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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2024-00307-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-09-26

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240030701 Accionante(s): Álvaro Fernando Álvarez Fernández Accionado(s): Vinculado(s): Banco BBVA, Scotibank Colpatria, Centrales de riesgo Datacredito, CIFIN, Casas de cobranzas AECSA y REFINANCIA. Congreso de la República, Superintendencia Financiera, Unidad Para las Victimas UARIV, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a decidir sobre la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo de primera instancia proferido el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente la presente acción constitucional.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: Relata el accionante que el día 20 de marzo de 2023 solicitó a Data Crédito información sobre: a) su calificación actual; b) reportes negativos por las entidades bancarias accionadas (BBVA, Scotibank Colpatria) y c) pidió ser excluido del reporte negativo, por ser víctima del conflicto armado, recibiendo respuesta que, en su sentir, no fue de fondo a sus peticiones.

Que el día 17 de julio de 2023, puso en conocimiento de las entidades bancarias (BBVA, Scotibank Colpatria), su condición de víctima reconocida dentro del conflicto armado, en procura de los beneficios financieros que se brindan en la mora de las obligaciones, cuando se es reconocida tal condición. El 4 de septiembre de 2023, presentó demanda de acción de protección del consumidor financiero ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera en contra de la entidad bancaria BBVA; y el 19 de septiembre del mismo año, lo hizo contra Scotiabank Colpatria, soportado en la Ley 1480 de 2011 y el articulo 24 de la Ley 1567 de 2012.

Sostiene el accionante que debido a desgaste de trámites administrativos fallidos, omisiones a beneficios financieros de la Ley 1448 de 2011, vulneración de derechos y ante la negativa reiterada de las entidades financiaras accionadas de llegar a un acuerdo viable financieramente y concertado entre las partes, y ante la presión psicológica, mental y posición dominante que le vienen ejerciendo las entidades bancarias, al igual que las casas de cobranzas, procedió a solicitar conciliación extrajudicial con las entidades bancarias en las que reiteró en varias ocasiones que la mora surgió por el hecho victimizante reconocido por el Estado colombiano, ante lo cual solicitó activar los beneficios financieros a los que la ley les obliga.

Dice que su obligación financiera es con las entidades bancarias, no con las casas de cobranzas AECSA y REFINANCIA, y que tampoco les autorizó el manejo de sus datos personales; por tal motivo, pidió que cesaran las constantes llamadas de cobros bajo presiones, ya que existe un proceso litigioso en curso y a la fecha no existe sentencia judicial en su contra. 1 PDF nro.1 (pág.1 a 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 2 El 22 de julio de 2024, el accionante realizó oferta de pago total a la entidad bancaria Scotibank Colpatria, de la cual espera una respuesta. El 31 de julio de 2024, en audiencia verbal, el accionante realizó propuesta de pago a la entidad bancaria BBVA, la cual fue negada.

Indica que no recibió notificación en debida forma, por lo tanto, no puede existir un recibido de la misma, en los extractos tampoco evidencia notificación alguna, ni en la última respuesta por parte de las entidades bancarias a raíz de la propuesta de pago, por lo que incumplió con la ley de habeas data para proceder al reporte negativo ante las centrales de riesgo.

En consecuencia, existe una conciliación fallida con el banco BBVA por negarse a conciliar de forma radical, y con la entidad financiera Colpatria por inasistencia injustificada para llevar a acta de conciliación la propuesta, cercenando toda posibilidad de acuerdo. Manifiesta que existen vacíos en la ley, no hay políticas claras, excepciones, ni regulación para los procedimientos que implementan las entidades financieras y las casas de cobranzas con las obligaciones que hayan entrado en mora por hechos victimizantes, con el fin de evitar vulneración de derechos y del debido proceso, por lo que es injustificable que estando vigente un proceso litigioso y en conciliación, sin existir sentencia judicial, las entidades bancarias vulneran el buen nombre al hacer reportes negativos en las centrales de riesgo, dar información a las casas de cobranzas y pasar el portafolio de las obligaciones para sus respectivos cobros, sin tener en cuenta un proceso jurídico y los beneficios de la ley de víctimas que busca proteger sus derechos fundamentales.

Finalmente, el accionante expresó que consecuencia de lo narrado, se ha afectado su salud mental, y por ello, está medicado y bajo asistencia psicológica y psiquiatría. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Tutelar los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, debido proceso, dignidad humana y petición. • Ordenar a las entidades financieras la rectificación inmediata de la información contenida en la base de datos. • Ordenar a Datacredito y CIFIN que procedan a borrar todo reporte negativo. • Ordenar a las entidades financieras restablecer la calificación crediticia a la más alta que se encuentre en las centrales de riesgo de Datacredito y CIFIN. • Ordenar de abstenerse de reportar negativamente la mora ante las centrales de riesgo hasta que no exista un fallo judicial definitivo condenatorio. • Ordenar a las casas de cobranzas AECSA contratada por el banco BBVA y REFINANCIA contratada por el banco Colpatria que cesen los cobros. • Vincular y ordenar de acuerdo con sus funciones y competencias al Congreso de la República, Superintendencia Financiera, Unidad para las Victimas, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo legislar y regular excepciones en cuanto a los vacíos que no permiten brindar con claridad beneficios financieros de la ley 1448 de 2011 para proteger la seguridad jurídica de las víctimas. • Ordenar a la Defensoría del Pueblo, Unidad de Víctimas y Procuraduría General de la Nación para que intervengan y hagan acompañamiento en el proceso litigioso, conciliatorio y administrativo que cursa en estos momentos ante la Superintendencia financiera en contra de las entidades accionadas. c).

Informe de las entidades accionadas y vinculadas • Central de Inversiones S.A.- CISA3 El apoderado general de Central de Inversiones S.A. indicó que el Decreto 4819 del 14 de diciembre de 2007 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su artículo 1º estableció la naturaleza jurídica, así: «Central de Inversiones S.A. - CISA es una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen del derecho privado».

Señaló que una vez revisados los aplicativos internos de la cartera de la entidad, procedió a verificar al señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández identificado con CC.72.229.390 y pudo establecer que no tiene ninguna clase de vínculo ni comercial ni contractual con la 2 PDF nro.1 (pag.3 a 5 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 3 entidad. Asimismo, informó que después de revisar todos los canales dispuestos por la entidad para la recepción de peticiones, quejas y reclamos, no encontró ningún requerimiento elevado por el accionante en la entidad. Finalmente, concluyó que la entidad no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante, por cuanto la compañía no está violando ningún derecho fundamental y no está legitimada en la causa por pasiva en la presente acción. • Unidad para las víctimas-UARIV4 La representante judicial de la Unidad para las Víctimas indicó que desde esa entidad se desarrollan acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARIV (tanto a nivel nacional como territorial), así como con otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado a fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos que cobija la ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral.

Manifestó que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 «Ley de Víctimas y Restitución de tierras», ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar en el Registro Único de Víctimas-RUV. Informó que para el caso del señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández, efectivamente, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas-RUV, por el hecho victimizante de amenaza bajo el marco normativo de la ley 1448 de 2011 FUD CJ000443065.

Señaló que respecto al hecho victimizante de amenaza no es posible el procedimiento para el reconocimiento y entrega de la medida, puesto que el hecho victimizante de amenaza, conforme con lo establecido por los artículos 149 del Decreto 4800 de 2011 y 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, no es susceptible de ser indemnizado. Expresó que en lo que atañe a su competencia, no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que la competencia para resolver lo solicitado, que es el restablecimiento de la vida crediticia y/o reportes negativos a las centrales de riesgo, no se encuentra en cabeza de la entidad.

Adujo que el fin natural de la Unidad es realizar un acompañamiento a las víctimas del conflicto armado para que puedan acceder a los beneficios que restablezcan los derechos que les fueron arrebatados en el momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes de los cuales fueron víctimas, sin embargo, carece de competencia legal para definir el trámite solicitado, por cuanto, el ordenamiento jurídico impuso dichas facultades a otras entidades del Estado, razón por la cual la obligación de dar respuesta a lo requerido por el accionante se encuentra únicamente en cabeza de las mismas, sin que haya injerencia alguna por parte de la Unidad, a pesar de ser el ente coordinador frente al acompañamiento que como víctima de la violencia le asiste.

Finalmente solicitó desvincular a la entidad, pues, no es de su competencia y no ha vulnerado ningún derecho fundamental. • Procuraduría General de la Nación5 El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó que la entidad no ostenta legitimación por pasiva en el asunto por no ser generadora de la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuyo amparo solicita la parte accionante, por tanto, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional.

Señaló que de los sucesos relatados en la acción de tutela, ninguno hace referencia o corresponde al actuar de la Procuraduría General de la Nación; ni tampoco guarda relación causa efecto con una presunta acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones que por rango constitucional y legal le han sido asignadas a esta entidad; dado que las decisiones y conductas que allí se cuestionan o identifican como hechos generadores de una vulneración de derechos fundamentales, no están en cabeza ni son del resorte de la Procuraduría, por lo tanto, si los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela le hubiesen sido vulnerados al accionante o llegasen a encontrarse gravemente amenazados, en virtud de actuaciones desarrolladas o decisiones adoptadas u omisiones de las entidades señaladas como accionadas; serán esas entidades o 4 PDF nro.17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro.18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 4 instituciones quienes deban responder ante el demandante, y no la Procuraduría General de la Nación. Indicó que, respecto a las peticiones invocadas por la parte actora, no hacen referencia a la Procuraduría General de la Nación como agente generador o causante de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

La referencia hecha a dicha entidad apunta a identificarla como institución que apoye y acompañe a las víctimas en procesos jurídicos financieros y conciliatorios que se adelanten ante entidades bancarias, casas de cobranzas y el Estado, como consecuencia de las obligaciones financieras adquiridas por particulares. Finalmente, reiteró que en el presente caso la entidad no vulneró o amenazó los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por ende, no es llamada a responder por la vulneración o amenaza en la tutela impetrada. • Superintendencia Financiera de Colombia6 Indicó que revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP, ciertamente encontró dos (2) trámites adelantados en la Delegatura del Centro de Conciliación, la cual vincula al accionante Álvaro Fernando Álvarez Fernández, identificado con cédula de ciudadanía nro.72229390, radicados con números 2024021052 y 2024021020.

Señaló que el 16 de febrero de 2024, el accionante, a través de formulario conciliatorio, radicó una conciliación extrajudicial, siendo convocada la entidad “Banco Colpatria”, “Scotiabank” con radicado 2024021052000000. Dentro del trámite, el 19 de febrero de 2024, libró las citaciones respectivas al convocante y la convocada, para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 9 de mayo de 2024 a las 8:00AM.

Dicha audiencia fue llevada a cabo en la hora y fecha señalada, sin embargo, fue suspendida por decisión de las partes y se fijó el 12 de junio de 2024 a las 8:30A.M. para continuarla. En esta última fecha solo compareció el extremo convocante, por lo cual se le concedió a la parte ausente el término de tres (3) días hábiles para que allegara escrito de justificación de inasistencia a la audiencia, término que venció en silencio, por lo que procedió a expedir la respectiva constancia de inasistencia, el 20 de junio del 2024, con lo cual finalizó el trámite.

Indicó que el mismo 16 de febrero de 2024, el accionante presentó solicitud de conciliación convocando al Banco BBVA, bajo el radicado 2024021020-000-000. El 19 de febrero siguiente se libraron las citaciones respectivas al convocante y convocada para llevar a cabo la audiencia de conciliación el 7 de mayo de 2024 a las 8:00 A.M. En la hora y fecha señalada se llevó a cabo la audiencia de conciliación que culminó con una constancia de no acuerdo y actualmente dicho trámite está finalizado.

