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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2024-00285-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete (En Turno)

Date: 2024-09-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620240028501 Accionante(s): José Antonio Issa Espitia Accionado(s): Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2024, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló el derecho de petición y declaró la improcedencia para la protección de los demás derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor José Antonio Issa Espitia manifestó que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. del inmueble denominado lote 2 ponderacia 2, ubicado en el municipio de Los Córdobas- Córdoba, identificado con el folio de matrícula nro. 140-74506 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos Montería. En el anterior contrato se acordó un término de 48 meses, comprendidos entre el 28 de junio de 2021 al 27 de junio de 2025; con derecho a prórroga, y en caso de la terminación del contrato y la no entrega, daría lugar al desalojo.

El día 5 de febrero del año 2024, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S a través de comunicación de la gerente regional norte, dio por terminado el contrato de arrendamiento de forma unilateral, por encontrarse en curso el proceso de comercialización por venta en favor de la Agencia Nacional de Tierras-ANT. Con el fin de que la entidad compradora desarrolle los proyectos productivos en favor de la población beneficiaria acorde a su misionalidad.

Los plazos concedidos para la entrega voluntaria fueron 15 días hábiles, so pena de materializar el desalojo con el acompañamiento de la fuerza pública. Afirmó que sobre el predio objeto de arrendamiento, adelanta un proyecto productivo que se cimentó para la recuperación de la inversión, y percibir los frutos del esfuerzo económico, de mano de obra y expansión, pero faltando más de un (1) año para lograr los objetivos y metas, de forma abrupta y unilateral, se truncó el proyecto productivo e inversión con afectación a su equipo de trabajo, su familia y su sustento económico y profesional.

El 28 de febrero de 2024, en respuesta a lo anterior, el accionante le manifestó a la entidad su inconformidad con el término otorgado para la entrega, indicando la necesidad de cuantificar los costos, pues, la entrega generaría unos sobre costos, los cuales corresponden al desmonte o traslado del proyecto productivo, así como también los costos de salarios, indemnizaciones y prestaciones de los trabajadores vinculados al proyecto.

Afirmó, haber indicado su desacuerdo respecto de la legalidad de la terminación, pues, en su criterio la «terminación unilateral no acogía integralmente los lineamientos trazados en concepto CI2021-000182 de 23-11-2023, al no adjuntar con el aviso, la copia de la 1 PDF nro. 01 (págs.1-6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 2 resolución de destinación o la copia de la solicitud de destinación formal, según corresponda, como soporte de la terminación». Y por no haberse dado aplicación a las demás reglas de la legislación colombiana invocadas en el contrato de arrendamiento.

Así mismo, precisó haber sugerido concertar una reunión para coordinar la entrega del inmueble con el lleno de los requisitos legales. Expresó que el 11 de marzo de 2024 asistió a las oficinas de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en la regional y/o territorial Barranquilla, donde realizó una solicitud de extensión del plazo para la entrega de inmuebles «Finca Ponderancia» y el cupón de pago del mes de marzo de 2024.

Posteriormente, sin recibir contestación de su requerimiento, el día 29 de mayo de 2024, mediante correo electrónico para firmar contrato de transacción para reconocer los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2024 por un valor total de $5.079.664. Señaló que, a través de comunicación el día 6 de junio de 2024, le reiteró a la SAE S.A.S sus peticiones de fecha de 28 de febrero de 2024, en donde realizó la solicitud, el plazo adicional, los reparos a la parte legal y solicitó el espacio para concertar la entrega voluntaria, de manera que, antes de proceder a la entrega forzada del inmueble, definir la situación legal expresada y definir lo que corresponde en derecho, concertar y establecer los costos de desmonte de la actividad pecuaria en el predio; así como los nuevos costos de instalación correspondiente a la eventual indemnización o reparación de los daños causados por la terminación unilateral, cuyo valor estimó en la suma de $850.000.000 de pesos.

En cuanto al contrato de transacción, le indicó que para reconocer los meses de marzo, abril, mayo y junio por valor de $5.079.916 y la posibilidad de cancelar lo adeudado a una sola cuota, le contestó que el valor se cancelaría en cuatro (4) cuotas iguales mensuales, y sucesivas de $1.269.916 pesos. Explicó que los valores que se pudieren causar a partir del mes de julio se cancelarían en la forma indicada en el contrato como ha sido costumbre de pago o a través del cupón de pago que se remita o contrato de transacción. Luego, en respuesta del 17 de junio de 2024, la SAE S.A.S. le comunicó al señor Issa Espitia que, ante la terminación anticipada del contrato y la renuencia en la entrega del bien, se realizarían las gestiones tendientes a materializar la recuperación con el acompañamiento de la fuerza pública, de ser necesario, concediéndole el término de cinco días para el efecto.

Sostuvo que le dejaron una comunicación dirigida él y demás ocupantes irregulares en el inmueble, lo cual les ha causado zozobra y alarma, pues, ha sido respetuoso en sus peticiones y manifestaciones concretas para la entrega voluntaria del inmueble. Indicó que dejaron en dicha comunicación de aviso, una leyenda manuscrita desagradable que no le ha permitido volver al predio.

Expuso que, el día 24 de julio de 2024, recibió correo por parte del doctor Roy Andrés Royet, a quien le correspondía coordinar la entrega voluntaria del bien, en la cual le hace un recuento de las fechas de requerimiento de la entrega desde la terminación del contrato, notificando que para el 30 de julio de 2024 a partir de las 8:00 am se realizaría el desalojo.

Por lo anterior, el actor presentó petición el día 10 de julio de 2024, donde solicitó respuesta a sus peticiones para coordinar la entrega voluntaria del bien inmueble, y de la petición en cita para que se le atiendan sus requerimientos en cuanto a la cuantificación de costos que le ocasiona el desmonte del proyecto que ahí se desarrolla.

Así, indicó que estas no han sido respondidas. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 3 b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, confianza legítima, honra y al buen nombre. • Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales-SAE SAS dar respuesta (positiva o negativa) que le ha sido requerida en las diferentes peticiones e información solicitada, se rectifique la calificación que es ocupante irregular del predio y se conceda un plazo para exponer su proyecto productivo y posterior entrega del inmueble. c).

Informe de la entidad accionada • Sociedad de Activos Especiales-SAE 3 La directora de Asuntos Legales solicitó que se denieguen las peticiones realizadas por el accionante y que se desvincule a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, del presente trámite constitucional, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que la Sociedad de Activos Especiales SAS, es una sociedad de acciones simplificadas de economía mixta del orden nacional, de naturaleza única y sometida al régimen de derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por mandato del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, administra el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO. Por lo tanto, las gestiones de administración realizada sobre la vinculada y respecto a las diligencias quedan efectivamente puestos a disposición del FRISCO, ya que le están permitidas a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, siempre que éstas sean implementadas de conformidad con lo dispuesto para el efecto por el Código de Extinción de Dominio y sus decretos reglamentarios.

Por otra parte, indicó que el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-74506 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, ubicado en el municipio de Los Córdobas, fue gravado con las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo a través de la Resolución de inicio proferida por la Fiscalía 228ED, materializándose la entrega en favor de esta sociedad, en diligencia de secuestro de fecha 27 de enero de 2006.

Luego, mencionó que el estado jurídico del inmueble es extinto 100%, es decir que el mismo ya pertenece a las arcas del estado colombiano, bajo la administración de esta entidad. Indicó que, a través de memorando nro. 20234100123263 de la Dirección de Bienes Inmuebles Rurales, solicitó a esta entidad realizar las gestiones para el alistamiento para entrega de predios extintos, entre esos el bien inmueble identificado con FMI 140-74506, inmueble objeto de esta acción de tutela y en consecuencia la terminación del contrato de arrendamiento nro. 8807 de 2021.

Sostuvo que presentó el caso al comité regional en sesión nro. 33 de 28 de noviembre de 2023, luego, por medio del oficio de salida nro. 20231600509991 de fecha de 5 de febrero del año 2024, le notificaron al señor José Antonio Issa Espitia, la terminación unilateral del contrato 8807 de 2021. Seguido de esto, explicó que, fue remitido el oficio que además de notificarle la terminación del contrato 8807 de 2021, le solicitaron la entrega voluntaria del inmueble en el plazo de 15 días, so pena de ejecutar la diligencia de desalojo a través del ejercicio de la facultad de 2 PDF nro.01 (pag.2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 4 policía administrativa consagrado en el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 del año 2014 y a la fecha la entrega voluntaria no se ha efectuado. Y el accionante manifestó por escrito a esta entidad su deseo de entrega voluntaria del predio, razón por la cual no se ha procedido con la expedición del acto administrativo de desalojo.

Finalmente, indicó que mientras el inmueble continúe siendo ocupado irregularmente por terceros, se entorpece la debida y correcta administración que la sociedad debe ejecutar en su calidad de secuestre judicial del bien, afectando así el requerimiento para desarrollar el proyecto social dispuesto en la Ley 2294 de 2023. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha de nueve (9) de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor JOSÉ ANTONIO ISSA ESPITIA cedula de ciudadanía #15.648.315, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos.

Segundo: ORDENAR a SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S. NIT #900.265.408-3, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles contadas desde la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho por medio del funcionario competente, emita una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de 10 de julio de 2024, Con la salvedad, que lo anterior no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones de la solicitante, lo que se busca es que cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición. Tercero: Dejar sin efectos la medida provisional ordenada en auto admisorio, conforme a la motivación. Cuarto: DECLARA improcedente la presente acción para la protección de los demás derechos fundamentales conforme a lo motivado.

El A quo fundamentó su decisión, indicando que la petición del señor José Antonio Issa Espitia fue radicada el 10 de julio de 2024 y debió ser resuelta hasta 1° de agosto de 2024, así como la de 28 de febrero de 2024, a más tardar el 20 de marzo de 2024 sin embargo, en cuanto a la última no se manifestó, debido a que en el documento y su constancia de radicación no fueron aportados al expediente.

Por lo anterior, consideró que es notoria la vulneración de la petición inicial del 10 de julio de 2024, pues hasta la fecha se encuentra agotado el término con el que contaba la SAE para contestar la petición del accionante, por lo que su inactividad vulnera el derecho fundamental de petición del accionante. Finalmente, con respecto de los demás derechos fundamentales alegados, argumentó que la presente tutela se torna improcedente, debido a que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo, además, resaltó que el carácter subsidiario de la acción de tutela tiene como finalidad evitar que el juez constitucional usurpe la competencia del juez ordinario en la solución del conflicto que le corresponde conocer. e).

Las impugnaciones • Sociedad de Activos Especiales- SAE5 Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad accionada solicitó que se revoque la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, y 4 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 22 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 5 en su lugar conmine a que cesen su oposición a la entrega y permitan a la SAE ejercer sus facultades legales de administración sobre los inmuebles inmersos dentro de los trámites de extinción de dominio, situación de hecho que para el caso que nos ocupa se cumple conforme información descrita en la tradición posesoria del FMI del predio.

Explicó que, el inciso segundo del parágrafo sexto del artículo 92 de la ley 1708 de 2014 autoriza al administrador del FRISCO para acudir a las facultades de policía administrativa en los eventos en que se ha configurado alguna de las causales de terminación anticipada para la recuperación del activo y ante la pérdida de tenencia de los inmuebles sin que medie orden judicial en tal sentido;

SAE S.A.S. se encuentra en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 2278 del Código Civil que le ordena reclamar la cosa contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso que fuere. Finalmente, afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno en el asunto de la referencia, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato legal, más aún, si se tiene en cuenta que se trata de una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio, y en el presente caso, el bien inmueble forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, fondo que es administrado por la Sociedad de Activos Especiales. • José Antonio Issa Espitia6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación en la que solicitó la revisión del amparo para que se revoque o se reforme la salvedad introducida que limita la efectividad del amparo concedido; así mismo, solicitó la orden de instar a la accionada a que su respuesta debe ser pronta y oportuna, y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, sobre cada uno de los puntos propuestos en las diferentes peticiones.

Luego, argumentó que, si bien es cierto que el Juzgado con esta decisión amparó el derecho de petición, resulta inocua y contradictoria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional que el derecho de petición es una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho, por cuanto esas premisas constitucionales en este asunto no ampararon los demás derechos señalados como vulnerados por la accionada; por ende, no se concedió el amparo de forma plena, ni se resarció el calificativo discriminatorio de «ocupante irregular».

Por lo anterior, solicita que la revisión del amparo a través de la presente impugnación para que se revoque o se reforme la salvedad introducida que limita la efectividad del amparo concedido. Así mismo, solicita que la orden debe instar a la accionada a que su respuesta «debe ser pronta y oportuna y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente» sobre cada uno de los puntos propuestos en las diferentes peticiones.

Por otro lado, expresó que no debió declararse la improcedencia de la acción de tutela para el amparo de los demás derechos fundamentales señalados como vulnerados, sin una respuesta razonada de cada uno de los derechos invocados, incurriendo el fallador en una motivación deficiente al afirmar además que el accionante cuenta con un medio judicial idóneo», resaltando que el carácter subsidiario de la acción de tutela tiene como finalidad evitar que el juez constitucional usurpe la competencia del juez ordinario en la solución de los conflictos que a este le corresponde conocer, sin tener en cuenta las peticiones propuestas. 6 PDF nro. 25 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 6 Posteriormente, pone de presente que realizó solicitud de adición de la sentencia de tutela, donde realizó una serie de solicitudes y esta fue negada por el juez en primera instancia, por lo que solicitó revisar el contexto de la negativa de amparo frente a la actuación adelantada por la SAE en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al declarar extinguido el plazo o término de duración del contrato con los perjuicios que debe padecer el arrendatario con ocasión de créditos bancarios, desmonte de infraestructura, transporte y el pago previo de indemnizaciones que establecen la ley y el contrato de arrendamiento.

Por otra parte, solicita la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, los cuales, estima vulnerados por la autoridad accionada ante el silencio de sus diferentes peticiones e información solicitada la cual esta soportada en la Ley y Constitución Política; en especial, se le rectifique la calificación de ocupante irregular del predio; y, en la medida de lo posible se conceda un plazo para exponer su proyecto productivo, la entrega del inmueble de forma voluntaria y la certeza de entrega de la respuesta de las peticiones presentadas.

Seguidamente, afirma que el señor José Antonio Issa López suscribió obligaciones bancarias para desarrollar dos (2) proyectos productivos en la finca arrendada denominada «La Ponderancia 2» que debe cumplir y pagar diseñados por el término del contrato, lo que implica que deba abortar la inversión de trabajo y dinero que actualmente desarrolla.

Además, debe desmontar la infraestructura establecida en el predio y proceder de forma abrupta a reubicar o mal vender las reses, como lo explicó en las peticiones. Por último, sostuvo que si el amparo no es pleno, se enfrentaría a una pérdida inminente sin poder exponer al Estado las bondades del proyecto productivo que adelanta en el predio arrendado y salir a desacreditar su nombre por atreverse a crear empresa productiva, dar trabajo y crear patria y bienestar a la comunidad. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 29 de agosto de 20247, el despacho 006 admitió las impugnaciones presentadas por la entidad accionada8 y el accionante9, contra el fallo de fecha 9 de agosto de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No obstante, la Magistrada Luz Elena Petro Espitia manifiesta estar incursa en la causal primera (1ª) del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, su primo José Antonio Issa Espitia funge como accionante, de esa forma, se encuentra en el cuarto grado de consanguinidad.

Así, mediante auto de fecha 3 de septiembre de 202410, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Luz Elena Petro Espitia, por los demás integrantes de la Sala Sexta de Decisión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de las impugnaciones presentada por la parte accionante y accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico 7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 22 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 10 PDF nro. 10 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 7 Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho de petición al señor José Antonio Issa Espitia con respecto a las peticiones presentadas a la Sociedad de Activos Especiales el 10 de julio de 2024 y el 1 de agosto de 2024.

Adicionalmente, en caso de que se considere que la acción de tutela es procedente, si existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, el principio de legalidad, buena fe, confianza legítima, transparencia y al buen nombre del señor José Antonio Issa Espitia, respecto de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento entre el accionante y la Sociedad de Activos Especiales-SAE.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional11 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2312 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los 11 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 12 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 8 particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201713, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. El artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es «el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción».

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran:    (…) (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas14.   13 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 14 Sentencias C-1083 de 2005 - T-954 de 2006 - T-647 de 2013 y T – 267 de 2015. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 9 Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. El derecho al trabajo, por su parte, se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política de 1991 y en los convenios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho.

Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad.15 Finalmente, el derecho a la igualdad se encuentra previsto en el artículo 1316 de la Constitución Política de 1991, por tanto, como derecho subjetivo está relacionado con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.

Así, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional17, el precitado derecho ofrece dos (2) dimensiones normativas: estas son, la interna, la cual se encuentra establecida en la Constitución Política, y la internacional, que abarca los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además, los tratados, convenciones y principios Alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese sentido, la igualdad una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se encuentran en iguales situaciones de hecho.

Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior.18 Derecho a la honra y al buen nombre el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone:“1.

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 17 de mayo de 2017 16 «Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.» 17 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 18 Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 10 injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Y a la par de los instrumentos internacionales señalados, el artículo 2º de la Carta Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en artículo 42 Superior. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor José Antonio Issa Espitia, quien celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad de Activo Especiales S.A.S y este fue terminado unilateralmente; de ahí, alega la afectación de sus derechos fundamentales. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, dado que la Sociedad de Activo Especiales S.A.S, es la entidad que dio terminación unilateral del contrato de arrendamiento celebrado con el accionante. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que se supera el citado requisito, pues, la autoridad presuntamente trasgresora de derechos fundamentales se encuentra debidamente identificadas dentro de la acción constitucional, por lo que les asiste interés en las resultas del trámite constitucional bajo estudio. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales19. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto a este derecho, toda vez que uno de los hechos generador de la acción de tutela es la no contestación de las peticiones radicadas los días 28 de febrero de 2024 y 6 de junio de 2024.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 29 de julio de 202420, sólo trascurrió poco más de un (1) mes, entre la última petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 20 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 11 Con respecto a los demás derechos alegados como vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S por la terminación unilateral del contrato celebrado con el accionante, se tiene que la notificación de la terminación del contrato fue el 5 de febrero de 2024, siendo la última actuación administrativa de la entidad el 24 de julio de 2024, por lo que solo transcurrió poco menos de una semana entre la última actuación de la entidad accionada presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales y la interposición de la presente acción de tutela, lo que corresponde a un término razonable.

Así entonces, considera la Sala que en el sub lite se encuentra satisfecho el mentado requisito de procedencia constitucional. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.21 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional22. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. Con relación a los demás derechos reclamados por el accionante -igualdad, al debido proceso, al trabajo, confianza legítima, honra y al buen nombre-, por la terminación unilateral del contrato del bien inmueble y la solicitud de desalojo por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, tiene la Sala que de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional23, la acción de tutela es improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual.

Lo ha establecido de la siguiente forma: En síntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar, y que solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria, o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este elemento. […] 21 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 12 Además, es de recordarse que la procedencia de la acción de tutela en estos eventos exige que la controversia contractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En otras palabras, si no está involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

Conforme a lo anterior, tiene la Sala que en el caso en concreto, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ventilar los conflictos presentados en torno al referido contrato de arrendamiento, pues ésta sólo procede cuando no existe otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial, situación que no se presenta en el caso, pues, el contrato forma parte de la órbita competencial ordinariamente establecida al juez del respectivo contrato, resultando ajeno a la de los jueces de tutela.

Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable, ni nos encontramos ante una persona de especial protección constitucional que le dé lugar a la procedencia del caso para el estudio por un juez constitucional. De esa manera, solo se estudiará de fondo frente al derecho de petición del accionante. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional24 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i) El día 28 de junio de 202125, el señor José Antonio Issa Espitia celebró contrato de arrendamiento del inmueble denominado “Lote 2 Ponderancia 2” ubicado en el municipio de Los Córdobas- Córdoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-74506 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. Con un plazo de duración de cuarenta y ocho (48) meses, comprendidos entre el 28 de junio de 2021 hasta el 27 de junio de 2025. ii) Tiempo después, el día 11 de julio de 202326, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de oficio nro. 20234008948191 dirigido a la Sociedad de Activos Especiales 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 25 PDF nro. 10 (pág. 12-16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 10 (págs. 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 13 SAS en donde expresó l intención de compra de 39 inmuebles por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), entre esas la que se encuentra arrendada por el accionante. iii) El día 28 de julio del año 202327, la Agencia Nacional de Tierras a través de oficio nro. 202340009445741 le solicitó a la Sociedad de Activos Especiales la transferencia gratuita de algunos predios, entre ellos el Lote Ponderancia ubicado en Los Córdobas- Córdoba. iv) Luego, el día 5 de febrero de 202428, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S a través de oficio nro. 20231600509991 le notificó al señor José Antonio Issa Espitia la terminación anticipada del contrato de arrendamiento nro. 8807 del año 2021 del inmueble identificado con FMI 140 - 74506, mediante decisión adoptada en sesión nro. 33 del Comité de Negocios Nivel Regional del 28 de noviembre de 2023 y le otorgo un plazo de quince (15) días hábiles para realizar la entrega de manera voluntaria, so pena de materializar el desalojo. v) En vista de lo anterior, el día 28 de febrero de 202429, el señor Issa Espitia presentó petición ante la Sociedad de Activos Especiales, en donde realizó la siguiente solicitud: […] De lo anteriormente discurrido, solicito se sirvan concertar una reunión antes de proceder al desalojo forzado del inmueble con los siguientes objetivos: Concertar opciones que me permitan atender razonable y con el espacio necesario de tiempo para la entrega voluntaria del inmueble, presentarles en terreno las bondades del proyecto productivo que adelanto para que sea replicado en favor de la población beneficiaria acorde a la misionalidad de la ANT y las directrices del gobierno nacional.

Que el plazo adicional para la entrega voluntaria del inmueble sea el del resto del plazo para el vencimiento del término de duración. Teniendo en cuenta que las resoluciones de destinación definitiva actualmente no tienen un término perentorio para dar cumplimiento, la entidad tenga en cuenta unos criterios objetivos para cumplir en este caso concreto.

Concertar y establecer los costos de desmonte de la actividad pecuaria en el predio; así como los nuevos costos de instalación para la eventual indemnización o reparación de los daños causado por la terminación unilateral, cuyo valor estimo en la suma de $850.000.000 de pesos. De igual manera, solicito que previamente a la ejecución de la orden de desalojo se me entregue copia del acto administrativo de resolución de destinación o acto administrativo de destinación formal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1955 de 2019 en concordancia con el concepto 62021-00182 de 27 de noviembre de 2023 de la misma entidad. vi) El 11 de marzo de 202430, el señor José Antonio Issa Espitia según acta de asistencia de la SAE, asistió a reunión en la Sociedad de Activos Especiales dirección territorial Caribe en donde el señor Issa Espitia solicitó la extensión del plazo para entrega del inmueble, y en el que se hicieron el compromiso de dar respuesta de la solicitud con la finalidad de resolver y definir la terminación del contrato nro. 8807. vii) Luego, el día 29 de mayo de 202431, a través de correo electrónico le fue informado al señor José Issa Espitia lo siguiente: me permito informar que se deberá firmar un contrato de transacción para reconocer los meses de marzo, abril, mayo y junio teniendo en cuenta que aún se encuentra ocupando en el inmueble, el valor adeudado correspondiente a un total de $5.079.664. 27 PDF nro. 10 (págs. 6-11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 28 PDF nro. 10 (págs. 2-3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 06 (págs. 18 a 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 30 PDF nro. 01 (pág. 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 31 PDF nro. 06 (págs. 25) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 14 viii) Posteriormente, el día 6 de junio de 202432, el accionante presento petición ante la Sociedad de Activos Especiales, ratificando la petición del día 28 de febrero de 2024, en la que solicitó reunión para coordinar la entrega y solicitó plazo adicional para la entrega del bien inmueble.

También alegó que para proceder con la terminación anticipada es pertinente adjuntar con el aviso, la copia de la resolución de destinación o la copia de la solicitud de destinación formal, según corresponda, para que sirva de soporte para la terminación. ix) Luego, el día 8 de julio de 202433, le fue notificado al señor José Antonio Issa y/o demás ocupantes irregulares, solicitud de entrega real y material del bien inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria nro. 140-74506 de la OEIP de Montería. x) Por lo anterior, el día 10 de julio de 202434, el señor José Antonio Issa radicó petición ante la Sociedad de activos Especiales S.A.S en la que expuso lo siguiente: 1.

Ratifico mi voluntad de entrega voluntaria del inmueble arrendado con el lleno de los requisitos legales. 2. Como consecuencia de ello, sírvase impartir las órdenes y la coordinación que sea menester para proceder a la entrega voluntaria del inmueble como arrendatario y no como ocupante irregular en virtud del contrato de arrendamiento N° 8807 de 2021 que esta Entidad decidió su terminación anticipada, en virtud de que se encuentra en curso un proceso de comercialización por venta a favor de ANT. 3.

Por ello, extraña a esta parte contractual el calificativo de ocupante irregular en su misiva de fecha 08-07-2024 en la cual se me conmina a realizar una entrega voluntaria en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, sin que se me haya notificado el acto administrativo de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, bajo la advertencia que no procede ninguna clase de recursos u oposiciones, reiterándole el enteramiento formal del respectivo acto administrativo. 4.

Informo que en el predio se encuentran 186 cabezas de ganado dentro del proyecto productivo que vengo desarrollando, lo que implica el desmonte de la infraestructura y el traslado de semovientes a otros predios o su venta, consistente en producción pecuaria en sistema doble propósito que conlleva una programación que no me ocasione pérdidas económicas por afectaciones a derechos laborales de trabajadores y el bienestar animal (por estrés o cambios bruscos alimentarios y del terreno) 5.

De igual manera solicito muy respetuosamente se designe a la persona o personas (funcionarios o dependencia) a quien deba hacer la entrega del inmueble en las condiciones que lo recibí y verificar todo el procedimiento de entrega conforme a sus reglamentos y la ley. Resalto que no se me ha dado respuestas a las peticiones realizadas en sendos escritos anteriores sobre los costos del desmonte de la actividad pecuaria; así como los nuevos costos de instalación del proyecto productivo; así mismo, mi solicitud de presentarles las bondades de este proyecto productivo para su réplica en los programas del gobierno nacional.

Reitero mi solicitud de reconocimiento de una eventual indemnización o reparación de los daños causados por la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de ser procedente. Finalmente, resalto que mis peticiones respetuosas guardan absoluto respeto por la norma contenida en parágrafo 6° del artículo 207 de la ley 2294 de 2023 teniendo en cuenta la voluntad de entrega voluntaria propuesta con bajo la coordinación de un funcionario interlocutor o encargado de esta entidad para la suscripción del Acta de Entrega, inventarios que materialice en legal forma la entrega material y efectiva del inmueble conforme al procedimiento dispuesto por esta entidad. xi) Seguido, el día 24 de julio de 202435, la Sociedad de Activos Especiales a través de correo electrónico le informó al señor José Antonio Issa, lo siguiente: 32 PDF nro. 06 (págs. 26 a 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro. 01 (págs. 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro. 10 (págs. 32-33) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital 35 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 15 La Sociedad de Activos Especiales S.A.S- SAE S.A.S., actuando en su condición de administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO, de conformidad, con lo normado en el artículo 90 de la Ley 1708 del año 2014, se permite indicar que en atención a lo relacionado en su escrito, por medio del cual solicita que se le indique el funcionario o dependencia encargado de la recepción material del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-74506 de la ORIP de Montería, ubicado en el municipio de Los Córdobas distinguido como Finca la Ponderancia, se le indica lo siguiente.

En ocasión a la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento No. 8807 del año 2021, el vínculo contractual entre las partes ha fenecido, consecuentemente con ello surge el deber del anterior arrendatario de realizar la restitución material del inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del instrumento contractual.

Por lo anterior, en el documento que comunica el finiquito contractual se le indicó que contaba con el plazo de quince (15) días hábiles para efectuar la entrega de manera voluntaria, so pena de materializarla a través del uso de las facultades de policía administrativa. Que, el referido plazo fue cumplido sin que la fecha se restituyera a esta Sociedad la tenencia material del inmueble, por tanto, a través del oficio identificado con el radicado 20241600339931, se reiteró la necesidad de efectuar la entrega de manera voluntaria, otorgándole un plazo adicional de cinco (5) días.

Por lo anterior, y en ocasión a lo manifestado en el escrito de la referencia, esta Dirección Territorial se permite comunicarle que la diligencia de recepción se llevará a cabo el próximo treinta (30) de julio del año 2024, a partir de las 08:00AM, se recalca que en la fecha indicada el inmueble deberá encontrarse libre de cualquier perturbación a la posesión, tales como personas, bienes muebles, animales y/o vehículos.

En caso de incumplimiento esta Sociedad realizará la diligencia de recuperación real y material con el acompañamiento de la fuerza pública de ser necesario, además de ejercer las acciones judiciales de rigor. Agradecemos suministrar un abonado telefónico para efectos de ser contactado por el funcionario que asistirá a la recepción del inmueble.

Pues bien, teniendo en cuenta el material previamente relacionado, encuentra la Sala que continua la vulneración del derecho de petición del accionante, debido a la falta de contestación de la petición presentada el día 28 de febrero de 2024 - y las reiteraciones a ella-, realizadas de manera presencial el día 11 de marzo de 2024, otra presentada por escrito el día 6 de junio de 2024 y la última presentada el 10 de julio de 2024, en donde reitera su voluntad a la entrega y las solicitudes anteriores.

De manera que, si bien la entidad accionada ha realizado pronunciamientos posteriores a la presentación de la petición, no ha atendido de fondo a las pretensiones realizadas en ella, como la de la solicitud de ampliación del plazo para la entrega del bien inmueble y la respuesta en cuanto a los costos generados por el desalojo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional36 ha sido enfática en los elementos esenciales del derecho de petición, siendo uno de ellos que la respuesta debe ser de fondo y la desarrollo así: La respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”;

(ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora, con respecto de los otros derechos fundamentales alegados por el accionante como vulnerados, la Sala se abstendrá a pronunciarse a ellos, debido a lo explicado anteriormente en los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 36 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2023, M. P. Juan Carlos Cortés Gonzales, Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2024-00285-01 16 Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera Instancia proferido el nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA