitación intensa y/o periodos de lluvias persistentes, y de ser necesario reportar dichas eventualidades al 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 14 Cuerpo Oficial de Bomberos Manizales -COBM- (línea 119).

(negrillas y subrayas de la Sala) Marco Normativo En lo que respecta a la autoridad competente en la pavimentación de las vías del municipio la Constitución Política de 1991, establece: “ARTÍCULO 311. Al Municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

El artículo 6° de la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios señala: “Artículo 6°: El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3° Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: […] 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean Departamentales.” Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como: “(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 15 interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, entre otros.

La Ley 388 de 1997, también asigna dentro de las funciones de los municipios las siguientes: “ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. (…). De manera concreta la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, dispone: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 6.4.

En materia de transporte 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean transferidos directa o indirectamente.

Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. [ ] Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.

El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 16 asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Conforme la normativa en cita es claro que, competente a los municipios la construcción y manteniendo de vías urbanas y rurales que estén a su cargo, para lo cual disponen no solo de los recursos propios sino también de los provenientes del Sistema General de Participaciones u otros recursos, sin embargo, para que se declare el derecho colectivo vulnerado, se debe haber demostrado fehacientemente el mismo.

Solución al caso concreto Tesis: la Sala defenderá la tesis que la parte demandante no acreditó que el municipio de Manizales se encuentre vulnerando o amenazando con ocasión del estado del sector ubicado en la Vereda El Aventino-El Vivero. Adentrándose al fondo del asunto, evidencia esta Sala que, si bien la parte actora señaló que el terreno presenta un socavamiento que afecta el lote de su propiedad así como la parte baja de la vía, no hace referencia a que esta situación genere peligro para la movilización de vehículos o personas, y, además no se afirma o se prueba que, esta situación ponga a los habitantes del sector en riesgo su integridad física, o que se limite los desplazamientos diarios de los mismos para ir a estudiar, trabajar, asistir a citas médicas, entre otros, porque el mal estado de la vía imposibilite desplazarse a algún lugar.

Ahora bien, de acuerdo al material obrante en el expediente, si bien es cierto el municipio de Manizales en un oficio manifiesta que debido a un deterioro evidenciado en una alcantarilla que se ubica en el sector objeto de la presente controversia se han realizado obras para facilitar el tránsito, y se hace necesario otras intervenciones, lo cierto es que, más allá de ello, no existe prueba alguna que dé cuenta que la vía este un estado que impida la circulación vehicular o peatonal, o represente un riesgo para los habitantes del sector, por presentarse inestabilidad del terreno o que estén activos procesos erosivos que generen deslizamientos en el sector. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 17 Sumado a lo anterior, la parte actora no desplegó una actividad probatoria tendiente a respaldar sus afirmaciones en torno al mal estado del sector, pues las únicas pruebas que aportó fueron las respuestas que obtuvo del ente municipal respecto de sus peticiones.

En este punto debe resaltarse que, la Sala echa de menos el material probatorio que demuestre cuál específicamente es la situación que genera la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, puesto que si bien existe evidencia que el sector objeto de la presente controversia necesita obras de mantenimiento adicionales a las ya realizadas, no existe prueba alguna dentro del cartulario que dé cuenta de la existencia de problemas de movilidad que estén ligados al estado o condición de la vía, o de estabilidad del sector; por lo que es dable concluir que no está probada la vulneración a los derechos colectivos determinada por el Juez de Primera instancia, puesto que para ello es necesario que este probado el deterioro de la vía o problemas de estabilidad que no solo afecte la circulación de vehículos o peatones, sino que dicha situación represente un riesgo para los habitantes del sector.

Y es que la acción popular, como cualquier trámite judicial, impone el deber de contar con material probatorio que dé cuenta de la vulneración efectiva, que en este caso pudieron ser, por ejemplo, testimonios de los residentes del sector de los cuales se pudiera conocer aspectos como quiénes son los habitantes del lugar; hacía donde conduce la vía; si se han presentado accidentes; las dificultades que se tienen de circulación; si se han presentado deslizamientos que afecte la seguridad de los habitantes del sector; si se encuentran activos procesos de inestabilidad del sector, entre otros aspectos; pero ninguna de dichas circunstancias u otras quedaron soportadas en este proceso, y son esos puntos precisamente los que tendrían que ver con la vulneración de los derechos colectivos que se protegieron en primera instancia, como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Por lo anterior, en consideración de esta Sala la sentencia de primera instancia amerita ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones por no estar probada la vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo consideró el Juez de primera instancia, pues, se insiste, no se acreditó de ninguna manera de qué forma se ve afecta la comunidad con la situación descrita por la parte actora, la cual no cuenta con respaldo probatorio.

Costas 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 18 De conformidad con lo previsto en los artículos 381 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 20192, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro, toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 03 de mayo de 2024, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuso MÓNICA MARÍA MARTÍNEZ ECEHEVERRI contra el MUNICIPIO DE MANIZALES Y AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. En su lugar SEGUNDO: SE DECLARAN PROBADAS las excepciones de “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos” y “Ausencia de transgresión de los derechos colectivos”.

TERCERO: SE NIEGAN las pretensiones incoadas por la parte actora.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 1 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-33-003-2023-00047-02 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Sentencia 121 Segunda Instancia 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 04 de julio de 2024, conforme acta nro.041 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.