Resaltó que la entidad dio cumplimiento al procedimiento conciliatorio, y en particular, a lo establecido en la normatividad vigente, esto es, la Ley 2220 de 2022 y al Reglamento Interno del Centro de Conciliación, situación que permite advertir que no existe por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, y en lo que se refiere a los trámites de conciliación extrajudicial, vulneración a derechos fundamentales del accionante.

Por demás, el tutelante no señaló reproche alguno sobre estos trámites y en cabeza del Centro de Conciliación. De otro lado, informó que cursa una demanda de acción de protección al consumidor presentada por el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández contra Banco BBVA Colombia S.A., conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, la cual fue radicada bajo el consecutivo 2023095324 el 5 de septiembre de 2023 (expediente interno 2023-4403).

La demanda fue inadmitida el 15 de septiembre de 2023, y después de subsanados los errores, se admitió mediante auto del 27 de septiembre de 2023, imprimiéndose el trámite de un proceso verbal de mayor cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 368 del CGP. Una vez adelantado el trámite de traslado de la demanda, el 16 de noviembre de 2023, la entidad demandada contestó la misma, formulando excepciones de mérito, frente a lo cual la parte demandante se pronunció, por lo que encontró agotadas las etapas correspondientes y mediante auto del 27 de marzo de 2024, tuvo por contestada la demanda en oportunidad, procedió a convocar a las partes para celebrar audiencia el día 12 de julio de 2024 a las 9:00 a.m. y se decretaron las pruebas de las partes y las que de oficio consideró el despacho. 6 PDF nro.21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 5 Alega la entidad que, de acuerdo a los motivos y pretensiones del mecanismo de amparo deprecado por el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández, para la fecha no existen elementos que permitan endilgar violación alguna de las garantías fundamentales a ella, por el contrario, ha de resaltarse que el trámite dado a la acción de Protección al Consumidor interpuesta por el aquí accionante se ha adelantado a la luz de la normativa procesal aplicable.

Reiteró que en ejercicio de sus funciones administrativas no tiene competencias para interferir en las relaciones comerciales, por lo que no está legitimada en la causa por pasiva para ser sujeto de la presente acción, por cuanto, no tiene relación alguna con los intereses particulares que se discuten en la misma y no está vulnerando ninguno de los derechos invocados por la parte accionante. • Superintendencia de Industria y Comercio7 El coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio precisó que la entidad es de carácter interdisciplinario, y en tal sentido, atiende diferentes frentes, entre los que se encuentran: (I) Protección de Datos Personales, (II) Protección al Consumidor, (III) Promoción a la Competencia, (IV) Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, (V) La administración del registro de Propiedad Industrial, es decir, la concesión, cancelación y otros trámites en materia de marcas y patentes, lo anterior ha de entenderse en desarrollo de Funciones Administrativas, (VI) Igualmente en desarrollo de sus funciones Jurisdiccionales, la Superintendencia está facultada para adelantar procesos en materia de protección al consumidor y competencia desleal, propiedad Industrial, entre otras.

Indicó que la protección invocada mediante la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, en lo que se refiere a la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela son ajenas al accionar de la entidad y van dirigidas a Banco BBVA – Banco Scotiabank Colpatria – Centrales De Riesgo y Casa de Cobranzas AECSA y Refinancia, por la presunta vulneración al derecho constitucional de Habeas Data y otros.

Adujo que el Banco BBVA, Banco Scotiabank Colpatria y las casas de cobranzas AECSA y REFINANCIA son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio la vigilancia sobre su conducta en el proceso de administración de datos personales, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008.

Finalmente, manifestó que la Superintendencia no podría ser la llamada a responder por las presuntas violaciones o amenazas endilgadas por el accionante, pues, dichas contravenciones no le podrán ser imputadas a esa entidad, al no existir nexo entre la acción de tutela y la omisión, u acción o amenaza de derechos fundamentales. En síntesis, manifiesta que al no tener competencia frente a lo descrito, no está legitimada en la causa, ni puede predicarse razonablemente, la vulneración de su parte de ningún derecho fundamental del accionante. • Secretaría General del Senado8 El Secretario General del Senado de República advirtió que tal y como lo narra el mismo accionante, adoptó medidas especiales en materia de créditos, las cuales se reflejaron en el contenido del articulo 128 de la Ley 1448 de 2011 y reglamentada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Circular 021 de 2012, donde impartió instrucciones a las entidades crediticias vigiladas, relativas a la categoría de riesgo especial aplicable a las víctimas del conflicto armado interno del país. Precisó que las atribuciones y funciones del Congreso de la República están taxativas en los artículos 150 y 174 de la Constitución y en los artículos 6, 268 y 313 de la Ley 5 de 1992 o Reglamento del Congreso y según el numeral 6º del aludido artículo 6 ejerce la función administrativa, solo para establecer la organización y funcionamiento del Congreso, esto es, el Senado y la Cámara de Representantes. 7PDF nro.23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro.24 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 6 Adujo que dentro de las funciones del presidente del Congreso de la República, no se encuentra la de adoptar decisiones administrativas distintas a establecer su organización y funcionamiento, por tanto, no podría ser responsable de conducta activa u omisiva alguna que viole presuntamente derechos fundamentales del accionante.

En razón de lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, en cuanto al “Congreso de la Republica”, y negar las pretensiones que pudieran atribuírsele. • Banco Scotibank Colpatria9 El representante legal con fines judiciales de Scotiabank Colpatria S.A. informó que el accionante maneja vínculo comercial con la entidad a través de los siguientes productos: Tipo de producto N° de producto Contrato Fecha de apertura Estado Cuenta de ahorros 1932031699 23/12/2019 Inactiva Tarjeta de crédito 483100******5057 4060000009349524 10/02/2020 Castigada Indicó que, efectivamente, el banco recibió solicitudes por parte del accionante, donde solicitó acuerdos de pago y beneficios por ser víctima del conflicto armado.

Mencionó que la entidad bancaria le ofreció diversas alternativas de pago, le fueron remitidas las propuestas por medio de respuestas enviadas a su correo electrónico en las siguientes fechas: 23 de agosto del 2023, 12 de septiembre del 2023, 13 de septiembre del 2023, 18 de septiembre del 2023, 25 de septiembre del 2023 y 9 de noviembre del 2023.

Señaló que actualmente cursa ante la Superintendencia Financiera de Colombia una demanda en su contra por los mismos hechos referidos por el tutelante. La demanda fue admitida y notificada el 12 de octubre de 2023 y está en trámite. Aclaró que no ha logrado llegar a ningún acuerdo con el accionante, pues, las propuestas que el Banco le ha realizado no han sido concretadas por parte del señor Álvaro Fernando Álvarez.

Además, el Banco gestionó ante los burós de información de Datacredito y TransUnion, la inactivación de la obligación, es decir, que ésta no está generando reporte positivo ni negativo a la fecha de remisión de la comunicación. Adujo que nunca ha existido afectación al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, y en el hipotético caso que así considerara, dicha situación está superada, en tanto, el Banco procedió a remitir una nueva respuesta a las peticiones del aquí accionante el día 14 de agosto de 2024, con lo que se descarta vulneración actual de derechos fundamentales.

Expresó que al realizar una consulta en línea en las centrales de riesgo (Cifin/Transunión/Experian), evidenció que no existe reporte proveniente del banco, por lo que resulta evidente que en el presente asunto hay inexistencia de elementos que configuren un perjuicio irremediable al accionante, de manera que tampoco generó una afectación inminente de los derechos fundamentales del accionante, lo que constituye un elemento fundamental para declarar la improcedencia de esta acción, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad para el ejercicio de la acción de tutela, así como tampoco observa una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. • Banco BBVA10 El apoderado especial con facultades de representación legal del Banco BBVA Colombia S.A., solicita que se declare la improcedencia de amparo frente a la entidad, pues, el demandante confesó ser deudor moroso y tener en trámite una propuesta de pago de sus deudas, ello evidentemente impide acoger el amparo en la medida en que se trata de una discusión económica y dineraria, sobre un reporte genuinamente elaborado sobre el estado de impago de una obligación. Señaló que viola el principio de subsidiariedad, como quiera que el actor tiene en curso una acción de protección al consumidor financiero, en donde discute similares aspectos de su deuda y reporte, por lo que tiene a su alcance otros mecanismos judiciales de defensa que permiten dilucidar el tema, de los cuales hizo uso. 9 PDF nro.31 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro.33 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 7 Finalmente, adujo que es el juez natural el que debe definir lo pertinente, sin que pueda mediante una demanda de tutela, saltar el debido proceso y las decisiones que habrá de tomar el Juez Civil, es decir, la Superintendencia en ejercicio jurisdiccional, por lo tanto, solicitó denegar la tutela frente al banco BBVA. • Cifin-Transunión11 La apoderada judicial de Cifin S.A.S (Transunión) indicó que conforme a su objeto social, la entidad es un operador de información, que de acuerdo a las previsiones del literal c) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, recibe de las entidades que con ella contratan, y que actúan en calidad de fuentes de información, el reporte de los datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, que son entidades pertenecientes a los diferentes sectores de la economía, tales como el sector financiero, real, de telecomunicaciones, solidario y asegurador.

Es por ello, que CIFIN S.A.S. (TransUnion) es totalmente ajeno a la relación que pueda tener el titular de la información (accionante) con las entidades que reportan su información (Fuentes) o que la consultan (Usuarios). Alegó no hace parte de la relación contractual que existe y/o existió entre el accionante y las entidades BBVA, Scotiabank Colpatria, AECSA y REFINANCIA, quienes en los términos de la Ley 1266 de 2008, tienen la calidad de titular de la información, y fuentes de información, respectivamente.

Expresó que Conforme lo señala el literal b) del artículo 33 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, el operador de información, en este caso CIFIN S.A.S (TransUnion®), no es el responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reportan las fuentes de la información, puesto que al no tener una relación directa con el titular (accionante) tiene la imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la relación de crédito y por ende, de la veracidad de los datos que le suministran las fuentes.

Informó que según la consulta al historial de crédito del señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández identificado con C.C nro. 72.229.390 (accionante), revisada el día 12 de agosto de 2024 siendo las 16:56:37 respecto de la información reportada, encontró que la obligación No. 0524 reportada por la entidad SCOTIABANK COLPATRIA, NO figura por ningún concepto ni evidencian calificaciones, ni datos negativos, esto es, información de obligaciones que encuentren actualmente en mora o que habiendo estado en mora en el pasado, los datos negativos sigan visualizando por estar cumpliendo el término de permanencia de Ley.

Señaló que la obligación nro. 864549, con estado EN MORA con vector numérico de comportamiento 11, es decir, más de 330 días de mora, no registra calificaciones, no registra pago y con fecha de corte 31/07/2024. Así mismo, la Obligación No. 1653, con estado EN MORA con vector numérico de comportamiento 9, es decir, más de 270 días de mora, no registra calificaciones, no registra pago y con fecha de corte 31/07/2024.

Indicó que la obligación nro. 9524, con estado EN MORA con vector numérico de comportamiento 8, es decir, más de 240 días de mora, no registra calificaciones, no registra pago y con fecha de corte 30/06/2024. De otro lado, evidencia que las fuentes de información no reportaron pago de las mencionadas obligaciones, durante la vigencia del artículo 9 de la Ley 2157 de 2021, por lo cual NO cumple con los requisitos para ser beneficiario de la amnistía general y/o especial.

Por tanto, el dato negativo continuará en las bases de datos de CIFIN S.A.S (TransUnion®) y en caso de pago, le será aplicada la permanencia que obedece a la regla general del reporte negativo consistente en el doble de tiempo de la mora y hasta 4 años. Manifestó que CIFIN S.A.S (TransUnion®) en su condición de Operador, no tiene la obligación de validar la existencia y/o el alcance de las autorizaciones conferidas por los titulares, puesto que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, y del numeral 1.2.3 del Título V de la Circular Única de la SIC, la única obligación del Operador consiste en solicitarle semestralmente a la fuente que certifique la existencia de las autorizaciones otorgadas por los titulares cuyos datos han sido reportados, cuando dicha autorización sea necesaria por Ley.

Resaltó que ha cumplido cabalmente y dentro de los términos establecidos, con su obligación de solicitar a la fuente la certificación mencionada y que la misma ha sido 11 PDF nro.15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 8 allegada por la fuente, igualmente dentro de la oportunidad señalada, tal como acredita con las pruebas que presentan en la presente contestación. Insistió que el operador es un tercero ajeno a la relación existente entre el titular (accionante) y la Fuente, y, en consecuencia, el titular debe ejercer su derecho de solicitar prueba de la autorización para el reporte de su información en las Centrales de Riesgo, ante la fuente que esté generando el reporte y no ante el operador, por expreso mandato legal establecido en el sub numeral 2.2, numeral 2) del artículo 6 de la Ley 1266 de 2008.

Argumentó que en relación con la calificación, las entidades usuarias califican de acuerdo con los criterios definidos por la Superintendencia Financiera, por tal motivo, los datos relacionados con la calificación de las obligaciones no reflejan el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones, sino la valoración de riesgo que cada entidad realiza de acuerdo con sus propios parámetros, basándose en los modelos de referencia establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia (capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera -C.E. 100 de 1995). • Data crédito, AECSA, Refinancia y Defensoría del Pueblo Estas entidades accionadas y vinculadas no emitieron pronunciamiento. d).

Fallo impugnado12 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO. NEGAR por improcedente la acción de tutela que presentó del señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández, de conformidad con la motivación. El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que la reclamación que hace el actor corresponde a una obligación de hacer que no encaja dentro de los supuestos establecidos por la Corte Constitucional (T-350-2022).

Bajo ese contexto, indicó que tampoco justifica la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de perjuicios irremediables, la mera afirmación de que está sufriendo un perjuicio de tal alcance, o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, pues, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela, para ello, el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa.

Finalmente, reiteró que no existe ningún tipo de argumento válido que permita aseverar que es necesaria la intervención del juez de tutela, pues, no logró acreditar que los hechos consignados en el libelo están poniendo en riesgo los intereses superiores del accionante, por cuanto, la carga de la prueba recaía sobre él para demostrar por qué la vía natural de la que se está valiendo ante la Superintendencia Financiera no es idónea. f).

La impugnación13 El señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández señala que ninguna de las entidades accionadas hizo referencia al reporte ilegal en centrales de riesgos, el cual es objeto la tutela por vulneración de derechos. En tal sentido, indica que el presente debate constitucional giró en torno a que las entidades accionadas y vinculadas manifiestan, frente a los hechos y las peticiones presentadas en la demanda, que carecen de todo fundamento para resarcir y restablecer los derechos constitucionales vulnerados a causa de un reporte negativo por un procedimiento hecho de forma irregular por las entidades bancarias en relación a la falta de notificación en debida forma para posterior reporte negativo en las centrales de riesgo, que debe ser 20 días antes, tal como lo dice la legislación actual.

Alega que el banco BBVA no hace relación ni se pronuncia en relación con el reporte en las centrales de riesgos. En cuanto a Colpatria, evidencia una actualización en centrales de riesgo como inactiva, dejando constancia de que sí estaba reportado en las centrales de riesgo por dicha entidad; caso omiso hacen igualmente las casas de cobranzas y Datacredito, pues, no existe y tampoco se demostró por parte de las entidades bancarias notificación alguna para llenar los requisitos establecidos en la ley de habeas data, ni tampoco un recibo por dicha notificación, por el contrario, con la demanda se aportaron 12PDF nro.35 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro.38 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 9 extractos bancarios y respuestas de las entidades bancarias, donde no se evidencia notificación alguna para que procedieran dentro del marco legal a dicho reporte, como también aportó historia clínica evidenciando un deterioro en su salud mental. Sostiene que no busca indemnización económica, sino el mero restablecimiento de los derechos que le están siendo vulnerados.

Señala que es claro que solicita vinculación del Congreso y de las Superintendencias, para que de acuerdo a sus competencias funcionales, reglamenten, incluyan, modifiquen, ejerzan IVC a las entidades bancarias, debido a los presuntos abusos y vacíos que evidencia en la ley de víctimas (1448 de 2011), en cuanto a que no relaciona el procedimiento que deben adoptar para el reporte en las centrales de riesgo, cuando la mora es a raíz del hecho victimizante, excepción que debería imperar antes de ser reportado, cuál sería la aplicación de la misma, cuando exista un proceso litigioso o de negociación sin resolver, buscando esa claridad e interpretación en la reglamentación y aplicación para que no sigan vulnerando derechos y beneficios, cuando exista un escenario jurídico y que brinde garantías al debido proceso.

Afirma que Datacredito dio una respuesta parcial, omisiva y desviada de las concretas peticiones solicitadas, aun cuando el accionante está reconocido dentro del RUV por hechos victimizantes de amenaza. Aduce que las casas de cobranza vulneran la ley de habeas data, a la intimidad, buen nombre, a la salud psicológica, debido a que no autorizó a manejar sus datos personales, pues estos solo fueron autorizados a la entidad bancaria; la obligación es con la entidad bancaria.

Aclara que cursa en la Super Financiera una demanda en contra de las entidades bancarias para la protección del consumidor. Finalmente, solicita que el Juez revise y detalle los hechos fácticos planteados, material probatorio aportado y así determine configurados los presupuestos necesarios para que revoque en derecho, de forma imparcial, salvando las garantías jurídicas y constitucionales del fallo de primera instancia; y como consecuencia de ello ampare, ordene y restablezca los derechos fundamentales relacionados y vulnerados. g) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)14, se admitió la impugnación presentada contra el fallo de fecha de veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, debido proceso, petición, honra, salud, intimidad y dignidad del señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández al no activar los beneficios financieros de la Ley 1448 de 2011 y el presunto mal manejo de los datos por parte de las centrales de riesgo.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la 14 PDF nro. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 10 acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados, y iii) Reporte de información negativa. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional15 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2316 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201717, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular 15 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 16 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 17 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 11 y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.

En consideración a la dignidad humana, manifiesta la Corte Constitucional18 que es el fundamento y la finalidad de todos los derechos fundamentales y los derechos humanos; uno de los pilares del orden constitucional y un mandato que se proyecta sobre toda la organización y diseño institucional del Estado. Como consecuencia de estos atributos, la dignidad humana es un valor, un principio y un derecho subjetivo en nuestro Estado social y constitucional de derecho.

Bajo esa perspectiva, el contenido mínimo de la dignidad humana se cifra en dos grades aristas, la primera como valor intrínseco, el cual hace referencia al elemento ontológico de la dignidad humana vinculada a la naturaleza del ser. De allí se predica el conjunto de características que le son inherentes y comunes a todos los seres humanos y la segunda, la autonomía, concebida como elemento ético de la dignidad humana, fundamenta el libre arbitrio de los individuos, la cual permite buscar aquello que se puede entender cómo vivir bien; aspirar a una vida buena.

La autodeterminación es la pieza fundamental de esta 18 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021, M. P. Diana Fajardo Rivera D.C., veintidós (22) de julio dos mil veintiunos (2021). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 12 dimensión. Una persona es autónoma cuando puede definir las reglas que han de regir su forma de vivir y obrar conforme a ellas.

Respecto a la honra y buen nombre están íntimamente ligados y se consideran fundamentales a la luz de instrumentos internacionales y del ordenamiento constitucional interno. En criterio de la Corte Constitucional19 «el primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular.

El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto». En lo que concierne al derecho fundamental del Habeas Data, indica la Corte Constitucional20 que es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada.

Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital. Respecto al derecho fundamental de la intimidad, señala la Corte Constitucional21 que se encuentra reconocido en el artículo 15 de la Constitución, conforme al cual, en lo pertinente: (i) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar;

(ii) la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley; y (iii) para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por Álvaro Fernando Álvarez Fernández quien es titular del derecho fundamental de habeas data, buen nombre, debido proceso, petición honra, salud, intimidad y dignidad que podrían resultar afectados o amenazados debido a la negativa de los beneficios financieros de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. Sin perjuicio del examen material que corresponda que permita verificar las acciones y omisiones de cada entidad accionada y su eventual relación causal con afectación de derechos fundamentales del accionante, en principio, estarían legitimadas formalmente por pasiva, pues la acción de tutela está dirigida contra Banco BBVA, Scotibank Colpatria, Centrales de riesgo, Casas de cobranzas AECSA y REFINANCIA, Congreso de la República, Superintendencia Financiera, Unidad Para las Victimas UARIV, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, entidades a las que se les predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que no activaron los beneficios financieros de la ley 1448 de 2011 al accionante y presuntamente hicieron mal manejo de sus datos personales. • Inmediatez 19 Sentencia T-007, del 20 de enero de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-049-2023, M. P. Natalia Ángel Cabo D.C., siete (7) de julio dos mil veintitrés (2023). 21Corte Constitucional, Sentencia C-094-2020, M. P. Alejandro Linares Castillo D.C., tres (3) de marzo dos mil veinte (2020).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 13 La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales22.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. En ese contexto, advierte la Sala que en el sub examine, el actor se duele de su reporte negativo en las centrales de riesgo y mal manejo de sus datos, de forma que, según capturas de pantalla contaba con reporte negativo desde el 31 enero de 202423.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 25 de julio del 202424 transcurrieron poco más de cinco (5) meses, entre la última actuación presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales y la fecha de interposición del amparo constitucional. Asimismo, en el caso concreto, la petición que se predica sin respuesta data del 9 de febrero del 202425.

En ese marco, habida cuenta que la fecha de presentación de la presente acción de tutela, transcurrieron poco más de cinco (5) meses, entre la última petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.26 Al respecto frente al derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional27. Ahora, el accionante alega indebida notificación previa al reporte negativo en las centrales de riesgo, en estos casos, la Corte Constitucional28 ha estudiado el requisito de subsidiariedad de la siguiente forma: La Sala considera que en este caso no se plantea una controversia estrictamente económica, que invoque derechos de carácter personal y particular.

Por el contrario, lo que pretende el señor Silva hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al hábeas data, pues pretende la rectificación del dato negativo y, en un sentido más amplio, su reclamo constitucional está vinculado con una presunta falla en la adecuada gestión de sus datos personales. Esta corporación ha decidido en múltiples oportunidades casos que se refieren a la efectividad de este derecho, cuando los titulares de los datos son reportados a centrales de riesgo, con fundamento en obligaciones que no existen29.

Tampoco considera que en este caso se presenta una controversia que pueda ser resuelta por medio de las facultades jurisdiccionales previstas en la ley. Esa competencia se limita a resolver las controversias contractuales entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento 22 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 23 PDF nro.2(pág.1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24PDF nro.7(pág.9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro.7 (pág.9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 27 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 28 Corte Constitucional, Sentencia T-360 de 2022, M.P Hernán Correa Cardozo, Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). 29 Ver entre otras las Sentencias T-883 de 2013 y T-129 de 2010 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 14 de obligaciones contractuales financieras, bursátiles o aseguradoras.

En este asunto el accionante no alega el incumplimiento de una obligación de estas características. Al respecto, la Sala estima que en el caso concreto se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia, en casos semejantes consistente en solicitar la corrección de los datos por la fuente. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte, en las Sentencias T-883 de 201330 y T-129 de 201031, ha reconocido que cuando se trata de controversias relacionadas con el recaudo, administración y uso de la información personal, el medio idóneo y efectivo para proteger el derecho fundamental consiste en solicitar la corrección del dato negativo ante la fuente de la información. Ello, teniendo en cuenta que la Ley 1266 de 2008 consagra en su artículo 16 que los titulares de la información o causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, podrá presentar un reclamo ante el operador o la fuente para que este, una vez verificadas las observaciones o planteamientos del titular, decida.

(Negrilla Fuera del Texto). Al respecto, se observa que el accionante acudió ante uno de los operadores de la información -Datacredito-, para consultar su situación, de manera que se superó el mentado requisito de procedibilidad para que sea estudiado de fondo el presente caso, lo anterior sumado que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de amenaza, tal como se alega en la demanda y se ratifica por la UARIV en el curso del proceso, lo que daría cuenta, en principio, de la necesidad de intervención del juez constitucional.

Adicionalmente aporta certificado que lo acredita como miembro de una comunidad indígena32. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

En lo que concierne al derecho fundamental del Habeas Data, indica la Corte Constitucional33 que es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada.

Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital. En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) Se tiene que el 29 de junio de 202334, el coordinador del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández está registrado en la comunidad indígena San Mateo Pajonal, dicha constancia indica lo siguiente: Que consultado el sistema de información indígena de Colombia, se registra la comunidad indígena SAN MATERO PAJONAL en las bases de datos de esta dirección. 30 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Esta decisión advirtió: “La acción de tutela también resulta procedente para proteger tanto el derecho de petición como los derechos fundamentales al buen nombre y de habeas data, siempre que en relación con este último se haya agotado el requisito de procedibilidad señalado por la ley, consistente en que el actor haya efectuado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que se tiene sobre él. // Ello, de conformidad con la Ley 1266 de 2008, que dicta las disposiciones generales relativas al derecho de habeas data y que regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales.

Al respecto, señala su artículo 16 que “Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un Banco de Datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador (…) en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida”. 32 PDF nro.2 (pág.38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-049-2023, M. P. Natalia Ángel Cabo D.C., siete (7) de julio dos mil veintitrés (2023). 34 PDF nro.2 (pág.38) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 15 Que consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la comunidad indígena SAN MATEO PAJONAL se registra el señor (a): ÁLVARO FERNANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ identificado (a) con CC y número de documento: 72229390, en el (los) censos del (los) año (s) 2023. Se expide en Bogotá D.C., a (los) 29 días (s) del mes 6 del año 2023 La presente información se emite conforme a los registros que al día hoy reposan en el Sistema de Información Indígena de Colombia. ii) Luego, el 17 de julio de 202335, el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández elevó una queja y reclamo ante la entidad bancaria BBVA, la cual establece lo siguiente: ASUNTO: Queja y reclamo REFERENCIA: Crédito consumo No 96278654549 y Tarjeta de crédito No 4924894797880088.

ÁLVARO FERNANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, varón, mayor de edad, Identificado con la Cédula de Ciudadanía número C.C. No 72.229.390 expedida en Barranquilla, Atlántico, vecino del municipio de Montería en el Departamento de Córdoba, donde tengo mi residencia y domicilio transitorio por mi condición de víctima del conflicto armado, actuando en nombre propio como titular del crédito inicialmente por libranza y en la actualidad de consumo identificado con No de contrato u obligación 9627864549 por un valor inicial de trecientos ($300.000.0000) millones de peos MLCTE y TC No4924894797880088, en ejercicio de los Derechos y Garantías contenidos y reconocidos en nuestra Carta Magna, la ley de víctimas y demás normas concordantes y complementarias aplicables, con mi acostumbrado respeto que me caracteriza a través del presente escrito me permito elevar a usted QUEJA Y RECLAMO con base en los siguientes:

HECHOS: 1. Me desempeñaba como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro hasta el 22 de noviembre del 2022, me abordaron vía telefónica el señor DARWIN FERNEY PINTO, asesor adscrito a la sucursal BBVA Colseguros, con el fin de ofrecerme un crédito por libranzas, con una tasa de interés efectivo mensual del 1.3%, por un monto de trecientos ($300.000.000) millones de pesos MLCTE, con fecha de desembolso del 22 de noviembre del 2022, el señor Pinto me manifestó y aclaró que en caso de desvinculación de la nómina de la entidad o dejara de pertenecer a la misma la tasa seria modificada y subiría un 0.1% efectivo y que al momento de vincularme con una nueva entidad lo contactara para hacer el procedimiento con el fin de obtener el beneficio inicial en el interés mensual pactado con la entidad bancaria, dicho procedimiento para acceder al crédito se protocolizó en la oficina de la entidad a la cual pertenencia. 2.

Desde la primera cuota mínima mensual desde el mes de enero al mes de julio del 2023 vengo pagando la cuota mínima mensual por un valor de cinco millones trecientos sesenta y seis mil cientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos (55.366.154.56) MLCTE, con una tasa de interés corriente de 17.86%, situación que fue manifestada y aclarada por el representante del Banco cuando accedí a tomar el crédito, entendiéndose que la tasa fue modificada. 3.

El día 21 de junio me llega un correo electrónico por parte del Banco donde adjuntaban el extracto de mi crédito y valor de la cuota mínima a pagar por un valor de cinco millones trecientos sesenta y seis mil cientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta y seis centavos (5) (5 5.366.154.56) MLCTE, con fecha límite de pago el día 8 de julio del 2023, por un interés commente del 17.86% efectivo anual. 4.

El dia 5 de julio del 2023 me dirijo a la sucursal del banco ubicado en el barrio la Castellana de la ciudad de Montería, para pagar la cuota mínima del mes de junio a julio del 2023, cuando estoy dando mi número de cedula el cajero me dice que el valor mínimo a pagar es superior a la reflejada en el extracto, ósea más de seis ($ 6.000.000) millones de pesos MLCTE, me recomendaba que me acercara a un asesor del banco para que me aclare el por qué ese valor, efectivamente lo hice y me llevo la sorpresa que el banco modifica y aumenta por tercera vez la tasa pactada que venía pagando después de la desvinculación de la entidad, sin notificarme y sin estar preparado financieramente para asumir ese valor de cuota mensual, entendiéndose lo estipulado en uno de los ítems del ANEXO No 6 referente a autorizaciones especiales y FIDELIZACION CREDITO DE LIBRANZA no estaban en la obligación de hacerlo, pero también aclaro que proceden hacer una nueva modificación a la tasa por tercera vez. 5.

Después tomo la determinación de cancelar el mismo 5 de julio del 2023 el valor reflejado en el extracto mensual y procedo a pagar la cuota mínima mensual por un valor de cinco millones trecientos sesenta y seis mil doscientos pesos ($ 5.366. 200) MLCTE, con un interés corriente del 17.86% cuotas que he pagado puntualmente con mi liquidación prestacional y otros créditos y avances otorgados en su momento por otras entidades bancarias, dejando un saldo pendiente de la cuota mínima a la fecha según el banco de ochocientos seis mil quinientos veinte y siete pesos con ochenta y nueve centavos ($806.527.89) MLCTE. 6.

Procedo a contactar al asesor del banco el señor Pinto por vía WhatsApp y mediante conversación sostenida con él le hago una introducción de lo sucedido, donde le manifiesto mi inconformismo y reclamo, que dicha situación es de muy mal gusto, que no fui notificado, ni informado por ninguna de las herramientas tecnológica, respetando pero no aceptando y compartiendo las políticas de la entidad bancaria, que esa no eran las reglas de juego inicial 35 PDF nro.2 (págs.26 a 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 16 contempladas y acordadas cuando acepto arrancar el proceso del crédito y que lo que él me manifestó en su momento es una Información totalmente diferente a lo que está pasando, de muy mal gusto, sintiéndome atropellado por el poder dominante y abusivo ejercido por la entidad bancaria, creyendo en su buena fe sintiéndome engañado y utilizado con base en los hechos aquí narrados. 7.

La respuesta del señor asesor fue; "Doctor buenos días, hoy miro en el sistema porque si es raro que le suban todo eso, regáleme su número de cedula, mando un correo con la molestia, por que a ellos siempre le han dicho que cuando el cliente sale de la entidad subía lo que él me había manifestado inicialmente, que ya el escribió internamente, y a poner en conocimiento a la gerente, que le dice un compañero que la última política del banco de este año, la subida es de 500 puntos por no estar laborando en una empresa estatal, (puntos que el documento no da claridad en cuanto quedaría la tasa al ser modificada), que por políticas que no le actualizaron en su momento y no 100, de esta forma se vuelve un consumo, cosa que no me manifestó inicialmente ni por parte de la gerente de la sucursal bancaria, que después si volvía a operar por libranza se me respetaría la tasa y que el viernes 14 de febrero me daba respuesta, dicha respuesta fue: Me pregunta la gerente que si usted está trabajando en una empresa del estado, pues lo que me dice la gerente que es que hay un documento firmado, y eso le van a responder si pone la queja, por eso me preguntaba lo que si estaba trabajando, se me respetaba la tasa si estaba trabajando, que cambiaron las condiciones y a el no le dijeron que habían aplicado esa fórmula nueva ".

De igual forma se evidencia que i el asesor sabia y sorprendido porque el banco modifica y sube la tasa del crédito tan alto, le volví a refutar esa información ya que no era justo y estaban en la obligación de brindarla clara y precisa, que por políticas bancarias me afecta considerablemente ocasionándome daños y perjuicios económicos, sabiendo que mi crédito fue con mucha anticipación al cambio de pollitas interna del banco y que si eso me lo hubiese manifestado en su momento no accedo a coger dicho crédito, pareciéndome esto un actuar irresponsable, mal intencionado y desleal de la entidad bancaria, se puede evidenciar en los extractos bancarios que ya el cambio de tasa de interés lo había hecho el banco tal como se había pactado inicialmente esto se ve reflejando en los extractos bancarios del crédito, evidenciando una nueva modificación arbitraria del banco, al subir la tasa nuevamente.

Conversaciones y audios que las puedo soportar como está reflejado en el WhatsApp. 8. Posteriormente a ese pago me comunico el dia 13 de julio del 2023 por segunda vez con una asesora de la línea de atención al cliente, me confirma que actualmente estoy pagando por mi obligación crédito consumo tasa interés nominal del 20.7%, tasa de interés corriente anual de 22.86.9% y de interés mes vencido o mensual de 1.73%, aclarando que esos 500 puntos que dice el documento firmado nunca el banco especifico, ni informo por parte del gestor comercial de forma clara y precisa lo que se está reflejando actualmente, el gestor comercial manifiesto un alza del 0.1% ósea un 1.4% de interés efectivo mensual vencido que es lo que debo pagar por las razones aquí expuestas. 9.

Actualmente estoy cesante, insolvencia económica por falta de ingresos, en estos momentos reconocido como víctima del conflicto armado por la unida de víctimas dentro del registro único de víctimas (RUV), desplazado forzosamente por ser líder social indígena y pertenecer a dicha etnia, con enfoque diferencial de derechos reconocidos, censado y certificado por el ministerio del interior, se me hace imposible en estos momentos pagar dicha deuda y por ende la cuota mínima mensual que están relacionadas en la amortización de la deuda. 10.

Elevaré queja y denunciaré estos hechos ante la Superintendencia financiera y demás entidades estatales que amparan mi condición de víctima reconocido, en caso dado su respuesta sea omisiva y negativa a mis pretensiones. Por los hechos antes expuestos y en atención a mi queja y reclamo hago las siguientes: PETICIONES: Con el respeto que me caracteriza, agotando la vía administrativa invocando las normas y leyes estatales que me amparan para mi caso, por ser un Crédito especial, categorizado como riesgo especial, téngase en cuenta y aplicar el principio de solidaridad por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta por quebrantos de salud que padezco actualmente, les informo que por el hecho de encontrarme reconocido como víctima dentro del conflicto armado en Colombia, solicito a la mayor brevedad, de carácter urgente, tramitar y resolver de forma clara, precisa y de fondo esta queja y reclamo, para que sea restablecido mis derechos y respetando lo pactado inicialmente con las reglas establecidas al momento de acceder e iniciar el proceso del crédito por libranza, ya que este escenario o información no fue socializado en su momento ni concertado al inicio del trámite crediticio, haciéndome firmar un documento que no daba claridad en cuanto a la modificación y aumento de la tasa, solo hablaba de 500 puntos que solo la entidad bancaria sabia a que se refería y peor aún no fue manifestado por el gestor comercial creyendo en la Buena fe y actuar responsable del banco presumiendo que esos 500 puntos hacía referencia a lo socializado inicialmente ósea el 0.1% del aumento de la tasa, por tal motivo solicito de respuesta a los siguientes items: 1.

Por qué se incumplió, se modificó y aumento la tasa por tercera vez si no fue pactada de esa forma inicialmente. 2. Por qué no se me notifico dicha decisión, ya que se había modificado la tasa presuntamente por tercera vez; Aclarando que dicha modificación ya se había realizado viéndose reflejada actualmente en los extractos bancarios dese el mes de enero del 2023, acogiéndome a lo dicho en el documento firmado, que el banco no estaba en la obligación de comunicarme ese procedimiento.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 17 3. Verificar las condiciones iniciales para determinar el cambio de la tasa por tercera vez. 4. Solicito bajar y respetar la tasa, replantear y respetar dichas cuotas mínimas por las razones expuesta y por lo relacionado en el numeral 9 de los hechos en este documento, ya que en la amortización del crédito nunca se reflejó cambio y aumento de la tasa diferente a la que vengo pagando, exijo cumplir de acuerdo a los parámetro y exigencias de ley establecidos con el fin de brindar garantías y beneficios a mi caso. 5.

Solicito suspender el cobro de la cuota minina, monto pendiente de la cuota minima, no generar intereses por mora hasta que no se tenga una respuesta y solución de fondo, igualmente abastecerse de reportarme a las centrales de riesgo de igualmente extender, amparar y aplicar estos benéficos en relación a la otra obligación bancaria sostenida con el banco. 6.

Solicito al banco de forma inmediata tener en cuenta, se apliquen, hagan efectivo y activen los beneficios y protocolos de ley que obligan y es el deber de las entidades bancarias, debido a mi condición de victima reconocida dentro del conflicto armado, por amenazas y desplazamiento forzado, por pertenecer a una etnia indígena con enfoque diferencial, lider social humanitario, por mi condición de cesante, invocando y acogiéndome a los beneficios y garantias que me brinda el estado establecido en la ley 1448 del 2011, ley 418 de 1997, actos administrativos de la superintendencia financiera y demás normas concordantes relacionadas con mi caso. 7.

Solicito se de traslado por parte de la entidad bancaria BBVA, para los fines pertinentes de acuerdo a las funciones y competencia de cada entidad al Defensor del Consumidor Financiero, a la Red de Solidaridad Financiera, Fondo Nacional de Garantias, FNG o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional dentro de la normatividad vigente, con sus respectivos anexos y respuesta de la entidad bancaria para que sean estas que determinen y tome decisión de fondo, a las obligaciones contraidas, sean cargadas y materialicen el pago total del monto actual de la obligación a mi nombre si estuviere contemplado en la ley, por un valor de doscientos noventa y tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos siete pesos con sesenta y cinco centavos ($293.845.407.65) MLCTE,como se ve reflejado en el extracto del mes de junio a julio y a la obligación referente a la TC No 4924894797880088 por un monto aproximado de veinte ($20.000.0000) millones de pesos MLCTE, como se evidencia en el extracto bancario de fecha de corte 20 de junio del 202 y pago de la cuota minima mensual el día 5 de julio del 2023 por un valor de quinientos treinta y ocho mil ($538.000) pesos MLCTE. iii) Asimismo, en esa misma fecha el accionante presentó una petición ante la entidad bancaria Scotiabank Colpatria, la cual señala lo siguiente36: ASUNTO: Derecho Constitucional Fundamental de PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR, Art. 23° de la C.N., 5", 13" y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

REFERENCIA: Tarjeta de Crédito No 4831000006365057 Contrato No 00014060000009349524-Credito Extra linea con No de comprobante 426902.

HECHOS: 1. Me desempeñaba como funcionario de la Superintendencia de Notariado y Registro hasta el 22 de noviembre del 2022. 2. Actualmente tengo dos obligaciones con el banco, referenciadas anteriormente en el cuerpo de este documento. 3. He venido pagando con puntualidad las cuotas mínimas de dichas obligaciones tal como puede ser confirmado en el sistema de la entidad, pagadas con préstamos y avances en dinero con otras entidades. 4.

A la fecha dichas obligaciones se encuentran al dia sin mora generada y con cuotas minimas mensuales pagadas, como se puede evidenciar en el extracto que aporto a esta peticion, al igual que los montos. 5. Actualmente estoy cesante, insolvencia económica por falta de ingresos, en estor momentos reconocido como victima del conflicto armado por la unida de victimas dentro del registro único de victimas (RUV), desplazado forzosamente por ser líder social indigena y pertenecer a dicha etnis, con enfoque diferencial de derechos reconocidos, censado y certificado por el ministerio del interior, por estas razones expuestas de fuerza mayor se me hace imposible en estos momentos pagar dicha deuda total y por ende la cuota minima mensual que están relacionadas en el extracto bancario y que próximamente se estarán generando.

Por los hechos antes expuestos y en atención a mi condición hago las siguientes: PETICIONES: Con el respeto que me caracteriza, agotando la via administrativa invocando las normas y leyes estatales que me amparan para mi caso, por ser un Crédito especial, categorizado como riesgo especial, téngase en cuenta y aplicar el principio de solidaridad por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta por quebrantos de salud que padezco actualmente, les informo que por el echo de encontrarme reconocido como víctima dentro del conflicto armado en Colombia, solicito a la mayor brevedad, de carácter urgente, tramitar y resolver de forma clara, precisa y de fondo esta petición, para que sean restablecidos mis derechos, por tal motivo solicito: 36 PDF nro.2 (págs.32 a 34) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 18 1. Proceder de acuerdo a los parámetro y exigencias de ley establecidos por los hechos expuesta con el fin de brindar garantías y beneficios a mi caso 2. Solicito suspender el cobro de las cuotas mininas de las obligaciones contraidas, no generar intereses por mora hasta que no se tenga una respuesta y solución de fondo por parte de la entidad y el superior jerarquico en caso dado se llegue a presentar un recurso o queja sobre la misma, Igualmente abastecerse de reportarme a las centrales de riesgo amparar y aplicar estos benéficos en relación a la normatividad vigente a las obligaciones si asi se considere permitido. 3.

Solicito al banco de forma inmediata tener en cuenta, hagan efectivo y activen los beneficios y protocolos de ley que obligan y es el deber de las entidades bancarias, debido a mi condición de víctima reconocida dentro del conflicto armado, por amenazas y desplazamiento forzado, por pertenecer a una etnia indígena con enfoque diferencial, lider social humanitario, por mi condición de cesante, invocando y acogiéndome a les beneficios y gararantías que me brinda el estado establecido en la ley 1448 del 2011, ley 418 de 1997, actos administrativos de la superintendencia financiera y demás normas concordantes relacionadas con mi caso. 4.

Solicito se de traslado por parte de la entidad bancaria, para los fines pertinentes de acuerdo a las funciones y competencia de cada entidad al Defensor del Consumidor Financiero, a la Red de Solidaridad Financiera Fondo Nacional de Garantias, FNG o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional dentro de la normatividad vigente, con sus respectivos anexos y respuesta de la entidad bancaria para que sean estas que determinen y tome decisión de fondo, a las obligaciones contraldas, sean cargadas y materialicen el pago total del monto actual de la obligaciones a mi nombre si estuviere contemplado en la ley. iv) En relación con lo anterior, el 9 de agosto de 202337, la entidad bancaria BBVA Colombia respondió a la queja y reclamo elevada por el accionante, en la que manifiesta lo siguiente: Respetado señor Álvarez: Un cordial saludo de BBVA Colombia.

Nos dirigimos a usted en respuesta a su derecho de petición presentado el 03 de agosto de 2023, por intermedio de la Superintendencia Financiera de Colombia. En él, manifiesta su inconformidad con el aumento del valor de la cuota del crédito de libranza No. 0013***4549, solicita el ajuste y reintegro de lo pagado de más. Es necesario aclarar lo siguiente con el fin de resolver su requerimiento: 1.

Como mencionamos en la respuesta inicial No. 00295248, no podemos atender favorablemente su solicitud. Hemos analizado la situación y le informamos que desde el vencimiento de la primera cuota, SUPERNOTARIADO. nunca ha trasladado el valor de la cuota pactada, $5.408.590,91. A partir de febrero de 2023 hasta julio de 2023 los pagos han sido realizados por usted directamente, tal como se observa en el anexo que acompañamos. 2.

Cuando esto ocurre, el crédito pasa a ser un consumo ordinario, hecho generalmente asociado a una desvinculación laboral, o a un asunto externo al Banco y relacionado con el cese del convenio suscrito entre el Banco y la empresa, en este caso SUPERNOTARIADO. De acuerdo con lo anterior, le confirmamos que su obligación a partir del mes de junio de 2023 se liquidará con una tasa de interés 22.869% E.A. y la nueva cuota será de $6.185.493,03, de conformidad con los términos establecidos al momento de su formalización. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 3 de la ley 1527 de 2012, usted autorizo a BBVA Colombia, y sin que sea necesario requerimiento adicional, a trasladar el crédito de libranza a cartera consumo e incrementar la tasa de interés remuneratoria en +500 puntos básicos cuando: - El descuento de libranza no sea procesado de manera exitosa ante el empleador/pagador para el primer descuento. - Por motivo de efectuar endeudamiento paralelo en el primer vencimiento con otra entidad financiera/cooperativa que afecte su capacidad de descuento ante el empleador/pagador. - Con ocasión al cambio de su situación laboral y el Banco no reciba el pago por descuento de su nómina o pensión. Fecha de suscripción: 25-10-2022 Nombres y Apellidos: Álvaro Fernando Álvarez Fernández Documento de identidad: 72.229.390 Dirección: Calle 25 nro.690-80 Correo electrónico: alvaf1277@gmail.com Teléfono/Celular: 3008369490-3282121 Número de cuenta para desembolso ahorros () corriente (): 53281 No es posible, restablecer la tasa de interés al crédito No. ***4549, toda vez que desde el vencimiento de la primera cuota, SUPERNOTARIADO. nunca ha trasladado el valor de la cuota pactada, $5.408.590,91. 5.

Hemos verificado la liquidación del crédito No. ***4549, en donde no evidenciamos novedad en las cuotas facturadas, por ende no hay lugar a reintegros, y/o congelamiento por intereses moratorios. (…) 37 PDF nro.2 (págs.4 a 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 19 v) Por lo anterior, el día 4 de septiembre de 202338, el accionante presentó una demanda de Acción de protección del consumidor financiero ante la entidad bancaria Banco BBVA, en la que manifiesta los mismos hechos y eleva las siguientes pretensiones: Señores.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES jurisdiccionales@superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA E.S.M. DEMANDANTE: ÁLVARO FERNANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ. DEMANDADO: ENTIDAD BANCARIA BANCO BBVA. REFERENCIA: Acción de protección del consumidor financiero. Ley 1480 de 2011 y artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 ÁLVARO FERNANDO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 72.229.390 de la ciudad de Barranquilla obrando en mi propio nombre, acudo ante este Despacho con el ánimo de ejercer la ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO contra BANCO BBVA, sociedad vigilada por esa Superintendencia, con base en los siguientes: (…) PRETENSIONES Con el respeto que me caracteriza, los hechos antes expuestos y a ver agotando la vía administrativa con la entidad bancaria invocando las normas y leyes estatales que me amparan para mi caso, por ser un Crédito especial, categorizado como riesgo especial, téngase en cuenta y aplicar el principio de solidaridad por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta por quebrantos de salud que padezco actualmente, les informo que por el hecho de encontrarme reconocido como víctima dentro del conflicto armado en Colombia, solicito a la mayor brevedad, de carácter urgente, tramitar y resolver de forma clara, precisa y de fondo esta DENUNCIA, para que sea restablecido mis derechos y respetando lo pactado inicialmente con las reglas establecidas al momento de acceder e iniciar el proceso del crédito por libranza, ya que este escenario o información no fue socializado en su momento ni concertado al inicio del trámite crediticio, haciéndome firmar un documento que no daba claridad en cuanto a la modificación y aumento de la tasa, solo hablaba de 500 puntos que solo la entidad bancaria sabia a que se refería y peor aún no fue manifestado por el gestor comercial creyendo en la Buena fe y actuar responsable del banco, presumiendo que esos 500 puntos hacía referencia a lo socializado inicialmente ósea el 0.1% del aumento de la tasa, por tal motivo solicito por parte de la Superfinanciera obligue a la entidad bancaria a dar respuesta a los siguientes items y de igual forma haga cumplir mis derechos, ley vigente y demás normas concordantes relacionadas con mi caso, dejando claro que no quiero que el banco me regale nada pero si que haga cumplir los protocolos y procedimientos que exige la norma para los fines pertinentes: 1.

Solicito ordenar al banco que explique por qué se incumplió, se modificó y aumento la tasa por tercera vez si no fue pactada de esa forma inicialmente. 2. Solicito ordenar al banco explique por qué no se me notifico dicha decisión, ya que se había modificado la tasa presuntamente por tercera vez; Aclarando que dicha modificación ya se había realizado viéndose reflejada actualmente en los extractos bancarios dese el mes de enero del 2023, acogiéndome a lo dicho en el documento firmado, que el banco no estaba en la obligación de comunicarme ese procedimiento. 3.

Solicito ordenar al banco que se verifique las condiciones iniciales para determinar el cambio de la tasa por tercera vez. 4. Solicito ordenar al banco bajar y respetar la tasa, replantear y respetar dichas cuotas mínimas por las razones expuesta y por lo relacionado en el numeral 9 de los hechos en este documento, ya que en la amortización del crédito nunca se reflejó cambio y aumento de la tasa diferente a la que vengo pagando, exijo cumplir de acuerdo a los parámetro y exigencias de ley establecidos con el fin de brindar garantías y beneficios a mi caso. 5.

Solicito ordenar al banco suspender el cobro de la cuota minina, monto pendiente de la cuota mínima, no generar intereses por mora hasta que no se tenga una respuesta y solución de fondo, igualmente abastecerse de reportarme a las centrales de riesgo de igualmente extender, amparar y aplicar estos benéficos en relación a la otra obligación bancaria sostenida con el banco. 6.

Solicito ordenar al banco de forma inmediata tener en cuenta, se apliquen, hagan efectivo y activen los beneficios y protocolos de ley que obligan y es el deber de las entidades bancarias, debido a mi condición de víctima reconocida dentro del conflicto armado, por amenazas y desplazamiento forzado, por pertenecer a una etnia indígena con enfoque diferencial, líder social humanitario, por mi condición de cesante, invocando y acogiéndome a los beneficios y garantías que me brinda el estado establecido en la ley 1448 del 2011, ley 418 de 1997, actos administrativos de la superintendencia financiera y demás normas concordantes relacionadas con mi caso. 7.

Solicito se ordene a la entidad bancaria BBVA, para los fines pertinentes de acuerdo a las funciones y competencia de cada entidad, al Defensor del Consumidor Financiero, a la Red de Solidaridad Financiera, Fondo Nacional de Garantías, FNG o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional dentro de la normatividad vigente, con 38 PDF nro.2 (págs.42 a 48) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 20 sus respectivos anexos y respuesta de la entidad bancaria para que sean estas que determinen y tome decisión de fondo, a las obligaciones contraídas, sean cargadas y materialicen el pago total del monto actual de la obligación a mi nombre si estuviere contemplado en la ley, por un valor de doscientos noventa y dos millones trescientos noventa y dos mil trecientos ochenta y siete pesos con setenta y cuatro centavos ($292.392.387.74) MLCTE, como se ve reflejado en el último extracto del mes de agosto, de la obligación referente a la TC No 4924894797880088 por un monto aproximado de veinte y un millones veinte y siete mil quinientos sesenta y cuatro pesos ($21.027.564) millones de pesos MLCTE, como se evidencia en el extracto bancario de fecha de corte del mes de agosto y pago de la cuota mínima mensual el día 1 de septiembre del 2023 por un valor de dos millones doscientos cuarenta y cinco mil novecientos treinta y seis peso con cuarenta y cuatro centavos ($2.245.936.44) MLCTE, presumiendo que la deuda actual es la suma de dieciocho millones setecientos ochenta y un mil seiscientos veinte y ocho pesos ($18.781.628) 8.Aclaro que estos montos van cambiando por obvias razones y desde que inicie el proceso de vía gubernativa a partir del 17 de julio del 2023 con a la entidad bancaria vengo haciendo el pago con dineros de avances de otra tarjeta, los primeros los hice con la liquidación de las prestaciones donde laboraba.

(…) vi) Así pues, el día 6 de septiembre de 202339, la Unidad para las Víctimas reportó el estado y hecho victimizante del señor Álvaro Álvarez de la siguiente manera: Señor(a) ALVARO FERNANDO ALVAREZ FERNANDEZ Dirección: calle 16 no 4 - 62 Teléfono: - 3008369490 Chinú, Córdoba, 48 La UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS hace constar que, una vez consultado el Registro Único de Víctimas (RUV) el miércoles 6 de septiembre de 2023, el(la) señor(a) ALVARO FERNANDO ALVAREZ FERNANDEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía 72229390, evidencia el siguiente reporte de estado y hecho(s) victimizante(s): Declaración/R adicado ID Estado Valoración Hechos(s)Vi ctimizante(s) Fecha Hecho Victimizante Departamento Municipio CJ000443065 3942992(RUV) Incluido Amenaza 16/12/2020 Córdoba (23) Chinú (23182) (…) vii) En relación con lo anterior, el 19 de septiembre del 202340, el accionante presentó una demanda de acción de protección del consumidor financiero ante la entidad bancaria Scotiabank Colpatria, en la cual solicita lo siguiente: Con relación a los hechos antes expuestos, y a ver agotando la vía administrativa con la entidad bancaria invocando las normas y leyes estatales que me amparan para mi caso, por ser un Crédito especial, categorizado como riesgo especial, téngase en cuenta y aplicar el principio de solidaridad por encontrarme en circunstancias de debilidad manifiesta por quebrantos de salud que padezco actualmente, les informo que por el hecho de encontrarme reconocido como víctima dentro del conflicto armado en Colombia, solicito a la mayor brevedad, de carácter urgente, tramitar, admitir y resolver de forma clara, precisa y de fondo esta DENUNCIA, para que sea restablecido mis derechos, solicito por parte de la Superfinanciera: 1.

Ordenar a la entidad bancaria a dar respuesta a los items del derecho de peticion con fecha del 14 de septiembre del 2023 y de igual forma haga cumplir las ley, mis derechos relacionados en ley de víctimas vigente y demás normas concordantes con mi caso, dejando claro que haga cumplir los protocolos y procedimientos que exige la norma para los fines pertinentes. 2.

Solicito se ordene a la entidad bancaria dar traslado de mi caso o a la Superfinanciera si lo considera pertinente, para los fines establecidos de acuerdo a las funciones y competencia de cada entidad a la Red de Solidaridad Financiera, Fondo Nacional de Garantías, FNG o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional dentro de la normatividad vigente, con sus respectivos anexos y respuesta de la entidad bancaria para que determinen y tome decisión de fondo en cuanto al pago o beneficios para la obligación contraída con el banco en caso dado fuese viable, si no llegare a existir esa posibilidad, fuera negada esta petición y no estuviera contemplado dentro de la le catalogada como improcedente, solicito a la Superfinanciera conceda las peticiones elevadas dentro de la contrapropuesta de pago del 14 de septiembre del 2023, ordene a la entidad bancaria a dar respuesta de fondo sobre las mismas y viabilice las mejoras e condiciones de crédito persona natural. 3.

Aclaro que este monto es cambiante por obvias razones y desde que inicie el proceso de vía gubernativa a partir del 17 de julio del 2023 con a la entidad bancaria vengo haciendo el pago con dineros de avances de otra tarjeta, los primeros los hice con la liquidación de las 39 PDF nro.2 (pág.25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 40 PDF nro.2 (págs.49 a 52) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 21 prestaciones donde laboraba, en riesgo la próxima cuota a cancelar por un valor de $ 4.359.369 con plazo hasta el 5 de octubre del 2023. viii) Ante ello, el 25 de septiembre de 202341, la entidad bancaria Scotiabank Colpatria respondió a la solicitud del accionante brindándole alternativas de pago en relación con la obligación de la tarjeta de crédito contrato N****9524. ix) El 31 de diciembre de 202342, se evidencia a través de captura de pantalla que la plataforma mi datacrédito hizo su última actualización respecto a la mora en la tarjeta de crédito nro. **0524 con el Banco Colpatria del señor Álvaro Álvarez, en la que indica lo siguiente: Saldo: «$76.230.000, Tipo de reporte: negativo, Saldo en mora: $12.752.000, Fecha lím.pago: 06 de octubre 2023». x) Seguidamente, el 12 de enero de 202443, la casa de cobranza AECSA envió a Transunion certificación relativa a la ley 1266 de 2008, en la que manifestó lo siguiente: «Asunto: Certificación relativa a la ley 1266 de 2008, En desarrollo de lo establecido en el artículo 8 del numeral 6 de la ley 1266 de 2008, me permito certificarle que la información suministrada a ustedes, en el Segundo semestre del 2023) cuenta con la autorización de los titulares de conformidad con in previsto en la ley.» xi) En esa misma línea, el 31 de enero de 202444, se evidencia a través de captura de pantalla que la plataforma mi datacrédito hizo su última actualización respecto a la mora en la tarjeta de crédito nro.**4549 con el Banco BBVA del accionante, en la que señala lo siguiente: Saldo: «$294.082.000, Tipo de reporte: Negativo, Saldo en mora: $316.042.000, Fecha lím, Pago: 22 enero 2024.» xii) En esa misma fecha, la entidad bancaria BBVA45 Colombia envío certificación a TransUnion en donde le indicó que cuenta con autorización necesaria de conformidad con lo previsto en la ley 1266 de 2008, respecto al Habeas Data.

Dicho certificado indica lo siguiente: Señores: TransUnion Calle 100 No. 7A-81 Piso 8 Bogotá D.C. Asunto: Certificación relativa a la Ley 1266 de 2008 Por medio de la presente BBVA Colombia celica que al interior del Banco se han puesto en práctica medidas razonables, se han adoptado procedimientos y se han impartido instrucciones a las diferentes áreas del Banco que tienen como propósito dar cumplimiento a los deberes de las fuentes de información previstos en el articulo 8 de la ley 1266 de 2008 de Habeas Data, entre ellos para: 1) Garantizar que la información sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. 2) Reportar de forma periódica y oportuna las novedades para que los datos estén actualizados, 3) Rectificar la información cuando sea incorrecta, 4) Diseñar e implementar mecanismos para reportar oportunamente la información al operador, 5) Solicitar y conservar copia de la autorización otorgada por los titulares de la información. Con fundamento en lo anterior y atendiendo la información de las áreas correspondientes.

BBVA Colombia certifica que la información en términos generales cuenta con la autorización necesaria de conformidad con lo previsto en la ley. En todo caso, el Banco está en completa disposición para realizar las verificaciones actualizaciones o correcciones pertinentes a los casos puntuales que puedan requerirlo. xiii) Aunado a lo anterior, el 6 de enero de 202446, el Centro Médico Buenavista EPS Sanitas Montería, a través de historia clínica diagnosticó trastorno mixto de ansiedad y depresión al señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández, en el cual el médico tratante ordenó el siguiente plan de manejo y recomendaciones generales: Recomendaciones generales: se realiza intervención para mejorar su estilo de vida a uno más saludable que incluya ingesta adecuada de alimentos, se enfatiza en la importancia de realizar actividad física como componente fundamental para lograr el objetivo deseado.

Se explica en detalle la finalidad del programa y las funciones de cada uno de los profesionales que conforman el equipo interdisciplinario, creando expectativas claras con el fin que el paciente asista oportunamente a c/u de los controles. 41 PDF nro.2 (págs.7 a 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 42 PDF nro.2 (pág.2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 43 PDF nro.15 (pág.23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 44 PDF nro.2 (pág.) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 45 PDF nro.12 (pág.23) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 46 PDF nro.2 (págs.16 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 22 xiv) En relación con lo anterior, el 15 de enero de 202447, el médico general del Centro Médico Buenavista EPS Sanitas Montería a través de historia clínica ordenó el siguiente plan de manejo al accionante: Se recomienda S/S consulta de control con el programa de salud mental en 30 días.

Se recomienda practicar técnicas de respiración y relajación para control de estrés. Se dan recomendaciones sobre: hábitos saludables, nutrición, actividad física, hábito postural, sueño e higiene. xv) El 20 de marzo de 202448, el señor Álvaro Fernando Álvarez solicitó a Data Crédito y/o Centrales de Riesgos la aplicación de la Ley 1448 de 2011 como víctima reconocida del conflicto armado, dicha solicitud establece lo siguiente: (…) PETICIONES: Con el fin de saber si actualmente me encuentro o no reportado y proceder aportar Certificación o constancia dentro del proceso litigioso, solicito: Certificación actual de mi historial crediticio, si las entidades bancarias relacionadas me reportaron negativamente e informaron a Data Crédito sobre mi condición de víctima reconocida y sobre la demanda que cursa en contra de cada una de ellas y que a la fecha no se tiene una sentencia judicial, si su entidad tiene conocimiento de la ley 12448 y los beneficios que esta brinda, informar cual es el procedimiento que adopta Data Crédito antes de proceder a ser efectiva dicha solicitud, si se abstiene o no de reportar cuando la persona que entra en mora es considerada como víctima del conflicto armado y no ha sido resuelta su condición actual en relación a la obligación como lo determina la ley. igualmente solicito actualizar mi historial y ser excluido en caso dado este reportado negativamente ante Data crédito o centrales de riesgos ya que me están ocasionando daños y perjuicios y vulnerando mis derechos y el debido proceso.

Por último, es importante resaltar y aclarar que la ley obliga a las entidades financiera a brindar beneficios, viabilidad financiera, llegar acuerdos, no cobrar intereses moratorios, gastos de cobranzas, como también les prohíbe reportar a la persona negativamente ante las centrales de riesgos que caen en mora a raíz de los hechos victimizante, situación que hace relación a mi caso concreto.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley de víctimas, circular, directrices Superfinanciera y demás normas concordantes. xiv) Seguidamente, el 15 de abril de 202449, la entidad Datacrédito Experian informó al accionante lo siguiente: 1. En relación con la solicitud de su Historial Crediticia nos permitimos adjuntarlo a esta comunicación como anexo, así mismo al final de esta encontrara una tabla de convenciones que detallara algunos aspectos relevantes de la Historia crédito. 2.

Con el fin de suministrar la información de su historia de crédito, y de acuerdo con los registros encontrados, evidenciamos que las obligaciones que se mencionan a continuación, se encuentran cumpliendo el término de permanencia así: Entidad Informante BBVA COLOMBIA BANCARIA Tipo Cuenta Cartera bancaria Estado de la Obligacion Esta M 120 RM 30 Num Cta 9 Digitos 627864549 Fecha Actualizacion 202403 Ciudad BOGOTA Desacuerdos de la información – Estado de la Obligación EN MORA con corte de marzo de 2024.

“En el corte de marzo de 2024 la Fuente reportó la obligación en estado de mora. Se encuentra en mora por el término de 06 meses. • Entidad Informante BBVA COLOMBIA Tipo Cuenta Tarjeta de crédito Estado de la Obligacion Esta en mora 120 Num Cta 9 Digitos 130158916 Fecha Actualizacion 202403 Ciudad BOGOTA Desacuerdos de la información – Estado de la Obligación EN MORA con corte de marzo de 2024.

“En el corte de marzo de 2024 la Fuente reportó la obligación en estado de mora. Se encuentra en mora por el término de 05 meses. 47 PDF nro.2 8págs.19 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 48 PDF nro.2 (págs.68 a 69) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 49 PDF nro.2 (págs.70 a 78) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 23 • Entidad Informante BCO COLPATRIA Tipo Cuenta Tarjeta de crédito Estado de la Obligacion Esta en mora 120 Num Cta 9 Dígitos 406000524 Fecha Actualización 202402 Ciudad BOGOTA D.E. Desacuerdos de la información – Estado de la Obligación EN MORA con corte de febrero de 2024.

“En el corte de febrero de 2024 la Fuente reportó la obligación en estado de mora. Se encuentra en mora por el término de 04 meses. 3. Así mismo, de acuerdo con lo manifestado por usted en su comunicación referente a su condición de desplazado nos permitimos manifestarle lo siguiente: El artículo 1 del Decreto 2952 de 2010, establece que “En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición o el desplazamiento forzados de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte”.

Para acceder a tal beneficio, es necesario que el Titular que ha sido víctima de desplazamiento forzado acredite ante el Operador de Información la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) u otro documento que sirva como prueba sumaria en el que conste la fecha probable de ocurrencia del hecho, emitido por una entidad competente.

Así los operadores de Información deberán eliminar la información del titular cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación, mientras los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha deberán ajustarse a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

Dado lo anterior y una vez revisada su historia de crédito, encontramos que usted adquirió la (s) obligación (es) 627864549, 130158916 con la (s) respectivas fuente (s) BBVA COLOMBIA y BBVA COLOMBIA COLPATRIA en el mes de noviembre de 2022, lo cual es posterior a los hechos Victimizantes de desplazamiento forzado (diciembre de 2020), motivo por el cual, le informamos que el artículo primero numeral b) del decreto 2952 del 6 de agosto de 2010 establece que la actualización de información por el incumplimiento de las obligaciones por desplazamiento forzado se realizará frente a las obligaciones dinerarias vigentes en la fecha en que se produjo el desplazamiento y cuyo incumplimiento se produjo con ocasión de dicha situación. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha se ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios. de acuerdo con dicha disposición la obligación mencionada en el numeral dos del presente comunicado, se encuentra en mora y tiene fecha de apertura posterior a la declaración de víctima de desplazamiento forzoso, por lo cual no les sería aplicable el beneficio establecido en el mencionado artículo. 4.

Así mismo, de acuerdo con lo manifestado por usted en su comunicación nos permitimos manifestarle lo siguiente: El artículo 1 del Decreto 2952 de 2010, establece que “En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición o el desplazamiento forzados de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte”.

Para acceder a tal beneficio, es necesario que el Titular que ha sido víctima de desplazamiento forzado acredite ante el Operador de Información la Inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) u otro documento que sirva como prueba sumaria en el que conste la fecha probable de ocurrencia del hecho. Así los operadores de Información deberán eliminar la información del titular cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación, mientras los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha deberán ajustarse a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

Dado lo anterior cabe resaltar que para acceder a este beneficio es necesario que la inclusión del reporte financiero sobre el incumplimiento de las obligaciones haya sido con ocasión del hecho que genero el desplazamiento forzado, es decir que tal incumpliendo sea la consecuencia de los actos delictivos que generación tal condición. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2952 de 2010, la eliminación del reporte procede cuando el incumplimiento de la obligación se origina en virtud de “una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición o el desplazamiento forzados de dicho titular”.

Por lo anterior, observando que las obligaciones anteriormente indicadas, estas registran con una fecha de primer reporte negativo anterior a la fecha señalada en el anexo en donde registra el hecho victimizante, por lo cual no es posible efectuar la eliminación de estás obligaciones, dado que el incumplimiento de estas no se originó con ocasión al desplazamiento.

Por lo anterior, observando que las obligaciones anteriormente indicadas, registran en estado de MORA, no es posible efectuar la eliminación de las mismas; dado que la obligación a la fecha no se encuentra vigente. (…) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 24 xv) Así pues, el 7 de mayo de 202450, el Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia expidió constancia de no acuerdo entre la entidad bancaria BBVA Colombia y entre el señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández. xvi) Posteriormente, el 27 de mayo de 202451, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia fijó auto de fecha de audiencia entre el señor Álvaro Álvarez y el Banco BBVA Colombia. xvii) En relación con lo anterior, el 22 de mayo de 202452, la entidad bancaria Scotiabank Colpatria respondió a la solicitud nro.11400762 del accionante relacionada con la Tarjeta de crédito contrato No. *** 9524, proponiéndole al actor realizar un pago de contado por valor de veinticinco millones de pesos m/cte.

($25.000.000), a más tardar el 28 de junio de 2024. xviii) El 20 de junio de 202453, el Centro de Conciliación de la Superintendencia Financiera de Colombia expidió la constancia de inasistencia de la entidad bancaria Scotiabank Colpatria S.A. a la audiencia de conciliación con el señor Álvaro Álvarez. xix) El 10 de julio de 202454, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia expidió auto modificando la fecha para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso. xx) El 22 de julio de 202455, el accionante a través de correo electrónico envió al Banco Colpatria propuesta de pago e información de conciliación, solicitando se concedan las demás pretensiones dentro de la oferta de pago como son: «No reportar negociación, actualizar centrales de riesgo sacándome del reporte negativo esto sustentado en la ley 1448 de víctimas del conflicto, y término para cancelar, sería dos meses contados a partir del mes de agosto del 2024, aclarando que si el dinero se tiene antes se procederá a informar y pagar de forma inmediata.» xxi) Seguidamente, el 27 de julio de 202456, el Banco BBVA Colombia respondió a la solicitud de pago total del 16 de julio de 2024 con relación a las obligaciones en las que figura como responsable del pago el accionante, en la cual expresa lo siguiente: ASUNTO: NEGACIÓN PROPUESTA PAGO TOTAL AECSA, agencia de cobranza externa autorizada por BBVA Colombia S.A, dando respuesta a su solicitud de PAGO TOTAL el 16-07-2024 con relación a la(s) obligación(es) en la(s) que figura como responsable del pago; nos permitimos informarle que luego de analizada su solicitud junto con las áreas competentes de la decisión, el Banco ha estimado que esta no es viable en los términos propuestos.

Igualmente estamos atentos a escucharlo con el fin de orientarle sobre una alternativa que le permita normalizar su portafolio en el menor tiempo posible, considerando entre otras, su situación y las políticas de la entidad. Por lo anterior, continuaremos las acciones de cobranza extrajudicial y/o judicial, con el correspondiente reporte ante centrales de riesgo y costos adicionales que se generan por la gestión de cobro que pueden ser consultados en https://www.bbva.com.co/personas/politicas-decobranzas.html.

Finalmente, certificamos que transcurridos dos (2) meses a partir del envío de esta comunicación, procederemos a la destrucción de todos los documentos entregados y/o firmados por usted para el trámite de la referencia. xxii) En relación con lo anterior, el 12 de agosto de 202457, la Central de Inversiones S.A. (CISA) certificó que el señor Álvaro Fernando no registra como cliente de Central de Inversiones S.A.-CISA. xxiii) Aunado lo anterior, el 14 de agosto de 202458, la entidad bancaria Scotiabank Colpatria respondió al derecho de petición del accionante, en el que le indica lo siguiente: En atención a su solicitud mediante la cual solicita información financiera relacionada con una contrapropuesta de pago, nos permitimos informar: 50 PDF nro.2 (págs.53 a 55) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 51 PDF nro.2 (págs.59 a 62) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 52 PDF nro.2 (págs.23 y 67) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 53 PDF nro.2 (págs.56 a 58) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 54 PDF nro.2 (págs.63 y 64) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 55 PDF nro.2 (pág.66) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 56 PDF nro.2 (pág.65) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 57 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 58 PDF nro.28 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 25 Inicialmente, aclaramos que después de verificados nuestros registros, se evidencia que usted se encuentra vinculado con el Banco a través de las siguientes obligaciones y que a la fecha presentan el siguiente estado: Tipo de producto No. De producto Contrato Fecha de apertura Estado Cuenta de ahorros 1932031699 23/12/2019 Inactiva Tarjeta de crédito 483100******505 76 4060000009349 524 10/02/2020 Castigada Al margen de lo anterior y con el fin de brindar una repuesta a su solicitud, informamos: 1.

“Contra propuesta en audiencia de conciliación el dia 9 de mayo del 2024, por un valor de VEITE Y CINCO (25.000.000) MILLONES DE PESOS, para el pago total de la obligación actual con la entidad bancaria para el dia 30 de junio del 2024 o antes si es posible, referenciada con la tarjeta de crédito visa contrato No 9524. En respuesta a su reclamación, informamos que, el Banco Scotiabank Colpatria mantiene la alternativa de negociación, para pago total, con un pago único por valor de veinte cinco millones de pesos (M/CTE) $25.000.000, pago que deberá realizar a más tardar el 28 de agosto de 2024.

En relación con lo anterior, es importante mencionar que, para aplicar el descuento ofrecido por el Banco, se hace necesario cumplir con el pago acordado en el tiempo establecido, de lo contrario el acuerdo perderá validez. xxiv) En esa misma fecha, el Banco Scotiabank Colpatria emitió notificación de reporte al señor Álvaro Fernando Álvarez, en el que le manifiesta lo siguiente: Informamos que después de verificados nuestros registros se evidencia que los productos adquiridos por usted presentan el siguiente estado: Tipo de producto N° de producto Contrato Fecha de apertura Estado Tarjeta de crédito 483100******505 7 4060000003495 24 10/02/2020 Castigada Asimismo, informamos que la entidad procedió a solicitar ante las centrales de información Datacredito y Transunion la suspensión e inactivación del reporte.

La anterior información puede ser confirmada en la página web de DataCrédito www.datacredito.com y en TransUnion www.transunion-cifin.com y no implica condonación y/o renuncia al cobro del saldo que actualmente usted le adeuda al banco. Es importante aclarar que la anterior modificación, se lleva a cabo en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.

(…) Es por ello, que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 realizamos la siguiente: Sobre el particular, le recordamos que a la fecha 14 de agosto de 2024, el saldo adeudado en la obligación en que Usted funge como deudor es: Tipo de producto N° de producto Contrato Altura mora Valor deuda Tarjeta de crédito 483100*****5057 4060000000349 524 313 días $114.223.921.00 Por último, lo invitamos a comunicarse a través de nuestra área de Cobranzas, con el fin de que pueda obtener información de sus obligaciones y facilidades de pago.

Pues bien, se tiene que el accionante es su impugnación indica que: i) Datacrédito violó su derecho de petición por brindar una respuesta parcial, omisiva y desviada; ii) que su reporte negativo fue realizado con un procedimiento hecho de forma irregular por las entidades bancarias con relación a la falta de notificación en debida forma para el posterior reporte negativo en las centrales de riesgo, que debe ser 20 días antes, tal como lo dice la legislación actual.

Frente a la vulneración del derecho de petición, observa la Sala que Datacrédito no vulneró tal derecho, pues pese a no haber contestado la presente acción de tutela, de la respuesta aportada por el accionante de fecha 15 de abril de 202459 se puede extraer que fue resuelto cabalmente, de manera que se negará el amparo del derecho fundamental de petición. Ahora, de cara al debido proceso y habeas data, encuentra la Sala, en lo que atañe a Scotibank Colpatria, que es factible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que, según notificación de reporte de fecha 14 de agosto de 202460, la entidad bancaría procedió a solicitar ante las centrales de información - Datacrédito y Transunión- la suspensión e inactivación del reporte. 59 PDF nro.02 (PDF nro. 70 a 78) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 60 PDF nro.02 (PDF nro. 70 a 78) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 26 Dicho lo anterior, pasa a estudiarse lo relacionado con el banco BBVA, en los dos aspectos alegados en la demanda y en la impugnación, esto es, los beneficios financieros por tener el actor la calidad de víctima reconocida y la falta de comunicación previa al reporte en las centrales de riesgo, en la última dirección de domicilio del accionante.

Sobre el tema, debemos acudir a lo establecido en el artículo 12 de la ley 1266 de 2008, que a la letra dispuso:

ARTÍCULO 12. Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.

(Negrilla fuera del texto) La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 2952 de 2010, norma que en sus artículos 1 y 2 regulan lo siguiente: Artículo 1°. Incumplimiento de las obligaciones por fuerza mayor. En el evento en que el incumplimiento de la(s) obligación(es) dineraria(s) a cargo de un titular de información se origine en una situación de fuerza mayor causada por el secuestro, la desaparición forzada o el desplazamiento forzado de dicho titular, este tendrá derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte.

El titular o las personas con las cuales tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien esté ligado por matrimonio o unión permanente, según sea el caso, podrán solicitar la actualización del reporte ante los operadores de información, observando el procedimiento previsto en el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008.

(…) Las condiciones de víctima de secuestro, desaparición forzosa o la condición de desplazamiento forzado también podrán ser acreditadas por otros medios, tales como una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, de la denuncia formalmente presentada del secuestro o de la desaparición forzada.

Cuando la solicitud cumpla con los requisitos legales, los operadores procederán de la siguiente manera, según el caso: a. Actualización del reporte de titulares secuestrados o desaparecidos forzosamente. Los operadores deberán inactivar u ocultar toda la información comercial y crediticia del titular (positiva y negativa) de manera que los usuarios no puedan tener acceso a ella.

El operador volverá a reflejar la información del titular cuando le sea acreditada la cesación del hecho. En todo caso, solamente podrá volver a incluir los datos negativos de la persona víctima de secuestro una vez haya transcurrido el término previsto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 986 de 2005. b. Actualización del reporte de titulares desplazados forzosamente.

Los operadores deberán eliminar del reporte del titular las obligaciones dinerarias vigentes cuyo incumplimiento se haya causado a partir de la fecha en que se produjo el desplazamiento y con ocasión de dicha situación. Los reportes de las obligaciones dinerarias que se adquieran con posterioridad a dicha fecha, se ajustarán a las disposiciones previstas en la Ley 1266 de 2008 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 2°. Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible.

Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 27 previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente.

En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial. De las disposiciones normativas transcritas se extraen las siguientes conclusiones relevantes para abordar el asunto que centra la atención de la Sala. 1) Los beneficios financieros están establecidos para las personas víctimas exclusivamente de los delitos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado, en el evento en que el incumplimiento de las obligaciones se origine por cualquiera de esas situaciones, caso en el cual el afectado lógicamente se encuentra en una situación de fuerza mayor que le confiere el derecho a que el incumplimiento no se refleje como información negativa en su reporte. 2) El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones bancarias que hagan las fuentes de información (entidades bancarias) a los operadores de bancos de datos de información sólo procederá previa comunicación al titular de la información, esto es al cliente de la entidad financiera, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

De todas formas el reporte de la información solamente podrá realizarse pasado 20 días calendarios desde la mencionada comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en la entidad. Todo lo anterior, sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta.

En el asunto bajo examen, como se dijo, el actor acreditó la calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de amenazas ocurridas el 16 de diciembre de 202061, es decir, su situación no se enmarca en las señaladas en la norma (secuestro, desaparición forzada o desplazamiento forzado) para acceder a los beneficios indicados.

Aunado a que para la fecha en que adquirió las obligaciones financieras objeto de la presente acción (año 2022) ya había sufrido el hecho victimizante, siendo que la norma exige que el incumplimiento de la obligación, lógicamente, adquirida con anterioridad, se vea incumplida por el sufrimiento del delito. Es decir, tampoco podría deducirse que el incumplimiento de la obligación financiera por parte del actor haya ocurrido por haber recibido amenazas, pues estas ocurrieron primero que aquel.

Ahora bien, otra cosa ocurre con la obligación de la comunicación previa al reporte de la información negativa a las operadoras de bases de datos, pues pese a encontrarse demostrado que el actor se encuentra reportado negativamente por la fuente del Banco BBVA, dentro del expediente no se observa prueba alguna de dicha comunicación, ni tampoco se afirma por parte de la entidad financiera la realización de la misma.

Es más, de conformidad con las normas antes transcritas, el Banco BBVA, en su calidad de fuente de la información, antes de indicar el reporte negativo, debió informar a los operadores que la información financiera se encuentra en discusión por parte de su titular, por existir un proceso ante la Superintendencia Financiera que aún no se ha resuelto.

Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a Scotibank Colpatria, por lo expuesto en líneas anteriores. Y en relación con el banco BBVA se amparará el derecho al debido proceso y habeas data, y se ordenará a esa entidad actualizar la información ante los operadores de las bases de datos, eliminando toda la información negativa del actor respecto de la cual no se efectuó la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, así como de aquella información negativa respecto de la cual exista proceso pendiente de resolver.

Lo anterior sin perjuicio que, ante incumplimientos financieros respecto de los cuales no exista discusión pendiente y previa la comunicación mencionada, se pueda realizar el respectivo reporte a las operadoras de datos. Finalmente, en relación con las demás entidades accionadas, esto es, las operadoras de datos (centrales de riesgo), las casas de cobranzas AECSA y Refinancia, Congreso de la República, Superintendencia Financiera, UARIV, Superintendencia de Industria y Comercio, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, la Sala considera que no existe relación entre sus funciones y los derechos fundamentales violentados, así 61 PDF nro.2 (pág.25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300620240030701 28 como tampoco se advierte alguna acción u omisión de su parte como causa eficiente de la vulneración de los derechos fundamentales aquí protegidos. En consecuencia, se negarán las pretensiones en relación con ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera Instancia proferido el 21 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que atañe a las pretensiones elevadas contra Scotibank Colpatria, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER el amparo invocado del derecho fundamental al debido proceso y habeas data en relación con el Banco BBVA. En consecuencia, ORDENAR al representante legal de esa entidad bancaria que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reportar a las centrales de riesgo Cifin (Transunion) y Datacrédito y cualquier otra operadora de datos a las que reporte información, la novedad de la eliminación de los reportes negativos del señor Álvaro Fernando Álvarez Fernández, relacionados con las obligaciones identificadas con los números 627864549 y 130158916, de conformidad y por lo expuesto en la parte motiva.

Sin perjuicio que, ante incumplimientos financieros respecto de los cuales no exista discusión pendiente, y previa la comunicación de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, se pueda realizar el respectivo reporte a las operadoras de datos.

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: CONMINAR al banco BBVA para que en lo sucesivo se abstenga de reportar ante las operadoras de datos información negativa, sin el cumplimiento de la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, así como de aquella información negativa respecto de la cual exista proceso pendiente de resolver por parte de la autoridad competente.

SEXTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO